{"id":1370,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-503-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-94\/","title":{"rendered":"T 503 94"},"content":{"rendered":"<p>T-503-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-503\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL DEl NI\u00d1O\/PADRES DE FAMILIA-Conductas contrarias a la moral &nbsp;<\/p>\n<p>La moral constituye un derecho de los ni\u00f1os y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los h\u00e1bitos morales. La conducta de los padres con respecto a la integridad moral de los hijos, implica obligaciones tanto de hacer como de no hacer. En cuanto a las primeras, se encuentran la de encauzar al hijo, mediante la palabra y el ejemplo, hacia la pr\u00e1ctica de la virtud, la estimaci\u00f3n de los valores y la aprehensi\u00f3n de los principios fundamentales, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la estructura moral del hijo mediante actos de est\u00edmulo, cuidado y prevenci\u00f3n. Desde la perspectiva de las obligaciones de no hacer, encontramos que cualquier forma de violencia moral debe proscribirse del entorno familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FAMILIAR-Deber de respeto &nbsp;<\/p>\n<p>El deber &nbsp;de respeto &nbsp;en las relaciones familiares implica observar en el \u00e1mbito &nbsp;del &nbsp;hogar una &nbsp;conducta moral, &nbsp;es decir, &nbsp;un &nbsp;comportamiento acorde con las normas m\u00ednimas que la convivencia decente exige, tales como el decoro, el pudor, la &nbsp;comprensi\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;mutua &nbsp;ayuda &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;los actos &nbsp;humanos &nbsp;conformes &nbsp;con la &nbsp;propia dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La moral como objeto jur\u00eddico protegido, consiste en aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE MENOR POR OTRO MENOR\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser prevalente el derecho a la integridad moral de la ni\u00f1a accionante y prevalente tambi\u00e9n el derecho sustancial, y dada la informalidad de la tutela, es necesario hacer el fallo de la presente providencia extensible a la menor YY, pues la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un infante no puede ser desconocida, so pretexto de faltar un &nbsp;requisito contingente para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Incumplimiento de deberes\/CORRUPCION DE MENORES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora con su conducta hacia sus hijas menores no s\u00f3lo est\u00e1 incumpliendo con sus deberes naturales y jur\u00eddicos, sino que su evidente violencia f\u00edsica y moral constituye un peligro grave e inminente para el bienestar debido a sus peque\u00f1as hijas; m\u00e1s a\u00fan, su conducta quiz\u00e1s podr\u00eda llegar a tipificarse como delito, por cuanto lesionar\u00eda gravemente la integridad moral de las ni\u00f1as, hasta el punto de poder inducirlas, con su mal ejemplo, a la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O\/DEFENSOR DE FAMILIA\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n de menores &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera improcedente acceder a la solicitud de la peticionaria, en el sentido de quedar ella y su hermana de cuatro (4) a\u00f1os bajo el cuidado y tenencia de su padre, ya que consta su mal ejemplo y el incumplimiento constante de los deberes de padre y esposo, en un grado de gravedad que no puede ser inadvertido por esta Corporaci\u00f3n. La Corte procede a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, a fin de brindar protecci\u00f3n a la actora y a su peque\u00f1a hermana, colocadas en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n manifiestas respecto de sus progenitores, y cuyos derechos fundamentales, particularmente los derechos a la integridad f\u00edsica y moral, al cuidado y al amor y a la salud, que son prevalentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior, se encuentran amenazados o vulnerados por actos u omisiones de aquellos. Empero, por las razones expuestas en esta providencia, no se acceder\u00e1 a la solicitud de la actora en el sentido de que, por v\u00eda de tutela, se otorgue su custodia y la de su peque\u00f1a hermana al padre. En procura de dicha protecci\u00f3n se impartir\u00e1n, en cambio, las \u00f3rdenes pertinentes al Defensor de Familia &nbsp;y al I.C.B.F. para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prejuzgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de llamar la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la misma que est\u00e1 conociendo del proceso de custodia y cuidado de la actora y su peque\u00f1a hermana, no se haya abstenido de avocar tambi\u00e9n el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquella, habida consideraci\u00f3n de que con su decisi\u00f3n en este caso podr\u00eda incurrir en un prejuzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T- 40427 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia, Villavicencio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la integridad f\u00edsica y moral &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-40427, adelantado &nbsp;en Villavicencio por la menor XX contra su se\u00f1ora madre Sara Clarisa Acosta M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La menor XX, de nueve (9) a\u00f1os de edad, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;su se\u00f1ora madre, Sara Acosta M\u00e9ndez, con el fin de que se le ampararan sus derechos a tener una familia y a su &nbsp;integridad f\u00edsica y moral, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La misma petici\u00f3n la realiz\u00f3 en nombre de &nbsp;su hermana menor YY, de cuatro (4) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, relata la peticionaria que en las vacaciones del a\u00f1o inmediatamente anterior, ella y su hermana viajaron en compa\u00f1\u00eda de su padre, se\u00f1or Alan Marulanda Salgado, a la ciudad de Villavicencio donde comenzaron &nbsp;a estudiar en un colegio, pero que su madre por intermedio de la polic\u00eda juvenil, las sac\u00f3 de ese centro educativo y las traslad\u00f3 nuevamente a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Posteriormente, relata que su padre las llev\u00f3 una vez m\u00e1s a la ciudad de Villavicencio, para que le terminaran a ella un tratamiento odontol\u00f3gico al que hab\u00eda sido sometida anteriormente, y al mismo tiempo para someter a tratamiento m\u00e9dico a su hermana, quien padec\u00eda de anemia y requer\u00eda los cuidados de un ortopedista. Una vez radicada en esa ciudad, ante el temor de que su madre, utilizando la fuerza, las llevara a vivir nuevamente a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la peticionaria interpuso, como mecanismo transitorio, la presente acci\u00f3n de tutela, mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio decide sobre el proceso de tenencia y cuidado de las menores, adelantado por su padre Alan Marulanda Acosta. Dentro del acervo probatorio se encuentran fotocopias simples de la demanda que mediante apoderado present\u00f3 el padre de las menores ante el Juez Promiscuo de Familia de Villavicencio (reparto), con el fin de conseguir se le asigne la custodia y cuidado personal de sus hijas menores de edad; igualmente obran fotocopias de declaraciones practicadas por el Juzgado 1o. de Familia de Villavicencio, en las que claramente se puede apreciar que en efecto las menores han vivido &nbsp;con su padre o con su madre indistintamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la menor que de com\u00fan acuerdo, sus padres decidieron que tanto ella como su menor hermana YY de cuatro (4) a\u00f1os de edad, vivieran bajo el cuidado de su se\u00f1ora madre en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio obra a folio 5 el INFORME &nbsp;SICO-SOCIAL, enviado por la Comisaria de Familia de Villavicencio al defensor de Familia del I.C.B.F. de la misma ciudad, en el que se destacan las manifestaciones de desagrado de las menores frente a la posibilidad de regresar al lado de su madre, y, en cambio, el apego hacia su padre y su abuela paterna, quienes les han brindado comodidad, atenci\u00f3n y afecto; a esto se suma &nbsp;el hecho de que por ser la abuela paterna educadora puede orientar y colaborar en el mejoramiento del rendimiento escolar de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye dicho informe con esta indicaci\u00f3n: &#8220;Que no es recomendable que las ni\u00f1as compartan la habitaci\u00f3n de la madre y el compa\u00f1ero.Y por las circunstancias en que se da el caso, que duerma la ni\u00f1a con el hermanastro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, a folio 7 y 8 se encuentra la constancia expedida por el director de la Concentraci\u00f3n Escolar &#8220;El Porvenir&#8221; del municipio de &nbsp;Villavicencio, en la que consta el hecho de que la menor XX se encontraba en febrero de 1991 matriculada en el grado tercero de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria y asist\u00eda normalmente a clases, hasta el d\u00eda 21, fecha en que se presentaron una sub-oficial y un agente de la polic\u00eda &nbsp;de menores, quienes exhibieron una orden del Instituto de Bienestar Familiar, por medio de la cual se requer\u00eda ante esa entidad la presencia de la menor &#8220;para una diligencia de rutina&#8221;. La menor fue as\u00ed retirada del establecimiento sin que regresara al mismo; tampoco quienes la sacaron &nbsp;regresaron a dar explicaci\u00f3n alguna, no obstante haber asegurado que la menor regresar\u00eda esa misma tarde a la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la directora del Colegio &#8220;Los Camaritas&#8221; &nbsp;certifica que la menor YY, se encontraba matriculada en ese plantel para el a\u00f1o de 1994, y asist\u00eda normalmente a clases, hasta el d\u00eda 21 de febrero del mismo a\u00f1o, fecha en la que se hicieron presentes en el establecimiento educativo dos agentes de la polic\u00eda juvenil quienes indagaban por la menor, y exhibieron una orden del Instituto de Bienestar Familiar para trasladarla a una &#8220;diligencia de rutina&#8221;, manifestando que posteriormente la menor regresar\u00eda a sus clases. &#8220;Se hace notar -dice la constancia- que la polic\u00eda se dirigi\u00f3 altaneramente y con mentiras a las profesoras y causando p\u00e1nico a los estudiantes, adujeron que la polic\u00eda ten\u00eda derecho a allanar y buscar lo que necesitaban (sic) preguntando a todas las ni\u00f1as quien era YY, e identificada la ni\u00f1a se la llevaron y hasta el momento no se sabe del paradero de la ni\u00f1a&#8221;. Agrega la directora del plantel que, en tal calidad, &#8220;bajo notar la falta de respeto por parte de la polic\u00eda y la falta de consideraci\u00f3n con los ni\u00f1os, y m\u00e1s siendo \u00f3rdenes impartidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la polic\u00eda juvenil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de ratificaci\u00f3n rendida por la menor XX, corrobora todos y cada uno de los hechos sustentados en las pruebas aportadas. Los anteriores hechos fueron avalados por el testimonio rendido por la se\u00f1ora Aurora Del Carmen Salgado, (que obra a folio 28), abuela paterna de las menores, quien &nbsp;manifiesta tener conocimiento de la dram\u00e1tica situaci\u00f3n vivida por \u00e9stas al lado de su madre, y coincide en afirmar que sus nietas son sometidas a malos tratos por parte de la madre, que a su vez tiene dos hijos m\u00e1s, cada uno de diferente padre. Hace referencia tambi\u00e9n al miedo que las menores le tienen a su madre, al hecho de hab\u00e9rselas llevado con el uso de la fuerza p\u00fablica del lado de su padre, a las amenazas que la demandada hace a sus peque\u00f1as hijas, a las circunstancias en que \u00e9stas han vivido con su madre quien &#8220;les pega mucho porque no hacen oficio&#8221;, &#8220;las dejaba solas en la vecindad y por la calle&#8221;, &#8220;nunca se preocup\u00f3 por darles estudio&#8221; y, en general, a los traumas sicol\u00f3gicos a que las ni\u00f1as se ven sometidas, &#8220;ya que no pueden ni salir a un parque por el miedo que le tienen de que se las lleve la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la menor accionante que, previos los tr\u00e1mites legales y en forma transitoria, se le permita junto con su hermana de cuatro a\u00f1os, vivir al lado de su padre Alan Marulanda Salgado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, mediante providencia del treinta (30 ) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues a juicio del Juzgado Primero, si bien es cierto que la menor XX, de tan solo nueve a\u00f1os de edad, est\u00e1 facultada para interponer la presente acci\u00f3n, no le asiste la misma facultad para representar a su hermana menor YY de cuatro a\u00f1os de edad, siendo al representante legal a quien corresponde dicha representaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. Agrega el Juzgado que lo que pretende la menor es que se proteja su integridad f\u00edsica y moral, se le prodigue cari\u00f1o y amor, y se le permita de manera transitoria vivir al lado de su padre, mientras se da el fallo que decide la custodia, tenencia y cuidado de las menores por parte del despacho en donde cursa el proceso correspondiente. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la naturaleza &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, viable \u00fanicamente en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial , el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio neg\u00f3 la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto de fecha 28 de octubre de 1994, orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio para que enviara a esta Corte copia de la historia socio-familiar de las menores XX y YY, hijas de Sara Clarisa Acosta M\u00e9ndez y Alan Marulanda Salgado. &nbsp;Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Defensor de Familia del Centro No. 5 de Puente Aranda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala recibi\u00f3 la citada documentaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia Regional Meta, Centro Zonal No. 1, de la Regional Bogot\u00e1 y de la Comisar\u00eda de Familia de Villavicencio. En el historial consta la exposici\u00f3n de los hechos de la menor XX, la investigaci\u00f3n socio-familiar de las menores, el &#8220;Seguimiento a usuarios&#8221;, donde se describe la situaci\u00f3n completa de la familia de las ni\u00f1as, el acta de conciliaci\u00f3n No. 060 del Centro Zonal No. 5 de Puente Aranda de 29 de junio de 1994, el informe sico-social del se\u00f1or Alan Marulanda y el informe sico-social de la se\u00f1ora Clarisa Acosta, as\u00ed como lo relacionado con el entorno de la peticionaria y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sometido al examen de esta Sala de Revisi\u00f3n involucra sustancialmente el derecho a la integridad f\u00edsica y &nbsp;a la integridad moral de dos menores de edad, por lo cual es preciso previamente determinar el contenido y alcance de estos dos derechos, que de por s\u00ed son fundamentales y m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la integridad&nbsp; f\u00edsica es un derecho inherente a la persona humana, por cuanto es un bien constitutivo de su ser. El derecho a la vida genera el derecho a la integridad f\u00edsica, porque la vida humana es integral, por un lado, y tiene un componente corp\u00f3reo indiscutible, por otro. Sobre la importancia de este derecho ha se\u00f1alado esta misma Sala : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara l\u00ednea divisoria entre los tres derechos, porque &nbsp;tienen una conexi\u00f3n \u00edntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, &nbsp;el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. &nbsp;Ser\u00eda absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad f\u00edsica y a la salud. Desde luego es factible establecer &nbsp;entre los tres derechos una diferencia de raz\u00f3n con fundamento en el objeto jur\u00eddico protegido de manera inmediata; as\u00ed, el derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, &nbsp;y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, &nbsp;as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales&#8221;. (Sent. 123\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la integridad moral &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre es un ser tanto f\u00edsico como moral, es decir, un ser perfectible por la virtud. La persona humana tiene, como bien inherente a su ser, la tendencia hacia la vida moral; sin la moral no puede hablarse de integridad personal; de una u otra manera el individuo que obra en contra de la moral social no act\u00faa dignamente, pues la dignidad &nbsp;abarca el merecimiento personal hacia el desarrollo integral f\u00edsico, moral e intelectual del hombre. \u00bfQu\u00e9 es la integridad moral? La palabra integridad es relativa al acto de concurrencia arm\u00f3nica de las partes que tienden a conformar un todo. Luego la integridad moral consiste en la armon\u00eda de las facultades interiores de la persona en el bienestar \u00edntimo, conforme a una idea de bien que se presenta como deber ser, en virtud de su conveniencia y aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesi\u00f3n del bien que lo perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relaci\u00f3n con los menores, es objeto de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado y de la sociedad, dentro del marco de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 44 superior protege al ni\u00f1o contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse as\u00ed mismo con la obligaci\u00f3n constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (Cfr. Art. 44, inciso segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>La moral, pues, constituye un derecho de los ni\u00f1os y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los h\u00e1bitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con el deber de formar moralmente a sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La moral familiar como derecho y como deber &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres deben ser, en efecto, los primeros educadores en la moral de sus hijos, hasta tal punto que el incumplir esta obligaci\u00f3n amerita, en algunos casos, la privaci\u00f3n de la patria potestad, seg\u00fan la gravedad de la violencia moral. La funci\u00f3n educativa de los padres, antes que limitarse a una mera instrucci\u00f3n, debe constituirse en una formaci\u00f3n de la inteligencia de sus hijos en los valores trascendentes y de su voluntad en el ejercicio de las virtudes. Pero para dar formaci\u00f3n moral a los hijos, el mejor medio con que cuentan los padres es el ejemplo de su propia vida, ya que la moral, antes que predicarla hay que vivirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias las razones que sustentan la funci\u00f3n educativa-moral de los padres: &nbsp;Por el propio fin de la paternidad y de la maternidad, que procuran el bien del hijo; porque los hijos, especialmente los menores, tienden siempre a imitar la conducta de sus padres; porque al ser la moral un bien, hay que difundirla, dada su naturaleza comunicable, y porque as\u00ed como la familia es el n\u00facleo de la sociedad (Arts. 5o. y 42 de la C.P.), la moral familiar es la c\u00e9lula de la moral social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sin moral social no es posible la paz social, puesto que aquella implica la armon\u00eda, y la paz consiste en la armon\u00eda social. Luego una de las formas m\u00e1s apropiadas como los padres de familia pueden propender por el logro y mantenimiento de la paz, que un deber de toda persona y de todo ciudadano (Arts. 22 y 95-6), es viviendo -y ense\u00f1ando con su ejemplo vital- la moral familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La moral familiar es tambi\u00e9n un asunto de inter\u00e9s general, por cuanto, como se ha recordado, &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; (Art. 42, C.P.), &nbsp;y las relaciones familiares se basan en &#8220;el respeto rec\u00edproco de sus integrantes&#8221; (ib\u00eddem): &nbsp;De ah\u00ed que &#8220;cualquier &nbsp;forma de violencia en la familia &nbsp;se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221; &nbsp;(Art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El deber &nbsp;de respeto &nbsp;en las relaciones familiares implica observar en el \u00e1mbito &nbsp;del &nbsp;hogar una &nbsp;conducta moral, &nbsp;es decir, &nbsp;un &nbsp;comportamiento acorde con las normas m\u00ednimas que la convivencia decente exige, tales como el decoro, el pudor, la &nbsp;comprensi\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;mutua &nbsp;ayuda &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;los actos &nbsp;humanos &nbsp;conformes &nbsp;con la &nbsp;propia dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo &nbsp;expuesto, pues, se colige que la moral es un objeto jur\u00eddico protegido; en otras palabras, puede afirmarse que existe un derecho a la moral, y que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la moral vinculante es la &#8220;generalmente aceptada por los colombianos&#8221;. (Sentencia, C-224\/94, &nbsp;M. P. &nbsp;Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). En esta sentencia se se\u00f1ala que el art\u00edculo 95 superior, al consagrar los deberes de la persona y del ciudadano, consult\u00f3 los postulados de la moral generalmente aceptada por los colombianos (ib\u00eddem, p\u00e1g. 14). De ah\u00ed que las l\u00edneas del art\u00edculo 95 reflejan la moral social, que se torna en la idea de derecho, es decir, la directriz suprema que fundamenta la legitimidad del derecho cultural positivo. La moral, entonces, &nbsp;como objeto jur\u00eddico protegido, consiste en aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa.. De la anterior definici\u00f3n, se destacan los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar que en la noci\u00f3n de moral entran las de los principios, los valores y las virtudes. Por principios se entiende aquellos juicios que implican un deber ser de la conducta humana; &nbsp;por valores se entiende la estimaci\u00f3n de un bien por su necesidad o conveniencia para la vida personal y social; y por virtud, el h\u00e1bito operativo perfeccionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se trata de principios, valores y virtudes fundamentales, es decir, que fundan la bondad de las costumbres, sin los cuales no se podr\u00eda convivir en paz. Dichos principios, valores y virtudes fundan la eticidad de las relaciones sociales, porque ata\u00f1en al n\u00facleo mismo del comportamiento \u00e9tico necesario en la interacci\u00f3n humana. Son esenciales para la paz dom\u00e9stica y para la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptados por la generalidad de los individuos &nbsp;<\/p>\n<p>Por su conveniencia evidente son aceptados por la generalidad como buenos, as\u00ed no se practiquen. Por ejemplo, el bienestar de la infancia, el respeto por la propiedad ajena, los actos de solidaridad ante el estado de miseria, la lealtad, la veracidad, el decoro, etc. Lo anterior no quiere decir que sea un criterio de obrar absoluto y un\u00e1nime, porque hay excepciones; tal es el caso de personas con una subjetiv\u00edsima y sui generis escala de valores, inversa a la de la generalidad de las personas; pero no por ello se desvirt\u00faa la com\u00fan aceptaci\u00f3n de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos principios, valores y virtudes son constitutivos de la convivencia digna y respetuosa. Esto quiere decir que al vivir conforme con ellos se genera la convivencia acorde con la dignidad humana, porque hay un respeto por la persona, sin distinci\u00f3n. Un acto de tolerancia es respetar la integridad moral del otro, es decir, manejar con pudor nuestra conducta, de suerte que no da\u00f1e ni f\u00edsica ni moralmente a otro. Es por lo anterior que la moral social es la art\u00edfice de la convivencia digna y respetuosa. La libertad no consiste en la facultad ilimitada de hacer lo que nos plazca, sino en la iniciativa aut\u00f3noma en el obrar con sentido de responsabilidad, lo que implica el autodominio, contrario al desafuero. Cuando las libertades individuales se limitan, dicho acto asegura la libertad misma, pues evita que el abuso del libre albedr\u00edo de uno anule el libre albedr\u00edo del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se puede afirmar, adem\u00e1s, que existe el derecho a la integridad moral, como parte de la vida del hombre. El derecho a la vida no s\u00f3lo es a la mera subsistencia, sino a la vida moral, en el sentido de la facultad que tiene todo individuo de la especie humana a permanecer, actuar y, en definitiva, a ser, de acuerdo con sus concepciones personales, sin afectar la libertad moral de sus semejantes. Las concepciones del fuero interno son morales, pero no por ello ajenas a la convivencia; cada acto externo del hombre debe respetar el fuero interno de los otros, de tal manera que, bajo ning\u00fan aspecto, se vulnere la integridad moral del otro, &nbsp;mediante el esc\u00e1ndalo, la profanaci\u00f3n o el sometimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de los padres con respecto a la integridad moral de los hijos, implica obligaciones tanto de hacer como de no hacer. En cuanto a las primeras, se encuentran la de encauzar al hijo, mediante la palabra y el ejemplo, hacia la pr\u00e1ctica de la virtud, la estimaci\u00f3n de los valores y la aprehensi\u00f3n de los principios fundamentales, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la estructura moral del hijo mediante actos de est\u00edmulo, cuidado y prevenci\u00f3n. Desde la perspectiva de las obligaciones de no hacer, encontramos que cualquier forma de violencia moral debe proscribirse del entorno familiar (Cfr. Arts. 42 y 44 C.P.). Por violencia moral se entiende la violaci\u00f3n de la estructura moral de una persona por actos de mal ejemplo, inducci\u00f3n a la perversidad, vulneraci\u00f3n de la inocencia, abuso o sometimiento sexual, entre otros. &nbsp;Estas acciones no son conformes a derecho, por cuanto implican un mal para el menor, en contra del bienestar debido a \u00e9ste. Aunque puedan ir acompa\u00f1adas de alg\u00fan placer contingente y transitorio, no por ello tienen estas acciones raz\u00f3n de bien, por cuanto no realizan al hombre como persona, sino que lo someten a las contingencias de un eventual est\u00edmulo, que es medio y no fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala en el asunto bajo examen, que se destacan tres aspectos a dilucidar: La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela por quien no tiene facultad legal de representaci\u00f3n judicial, la conducta de la madre y la procedencia de la tutela cuando est\u00e1 en curso un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, arguye el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que la ni\u00f1a XX, de nueve a\u00f1os de edad, no tiene capacidad de representaci\u00f3n de su hermana menor. \u00bfQuiere decir esto que la Corte deba hacer caso omiso de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a YY Marulanda Acosta, de muy corta edad, y atender \u00fanicamente la solicitud de la peticionaria? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera que al ser prevalente el derecho a la integridad moral de la ni\u00f1a accionante y prevalente tambi\u00e9n el derecho sustancial (Art. 228 C.P.), y dada la informalidad de la tutela, es necesario hacer el fallo de la presente providencia extensible a la menor YY Marulanda, pues la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un infante no puede ser desconocida, so pretexto de faltar un &nbsp;requisito contingente para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a la conducta de la madre y respetando &nbsp;la decisi\u00f3n que tome en su momento el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la Sala estima que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara Clarisa Acosta M\u00e9ndez con respecto a sus peque\u00f1as hijas es altamente lesiva, tanto desde el punto de vista moral, como jur\u00eddico, por cuanto, al parecer, incurre en tratos crueles, inhumanos y degradantes para con sus hijas, con lo cual se atentar\u00eda contra los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 12 y 44 superiores, y porque, prima facie, es imputable a su conducta la figura de la violencia f\u00edsica y moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta elocuente el testimonio de la se\u00f1ora Aurora del Carmen Salgado Bernal, abuela de las peque\u00f1as ni\u00f1as (folio 26), en el que se refiere al miedo que las menores le tienen a su madre, al hecho de hab\u00e9rselas llevado con el uso de la fuerza p\u00fablica del lado de su padre, a las amenazas que la accionada hace a sus peque\u00f1as hijas, a las circunstancias en que \u00e9stas han vivido con su madre quien &#8220;les pega mucho porque no hacen oficio&#8221;, &#8220;las dejaba solas en la vecindad y por la calle&#8221;, &#8220;nunca se preocup\u00f3 por darles estudio&#8221; y, en general, a los traumas sicol\u00f3gicos a que las ni\u00f1as se ven sometidas, &#8220;ya que no pueden ni salir a un parque por el miedo que le tienen de que se las lleve la madre&#8221;. Asimismo considera la Sala relevante el informe sico-social, suscrito por la sic\u00f3loga Mar\u00eda Eugenia D\u00edaz Guevara y la trabajadora social Consuelo G\u00f3mez Barrag\u00e1n, en el que tras hacer una descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n en que viven las dos peque\u00f1as con su madre y emitir el concepto sico-social, afirman: &#8220;No es recomendable que las ni\u00f1as compartan la habitaci\u00f3n de la madre y el compa\u00f1ero, y por las circunstancias en que se da el caso que duerma la ni\u00f1a con el hermanastro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo que implica la maternidad, resulta pertinente recodar la jurisprudencia sentada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad, como proyecci\u00f3n de la solidaridad natural de la persona humana, no comprende, per se, un estado biol\u00f3gico a secas, sino una actitud racional. De no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda, verbi gratia,&nbsp; la maternidad por adopci\u00f3n, la cual no es una ficci\u00f3n, sino una verdadera actitud afectiva tendiente a asumir a plenitud la noble misi\u00f3n maternal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por maternidad, pues, se entiende el acto de ser madre, y dicho acto supone una volici\u00f3n, es decir, un querer ser, y una manifestaci\u00f3n externa de ese querer. As\u00ed es que implica una actitud integral en funci\u00f3n del bienestar del hijo. Este es el destinatario de la acci\u00f3n materna, la cual comprende tanto el afecto, como el cuidado de la salud, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el vestido, la protecci\u00f3n, la nutrici\u00f3n y en general el sostenimiento &nbsp;del hijo mientras \u00e9ste sea menor de edad, y siempre la asistencia moral y afectiva, puesto que los v\u00ednculos filiales no desaparecen con el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actitud de ser madre es un modo de ser natural de la mujer, y se expresa en la disposici\u00f3n plena de \u00e9sta a la promoci\u00f3n y cuidado personal y personalizante del hijo. Se trata, tambi\u00e9n, rec\u00edprocamente, de un derecho que, por naturaleza, tiene el menor a ser tratado como hijo. En efecto, todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n en estricto sentido anti natural. Pues as\u00ed como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor raz\u00f3n en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relaci\u00f3n de cuidado especial. Es as\u00ed como el jurisconsulto Ulpiano ve en esta relaci\u00f3n un asunto propio del ius naturale, al escribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es derecho natural el que la naturaleza ense\u00f1\u00f3 a todos los animales, pues este derecho es com\u00fan a todos los animales de la tierra &nbsp;y del mar, tambi\u00e9n es com\u00fan a las aves. De ah\u00ed deriva la uni\u00f3n del macho y la hembra que nosotros llamamos matrimonio; de ah\u00ed la procreaci\u00f3n de los hijos y de ah\u00ed su educaci\u00f3n. Pues vemos que tambi\u00e9n los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener conocimiento de este derecho&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego la maternidad es un acto de solidaridad originario y primario de la especie humana, que est\u00e1 ordenada -no determinada como fuerza ciega, porque la persona es libre- tanto a la paternidad en el var\u00f3n, como a la maternidad en la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, &nbsp;sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, numeral segundo, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer t\u00e9rmino, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la madre, para que \u00e9sta pueda llevar a cabo su misi\u00f3n de solidaridad natural. En segundo lugar, como la maternidad est\u00e1 para la protecci\u00f3n del infante, se deduce que \u00e9ste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a la conservaci\u00f3n de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiaci\u00f3n es el amor-, es decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atenci\u00f3n a dichas funciones, y al amor, a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta por fuera de la relaci\u00f3n matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a las madres como a los ni\u00f1os&#8221;. (Sent. 339\/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La madre, pues, tiene deberes ineludibles de cuidado y protecci\u00f3n para con sus hijos, deberes que de omitirse ameritan la privaci\u00f3n de la patria potestad. La se\u00f1ora Sara Clarisa Acosta M\u00e9ndez con su conducta hacia sus hijas menores no s\u00f3lo est\u00e1 incumpliendo con sus deberes naturales y jur\u00eddicos, sino que su evidente violencia f\u00edsica y moral constituye un peligro grave e inminente para el bienestar debido a sus peque\u00f1as hijas; m\u00e1s a\u00fan, su conducta quiz\u00e1s podr\u00eda llegar a tipificarse como delito, por cuanto lesionar\u00eda gravemente la integridad moral de las ni\u00f1as, hasta el punto de poder inducirlas, con su mal ejemplo, a la corrupci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221; (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;An\u00e1lisis de las pruebas ordenadas por la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado a este Despacho por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deduce la Sala que efectivamente las menores se encuentran en una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n constante por parte de sus padres, pues no s\u00f3lo se ha evidenciado la conducta lesiva e injusta de la madre, sino tambi\u00e9n la del padre, se\u00f1or Alan Marulanda, quien ha atropellado verbal y f\u00edsicamente tanto a su esposa como a sus peque\u00f1as hijas, y ha dado mal ejemplo a \u00e9stas con su comportamiento violento, sus infidelidades conyugales y embriaguez habitual, tal como consta en las pruebas allegadas y, particularmente, el testimonio de la ni\u00f1a XX. &nbsp;Es por ello que la Corte considera que ninguno de los progenitores de las menores est\u00e1 cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones jur\u00eddicas y naturales y que ambos incurren en conductas no adecuadas para la convivencia con sus hijas menores, siendo \u00e9stas titulares de derechos prevalentes tales como el cuidado y el amor, la formaci\u00f3n, la salud f\u00edsica y moral, la integridad, y todo lo que la prudencia ha ense\u00f1ado sobre la paternidad responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera improcedente acceder a la solicitud de la peticionaria, en el sentido de quedar ella y su hermana de cuatro (4) a\u00f1os bajo el cuidado y tenencia de su padre, ya que consta su mal ejemplo y el incumplimiento constante de los deberes de padre y esposo, en un grado de gravedad que no puede ser inadvertido por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la custodia y cuidado de un menor esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia clara, en la cual se fijan unos par\u00e1metros para tales eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun cuando la ley se\u00f1ala los criterios que deben observarse para su discernimiento, sus mandatos no pueden operar como algo autom\u00e1tico y mec\u00e1nico, pues atendiendo la efectividad &nbsp;de los derechos constitucionales del menor (arts. 2o. y 44), la custodia y el cuidado del menor deben contar con una base suficiente de legitimaci\u00f3n o merecimiento; en tal virtud, es obvio que para otorgar la custodia y el cuidado del menor, debe valorarse objetivamente la respectiva situaci\u00f3n para confiar aquellas a quien est\u00e9 en condiciones de proporcionar las seguridades que son ajenas al goce pleno y efectivo de sus derechos, y al logro de su bienestar y desarrollo arm\u00f3nico e integral, y abstenerse de otorgar dicha custodia y cuidado a personas que no est\u00e9n en condiciones de ofrecer las garant\u00edas adecuadas para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si aqu\u00e9lla se adec\u00faa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientaci\u00f3n, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad. Es m\u00e1s, la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, a\u00fan cuando formalmente tengan un fundamento legal, deben ceder ante los criterios atr\u00e1s expuestos, y que han sido elaborados bajo la \u00f3ptica de la realizaci\u00f3n y efectividad material de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales que se reconocen a los menores&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el proceso en curso &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del proceso sobre la tenencia y cuidado de las ni\u00f1as que cursa actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio &nbsp;-el mismo, por cierto, &nbsp;que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela bajo examen- la Corte debe se\u00f1alar que a este respecto rige, como regla general, lo establecido en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, &nbsp;cuyo art\u00edculo 7 establece que &#8220;En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante&#8221; (inciso 2), y que &#8220;El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o de petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la Corte procede a dar aplicaci\u00f3n a la norma anteriormente citada, a fin de brindar protecci\u00f3n a la actora y a su peque\u00f1a hermana, colocadas en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n manifiestas respecto de sus progenitores, y cuyos derechos fundamentales, particularmente los derechos a la integridad f\u00edsica y moral, al cuidado y al amor y a la salud, que son prevalentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior, se encuentran amenazados o vulnerados por actos u omisiones de aquellos. Empero, por las razones expuestas en esta providencia, no se acceder\u00e1 a la solicitud de la actora en el sentido de que, por v\u00eda de tutela, se otorgue su custodia y la de su peque\u00f1a hermana al padre. En procura de dicha protecci\u00f3n se impartir\u00e1n, en cambio, las \u00f3rdenes pertinentes al Defensor de Familia &nbsp;y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no deja de llamar la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la misma que est\u00e1 conociendo del proceso de custodia y cuidado de la actora y su peque\u00f1a hermana, no se haya abstenido de avocar tambi\u00e9n el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquella, habida consideraci\u00f3n de que con su decisi\u00f3n en este caso podr\u00eda incurrir en un prejuzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio y en su lugar ordenar\u00e1 al Defensor de Familia que proceda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 del Decreto No. 2737 de 1989, (C\u00f3digo del Menor), en concordancia con lo dispuesto en la presente Sentencia, en los t\u00e9rminos de los tres (3) d\u00edas, a partir de la fecha en que quede en firme esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio y en su lugar DISPONER lo siguiente: A) Mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio decide lo relacionado con la tenencia y cuidado definitivo de las menores XX y YY, NO ACCEDER a la solicitud de la peticionaria de quedar ella y su hermana bajo la custodia temporal de su padre, por las razones expuestas en esta providencia; &nbsp;B) &nbsp;ORDENAR al Defensor de Familia de Villavicencio que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas proceda a aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 70 del Decreto 2737 de 1989, (C\u00f3digo del Menor), protegiendo as\u00ed los derechos a la integridad f\u00edsica y moral de las menores XX y YY; C) &nbsp;SOLICITAR a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) velar por el cumplimiento de esta Sentencia, y comunicar a esta Corte las medidas que se adopten para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de &nbsp;las menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDENAR, en guarda del derecho a la intimidad de las menores, que en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se omitan sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Digesto. 1.1.1. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-442 de 11 de octubre de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-503-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-503\/94 &nbsp; DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp; DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL DEl NI\u00d1O\/PADRES DE FAMILIA-Conductas contrarias a la moral &nbsp; La moral constituye un derecho de los ni\u00f1os y un correlativo deber de los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los h\u00e1bitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}