{"id":13706,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-686-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-686-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-06\/","title":{"rendered":"T-686-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Calidad, transparencia y efectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad, transparencia y efectividad del servicio de salud depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan las entidades prestadoras encargadas de prestar tal servicio de intervenir de modo oportuno por medio de m\u00e9dicos especializados y luego seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n oportuna, id\u00f3nea, eficaz y continua\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para superar la perforaci\u00f3n del t\u00edmpano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Arturo Mart\u00ednez David contra la Penitenciaria de Palogordo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal de circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Arturo Mart\u00ednez David, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la penitenciaria de Palogordo, Gir\u00f3n, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se encuentra actualmente detenido y recluido en la penitenciaria de Palogordo, Gir\u00f3n, Santander. Est\u00e1 condenado a la pena principal de 26 a\u00f1os por el delito de Homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el mes de junio de 2005 recibi\u00f3 un golpe muy fuerte en su o\u00eddo derecho que le ocasion\u00f3 ruptura del t\u00edmpano, raz\u00f3n por la cual, sufre dolores intensos de cabeza y hasta la fecha le supura materia con sangre. (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que en ese mismo mes de junio de 2005 fue valorado por el m\u00e9dico de la penitenciar\u00eda quien autoriz\u00f3 orden de remisi\u00f3n para ser atendido por un otorrinolaring\u00f3logo. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece que en el mes de septiembre de 2005 fue remitido al Centro Cl\u00ednico Don Bosco de Bucaramanga, pero subraya que en aquella ocasi\u00f3n no fue atendido por cuanto el m\u00e9dico se encontraba ausente. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que en el mes de octubre de 2005 fue remitido de nuevo al Centro Cl\u00ednico ubicado en la cabecera municipal pero sostiene que tampoco fue atendido por cuanto \u201cno contaban con el presupuesto para hacerlo1.\u201d(Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la direcci\u00f3n de la penitenciaria de Palogordo y que en respuesta le dicen que: \u201cpor diversas circunstancias el especialista no ha acudido a la cita\u201d y que si \u201cno ha recibido atenci\u00f3n no ha sido por causa de la coordinaci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciaria de Gir\u00f3n ni de la empresa Colm\u00e9dicos.\u201d (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el d\u00eda 19 de diciembre de 2005 elev\u00f3 otra petici\u00f3n a la direcci\u00f3n de la penitenciaria y le respondieron que su solicitud se encontraba en tr\u00e1mite y que ser\u00e1 remitido al especialista tan pronto se concediera autorizaci\u00f3n. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza, por \u00faltimo, que desde hace m\u00e1s de siete meses sufre fuertes dolores de cabeza a causa del golpe que recibi\u00f3 sin que hasta el d\u00eda de hoy se haya prestado la debida atenci\u00f3n que su dolencia requiere. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se le proteja el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a llevar una vida digna (art\u00edculos 49 y 11 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe suscrito por el doctor John Jairo Rueda, M\u00e9dico EPAMS, Gir\u00f3n, y por el Director de la EPAS Gir\u00f3n, se\u00f1or Hern\u00e1n Zuluaga Arias2, la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, manifiesta que el actor ingres\u00f3 a la Penitenciaria el d\u00eda 3 de marzo de 2004 procedente de la Penitenciaria de C\u00f3mbita. Seg\u00fan lo expresado por la entidad demandada, en consulta realizada el d\u00eda 27 de julio de 2005 constat\u00f3 el m\u00e9dico tratante que el paciente \u2013 actor de la presente tutela \u2013 \u201cpresenta perforaci\u00f3n timp\u00e1nica derecho antigua, sin secreci\u00f3n y como tratamiento instaura VALORACI\u00d3N por OTORRINO + ALBENDAZOL.\u201d El d\u00eda primero de septiembre, a\u00f1ade el informe, el paciente se queja de dolor en el o\u00eddo derecho. Realizado el examen, se constata la presencia de \u201cotalgia derecha + hipoacucia\u201d aun cuando no existe secreci\u00f3n local. Dado que tambi\u00e9n se confirma la perforaci\u00f3n timp\u00e1nica se le receta DICLOFENAC TAB + LORATADINA TAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2005 se le vuelve a examinar por persistir el dolor en el o\u00eddo y se le receta ALBENDAZOL TAB. + ASA TAB. En consulta realizada el d\u00eda 12 de enero de 2006, se queja el paciente de dolor y de secreciones durante 10 d\u00edas- \u201cAl examen cl\u00ednico evidencia perforaci\u00f3n timp\u00e1nica \u00a0y abundante secreci\u00f3n purulenta. (\u2026) IMPRESI\u00d3N DIAGN\u00d3STICA OTITIS MEDIA CR\u00d3NICA + PERFORACI\u00d3N TIMP\u00c1NICA:TRATAMIENTO:CIPROFLOXACINA+IBUPROFENO. El d\u00eda 23 de enero manifiesta el actor que contin\u00faa con los dolores y se le diagnostica \u201c20 d\u00edas de otalgia severa + secreci\u00f3n purulenta. Se instaura como tratamiento: CEFRADINA+DICLOFENACO+INDICACIONES M\u00c9DICAS (SECADO DIARIO DE OIDOS).\u201d El d\u00eda 31 d enero de 2006 fue examinado por un medico especializado en otorrinolaringolog\u00eda quien le diagnostic\u00f3 \u201cOTITIS MEDIA SUPURATIVA DERECHA: TRATAMIENTI ANTIBIOTICOTERAPIA+ANTIINFLAMATORIO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, afirm\u00f3 la entidad demandada, puede demostrarse c\u00f3mo \u201cse ha cumplido con la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y en ning\u00fan momento se han negado los servicios m\u00e9dicos [al se\u00f1or Mart\u00ednez] por el contrario se le han ordenado oportunamente los ex\u00e1menes de rigor para atender sus problemas de salud cumpliendo con los postulados que exige el art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993.\u201d En vista de lo anterior, agreg\u00f3 la entidad, no se ha producido el desconocimiento de los derechos del se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Copia del Examen de Ingreso a la Penitenciaria de Alta Seguridad del Barne (Folios 15-18). \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Copia de documento de atenci\u00f3n nutricional emitido por el Establecimiento Carcelario de Combita el 24 de septiembre de 2003 (Folio 19 ) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de certificado M\u00e9dico expedido por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de Historia Cl\u00ednica \u2013 Examen de Ingreso al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander (Folios 21-26). \u00a0<\/p>\n<p>(v)Copia del documento mediante el cual el actor admite otorgar consentimiento para que se le practique la prueba presuntiva o diagn\u00f3stica de VIH (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>(vi)Copia de documento en donde consta que el se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez fue examinado de urgencia y se orden\u00f3 remitirlo a un especialista en otorrinolaringolog\u00eda (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>(vii)Copias de recetas m\u00e9dicas (Folios 29-31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia emitida el primero de marzo de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna del se\u00f1or Mart\u00ednez David pues consider\u00f3 que el establecimiento penitenciario demandado le hab\u00eda brindado la atenci\u00f3n que corresponde a su competencia y la requerida por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, dijo el Juzgado, \u201cel accionante MARTINEZ DAVID busca a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n ser atendido por los galenos frente a su enfermedad patol\u00f3gica OTITIS MEDIA SUPERATIVA DERECHA, de ello se observa que s\u00ed est\u00e1 siendo atendida su salud, conforme se observa en la historia cl\u00ednica y lo se\u00f1alado por el Director de la c\u00e1rcel, luego la entidad no se ha sustra\u00eddo a prestarle los servicios asistenciales que debe proporcionarle frente a su patolog\u00eda conforme se se\u00f1ala en las pruebas aportadas.\u201d As\u00ed las cosas, no encuentra el Juzgado motivos para afirmar que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio veinticuatro de dos mil seis, la Sala estim\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requer\u00eda informaci\u00f3n completa sobre si el tratamiento que se le ha brindado al se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David por parte de la Penitenciar\u00eda de Palogordo para solucionar el problema que presenta en su o\u00eddo derecho es adecuado y si no existe otro procedimiento que pueda conjurar de manera m\u00e1s eficaz los dolores que tiene que soportar el peticionario a ra\u00edz del mal que lo aqueja. En vista de lo anterior, resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello Maxilofacial, a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, Nacional, Andes, Rosario para que emitieran concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario remiti\u00f3 el concepto emitido por el doctor Carlos Eduardo Quevedo Rojas, Jefe del Servicio de Otorrinolaringolog\u00eda del Hospital Universitario de la Samaritana y docente de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. A continuaci\u00f3n, se trascribe el mencionado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable que el se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David sea atendido en Consulta M\u00e9dica Especializada con el fin de generar impresi\u00f3n diagn\u00f3stica que pueda establecer la condici\u00f3n cl\u00ednica del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la documentaci\u00f3n anexa no es posible dar respuesta a los interrogantes presentados en el oficio de la referencia, por lo que anexo remito la documentaci\u00f3n enviada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de 2006, fue presentado en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el informe emitido por el doctor Santiago Guti\u00e9rrez, Jefe Unidad de Otorrinolaringolog\u00eda, Hospital Universitario San Ignacio, y por el doctor Vicente Rodr\u00edguez, Jefe Secci\u00f3n Otolog\u00eda, Hospital Universitario San Ignacio. A rengl\u00f3n seguido, se transcribe el referido concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un paciente con episodio de trauma en regi\u00f3n temporal derecha con perforaci\u00f3n de la membrana timp\u00e1nica de ese lado, posteriormente el paciente presenta m\u00faltiples episodios de otitis media cr\u00f3nica supurativa, que han sido manejados en m\u00faltiples ocasiones con antibi\u00f3ticos sist\u00e9micos y t\u00f3picos. Ha sido valorado en una ocasi\u00f3n por especialista en Otorrinolaringolog\u00eda quien emiti\u00f3 concepto as\u00ed: \u2018diagn\u00f3stico: Otitis media supurativa derecha, con inicio de tratamiento terap\u00e9utico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El paciente no tiene estudio audiol\u00f3gico que nos permita valorar el estatus auditivo en el momento de la revisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el paciente ha sido atendido de manera oportuna en diferentes oportunidades en las cuales se ha agudizado la patolog\u00eda de base. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es necesario realizar una nueva valoraci\u00f3n para determinar estado actual auditivo, integridad de la membrana timp\u00e1nica, o\u00eddo medio y descartar patolog\u00eda que puedan cursar con cefalea no explicada por la patolog\u00eda otol\u00f3gica. De la misma forma es necesaria la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda de o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es necesario realizar de acuerdo con la perforaci\u00f3n de la membrana timp\u00e1nica una cirug\u00eda en la cual se reestablezca la integridad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de 2006 fue remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, el informe elaborado por el doctor Juan Manuel Garc\u00eda G\u00f3mez, otorrinolaring\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto hace primero un resumen de la situaci\u00f3n del paciente y del diagn\u00f3stico realizado por los m\u00e9dicos de la entidad carcelaria as\u00ed como del tratamiento aplicado. Luego pasa a responder las preguntas contenidas en el oficio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la primera pregunta orientada a saber si el tratamiento ofrecido al peticionario hab\u00eda sido el adecuado, responde as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto se han utilizado antibi\u00f3ticos como la cefradina y la ciprofloxacina que cubren los g\u00e9rmenes implicados en la otitis media cr\u00f3nica recurrente. Sin embargo ante la no mejor\u00eda del paciente el otorrinolaring\u00f3logo formul\u00f3 gentacimina que aunque cubre la pseudomona aureugionosa que es el germen m\u00e1s frecuente implicado en este tipo de otitis m\u00e9dica cr\u00f3nica, es un antibi\u00f3tico ototoxico que no es la primera elecci\u00f3n en estos casos. Igualmente considero que el tratamiento deber\u00eda haber complementado con tratamiento local de gotas \u00f3ticas de ciproflaxacina y adicionalmente con curaciones y limpiezas de o\u00eddo bajo microscopio en consultorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que aunque el tratamiento ha sido en cierta forma el apropiado, este caso deber\u00eda haber tenido un seguimiento semanal por parte del otorrinolaring\u00f3logo en el consultorio y bajo microscopio se deber\u00eda haber hecho \u00e9nfasis en el tratamiento local. Igualmente \u00e9ste caso deber\u00eda haber sido valorado por el especialista desde el momento en que no se present\u00f3 una mejor\u00eda al tratamiento instaurado por medicina general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo menciono anteriormente, este paciente debe tener un seguimiento semanal con el otorrinolaring\u00f3logo y requiere de un manejo de consultorio con limpiezas bajo microscopio del o\u00eddo comprometido, complementadas con el tratamiento local. Una vez que se logre un control de la infecci\u00f3n, se deber\u00e1 realizar una Timpanoplastia del o\u00eddo derecho. Si la infecci\u00f3n es persistente, se deber\u00e1 realizar una Tomograf\u00eda Axial Computarizada de Hueso Temporal para descartar mastoditis cr\u00f3nica. Llama la atenci\u00f3n la otalgia persistente la cual sugerir\u00eda un cuadro cl\u00ednico de mastoiditis en la cual est\u00e1 claramente indicada la TAC de o\u00eddo. Si el diagn\u00f3stico de otomastoiditis cr\u00f3nica se confirma a este paciente, se le deber\u00e1 realizar una mastoidectomia simple con timpanoplastia. Igualmente, para complementar el diagn\u00f3stico y la conducta a seguir se deber\u00e1 realizar una audiometr\u00eda y una lagoaudiometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de agosto de 2006 fue remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte de la doctora Roxana Cobo Sefair, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello (ACORL) el informe elaborado por el doctor Jos\u00e9 Alberto Prieto, m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo. El concepto emitido responde de la siguiente forma las preguntas formuladas en el oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El tratamiento recibido por el paciente est\u00e1 incompleto. Al persistir Otorrea \/supuraci\u00f3n por el o\u00eddo) se debe realizar un estudio imagenol\u00f3gico denominado tomograf\u00eda computarizada de o\u00eddo medio y mastoides, con el fin de evaluar si existe o no compromiso de la mastoides, As\u00ed mismo se requiere realizar tratamiento local mediante el uso de antibi\u00f3ticos t\u00f3picos y aspiraci\u00f3n bajo microscopio. Una vez controlado el proceso infeccioso muy posiblemente requerir\u00e1 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada timpanoplastia con el objetivo de cerrar la perforaci\u00f3n, si existe compromiso mastoideo se deber\u00e1 realizar una mastoidectom\u00eda m\u00e1s timpanoplastia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Existe un tratamiento definitivo para controlar la perforaci\u00f3n y la infecci\u00f3n sobreagregada que consiste en tratamiento local con antibi\u00f3ticos t\u00f3picos y aspiraciones bajo microscopio y posteriormente realizar una cirug\u00eda (timpanoplastia m\u00e1s mastoidectom\u00eda) de acuerdo a los estudios realizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Gir\u00f3n, Santander, ha vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna (art\u00edculos 49 y 11 de la Constituci\u00f3n Nacional). Relata el peticionario que sufri\u00f3 un golpe muy fuerte en el o\u00eddo derecho lo cual le ocasion\u00f3 ruptura del t\u00edmpano y dice que la atenci\u00f3n prestada por el establecimiento carcelario no ha podido conjurar los padecimientos ocasionados por el golpe. Al contrario, los dolores son cada vez mayores hasta el punto que le supura materia con sangre y ha disminuido su capacidad auditiva. El establecimiento carcelario aporta un listado que contiene la atenci\u00f3n prestada al actor en diferentes ocasiones y afirma que con ello queda probado el cumplimiento de sus obligaciones as\u00ed como la no vulneraci\u00f3n de los derechos del actor por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar la tutela por considerar que la entidad demandada hab\u00eda cumplido con prestar la atenci\u00f3n medica al actor y, en consecuencia, no hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si un Establecimiento Carcelario y Penitenciario desconoce el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida en condiciones dignas y justas de un recluso cuando no repara en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe suministrada por personal especializado y ha de ser oportuna as\u00ed como eficaz y continua, de manera que si bien no siempre se puede conjurar el mal padecido, es preciso suministrarles a los internos la atenci\u00f3n especializada requerida, los medicamentos adecuados y los procedimientos necesarios e id\u00f3neos para controlar las expansi\u00f3n de los males y evitar dolores extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.- Con el prop\u00f3sito de responder esta cuesti\u00f3n, la Sala (i) repasar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los internos; (ii) reflexionar\u00e1 sobre el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida y se pronunciar\u00e1 sobre el derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iii) examinar\u00e1, finalmente, si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los reclusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La situaci\u00f3n en que se encuentran las personas recluidas en centros carcelarios se conecta con el problema general de la p\u00e9rdida de libertad. El recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida3. As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando la idea de sanci\u00f3n por el delito no deja de estar presente y tampoco se margina del ambiente que tiene que vivir el recluso, el prop\u00f3sito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acci\u00f3n cometida por el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender negar que la pena privativa de la libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u201cuna dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales4,\u201d es preciso, no obstante, entender que esa limitaci\u00f3n debe proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal, que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser tenida como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de [los derechos del recluso]. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Justamente en este punto la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en rechazar la visi\u00f3n dominante, de acuerdo con la cual, dado que los reclusos han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, ellos no tienen porqu\u00e9 gozar de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos\u201d, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: \u201ctodo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimientos y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Ante todo, deben ser garantizados de una manera efectiva los derechos de los reclusos relacionados con requerimientos materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentaci\u00f3n, de salud, de habitaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad. Estas exigencias se concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, as\u00ed como de las autoridades p\u00fablicas que act\u00faan en su nombre, las cuales no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de manera directa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Como lo ha indicado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones8, si bien es cierto los internos se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n9 frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos10, no lo es menos que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados mientras dure la pena privativa de la libertad. En este orden de cosas, la Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que quedan suspendidos en el lapso que permanece vigente la pena de reclusi\u00f3n; aquellos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental a la libertad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Entre los derechos que pueden ser restringidos se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n11, el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricci\u00f3n de ninguna especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la salud, a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Aqu\u00ed es preciso resaltar que la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria busca cumplir un conjunto de metas dentro de las cuales la resocializaci\u00f3n ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 10.3 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma \u00a0y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario prescribe en el art\u00edculo 5\u00ba el respeto a la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9\u00ba cuando se refiere a las funciones u finalidad de la pena y de las medidas de seguridad, agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- No puede, pues, el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos econ\u00f3micos suficientes para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Es m\u00e1s, se termina por defraudar las esperanzas de una sociedad que conf\u00eda en romper alg\u00fan d\u00eda con el c\u00edrculo vicioso de la criminalidad y de la violencia. No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con pol\u00edticas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso dise\u00f1ar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de manera tal, que ellos encuentren una motivaci\u00f3n distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garant\u00eda de que los internos puedan gozar de salud y transcurrir el tiempo en la c\u00e1rcel en condiciones que garanticen calidad y dignidad en su vida cumple en relaci\u00f3n con esta esperanza un papel fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida en el orden constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, entre otras cosas, que &#8220;la atenci\u00f3n de la salud (&#8230;) [es] un servici[o] p\u00fablic[o] a cargo del Estado.&#8221; Se dispone, adem\u00e1s, que se garantizar\u00e1 a todas las personas &#8220;el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; (\u00e9nfasis fuera del texto original). El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser13.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede convertirse, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La oportuna, adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se dispongan a prestar un servicio integral de calidad, oportuno, transparente, efectivo y continuo. La salud es un servicio p\u00fablico as\u00ed sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas \u2013 preventiva, reparadora y mitigadora de los efectos negativos de la enfermedad &#8211; y habr\u00e1n de hacerlo de manera integral, en lo que hace relaci\u00f3n con el aspecto f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho fundamental de la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto14. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. Todo ser humano sin excepci\u00f3n alguna merece gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud que lo habilite para poder vivir de modo digno. En tal sentido, agrega el Comit\u00e9, el derecho fundamental a la salud implica, \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios\u201d para cumplir ese cometido. La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza, de otra parte, la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomienda el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo es posible reconocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve \u2013 como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales &#8211; prestaciones de orden econ\u00f3mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci\u00f3n. A ese respecto es muy clara la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observaci\u00f3n 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- La garant\u00eda del derecho a la salud incluye, varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no siempre se busca una recuperaci\u00f3n pues a veces esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, que en el caso bajo examen resulta muy relevante, puede decirse que se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo, se deben tomar todas las cautelas posibles. Es preciso reparar en la necesidad de que los enfermos sean remitidos con prontitud al m\u00e9dico especialista y que les sea aplicado el tratamiento y suministrados los medicamentos necesarios para conjurar la enfermedad. Un papel muy importante juega aqu\u00ed el seguimiento que se realice del tratamiento aplicado de modo que se garantice que est\u00e1 dando los resultados esperados o se pueda detectar la necesidad de una nueva valoraci\u00f3n o cambio de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios p\u00fablicos se presten de manera oportuna, continua y efectiva. La Corte Constitucional ha entendido que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su prestaci\u00f3n que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio15. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la salud y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar que \u00a0la eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- La naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se conecta de modo necesario con la permanencia del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n. Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Luego de repasar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los internos; de reflexionar sobre el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna as\u00ed como de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pasa la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los documentos que obran como prueba en el expediente es factible deducir que el actor sufri\u00f3 un golpe en el o\u00eddo derecho por causa del cual se le ocasion\u00f3 ruptura del t\u00edmpano. Cierto es que de acuerdo con el escrito allegado por la entidad demandada16 as\u00ed como de conformidad con la historia cl\u00ednica17, al interno se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica. Puede constatarse, sin embargo, que el primer diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de julio de 2005 y fue examinado por el especialista otorrinolaring\u00f3logo apenas el d\u00eda 12 de enero de 2006, esto es, pr\u00e1cticamente seis meses despu\u00e9s de haber recibido el golpe. En el interregno la situaci\u00f3n de salud del recluso empeor\u00f3 hasta el punto en que los dolores han aumentado, supura materia con sangre y, seg\u00fan \u00e9l, ha comenzado a perder audici\u00f3n (Folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Todos los conceptos m\u00e9dicos aportados a solicitud de la Sala coinciden en la necesidad de que el se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez sea atendido en consulta m\u00e9dica especializada. Los conceptos rendidos por la Universidad de los Andes y por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello consideran que el tratamiento recibido por el peticionario est\u00e1 incompleto. Dado que persiste la supuraci\u00f3n por el o\u00eddo, es preciso realizar un estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cimagenol\u00f3gico denominado tomograf\u00eda computarizada de o\u00eddo medio y mastoides, con el fin de evaluar si existe o no compromiso de la mastoides, As\u00ed mismo se requiere realizar tratamiento local mediante el uso de antibi\u00f3ticos t\u00f3picos y aspiraci\u00f3n bajo microscopio. Una vez controlado el proceso infeccioso muy posiblemente requerir\u00e1 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada timpanoplastia con el objetivo de cerrar la perforaci\u00f3n, si existe compromiso mastoideo se deber\u00e1 realizar una mastoidectom\u00eda m\u00e1s timpanoplastia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concuerdan estos dos conceptos en que existe un tratamiento definitivo apto para poner bajo control \u201cla perforaci\u00f3n y la infecci\u00f3n sobreagregada que consiste en tratamiento local con antibi\u00f3ticos t\u00f3picos y aspiraciones bajo microscopio y posteriormente realizar una cirug\u00eda (timpanoplastia m\u00e1s mastoidectom\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- En l\u00edneas precedentes tuvo ocasi\u00f3n la Sala de destacar que a\u00fan cuando algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser restringidos &#8211; desde luego si existen motivos que lo justifiquen y \u00fanicamente cuando la limitaci\u00f3n se realiza de manera proporcionada y no arbitraria -, el derecho de los reclusos a la salud en conexi\u00f3n con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no admite restricci\u00f3n alguna y debe ser garantizado de manera eficiente y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso bajo an\u00e1lisis el titular del derecho vulnerado est\u00e1 pagando pena privativa de la libertad y que de su situaci\u00f3n pueden derivarse elementos que lo ponen en condiciones de seria desventaja e indefensi\u00f3n \u2013 tanto m\u00e1s cuanto padece una enfermedad &#8211; es importante recordar que la Constituci\u00f3n Nacional le confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior:\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En la sentencia T-958 de 2002 subray\u00f3 la Corte Constitucional la necesidad que tiene el custodio de adoptar las medidas necesarias a fin de \u201cgarantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.\u201d Esto supone, dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, la obligaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0de garantizar al interno, de modo real y efectivo condiciones de reclusi\u00f3n dignas. (\u00c9nfasis de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta, por consiguiente, con \u201cla adopci\u00f3n de medidas program\u00e1ticas, sino que [tales medidas] han de traducirse en realidad.\u201d (\u00c9nfasis de la Sala). No puede escudarse el Estado en disculpas de tipo presupuestal para evadir sus responsabilidades e incurrir en pr\u00e1cticas no razonables y discriminatorias.\u201c[E]l Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligaci\u00f3n de respeto.\u201d (\u00c9nfasis de la Sala). Lo anterior cobra mayor importancia cuando se echa una mirada a lo que sucede en el terreno de los hechos con la situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria en Colombia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- La calidad, transparencia y efectividad del servicio de salud depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan las entidades prestadoras encargadas de prestar tal servicio de intervenir de modo oportuno por medio de m\u00e9dicos especializados y luego seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y eficaz. Recordar, ante todo, que, de no ofrecerse a tiempo y de manera id\u00f3nea el servicio o de interrumpirse a destiempo, podr\u00eda generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de las personas. Desde este punto de vista, las campa\u00f1as preventivas as\u00ed como las pol\u00edticas de seguimiento a los tratamientos ordenados por personal debidamente especializado, cumple una tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos asuntos podr\u00eda llevarse a cabo de no asegurarse la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud indispensable para cumplir con los cometidos constitucionales. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En el caso bajo an\u00e1lisis de la Sala en la presente ocasi\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palogordo, Gir\u00f3n, Santander, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna del recluso Oscar Arturo Mart\u00ednez David cuando no repar\u00f3 en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser suministrada de manera oportuna, por personal especializado y ha de ser id\u00f3nea eficaz y continua, pues de lo contrario \u2013 como sucedi\u00f3 en el caso examinado \u2013 se vuelve muy dif\u00edcil o imposible controlar las expansi\u00f3n de la enfermedad y evitar dolores extremos. En vista de lo anterior, procede la Sala a conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciar\u00eda de alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander que en un termino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia realice todos los tr\u00e1mites necesarios para asegurarse que el se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David reciba la atenci\u00f3n especializada requerida para el tratamiento de su enfermedad y se le apliquen los procedimientos id\u00f3neos a fin de superar la perforaci\u00f3n del t\u00edmpano que se desencaden\u00f3 como consecuencia del golpe recibido en su o\u00eddo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela al se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David y, en este orden de ideas, proteger su derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice todos los tr\u00e1mites necesarios para que el se\u00f1or Oscar Arturo Mart\u00ednez David reciba la atenci\u00f3n especializada requerida para el tratamiento de su enfermedad y se le apliquen los procedimientos id\u00f3neos a fin de superar la perforaci\u00f3n del t\u00edmpano que se desencaden\u00f3 como consecuencia del golpe recibido en su o\u00eddo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que haga el debido seguimiento respecto del estricto cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 13 y 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que permanecen suspendidos en el lapso que dura la pena de reclusi\u00f3n; aquellos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos. Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental \u00a0a la libertad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Entre los segundos, se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n el derecho a la libre escogencia de \u00a0profesi\u00f3n u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricci\u00f3n de ninguna especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Una buena s\u00edntesis se encuentra en la sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-065 de 1995 estableci\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se entiende como el deber de los reclusos de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sobre la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aqu\u00ed la Corte no hace m\u00e1s que retomar la definici\u00f3n propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada tambi\u00e9n por la sentencia T 1218 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente a folios 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Es indispensable que todos los actores nacionales e internacionales, p\u00fablicos y privados, conozcan las circunstancias que rodean a la persona privada de libertad. Es pertinente destacar algunos datos b\u00e1sicos sobre la situaci\u00f3n carcelaria. Actualmente hay 69,500 internos e internas en el pa\u00eds, 65,000 hombres y 4,500 mujeres. La capacidad carcelaria es de 49,800 cupos. Eso significa un alto grado de hacinamiento que alcanza aproximadamente al 39%. Dentro de este cuadro existen diferencias regionales implicando que en tres de las regiones del INPEC el grado de hacinamiento supera el 50%. Tambi\u00e9n se pueden mencionar los casos de La Modelo en Bogot\u00e1, Villahermosa en Cali y Bellavista en Medell\u00edn donde el hacinamiento es mayor al 200%. De los 69,500 internos, 27,500 no han sido condenados. 25,800 tiene solamente condena en primera instancia. Del total de la poblaci\u00f3n carcelaria s\u00f3lo 16,000 tienen sentencia condenatoria firme. A estos datos se agrega la inadecuada, y en ciertos casos inexistente, separaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas (sindicados de condenados; baja, mediana y alta seguridad). Los datos mencionados demuestran una situaci\u00f3n de preocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hay que a\u00f1adir otros problemas y retos pendientes referentes a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al trato a los internos, entre otros. En materia de sanidad y servicios de salud en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, se carece de medicamentos y de personal m\u00e9dico suficiente, existen m\u00faltiples casos de cirug\u00edas y traslados represados. Las personas con VIH\/SIDA se ven doblemente afectadas por estas carencias. La situaci\u00f3n de las raciones de alimentos no suficientes y muchas veces de una deficiente calidad tampoco ayuda.\u201d Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Michael Fr\u00fchling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En el Foro \u201cJornadas acad\u00e9micas sobre la prisi\u00f3n en Colombia\u201d realizadas el 9 de noviembre de 2005. La versi\u00f3n completa de la intervenci\u00f3n se puede consultar en : \u00a0www.hchr.org.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Calidad, transparencia y efectividad \u00a0 \u00a0\u00a0 La calidad, transparencia y efectividad del servicio de salud depender\u00e1, en gran medida, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}