{"id":13698,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-678-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-678-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-06\/","title":{"rendered":"T-678-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, le habilita -en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, para sancionar pecuniariamente a los responsables, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d. Si bien el juez tiene la obligaci\u00f3n de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar o practicar las pruebas que corroboren su punto de vista. para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, brindar al accionante la oportunidad de ser escuchado y practicarse las pruebas necesarias que permita comprobar la supuesta mala fe o la conducta maliciosa contraria a la moralidad procesal. Oportunidad que en la presente actuaci\u00f3n no se brind\u00f3, lo que impone la necesidad de revocar la sanci\u00f3n impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca a la ignorancia del demandante, a delirios que afecten su discernimiento, a la necesidad extrema de defender un derecho o a otra justificaci\u00f3n razonable. Se revoca la multa impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n, necesaria para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1333852 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor contra la Administraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Postal Nacional &#8211; ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor, actuando en su propio nombre, presenta tres acciones de tutela contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional, por considerar que esta le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sustenta sus demandas de manera similar en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cmediante comunicaci\u00f3n de abril 29 de 1999 se le envi\u00f3 solicitud de Derecho de Petici\u00f3n a la Entidad Adpostal y a la fecha, se ha denegado cumplir mi fundamental Derecho de Petici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela separadas, alega haber presentado otras dos peticiones a la entidad accionada, una el d\u00eda 9 de febrero de 2001 y la otra el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ampare su derecho fundamental y se ordene a Adpostal, \u201cque en un tiempo m\u00ednimo perentorio\u201d d\u00e9 contestaci\u00f3n a las mencionadas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto de enero 12 de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 16 de diciembre de 2005 (TS 2005-0611), ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto de enero 16 de 2006, el Juzgado admiti\u00f3 otras dos demandas interpuestas por el se\u00f1or Ochoa Albor los d\u00edas 11 y 12 de enero de 2006 (TS 2006-0010 y 2005-0014), ordenando igualmente correr el traslado de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado \u201cteniendo en cuenta que existen otras dos acciones de tutela en la cual intervienen las mismas partes, y se asimilan los hechos y pretensiones; el despacho decreta su ACUMULACION para ser decididas en un mismo fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en cuanto a las respuestas que despu\u00e9s de 6 a\u00f1os echa de menos el accionante, que estas son de dif\u00edcil ubicaci\u00f3n \u201csi se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1425 y 1433 del Decreto 1418 de 1945, reglamentario de los servicios nacionales de correos, tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos, la comunicaci\u00f3n en que soporta su inconformidad el tutelante, est\u00e1 catalogada como archivo provisional o no permanente y por ende, su conservaci\u00f3n es obligatoria durante dos a\u00f1os; transcurrido este plazo podr\u00e1 incinerarse o destruirse, circunstancia que no le permite a la Entidad, allegar en la fecha la respuesta del titular de esta dependencia, a una solicitud que se remonta al a\u00f1o 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor se ha dedicado a utilizar en forma temeraria e infundada la acci\u00f3n de tutela, dado a que diariamente interpone demandas, aportando oficios y comunicaciones en serie, que en la mayor\u00eda de los casos datan del a\u00f1o 1999, con el prop\u00f3sito de entorpecer las labores de la administraci\u00f3n de justicia y de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pone de presente que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver una acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ochoa Albor contra Adpostal, mediante fallo de tutela de diciembre 16 de 2005, lo requiri\u00f3 \u201cpara que en adelante se abstenga de hacer uso indebido y temerario de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos y con las advertencias que se le ponen de presente en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de enero 25 de 2006 decide conceder el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante, s\u00f3lo respecto de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el N\u00ba 2006-0014, referente al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 29 de abril de 1999, ordenando a Adpostal que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera dicha solicitud (numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la sentencia). Sobre las otras dos acciones de tutela acumuladas, el a-quo decidi\u00f3 negar el derecho (numeral 3\u00ba del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado conden\u00f3 con multa al accionante por la suma de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u201cpor incurrir en temeridad en las pretensiones de las demandas de tutela N\u00ba 2005-0611 y 2006-0010\u201d (numeral 5\u00ba de la decisi\u00f3n)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que si bien no es posible establecer una respuesta a la petici\u00f3n del 29 de abril de 1999, por cuanto es de aquellas catalogadas como archivo provisional o no permanente y por lo tanto su conservaci\u00f3n s\u00f3lo es obligatoria durante dos a\u00f1os (art\u00edculos 1425 y 1433 del decreto 1418 de 1945),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cello no es justificaci\u00f3n para el tramite de tutela, por cuanto a pesar de existir un t\u00e9rmino de vida para esta clase de documentos, debi\u00f3 llevarse registro de las respuestas dadas a esas comunicaciones. En consecuencia para el despacho no existe certeza de una respuesta al derecho de petici\u00f3n del 29 de abril de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a los derechos de petici\u00f3n de febrero 9 y 12 de 2001, objeto de las acciones de tutela N\u00ba 2005-0611 y 2006-0010, el Juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel despacho da cuantas que estos hicieron parte de un proceso disciplinario dirigido en contra del se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ocho Albor en el cual se impuso la respectiva sanci\u00f3n, que fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia no puede decir el accionante que no se le dio tramite a las solicitudes, pues ello tenia su propio tramite de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisi\u00f3n de fondo clara y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el accionante no puede allegar todos los escritos radicados para el proceso disciplinario aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tratando de revivir t\u00e9rminos y pruebas en su favor. Es de resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es otra instancia m\u00e1s para verificar procesos ya definidos o tratar de revivir pruebas que puedan resultar favorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para el a-quo result\u00f3 evidente que el actor actu\u00f3 \u00a0deliberadamente y abus\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, procediendo a sancionarlo por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor impugna la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto al numeral 5\u00ba, pues a su juicio no existe temeridad en la interposici\u00f3n de las acciones, ya que esta \u201cdebe estar visible literalmente configurado dentro de la foliatura del respectivo expediente de tutela en cita (tutela N\u00ba radicaci\u00f3n : 2005-611; 2006-0010; 2006-0014) y as\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los enunciados documentos de fecha 29 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2001, no se ha activado y procedido repetici\u00f3n procesal de tutela, (\u2026) ante ning\u00fan otro despacho judicial de esta ciudad, a trav\u00e9s de fallos o sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y mucho menos, ante la misma autoridad administrativa ejecutiva de Adpostal, por parte del petente Ochoa Albor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Adpostal impugna la decisi\u00f3n en cuanto concedi\u00f3 el amparo (numerales 1\u00ba y 2\u00ba), puesto que el actor hab\u00eda solicitado en forma clara y expresa \u201carchivar, dar caso omiso y desatender su solicitud, por cuanto el Ministerio P\u00fablico absolvi\u00f3 sus inquietudes\u201d. Aduce entonces que el se\u00f1or Ochoa Albor alega la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, respecto de una respuesta a la que \u00e9l mismo desisti\u00f3, al considerar que ya hab\u00eda sido absuelta por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (anexa copia del escrito de desistimiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia de marzo 23 de 2006, revoca la decisi\u00f3n de conceder el amparo (numerales 1\u00ba y 2\u00ba) adoptada por el a-quo, confirmando a su vez los dem\u00e1s numerales de la sentencia. Al respecto consider\u00f3 el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. en el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, y de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, y teniendo en cuenta los requisitos mencionados [los de la temeridad], se procede a analizar el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se cumple en el presente caso, toda vez que el accionante ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela en tres (03) ocasiones diferentes, sobre los mismos hechos y pretendiendo el mismo derecho, la tutela es exactamente la misma, lo \u00fanico que cambia es la fecha en que se elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, toda vez que este tambi\u00e9n se presenta ante la entidad accionada por el mismo hecho como se puede observar en las demandas de tutela (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: este requisito tambi\u00e9n se cumple, ya que en todos los casos ha sido el mismo actor, quien ha presentado las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3. Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado (que no existan hechos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas). Este requisito tambi\u00e9n se cumple debido a que las peticiones presentadas por el accionante es sobre los mismos hechos, y lo \u00fanico que cambia es la fecha de presentaci\u00f3n de los mismos; en cuanto a las acciones de tutelas estas se vienen intentando sobre los mismos hechos, y en ning\u00fan momento se han presentado hechos nuevos que ameriten las presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, tal y como puede constatarse en las demandas de tutela (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con lo consignado, y por las razones expuestas anteriormente, y advirti\u00e9ndose que los requisitos expuestos se cumplen a cabalidad, el accionante se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor si ha incurrido en Actuaci\u00f3n Temeraria, por lo que habr\u00e1 de confirmarse el ac\u00e1pite quinto del fallo de primera instancia, por las razones expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los argumentos aducidos por Adpostal, luego de analizada la documentaci\u00f3n aportada, encontr\u00f3 que en efecto el accionante hab\u00eda renunciado a su derecho de obtener respuesta a las peticiones elevadas, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por \u00e9ste a la Secretar\u00eda General de la entidad, \u201ccon lo cual se encuentra agotada la posibilidad de exigir de la administraci\u00f3n respuesta a las peticiones que otrora solicit\u00f3 se desatendieran. Por esta raz\u00f3n el Tribunal revocar\u00e1 los numerales primero y segundo del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el ad-quem, que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, puesto que fue presentada seis a\u00f1os despu\u00e9s de elevados los derechos de petici\u00f3n \u201cdebiendo concluirse que la inactividad por parte del accionante conduce inexorablemente a que deba negarse el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n radicado el 29 de febrero de 1999, suscrito por el se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor y dirigido a la Secretar\u00eda General de Adpostal, en el cual solicita \u201cla confirmaci\u00f3n vigente y obligatoriedad legislativa, referente al art\u00edculo 141 de la Ley 200\/95\u201d (folio 1 del cuaderno N\u00b0 03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de octubre 4 de 1999, suscrito por el se\u00f1or Ochoa Albor y dirigido a la Secretaria General de Adpostal, en el cual solicita \u201carchivar, dar caso omiso y desatender mi cursante solicitud, en desarrollo a que el Ministerio P\u00fablico, antecedidamente extendi\u00f3 y dio su veredicto de competencia de idoneidad jur\u00eddica sobre la concerniente materia, como supremo y rector organismo de control, a trav\u00e9s de la referente comunicaci\u00f3n D.J. N\u00b0 1972 de septiembre 17 de 1999\u201d (folio 41 del cuaderno N\u00b0 03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n fechado 09 de febrero de 2001, suscrito por el se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor y dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el cual solicita \u201ccopia de los actos administrativos mediante los cuales se les notifica el encargo ocupacional en sus respectivas asignaciones laborales al servicio de la dependencia de la Divisi\u00f3n Central de Clasificaci\u00f3n\u201d respecto de varios funcionarios, con el fin de que obraran dentro del proceso disciplinario 291100 que se sigui\u00f3 en su contra (folio 1 del cuaderno N\u00b0 02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio de febrero 12 de 2001, suscrito por el Funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de Adpostal, dirigido al se\u00f1or Ochoa Albor y en el cual se le comunica que \u201csu solicitud de fecha 9 de febrero del presente a\u00f1o, fue remitida a la Subgerencia Administrativa para que le den respuesta a lo requerido por usted\u201d (folio 2 del cuaderno N\u00b0 02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n fechado 12 de febrero de 2001, suscrito por el se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor y dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Adpostal, en el cual solicita se requiera a una funcionaria de la entidad para que demuestre si efectivamente \u00e9l asisti\u00f3 o no a un seminario (folio 1 del cuaderno N\u00b0 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio SGO DCC 066 de marzo 2 de 2001, suscrito por la Jefe de la Divisi\u00f3n Central de Clasificaci\u00f3n de Adpostal y dirigido al funcionario Comisionado del Grupo de Control Disciplinario de la entidad, en el cual anexa fotocopia de los \u201cdocumentos relacionados con la asistencia a un seminario por parte del se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor\u201d, para que hicieran parte de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 contra el actor (folio 33 del cuaderno N\u00b0 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que la Administraci\u00f3n Postal Nacional incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental, por cuanto dicha entidad no le ha dado respuesta a tres derechos de petici\u00f3n que elevara en los a\u00f1os 1999 y 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Adpostal expone que al actor se le adelant\u00f3 un proceso disciplinario, en cuyo expediente reposa parte de la informaci\u00f3n por \u00e9l exigida y de la cual el mismo posee copia. Dice tambi\u00e9n, que otra de la documentaci\u00f3n peticionada es de dif\u00edcil ubicaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de datar del a\u00f1o 1999, los art\u00edculos 1425 y 1433 del Decreto 1418 de 1945, reglamentario de los servicios nacionales de correos, catalogan las comunicaciones solicitadas como archivo provisional o no permanente y por ende, su conservaci\u00f3n es obligatoria durante dos a\u00f1os, transcurridos los cuales podr\u00e1 incinerarse o destruirse. Asimismo, que el actor desisti\u00f3 expresamente de una de las peticiones, por cuanto lo solicitado fue resuelto por otro ente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concedi\u00f3 el amparo s\u00f3lo respecto a la petici\u00f3n elevada el 29 de abril de 1999, por cuanto Adpostal deb\u00eda llevar un registro de las respuestas dadas, sin importar que s\u00f3lo estuviera obligada s\u00f3lo a conservarlas durante dos a\u00f1os. Respecto a las dem\u00e1s peticiones, considera que \u201cestas hicieron parte de un proceso disciplinario dirigido en contra del actor, las cuales ten\u00edan su propio tramite de acuerdo a la ley 200 de 1995, del cual obtuvo decisi\u00f3n de fondo clara y oportuna\u201d. En ese orden, el a-quo concluy\u00f3 que las acciones fueron temerarias y procedi\u00f3 a sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto conced\u00eda la tutela, pues verific\u00f3 que el actor expresamente hab\u00eda desistido de la petici\u00f3n. Igualmente, confirm\u00f3 el fallo s\u00f3lo respecto a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por temeridad, al encontrar que las acciones interpuestas tienen identidad en las partes, en los hechos y en el derecho invocado. Por \u00faltimo, aduce que las acciones carecen del presupuesto de inmediatez, por cuanto fueron interpuesta luego de 6 a\u00f1os de elevadas las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto, para lo cual deber\u00e1 definir si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior aspecto, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia relativa al principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si Adpostal incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no dar supuestamente respuesta a las solicitudes que elevara el actor en los a\u00f1os 1999 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela2, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez3. Al respecto en la sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si las tutelas sometidas a revisi\u00f3n fueron interpuestas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Ochoa Albor interpuso las presentes acciones de tutela respecto a cada derecho de petici\u00f3n en las fechas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)- Diciembre 16 de 20054 (TS 2005-0611). En esta tutela el se\u00f1or Ochoa Albor pone de presente la falta de contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado el 12 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)- Enero 11 de 20065 (TS 2006-0010). En esta acci\u00f3n expone el actor la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 09 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)- Enero 12 de 20066 \u00a0(TS 2006-0014). Con esta demanda el accionante esgrime la falta de contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado el 09 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que a partir del t\u00e9rmino legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petici\u00f3n7, el actor present\u00f3 las tutelas relacionadas en los siguientes lapsos temporales: \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y diez (10) meses, respecto de la primera; cinco (5) a\u00f1os y once (11) meses, respecto de la segunda; y seis (6) a\u00f1os y nueve (9) meses respecto de la tercera, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de dichas demandas de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte8, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, independientemente de que las tutelas presentadas por el actor y acumuladas a un solo expediente, sean declaradas improcedentes por no haber sido presentadas en oportunidad, la Sala considera necesario referirse a la sanci\u00f3n que por temeridad el a-quo impuso al se\u00f1or Ochoa Albor y confirmada por el ad-quem, pues sobre este aspecto no se puede guardar silencio sin m\u00e1s, luego de establecerse la improcedencia de las acciones por otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala debe advertir, que al margen de que las acciones de tutela acumuladas puedan tener identidad de hechos, partes y derechos, y que el actor posiblemente est\u00e9 haciendo un uso inadecuado del mecanismo \u00a0constitucional, pues como lo verifica la Corte, este ha interpuesto m\u00e1s de 146 acciones de tutela contra Adpostal, no puede omitirse darle la oportunidad de ser escuchado, cuando se le pretende sancionar pecuniariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Recordemos que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, le habilita -en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil9-, \u00a0para sancionar pecuniariamente a los responsables10, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones11; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d12; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d13; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez tiene la obligaci\u00f3n de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n se present\u00f3, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de un enfermo de VIH\/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedi\u00f3 a promover una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, no accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, por estimar que el accionante act\u00fao bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria. En dicha providencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) mal puede concluirse que la actuaci\u00f3n verificada en el caso concreto est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00eda de razones para hacerlo, ni que actu\u00f3 de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n. \/\/ Por el contrario, las circunstancias \u00a0inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de \u00a0una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo. (&#8230;) As\u00ed entonces, la temeridad se constituye por la violaci\u00f3n del juramento s\u00f3lo en el caso de un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el art\u00edculo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte determin\u00f3 la inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les neg\u00f3 el amparo constitucional al que ten\u00edan derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representaci\u00f3n al interponer varias veces la misma acci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, e independientemente a lo que haya podido suceder con anterioridad18, lo cierto es que a las personas debe d\u00e1rseles la oportunidad de ser escuchados, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar o practicar las pruebas que corroboren su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 5.1 La Carta Pol\u00edtica presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento establece la presunci\u00f3n de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeci\u00f3n a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, tanto el art\u00edculo 38 en cita, como los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo en menci\u00f3n permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deber\u00e1n respetarse la audiencia y contradicci\u00f3n del imputado; aspectos de especial significaci\u00f3n y cuidado, cuando quien acude en demanda de protecci\u00f3n constitucional lo hace sin asesor\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De suerte que el fallador de instancia conculc\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanci\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada. (&#8230;)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, (ii) La identidad de causa petendi, (iii) La identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos se\u00f1alados que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta posici\u00f3n surge a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto ha permitido entender el alcance del \u201cjuramento\u201d previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestaci\u00f3n de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acci\u00f3n de tutela, pues dicha declaraci\u00f3n no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.3. Pues bien, para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, brindar al accionante la oportunidad de ser escuchado y practicarse las pruebas necesarias que permita comprobar la supuesta mala fe o la conducta maliciosa contraria a la moralidad procesal. Oportunidad que en la presente actuaci\u00f3n no se brind\u00f3, lo que impone la necesidad de revocar la sanci\u00f3n impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca a la ignorancia del se\u00f1or Ochoa Albor, a delirios que afecten su discernimiento, a la necesidad extrema de defender un derecho o a otra justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que le corresponde al juez de instancia cuando pretende endilgar la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acci\u00f3n de tutela, y con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompa\u00f1a demuestran que los m\u00f3viles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la acci\u00f3n tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ah\u00ed s\u00ed, imponer conforme a los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sanciones pecuniarias procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala proceder\u00e1, por una parte, a confirmar la sentencia del ad-quem en cuanto revoc\u00f3 el amparo del derecho que hab\u00eda sido concedido por el a-quo al se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, es decir, por ser improcedentes al carecer del requisito de inmediatez; y por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n, necesaria para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, s\u00f3lo en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la condena impuesta al se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor, prevista en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de enero de 2006, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que adopte las medidas pertinentes, para que, o bien no se inicie acci\u00f3n de cobro por la sanci\u00f3n impuesta o bien cese su ejecuci\u00f3n en caso de haberse iniciado. Por el contrario, y de ser necesario, proferir las decisiones que sean obligatorias para hacer efectiva la devoluci\u00f3n de cualquier suma de dinero que se haya sufragado por el se\u00f1or Oswaldo Jos\u00e9 Ochoa Albor, en cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numeral Quinto, parte resolutiva del fallo de primera instancia: \u201cSE CONDENA EN MULTA \u00a0al se\u00f1or OSWALDO JOSE OCHOA ALBOR identificado con C.C. N\u00b0 8.716.343 de Barranquilla por un monto de cinco (5) Salarios M\u00ednimos legales mensuales vigentes, por incurrir en temeridad en las pretensiones de la demanda de tutela Nos. 2005-0611 y 2006-0010 instaurada contra la ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL \u2013 ADPOSTAL-, la cual deber\u00e1 ser cancelada en la cuenta D.T.N. Multas y \u00a0Cauciones N\u00b0 3-0070-000030-4 del Banco Agrario (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 14 del cuaderno N\u00b0 01 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 10 del cuaderno N\u00b0 02 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 10 del cuaderno N\u00b0 03 reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sala Plena: Auto 031 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0 \u00a0\u00a0 Dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}