{"id":13701,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-681-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-681-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-06\/","title":{"rendered":"T-681-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No suministro de vacuna neumococo por la EPS por encontrarse fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicaci\u00f3n de la vacuna neumococo por parte de la madre de menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1332472 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elizabeth Ortega Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019332.472, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Ortega Silva en representaci\u00f3n de la menor Danna Lucrecia Ortega Silva, contra la EPS Famisar. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que desde el momento que comenz\u00f3 a trabajar en Caricia S.A., se afili\u00f3 a la EPS FAMISANAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de enero de 2006 dio a luz a la menor Danna Lucrecia Ortega Silva, a quien afili\u00f3, el 30 de enero, a la EPS FAMISANAR como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que la menor requiere de la vacuna Neumococo, dosis que debe ser aplicada cada dos meses durante el primer a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al solicitarle la vacuna a la EPS FAMISANAR, la misma fue negada por la entidad, argumentando que se encuentra fuera del POS. El costo de la vacuna Neumococo es de $186.000,oo, dinero con el que no cuenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita que se le protejan a la menor Danna Lucrecia Ortega Silva sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en consecuencia, se le ordene a la EPS FAMISANAR el suministro de la vacuna neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2005, la EPS Famisanar dio respuesta al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vacuna NEUMOCOCO no se encuentra incluida dentro de las coberturas autorizadas para el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 228 del 2002, raz\u00f3n por la cual, E.P.S. FAMISANAR no se encuentra legalmente habilitada para suministrarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de la vacuna NEUMOCOCO, me permito informar que se encuentra por fuera de las coberturas de Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester informar que la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra sujeta a la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, organismo encargado de determinar de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por ley, que medicamentos pueden ser suministrados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se informa que la EPS no ha conocido solicitud alguna del medicamento mencionado, incumpliendo as\u00ed con los requisitos de ley para acceder al suministro de un medicamento no POS, es decir, omiti\u00f3 presentar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la solicitud debidamente justificada y soportada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni tan siquiera se tiene conocimiento de la historia cl\u00ednica, como tampoco la utilizaci\u00f3n de medicamentos alternativos dentro del POS, de lo cual pueda evaluarse por el comit\u00e9, si cumple con los criterios fijados por el Gobierno Nacional, para la aprobaci\u00f3n de tales medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba alguna de que la Accionante, haya solicitado los medicamentos que requiere al Comit\u00e9, obviamente su deber con el Sistema, de ayudar a racionalizar los recursos del Sistema, y tampoco se puede premiar su negligencia, aprobando los medicamentos por tutela, situaci\u00f3n que generar\u00eda un caos en el Sistema, ya que viendo la facilidad de buscar una orden judicial para evitarse los tr\u00e1mites de ley, todos los usuarios acudir\u00e1n al mismo mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor; la accionante lo que tiene es que cumplir con los procedimientos establecidos para que se autorice los medicamentos excluidos del POS, a\u00f1adiendo a lo anterior, que no se encuentra la orden emitida por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 52.506.517 de Bogot\u00e1, a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Carn\u00e9 como beneficiaria a la EPS Famisanar a nombre de la menor Danna Lucrecia Ortega Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de nacimiento n\u00famero 39408400, de la menor Danna Lucrecia Ortega Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo dirigida al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, con fecha 9 de marzo de 2006. El escrito dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la solicitud por parte de la accionante para que le sea aplicada la vacuna anteriormente referenciada a su menor hija, este Ministerio le informa que dicha vacuna se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Sostiene este Juzgado que con base en las pruebas recaudadas la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor. Agreg\u00f3 que no obra prescripci\u00f3n de la vacuna de Neumococo que fuera ordenada por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS demandada y que haya sido puesta en conocimiento del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a resolver si no se protegen en debida forma los derechos a la salud, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial y a la vida de la menor de edad por parte de la E.P.S. Famisanar a la que pertenece, cuando se niega a suministrar la Vacuna Neuomoco, por no encontrarse dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los menores es derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-903 de 20051, sobre los medicamentos que se encuentran fuera del POS -vacunas para menores-, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado que se debe dar protecci\u00f3n especial a la salud de los menores, por cuanto los derechos de los mismos prevalecen sobre los dem\u00e1s, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos similares en los cuales las EPSs no suministraron las vacunas por no encontrarse dentro del POS, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En anterior ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 a la menor la aplicaci\u00f3n de vacunas virus influenza N\u00ba 12 y Neumococo N\u00ba 1, y dijo la Corte: \u201c&#8230;El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que tiene el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales; \u00a0pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor\u201d Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias.\u201d2 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) De la misma manera, en otro caso, al menor se le orden\u00f3 el suministro de las vacunas Sinages y Neumococo, medicamentos necesarios para la protecci\u00f3n del sistema pulmonar, y para protegerlo de muchas otras enfermedades. La E.P.S. le respondi\u00f3 a la accionante negativamente a su petici\u00f3n, argumentado que las vacunas reclamadas no se encontraban incluidas en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEl no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea internado en varias cl\u00ednicas por periodos de m\u00e1s de 10 o 15 d\u00edas, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibi\u00f3ticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00ed resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo m\u00e1s pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es a\u00fan mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial m\u00e9dico de complicaciones que ya acompa\u00f1an al menor Juan Diego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual resultan \u00a0fundamentales para garantizar la calidad de vida de quienes las requieren.\u201d3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos en cita, fueron concedidos y se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministraran la vacuna de Neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponder\u00eda a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la negativa de la EPS demandada, de suministrar la vacuna requerida por la hija de la peticionaria. No obstante, tal como pasa a explicarse, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Danna Lucrecia Ortega Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecha durante el transcurso del proceso, la posici\u00f3n de la jurisprudencia es que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, el amparo deber\u00e1 negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desapareciendo el objeto de protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado por parte de la entidad demandada, no tiene sentido que el juez de tutela imparta orden alguna de inmediato cumplimiento, pues el hecho superado hace inoperante la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Ortega Silva interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Danna Lucrecia Ortega Silva. Afirma que la EPS Famisanar esta vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su hija, al no autorizarle las dosis de la vacuna de Neumococo por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por la se\u00f1ora Ortega Silva se deduce, en primer lugar, que no existi\u00f3 orden del medico tratante y adscrito a la EPS demandada que manifestara que la menor requer\u00eda de la vacuna Neumococo. No obstante, en segundo lugar, la accionante alleg\u00f3 escrito al expediente de esta tutela, en el que manifest\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dPor medio de la presente quiero comunicar que yo ELIZABETH ORTEGA SILVA con C.C. 52\u2019502.517 Bt\u00e1 le mande colocar las vacunas del NEUMOCOCO a mi hija DANNA LUCRECIA ORTEGA SILVA, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por la misma accionante, la Sala encuentra que en el caso concreto existe carencia actual de objeto, ya que, como se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que la se\u00f1ora Ortega Silva intentara la acci\u00f3n, cambi\u00f3 sustancialmente en el transcurso del proceso, de tal manera que ha desaparecido la amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que siendo el derecho a la salud de la menor de car\u00e1cter fundamental, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Famisanar debe ser encaminada a proteger de manera preferente a los menores de edad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala hace un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS Famisanar, en el sentido, de que se les brinde de manera oportuna la informaci\u00f3n necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de \u00e9stos puede correr peligro por la demora del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que cuando las instrumentos preventivos no forman parte del plan o calendario de vacunaci\u00f3n gratuito llevado a cabo por el Ministerio de Salud, existen dos opciones para los padres y para los especialistas: vacunar o no vacunar a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o. Frente a esta alternativa, es posible que las EPS no asuman el costo, o bien que cubran parte o la totalidad de la administraci\u00f3n de la vacuna. En la mayor\u00eda de los casos los padres deben afrontar el mayor o total porcentaje del costo en forma particular, como ocurri\u00f3 con la se\u00f1ora Elizabeth Ortega Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte ha manifestado que para que las EPS puedan cumplir con la misi\u00f3n encomendada, es preciso que exista un marco regulatorio claro, que se adecue a los postulados constitucionales y legales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-378 de 20007, la Sala orden\u00f3 adicionalmente que mediante la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud se hiciera un llamado a prevenci\u00f3n8 a las diferentes EPS que existen en el pa\u00eds con el fin de que se les diera instrucci\u00f3n a los funcionarios administrativos en el sentido de respetar la dignidad humana y cumplir a cabalidad con el sistema de Seguridad social establecido en la Constituci\u00f3n. Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para que, cuando se niegue el servicio de la seguridad social en salud haya una inmediata informaci\u00f3n por escrito al usuario, explicando la causa del incumplimiento a fin de que el afiliado pueda f\u00e1cilmente hacer valer sus derechos constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas y con las advertencias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar que como se ha presentado un hecho superado, por esta \u00fanica raz\u00f3n, se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1 que no concedi\u00f3 la tutela, con fecha 22 de marzo de 2006, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS Famisanar, Seccional Bogot\u00e1, para que se les brinde de manera oportuna la informaci\u00f3n necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de \u00e9stos puede correr peligro por la demora en el suministro de las vacunas a que se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 270 de 2003. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1211 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Entre otras se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias T-110 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las Sentencias T-1211 de 2004, T-903 de 2005 y T-502 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-819 de 2003, que en su parte resolutiva dijo: \u201cTERCERO: Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que en el futuro no vuelva a incurrir en este caso de violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d, la T-378 de 2000, que dirigi\u00f3 la orden a la Superintendencia de Salud para que dirigiera el llamado a prevenci\u00f3n a las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No suministro de vacuna neumococo por la EPS por encontrarse fuera del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicaci\u00f3n de la vacuna neumococo por parte de la madre de menor \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente: T-1332472 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Elizabeth Ortega Silva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}