{"id":13702,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-682-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-682-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-06\/","title":{"rendered":"T-682-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre terminaci\u00f3n de estos procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1337609 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Stella Aguirre Florez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Stella Aguirre Florez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda, Conavi, suscribiendo el pagar\u00e9 correspondiente, en sistema UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agrega que por razones ajenas a su voluntad, y por el alto costo de las cuotas mensuales, se atras\u00f3 en el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 1999, Conavi inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligaci\u00f3n por el valor de $7,485,202 m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de Conavi, ordenado adem\u00e1s el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 1999 el Juzgado 39 Civil del Circuito design\u00f3 curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara In\u00e9s Baracaldo, toda vez que no fue posible llevar a cabo su notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La curadora ad-litem present\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago, alegando que no fueron demandados todos los obligados y que se estaban cobrando intereses no debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2000 el apoderado de Conavi present\u00f3 al despacho la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a UVR. Sin embargo, a\u00fan con el alivio, quedaban pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, Conavi solicit\u00f3 se ordenara el remate y aval\u00fao del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2001 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designaci\u00f3n de curador ad-litem, toda vez que el t\u00e9rmino para la fijaci\u00f3n del edicto, previo a su designaci\u00f3n, no fue cumplido en su integridad, tal y como lo establec\u00eda el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre Florez le fue designada, nuevamente, como curador ad-litem, la doctora Clara In\u00e9s Baracaldo, quien present\u00f3 las mismas excepciones alegadas en un primer momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 39 Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las excepciones y orden\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble de la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre. Ante dicha decisi\u00f3n, se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante Sentencia del 11 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2003 el Juzgado 39 Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llev\u00f3 a cabo por no presentarse ofertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2003 la se\u00f1ora Luz Estella Aguirre, concedi\u00f3 poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el cual solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela, mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de Conavi ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2005 se fij\u00f3, nuevamente, fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, para el 9 de febrero de 2005. Sin embargo, el 9 de febrero fue declarado desierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estella Aguirre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al revocar la providencia que dio por terminado el proceso, toda vez que desconoce la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del despacho accionado-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, afirma que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente frente a decisiones judiciales, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Agrega que la decisi\u00f3n del Tribunal, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso es ajustada a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que lo que pretende la accionante es debatir un problema de interpretaci\u00f3n que se agot\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Sentencia del ocho de marzo de 2006, deneg\u00f3 el amparo al considerar que no comparte la tesis sostenida por la Corte Constitucional respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados con base en obligaciones hipotecarias del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala, si realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se encuentra a paz y salvo la obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda el Juzgado dar por terminado el proceso. En consecuencia, no puede hablarse de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva presentada por Conavi contra Luz Stella Aguirre el 9 de febrero de 1999 con sus correspondientes anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento ejecutivo del 2 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo en presencia de la se\u00f1ora Aguirre, el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en dep\u00f3sito gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 27 de septiembre de 1999 mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito design\u00f3 curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara In\u00e9s Baracaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de excepciones presentadas por la curadora ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 29 de enero de 2000 presentado por el apoderado de Conavi, mediante el cual aporta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a UVR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 1 de agosto de 2001 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designaci\u00f3n de curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de designaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre Florez de curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 6 de marzo de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 11 de junio de 2003, mediante la cual se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de noviembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de diciembre de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 9 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 9 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se declara desierto el remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del 6 de febrero de 2003, mediante el cual la se\u00f1ora Luz Estella Aguirre, concedi\u00f3 poder a un abogado para actuar dentro del proceso, y solicita la terminaci\u00f3n del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 23 de junio de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de Conavi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 24 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V, mediante el cual \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n el auto del 23 de junio de 2005 y orden\u00f3 seguir adelante con el remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad financiera Conavi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala: si \u00a0se producen las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando el ad-quem revoca la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la cual el juez de conocimiento da por terminado el proceso ejecutivo, en virtud de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 20051, la Corte Constitucional consider\u00f3 que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, por el principio de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido, sea posible la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a trav\u00e9s de este mecanismo procesal, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar la jurisprudencia de la Corte, relacionada con la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos ordenados por la Ley 546 de 1996. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999, no s\u00f3lo estableci\u00f3 un nuevo mecanismo de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, sino que tambi\u00e9n fue expedida con el fin de mitigar los cr\u00e9ditos que por raz\u00f3n del incumplimiento del deudor hab\u00edan dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En este sentido, el inicial art\u00edculo 42 de la Ley 546 se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta disposici\u00f3n fue posteriormente estudiada en la Sentencia C- C-955 de 20002, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inconstitucionales las expresiones: &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, de su inciso primero; &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, de su inciso 2; y, en el par\u00e1grafo 3, las frases &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, la Corte consider\u00f3 que, resultaba acorde con los principios constitucionales, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, pues ello reflejaba la intenci\u00f3n del legislador de aliviar la carga econ\u00f3mica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. Pese a esto, para la Corporaci\u00f3n no resultaba constitucional dos aspectos establecidos en el art\u00edculo 42: (i) en relaci\u00f3n con el apartado que se refiere a los noventa d\u00edas con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidaci\u00f3n se estableci\u00f3 que\u00a0 \u201clas condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d y (ii) respecto a la expresi\u00f3n que permit\u00eda reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el cr\u00e9dito se consider\u00f3 que dicha hip\u00f3tesis configuraba una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que no pod\u00eda afectar el alivio otorgado por el Estado. En la sentencia C-955 de 2000 se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo dem\u00e1s, como normas &#8220;marco&#8221;, estos dos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles. (Subrayas fuera del original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de tutela, la Corporaci\u00f3n se ha encargado de aclarar y establecer los presupuestos para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 origin\u00f3 distintas interpretaciones entre los operadores jur\u00eddicos, desconociendo, en algunas oportunidades, el derecho a la igualdad de ciudadanos en las mismas situaciones. El eje central de la discusi\u00f3n ha sido el debate sobre cu\u00e1les procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que s\u00f3lo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre cr\u00e9ditos saldados luego de la reliquidaci\u00f3n, otros sostienen que la cesaci\u00f3n del proceso cobij\u00f3 a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, esto es, en la Sentencia T-606 de 20033, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los procesos ejecutivos, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de hacer valer las obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron darse por terminado \u201cpor ministerio de la ley\u201d. En este sentido, para la Corporaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos en los que la obligaci\u00f3n crediticia hubiese quedado saldada, sino que orden\u00f3 la culminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposici\u00f3n directa de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-701 de 20044 la Corte Constitucional realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis \u00a0de los procesos ejecutivos continuados, con ocasi\u00f3n de saldos en mora presentados en forma posterior a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que concluye la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1999 garantizaba la soluci\u00f3n constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una soluci\u00f3n acorde con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de las \u00faltimas. En esta oportunidad, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n precedente muestra adem\u00e1s, en s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, que una ponderaci\u00f3n de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretaci\u00f3n favorece la tesis de la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos. As\u00ed, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposici\u00f3n de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminar\u00edan perdiendo la vivienda, lo cual \u00a0no s\u00f3lo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que adem\u00e1s terminar\u00eda desconociendo uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traum\u00e1ticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que \u00e9stas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el a\u00f1o 2005 la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n particularmente en las sentencias T-495 de 20055, T-472 de 20056, T-695 de 20057 y T-844 de 20058. En la Sentencia T-199 de 2005, se dijo que \u201cla Corte ha abundado en razones para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constituci\u00f3n es aquella que indica que, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados\u201d9. La providencia T-282 de 200510, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si una vez adecuado el t\u00edtulo al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debi\u00f3 haberse terminado por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, esta es la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n doctrinal ha sido reiterada en la Sentencia T-199 de 200611, mediante la cual la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados, tanto si despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor qued\u00f3 al d\u00eda con la entidad financiera, como si despu\u00e9s de la misma el cr\u00e9dito presentaba saldos en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T- 199 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, Tribunal que al respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d (Sentencia N\u00b0 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, MP, doctor Mario Alario M\u00e9ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido ciertos presupuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos por ministerio de la ley, los cuales se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la Sala a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la terminaci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos casos en los que los procesos ejecutivos fueron iniciados por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999 y con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, liquidados en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n judicial que ordena la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito viola el derecho fundamental al debido proceso, y puede constituir una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las providencias que acaban de analizarse. Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, siguiendo los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, s\u00f3lo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la v\u00eda de hecho se configura cuando se detecta en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, como ya se anot\u00f3, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no s\u00f3lo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por no consultar el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En contraposici\u00f3n a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, otro de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n radica en la diligencia del deudor en el proceso ejecutivo. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, aunque tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por desconocimiento del contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito que el tutelante haya solicitado dentro del proceso la terminaci\u00f3n del mismo y utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-535 de 200414, la Corte asegur\u00f3 que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares, el demandante deb\u00eda demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201cla presencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial vertida por esta Corte y tambi\u00e9n por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acci\u00f3n de tutela prospera para lograr la terminaci\u00f3n del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. En efecto, para que la acci\u00f3n de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-199 de 2006 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la diligencia se puede demostrar, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n o peticiones hechas por el deudor hipotecario a los jueces de conocimiento con el fin de dar por terminado el proceso. En la providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento f\u00e1ctico, as\u00ed como de los elementos aportados al proceso, principalmente de la copia del expediente del ejecutivo hipotecario, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en primer lugar, la actitud procesal de la demandante no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la demandante present\u00f3 solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n cuando el tr\u00e1mite se encontraba apenas en la diligencia de aval\u00fao del bien, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la oposici\u00f3n de la demandante s\u00f3lo se present\u00f3 cuando el bien hab\u00eda sido adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de lo actuado, el cual fue resuelto desfavorablemente por la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad pasada, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al peticionario que present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso como consecuencia de no haberse ordenado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo, entendiendo que dicha solicitud constitu\u00eda la manera de utilizar los medios de defensa puestos a disposici\u00f3n del demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia precedente es posible concluir, entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado de aplicar la disposici\u00f3n que ordena dar por terminado el proceso, independientemente del estado del cr\u00e9dito, sino que, adem\u00e1s, es indispensable verificar la conducta diligente y activa del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera Conavi contra la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre, con el fin de determinar si se presentan las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y las espec\u00edficas para la procedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema UPAC. Tenemos entonces que el 9 de febrero de 1999, Conavi inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligaci\u00f3n por el valor de $7,485,202 m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de Conavi, ordenado adem\u00e1s en embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre. La diligencia de secuestro fue llevado a cabo en presencia de la se\u00f1ora Aguirre, el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en dep\u00f3sito gratuito. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo fue designada curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara In\u00e9s Baracaldo, toda vez que no fue posible llevar a cabo su notificaci\u00f3n personal. La curadora ad-litem present\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 29 de enero de 2000, el apoderado de Conavi present\u00f3 al despacho la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a UVR. Sin embargo, a\u00fan con el alivio, quedaban pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, Conavi solicit\u00f3 se ordenara el remate y aval\u00fao del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llev\u00f3 a cabo por no presentarse ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2003 la se\u00f1ora Luz Estella Aguirre, concedi\u00f3 poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el cual solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de Conavi ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dijo que del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no se infiere la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procesos ejecutivos. En este sentido, lo que se consagra es la suspensi\u00f3n de los procesos, y s\u00f3lo en el caso de acuerdo del deudor en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito puede procederse a la terminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que si una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n el deudor contin\u00faa en mora mal podr\u00eda decretarse la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha distinguido unos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, en el tema de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto: (i) se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el hecho que un juez ordinario desconozca la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional, respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, (ii) la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre no cuenta con m\u00e1s recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron agotados; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto es menos de un a\u00f1o de proferida la decisi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, (iv) la actora ha identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0(v) no se trata se sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos ya los requisitos de car\u00e1cter general, procederemos a estudiar si los presupuestos f\u00e1cticos presentados en el proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre, se encuentran dentro de los establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis probatorio puede establecerse, efectivamente, que el proceso ejecutivo bajo estudio se inici\u00f3 en febrero de 1999 y con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, contenida en la providencia del 24 de octubre de 2005, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de dar por terminado el proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que desconoce abiertamente el precedente constitucional desarrollado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al requisito de la diligencia del ejecutado no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado. Ciertamente, la diligencia de la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre puede demostrarse en el hecho de haber presentado solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, la cual fue despachada a su favor por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que al presentarse los presupuestos f\u00e1cticos establecidos por la Corporaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la Ley, la revocatoria de la decisi\u00f3n del a-quo, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, generando un defecto sustantivo en la providencia del 24 de octubre de 2005, toda vez, que el Despacho no dio la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006, en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Stella Aguirre Florez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 24 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Luz Stella Aguirre Florez adoptada por Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de junio de 2005, y en consecuencia mantener en firme esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el Banco Conavi en contra de Luz Stella Aguirre Florez, con posterioridad a la providencia del 23 de junio de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, cancelar el registro del Auto del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se adjudic\u00f3 a BANCOLOMBIA S.A. \u201cabsorbente\u201d de CONAVI, Banco Comercial y de Ahorros S.A., el inmueble ubicado en la Calle 137A \u00a0No. 56-50 de Bogot\u00e1, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20198326. L\u00edbrese, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre terminaci\u00f3n de estos procesos \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}