{"id":13700,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-680-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-680-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-06\/","title":{"rendered":"T-680-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rechazo por improcedencia al existir recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo impetrado habr\u00e1 de rechazarse, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la actora no recurri\u00f3 la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, pudiendo hacerlo, como quiera que en el asunto, siguiendo el tr\u00e1mite previsto para el proceso Ordinario, se negaron por razones probatorias pretensiones de resarcimiento que superan los mil millones de pesos, susceptibles de considerar en casaci\u00f3n. Rechazar la acci\u00f3n impetrada por improcedente, en raz\u00f3n de que cualquiera fuere el contenido de la sentencia que la actora controvierte y los errores en que la accionada hubiere incurrido al proferirla, las partes, en cuanto permitieron su ejecutoria, tendr\u00e1n que acatarla ineluctablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.348.700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela, porque la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso Ordinario promovido por la actora contra el Banco Central Hipotecario S. A., con el objeto de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados en el \u00e1mbito de dos procesos Ejecutivos Hipotecarios en los que se pretendi\u00f3 cobrar la misma obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 demanda Ordinaria por una cuant\u00eda que la demandante estima superior a los mil millones de pesos, en contra del Banco Central Hipotecario S.A., el 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretend\u00eda la demandante que el Juzgado del conocimiento profiriera las siguientes declaraciones y condenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO demand\u00f3 en forma indebida, violando las leyes sustanciales y procedimentales a la se\u00f1ora BERTA (sic) FERNANDEZ DE JERMAN ante el JUZGADO (sic) PRIMERO Y SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO resarcir los perjuicios materiales, morales, incluyendo en ellos el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y la indexaci\u00f3n conforme a las estad\u00edsticas que mantiene el Banco de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora BERTA (sic) FERNANDEZ DE JERMAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..).1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el apoderado de la demandante someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del fallador los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que su representada constituy\u00f3 hipoteca \u201cde primer grado, abierta e indeterminada a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 28 de septiembre de 1979, mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 2079 otorgada ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla\u201d, sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 52 No. 70-113 de la ciudad de Barranquilla, al que le corresponde el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 040-0029905. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el 11 de junio de 1981 y el 17 de enero de 1984, en los t\u00e9rminos de las Escrituras P\u00fablicas n\u00fameros 1365 y 29 otorgadas en la Notar\u00eda antes referida, la demandante protocoliz\u00f3 el Reglamento de Propiedad Horizontal y la reforma del mismo, correspondientes al Edifico SCORPIO, construido en el inmueble antes relacionado, con sus propios recursos y el pr\u00e9stamo concedido para el efecto por el Banco Central Hipotecario S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el Banco Central Hipotecario S.A., por intermedio de apoderado formul\u00f3 demanda para que \u201cse sirva ordenar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, a fin de que con su producto se pague a mi mandante, con la prelaci\u00f3n que establezca dicha sentencia, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000.oo), suma que se convertir\u00e1 a UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE (UPAC), creadas por el Decreto 1229 de 1.972, en la fecha de entrega del dinero y de acuerdo con la correcci\u00f3n monetaria para esa misma fecha por el Banco de la Rep\u00fablica (sic), m\u00e1s sus intereses convencionales desde cuando se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta cuando se verifique el pago (..)2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el 10 de noviembre de 1982, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 oficio ordenando \u201cel embargo con acci\u00f3n real sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula 040-0029905, que corresponde al inmueble de mayor extensi\u00f3n, orden que recibi\u00f3 la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla y al encontrar inscrita la escritura de reglamento de propiedad horizontal, procedi\u00f3 a inscribir el embargo en todas las matr\u00edculas derivadas de la de mayor extensi\u00f3n sin tener en cuenta que sus n\u00fameros no eran mencionados en el oficio respectivo e informando al Juzgado el procedimiento realizado, de los cuales se encontraban vendidos y escriturados seis (6) apartamentos y dos (2) locales a terceros3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el Juzgado del conocimiento, dentro de la ejecuci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, dispuso el secuestro del inmueble de mayor extensi\u00f3n \u201ctal como se solicit\u00f3 en la demanda y diligencia que llev\u00f3 a cabo el inspector (sic) de Polic\u00eda designado, secuestrando el lote indicado, sin se\u00f1alar la existencia de un edificio sobre \u00e9l, con sus apartamentos, locales y garajes a pesar que exist\u00edan jur\u00eddica, materialmente e independientemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la \u201csentencia orden\u00f3 tal como se solicit\u00f3, el remate en p\u00fablica subasta de lote de mayor extensi\u00f3n (..)\u201d; que, contrariando el contenido de la providencia, \u201cse procedi\u00f3 a ordenar el remate en que se determin\u00f3 cada inmueble en forma individual\u201d y que \u201cel BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a trav\u00e9s de su apoderado solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes, petici\u00f3n que se cumpli\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de 3 apartamentos, 3 garajes y un local comercial y la posterior entrega material de dichos bienes, muy a pesar de que en la diligencia de remate solo se adjudic\u00f3 o remat\u00f3 los inmuebles contenidos en matr\u00edcula inmobiliaria (sic) \u00a0No. 0029905; 040-0096306 y 040-0096325\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que cumplido \u201cel remate y adjudicaci\u00f3n al banco a fecha 10 de septiembre de 1985 y de conformidad a la liquidaci\u00f3n que hizo el juzgado qued\u00f3 un saldo insoluto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el \u201cBANCO CENTRAL HIPOTECARIO a trav\u00e9s de su apoderado recibi\u00f3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, los oficios Nos. 978 y 976 fecha (sic) 24 de septiembre de 1985 en que ordenaba en cumplimiento del auto aprobatorio del remate, la aprobaci\u00f3n del remate, la cancelaci\u00f3n del embargo de los bienes, la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, el que fue ocultado por la entidad demandante, sin darle curso como indica la Ley, propiciando el inicio de un nuevo proceso hipotecario a sabiendas que el gravamen hab\u00eda sido cancelado por el Juez primero Civil del Circuito con anterioridad tal como lo ordena la Ley\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que con \u201cesa falsedad a bordo y con documentos carentes de valor, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO inici\u00f3 la acci\u00f3n hipotecaria contra mi mandante ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito en que a\u00fan a la fecha mantiene trabados los bienes, muy a pesar de que ya la Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, al percatarse que el t\u00edtulo de recaudo est\u00e1 cancelado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201ccon base a la nueva demanda que cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, se embarg\u00f3, secuestr\u00f3 (sic) los locales marcados con el n\u00famero 1A, 1B, 1C y el apartamento 7 y su respectivo garaje, proceso que fue notificado personalmente y objeto de excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n entre otras, que seg\u00fan el Juez de conocimiento y el tribunal no prosperaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201ccon el comportamiento del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO \u00a0se causaron graves perjuicios materiales y morales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 3 de octubre del a\u00f1o 2002, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 al Banco Central Hipotecario S.A. de la pretensi\u00f3n de resarcimiento ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado del conocimiento, previo el tr\u00e1mite procesal previsto, en el que se surti\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se permiti\u00f3 a las partes contradecirlas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de realizar el estudio de rigor de los elementos axiales de la responsabilidad civil extracontractual es de suma importancia denotar la ambig\u00fcedad de la causa f\u00e1ctica nutriente de la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. En efecto en los hechos cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo, noveno, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo del escrito ambientador del proceso, se duele la demandante de que se haya rematado otros inmuebles con individualidad jur\u00eddica distinta del bien ra\u00edz (lote de mayor extensi\u00f3n) sobre el cual recay\u00f3 el gravamen hipotecario, construidos sobre el lote de mayor extensi\u00f3n. Entonces lo que censura b\u00e1sicamente consiste en que al decir de la demandante no se remat\u00f3 el inmueble al cual se contrae la sentencia que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta improcedente cualquier estudio jur\u00eddico sobre la raz\u00f3n factual anteriormente se\u00f1alada porque contrar\u00eda el principio de la inmutabilidad de la sentencia, que solamente de manera excepcional puede ser quebrado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual predicamento cabe realizar a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en los hechos doce, trece, catorce, quince diecis\u00e9is, diecisiete, dieciocho y diecinueve de la demanda ordinaria. En verdad, que lo all\u00ed consignado debi\u00f3 ser alegado y decidido en los procesos ejecutivos aludidos, ya a estas alturas, la situaci\u00f3n conflictiva presentada se encuentra gobernada por el principio de la cosa juzgada. Eso s\u00ed, a manera de ilustraci\u00f3n en los distintos tr\u00e1mites, judiciales se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, sobre la indivisibilidad de la hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, si la demandante cree que hubo error judicial o una falla en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, como se infiere de los hechos de la demanda, otro ser\u00eda el mecanismo judicial a utilizar frente a una persona distinta de su acreedor BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, necesariamente corresponde afirmar que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en su calidad de acreedor real al impetrar el proceso ejecutivo donde se ejerci\u00f3 el derecho real de hipoteca, haci\u00e9ndolo efectivo sobre el bien que la soportaba y las partes en que se dividi\u00f3 ese bien, en virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca, obteniendo la adjudicaci\u00f3n de los bienes construidos sobre el lote de mayor extensi\u00f3n, realiz\u00f3 una conducta leg\u00edtima en ejercicio de un derecho sustancial y en manera alguna puede atribu\u00edrsele culpa en dicho proceder leg\u00edtimo ya que se encontraba legitimado para adelantar la acci\u00f3n compulsiva con todos los efectos jur\u00eddico materiales y procesales del caso, por lo que de bulto, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, las pretensiones no se abren paso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 La se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, como quiera que \u201csin lugar a duda [los hechos relacionados no constituyen un comportamiento culposo] sino doloso tipificado en nuestro c\u00f3digo penal como fraude procesal, independientemente que mi representada haya ejercido su defensa o no, o haya adelantado acciones penales en contra de las personas implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente \u201cque el comportamiento delictivo de la demandada B:C.H.\u201d motiv\u00f3 a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n de segunda instancia, llamar \u201cadefesio jur\u00eddico\u201d al tr\u00e1mite adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barraquilla, adem\u00e1s de reconocer \u201cla existencia de una conducta dolosa o culpa\u201d, al punto que orden\u00f3 se remitiera copia del expediente a la \u201cFiscal\u00eda para las investigaciones correspondientes, muy a pesar que tanto los magistrados como el suscrito conocemos de la Extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n Penal por el transcurso del tiempo a trav\u00e9s de la figura de la prescripci\u00f3n. Sin embargo esta declaratoria tard\u00eda no descarta las acciones civiles de indemnizaci\u00f3n que se adelantan a trav\u00e9s de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, que el Banco Central Hipotecario, no satisfecho con el da\u00f1o causado con el remate de \u201cbienes de propiedad de mi representada, que fueron valorados en dinero que constitu\u00eda su \u00fanico patrimonio y por lo tanto constituye el da\u00f1o causado\u201d, mont\u00f3, de manera dolosa, \u201cun nuevo proceso hipotecario con inmuebles de hipoteca cancelada, generando una vez m\u00e1s otro FRAUDE PROCESAL y se sacan del mercado mediante embargo los bienes restantes de mi representada, muy a pesar que hizo valer su derecho que por circunstancias que a\u00fan no logro comprender fueron negados en primera y en segunda instancia (sic) y solo al final cuando el adefesio jur\u00eddico fue de tal tama\u00f1o e imposible de ocultar se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por dichas causas, pero el da\u00f1o y la conducta dolosa se hab\u00edan cometido (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado de la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez de Jerman insisti\u00f3 ante la Sala accionada en que se imparta la orden de resarcimiento, de conformidad con los dict\u00e1menes periciales \u201celaborados por peritos nombrados por el despacho, distintos, (sic) coincidieron que s\u00ed existieron perjuicios y los liquidaron conforme a las reglas contables existentes y bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica e incluso con aceptaci\u00f3n de la demandada tal como se desprende de sus escritos al respecto y comportamiento en el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 7 de junio de 2005, la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha Octubre 3 de 2002, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario promovido por la actora contra el Banco Central Hipotecario S.A \u201cpero por las razones de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Ad quem, respecto del tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la condena por resarcimiento impetrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que en el proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, las formalidades se cumplieron, de hecho la sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que no amerita hacer mayores precisiones tal como lo manifest\u00f3 el A-quo cuando en providencia adiada Octubre 3 de 2002 expresa: \u201cEn verdad, que lo all\u00ed consignado debi\u00f3 ser alegado y decidido en los procesos ejecutivos aludidos, ya que a estas alturas la situaci\u00f3n conflictiva presentada se encuentra gobernada por el principio de cosa juzgada\u201d (fl. 357del C.P.C., de tal manera que trat\u00e1ndose de la supuesta responsabilidad civil extracontractual en el tr\u00e1mite seguido ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito no procede mayor estudio, por lo que al estar ajustada la decisi\u00f3n del A-quo en dicho punto la Sala acoger\u00e1 dicho fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala accionada se apart\u00f3 de las consideraciones que dieron lugar a absolver al Banco Central Hipotecario S.A. por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del proceso Ejecutivo del que conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que \u201cmientras en el proceso gestionado ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito se present\u00f3 como t\u00edtulo de recaudo un documento id\u00f3neo, no se puede afirmar que en el segundo proceso se haya hecho lo propio ya que la parte actora, pretendi\u00f3 cobrar con los mismos documentos Hipoteca y pagar\u00e9s, por la v\u00eda del Proceso Ejecutivo un saldo insoluto, lo cual a la postre fue advertido por el sentenciador lo que ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n de este \u00faltimo proceso y en consecuencia se levantaron las medidas cautelares sin que se condenara en costas a la parte ejecutante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n la citada Sala que, \u201cel hecho de no haberse condenado al demandante dentro del mismo proceso, no obsta para que el ejecutado opte por la v\u00eda del proceso Ordinario, como en efecto acontece en el sub lite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante record\u00f3 la necesidad de demostrar la confluencia del hecho, la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal \u201csi se pretende endilgar responsabilidad aquiliana a quien por abuso del derecho ocasion\u00f3 menoscabo al ejecutado\u201d, y a su vez observ\u00f3 i) que los perjuicios morales subjetivados o premium dolorim se predican del \u201cdolor sufrido por alguien en particular en raz\u00f3n a las relaciones afectivas\u201d \u00fanicamente, ii) que con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas sobre el apartamento 7\u00aa (sic) y el garaje 9 situados en la Carrera 52 No. 70-113, ordenadas en el \u00e1mbito del segundo proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la actora, no se le causaron perjuicios a la actora \u201cporque para el momento del embargo tales propiedades no le pertenec\u00edan (..) como se puede comprobar en los certificados de tradici\u00f3n\u201d; y iii) que \u201cno obra en el plenario prueba alguna del dolor \u201cmoral\u201d sufrido por la ejecutada (hoy demandante) en raz\u00f3n a las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles Local 1A, 1B y 1C (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los perjuicios materiales, no encontr\u00f3 la Sala Civil accionada \u201cen el expediente prueba que acredite la existencia de un lucro cesante que demuestre lo dejado de percibir por la no explotaci\u00f3n de los locales por las medidas cautelares\u201d, como tampoco del da\u00f1o emergente que asegura la demandante le habr\u00eda sido causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el ad quem se detuvo en el experticio practicado para determinar el monto de los perjuicios causados y concluy\u00f3 que el dictamen \u201cno ofrece convicci\u00f3n alguna ya que en todos simplemente se limitan a expresar el valor comercial de los locales 1\u00aa, 1B y 1C, sin que aparezca por ning\u00fan aparte del plenario la demostraci\u00f3n del lucro cesante o del da\u00f1o emergente (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el expediente, encuentra la Corporaci\u00f3n que para calcular los perjuicios materiales a que se alude en el p\u00e1rrafo precedente, no existe en \u00e9l prueba distinta al dictamen pericial que fue solicitado por la parte actora, el cual obra a folios 305 a 327 del cuaderno principal, con la aclaraci\u00f3n contenida en el escrito visible a folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas, el cual fue objetado y resuelto por nuevos peritos quienes rindieron informe obrante a folios 31 a 47 del cuaderno de pruebas y su ulterior aclaraci\u00f3n (folios 54 a 58 ib\u00eddem). Los (sic) no ofrecen convicci\u00f3n alguna a esta Sala, que en todos simplemente se limitan a expresar el valor comercial de los locales 1A, 1B y 1C, sin que aparezca por ning\u00fan aparte del plenario la demostraci\u00f3n de lucro cesante o del da\u00f1o emergente, es decir no se prob\u00f3 que los locales con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares no hayan podido ser arrendados o que sobre ellos se hubiera constituido una promesa de contrato y se haya visto frustrada la venta de los locales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la demanda Ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario S.A. contra Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman y Fernando Jerman Fern\u00e1ndez para obtener el pago de la cantidad de $13.400.000, en mora desde julio de 1981, ii) del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para admitir el libelo; ii) del oficio de embargo librado en el mismo asunto, sobre \u201cun lote de terreno en construcci\u00f3n\u201d y de la respuesta de la Oficina correspondiente, informando al Juzgado del conocimiento sobre la apertura de \u201clos folios del 040-0096306 al 040-0096325\u201d y la constituci\u00f3n de derechos a nombre de terceros ajenos a la ejecuci\u00f3n; iii) del Aviso informando que el 10 de septiembre de 1985 se adelantar\u00eda la venta en subasta p\u00fablica de los Apartamentos 3B, 6C y 7B, de los Garajes 1, 2, 3 y 6 y del Local No. 2, \u201cpropiedades horizontales del Edificio Scopio, ubicado en esta ciudad , en la carrera 52 # 70-113\u201d; iv) de la diligencia de remate, adelantada el d\u00eda se\u00f1alado, la cual da cuenta de la adjudicaci\u00f3n al acreedor hipotecario \u201cpor la suma de $13.169.890.M.L. y por cuenta de su cr\u00e9dito\u201d, de los Apartamentos 3B, 6C y 7B y del Local No. 2; v) del auto proferido el 13 de septiembre de 1985, para aprobar la diligencia de remate, ordenar su inscripci\u00f3n y disponer la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y del embargo hipotecario \u201cconstituido por medio de la Escritura P\u00fablica No. 2.079 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de la demanda, del escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n y de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver en primera y en segunda instancia el proceso Ordinario promovido por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra el Banco Central Hipotecario S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera que \u201ca trav\u00e9s de un malabarismo jur\u00eddico establece unas situaciones de hecho diferentes a las reales, tal como establecer lo no existencia de conducta dolosa por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO\u201d y exonera a la entidad del pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en s\u00edntesis, consider\u00f3 la existencia de un t\u00edtulo id\u00f3neo suficiente para poder embargar, rematar y recibir en adjudicaci\u00f3n los bienes, fuere cual fuere el medio irregular que se aplicara y en el segundo caso ante la imposibilidad de hecho de esconder la falta de idoneidad del t\u00edtulo sostuvo que no hab\u00eda da\u00f1os y perjuicios demostrados, ama\u00f1ada (sic) las dos posiciones para resolver en derecho a favor del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su representada fue despojada de sus bienes \u201csin el lleno de los rituales de ley\u201d, caus\u00e1ndole por ende \u201cun perjuicio econ\u00f3mico que representan el valor de dichos bienes constituyendo el perjuicio material directo e inmediato, que proyectado en un determinado lapso de tiempo genera a su vez otro perjuicio material llamado lucro cesante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u201clas anteriores situaciones se encuentran probadas y demostradas en el proceso, sin embargo el Tribunal de hecho (sic) se sustrajo a esa realidad, aplic\u00f3 interpretaciones subjetivas y de hecho profiri\u00f3 una sentencia totalmente contra evidente que de hecho viola el derecho sustancial y procesal de mi representada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201ccon la violaci\u00f3n de hecho a los derechos de mi representada el Tribunal incurri\u00f3 en la negaci\u00f3n de justicia por mi representada solicitada a trav\u00e9s del procedimiento expedito ordinario declarativo, si tenemos en cuenta que el demandado o sujeto pasivo de la acci\u00f3n es el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, el apoderado de la actora solicita al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver la demanda Ordinaria promovida por su representada contra el Banco Central Hipotecario S.A. y, en su lugar, disponer que la accionada resuelva nuevamente el recurso interpuesto en contra de la sentencia que fall\u00f3 el asunto en primera instancia, esta vez \u201ccon fundamento en las pruebas, fundamentos de derecho consignadas (sic) y aplicables al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva. Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de la referencia y a la vez dispuso enterar de la acci\u00f3n a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y al Banco Central Hipotecario S.A. en liquidaci\u00f3n, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla intervino para poner de presente que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera (3\u00aa) instancia distinta de las ordinarias, para afrontar una tem\u00e1tica de rango legal m\u00e1s no constitucional ni mucho menos existe v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n trascendente que se cuestiona en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual se debe declarar su improcedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que la actora \u201cgoz\u00f3 de la oportunidad legal dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios donde tuvo lugar el remate de bienes a que alude para hacer valer sus derechos y obtener una decisi\u00f3n judicial al respecto\u201d y llama la atenci\u00f3n sobre la cosa juzgada que ampara a la sentencia se segunda instancia que la accionante en tutela pretende controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, \u201ctoda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la v\u00eda de hecho en los campos de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y de la evaluaci\u00f3n probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa el fallador de instancia que \u201cauncuando (sic) frente a una de las dos ejecuciones del Banco, no hall\u00f3 el tribunal proceder culposo, lo que en definitiva lo llev\u00f3 a desestimar la responsabilidad en ambos casos fue la ausencia de prueba en torno al da\u00f1o alegado, elementos tambi\u00e9n indispensables para que pueda hablarse de responsabilidad civil\u201d, toda vez que \u201cno aparece en el expediente prueba que acredite la existencia de lo dejado de percibir por la no explotaci\u00f3n de los locales por causa de las medidas cautelares, luego no procede indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto\u201d. Indica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. no existe otro prueba que el dictamen pericial solicitado por la parte actora con la aclaraci\u00f3n del mismo, el cual fue objetado y resuelto por nuevos peritos quienes rindieron la experticia obrante a folio 31 a 47 del cuaderno de pruebas y su ulterior aclaraci\u00f3n a folios 54 a 58 ib\u00eddem; este no fue convincente pues los expertos se limitan a expresar el valor comercial de los locales 1A, 1B y 1C, sin que aparezca por ninguna parte del plenario la demostraci\u00f3n del lucro cesante o el da\u00f1o emergente (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, dentro del proceso promovido por \u00e9sta contra el Banco Central Hipotecario S.A., para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la actora estima en cuant\u00eda de mil millones de pesos, dados los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n adelantados en su contra, ante los Juzgados Primero y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en la materia, a cuyo tenor el mecanismo de restablecimiento de los derechos fundamentales no puede ser utilizado para revivir las oportunidades procesales que, de haberse utilizado, habr\u00edan permitido a los afectados obtener un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n, en el \u00e1mbito del asunto en que la misma se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia, en consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para resolver de una vez los conflictos sometidos a su conocimiento y de la colaboraci\u00f3n debida a la administraci\u00f3n de justicia, tiene definido que las partes no pueden acudir ante el juez de amparo sino una vez propuesta la enmienda dentro del mismo asunto, de manera que todo lo concerniente a la litis se controvierta y decida por la v\u00eda de los tr\u00e1mites incidentales o de los recursos ordinarios u extraordinarios establecidos para el efecto \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29, 86, 95 y 230 C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-543 de 19924 esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que las disposiciones desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de acci\u00f3n de tutela y afectaban la autonom\u00eda e independencia judicial5, al tiempo que dispuso que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, al resolver sobre inconstitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 20046, a cuyo tenor contra el fallo proferido por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u201cno procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n\u201d, esta Corte reiter\u00f3 la abundante y consistente jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme, respaldada, no solo en la normativa constitucional \u201csino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, en los cuestionamientos vertidos al respecto y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se opt\u00f3 por excluir del amparo constitucional las actuaciones judiciales en firme porque esto, que fuera una propuesta, \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotad[o] por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita8\u201d; y ii) que la acci\u00f3n de tutela no vulnera la autonom\u00eda e independencia de los jueces, como tampoco el deber de \u00e9stos de proteger los derechos fundamentales, en cuanto \u201cel amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consider\u00f3 se detuvo tambi\u00e9n la Corte, en la citada oportunidad, en los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, fundados en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo que por lo mismo descartan su utilizaci\u00f3n en lugar de los tr\u00e1mites o recursos, de comprobada eficacia, que, de haberse interpuesto, habr\u00edan permitido considerar la vulneraci\u00f3n y disponer sobre su restablecimiento. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable10. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n11. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela14. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces c\u00f3mo, para resolver de fondo sobre el restablecimiento de derechos fundamentales, vulnerados en el \u00e1mbito de procesos judiciales, deber\u00e1 previamente determinarse si quien se considera perjudicado con la decisi\u00f3n agot\u00f3 los medios ordinarios u extraordinarios a su alcance para que se enmiende su situaci\u00f3n, porque, de no ser as\u00ed, habr\u00eda que entender que consinti\u00f3 en las decisiones y que no puede acudir en demanda de amparo, cuando su deber constitucional tiene que ver con el acatamiento incondicional de las mismas, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. El recurso de casaci\u00f3n permite el restablecimiento de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, porque la accionada confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones de resarcimiento, promovidas contra el Banco Central Hipotecario S.A., en raz\u00f3n de las ejecuciones de los cr\u00e9ditos concedidos para la construcci\u00f3n del edificio Scorpio, ubicado en la carrera 52 No. 70-113 de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante decisi\u00f3n proferida el 17 de junio de 2005, la Sala accionada resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo del 3 de octubre de 2002, adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero por las consideraciones vertidas en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el ad quem, respecto del material probatorio aportado para establecer el da\u00f1o causado, que \u201cel dictamen pericial que fue solicitado por la parte actora (..) y su ulterior aclaraci\u00f3n (..) no ofrecen convicci\u00f3n alguna a esta Sala, ya que en todos simplemente se limitan a expresar el valor comercial de los locales 1\u00aa, 1B y 1C, sin que aparezca por ninguna parte del plenario la demostraci\u00f3n del lucro cesante o del da\u00f1o emergente, es decir, no se prob\u00f3 que los locales con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares, no hayan podido ser arrendados, o que sobre ellos se hubiera constituido una promesa de contrato o se haya visto frustrada la venta de los locales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en el \u00e1mbito de \u201cprocesos Ordinarios o que asuman este car\u00e1cter (..) cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes15\u201d procede el recurso de casaci\u00f3n; adem\u00e1s el art\u00edculo 368 del mismo ordenamiento se\u00f1ala, entre las causales que dan lugar a instaurar el recurso, ser la sentencia consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, tambi\u00e9n, que esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la posibilidad de \u201cfundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n\u201d y ha destacado que \u201cen raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el amparo impetrado habr\u00e1 de rechazarse, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la actora no recurri\u00f3 la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Barranquilla, pudiendo hacerlo, como quiera que en el asunto, siguiendo el tr\u00e1mite previsto para el proceso Ordinario, se negaron por razones probatorias pretensiones de resarcimiento que superan los mil millones de pesos, susceptibles de considerar en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Rechazo por improcedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia niega a la actora el amparo invocado, en cuanto considera que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra el fallo que neg\u00f3 las pretensiones de resarcimiento, en el proceso Ordinario promovido por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra el Banco Central Hipotecario S.A. tiene sustento objetivo en una interpretaci\u00f3n de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por v\u00eda constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se detiene el juez de instancia en la procedencia de la acci\u00f3n, en su lugar se pronuncia sobre el contenido mismo de la sentencia controvertida para negar la pretensi\u00f3n, en cuanto encuentra razonable que la Sala accionada haya desestimado el da\u00f1o, al no encontrar probados los elementos que estructuran la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia habr\u00e1 de revocarse para, en su lugar, rechazar la acci\u00f3n impetrada por improcedente, en raz\u00f3n de que cualquiera fuere el contenido de la sentencia que la actora controvierte y los errores en que la accionada hubiere incurrido al proferirla, las partes, en cuanto permitieron su ejecutoria, tendr\u00e1n que acatarla ineluctablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que niega la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar rechazar el amparo por improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sentencia proferida el 3 de octubre de 2002, Ordinario de Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra Banco Central Hipotecario S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda Ejecutiva con T\u00edtulo Hipotecario presentada por el Banco Central Hipotecario S.A. contra Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman y Fernando Jerman Fern\u00e1ndez el 29 de octubre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda Ordinaria de Mayor Cuant\u00eda, instaurada por Bertha Fern\u00e1ndez de Jerman contra el Banco Central Hipotecario el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rechazo por improcedencia al existir recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El amparo impetrado habr\u00e1 de rechazarse, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}