{"id":13699,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-679-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-679-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-06\/","title":{"rendered":"T-679-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustituci\u00f3n pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisi\u00f3n atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro de deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar mesadas pensionales causadas en periodos distintos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado per\u00edodo de tiempo, se entender\u00e1 que no se incurre en acci\u00f3n temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un per\u00edodo espec\u00edfico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un per\u00edodo de tiempo diferente, pues se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho. En el caso sub-ex\u00e1mine, en la primera oportunidad que la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal solicit\u00f3 el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los per\u00edodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 \u201cque declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u2018o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973, \u2018o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975, y \u2018por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 126 de 1985\u201d, por consiguiente, frente a la acci\u00f3n de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acci\u00f3n temeraria, toda vez que, las razones de la solicitud est\u00e1n basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formul\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n con el fin de solicitar nuevamente la reactivaci\u00f3n en el pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales por CAXDAC por concepto de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.321.991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de abril de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, \u201ca la inviolabilidad de la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio\u201d y \u201ca los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d, previstos en los art\u00edculos 13, 29, 42, 48 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, que en forma inmediata proceda a ordenar el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, causadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, \u201cfecha en la que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales de conformidad con el derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de octubre de 2005 recibido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2018ACDAC\u2019 y de conformidad con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiere que debido a la muerte de su esposo el Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano en un accidente a\u00e9reo -quien se desempe\u00f1aba como aviador de la Empresa Comercial HELICOL y era jubilado-, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- dada su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuyas mesadas pensionales se cancelaron en forma regular hasta el veinticinco (25) de octubre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Tiempo despu\u00e9s de la muerte de su esposo contrajo segundas nupcias, mediante matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Bernardo Antonio Samper, motivo por el cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, suspendi\u00f3 inmediatamente el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Su segundo c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Bernardo Antonio Samper falleci\u00f3 el veinticuatro (24) de febrero de 2000, quedando econ\u00f3micamente desamparada, pues \u00e9ste no era pensionado, y en consecuencia, los \u00fanicos ingresos para lograr su subsistencia los deriva de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El veinticuatro (24) de julio de 1996, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, y para ello se fundament\u00f3 en lo establecido en la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, mediante oficio No. 090654 del catorce (14) de agosto de 1996, le informa que dicha entidad ha decidido negarle el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996 no se puede aplicar en su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Present\u00f3 una primera tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, con el fin de lograr que se le ordenara a dicha entidad que continuara cancelando las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 que en sentencia judicial neg\u00f3 el amparo solicitado con el argumento que \u201csolo es posible restablecer el derecho de pensi\u00f3n, hoy denominada de sobrevivientes, a las viudas que a partir del 07 de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, ya no como en el caso de estudio quien perdi\u00f3 el derecho antes de esa fecha (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0La sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 fue impugnada y conoci\u00f3 de dicha decisi\u00f3n judicial en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia del a-quo, siendo posteriormente enviada la acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0El dieciocho (18) de octubre de 2005 present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, con el fin de solicitar nuevamente el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004 \u201cmediante la cual se declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n legal que serv\u00eda de fundamento para negarse a restablecer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, se ha negado en forma renuente a continuar con el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que exista una justificaci\u00f3n legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Es una persona mayor de 71 a\u00f1os que se le ha suspendido igualmente el pago por concepto de seguridad social integral, situaci\u00f3n que la expone a graves riesgos, toda vez que, sufre de diferentes afecciones de salud, entre ellas, \u201chipertensi\u00f3n arterial de grado severo, insuficiencia valvular a\u00f3rtica e hipotiroidismo, glaucoma cr\u00f3nico en su visi\u00f3n (ambos ojos), un soplo de eyecci\u00f3n 2\/6 de foco a\u00f3rtico y un soplo hol\u00edstico en el foco mitral que se irradia en axila\u201d, enfermedades que requieren de un continuo control m\u00e9dico y el suministro de medicamentos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Para subsistir y sobrellevar las afecciones de salud que padece tuvo que vender parte de los derechos que como propietaria ten\u00eda en la Finca \u201cPortoalegre\u201d de la Vereda \u201cSanta Cruz\u201d del Municipio de Tenjo, as\u00ed como otros bienes inmuebles de su propiedad, \u201csituaci\u00f3n que es apenas l\u00f3gico ha generado un detrimento en mi patrimonio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal Suplente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advierte que la presente acci\u00f3n de tutela versa sobre los mismos hechos y pretensiones en virtud de los cuales la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal hab\u00eda instaurado con anterioridad dicho amparo constitucional, desconociendo as\u00ed la tutelante que dichas providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y por tanto hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, esto es, el 10 de septiembre de 1986, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda aplicar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996. \u00a0 De igual forma, \u201cla sentencia C-464 de 2004 no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del r\u00e9gimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, (sic) contiene la misma ratio decidendi contenida en la sentencia C-309\/96 que es la que se debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que no es posible aplicar a la situaci\u00f3n concreta de la accionante lo previsto en la sentencia T-702 de 2005, dado que en \u00e9sta se resuelve un caso relativo al r\u00e9gimen exceptivo de las Fuerzas Militares y adem\u00e1s si se aceptara que se puede aplicar, lo all\u00ed resuelto en el presente asunto, se desconocer\u00eda que la referida providencia s\u00f3lo produce efectos inter partes, y por tanto, no tendr\u00eda el alcance jur\u00eddico suficiente para modificar el contenido preciso de la sentencia C-309 de 1996 que s\u00ed goza de efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no \u201cresulta procedente que desde el punto de vista de la competencia, una Sala Revisora de Tutelas, aclare aspectos de una sentencia de constitucionalidad y por lo mismo de Sala Plena, que no requieren ser aclarados, pues la misma no olvid\u00f3 situaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna por tratar y as\u00ed lo estableci\u00f3 claramente cuando dispuso que solo a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y por lo mismo las uniones efectuadas a partir de dicho periodos, ser\u00edan las beneficiarias del restablecimiento de los derechos a la antes llamada situaci\u00f3n pensional hoy pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evidenci\u00e1ndose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que las solicitudes relativas al restablecimiento en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido resueltas en tiempo, por la entidad accionada informando a la tutelante sobre todo lo relativo a su situaci\u00f3n pensional, adem\u00e1s, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que con la actuaci\u00f3n desplegada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-no se le ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que \u201cde acuerdo a lo indicado por la accionada las pretensiones y hechos aludidos en la presente acci\u00f3n son los indicados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia. \u00a0Por lo anterior y de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 no es procedente presentar una acci\u00f3n por los mismos hechos y pretensiones operando efectivamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante actuando mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, con el prop\u00f3sito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013antes sustituci\u00f3n pensional- que reclama, tiene car\u00e1cter \u201cvitalicio\u201d, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988 (art. 3\u00ba), siendo confirmado tal atributo pensional en la sentencia de tutela T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, destaca que la tutelante \u201ccomo todas las mujeres que se encuentren en esa situaci\u00f3n discriminatoria, tienen derecho a que se les restituya en sus derechos adquiridos, conculcados en virtud de las leyes y decretos que fueron declarados inexequibles, como consecuencia de la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-309\/96, donde consider\u00f3 la Corte, la existencia de dos (2) grupos de afectados (a quienes se les suprimi\u00f3 la pensi\u00f3n con anterioridad a la Nueva Constituci\u00f3n y a quienes se les suprimi\u00f3 con posterioridad a la Nueva Constituci\u00f3n) (sic) con iguales derechos, pero con trato distinto, pero omiti\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n explicar la diferencia en el trato que deber\u00eda d\u00e1rsele a cada uno de esos grupos, circunstancia que obligatoriamente debe ser resuelta por el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, entonces, no se puede explicar desde la \u00f3ptica jur\u00eddica que no exista una flagrante violaci\u00f3n al derecho \u201cal pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y a los derechos adquiridos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara, desconociendo as\u00ed que la pensi\u00f3n de sobrevivientes goza de car\u00e1cter vitalicio, y por tanto en el caso concreto de \u00e9sta corresponde a un derecho consolidado por haberlo disfrutado durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que \u201cla actitud de la accionada CAXDAC, al negarse al pago de la pensi\u00f3n que le corresponde a mi poderdante, es inadmisible, su proceder corresponde al renuente que conociendo su obligaci\u00f3n, se ampara en la confusi\u00f3n que cre\u00f3 la misma Corte al concederles el mismo derecho, pero con consecuencias diferentes, obteniendo para s\u00ed, provecho econ\u00f3mico en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que la sentencia C-309 de 1996, restituy\u00f3 en sus derechos a todas las viudas que hab\u00edan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse constituido en uni\u00f3n libre con posterioridad al 7 de julio de 1991, no obstante, \u201cla sentencia no dijo nada (en la parte resolutiva) respecto de las viudas que hab\u00edan perdido su derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, dejando un vac\u00edo que le corresponde a los jueces constitucionales dirimir cuando se presenten conflictos en virtud de esa omisi\u00f3n, pues, solo se dijo en la parte considerativa de la sentencia, que se \u2018permite identificar n\u00edtidamente a dos grupos de personas que, a pesar de encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto de trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que en la referida sentencia de constitucionalidad, se declararon inexequibles las disposiciones jur\u00eddicas, que sirvieron de fundamento legal a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, para revocar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ello implica que \u201cexiste una resurrecci\u00f3n jur\u00eddica a favor de mi poderdante, para que perciba nuevamente la pensi\u00f3n que se extingui\u00f3 por una causa declarada posteriormente inconstitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, debe con fundamento en dicha sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada, restitu\u00edrsele a mi poderdante, a partir del 11 de julio de 1996, fecha de la sentencia de inconstitucionalidad No. C-309\/96, (sic) a\u00fan cuando no est\u00e9 mi poderdante dentro del grupo de viudas que perdieron su pensi\u00f3n dentro de la vigencia de la Nueva Constituci\u00f3n, sino por el contrario solo amparadas por los principios contenidos por la Nueva Constituci\u00f3n que reemplaza la derogada, generando para ella una diferencia en sus derechos, los cuales nacen a partir de la declaratoria de inexequibilidad\u201d, especialmente si se considera que tanto la Constituci\u00f3n de 1991 como la de 1886, respetan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, reafirm\u00e1ndose as\u00ed que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante, obedeci\u00f3 exclusivamente al hecho de que \u00e9sta haya contra\u00eddo segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace \u00e9nfasis en que existe una obligaci\u00f3n del juez constitucional de aclarar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en relaci\u00f3n con las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que dicha providencia \u201ccre\u00f3 una injusta diferencia entre las viudas que perdieron su pensi\u00f3n dentro de la vigencia de la Nueva Constituci\u00f3n y quienes sufrieron esa misma sanci\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que \u201cexiste obligaci\u00f3n del Juez Constitucional de consultar con la Corte Constitucional, cuando existen omisiones en las sentencias de constitucionalidad, como en el presente caso, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 2067 de 1991 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que no tiene seguridad social, por efecto de la renuencia de la entidad accionada CAXDAC, para restituirle el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y poder continuar as\u00ed aportando a la seguridad social en salud, con el fin de que sea atendida en una EPS para tratar las patolog\u00edas que padece, y as\u00ed evitar que siga vendiendo \u201csus propiedades para poder subsistir y atender sus necesidades de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Laboral- mediante fallo del veintiuno (21) de febrero del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia \u201cel camino que escogi\u00f3 la demandante, mediante la acci\u00f3n de tutela, para la satisfacci\u00f3n de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definici\u00f3n de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, gener\u00e1ndose as\u00ed causal de improcedencia de la acci\u00f3n, y as\u00ed se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del Capit\u00e1n Jaime de la Trinidad Canal Sorzano. \u00a0(Folios 13 y 14 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Per\u00fa. \u00a0(Folio 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la solicitud de traslado del cad\u00e1ver del Capit\u00e1n Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administraci\u00f3n de Aduanas. \u00a0(Folios 15 y 16 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de las cartas dirigidas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara por CAXDAC y AJUCAX. \u00a0 (Folios 17 a 21 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la certificaci\u00f3n de pago efectuada por CAXDAC a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara y a sus menores hijos en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales del a\u00f1o 1977 y de la mesada de octubre de 1986. \u00a0 (Folios 19 y 22 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara con Bernardo Antonio Samper Caicedo. \u00a0 \u00a0(Folio 23 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la solicitud dirigida a CAXDAC por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara solicitando se reanude el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 (Folios 25 y 26 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la carta No. 090654 del 14 de agosto de 1996 proferida por CAXDAC y dirigida a la tutelante en la que informa la negativa en la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 (Folios 27 y 28 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Familia-. \u00a0 (Folios 53 a 59 y 64 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Copias de las diversas certificaciones m\u00e9dicas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara en las que constan las patolog\u00edas que padece. \u00a0 (Folios 77 a 82 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 92 del 16 de marzo de 2002 expedida por la Notar\u00eda Unica de Tenjo, en la que consta la venta de parte de sus derechos de cuota en la Finca \u201cPortoalegre\u201d. \u00a0 \u00a0(Folios 83 a 88 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del primer escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Folios 111 a 119 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del auto de fecha 28 de junio de 2000 mediante el cual se admite la demanda de tutela y del oficio No. 1145 del 29 de junio de 2000 en donde se notifica a CAXDAC sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara. \u00a0 (Folios 102, 103, 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela referida suscrito por el Subgerente de CAXDAC el 11 de julio 2000. \u00a0 \u00a0(Folios 104 a 106 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal, actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, \u201ca la inviolabilidad de la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio\u201d y \u201ca los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d, (art\u00edculos 13, 29, 42, 48 y 58 C.P.), que considera vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, al negarse a autorizar el restablecimiento en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, como consecuencia de la muerte de su primer esposo quien era pensionado de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 la tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evidenci\u00e1ndose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual en su momento fue resuelta en forma negativa y por tanto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado, para que la actora logre la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, pues \u00e9sta cuenta con otros medios de defensa judicial con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara, resultan vulnerados por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, al negarse a autorizar que se contin\u00fae con el pago de las mesadas pensionales, por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a que la tutelante contrajo segundas nupcias, y ii) la viabilidad de ordenar la reanudaci\u00f3n y continuidad en el pago de las mesadas pensionales que alega la tutelante, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de la entidad que acciona, y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela, y en ese sentido, una breve referencia al debido proceso administrativo como garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de la entidad que acciona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares y adem\u00e1s como lo ha se\u00f1alado en diversas oportunidades la Corte Constitucional1, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte accionada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en diversa jurisprudencia2 ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u201cradica en el origen de la dependencia entre los sujetos. \u00a0Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, se deber\u00e1n valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una \u201cdesventaja ileg\u00edtima\u201d4 que de lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que incluso no podr\u00edan ser protegidos efectivamente a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1283 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac\u201d, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 la naturaleza jur\u00eddica de dicha entidad6 y la define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza Jur\u00eddica. La entidad administradora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 de dicho decreto, ser\u00e1 la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada \u2018CAXDAC\u2019 entidad de seguridad social de derecho privado y sin \u00e1nimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo n\u00famero 1015 de 2956 y la Ley 32 de 1961\u201d. \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante lo anterior, es claro que la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, dado que frente a \u00e9sta tiene la condici\u00f3n de pensionada en calidad de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge el Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano; a ello se suma que se trata de una persona de la tercera edad que padece de serios problemas de salud y cuyos hijos seg\u00fan afirma, son todos mayores de edad y han hecho sus vidas, de suerte tal que no depende econ\u00f3micamente de ellos para el sostenimiento de sus gastos personales y de manutenci\u00f3n b\u00e1sicos. \u00a0En ese sentido la acci\u00f3n de tutela resulta procedente pero entendida como un mecanismo excepcional.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela. \u00a0 Breve referencia al debido proceso administrativo como garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con anterioridad a hacer el estudio del caso concreto, es necesario aclarar que aunque la actora no solicita expresamente el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, es evidente que su inconformidad tiene raz\u00f3n de ser en el hecho de que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a las que considera tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano \u2013jubilado por dicha entidad- tal y como le fue reconocido mediante el correspondiente acto administrativo, violando de esa manera \u201csus derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que as\u00ed el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados,8 dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reciente sentencia T-702 de 200510 \u2013cuyos criterios ser\u00e1n reiterados m\u00e1s adelante-, en el caso concreto de la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento de que el peticionario (a) ha contra\u00eddo segundas nupcias o ha hecho vida marital, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en ese tipo de eventos se entiende, que aparte de los derechos invocados expresamente por el tutelante, se desconoce en igual forma el derecho fundamental al \u201cdebido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social\u201d,11 esto, en raz\u00f3n a que al reconocerse tal derecho pensional en cabeza del peticionario se consolida a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida la cual, no puede ser revocada posteriormente mediante acto administrativo con fundamento en una disposici\u00f3n legal que si bien reg\u00eda al momento del reconocimiento del derecho pensional, posteriormente es retirada del ordenamiento jur\u00eddico por encontrar la Corte que no se ajusta a los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categor\u00eda fundamental, cuyo n\u00facleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones procesales de cualquier \u00edndole cumplan con unos m\u00ednimos presupuestos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley.12 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, y aplicando la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas, es claro que el prop\u00f3sito de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, en \u00faltimo t\u00e9rmino es evitar que la suerte del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por consiguiente busca prevenir que \u00e9ste expida actos arbitrarios que se aparten de las normas aplicables,13 para realizar su propia voluntad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 4815 establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter \u201cirrenunciable\u201d,16 y por tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional, ello quiere decir, que toda persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, bien sea en materia de salud o pensi\u00f3n, no puede renunciar a ese derecho que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato superior, el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia de pensiones prev\u00e9 tres tipos de prestaciones econ\u00f3micas, que se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a favor de los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder a ellas, a saber, i) la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n,17 ii) la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan,18 y iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes,19 esto con el fin de asegurar la digna subsistencia de las personas durante su etapa de vejez, su estado de incapacidad por causas de origen no laboral o su estado de debilidad manifiesta bien sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia,21 ha entendido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ces aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u201d.22 \u00a0 De otra parte, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por finalidad proteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos.23 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-789 de 2003,24 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientess-, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)25; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica \u2013distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y a trav\u00e9s suyo, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entonces ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de \u201cderecho fundamental\u201d,27 de forma tal que, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental por \u201cestar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-702 de 2005,29 se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cla sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa de la muerte de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada, a ello se suma, que busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde, permitiendo en consecuencia, que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con quienes son las personas llamadas a ser beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha se\u00f1alado que si se entiende \u00e9sta como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia de un pensionado fallecido frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n, se deriva como consecuencia inmediata que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42 constitucional, dicha protecci\u00f3n \u201cse debe otorgar a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d,30 esto significa que, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de la decisi\u00f3n responsable de establecer una uni\u00f3n marital de hecho quedan cobijadas por el alcance de la figura en cuesti\u00f3n, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes de los causantes fallecidos, pues de lo contrario, ello conllevar\u00eda el desconocimiento del mandato constitucional a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Imposibilidad de suspender el pago de las mesadas pensionales a la mujer beneficiaria a quien se le ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional por el simple hecho de que haya contra\u00eddo segundas nupcias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia32 ha sostenido que la pensi\u00f3n otorgada a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente goza de \u201ccar\u00e1cter vitalicio\u201d, ello implica, que no se puede extinguir por simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensi\u00f3n, en raz\u00f3n del derecho de car\u00e1cter vitalicio que asiste a los beneficiarios para gozar de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha sostenido que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la causal prevista en los diversos reg\u00edmenes pensionales en materia de sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan la cual se puede extinguir el derecho a la pensi\u00f3n de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente beneficiaria de esa prestaci\u00f3n, por el simple hecho de que se contraigan nuevas o segundas nupcias. \u00a0 Por consiguiente, ha declarado inexequible en diversas ocasiones, las disposiciones legales que establecen tal condici\u00f3n resolutoria, por considerar que \u00e9sta desconoce la aplicaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, verbigracia, en la sentencia C-309 de 1996,33 la Corte sobre el particular consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En las ponencias presentadas en la C\u00e1mara y el Senado, se expone la justificaci\u00f3n de la aludida condici\u00f3n resolutoria o extintiva del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, lo que torna innecesaria la continuaci\u00f3n de esta forma de protecci\u00f3n econ\u00f3mica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufrir\u00eda menoscabo a ra\u00edz de la nueva relaci\u00f3n, abonar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminaci\u00f3n de la norma &#8211; producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en aras de la pac\u00edfica convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas situaciones, as\u00ed se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposici\u00f3n derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las v\u00edctimas del sistema anterior o no resuelve espec\u00edficamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposici\u00f3n anterior y \u00e9sta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-182 de 1997,34 C-653 de 1997,35 al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) del Decreto 1305 de 197536 que conten\u00eda la misma condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n, otro tanto hizo en el pronunciamiento contenido en la sentencia C-1050 de 2000,37 que recay\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988,38 y finalmente en la sentencia C-464 de 2004,39 en donde nuevamente se hizo \u00e9nfasis en el sentido de que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la c\u00f3nyuge, goza del car\u00e1cter de vitalicia al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustituci\u00f3n pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisi\u00f3n atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decaimiento del acto administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que serv\u00eda de fundamento para negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional -Reiteraci\u00f3n de los criterios establecidos en la sentencia T-702 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es claro que los actos administrativos tienen car\u00e1cter obligatorio y gozan de presunci\u00f3n de legalidad, siempre que no hayan sido anulados o suspendidos por haber sido demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que as\u00ed lo hubiese declarado. \u00a0En ese sentido, dispone la norma que dichos actos administrativos perder\u00e1n su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron para su expedici\u00f3n, en otras palabras, cuando se desvirt\u00faan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en raz\u00f3n de las cuales se profiri\u00f3 el acto administrativo, verbigracia, porque las disposiciones legales que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, el acto administrativo pierde su vigencia y como consecuencia de ello su car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener que el decaimiento del acto administrativo tiene lugar \u201ccuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en raz\u00f3n de circunstancias posteriores, m\u00e1s no directamente relacionadas con la validez inicial del acto\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de las mujeres viudas que con anterioridad al siete (7) de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevamente matrimonio o hecho vida marital, y que a consecuencia de tal situaci\u00f3n, hubieren perdido en forma autom\u00e1tica su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al suspenderse mediante acto administrativo el pago de las correspondientes mesadas pensionales, en lo atinente a la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido y dado aplicaci\u00f3n en estos casos a la \u201cteor\u00eda del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que serv\u00eda de fundamento para negar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe citar lo dicho en la sentencia T-702 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho decaimiento.43 \u00a0En resumidas cuentas, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer bien sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fund\u00f3, y que eran indispensables para su existencia, siendo una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo el que las disposiciones legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico al ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues como qued\u00f3 establecido, la validez de dichos actos depende necesaria y obligatoriamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.44\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contra\u00eddo segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.45 Ello quiere decir, que si la autoridad p\u00fablica mantiene su posici\u00f3n en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que le serv\u00eda de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrir\u00e1 en vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad C-309 de 1996 y las sentencias de tutela emitidas en el caso sub-ex\u00e1mine con efectos de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido por v\u00eda de tutela el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones econ\u00f3micas tales como pensiones, que se hayan causado con anterioridad a la fecha en la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos casos en que se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario.47 \u00a0 No obstante, esa premisa encuentra una limitaci\u00f3n, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por v\u00eda de tutela no constituyan una \u201cdeuda pendiente\u201d,48 pues en tales eventos la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas por concepto de pensi\u00f3n al no configurarse un perjuicio irremediable inminente.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n impide que \u00e9ste pueda suplantar aquellos.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, es decir, cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s patrimonial, pues en tales eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n de las controversias suscitadas le incumbe por consiguiente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso.51 \u00a0 En consecuencia, no habr\u00e1 lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida mediante el correspondiente acto administrativo por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, reclama el pago de las mesadas pensionales cuyo pago afirma, fue suspendido por esa entidad desde el veinticinco (25) de octubre de 1986 por el simple hecho de haber contra\u00eddo con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se encuentra probado que efectivamente a la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal mediante las Resoluciones No. APM-04053 y TPJ-00854 ambas del catorce (14) de septiembre de 1976 le fue reconocido su derecho a la sustituci\u00f3n pensional en su calidad de c\u00f3nyuge sobrevivientes del Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano, quien falleci\u00f3 el veintisiete (27) de enero de 1976 en Iqu\u00edtos-Per\u00fa.55 \u00a0 En los actos administrativos referidos se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N APM-040\/76 \u00a0<\/p>\n<p>(De septiembre 14 , 1976) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u2018CAXDAC\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-0 Reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUC\u00cdA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUC\u00cdA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de c\u00f3nyuge sobrevivientes la primera e hijos leg\u00edtimos los segundos el Auxilio de Retiro Post-Mortem durante diez a\u00f1os, desde el 27 de enero de 1976 hasta el 26 de enero de 1986\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N TPJ-008\/76 \u00a0<\/p>\n<p>(De septiembre 14, 1976) \u00a0<\/p>\n<p>LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u2018CAXDAC\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-0 Reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de Jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho el Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano (Q.E.P.D.) a la se\u00f1ora LUC\u00cdA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUC\u00cdA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de c\u00f3nyuge sobrevivientes la primera e hijos menores los segundos, a partir del 27 de enero de 1976 en cuant\u00eda de $24.852.89 suma correspondiente al 75% del \u00faltimo salario promedio devengado por el Capit\u00e1n JAIME CANAL SORZANO, que se distribuye en un 50% para la c\u00f3nyuge sobrevivientes y el otro 50% para los hijos menores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad mediante la Resoluci\u00f3n No. MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983 la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, ratific\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante al modificar los numerales 1-0, 1-1 y 1-3 de la Resoluci\u00f3n TPJ-008 de 1976, y resolver que a partir de marzo de 1983 se reconoc\u00eda como \u00fanicas beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal en su calidad de c\u00f3nyuge sobrevivientes con una asignaci\u00f3n del 50% y a su menor hija Mar\u00eda del Pilar Canal Vergara en raz\u00f3n de su incapacidad para trabajar por motivos de estudios con un porcentaje restante del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que el derecho de la tutelante a la pensi\u00f3n de sobrevivientes inicialmente en un porcentaje del 50% qued\u00f3 consolidado declarado y definido a su favor mediante el correspondiente acto administrativo el cual qued\u00f3 en firme, cre\u00e1ndose en esa forma una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida que le permite exigir tal derecho y por ende el pago cumplido de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la citadas Resoluciones No. APM-040 y TPJ-008 proferidas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, contienen una condici\u00f3n resolutoria en lo relativo al derecho a la sustituci\u00f3n pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n APM-040 (&#8230;) 1-2 En caso de que la Se\u00f1ora LUC\u00cdA VERGARA DE CANAL contrajere nuevo matrimonio cesar\u00e1 su derecho a esta prestaci\u00f3n, la cual acrecer\u00e1 a la que perciban los dem\u00e1s beneficiarios; (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n TPJ-008 (&#8230;) 1-2 En caso de que la Se\u00f1ora LUC\u00cdA VERGARA DE CANAL, hiciere vida marital o contrajere nuevo matrimonio cesar\u00e1 su derecho a esta prestaci\u00f3n, la cual acrecer\u00e1 a la que perciban los dem\u00e1s beneficiarios; (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n se mantuvo vigente en la posterior Resoluci\u00f3n MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983, pues \u00e9sta no modific\u00f3 expresamente lo se\u00f1alado en el numeral 1-2 de la Resoluci\u00f3n TPJ-008 de 1976 antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala igualmente, que se encuentra probado que la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal contrajo segundas nupcias con el se\u00f1or Bernardo Antonio Samper Caicedo el diecinueve (19) de septiembre de 198656 -quien falleci\u00f3 el veinticuatro (24) de febrero de 2000- situaci\u00f3n de la que inform\u00f3 a la Junta Directiva de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- mediante carta que dirigi\u00f3 el treinta y uno (31) de octubre de 1986,57 siendo requerida posteriormente por la entidad con el fin de que enviara el registro civil en donde constara su segundo matrimonio.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se constata que la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal es una persona de la tercera edad (71 a\u00f1os) y actualmente padece de serios problemas de salud que han sido diagnosticados por los m\u00e9dicos especialistas que la atienden, entre otros, glaucoma cr\u00f3nico en los ojos,59 hipertensi\u00f3n arterial de grado moderado a severo e insuficiencia valvular a\u00f3rtica e hipotiroidismo.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que la tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,61 toda vez que, no s\u00f3lo se trata de una persona de la tercera edad y que padece serias afecciones de salud, sino que adem\u00e1s sus hijos son todos mayores de edad y en consecuencia no depende de ellos para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica, en ese sentido, su \u00fanico ingreso lo constituyen efectivamente las mesadas que por concepto de sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del Capit\u00e1n Jaime Canal Sorzano le fue reconocida por la entidad accionada, especialmente si se tiene en cuenta que como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia la pensi\u00f3n de sobrevivientes adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, otorga a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite un derecho de car\u00e1cter vitalicio e irrenunciable en calidad de beneficiaria, cuando el pensionado acreedor principal muere.62 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que de acuerdo a lo manifestado por el Vicepresidente Jur\u00eddico de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- mediante oficio suscrito el trece (13) de julio de 200663 en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del siete (7) de julio de los presentes proferido por esta Sala, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal, se le reconoci\u00f3 con base en la normatividad vigente para la \u00e9poca, esto es, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1975 disposici\u00f3n \u00e9sta que en su art\u00edculo 2\u00b0 establec\u00eda una condici\u00f3n resolutoria en materia del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente en los siguientes t\u00e9rminos &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no cabe duda que la entidad accionada decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas por concepto de sustituci\u00f3n pensional a la que se hab\u00eda hecho acreedora la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal, por el simple hecho de que se materializ\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 12 de 1975 en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 1-2 de la Resoluci\u00f3n TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien mediante la Resoluci\u00f3n TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal, en ese mismo acto administrativo, esto es, en el numeral 1-2 se se\u00f1al\u00f3 expresamente una condici\u00f3n resolutoria que de cumplirse generar\u00eda la cesaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas pensionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que la tutelante formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el veinticuatro (24) de julio de 1996 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, mediante el cual solicit\u00f3 le fuera restablecido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por acto administrativo en su calidad de beneficiaria \u2013c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite- con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, no obstante, la entidad accionada se neg\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por la Gerente General el catorce (14) de agosto de 1996 en la que informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 1. Si bien es cierto que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia que usted menciona, declar\u00f3 inexequible las expresiones \u2018o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1973 \u2018O cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 12 de 1975, y \u2018por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 125 de 1985, tambi\u00e9n lo es que en dicha sentencia y en forma palmar (sic) la H. Corte expres\u00f3: \u2018Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital, y por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) En consideraci\u00f3n al planteamiento hecho anteriormente por la H. Corte y que me permit\u00ed transcribir, considero que como usted contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, que es la fecha que se\u00f1ala la sentencia C-306\/96, no tiene derecho a que se le conceda su petici\u00f3n, pues la providencia es clara en afirmar en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, quienes tienen derecho a reclamar las respectivas mesadas pensionales (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe aclarar la Corte que durante este lapso de tiempo la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal interpuso una primera demanda de tutela en el a\u00f1o 2000 ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, la cual fue resuelta en forma negativa por ese Despacho mediante providencia del once (11) de julio del 200064 siendo posteriormente impugnada65 y tramitada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Familia- que mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de 2000 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia67 en aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado per\u00edodo de tiempo, se entender\u00e1 que no se incurre en acci\u00f3n temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un per\u00edodo espec\u00edfico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un per\u00edodo de tiempo diferente, pues se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, en la primera oportunidad que la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal solicit\u00f3 el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los per\u00edodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 \u201cque declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u2018o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973, \u2018o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975, y \u2018por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital\u2019 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 126 de 1985\u201d, por consiguiente, frente a la acci\u00f3n de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acci\u00f3n temeraria,69 toda vez que, las razones de la solicitud est\u00e1n basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formul\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n con el fin de solicitar nuevamente la reactivaci\u00f3n en el pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la tutelante y su apoderado en la demanda de tutela expresamente manifiestan bajo la gravedad del juramento que ya interpusieron una acci\u00f3n de tutela anterior por los mismos hechos y contra los mismos sujetos pero que, considerando los nuevos pronunciamientos hechos por la Corte en casos similares al que ahora se revisa y el hecho de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no prescribe solicitan sea concedido el amparo deprecado. 70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el dieciocho (18) de octubre de 2005 la tutelante reiter\u00f3 su pedimento a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, en el sentido de reclamar nuevamente le fuera reanudado el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho considerando que se trata de una persona de la tercera edad y que la aquejan delicados problemas de salud, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004, sin embargo, nuevamente la entidad accionada se neg\u00f3 a su pedimento mediante comunicaci\u00f3n fechada por el Presidente de la misma el tres (3) de noviembre de 2005 en la que se reiteraron los argumentos expuestos en la primera respuesta del a\u00f1o 1996 en lo atinente a la no procedencia de la aplicaci\u00f3n de los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, y adicionalmente se inform\u00f3 a la tutelante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con el derecho de petici\u00f3n que se responde, se alega por usted y se coadyuva por el Dr. Fernando Ignacio Rosero Melo como su apoderado, que a ra\u00edz del contenido de la sentencias C-464\/04 y T-702\/05, se debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fundamentalmente por el decaimiento del acto administrativo, por haber sido declarado inexequible el que lo soportaba. \u00a0Sobre este particular es necesario manifestar de una parte, que la sentencia C-464\/05 (sic) no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del r\u00e9gimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, contiene la misma RATIO DECIDENDI contenida en la sentencia C-309\/96, que es la que debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones. \u00a0De otra parte, tampoco es predicable aplicar el contenido de la sentencia T-702\/05, pues por un lado en la misma se resuelve un caso del r\u00e9gimen exceptivo de las FF.MM., tal y como se manifest\u00f3 anteriormente y por el otro, porque a\u00fan cuando si se aceptara que puede ser aplicada en el asunto que es materia de esta respuesta, se debe se\u00f1alar que dicha providencia no tendr\u00eda el alcance de modificar el contenido preciso de la sentencia C-309\/96, pues de conformidad con el art\u00edculo 48 de la ley 270 sancionada en 1996, las sentencias de tutela solo tienen efectos interpartes y por el contrario las de constitucionalidad erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la raz\u00f3n por la cual se extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal, se debi\u00f3 al hecho de haber contra\u00eddo nuevas nupcias con el se\u00f1or Bernardo Antonio Samper, causal que por dem\u00e1s fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico a partir de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la en sentencia C-309 de 1996,71 en la que se decidi\u00f3 \u201cPRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, es claro entonces que la causa en virtud de la cual se extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la tutelante, esto es, por el hecho de haber contra\u00eddo segundas nupcias contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 12 de 1975, normatividad que a su vez sirvi\u00f3 de base para fijar la condici\u00f3n resolutoria en el mismo sentido en el numeral 1-2 de la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 de 1976 \u2013acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional-, fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional al considerar que era violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer \u2013c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1era permanente-, situaci\u00f3n que da lugar a que el acto administrativo referido pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advierte la Sala que si bien como qued\u00f3 establecido el derecho que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal a la sustituci\u00f3n pensional, lo fue con fundamento en una normatividad que a la fecha del reconocimiento ten\u00eda plena vigencia, siendo retirada posteriormente del ordenamiento jur\u00eddico por el Tribunal Constitucional al considerarla contraria a los mandatos constitucionales, dicha circunstancia ha sido desconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, prueba de ello es que precisamente con base en dicha causal \u2013numeral 1-2 de la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 de 1976-, decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas pensionales a la tutelante desde el veinticinco (25) de octubre de 1986, y aunque \u00e9sta ha requerido a la entidad accionada en diversas oportunidades con el fin de que restituya el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no ha sido posible ante su constante negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que la conducta asumida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- al negarse a dejar sin efectos el acto administrativo por medio de la cual orden\u00f3 cesar el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luc\u00eda Vergara de Canal, ante los requerimientos en ese sentido hechos por \u00e9sta y a pesar de que conoce que dicho acto administrativo fue adoptado con base en una condici\u00f3n resolutoria que con posterioridad, se declar\u00f3 inexequible por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, que empez\u00f3 a producir efectos jur\u00eddicos desde el once (11) de julio de la misma anualidad, vulnera los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, la seguridad social, al debido proceso administrativo y al ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 ordenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- CRUZ BLANCA EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal, en los t\u00e9rminos que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En igual sentido, se le ordenar\u00e1 que cancele en forma cumplida y sin ning\u00fan tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala deber\u00e1 advertir a la tutelante que en relaci\u00f3n con el cobro de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-309 de 1996, esto es, el once (11) de julio de 1996, as\u00ed como aquellas que se ocasionaron antes de interponer la primera acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2000, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de hacer efectivo el pago de tales dineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Sala revocar\u00e1 los fallos emitidos por los jueces de instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante Auto del siete (7) de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC \u2013CAXDAC-, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la tutelante a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al ejercicio leg\u00edtimo de su libertad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Vergara de Canal, en los t\u00e9rminos que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se le ordenar\u00e1 que cancele en forma cumplida y sin ning\u00fan tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-046 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-484 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-677 de 2005 .M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional sentencia T-769 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional sentencia 412 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 (Cfr) Consultar la sentencia T-352 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe anotar que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- en materia de reconocimiento y pago de pensiones aplica igualmente lo dispuesto en el Decreto 1282 de 1994 \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles\u201d, as\u00ed como lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En reciente sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte acept\u00f3 igualmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en el caso de una peticionaria que accion\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, entidad de car\u00e1cter privado, y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-554 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Deber del juez de tutela de integrar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no invocados por el actor. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, la atenci\u00f3n en salud y la recreaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye que la controversia jur\u00eddica versa sobre el incumplimiento de la Administraci\u00f3n en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situaci\u00f3n que hace ineludible el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no fue invocado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alan que es no solamente facultad, sino obligaci\u00f3n del juez constitucional, integrar en su decisi\u00f3n derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petici\u00f3n de amparo, a su juicio resulten vulnerados. \u00a0Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protecci\u00f3n que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, adem\u00e1s, resulta ajena a la naturaleza del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la Sala asumir\u00e1 el estudio de las caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n, para determinar si la conducta del ente accionado configura su vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-149 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Corte en sentencia T-1341 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-739 de 2002, C-967 de 2003, T-571 de 2002, T-631 de 2002 y T-169 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-1206 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)3.1. El reconocimiento de derechos fundamentales en el \u00e1mbito constitucional tiene la finalidad de brindar protecci\u00f3n a la persona humana. As\u00ed pues, a trav\u00e9s de los derechos humanos se busca garantizar la integridad de las personas y el desarrollo de sus capacidades sin intromisiones que limiten el ejercicio de la libertad e igualmente, promover el acceso de las personas a bienes que les permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y vivir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la doble finalidad de los derechos humanos consistente en la protecci\u00f3n de la integridad de las personas y la garant\u00eda de una vida digna puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones pol\u00edticas y legales en aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepci\u00f3n integral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que excede el l\u00edmite de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, el derecho a la seguridad social comprende una serie de servicios entre de los cuales se encuentran la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el subsidio de maternidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el subsidio familiar, el subsidio por accidente de trabajo y la pensi\u00f3n de invalidez. Estas prestaciones les permiten a las personas atender los requerimientos de subsistencia en diferentes etapas de su vida o ante contingencias que deban enfrentar, tales como las enfermedades o la situaci\u00f3n de desempleo. Por consiguiente, el derecho a la seguridad social es una garant\u00eda para quienes por diversas situaciones no cuentan con los ingresos necesarios para vivir dignamente16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el \u00e1mbito constitucional, la seguridad social constituye de un lado, un derecho irrenunciable y, de otro lado, un servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n y control del Estado. De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional, el car\u00e1cter, las prestaciones que se brindan y la organizaci\u00f3n de dicho servicio fueron definidos a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, la seguridad social permite a las personas \u201cgozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d (Pre\u00e1mbulo). \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 33 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, art\u00edculos 38 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, art\u00edculos 46 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>20 LEY 100 DE 1993. ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-321 de 2002, T-427 de 2003, T-257 de 2005 y T-1206 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientess consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a); en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver en el mismo sentido, sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto consultar entre otras, las sentencias C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-572 de 1997 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1341 de 2000 M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-1032 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>38 Por el cual se reform\u00f3 el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c[E]fectos del presente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad tendr\u00e1 efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir \u00a0del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, decisi\u00f3n que ahora se reiterar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-572 de 1997 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1341 de 2000 M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional C-069 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-349 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una trabajadora a la que la EPS Creasalud, acogida a la Ley 599 de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes de seguridad social en salud. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de varios docentes del municipio de Corozal, a los que no se les hab\u00eda pagado el salario durante varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran gastos que deb\u00edan pagarse de manera preferente. \u00a0Finalmente, en la sentencia T-052 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de dos pensionados de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, empresa que se hallaba en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1118 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1023 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 En ese sentido, se puede consultar la sentencia T-083 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1200 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica descarta la acci\u00f3n de tutela, cuando existe otro medio de defensa judicial, pues s\u00f3lo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En todo caso, el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado para lograr la verificaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los derechos del afectado, no implica una definici\u00f3n por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto, y menos todav\u00eda en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deber\u00e1n ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 A folios 26 a 28 del Cuaderno No.1 obra copia de la Resoluci\u00f3n No. APM-040 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>54 A folios 29 a 31 del Cuaderno No.1 obra copia de la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>55 A folios 13 y 14 del expediente obra Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del Capit\u00e1n Jaime de la Trinidad Canal Sorzano, a Folio 10 obra fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Per\u00fa en donde informa la muerte del Capit\u00e1n Canal Sorzano y a folios 15 y 16 obra fotocopia de la solicitud de traslado del cad\u00e1ver del Capit\u00e1n Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administraci\u00f3n de Aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 A folio 23 del Cuaderno Principal obra copia de la Partida Eclesi\u00e1stica del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>57 A folio 34 del Cuaderno No.1 obra copia de la carta referida. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 35 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 77 y 80 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 78, 81 y 82 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-960 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-524 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia T-702 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>63 A folios 24 y 25 del Expediente obra copia del oficio suscrito por el Vicepresidente Jur\u00eddico de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC-, y sobre el particular manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en relaci\u00f3n con las disposiciones legales en que se fundament\u00f3 la suspensi\u00f3n, como no existe resoluci\u00f3n o documento por medio del cual se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n obviamente no aparece reflejado el sustento jur\u00eddico para soportar la aludida suspensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo lo que resulta innegable es que esa suspensi\u00f3n lo fue en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 12 de 1975, en armon\u00eda con el numeral 1-2 de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n TPJ-008 del 76.\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>64 A folios 55 a 59 del Expediente obra copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>65 A folios 60 a 63 del Expediente obra copia del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>66 A folios 64 a 76 del Expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-340 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-508 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-990 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-361 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-338 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia T-508 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 En relaci\u00f3n con ese tema se pueden consultar entre otras, las sentencias T-186 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-276 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-540 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1215 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-986 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1215 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-184 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 A folio 10 se encuentra la manifestaci\u00f3n que en ese sentido hizo el apoderado de la accionante en la demanda de tutela en el aparte de la manifestaci\u00f3n de la gravedad del juramento se\u00f1ala lo siguiente: \u201cManifiesto al se\u00f1or juez que la accionante como el suscrito abogado presentamos tutela por algunos de los derechos fundamentales antes mencionados, pero en virtud de nueva sentencia de la Corte Constitucional distinguida con el No. T-702\/05 y con fundamento en el derecho a la igualdad, solicitamos una nueva tutela, toda vez que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no prescribe, lo que prescriben son las mesadas, hecho en el cual se sustenta esta tutela (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos no invocados \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}