{"id":13703,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-683-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-683-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-06\/","title":{"rendered":"T-683-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos b\u00e1sicos para que los jueces puedan apartarse de ellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorizaci\u00f3n del juez del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Hip\u00f3tesis que deben presentarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n, es necesario que se de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: 1. Que existan dos\u00a0 o m\u00e1s fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una m\u00e1s favorable que las dem\u00e1s. 2. Que exista una disposici\u00f3n aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una m\u00e1s favorable que las otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda admitirse una conclusi\u00f3n diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, deb\u00eda por mandato constitucional acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Es decir, que debi\u00f3 interpretar la convenci\u00f3n colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenec\u00eda el accionante y de donde derivaba su status de aforado. Ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no pod\u00eda menos que aplicar al Art\u00edculo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho debe darse prelaci\u00f3n a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Concluye as\u00ed esta Sala, que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la fuente de derecho que regulaba la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342809 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por LUCANO G\u00d3MEZ LOZANO contra \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17 ) d\u00edas del mes de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la tutela presentada por LUCANO G\u00d3MEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSANA V\u00c1SQUEZ DE TORRES, actuando en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013SINTRAFEC- y de LUCANO G\u00d3MEZ LOZANO, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso, sindicalizaci\u00f3n, fuero sindical y negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia acusada, la demanda de tutela, tiene como fundamento el siguiente relato f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, una organizaci\u00f3n de base y primer grado denominada Sintrafec, cuya personer\u00eda jur\u00eddica fue recocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resoluci\u00f3n 0058 de 1959, actualmente vigente. En desarrollo de los Estatutos que rigen la vida interna de Sintrafec, as\u00ed como por disposici\u00f3n legal y convencional funciona una Sub Directiva o Seccional de Sintrafec en Ibagu\u00e9; la Seccional o Sub Directiva citada ha sido permanentemente reconocida por la empresa desde 1965, desde cuando en su art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de 1965, \u00a0acordaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fueros sindicales extralegales a que se refieren los literales b) c) y d) solo cobijaran al personal que haya integrado, integre o integrase en el futuro las Directivas o Comisiones de Reclamos de las Seccionales: Armenia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Bol\u00edvar, Bucaramanga, Buga, Buenaventura, Caicedonia, Fresno, Fusagasuga, Garz\u00f3n Girardot, Honda, Ibagu\u00e9.. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades estatutarias, la Seccional Sintrafec &#8211; Ibagu\u00e9 -mediante Resoluci\u00f3n No. 01 de diciembre 8 de 2003, eligi\u00f3 como miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos al se\u00f1or- LUCANO G\u00d3MEZ, elecci\u00f3n que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de 2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n por fuero sindical, Sintrafec y la demandada hab\u00edan acordado en el articulo 4\u00b0 del Convenio Colectivo de 1965, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Gozar\u00e1n de Fuero Sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Quince (15) miembros de la Direcci\u00f3n Nacional de Sintrafec; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los primeros cinco (5) principales y los cinco (5) primeros suplentes de las Directivas Seccionales de Sintrafec; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los tres (3) primeros principales y los tres (3) primeros suplentes de las Directivas de los Comit\u00e9s Regionales de Sintrafec; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los tres (3) miembros de las Comisiones de Reclamos de las Seccionales; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUCANO G\u00d3MEZ empez\u00f3 a trabajar en la entidad demandada el 1\u00ba. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a t\u00e9rmino indefinido; el cargo desempe\u00f1ado fue el de Pr\u00e1ctico 11 de Extensi\u00f3n y el \u00faltimo salario correspondi\u00f3 a la suma de $ 1.198.496 M\/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue despedido de su trabajo a pesar de que, como lo sostiene la demanda, gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogota, encontr\u00f3 probados los hechos de la demanda de fuero sindical \u00a0iniciada por el trabajador despedido y declar\u00f3 que \u201cLUCANO G\u00d3MEZ LOZANO como miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos del Sindicato Nacional Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) Seccional Ibagu\u00e9, fue despedido cuando gozaba de fuero sindical convencional\u201d y conden\u00f3 como consecuencia de la violaci\u00f3n del fuero sindical a la Federaci\u00f3n de Cafeteros de Colombia a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno de igual o mayor categor\u00eda, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de su reintegro con sus respectivos aumentos legales y\/o convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Cafeteros interpuso en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral-, quien decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, revocando lo decidido por el a-quo. El Tribunal en sus consideraciones, encontr\u00f3 probada la relaci\u00f3n laboral, los extremos del contrato, la existencia de la organizaci\u00f3n sindical, el articulo 4\u00b0 literal d) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y el articulo 3\u00b0 del mencionado acuerdo, el nombramiento de LUCANO G\u00d3MEZ como miembro de la comisi\u00f3n de Reclamos de la Seccional Ibagu\u00e9, la notificaci\u00f3n del nombramiento en debida forma al Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental del Tolima, pero se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia presentando las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal, que a la luz de las normas convencionales vigentes, (convenci\u00f3n colectiva de 1965, art\u00edculo 4\u00ba.) posiblemente el actor estar\u00eda amparado por el fuero sindical como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la Seccional Tolima. \u00a0Sin embargo, frente al art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 la situaci\u00f3n es distinta porque tal disposici\u00f3n establece que \u201cest\u00e1n amparados por fuero sindical \u2026 d) dos miembros de la comisi\u00f3n estatutaria \u00a0de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n \u00a0estatutaria de reclamos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, en la interpretaci\u00f3n del fallador de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical, establece una prohibici\u00f3n expresa, consistente en determinar que por cada empresa s\u00f3lo podr\u00e1 haber una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, norma que por ser de orden p\u00fablico, no puede ser variada ni contrariada por acuerdos entre los administrados. Apoya su decisi\u00f3n en las sentencias de 14 de julio de 1995 y 18 de mayo de 1999 proferidas por el Tribunal Superior de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que el Tribunal confundi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del articulo 12 de la Ley 584 de 2000, que restringe el fuero a una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, y olvid\u00f3 que el fuero que se reclama no es legal sino convencional, con el agravante de que la norma legal citada es muy posterior a la convenci\u00f3n colectiva de 1965, actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la demandante, que el Tribunal Superior de Bogota viol\u00f3 el principio de igualdad a Lucano G\u00f3mez Lozano, pues desde el a\u00f1o 1993 esa Corporaci\u00f3n viene sosteniendo para casos iguales, que \u00a0el fuero que se discute es de estirpe convencional que no legal y naci\u00f3 al plasmar las partes contratantes su voluntad en el articulo 4\u00b0 literal d) del contrato colectivo de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del mismo modo, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral &#8211; se presenta a juicio de la accionante, un grave defecto sustantivo, en tanto la sentencia se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto. En efecto, sostiene la demanda, la sentencia cuestionada le aplica a Lucano G\u00f3mez, el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, que no era la norma pertinente a sus circunstancias, m\u00e1xime cuando hay sentencias de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral- que han sostenido que una ley posterior no modifica una convenci\u00f3n colectiva. Se trae la cita, entre otras, de la sentencia de 24 de noviembre de 2000, exp. No. 14489, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara \u00a0en donde la Corte Suprema sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las convenciones colectivas de trabajo vigente, los cambios legislativos por si solos no producen efecto sobre estas esto es, que mientras dichos convenios est\u00e9n en vigor, la nueva ley no conduce por si misma a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que el cambio legislativo, al regular un tema acordado en la respectiva estipulaci\u00f3n convencional debe aplicarse preferentemente a la estipulaci\u00f3n convencional vigente. Esto por cuanto, las partes &#8211; empresa y trabajadores &#8211; son las llamadas a modificar por si misma los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n convencional, cualquiera que sea la alteraci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que no afecte derechos m\u00ednimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no le era permitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, por cuanto esa normativa no establece una mejora sobre los fueros sindicales de las comisiones de reclamos de las organizaciones sindicales, y mucho menos deroga lo establecido en el articulo 4\u00b0 del Convenio Colectivo de 1965, suscrito entre Sintrafec y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la peticionaria, que ni del articulo 39 de la C.N., ni de la Ley 584 de 2000, que reprodujo en su integridad el articulo 57 de la Ley 50 de 1990, ni de los preceptos que regulan el fuero sindical (Art. 405 del C.S.T), como tampoco de aquellos otros que se\u00f1alan el contenido y alcance de las convenciones colectivas de trabajo (arts. 467 y 468 del CST), se deriva que est\u00e9 prohibido el fuero sindical convencional, tal prohibici\u00f3n debe ser expresa, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 14 del estatuto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepa en consecuencia, de la \u201cineficacia jur\u00eddica\u201d con la que el Tribunal de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de 1965, que reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba.el fuero sindical a tres (3) miembros de la comisi\u00f3n de reclamos de las seccionales o sub directiva. El sentenciador de segunda instancia ignora los derechos m\u00ednimos de los trabajadores y de contera viola tambi\u00e9n el principio de favorabilidad, de alta aplicaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la \u00a0demandante solicita que se tutelen los derechos de su apoderado a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, y disponga: 1.- Dejar sin efecto el fallo pronunciado por el H. Tribunal Superior de Bogota &#8211; Sala Laboral- del 14 de diciembre de 2005, por desconocer los alcances de los art\u00edculos 93 y 53 de la C.N., y ordenar al juez de alzada proferir un fallo ajustado a las prescripciones de los art\u00edculos 13,29,39,53,55 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a los convenios 87 y 98 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre fuero sindical, proferidas todas por las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Rojas Giraldo, actuando en calidad de representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, dio respuesta a la tutela de la referencia \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del fuero sindical es una protecci\u00f3n a las organizaciones sindicales como tales, y no es una protecci\u00f3n a los trabajadores individualmente considerados, en otras palabras, la raz\u00f3n de ser del fuero sindical es garantizar que los representantes sindicales puedan realizar su gesti\u00f3n sin ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, y no una forma de garantizar la estabilidad laboral de quienes ostentan tal investidura. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos presupuestos, considera el interviniente, que \u00a0la existencia de las diversas comisiones secci\u00f3nales y regionales de reclamos va en contra del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000. En consecuencia, la \u00fanica comisi\u00f3n de reclamos que puede otorgar el fuero sindical es la elegida por su junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, que al proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues se argument\u00f3 una posici\u00f3n jurisprudencial en donde se interpreta para el caso concreto la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, seg\u00fan el cual solo puede existir una comisi\u00f3n de reclamos por empresa. Esta posici\u00f3n \u201cse contrapone a quienes sostienen que en una empresa puede existir m\u00e1s de una comisi\u00f3n de \u00e9sta naturaleza, pero que con la expedici\u00f3n de la citada norma precisamente lo que se quiso aclarar es que en una empresa solamente puede existir una comisi\u00f3n de reclamos y en consecuencia solamente dos de los miembros de tal comisi\u00f3n gozar\u00e1n de protecci\u00f3n foral. Es decir, se asumi\u00f3 una posici\u00f3n interpretativa fundamentada en otras decisiones ya adoptadas en casos similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce de igual manera, que la interpretaci\u00f3n judicial no puede ser objeto de tutela y desde su \u00e1mbito de competencia, el Tribunal es aut\u00f3nomo e independiente y todas sus providencias se sustentan en \u00a0la hermen\u00e9utica jur\u00eddica que realizan sus integrantes. Sostuvo as\u00ed que: \u201cLas decisiones judiciales est\u00e1n regidas por los principios de intangibilidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, y de legalidad, esto es sometidas al imperio de la ley, principios, que est\u00e1n llamados a acatar con efectos de cosa Juzgada, y por tanto no fue creada la tutela para remediar o buscar encontrar el resultado que mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de fuero no logr\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que la sentencia enjuiciada no adolece de ninguno de los defectos invocados por la apoderada del accionante, \u00a0ya que fue proferida con fundamento en una norma legal vigente, el juez que la profiri\u00f3 es el competente, se agot\u00f3 la etapa probatoria correspondiente de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental y se soport\u00f3 en una posici\u00f3n interpretativa fundada en la ley. No existe, a juicio de la Federaci\u00f3n de Cafeteros, violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la misma sentencia cita casos similares y fija una posici\u00f3n interpretativa y anal\u00edtica de las normas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de marzo 28 de 2006, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en atenci\u00f3n (i) al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primac\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda la solicitud de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que existi\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en donde se sostuvo que ante la existencia de una ley posterior a una convenci\u00f3n colectiva se hab\u00eda variado su status de aforado en la Comisi\u00f3n Seccional de reclamos del sindicato de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 el fondo del asunto, por considerar que la acci\u00f3n era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si efectivamente la decisi\u00f3n judicial cuestionada por la apoderada del accionante, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y si han resultado lesionados los derechos a la igualdad y favorabilidad de un \u00a0trabajador sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema previo y reiterado en estos t\u00f3picos ser\u00e1 el de poner de presente el rechazo a la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en relaci\u00f3n al tema que involucra la tutela revisada, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de v\u00eda de hecho judicial y espec\u00edficamente de la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n; el principio de favorabilidad en los casos laborales, y el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional ser\u00e1n igualmente los temas para abordar en tanto buena parte de las razones de la demanda apunta a se\u00f1alar una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no respeto el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La tesis reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la procedencia de las tutelas contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la Corte no comparte el razonamiento de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela en punto a su reiterada \u00a0negativa a la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano, como ya lo viene sosteniendo la Corte Constitucional,1 no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con tal posici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia renuncia sistem\u00e1ticamente a cumplir el papel m\u00e1s importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misi\u00f3n en la que buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democr\u00e1tico.3 Sin contar adem\u00e1s que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podr\u00eda pronunciarse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como en este caso, \u00a0por no estar previsto dentro del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades4, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) \u00a0No escapan a esta posibilidad de lesi\u00f3n las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-590\/055 hizo un completo y sistem\u00e1tico an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutelas contra estas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201914 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre las v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha resaltado que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de los supuestos gen\u00e9ricos arriba se\u00f1alados \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M. P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia, \u00a0no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos enunciados o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia \u00a0constitucional, fue desarrollado recientemente por la sentencia \u00a0ya referida, T- 330 de 1995,18 en donde se sostuvo en primer lugar que la \u00a0actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, y ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos. Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida como correlato necesario de la autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con dos problemas se ha enfrentado la Corte en cuanto a las hip\u00f3tesis que surgen en relaci\u00f3n con \u00a0la obligaci\u00f3n de seguir un precedente: (i) \u00bfcu\u00e1l es el \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos? Y (ii) \u00bfc\u00f3mo opera la figura del precedente para las diferentes Salas del mismo Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al primer interrogante se ha dado la siguiente respuesta: cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe de manera radical. Por lo tanto, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial20. Ha dicho la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria21, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible frente a los cambios sociales. De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso no tiene casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Se entendido entonces, que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compete en estos supuestos al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la segunda pregunta, la jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales est\u00e1n atadas a sus decisiones anteriores23. En consecuencia, si pretenden apartarse de sus precedentes deben probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente24. Dijo la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideraci\u00f3n es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisi\u00f3n. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como \u00f3rgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio uno de los cargos planteados por la demandante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se origin\u00f3 en el desconocimiento por parte del Tribunal de la garant\u00eda foral de un trabajador amparado por una convenci\u00f3n colectiva. Por tal raz\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a recordar cu\u00e1l ha sido su doctrina en punto de la garant\u00eda foral, para en \u00faltimo lugar, determinar si la providencia atacada vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y la figura del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en su art\u00edculo 405, define al fuero sindical como \u00a0\u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades,26 que la relevancia de la figura del fuero sindical est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoci\u00f3n de los intereses de sus afiliados, el sistema jur\u00eddico ha dise\u00f1ado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posici\u00f3n dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque tal instituci\u00f3n fue consagrada legalmente en Colombia desde la d\u00e9cada de los 4028, con la Constituci\u00f3n de 1991, se elev\u00f3 a rango superior y se ampli\u00f3 su margen de amparo. La Carta adem\u00e1s, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del art\u00edculo 93 Superior, incorpor\u00f3 las garant\u00edas que sobre la materia contemplan los convenios internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan s\u00f3lo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino tambi\u00e9n de la categor\u00eda de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el art\u00edculo 39 Superior el cuantificador universal \u201ctodos\u201d para determinar la categor\u00eda de trabajadores pasibles de sindicalizaci\u00f3n, impuso tambi\u00e9n la carga a todos los empleadores de someter a calificaci\u00f3n judicial la decisi\u00f3n de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n judicial30 es una de las caracter\u00edsticas definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jur\u00eddico determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto31. Cualquier decisi\u00f3n de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, constituye vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales datos de la jurisprudencia confrontados con los supuestos del caso revisado ser\u00e1 el estudio que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que el se\u00f1or Lucano G\u00f3mez fue despedido de su cargo mientras gozaba de fuero sindical. Inici\u00f3 inmediatamente proceso especial de fuero sindical para lograr su reintegro al cargo que ocupaba en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013SINTRAFEC-, en donde fue favorecido por el fallo de primer grado, en el cual se orden\u00f3 su reintegro bajo el argumento de que estaba amparado por el fuero sindical a la luz de lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1965 y en consecuencia, su \u00a0despido solo proced\u00eda previa autorizaci\u00f3n judicial. La sentencia de segunda instancia en el mencionado proceso de fuero sindical revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y opt\u00f3 por aplicar el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000 seg\u00fan la cual, al no aceptarse m\u00e1s de una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos en una misma empresa, el accionante quedaba bajo esa interpretaci\u00f3n sin fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se enuncian, y que corresponden a la informaci\u00f3n allegada al expediente, constituyen un proleg\u00f3meno a las consideraciones definitivas y de fondo merecidas en este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que al interior de la empresa demandada existe la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cSindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia\u201d, cuya personer\u00eda jur\u00eddica le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 000058 del 14 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 probada la existencia de la Seccional Tolima del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de las facultades estatutarias, la Seccional Sintrafec &#8211; Ibagu\u00e9 &#8211; mediante Resoluci\u00f3n No. 01 de diciembre 8 de 2003, eligi\u00f3 como miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos al se\u00f1or- LUCANO G\u00d3MEZ, elecci\u00f3n que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de 2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe certeza de que el se\u00f1or LUCANO G\u00d3MEZ empez\u00f3 a trabajar en la entidad demandada el 1\u00ba. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a t\u00e9rmino indefinido; el cargo desempe\u00f1ado fue el de Pr\u00e1ctico 11 de Extensi\u00f3n y el \u00faltimo salario correspondi\u00f3 a la suma de $1.198.496 M\/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue despedido de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales comprobaciones, la Corte \u00a0encara el estudio de fondo, sosteniendo \u00a0de entrada que en el presente caso existi\u00f3 por parte de la sentencia enjuiciada \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y las razones se exponen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en su escrito inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la garant\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. Veamos la raz\u00f3n que le cabe a este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia,32 para que se configure una v\u00eda de hecho judicial por pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda de la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n, es necesario que se de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: 1. Que existan dos\u00a0 o m\u00e1s fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una m\u00e1s favorable que las dem\u00e1s. 2. Que exista una disposici\u00f3n aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una m\u00e1s favorable que las otras. En el presente caso, el problema \u00a0se refiere n\u00edtidamente al primer supuesto, y las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la demanda, de que se anule la sentencia del Tribunal por constituir una v\u00eda de hecho, se soporta en\u00a0 haber sido nombrado \u00a0el accionante como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013\u201cSINTRAFEC &#8211; Seccional Ibagu\u00e9, lo cual a su juicio le otorga la calidad de aforado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la federaci\u00f3n de cafeteros y el sindicato \u00a0cuya condici\u00f3n es controvertida por la parte pasiva en este juicio, entre otros aspectos, por cuanto no puede existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000, y no poder derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente exist\u00edan\u00a0 en el presente caso, dos fuentes formales del derecho susceptibles de ser aplicadas. Una, la convenci\u00f3n colectiva suscrita en el a\u00f1o de 1965 por la\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, y Sintrafec en el a\u00f1o de 1965, y que dice as\u00ed en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comisi\u00f3n de Reclamos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada seccional y cada comit\u00e9 regional de Sintrafec, tendra una comisi\u00f3n de reclamos formada por tres (3) de sus afiliados en el caso de seccionales y dos (2) en los comites regionales que seran el conducto regular para presentar y si fuera el caso conciliar con los representantes del PATRONO, las divergencias que por cuestiones laborales, reglamento de trabajo o aplicaci\u00f3n de la presente convenci\u00f3n se presente con sus afiliados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 4. Fuero Sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Gozaran de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>a) Quince 15&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los primero cinco (5)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los tres (3) primero principales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los tres (3) miembros de las comisiones de reclamos en las seccionales y los dos (2) miembros de las comisiones de reclamos de los Comit\u00e9s regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y otra, la que consagra el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual reprodujo en ese aspecto lo\u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990,\u00a0 el cual \u00a0establece que \u201cest\u00e1n amparados por fuero sindical \u2026 d) dos miembros de la comisi\u00f3n estatutaria\u00a0 de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n\u00a0 estatutaria de reclamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la favorabilidad de una interpretaci\u00f3n y de la desfavorabilidad de la otra es elocuente. \u00a0En efecto, \u00a0la\u00a0 disyuntiva \u00a0era de tal calado, que de optarse por interpretar los alcances de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0\u00a0el accionante resultaba amparado por el fuero sindical y por ende con una protecci\u00f3n reforzada para efectos de su despido, \u00a0porque las disposiciones de la convenci\u00f3n, como derechos pactados por las partes superando los l\u00edmites m\u00ednimos de una ley, permit\u00eda que los miembros de las comisiones de reclamos seccionales tuvieran fuero sindical.\u00a0 Por su parte, aplicar la ley (art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000) supon\u00eda, primero ignorar los acuerdos previos y vigentes pactados por las partes y que generaban \u00a0una conquista laboral y segundo sorprender al trabajador con una decisi\u00f3n totalmente contraria a la que hab\u00eda mantenido el Tribunal en casos esencialmente iguales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si esta constataci\u00f3n se mira a la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda admitirse una conclusi\u00f3n diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, deb\u00eda por mandato constitucional acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Es decir, que debi\u00f3 interpretar la convenci\u00f3n colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenec\u00eda el accionante y de donde derivaba su status de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si esta constataci\u00f3n se mira a la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda admitirse una conclusi\u00f3n diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, deb\u00eda por mandato constitucional acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Es decir, que debi\u00f3 interpretar la convenci\u00f3n colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenec\u00eda el accionante y de donde derivaba su status de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tacha que se predica de la sentencia acusada no se resuelve indagando si prevalece la convenci\u00f3n sobre la ley o viceversa, como parece haberse anclado el debate tanto por la empresa demandada como por el fallador de segundo grado en el proceso de fuero sindical. Lo que debe preguntarse en este caso, y desde la \u00f3ptica constitucional, es si ante dos fuentes formales del derecho, la convenci\u00f3n colectiva tiene un claro contenido \u00a0regulador, sus \u00a0cl\u00e1usulas constituyen \u00a0derecho objetivo y por lo tanto tiene el car\u00e1cter de fuente formal del derecho,33 susceptibles de ser aplicadas \u00a0a un caso concreto, el Tribunal pod\u00eda optar \u00a0por la menos favorable a los intereses del trabajador. \u00a0La respuesta debe ser negativa porque ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no pod\u00eda menos que aplicar al Art\u00edculo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho debe darse prelaci\u00f3n a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed esta Sala, que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la fuente de derecho que regulaba la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, preciso es decirlo, se viola tambi\u00e9n el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta, porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de un fallo de la autoridad judicial competente, que se ve sustituido por \u00a0una decisi\u00f3n que contrar\u00eda sus derechos fundamentales, en este caso, el derecho a una decisi\u00f3n en materia laboral que se ajuste al principio de favorabilidad, y por ende devenga conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta situaci\u00f3n finalmente, tambi\u00e9n lesiona el derecho a la igualdad impl\u00edcito en el acceso en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, si no fuera porque \u00a0no quiere la Corte pasar por alto, \u00a0la manera como igualmente se incurri\u00f3 en otra de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, concretamente en aquella situaci\u00f3n en la que una autoridad judicial no sigue su precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho por desconocimiento del propio precedente, en el caso de las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante aleg\u00f3 igualmente que existi\u00f3 violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, el cual se configura, entre otras, cuando se aplica la ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos relevantes. Como ya se enunci\u00f3 en precedencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial, pues desconoce el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-688 de 2003 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, es decir: est\u00e1 sujeta una sala de decisi\u00f3n al precedente fijado en otra sala de decisi\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisi\u00f3n de los tribunales. Para la Corte es claro, que los Tribunales cumplen, respecto de aquellos asuntos en los cuales no es competente la respectiva Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, a fin de realizar el principio constitucional de igualdad de trato. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, en tales materias, se encuentran sujetos a la doctrina probable, analizada en las sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las siguientes sentencias son aportadas por la parte accionante como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para demostrar un trato desigual en el pronunciamiento de la \u00a0sentencia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior en el caso de Lucano \u00a0G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso Jos\u00e9 Melanio Uribe L\u00f3pez vs. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia exp. No. 9484.A, de febrero 5 de 1993; \u00a0Bertha Luc\u00eda Barrios de S\u00e1nchez vs. Federacaf\u00e9 exp. No. 0919990128 01 de 6 de octubre de 2000; Mar\u00eda Nelly Aristiz\u00e1bal de marzo 21 de 2003, exp. No. 03- 2001- 1060- 01; Luis \u00c1ngel Mazo Arredondo 12 de diciembre de 2003 exp. No. 11 2001 0952 01; Alba Lucia R\u00edos Mora de julio 23 de 2004 exp. No. 11-2001- 00404-02 y Luz Adriana M\u00e1rquez Vel\u00e1squez de 30 de junio de 2005 exp. No. 20 2004 00604 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones en contraste, o mejor, \u00a0aportadas como t\u00e9rmino de referencia, y la decisi\u00f3n a la que se le endilga v\u00eda de hecho, fueron dictadas \u00a0por el mismo \u00f3rgano judicial y la misma Sala Laboral, en diferentes salas de decisi\u00f3n. A este respecto no \u00a0se diga que en tanto los Magistrados de cada una de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral son diferentes, sus fallos no merecen seguirse, \u00a0porque ello significar\u00eda que so pretexto de la conformaci\u00f3n de las salas, queda a la deriva la misi\u00f3n de unificar jurisprudencia, delicada tarea encomendada al Tribunal, precisamente en asuntos que carecen de casaci\u00f3n, como el que ocupa a esta causa. Ya \u00a0la Corte en un caso similar con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, hab\u00eda indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley, podr\u00eda aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en la decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformaci\u00f3n de las Salas no puede ser \u00f3bice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. Conviene anotar, tambi\u00e9n, respecto a la igualdad real y efectiva de los asociados ante la ley, que compete a las Salas de los Tribunales realizar la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en torno de las cuestiones que no llegan al conocimiento de la Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el proceso especial por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que &#8220;La exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condici\u00f3n b\u00e1sica para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las providencias judiciales\u201d. T-029 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias relacionadas por la accionante, \u00a0recaen adem\u00e1s, en supuestos conflictivos esencialmente iguales, vale decir, procesos de fuero sindical, en donde se discut\u00eda el despido de un trabajador aforado a la luz de lo normado en la convenci\u00f3n colectiva del a\u00f1o 1965, \u00a0en el que no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n judicial, y en donde la misma empresa Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sosten\u00eda que era aplicable \u00a0el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 584 de 2000, el cual reprodujo \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990. En todas las sentencias \u00a0entonces convergen los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Convenci\u00f3n Colectiva de 1965 entre la Federaci\u00f3n y los sindicatos, aparece consagrado el fuero convencional o extra legal que cobija precisamente al comit\u00e9 de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todos los casos, el Tribunal Superior, Sala laboral consider\u00f3 que el \u00a0fuero convencional es admisible porque la convenci\u00f3n que lo estipula no adolece de objeto il\u00edcito ni contrar\u00eda el orden p\u00fablico. Advirti\u00f3 el Tribunal \u00a0que precisamente el papel de la contrataci\u00f3n colectiva es servir como garant\u00eda constitucional al mejoramiento de los trabajadores obteniendo para \u00e9stos mayores prerrogativas de las consagradas en la ley. De ah\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0el fuero contemplado en el art 4\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva tiene la entidad de ser un beneficio que no violenta las normas laborales con entidad de orden p\u00fablico sino que precisamente las desarrolla. (Proceso de \u00a0Jos\u00e9 Melanio Uribe L\u00f3pez vs. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia exp. No. 9484.A. de febrero 5 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todos los casos, el Tribunal \u00a0Superior- Sala Laboral- consider\u00f3 que \u00a0la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 la demandada, (Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ) respecto de la Comisi\u00f3n de Reclamos de las Secci\u00f3nales y el amparo foral por no haber sido modificada o abolida la obliga a seguir la \u00a0convencional extra legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo el Tribunal en todos los fallos que convencionalmente el privilegio del fuero sindical se ampli\u00f3 a dos miembros de la comisi\u00f3n de reclamos de cada seccional, \u00a0y en esa medida, dicho fuero convencional y extralegal es v\u00e1lido porque la ley no lo proh\u00edbe y lo ha venido aceptando el empleador con posterioridad a la Ley 50 de 1990, al suscribir las posteriores convenciones colectivas con SINTRAFEC (Bertha Luc\u00eda Barrios de S\u00e1nchez vs. Federacaf\u00e9 exp. No. 0919990128 01 de 6 de octubre de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente sostuvieron las sentencias mencionadas, que uno de los objetivos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es precisamente el superar los derechos y garant\u00edas m\u00ednimos consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo,(Art- 457 del CST), y mientras \u00e9stos est\u00e9n vigentes, un cambio legislativo no conduce por s\u00ed solo u autom\u00e1ticamente a la derogatoria o inaplicabilidad de tales acuerdos interpartes (Luz Adriana M\u00e1rquez Vel\u00e1squez de 30 de junio de 2005 exp. No. 20 2004 00604 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no existen pronunciamientos del Tribunal Superior- Sala Laboral- \u00a0coincidentes con la l\u00ednea que ahora asume, pues de ser ello as\u00ed, f\u00e1cil hubiera sido sustentar su fallo en otros precedentes en donde se mostrara \u00a0posiblemente una l\u00ednea alterna de la propia Sala o del propio Tribunal \u00a0sobre el mismo tema;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n del Tribunal se aparta de los fallos se\u00f1alados sin explicaci\u00f3n razonable y apela en cambio a una cita aislada de una sentencia del Tribunal de Manizales para justificar su posici\u00f3n. Como se dijo en precedencia,34 \u00a0para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios dos elementos b\u00e1sicos que omiti\u00f3 el Tribunal al proferir el fallo cuestionado: referirse al precedente anterior y ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio de la posici\u00f3n anterior, todo ello con el fin de asegurar el respeto al principio de igualdad y evitar la arbitrariedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, para dejar sin efecto alguno el fallo impugnado y ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, integrada por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, (ponente) Luz Stella V\u00e1squez \u00a0y Luis Alfredo Corredor (\u00e9ste \u00faltimo con salvamento de voto) que profiera nueva sentencia, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral y respetando el precedente sentado por esa misma instituci\u00f3n para casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte advierte que el proceso ordinario de reintegro que actualmente cursa la accionante para su poderdante, no \u00a0es \u00f3bice para conceder esta tutela, en tanto lo que busca repararse en este caso es la sentencia del Tribunal Superior por comprobadas v\u00edas de hecho, como ya se demostr\u00f3. La tutela procede porque no existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto el proceso de fuero sindical \u00a0carece del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 28 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, proferida el 14 de diciembre de 2005, y en consecuencia, ordenar al \u00a0Tribunal que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia \u00a0acorde con lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-216 de 2005. M. P.Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 589 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>17 SU -1185 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1625 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-340 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-688 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T- 873 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto pueden consultarse el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia SU-036 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 La calificaci\u00f3n judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados est\u00e1 a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasi\u00f3n del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados p\u00fablicos, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997 se\u00f1ala que: \u201c (&#8230;)La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0T-731 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 SU-1185 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>34 T- 688 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0\u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos b\u00e1sicos para que los jueces puedan apartarse de ellos \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO SINDICAL-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}