{"id":137,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-468-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-468-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-92\/","title":{"rendered":"T 468 92"},"content":{"rendered":"<p>T-468-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-468\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador utiliza &nbsp;una doble direcci\u00f3n en el reglamento de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al establecer los casos de &#8220;procedencia&#8221; tanto como los de &#8220;improcedencia&#8221; de la misma. &nbsp;Esta &nbsp;l\u00f3gica reguladora acusa falta de t\u00e9cnica legislativa por cuanto, de alg\u00fan modo &nbsp;es contraria al principio liberal seg\u00fan el cual todo lo que no est\u00e1 prohibido, est\u00e1 permitido. Principio no solo garantizador de la libertad al hacer primar la facultad general sobre la facultad legislativa expresa, sino porque adem\u00e1s, obliga a una interpretaci\u00f3n restrictiva en el accionar de los particulares en el ejercicio de la libertad que genera en estos dos \u00f3rdenes de complicaciones; el primero referente a las posibles contradicciones que pueden presentarse entre el cat\u00e1logo de autorizaci\u00f3n y el de prohibiciones, y el segundo, radica en que dicha t\u00e9cnica legislativa puede dejar por fuera de las predicciones del legislador algunos casos que no est\u00e1n prohibidos ni permitidos. &nbsp;De suerte que en esta modalidad legislativa, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando expresamente se se\u00f1ala y no procede en los casos as\u00ed indicados, de igual manera, expresamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o &nbsp;instrumento. &nbsp;Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, &nbsp;que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que &nbsp;el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan &nbsp;medio. &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o como resultado &nbsp;de la lesi\u00f3n producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Lo anterior, por cuanto &nbsp;para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a las autoridades p\u00fablicas, el Constituyente previ\u00f3 acciones distintas en los art\u00edculos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los da\u00f1os causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza Preventiva\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, &#8220;que haya violado&#8221;, es decir que haya consumado el da\u00f1o proveniente de la violaci\u00f3n del Derecho, con lo cual se &nbsp;cambia la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n, &nbsp;A fin de salvar la contradicci\u00f3n indicada, debe inaplicarse la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 5o. &#8220;que haya violado&#8221;, por inconstitucional, toda vez que &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, autoriza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados&#8221;, &nbsp;y no cuando lo hayan sido en el pasado, y adem\u00e1s, el sistema de la Constituci\u00f3n, al otorgar v\u00edas especiales para resarcir el &#8220;da\u00f1o&#8221; como las que se han mostrado atr\u00e1s, le otorga a la acci\u00f3n un car\u00e1cter preventivo que se ver\u00eda contrariado. No queda duda sobre el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela, y sobre &nbsp;su improcedencia cuando la violaci\u00f3n al derecho fundamental se encuentra consumada definitivamente y el consecuente &nbsp; da\u00f1o se ha presentado de manera total. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos Procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida consideraci\u00f3n de la naturaleza popular &nbsp;de esta acci\u00f3n, en el sentido &nbsp;de que puede ser ejercida por &#8220;toda persona&#8221;, o de que no requiere la mediaci\u00f3n de profesional del derecho para su ejercicio, y &nbsp;de la naturaleza de la misma, no pueden ser &nbsp;resueltas al admitir la demanda, &nbsp;sino en la sentencia, para que entre uno y otro momento procesal medie el suficiente di\u00e1logo judicial entre los intervinientes y el juez pueda, &nbsp;si es del caso, llegar al convencimiento razonado de su existencia o inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/DA\u00d1O CONSUMADO\/REINTEGRO AL CARGO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela, cuando no sea para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso, seg\u00fan definici\u00f3n legal, no se considera de esa clase el perjuicio, &#8220;cuando el interesado puede solicitar a la autoridad&#8221;, como en el caso, &#8220;que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;a) &nbsp;Orden de reintegro&#8230;&#8221;, que es justamente lo que solicita el actor. La violaci\u00f3n del derecho cuyo amparo se solicita, origin\u00f3 un da\u00f1o que se encuentra consumado, toda vez que el interesado est\u00e1 desvinculado de las funciones docentes, que se pide se le permita volver a desarrollar; por lo que es tambi\u00e9n improcedente la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-1475 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia e Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, decide mediante sentencia el asunto de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES, obrando en nombre propio &#8220;y asesorado legalmente por el Dr. Oscar Augusto Beltr\u00e1n F., Abogado titulado&#8221;, a quien confiere poder para coadyuvar esta acci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales, para que se le ampare su Derecho al Trabajo seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la C.N., el Decreto 80 de 1980 y el Decreto 3269 de 1985, que le fuera vulnerado mediante el acto administrativo &nbsp;emanado de la Rector\u00eda de aquel centro docente, contenido en la Resoluci\u00f3n No. 1477 del 21 de noviembre de 1991, que orden\u00f3 su retiro del servicio docente. &#8220;Como ese acto administrativo me lesiona, solicito, con fundamento en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, se suspenda el acto administrativo, en el &nbsp;fallo o antes si lo estima conveniente su Despacho, disponi\u00e9ndose orden de reintegro al empleo respectivo, mientras se profiere fallo por la v\u00eda contencioso administrativa, a la cual se har\u00e1 uso dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;Igualmente solicito que se se\u00f1ale en la orden el reintegro como si no hubiera existido soluci\u00f3n de continuidad, puesto que tengo derecho al salario dejado de percibir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos de su petici\u00f3n, expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Desde el 7 de septiembre de 1980, me posesion\u00e9 como profesor de Unillanos, adscrito a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, sin asimilaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp;En Febrero 9 de 1988 fue asimilado &nbsp;al escalaf\u00f3n docente de Unillanos, en la &nbsp;categor\u00eda de Asociado nivel III, posesion\u00e1ndome. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;En mayo de 1988, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0472 de 1988 la Rector\u00eda lo notific\u00f3 en el escalaf\u00f3n (sic) docente en la categor\u00eda de Profesor Asociado Nivel III, &#8216;posesion\u00e1ndome en el mismo mes de mayo de 1988, en acto solemne y colectivo con otros profesores.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. &nbsp;Al ingresar a Unillanos como profesor fu\u00ed de libre nombramiento y remoci\u00f3n solo durante el primer a\u00f1o o sea hasta el 6 de septiembre de 1981, independientemente de si estaba o no escafonado (sic), de conformidad con el Decreto 80 de 1980, art. 97. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. &nbsp;El Estatuto de Unillanos que debe ser arm\u00f3nico con el Decreto 80 de 1980, me confiri\u00f3 estabilidad en mi empleo &nbsp;de Profesor Asociado Nivel III, a partir de mi posesi\u00f3n, por un periodo de 4 a\u00f1os que se extiende hasta mayo de 1992, habida cuenta de la fecha cierta y real &nbsp;de mi posesi\u00f3n, que es la que determina la ley para contabilizar la estabilidad y no otra, seg\u00fan el art\u00edculo 46 del Decr. 3269 de 1985 o sea el Estatuto de Unillanos, que debe estar en armon\u00eda con &nbsp;el citado Decreto 80 de 1980 que es norma marco para estatutos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7o. La resoluci\u00f3n que me separa del empleo, pretende interpretar la norma jur\u00eddica, en &nbsp;forma mal intencionada, dado que la norma es clar\u00edsima, de manera que no admite otra interpretaci\u00f3n, como &nbsp;es que la estabilidad de 4 a\u00f1os se cuenta desde la fecha de la posesi\u00f3n y no sobre los efectos fiscales retroactivos, que es cosa diferente. La fecha de la posesi\u00f3n cierta consta en un documento p\u00fablico, con fecha cierta, de mayo de 1988, ya sea retroactiva o n\u00f3, para efectos fiscales y, es la fecha de posesi\u00f3n la que marca el punto de partida para la estabilidad y no otra, &#8230;.&#8221;. &nbsp;En caso de duda, afirma, se le debe conceder la favorabilidad propia de los asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8o. &nbsp; No &nbsp;estando &nbsp;la &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp; p\u00fablica &nbsp; &nbsp; -Unillanos- dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas anteriores al vencimiento del periodo de estabilidad de 4 a\u00f1os que comenzaron a contar desde mi posesi\u00f3n en mayo de 1988, no ten\u00eda derecho ni facultad para mi remoci\u00f3n, menos para acortar un periodo legal de estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp;Agrega que teniendo &#8220;la posibilidad de accionar por la v\u00eda contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la Resoluci\u00f3n que me separa del cargo, la acci\u00f3n de tutela la invoco dentro de los par\u00e1metros del art. 6o. num. 1, del Decr. 2591 de 1991 Reglamentario del art. 86 de la C. Nal., ya que el fallo que espero de su Despacho me evita perjuicios irremediables sucesivos, susceptibles de pararse o suspenderse, con las medidas que tome su Despacho en protecci\u00f3n a mi derecho fundamental y legal lesionado -mi derecho al trabajo-. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Igualmente, agrega que no se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria, que diera justificaci\u00f3n al retiro del servicio docente, que dispuso en su contra por el Claustro. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero &nbsp;Superior de &nbsp;Villavicencio, en providencia de febrero (4) &nbsp;de mil novecientos noventa y dos (1992), &nbsp;resuelve &#8220;Conceder la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES y coadyuvada por el Dr. OSKAR BELTRAN FIGUEREDO, contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales &#8220;UNILLANOS&#8221;, consistente en restablecer el derecho al trabajo en las mismas condiciones y circunstancias en que se hallaba el docente y sin soluci\u00f3n de continuidad&#8221;, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el &#8220;Decreto 455 del 26 de febrero de 1981 en su art\u00edculo 47: &#8220;El personal docente se regir\u00e1 por el reglamento que para tal efecto sea expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Extraordinario No. 080 de 1980 y las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen&#8221; (Estatuto General de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales). &nbsp;El Decreto citado en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala las funciones del Rector que en su literal f), reza: &#8220;Con arreglo a las disposiciones pertinentes nombrar y remover al personal de la Instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Tal dispositivo es consagrado en el Decreto 80 de enero 22 &nbsp;de 1980 en su art. 61 literal f). &nbsp;(Estatuto &nbsp;para la Educaci\u00f3n Superior), y en su art. 97 establece que los Docentes de tiempo completo aunque son empleados p\u00fablicos no son de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &nbsp;&#8220;Seg\u00fan &nbsp;Acta No. 711 del 23 de febrero de 1988 cuya fotocopia reposa al fl. 28, EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Docente de Tiempo Completo &nbsp;Categor\u00eda Asociado Nivel III.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el &#8220;decreto &nbsp;80\/80 en su art. 109 inciso 4o. establece: &#8216;La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por periodos sucesivos de 4 a\u00f1os calendario&#8217;. &nbsp;A su vez el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos, Decreto 3269\/85 en su art. 31 literal c) consagra en las mismas condiciones, por el mismo tiempo el derecho a la estabilidad, arriba transcrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que conforme &#8220;al reglamento para el personal Docente de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos -Decreto 3269\/85- en el par\u00e1grafo de su art. 46 estatuye: &nbsp;&#8220;El reconocimiento de la promoci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n tendr\u00e1 vigencia a partir de la fecha en que el docente tome posesi\u00f3n del cargo que corresponde a la promoci\u00f3n que se le ha hecho&#8221;. &nbsp;Y el art\u00edculo 101 del mismo Estatuto, literal b) dispone la &nbsp;cesaci\u00f3n definitiva en el ejercicio de &nbsp;las funciones (del docente), por vencimiento del periodo &nbsp;de estabilidad respectivo, debiendo &nbsp;comunicarse antes de un (1) mes la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no obstante, el caso que se ventila, corresponder a la \u00f3rbita de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa, la &nbsp;acci\u00f3n interpuesta ha de fallarse por este Despacho en virtud a la consagraci\u00f3n en el Decreto Reglamentario y por haberse utilizado como mecanismo transitorio, pudiendo ejercerse conjuntamente con la de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n especial antes indicada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se trata de una acci\u00f3n cautelar no resuelve en definitiva el conflicto de intereses, sino que se limita, por tener un procedimiento preferente y sumario, a decidir transitoriamente si se tutela o no el derecho que se estima vulnerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el acto administrativo que retir\u00f3 al accionante del servicio, interpret\u00f3 err\u00f3neamente las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del periodo de estabilidad por 4 a\u00f1os, &#8220;por cuanto &nbsp;toma la iniciaci\u00f3n de la misma con vigencia de enero 1o. de 1988, para terminar en diciembre 31 de 1991&#8221;, &nbsp;y que la comunicaci\u00f3n sobre cesaci\u00f3n del cargo &nbsp;por vencimiento del periodo &nbsp;&#8220;se curs\u00f3 antes de un (1) mes de la fecha que la Rector\u00eda consider\u00f3 se perd\u00eda la estabilidad y cab\u00eda la desvinculaci\u00f3n del docente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Universidad al computar el tiempo de estabilidad (4 a\u00f1os), parti\u00f3 de lo expresado en la Resoluci\u00f3n que incorpora al demandante al escalaf\u00f3n docente, con retroactividad a partir del 1o. de enero de 1988. &nbsp;Pero dicha retroactividad es s\u00f3lo para efectos fiscales porque seg\u00fan el art\u00edculo 46 del reglamento para el personal docente de la Universidad, &#8220;\u00fanicamente a partir de la posesi\u00f3n, cobra vigencia el reconocimiento del Escalaf\u00f3n&#8221;; posesi\u00f3n que se produjo el 23 de febrero de &nbsp;1988, &#8220;y a partir de esta fecha, como se ha reiterado comienza su periodo de estabilidad en el escalaf\u00f3n que se ha mencionado, por un lapso de cuatro (4) a\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que no asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar que se contabilice el t\u00e9rmino estabilidad &nbsp;a partir del mes de mayo de 1988, por cuanto, en ese mes se produjo un acto simplemente protocolario y no se levant\u00f3 &#8220;acta con las formalidades que tal acto representa, como es la posesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;En esta oportunidad solo se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en la primera resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia debe restablecerse el derecho &#8220;en el cargo de docente Asociado III de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales en las mismas condiciones en que ven\u00eda ejerciendo su funci\u00f3n y desde la fecha en que fue desvinculado &nbsp;de la misma, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir, hasta el vencimiento del periodo de estabilidad conforme al estatuto que lo rige.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que al &#8220;ordenar el reintegro del Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES a la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos, como Docente Asociado III, se suspende la Resoluci\u00f3n No. 1477, en cuanto toca con la determinaci\u00f3n en su &nbsp;parte resolutiva que dispone retirar del servicio docente de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales al docente Eudoro Enrique Vel\u00e1squez Fuentes, a partir del 1o. de enero de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, fue impugnada dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal, tanto por el apoderado del demandante como por el Rector (e) de la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisi\u00f3n Penal- vistas las impugnaciones interpuestas, resuelve en providencia del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), &#8220;REVOCAR el fallo de fecha febrero 4 de 1992 por medio del cual el Juzgado Primero Superior de Villavicencio, concedi\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela invocada por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES y coadyuvada por su apoderado el Dr. Oskar Beltr\u00e1n Figueredo, contra la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales&#8221;, &nbsp;atendiendo las razones que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que antes de entrar a considerar lo concerniente a las impugnaciones propuestas contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR, debe revisarse &#8220;la procedibilidad&#8221; de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES. &nbsp;&#8220;La improcedencia de su formulaci\u00f3n se estipula, entre otras causales y seg\u00fan el art\u00edculo 6o. (D.2591\/91), numeral 1o. &nbsp;&#8220;cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;Acude para sustentar su argumento a concepto emitido por &nbsp;el Honorable Consejo de Estado (C. de E., Sala de Consulta M.P. Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, 5 &nbsp;de diciembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp; Que el Decreto 306 de 1991, expresa que no se considera irremediable el perjuicio, &#8220;cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones &nbsp;como las siguientes: &#8220;a) &nbsp;orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;en conclusi\u00f3n, por esta instancia, ha de revocarse el fallo de primer grado emanado del Juzgado Primero &nbsp;Superior de Villavicencio, disponi\u00e9ndose &nbsp;en su lugar, &nbsp;rechazar la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por el Dr. EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES, por improcedente, conforme a los enunciados precedentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- &nbsp;para conocer de la presente acci\u00f3n, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. &nbsp;y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y 34 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Comprende la presente revisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los contenidos del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el caso de la referencia, con miras a precisar la procedencia e improcedencia de este tipo de acciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia e improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se enmarca en el cap\u00edtulo &nbsp;del derecho procesal, desarrollado en nuestro pa\u00eds por la doctrina y la jurisprudencia de los denominados &nbsp;&#8220;presupuestos procesales&#8221;, es decir, del conjunto de elementos que deben operar para que la acci\u00f3n o sus &nbsp;pretensiones, las sentencias y la validez del proceso, permitan la existencia y definici\u00f3n cierta de la &nbsp;relaci\u00f3n procesal. &nbsp;Este importante tema, adquiri\u00f3 prelaci\u00f3n desde mediados del Siglo pasado, por la sustantiva problem\u00e1tica que se propone resolver, principalmente en punto a la competencia del juez, a la distribuci\u00f3n de los litigios entre las distintas instancias judiciales &nbsp;y categor\u00edas de jueces, la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente. &nbsp;Originariamente, la teor\u00eda de los &nbsp;presupuestos procesales, fue una respuesta al casi ca\u00f3tico desmembramiento que caracteriz\u00f3 a los &#8220;poderes judiciales&#8221;, durante la Edad Media, en la cual gran n\u00famero de Tribunales eran llamados a resolver, unos al lado de otros, los asuntos m\u00e1s dis\u00edmiles, sin perjuicio de la existencia entre ellos de algunas reglas que fijaban, en teor\u00eda, el reparto de las competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha caracterizado los presupuestos procesales como los requisitos que determinan el nacimiento v\u00e1lido &nbsp;del proceso. Son, pues, los requisitos indispensables para la formaci\u00f3n y desarrollo normal del proceso y para que \u00e9ste pueda ser decidido con la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Nuevo Orden Constitucional y sus desarrollos legislativos traen precisiones sobre la procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sobre las cuales es necesario detenerse para el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla tres (3) hip\u00f3tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;La primera, seg\u00fan la cual toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente esta acci\u00f3n para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza (inciso 1o.); la segunda, que dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8220;proceder\u00e1&#8221;, es decir s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la anterior hip\u00f3tesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o.) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &#8220;procede&#8221; contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte &nbsp;grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n que vino a reglamentar la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.N., se encuentra contenida en el Decreto No. 2591 de 1991, expedido con base en las facultades extraordinarias a que se refieren los art\u00edculos 5o. y 6o. transitorios, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en el Decreto No. 306 de 1992, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador utiliza &nbsp;una doble direcci\u00f3n en el reglamento de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al establecer los casos de &#8220;procedencia&#8221; tanto como los de &#8220;improcedencia&#8221; de la misma. &nbsp;Esta &nbsp;l\u00f3gica reguladora acusa falta de t\u00e9cnica legislativa por cuanto, de alg\u00fan modo &nbsp;es contraria al principio liberal seg\u00fan el cual todo lo que no est\u00e1 prohibido, est\u00e1 permitido. Principio no solo garantizador de la libertad al hacer primar la facultad general sobre la facultad legislativa expresa, sino porque adem\u00e1s, obliga a una interpretaci\u00f3n restrictiva en el accionar de los particulares en el ejercicio de la libertad que genera en estos dos \u00f3rdenes de complicaciones; el primero referente a las posibles contradicciones que pueden presentarse entre el cat\u00e1logo de autorizaci\u00f3n y el de prohibiciones, y el segundo, radica en que dicha t\u00e9cnica legislativa puede dejar por fuera de las predicciones del legislador algunos casos que no est\u00e1n prohibidos ni permitidos. &nbsp;De suerte que en esta modalidad legislativa, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando expresamente se se\u00f1ala y no procede en los casos as\u00ed indicados, de igual manera, expresamente. &nbsp;Hubiese sido deseable que esta acci\u00f3n para la libertad, se regulase en un solo sentido, bien sea positivo (procedencia) o negativo (improcedencia), para una mayor claridad y precisi\u00f3n &nbsp;sobre los casos en que tiene oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5o. del Decreto 2591 de 1991 cuyo t\u00edtulo es &#8220;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela&#8221;, dispone que esta acci\u00f3n &#8220;procede&#8221; contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;&#8220;que haya violado&#8221;, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales o derechos no se\u00f1alados expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamentales, pero cuya &#8220;naturaleza&#8221; permita su tutela para casos concretos. (Corte Constitucional, sentencia No. T-08 de mayo 18 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6o. del mismo decreto establece las &#8220;causales de improcedencia&#8221;, se\u00f1alando que no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Esta causal de improcedencia, le confiere a la acci\u00f3n un car\u00e1cter subsidiario o supletivo y no alternativo, como se ha querido interpretar, al fijar el alcance de la &nbsp;\u00faltima frase del numeral 1o. &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;que dice: &nbsp;&#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, &nbsp;atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;El recto entendimiento del &nbsp;precepto, lleva a tener por procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando circunstancias que rodeen al solicitante, no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. &nbsp;Interpretaci\u00f3n distinta, llevar\u00eda a reconocer a los jueces de toda la jerarqu\u00eda judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicar\u00eda no s\u00f3lo el &nbsp;desquiciamiento de la &nbsp;seguridad y confianza que informa a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela &nbsp;para sustituir a la justicia ordinaria, cuando seg\u00fan su discreci\u00f3n sea ineficaz. La interpretaci\u00f3n adoptada, supone, que s\u00f3lo en casos extremos o excepcionales ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela existiendo &nbsp;otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;La causal de improcedencia surge cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho &nbsp;que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, &nbsp;es decir, &nbsp;que como mecanismo transitorio, s\u00f3lo proceder\u00e1 para evitar un perjuicio irremediable que, de inmediato define la norma as\u00ed &#8220;se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;La noci\u00f3n de perjuicio que trae el inciso 2o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 y que en su noci\u00f3n b\u00e1sica reproduce el inciso primero del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, contiene dos elementos que permiten su precisi\u00f3n, a fin de que su amenaza, autorice el uso de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como mecanismo transitorio; el primero, referido a su car\u00e1cter &#8220;irremediable&#8221;, y, el segundo, &nbsp;a &#8220;que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o &nbsp;instrumento. &nbsp;Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho; y en este sentido debe tomarse la expresi\u00f3n &#8220;perjuicio irremediable&#8221; que trae la ley. &nbsp;El segundo elemento as\u00ed lo viene a confirmar cuando predica que el da\u00f1o, tr\u00e1tese de sus categor\u00edas moral &nbsp;o material, que tiene bien acogidas la jurisprudencia colombiana de tiempo atr\u00e1s, cuando de considerar la eventualidad del perjuicio irremediable se trata, puede ser indemnizado en su integridad. &nbsp; Lo que quiere decir, que aqu\u00ed el legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, &nbsp;que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que &nbsp;el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. &nbsp; Pues bien, se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan &nbsp;medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Completa la definici\u00f3n del perjuicio irremediable, el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, al disponer que no tiene el perjuicio car\u00e1cter de irremediable, &nbsp;&#8220;cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp; a) &nbsp;Orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n; &nbsp;b) &nbsp;Orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario; &nbsp;c) &nbsp;Autorizaci\u00f3n oportuna al interesado para ejercer el derecho; &nbsp;d) &nbsp; Orden de entrega de un bien; &nbsp;e) &nbsp;Orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de &nbsp;una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n, una tasa, una regal\u00eda o a cualquier otro t\u00edtulo; revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n administrativa de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero; o &nbsp;declaraci\u00f3n de inexistencia de esta \u00faltima, y, f) &nbsp;Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp; El precepto, luego de &nbsp;reproducir textualmente la definici\u00f3n de perjuicio irremediable que trae el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, asocia desde una perspectiva distinta la noci\u00f3n del perjuicio con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que se le ampare el derecho, mediante la adopci\u00f3n de medidas como las transcritas. &nbsp;En consecuencia, la regla general es que, es improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer el derecho que se demanda mediante su ejercicio. &nbsp;Se except\u00faan de la anterior improcedencia, vale decir, procede la tutela, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no existir\u00e1 cuando pueda restablecerse o protegerse mediante la adopci\u00f3n de decisiones judiciales como las que &nbsp;se enuncian en los literales del inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso de procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe se\u00f1alar expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses a partir del fallo de tutela, so pena de que &nbsp;cesen los efectos de \u00e9ste (art. 8o. ib\u00eddem), lo que muestra claramente el car\u00e1cter transitorio y subsidiario de la procedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan la causal expresa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho que se demanda, se pueda &nbsp;invocar el recurso de Habeas Corpus. &nbsp;A diferencia de otras legislaciones principalmente latinoamericanas que subsumen el recurso de Habeas Corpus en el marco general &nbsp;de un recurso de amparo que sirve como mecanismo garantizador de los Derechos Humanos de manera general, en Colombia, el Constituyente decidi\u00f3 hacer consagraci\u00f3n independiente del cl\u00e1sico recurso de la libertad, conocido con ese nombre en el art\u00edculo 30 de la C.N., dejando vigente, de manera independiente otros mecanismos de protecci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00faltimo indicado, las acciones y excepciones de inconstitucionalidad, las acciones administrativas de nulidad y reparaci\u00f3n, entre otras (art. 6o. numeral 2o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; No procede la tutela cuando se pretenda, mediante su uso, proteger derechos colectivos como la &#8220;paz&#8221; &nbsp;(art. 22 C.N.), o relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley, para cuya garant\u00eda, el Constituyente, previ\u00f3, en el art\u00edculo 88 las denominadas &#8220;acciones populares&#8221;. &nbsp;Sin embargo, el accionante, &#8220;para impedir un perjuicio irremediable&#8221;, podr\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de tutela, en procura del &nbsp;amparo de sus derechos violados &nbsp;o amenazados &#8220;en situaciones &nbsp;que comprometan intereses o &nbsp;derechos colectivos&#8221;. &nbsp;Confirma esta improcedencia el car\u00e1cter particular y concreto de los intereses que est\u00e1 llamada a garantizar la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 6o. numeral 3o. Decreto 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De igual modo no procede la acci\u00f3n de tutela cuando la violaci\u00f3n de un derecho fundamental origine &#8220;un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho&#8221;. &nbsp;Lo que viene a otorgarle a la acci\u00f3n de tutela un &nbsp;car\u00e1cter preventivo de los da\u00f1os consumados que se produzcan con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;El da\u00f1o como resultado &nbsp;de la lesi\u00f3n producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Lo anterior, por cuanto &nbsp;para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a las autoridades p\u00fablicas, el Constituyente previ\u00f3 acciones distintas en los art\u00edculos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los da\u00f1os causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicci\u00f3n ante dos \u00f3rdenes de posibilidades que autoriza la ley. &nbsp;En el art\u00edculo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, &#8220;que haya violado&#8221;, es decir que haya consumado el da\u00f1o proveniente de la violaci\u00f3n del Derecho, con lo cual se &nbsp;cambia la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n, que hemos se\u00f1alado al rese\u00f1ar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;A fin de salvar la contradicci\u00f3n indicada, debe inaplicarse la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 5o. &#8220;que haya violado&#8221;, por inconstitucional, toda vez que &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, autoriza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados&#8221;, &nbsp;y no cuando lo hayan sido en el pasado, y adem\u00e1s, el sistema de la Constituci\u00f3n, al otorgar v\u00edas especiales para resarcir el &#8220;da\u00f1o&#8221; como las que se han mostrado atr\u00e1s, le otorga a la acci\u00f3n un car\u00e1cter preventivo que se ver\u00eda contrariado por el segmento del art\u00edculo 5o. varias veces citado. &nbsp;Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el &#8220;Informe-ponencia&#8221;, en la Asamblea Constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos b\u00e1sicos, carec\u00eda de un &nbsp;instrumento r\u00e1pido, sin formalismos de f\u00e1cil utilizaci\u00f3n por las gentes, capaz de restablecer el derecho &nbsp;volvi\u00e9ndolo &nbsp;a su estado anterior, con la debida eficacia&nbsp; para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneraci\u00f3n, y que apunte a remediar tales situaciones, no s\u00f3lo frente a actos escritos, &nbsp;sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal vac\u00edo lo viene a suplir el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando crea la acci\u00f3n de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le d\u00e9 protecci\u00f3n a los &#8216;derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;Es precisamente la intenci\u00f3n &nbsp;de llenar este vac\u00edo la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. &nbsp;Su analog\u00eda con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar tambi\u00e9n esa naturaleza y alcances. &nbsp;Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situaci\u00f3n de hecho, o el statu quo de la posesi\u00f3n; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un car\u00e1cter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. &nbsp;Reviste una actuaci\u00f3n sumaria, r\u00e1pida y desprovista de formalidades y rigorismos. &nbsp;Su \u00edndole es de car\u00e1cter cautelatorio, casi de polic\u00eda constitucional; no tiene naturaleza declarativa.&#8221; (Se subraya). &nbsp;(Gaceta Legislativa No. 18, p\u00e1g. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>No queda duda sobre el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela, y sobre &nbsp;su improcedencia cuando la violaci\u00f3n al derecho fundamental se encuentra consumada definitivamente y el consecuente &nbsp; da\u00f1o se ha presentado de manera total. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es improcedente la tutela cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (art. 6o. numeral 5o. Decreto . 2591\/91). &nbsp;Con el fin de impugnar la &#8220;ley&#8221; en sentido lato, no procede pues la tutela. &nbsp;Para el control de esta especie de actos, el Constituyente previ\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &nbsp;(art. 242 C.N.), y las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237 C.N.), a fin de proteger la intangibilidad no s\u00f3lo de los derechos fundamentales en ella previstos, sino de todos sus preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley y para controvertir pruebas. &nbsp;Lo que pone de presente, de manera &nbsp;fehaciente el car\u00e1cter no declarativo de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo &nbsp;4o. &nbsp;Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desarroll\u00f3 el legislador la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela prevista en la Carta Pol\u00edtica contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;En el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se se\u00f1alan &nbsp;los casos en los cuales la &#8220;acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la Sala que los presupuestos procesales antes expuestos, de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida consideraci\u00f3n de la naturaleza popular &nbsp;de esta acci\u00f3n, en el sentido &nbsp;de que puede ser ejercida por &#8220;toda persona&#8221;, o de que no requiere la mediaci\u00f3n de profesional del derecho para su ejercicio, y &nbsp;de la naturaleza de las mismas, no pueden ser &nbsp;resueltas al admitir la demanda, &nbsp;sino en la sentencia, para que entre uno y otro momento procesal medie el suficiente di\u00e1logo judicial entre los intervinientes y el juez pueda, &nbsp;si es del caso, llegar al convencimiento razonado de su existencia o inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, del tres (3) de marzo de 1992, objeto de la presente revisi\u00f3n, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, tomando en consideraci\u00f3n la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;Ciertamente, existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos acusados en el petitum de la demanda, para hacer valer el derecho &nbsp;al trabajo que se tiene por violado, en parecer del actor y su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>No procede como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela, cuando no sea para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso, seg\u00fan definici\u00f3n legal, no se considera de esa clase el perjuicio, &#8220;cuando el interesado puede solicitar a la autoridad&#8221;, como en el caso, &#8220;que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;a) &nbsp;Orden de reintegro&#8230;&#8221;, que es justamente lo que solicita el actor (art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte resulta evidente que la violaci\u00f3n del derecho cuyo amparo se solicita, origin\u00f3 un da\u00f1o que se encuentra consumado, toda vez que el interesado est\u00e1 desvinculado de las funciones docentes, que se pide se le permita volver a desarrollar; por lo que es tambi\u00e9n improcedente la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del numeral 4o. del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan antes se ha indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser improcedente la acci\u00f3n, &nbsp;resulta inocuo detenerse sobre el fondo de la litis, y en consecuencia, esta Sala, en acuerdo con los considerandos de la providencia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante el cual, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, interpuesta por EUDORO ENRIQUE VELASQUEZ FUENTES, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Comun\u00edquese la presente sentencia al Juzgado Primero Superior de Villavicencio, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-468-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-468\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp; El legislador utiliza &nbsp;una doble direcci\u00f3n en el reglamento de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al establecer los casos de &#8220;procedencia&#8221; tanto como los de &#8220;improcedencia&#8221; de la misma. &nbsp;Esta &nbsp;l\u00f3gica reguladora acusa falta de t\u00e9cnica legislativa por cuanto, de alg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}