{"id":13705,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-685-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-685-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-06\/","title":{"rendered":"T-685-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el pago de acreencias laborales, como es en este caso el pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 procedente si se presenta una situaci\u00f3n en la que est\u00e9 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago cumplido de sus mesadas a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para debatir legalidad de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1303074 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Antonio Ahumada Zambrano contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Sexta de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Ahumada Zambrano contra la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Ahumada Zambrano, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ahumada Zambrano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que considera violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Argumenta que trabaj\u00f3 en el Instituto Pestalozzi adscrito a la Universidad del Atl\u00e1ntico en el cargo de docente en el \u00e1rea de sociales hasta el 7 de febrero de 1997 y, posteriormente, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 000056 del 13 de febrero de 1997 por un valor de $418.773.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Aduce, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, le adeudan varias mesadas pensionales, toda vez que desde la suscripci\u00f3n del contrato de concurrencia entre la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda se le clasific\u00f3 como una prestaci\u00f3n \u201cno concurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, considera que la entidad demandada le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela han concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a otros pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ordenando el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante no menciona en la acci\u00f3n de tutela ni a lo largo del proceso si su mesada pensional es su \u00fanica fuente de ingreso o si adem\u00e1s de \u00e9sta posee otras fuentes de recursos econ\u00f3micos. No obstante, est\u00e1 probado en el expediente que al se\u00f1or Ahumada Zambrano, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n reconocida por la Universidad del Atl\u00e1ntico, le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No 747 del 22 de diciembre de 2000 por un monto de $1.594,028 y el 23 de agosto de 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n gracia mediante resoluci\u00f3n No 16788.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Ahumada Zambrano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Universidad del Atl\u00e1ntico el pago de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio del 27 de octubre de 2005, el Representante Legal de la Universidad del Atl\u00e1ntico se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones de \u00a0las acciones de tutela de la referencia, y sostuvo que el pago de las pensiones reconocidas por la Universidad del Atl\u00e1ntico son de responsabilidad compartida entre dicha instituci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo expuesto, al se\u00f1alar que el d\u00eda 28 de julio de 2003 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad que representa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 131 de la \u00a0Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual se crear\u00e1 un\u201c&#8230; FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR\u201d Ley \u00e9sta que dispone en su Ord. 2\u00ba: \u201cDicho fondo se manejar\u00e1 como una subcuenta en el presupuesto de cada instituci\u00f3n. Ser\u00e1 financiado por la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Distritos y los Municipios que aportaran en la misma proporci\u00f3n que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva Universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior&#8230;\u201d\u201d. (Cuaderno 2, fl.17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la entidad demandada ha cancelado al se\u00f1or Ahumada Zambrano las mesadas pensionales correspondientes al a\u00f1o 2005, no obstante, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta el establecimiento universitario lo ha llevado al cese de pagos, generando constantes requerimientos de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior ha realizado diversas gestiones para lograr el pago oportuno de sus acreencias, y por tal motivo solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Divisi\u00f3n de Reajuste Fiscal, autorizaci\u00f3n para acogerse a las leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, es decir, a un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la solicitud fue aceptada y \u201c&#8230; las mesadas pensionales y obligaciones a cargo de la Universidad del Atl\u00e1ntico con fecha 31 de enero de 2005 fueron incluidas en la solicitud del acuerdo, en las que se encuentran las del accionante por tal raz\u00f3n, no es posible que se atiendan para su pago en el momento.\u201d. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 la cual se\u00f1ala en el inciso 1, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n adoptarse reformas estatutarias; no podr\u00e1n constituirse ni ejecutarse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que \u201cla Universidad del Atl\u00e1ntico public\u00f3 el aviso donde convoc\u00f3 a sus acreedores, a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto a que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 550 de 1999, la cual se celebr\u00f3 en Barranquilla los d\u00edas 30 de junio y 1 de julio de 2005, por ser mesadas pensionales las que se reclamaban se encuentran incluidas en el primer grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la pretensi\u00f3n del accionante a ser incluido en el convenio de concurrencia por al Universidad del Atl\u00e1ntico para su pago por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cumplir el tiempo de servicio y la edad, la raz\u00f3n por la cual no ha sido posible su inclusi\u00f3n en la base de datos de dicho convenio de concurrencia, es que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no contempla, a\u00fan asumir la carga prestacional del Pestalozzi y el accionante es pensionado del Instituto Pestalozzi raz\u00f3n por la cual no ha sido posible su inclusi\u00f3n en los pensionados reconocidos por el Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de las mesadas pensionales, toda vez que la pensi\u00f3n no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre el rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico y el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Ahumada Zambrano, cuyo objeto era prestar sus servicios como docente en el Instituto Pestalozzi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 056 de 1997, por medio de la cual el rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0reconocen una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Ahumada Zambrano, por un valor de $418.773. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ahumada Zambrano, mediante el cual le solicita a la Universidad del Atl\u00e1ntico el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-567 de 2005, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 29 de agosto de 2005, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del Atl\u00e1ntico da respuesta al derecho de petici\u00f3n se\u00f1alado anteriormente. En dicho escrito se\u00f1alan que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera en que se encuentra la Universidad del Atl\u00e1ntico provoc\u00f3 que se presentara ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitud para adelantar la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la cual fue aceptada por dicha entidad mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 454 de fecha 2 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 031 del 7 de febrero de 1997, por medio de la cual el rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico acepta la renuncia del se\u00f1or Ahumada Zambrano al cargo de docente del Instituci\u00f3n Pestalozzi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante el cual certifican que el se\u00f1or Ahumada Zambrano es pensionado de esa Instituci\u00f3n desde el 7 de febrero de 1997, a los 53 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, certifican que \u201c&#8230; le fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, abril de 2005 en un 75%, mayo de 2005 en un 50%, junio y mesada adicional de junio de 2005 en un 25%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de octubre de 2005, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata, pues se hace necesario garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante y su familia, el cual depende del pago oportuno de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El representante legal de la Universidad del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para que sea revocada, tras considerar (i) que la Instituci\u00f3n presenta un d\u00e9ficit fiscal y de tesorer\u00eda, (ii) que por estar sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n se configura un impedimento legal catalogado como fuerza mayor eximente de responsabilidad, (iii) que existe el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 establece que a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n el administrador \u201c&#8230; no podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo,&#8230;\u201d y, (iv) que la Universidad del Atl\u00e1ntico \u201c&#8230; public\u00f3 el 1 de mayo de 2005 el primer aviso \u00a0en el peri\u00f3dico el Heraldo, donde convoca a sus acreedores, a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto a que se refiere el art\u00edculo 22 de la ley 550 de 1999, la cual se celebr\u00f3 en conbarranquilla que se localiza en la carrera 43 calle 65 y celebr\u00e1ndose los d\u00edas 30 de junio y 1 de julio de 2005. Y por ser mesadas pensionales las que se reclaman por v\u00eda de tutela estas se encuentran incluidas en el primer grupo otra raz\u00f3n mas para que se revoque la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela estaba viciado de nulidad por no integrarse debidamente el litis consorcio, toda vez que en el pago del pasivo pensional la obligaci\u00f3n es compartida entre la instituci\u00f3n que representa, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Departamento del Atl\u00e1ntico, entidades que no fueron vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de diciembre de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a-quo, al concluir que no est\u00e1 probado ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante y ni se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la comprobaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 no declarar la nulidad solicitada por la parte demandada, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la Sala asimila el presente caso a la situaci\u00f3n jur\u00eddica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, en cuanto que para efectos de demandar ante la justicia ordinaria en la especialidad no se requiere demandar a todos los empleadores del ex trabajador, todos legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso en su condici\u00f3n de obligados a responder por los cr\u00e9ditos laborales que demanda aqu\u00e9l, en proporci\u00f3n al tiempo laborado, procediendo la demanda contra el \u00faltimo de los empleadores quien tiene la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los dem\u00e1s, y adopta dicho criterio para despachar nugatoriamente la solicitud de nulidad por tal motivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por auto del 16 junio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante oficio del 23 de junio el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones. No obstante, su responsabilidad frente a la Universidad del Atl\u00e1ntico se deriva del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben contribuir en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las universidades territoriales concurriendo en el pago del mismo. Aclara, \u201c&#8230; que la contribuci\u00f3n se concreta en el giro de las redenciones del Bono Valor Constante serie B emitido, en los t\u00e9rminos del contrato de concurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Naci\u00f3n solo puede concurrir en el pago del pasivo pensional reconocido legalmente, lo anterior en virtud del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c&#8230; que prohibe expresamente el pago de obligaciones no previstas por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, as\u00ed lo establece adem\u00e1s de manera precisa, entre otras disposiciones, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 del Decreto 2337 de 1996&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala, que la Universidad del Atl\u00e1ntico ha reconocido pensiones con fundamentos diferentes a la ley. \u201c El centro de la irregularidad encontrada en la Universidad consiste en la extensi\u00f3n de beneficios convencionales a los empleados p\u00fablicos, en contra de la prohibici\u00f3n constitucional y jurisprudencia expresa. Estos beneficios, incluyen un mayor porcentaje de pensi\u00f3n, un menor requisito de edad, inclusi\u00f3n de factores adicionales a los previstos en la ley, menor tiempo de servicio, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita respecto de la prohibici\u00f3n legal de extender convenciones colectivas a los empleados p\u00fablicos, el concepto emitido por el Consejo de Estado en la consulta 1355 del 10 de julio de 2001, en el cual se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Por tanto, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Congreso, por medio de ley marco, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, mientras que al Presidente de la Rep\u00fablica compete se\u00f1alar las funciones especiales de los empleados p\u00fablicos y fijar sus emolumentos (150.19 y 189.14). Las normas citadas radican en el gobierno la facultad de desarrollar reglamentariamente las leyes marco expedidas por el Congreso en el campo salarial y prestacional, al se\u00f1alar que el Ejecutivo se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es criterio de esta Sala, que no se ajusta a la carta, ni al convenio 151 de la OIT, tampoco a la ley, acordar en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por universidades del orden nacional, o disponer en actos administrativos que los beneficios extralegales, bonificaciones y auxilios se extiendan a los empleados p\u00fablicos sindicalizados, porque estas materias son competencia del legislador en concurrencia con el gobierno nacional, por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la mayor\u00eda de las pensiones reconocidas por la Universidad del Atl\u00e1ntico tienen como fundamento la convenci\u00f3n colectiva y que el contrato de concurrencia se estructur\u00f3 sobre la base de que la Naci\u00f3n concurre en el pago del pasivo legalmente reconocido y el componente irregular estar\u00eda a cargo de la Universidad mientras los jueces competentes se pronuncian frente a cada caso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alega, que el contrato de concurrencia no se refiere al pasivo pensional de las instituciones de Educaci\u00f3n B\u00e1sica anexas a la Universidad del Atl\u00e1ntico, teniendo en cuenta que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media son servicios a cargo de las entidades territoriales para lo cual se les han asignado los recursos correspondientes, actualmente mediante la Ley 715 de 2001. Por tal raz\u00f3n, la Naci\u00f3n no est\u00e1 financiando el pasivo pensional del Instituto Pestalozzi, lo cual es de conocimiento de la Instituci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude, que en el presente caso no hay afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ahumada Zambrano, toda vez que mediante resoluci\u00f3n No 747 del 22 de diciembre de 2000 le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con efectos fiscales desde mayo 1997, por un valor de $1.594,028 e igualmente se\u00f1ala que le fue reconocida pensi\u00f3n gracia por medio de la resoluci\u00f3n No 16788 del 23 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa cuales son las obligaciones contractuales de la Naci\u00f3n, de la Universidad del Atl\u00e1ntico y del Departamento del Atl\u00e1ntico y concluye que \u00e9stas dos \u00faltimas entidades no han cumplido con los aportes para pagar el pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15. Certificaci\u00f3n expedida por el Vice-presidente del Fondo de Prestaciones -FIDUPREVISORA-, en la cual consta que al se\u00f1or Ahumada Zambrano se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan resoluci\u00f3n 747 de diciembre 22 de 2000, con efectos fiscales desde mayo 1997, por un valor de $1.594,028. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del correo electr\u00f3nico mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicita al FOPEP informaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n gracia reconocida al se\u00f1or Ahumada Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del correo electr\u00f3nico enviado por un funcionario del FOPEP al Ministerio de Hacienda, en el cual certifican que al se\u00f1or Ahumada Zambrano le fue reconocida pensi\u00f3n gracia por medio de la resoluci\u00f3n No 16788 del 23 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico, el d\u00eda 28 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la circular No 0061 del 21 de octubre de 2005, proferida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se advierte a los representantes legales de las universidades p\u00fablicas que es su obligaci\u00f3n proceder a la revisi\u00f3n de los actos que han dado lugar al pago de pensiones irregulares y proceder conforme a las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto emitido por el Director General de Presupuesto en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante oficio del 6 de julio de 2006, el representante legal del Departamento del Atl\u00e1ntico argumenta que la Universidad del Atl\u00e1ntico es una entidad aut\u00f3noma de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y como tal, cuenta con un representante legal quien es el ordenador del gasto, y por ende es quien debe cancelar las mesadas pensionales a los pensionados del ente universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Universidad del Atl\u00e1ntico es una persona jur\u00eddica distinta del Departamento, por tanto dicha entidad no tiene injerencia alguna en relaci\u00f3n con el pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, el cual consagra la obligaci\u00f3n de constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de las Universidades P\u00fablicas, se procedi\u00f3 a la firma del convenio de concurrencia, el 20 de julio de 2003, a trav\u00e9s del cual concurre la Naci\u00f3n por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con un porcentaje del 75,6%, el Departamento del Atl\u00e1ntico con un porcentaje del 12,5% y la Universidad del Atl\u00e1ntico con un 11,5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que el Departamento del Atl\u00e1ntico ha cumplido con la contribuci\u00f3n, tal como consta en los oficios No 0334 de 29 de agosto de 2005, oficio No0090-06 del 14 de marzo de 2006 y el oficio No 1056 del 18 de mayo de 2006, proferidos por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental, los cuales aporta como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el Departamento del Atl\u00e1ntico no tiene legitimaci\u00f3n alguna para proteger los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Ahumada Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, solicita que se excluya al Departamento del Atl\u00e1ntico por no tener competencia alguna en relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Copia del oficio de fecha 29 de agosto de 2005, por medio del cual el Secretario de Hacienda Departamental informa que se ha transferido, \u201cpor concepto del 30% sobre el recaudo Participaci\u00f3n Licores Nacionales Otros Departamento la suma de $ 1.606.503.859,50, de los cuales se aplicaron a embargos en la Fiduciaria Bancaf\u00e9 la suma de 4957.260.097,60 y se han transferido directamente a la Universidad del Atl\u00e1ntico la suma de $649.243.761,90.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha marzo 14 de 2006, por el cual certifica la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico que durante la vigencia fiscal 2005, se transfiri\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico la suma de $4.036.834.131. Igualmente, certifican que \u201cEn la presente vigencia (2006) se ha transferido la suma de $171.429.303, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretar\u00eda de Hacienda certifica la transferencia de 4486.352.557,90 a la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 7 de julio de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender t\u00e9rminos y remitir copia de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, toda vez que mejor proveer en el presente asunto se requer\u00eda poner en conocimiento del actor las pruebas aportadas por dicha entidad, las cuales demuestran que al se\u00f1ora ahumada Zambrano le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No 747 del 22 de diciembre de 2000 por un monto de $1.594.028 y que el 23 de agosto de 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n gracia mediante resoluci\u00f3n No 16788. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 21 de julio de 2006, el se\u00f1or Ahumada Zambrano le inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1.- En el texto de la tutela presentada ante el Juez Sexto Laboral del Circuito que se le asign\u00f3 por reparto, yo fui muy claro cuando digo: Interponer tutela contra la UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO, que fue precisamente la entidad por quien fui nombrado, notificado, posesionado y suscrib\u00ed un contrato donde aparece la firma del Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, quien me env\u00eda prestar los servicios en el INSTITUTO PESTALOZZI.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.- Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, yo no interpuse demanda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la interpuse contra la UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO, entidad nominadora y de quien recib\u00ed sueldos y ahora las mesadas pensionales.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3.- Honorables Magistrados de la Corte Constitucional el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en la parte resolutiva tutel\u00f3 el derecho FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0al accionante: RAM\u00d3N ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO vulnerado por la Universidad del Atl\u00e1ntico, representada legalmente por su rector, donde pido que se paguen todas las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de las anteriores consideraciones solicito a los Honorables Magistrados en su revisi\u00f3n, AUTORIZAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico para que me cancelen todas las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha.-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, por el incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo, tras considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ahumada Zambrano. El ad-quem revoc\u00f3 el anterior fallo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que no est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de las mesadas pensionales atrasadas cuando no est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, (ii) si existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante por el incumplimiento en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala reiterara la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y respecto del deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha entendido que \u201clos pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas econ\u00f3micos internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y, en esta medida, las excusas de orden administrativo que puedan llegar a darse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan el criterio jurisprudencial expuesto4, pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, las que deber\u00e1n ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse que cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado por cumplir los requisitos que le fueron exigidos para acceder a tal beneficio y adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir5, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado, tiene derecho a que la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho cancele sus mesadas completa y puntualmente, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas cuando no est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o amenazados6 por cualquier autoridad. Esto quiere decir, en principio, que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha manifestado la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus concretos intereses, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial consolida en un Estado Social de Derecho la presencia de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 Constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento anterior, en un pronunciamiento reciente, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior puede afirmarse, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el pago de acreencias laborales, como es en este caso el pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 procedente si se presenta una situaci\u00f3n en la que est\u00e9 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago cumplido de sus mesadas a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados. En ese sentido ha se\u00f1alado este Tribunal que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente, quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir la legalidad de actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El acto administrativo es una declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Se trata, en consecuencia, de una declaraci\u00f3n intelectual, lo que excluye actividades puramente materiales como son las ejecuciones coactivas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1436 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo est\u00e9 conforme no s\u00f3lo a las normas de car\u00e1cter constitucional sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. Este es el principio de legalidad, \u00a0fundamento de las actuaciones administrativas, a trav\u00e9s del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administraci\u00f3n act\u00faa dentro de \u00a0los par\u00e1metros fijados por el Constituyente y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su expedici\u00f3n, pues se presume su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la suspensi\u00f3n de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n del titular, pues si bien la suspensi\u00f3n del pago no revoca la resoluci\u00f3n que reconoce la asignaci\u00f3n mensual, s\u00ed la hace inoperante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-835 de 2003, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los motivos que dan lugar a la revocatoria del acto administrativo, consagrados en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, no pueden entenderse de manera indeterminado ni al margen del debido proceso, pues la manifiesta ilegalidad debe probarse plenamente en el proceso administrativo que contemplan las precitadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todos las garant\u00edas propias del debido proceso. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 en esa oportunidad que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho, como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-567 de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n No 9 estim\u00f3 que no existe fundamento constitucional para que la Administraci\u00f3n suspenda el pago de una pensi\u00f3n reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u201c&#8230; Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido concebida y reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico, ya que, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido, condicionado a que no se \u201cpuede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en dicho fallo se precisaron las situaciones en las que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto a\u00fan sin el consentimiento de su titular: \u201c(i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso bajo estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital porque la Universidad del Atl\u00e1ntico no le ha cancelado sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales, son: (i) que exista violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, (ii) que est\u00e9 probada la omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo del pago del salario o de la mesada pensional, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional ha destacado que se vulnera cuando (i) la mesada constituye el \u00fanico ingreso o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Encuentra la Sala que en el presente caso el demandante no manifest\u00f3 de manera expresa ni se desprende del contenido de la acci\u00f3n de tutela la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por el contrario est\u00e1 probado que al se\u00f1or Ahumada Zambrano le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No 747 del 22 de diciembre de 2000 por un monto de $1.594,028, igualmente est\u00e1 probado que el 23 de agosto de 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n gracia mediante resoluci\u00f3n No 16788, pensiones diferentes a la reconocida por la Universidad del Atl\u00e1ntico mediante resoluci\u00f3n No 056 de 1997 por un valor de $418.773. Por tal raz\u00f3n, en estos casos la solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para discutir la legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y si las entidades partes del contrato de concurrencia estiman que en el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ahumada Zambrano se presentaron vicios que justifican solicitar su revisi\u00f3n, podr\u00e1n acudir a las acciones legales previstas para el efecto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, las cuales fueron declaradas exequibles por este Tribunal en sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Una de las obligaciones adquiridas por la Universidad al suscribir el contrato de concurrencia es: \u201cAdelantar las acciones que legalmente correspondan contra actos que hayan reconocido pensiones que no se ajusten a la ley, de las cuales se har\u00e1 un informe trimestral a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n Nacional y al ICFES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004, T-1166 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-479 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adem\u00e1s de la sentencia T-479 de 2004 ver tambi\u00e9n T-067 de 2004, T139 de 2004 y T-1166 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto al derecho fundamental a la subsistencia ver la Sentencia de Unificaci\u00f3n 995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-479 de 2004, T-303 y T-067 de 2004, T139 de 2004, T-1166 de 2003, T-524 de 2004, T-04 de 2004, T-1142 de 2004, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-715 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-234 y T-524 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2002, p. 543. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-556 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias T-814 de 2004, T-567 de 2005 \u00a0y T-1129 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el pago de acreencias laborales, como es en este 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