{"id":13707,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-687-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-687-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-06\/","title":{"rendered":"T-687-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: MEDIANTE AUTO A-012\/08 LA CORTE CONSTITUCIONAL ESTIM\u00d3 NECESARIO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LA SENTENCIA E IMPARTI\u00d3 \u00d3RDENES PRECISAS EN EL CASO DE LA REFERENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-687\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315869 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Salazar Nu\u00f1ez contra Bioagr\u00edcola del Llano S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, Meta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Salazar Nu\u00f1ez contra Bioagr\u00edcola del Llano S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Salazar Nu\u00f1ez considera que Bioagr\u00edcola del Llano S.A. E.S.P. vulner\u00f3 sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al despedirlo injustificadamente a pesar de su grave estado de salud y sin solicitar el permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1, que tutelara sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la orden de reintegro a un empleo acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas sobre su estado de salud. Adem\u00e1s solicit\u00f3 el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no pagados por su empleador. El accionante fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Se\u00f1or Orlando Salazar Nu\u00f1ez que ingres\u00f3 a trabajar a Bioagr\u00edcola del Llano S.A. E.S.P. el 1 de marzo de 1999. Su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que fue renovado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sus ingresos mensuales eran equivalentes a \u201cun (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario describe como sigue las funciones a \u00e9l asignadas: \u201caseo, recolecci\u00f3n, carga de m\u00faltiples cantidades de basura y su dep\u00f3sito final en el carro recolector. Labores que implicaban la flexi\u00f3n continua de la columna vertebral as\u00ed como el hecho de tener que correr permanentemente detr\u00e1s del carro recolector, el cual b\u00e1sicamente, no se detiene sino lo necesario. Pues debemos cumplir una ruta eficientemente y no retrasar el recorrido para as\u00ed, evitar tanto quejas de los usuarios como llamados de atenci\u00f3n por parte de nuestros jefes y supervisores. Estos recorridos se efectuaban hasta tres (3) veces en un mismo d\u00eda, despu\u00e9s de terminada la ruta; (\u2026) [e]sto durante una jornada de ocho (8) horas diarias, que en innumerables casos se extend\u00eda el horario a doce (12) horas laborales atendiendo las necesidades del servicio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que mientras se encontraba desempe\u00f1ando las funciones de su cargo, se accident\u00f3 \u201calzando una caneca donde se me produjo la picada en la regi\u00f3n lumbar.\u201d Por esta raz\u00f3n debi\u00f3 ser tratado por SaludCoop S.A. a partir del 27 de febrero de 2001, fecha del accidente. Dicha instituci\u00f3n calific\u00f3 el estado de salud del peticionario as\u00ed: \u201cda\u00f1o sensorial de la porci\u00f3n sensitiva de las ra\u00edces lumbares L-5 y S-1 del lado derecho y L-5 del lado izquierdo consistente en hernia discal, discopat\u00eda lumbo-sacra con disminuci\u00f3n en los arcos de movimiento asociado lumbago cr\u00f3nico.\u201d Este hecho fue reportado a la A.R.P. Colseguros, recomend\u00e1ndose su reubicaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan las pruebas que obran dentro del proceso, luego del accidente el accionante no fue reubicado y sigui\u00f3 desempe\u00f1ando las mismas labores originalmente asignadas. Despu\u00e9s de un periodo de recuperaci\u00f3n, el 19 de marzo de 2003, aparecen de nuevo los s\u00edntomas de la dolencia que le hab\u00eda sido diagnosticada. Por lo tanto, se ordenaron incapacidades sucesivas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 1 de mayo de 2005 de forma continua. Durante este periodo recibi\u00f3 atenci\u00f3n de ortopedia, fisiatr\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, en m\u00faltiples centros asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de agosto de 2003, SaludCoop S.A. emiti\u00f3 un concepto de medicina ocupacional en donde concluy\u00f3: \u201cpatolog\u00eda derivada como secuelas de un accidente de trabajo el d\u00eda 27 de febrero de 2001\u201d y se orden\u00f3 continuar con el tratamiento. Este concepto fue impugnado por la A.R.P. Colseguros, y el 19 de abril de 2004 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Regional Meta confirm\u00f3 el dictamen de SaludCoop S.A. Esta confirmaci\u00f3n fue nuevamente impugnada por la A.R.P. Colseguros. Finalmente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 5 de abril de 2005, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y determin\u00f3 una reducci\u00f3n del 30.51% de la capacidad laboral del peticionario. No existe prueba de que el trabajador hubiere sido reubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene el accionante que el 27 de abril de 2005 la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A., mientras se encontraba en incapacidad m\u00e9dica, le inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo en raz\u00f3n a que complet\u00f3 728 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por los hechos anteriores, el 4 de noviembre de 2005, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. En la acci\u00f3n interpuesta el accionante afirma que antes de recibir la notificaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del contrato, le solicit\u00f3 en dos oportunidades a la Empresa especial protecci\u00f3n debido a su estado de salud. Adicionalmente, inst\u00f3 a la misma para que se abstuviera de dar por terminado el contrato de trabajo y en caso de ordenar su despido, se cumpliera con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-531\/00, es decir, que se solicitara autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 3 de junio de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le inform\u00f3 que no aparec\u00eda registrada ninguna solicitud de la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. para autorizar el despido del trabajador con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el accionante, que su despido fue arbitrario, al no cumplirse con los requisitos del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Asegura que su despido no s\u00f3lo ha afectado sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de su n\u00facleo familiar, compuesto por tres hijas menores de edad y su compa\u00f1era permanente, que dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio del accionante una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la Empresa accionada accedi\u00f3 de inmediato a las pretensiones de la acci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9l desistiera de la misma. Al respecto afirma: \u201cLa Empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios BIOAGR\u00cdCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. Villavicencio, en su calidad de accionada, y una vez el despacho judicial procedi\u00f3 a correr el respectivo traslado de la acci\u00f3n incoada en su contra (\u2026) accedi\u00f3 de manera inmediata e incondicional al contenido de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n, declarando mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, que proced\u00eda a dejar sin efecto la carta de terminaci\u00f3n del contrato enviada el 23 de abril del 2005, y que en consecuencia, se ordenaba mi reintegro a la planta del personal de la Empresa .\u201d Asimismo, la Empresa accionada decidi\u00f3 pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro. Posteriormente, el d\u00eda 21 de noviembre de 2005 gracias a su vinculaci\u00f3n laboral, el actor pudo practicarse un examen m\u00e9dico en virtud del cual se recomend\u00f3: \u201c1) ingresar al programa de vigilancia epidemiol\u00f3gica ergon\u00f3mico; 2) continuar con le manejo del dolor en la E.P.S. correspondiente; 3) no manipular carga; 4) uso de antiinflamatorios y analg\u00e9sicos; 5) valoraci\u00f3n de ortopedia y fisiatr\u00eda; 6) capacitaci\u00f3n de posturas; 7) uso permanente de faja lumbar\u201d En atenci\u00f3n a estas recomendaciones m\u00e9dicas, fue asignado al cargo de anotador de viajes, como consta en el oficio del 22 de noviembre de 2005. Posteriormente, mediante oficio con fecha del 24 de noviembre de 2005 es \u201c(\u2026) reasignado a un programa de capacitaci\u00f3n (\u2026)\u201d compatible con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de su reintegro y la reasignaci\u00f3n de su cargo, el peticionario decide desistir de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el reintegro, la reubicaci\u00f3n y el pago de los salarios dejados de percibir interrumpieron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. No obstante, el 28 de noviembre de 2005, once (11) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su reintegro, la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo que venc\u00eda el 31 de diciembre del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta decisi\u00f3n de la Empresa, el peticionario solicita el desarchivo del proceso para continuar adelante con la acci\u00f3n de tutela originalmente interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En la primera respuesta, con fecha del 4 de noviembre de 2005, Juana Isabel Murillo Higuera, actuando en representaci\u00f3n de Bioagr\u00edcola del Llano S.A. E.S.P. en calidad de suplente del gerente, solicit\u00f3 al se\u00f1or juez negar las peticiones de la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su solicitud en el hecho de que la acci\u00f3n careci\u00f3 de objeto al ser el trabajador Salazar Nu\u00f1ez reintegrado a la Empresa, seg\u00fan las indicaciones m\u00e9dicas, el d\u00eda 18 de noviembre de 2005. A\u00f1ade que de igual forma se verific\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones debidas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que las peticiones de la acci\u00f3n de tutela eran improcedentes, toda vez que el accionante tiene a su alcance un medio de defensa id\u00f3neo para resolver las diferencias entre las partes, como lo es el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya fue expresado, el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n interpuesta y en consecuencia el proceso se interrumpi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Al ser notificado sobre la decisi\u00f3n de no reanudar su contrato laboral, el actor le solicit\u00f3 al juez constitucional la reapertura del proceso de tutela. En consecuencia, el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante auto de 1 de diciembre de 2005, decret\u00f3 reabrir el proceso y correr traslado a la Empresa accionada para que se pronunciara sobre las peticiones de la acci\u00f3n. Mediante escrito con fecha del 6 de diciembre de 2005, Luz Myriam Bejarano Le\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de Bioagr\u00edcola del Llano S.A. E.S.P., reiter\u00f3 lo expuesto en la anterior contestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por cuanto no era posible constatar el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del Se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez frente a la accionada, en la medida en que el actor contaba con un mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. Insisti\u00f3 que el accionante goza de un medio judicial id\u00f3neo para defender sus derechos y adem\u00e1s, \u201cni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acci\u00f3n de forma transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez se produjo por la no pr\u00f3rroga del contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado entre las partes. Indica que esta terminaci\u00f3n se encuentra amparada por el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, reflejo de la \u201cestabilidad laboral relativa\u201d que gozan las relaciones laborales, susceptibles, como en este caso, de ser terminadas de forma unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, neg\u00f3 la tutela. En su criterio, la controversia se deriv\u00f3 de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes la que deb\u00eda ser resuelta ante la instancia laboral ordinaria. No obstante, el Juez consider\u00f3 que \u201cel derecho al trabajo se debe ejercer en condiciones dignas y justas\u201d, pero indic\u00f3 que las controversias contractuales deben decidirse por los procedimientos ordinarios. Concluye el juez de instancia que la acci\u00f3n de amparo constitucional es de car\u00e1cter subsidiario y residual y no puede \u201creemplazar la acci\u00f3n ante la respectiva jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de escrito con fecha del 19 de diciembre de 2005, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Se\u00f1ala que el juez de instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio en donde se acreditaba de forma evidente su estado de indefensi\u00f3n, que conduc\u00eda a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El peticionario considera que la terminaci\u00f3n arbitraria del contrato de trabajo ha afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia. Recuerda que tiene un ingreso de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente del cual viven su compa\u00f1era y sus tres hijas menores de edad y que fue desvinculado en raz\u00f3n a su estado de salud sin haber solicitado el permiso previo de la oficina del trabajo. En efecto, a este respecto indica que el despido es discriminatorio y que la acci\u00f3n de tutela procede para garantizar su derecho a la igualdad. Considera el actor que a causa de su estado de salud, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y varios tratados internacionales, goza del derecho a la\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en consecuencia, esta no puede ser la causa ni del despido ni de la decisi\u00f3n de no renovar un contrato que hab\u00eda venido siendo renovado peri\u00f3dicamente y cuyas labores siguen siendo importantes para la empresa. Reitera que en virtud del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 y seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-531\/00, la Empresa debi\u00f3 solicitar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para ordenar su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en decisi\u00f3n adoptada el 8 de febrero de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Agreg\u00f3 que de ninguna manera el juez encargado de dirimir los conflictos laborales, puede ser reemplazado por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no se est\u00e1 frente a un posible perjuicio irremediable, como quiera que no se constat\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Del acervo probatorio se comprob\u00f3 que al efectuarse el reintegro, la Empresa accionada pag\u00f3 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el d\u00eda 8 de mayo 2005, hasta el 15 de noviembre de 2005. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u201ccon los dineros recibidos el accionante pod\u00eda afrontar sus necesidades cotidianas durante seis meses y algo m\u00e1s y de ninguna manera se ha dado un atentado o amenaza contra el m\u00ednimo vital de \u00e9l y su familia, para el momento que insiste en el tr\u00e1mite a su demanda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso plantea varios problemas jur\u00eddicos. El primero, de tipo procedimental, se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Deber\u00e1 la Corte establecer si la existencia de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, desvirt\u00faa la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el peticionario y la Empresa, tal y como lo alega la representante legal de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte deber\u00e1 indicar si, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para resolver este segundo problema jur\u00eddico, la Corte deber\u00e1 identificar si las decisiones de la Empresa accionada vulneraron los derechos fundamentales del actor y, si as\u00ed fuera, deber\u00e1 definir si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte necesario evitar mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir estas cuestiones, la Corte deber\u00e1 recordar el alcance de la garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado. Al respecto deber\u00e1 establecer: i) si dicha garant\u00eda se predica de los contratos a t\u00e9rmino fijo; ii) bajo qu\u00e9 condiciones opera dicha garant\u00eda en esta modalidad contractual; y, finalmente, iii) en qu\u00e9 casos la persona a quien se ha vulnerado dicha garant\u00eda puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hip\u00f3tesis: cuando se trate de particulares\u201c(\u2026) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Al respecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 la procedencia de la tutela en relaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio de la Empresa, en este caso la tutela no procede, al no existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En su criterio no existe subordinaci\u00f3n dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte antes citada, no puede confundirse el tipo de relaci\u00f3n existente entre el accionante y la Empresa. Si bien en este caso podr\u00eda no existir una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n si existe, sin duda alguna, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues las relaciones laborales son t\u00edpicas relaciones de esta naturaleza. En este sentido cabe recordar que la Corte ha entendido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se hubieren podido vulnerar en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, siempre que se re\u00fanan los restantes requisitos de procedibilidad, como, por ejemplo, la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo o eficaz para evitar la violaci\u00f3n irreparable de un derecho fundamental. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede incluso cuando la relaci\u00f3n ha terminado pero la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza se produjo en el contexto del contrato de trabajo. \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al comprobarse la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del actor frente a la Empresa, la Sala encuentra que, al menos en cuanto se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la presente acci\u00f3n es procedente. En efecto, el actor se encontraba en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a la empresa accionada. Resta estudiar si se cumplen en el caso concreto los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Pasa la Corte a estudiar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una de las dimensiones del derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, es la garant\u00eda a la estabilidad laboral. Sin embargo, esta garant\u00eda no apareja un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo. Tampoco se trata de una garant\u00eda que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela. Esta garant\u00eda constitucional es desarrollada por la ley, que adem\u00e1s de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un cat\u00e1logo taxativo de causales para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa4. Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador as\u00ed como las respectivas indemnizaciones5. En cuanto el mecanismo para su protecci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral ha dispuesto la acci\u00f3n ordinaria consagrada en los art\u00edculos 25 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en algunas circunstancias, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, apareja la afectaci\u00f3n directa de otros derechos fundamentales del trabajador. As\u00ed por ejemplo en reiterada jurisprudencia6 la Corte ha establecido que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, \u2013 particularmente si se trata de personas que han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de sus funciones laborales-, gozan de especial protecci\u00f3n por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Al respecto, la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo legal. Espec\u00edficamente, para el caso de las personas con limitaciones f\u00edsicas, la ley 361 de 1997 en su art\u00edculo 26 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue revisada por la Corte en sentencia C-531\/00, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consider\u00f3 que debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones f\u00edsicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con independencia de la indemnizaci\u00f3n especial de 180 d\u00edas a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, por raz\u00f3n de las circunstancias f\u00edsicas del trabajador y no se solicita la debida autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dicho despido \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de estos derechos, la legislaci\u00f3n laboral ha previsto los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones causadas, as\u00ed como de las indemnizaciones correspondientes. Luego, por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no puede formularse \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha solicitud est\u00e1 llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En los t\u00e9rminos anteriores, la Corte10 ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su condici\u00f3n, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, cuando se efect\u00faa la desvinculaci\u00f3n de una persona discapacitada, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se est\u00e1 frente a un acto un\u00edvoco de discriminaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-519\/03, resumi\u00f3, como sigue, la doctrina de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posici\u00f3n desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues de lo contrario dicha decisi\u00f3n no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar las armas del proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se trata de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo el derecho a la estabilidad laboral se protege durante el t\u00e9rmino del contrato exactamente en las mismas condiciones que fueron expuestas en los numerales anteriores. En consecuencia, durante este periodo deben respetarse las reglas de estabilidad, incluyendo, naturalmente, las reglas que garantizan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, las personas discapacitadas o quienes tienen fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo por el vencimiento del plazo. En efecto, en aquellos contratos que materialmente corresponden a contratos a t\u00e9rmino indefinido, cuyas obligaciones han sido plenamente satisfechas por el trabajador, que han sido sucesivamente renovados y que satisfacen necesidades permanentes de la empresa, el trabajador tiene derecho a que el patrono no adopte la decisi\u00f3n de no renovar el contrato fundado en razones discriminatorias o con la intenci\u00f3n de lesionar o impedir el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En estos casos, como se ver\u00e1 adelante, el derecho a la estabilidad en conexidad con el derecho a la no discriminaci\u00f3n o con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, resulta plenamente aplicable. Sobre la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada en los contratos a t\u00e9rmino fijo, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, implica que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinen.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En este sentido, la Corte ha encontrado inconstitucional la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo antes del vencimiento del t\u00e9rmino o su no renovaci\u00f3n, cuando existen pruebas serias que demuestran que dicha decisi\u00f3n se funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos de personas especialmente protegidas \u2013 como las personas discapacitadas &#8211; y que comprometen su derecho al m\u00ednimo vital. En estos casos se exige a la empresa la demostraci\u00f3n de que su conducta obedece a necesidades del servicio, que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la terminaci\u00f3n del contrato, intent\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del trabajo. En efecto, para evitar la discriminaci\u00f3n de personas desaventajadas f\u00edsica o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual, en todo caso, la no renovaci\u00f3n del contrato debe estar precedida de la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es decir, debe estar soportada en una raz\u00f3n objetiva y constitucionalmente admisible. Sobre este tipo de justificaciones ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la renovaci\u00f3n sucesiva no implica que la vinculaci\u00f3n laboral deje de estar sujeta a las disposiciones que gobiernan los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo,13 el principio constitucional de la estabilidad laboral impide que la decisi\u00f3n del empleador de desvincular a un trabajador por el simple vencimiento del plazo sea absoluta. Las sentencias C-588 de 1995, C-016 de 1998, T-426 de 1998 y T-375 de 2000 han definido el alcance de este principio consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, estableciendo que si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n habiendo el trabajador cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, \u00e9ste tiene derecho a que se le renueve el contrato de trabajo por un t\u00e9rmino equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo se repute leg\u00edtima y justa, \u00e9sta debe responder a la existencia de una condici\u00f3n objetiva, \u00a0bien porque las causas que originaron la contrataci\u00f3n del empleado desaparecieron, o bien porque no fue suficiente el rendimiento del trabajador. La prueba de la condici\u00f3n objetiva que leg\u00edtima la terminaci\u00f3n del vinculo laboral es una carga del empleador, quien debe demostrar las circunstancias de hecho que sustentan su decisi\u00f3n de apartarse del principio constitucional.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, la Corte ya ha indicado que el deber de solidaridad social impone al empleador la obligaci\u00f3n de satisfacer con especial empe\u00f1o el derecho de las personas desaventajadas a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. (\u2026) En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el deber constitucional y legal de solidaridad no implica un derecho a la estabilidad perpetua de la persona desaventajada. En efecto, como se ha expuesto en esta providencia, es posible dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, dando pleno cumplimiento al procedimiento dispuesto por la ley y la Constituci\u00f3n al respecto. Es decir, previa demostraci\u00f3n ante la autoridad competente de que existen razones objetivas y ajustadas al orden constitucional que justifican la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, el se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez fue contratado a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo para la realizaci\u00f3n de las labores de \u201caseo, recolecci\u00f3n, carga de m\u00faltiples cantidades de basura y su dep\u00f3sito final en el carro recolector\u201d. El contrato fue renovado sucesivamente desde 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005. En ejecuci\u00f3n de las labores de dicho contrato el se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez sufri\u00f3 una lesi\u00f3n que le imped\u00eda seguir desarrollando adecuadamente las funciones a su cargo. Sin embargo, no le fueron reasignadas funciones distintas compatibles con la lesi\u00f3n y debi\u00f3 seguir ejecutando las funciones originalmente asignadas. Esto le gener\u00f3 nuevos accidentes y sucesivas incapacidades que dieron lugar a la terminaci\u00f3n unilateral, por parte de la Empresa, del contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 al trabajador a interponer una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital, entre otros. Consideraba el actor que la Empresa no pod\u00eda desvincularlo unilateralmente sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-531\/00. Interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la Empresa decidi\u00f3 reintegrarlo y asignarle funciones distintas acordes con su estado de salud. Para ello, lo inscribi\u00f3 en un plan de capacitaci\u00f3n especial. En vista de lo anterior, el trabajador desisti\u00f3 de la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, once (11) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda del reintegro, la Empresa le inform\u00f3 que su contrato, pr\u00f3ximo a vencer, no ser\u00eda renovado. Dado lo anterior, el ex trabajador solicit\u00f3 al juez que diera tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela originalmente interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En ninguno de los escritos aportados por la Empresa se demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hubiere debido a la inexistencia de la necesidad que origin\u00f3 la contrataci\u00f3n o que el trabajador voluntariamente hubiere descuidado sus labores. Por el contrario, lo que queda claro es que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo renovado sucesivamente durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os; que la empresa contin\u00faa con sus tareas habituales; que la raz\u00f3n de la primera desvinculaci\u00f3n no fue otra que el estado de salud del trabajador, originado, justamente, en el desarrollo de sus actividades laborales; que la empresa nunca hizo el esfuerzo de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que no solicit\u00f3 el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social antes de proceder a decidir desvincular \u2013 primero \u2013 y no renovar \u2013 despu\u00e9s \u2013 el contrato del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. A la luz de los hechos mencionados y de las reglas constitucionales mencionadas en la parte precedente de esta decisi\u00f3n, resulta claro que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. En efecto, en primer lugar dicha empresa ten\u00eda el deber de intentar su reubicaci\u00f3n a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, deber que \u2013 al menos de las pruebas que residen en el expediente &#8211; no parece haber sido satisfecho. En segundo t\u00e9rmino, la empresa no ten\u00eda el derecho de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral antes del vencimiento del plazo del contrato sin el permiso del funcionario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. No obstante, el oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del cual se informa al peticionario que \u201chasta la fecha\u201d no existe dentro del archivo del Ministerio solicitud alguna de la Empresa accionada para efectuar el despido de trabajador incapacitado no fue desvirtuado por la empresa. Finalmente, si bien la empresa puede decidir no renovar un contrato a t\u00e9rmino fijo, esta decisi\u00f3n debe fundarse en razones objetivas y no en criterios inconstitucionales. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente permiten f\u00e1cilmente deducir que la \u00fanica raz\u00f3n para no renovar un contrato \u00a0que hab\u00eda sido renovado de manera sucesiva y que responde a necesidades permanentes de la empresa, es el estado de salud del trabajador. En este caso era necesario el permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para garantizar que no obedec\u00eda a una pr\u00e1ctica discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto a este \u00faltimo punto, es relevante recordar que la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A., considera que la desvinculaci\u00f3n del actor fue leg\u00edtima dado que se origin\u00f3 en la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado en el contrato. No obstante, como ya se mencion\u00f3, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso es posible afirmar que la causa real de la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo fue el estado de salud del peticionario. En efecto, como acaba de explicarse, previo el reintegro del trabajador, la Empresa accionada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, manifestando que el peticionario hab\u00eda estado en incapacidad continua durante un periodo superior al que establece la ley.17 Por lo tanto, decidi\u00f3 declarar unilateralmente terminado el contrato de trabajo, seg\u00fan la Empresa, amparada por una justa causa. S\u00f3lo ante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la Empresa decidi\u00f3 reintegrar al trabajador y cumplir con los pagos y aportes estipulados en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, once (11) d\u00edas despu\u00e9s de la reubicaci\u00f3n, la Empresa le informa que su contrato no ser\u00eda renovado. Sin embargo, en ninguna parte del expediente se demuestra que tal decisi\u00f3n responde a una raz\u00f3n distinta que a la exclusi\u00f3n de una persona discapacitada de la planta de trabajadores. Como ya se mencion\u00f3, en casos como el presente, el empleador tiene la carga de demostrar que el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato responden a causas objetivas ajustadas al derecho constitucional y no a pr\u00e1cticas discriminatorias prohibidas por el derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n iusfundamental que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las personas discapacitadas debe prevalecer, particularmente, frente a decisiones discriminatorias de personas respecto de las cuales el actor se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte encuentra que al terminar el contrato de trabajo del peticionario por raz\u00f3n de su discapacidad, sin haber intentado previamente su reubicaci\u00f3n y sin haber solicitado el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Bioagr\u00edcola del Llano S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala, la amplia facultad otorgada al empleador para despedir a sus trabajadores, pues la ley ha llegado hasta el punto de avalar los despidos sin justa causa, que contemplan una indemnizaci\u00f3n adicional. Sin embargo, esto no legitima a la Empresa a desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n ha conferido a personas que, como el Se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez, han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de las tareas laborales asignadas. En estos casos, el empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. S\u00f3lo si esto no fuera posible, la Empresa est\u00e1 autorizada para solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de forma tal que, previo el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, se asegure que el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato no obedece a razones discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Revocar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Salazar Nu\u00f1ez contra Bioagr\u00edcola del Llano S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos, y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013Ordenar a Bioagr\u00edcola del Llano S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos a reintegrar al Se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en raz\u00f3n a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del demandante deber\u00e1, en todo caso, solicitar autorizaci\u00f3n previa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Meta, para la terminaci\u00f3n del correspondiente contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 371 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO A-012 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente T-1.315.869 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Salazar Nu\u00f1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Salazar Nu\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Bioagr\u00edcola del Llano S.A. E.S.P. por considerar que la citada empresa vulner\u00f3 sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al despedirlo injustificadamente a pesar de su grave estado de salud y sin solicitar el permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la orden de reintegro a un empleo acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas sobre su estado de salud. Adem\u00e1s solicit\u00f3 el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no pagados por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de sentencia T-687 de 2006, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta que el se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez fue contratado a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo para la realizaci\u00f3n de las labores de \u201caseo, recolecci\u00f3n, carga de m\u00faltiples cantidades de basura y su dep\u00f3sito final en el carro recolector\u201d. El contrato fue renovado sucesivamente desde 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005. En ejecuci\u00f3n de las labores de dicho contrato el se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez sufri\u00f3 una lesi\u00f3n que le imped\u00eda seguir desarrollando adecuadamente las funciones a su cargo. Sin embargo, no le fueron reasignadas funciones distintas compatibles con la lesi\u00f3n y debi\u00f3 seguir ejecutando las funciones originalmente asignadas. Esto le gener\u00f3 nuevos accidentes y sucesivas incapacidades que dieron lugar a la terminaci\u00f3n unilateral, por parte de la Empresa, del contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo pactado. Dada la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo el actor interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital, entre otros. Interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la Empresa decidi\u00f3 reintegrarlo y asignarle funciones distintas acordes con su estado de salud. Para ello, lo inscribi\u00f3 en un plan de capacitaci\u00f3n especial. En vista de lo anterior, el trabajador desisti\u00f3 de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0Sin embargo, once (11) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda del reintegro, la Empresa le inform\u00f3 que su contrato, pr\u00f3ximo a vencer, no ser\u00eda renovado. Dado lo anterior, el ex trabajador solicit\u00f3 al juez que diera tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela originalmente interpuesta. Tal y como lo manifest\u00f3 la Corte en su momento, en ninguno de los escritos aportados por la Empresa se demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hubiere debido a la inexistencia de la necesidad que origin\u00f3 la contrataci\u00f3n o que el trabajador voluntariamente hubiere descuidado sus labores. Por el contrario, lo que queda claro es que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo renovado sucesivamente durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os; que la empresa contin\u00faa con sus tareas habituales; que la raz\u00f3n de la primera desvinculaci\u00f3n no fue otra que el estado de salud del trabajador, originado, justamente, en el desarrollo de sus actividades laborales; que la empresa nunca hizo el esfuerzo de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que no solicit\u00f3 el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social antes de proceder a decidir desvincular \u2013 primero \u2013 y no renovar \u2013 despu\u00e9s \u2013 el contrato del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriores, la Corte encontr\u00f3 que la empresa accionada hab\u00eda vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Seg\u00fan la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)icha empresa ten\u00eda el deber de intentar su reubicaci\u00f3n a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, deber que \u2013 al menos de las pruebas que residen en el expediente &#8211; no parece haber sido satisfecho. En segundo t\u00e9rmino, la empresa no ten\u00eda el derecho de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral antes del vencimiento del plazo del contrato sin el permiso del funcionario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. No obstante, el oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del cual se informa al peticionario que \u201chasta la fecha\u201d no existe dentro del archivo del Ministerio solicitud alguna de la Empresa accionada para efectuar el despido de trabajador incapacitado no fue desvirtuado por la empresa. Finalmente, si bien la empresa puede decidir no renovar un contrato a t\u00e9rmino fijo, esta decisi\u00f3n debe fundarse en razones objetivas y no en criterios inconstitucionales. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente permiten f\u00e1cilmente deducir que la \u00fanica raz\u00f3n para no renovar un contrato \u00a0que hab\u00eda sido renovado de manera sucesiva y que responde a necesidades permanentes de la empresa, es el estado de salud del trabajador. En este caso era necesario el permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para garantizar que no obedec\u00eda a una pr\u00e1ctica discriminatoria.\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte orden\u00f3 TUTELAR los derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ORDEN\u00d3 a Bioagr\u00edcola del Llano S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos a reintegrar al Se\u00f1or Salazar Nu\u00f1ez a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en raz\u00f3n a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del demandante deber\u00e1, en todo caso, solicitar autorizaci\u00f3n previa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n territorial Meta, para la terminaci\u00f3n del correspondiente contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 371 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de noviembre de 2006, la empresa procedi\u00f3 a reintegrar al actor. Sin embargo, seg\u00fan lo sostiene el se\u00f1or Salazar, no le asign\u00f3 un puesto de trabajo ni funci\u00f3n alguna. En consecuencia, el se\u00f1or Salazar debe cumplir todos los d\u00edas su horario de trabajo en un cuarto vacio y aislado. \u00a0Ello le ha ocasionado, seg\u00fan su dicho, serias afectaciones psicol\u00f3gicas. Adjunta una certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se le diagnostica trastorno depresivo y se ordena incapacidad por situaci\u00f3n mental ansiosa y depresiva por factor estresante en su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social permiso para despedir al actor. Sin embargo tal permiso fue negado dado que el Ministerio considera que el actor debe ser reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En distintas oportunidades el actor ha solicitado a la empresa que le asigne funciones o un puesto de trabajo en los t\u00e9rminos de la Ley y la sentencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, la empresa se ha negado a ello. La compa\u00f1\u00eda argumenta que como el actor tiene algunas deficiencias f\u00edsicas, no puede asignarle trabajo alguno so pena que la patolog\u00eda aumente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS del Meta solicitud para adelantar el estudio requerido para identificar el puesto de trabajo en el cual el actor pudiera desempe\u00f1arse adecuadamente seg\u00fan su estado de salud. Sin embargo, la ARP manifest\u00f3 que no pod\u00eda adelantar el estudio dado que la empresa no lo hab\u00eda permitido. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u201cel d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o en curso, no fue posible realizar dicho proceso toda vez que la administraci\u00f3n de la empresa BIOAGRICOLA del Llano argument\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la solicitud y por lo tanto no se autoriz\u00f3 dicho estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante resoluci\u00f3n 084 de 29 de marzo de 2007 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social sancion\u00f3 a la empresa por no reubicar al trabajador en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Salazar ha presentado dos solicitudes de desacato de la sentencia de la Corte Constitucional. Seg\u00fan el segundo fallo de desacato, en su intervenci\u00f3n en el incidente Bioagr\u00edcola S.A. sostiene que la Empresa \u201cha dado cabal cumplimiento al Fallo da Tutela y que a pesar de haber sido reintegrado a la Empresa no se le ha ubicado exactamente en una labor espec\u00edfica, porque teniendo en cuenta sus condiciones de salud ser\u00eda irresponsable asignarle una labor en su perjuicio, pues el Accionante ha estado incapacitado en repetidas oportunidades, por lo que debe hacerse un estudio de los puestos de trabajo para determinar cual de ellos permite el desempe\u00f1o del trabajador sin generarle deterioro a su salud ya que Saludcoop estim\u00f3 que el demandante no puede realizar esfuerzos f\u00edsicos con cargas superiores a 5 Kg. Lo que implicar\u00eda un perjuicio para el mismo y al contrario la Empresa se ha preocupado por el bienestar del trabajador. Por esos motivos la Accionada solicita se desestime la nueva solicitud del Accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de primera instancia ha considerado, en las dos oportunidades, improcedente el desacato. Para el juez de instancia: \u201cEs necesario reiterar en \u00e9ste nuevo Incidente de Desacato promovido por el Demandante que \u00e9ste actualmente est\u00e1 vinculado a la empresa, incorporado en la n\u00f3mina de empleados respectiva y si no ha sido reubicado en un cargo concreto, obviamente como lo dice la parte Demandada esto ha ocurrido para proteger su Salud, ya que en el an\u00e1lisis realizado por la ARP Protecci\u00f3n Laboral Seguro Social, en el listado de cargos de la Empresa est\u00e1 latente el factor de riesgo ergon\u00f3mico para el demandante lo que afectarla su salud. Es decir la no reubicaci\u00f3n ha tenido el prop\u00f3sito de no arriesgar el estado de salud del Accionante, lo que se traduce en una actitud de la Empresa que resulta l\u00f3gica en beneficio del trabajador que de ninguna manera puede interpretarse equ\u00edvocamente como un desobedecimiento a1 Fallo. Contrario &#8211; Sensu la Demandada est\u00e1 dando cumplimiento riguroso a la Sentencia, porque si no existe el cargo compatible con el estado de Salud del Accionante quien frecuentemente ha estado incapacitado, preferiblemente para no arriesgar su salud no lo ha reubicado a pesar de estar reintegrado y percibiendo el salario correspondiente.\u201d. Por esta raz\u00f3n considera improcedente el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de diciembre de 2007 el ciudadano Orlando Salazar alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional que &#8220;solicite el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (\u2026) para que sea la Corporaci\u00f3n quien haga cumplir su sentencia\u201d. \u00a0Para fundamentar su solicitud se\u00f1al\u00f3 que ha presentado dos solicitudes de desacato sin que el Juez de primera instancia hubiere asumido el deber de cumplimiento de la sentencia de la referencia. Pretende que la empresa Bioagr\u00edcola del Llano le asigne funciones o un puesto de trabajo para lo cual solicita que la Empresa permita el estudio de riesgos profesionales por parte de la ARP correspondiente. Se\u00f1ala que hasta hoy debe cumplir s horario de trabajo en un cuarto vac\u00edo y aislado y que eso le ha ocasionado graves consecuencias psicol\u00f3gicas. Indica que el juez de instancia ha \u00a0negado el desacato por considerar que la empresa cumpli\u00f3 la sentencia al reintegrar al trabajador a la n\u00f3mina y que no tuvo en cuenta las actuales condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de resolver la solicitud presentada, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para que la Corte pueda conservar la competencia para hacer cumplir sus fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales la Corte puede retener la competencia para asegurar el cumplimiento de sus propias sentencias, cuando quiera que encuentre que las \u00f3rdenes impartidas en dichos fallos no han sido acatadas. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la Corte puede asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo \u201cora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Auto 010 de 200419 la Corte se\u00f1al\u00f3 las condiciones que deben cumplirse para que pueda ejercer la competencia prevalente consistente en hacer cumplir sus sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado &#8211; en teor\u00eda puede ser una confirmaci\u00f3n -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervenci\u00f3n de la Corte sea indispensable para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es aut\u00f3noma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o despu\u00e9s del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al prop\u00f3sito de dar cumplimiento al fallo. Ello, \u201cporque de constatarse el desacato la consecuencia ser\u00eda la sanci\u00f3n del sujeto desobediente m\u00e1s no necesariamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d (Auto del 6 de agosto de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El actor de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la sentencia de la referencia solicita a la Corte que asuma el cumplimiento de su sentencia. Se trata, como queda claro, de una sentencia de la Sala Tercera de la Corte Constitucional. Dicha sentencia ordena reincorporar al actor \u201ca un cargo con funciones compatibles con su estado de salud\u201d. Seg\u00fan el escrito del actor, la Empresa accionada efectivamente lo reintegr\u00f3 pero no le ha asignado cargo alguno. Por ello ha interpuesto dos incidentes de desacato pues encuentra que la empresa no ha cumplido con el fallo de la Corte y que el comportamiento de su empleador es un t\u00edpico comportamiento de acoso sicol\u00f3gico que le ha causado nuevos y graves perjuicios. Sin embargo, seg\u00fan el actor, el juez de primera instancia ha encontrado en dos ocasiones que la empresa no ha dejado de cumplir las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, la intervenci\u00f3n de la Corte ser\u00eda indispensable para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones antes mencionadas, la Sala Tercera de la Corte considera necesario ejercer su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia. Para ello ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas necesarias para evaluar el grado de cumplimiento de la sentencia de la referencia y adoptar\u00e1 las medidas cautelares que considera indispensables para evitar una eventual lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Con el prop\u00f3sito de asumir el cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006 se ORDENA al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio remitir el expediente de la referencia a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Comisionar al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio para que a trav\u00e9s de diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrada dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se desplace a las instalaciones de la empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. e informe a esta Corte las circunstancias espec\u00edficas de modo, tiempo y lugar en las cuales el se\u00f1or Orlando Salazar se encuentra laborando. Espec\u00edficamente se ruega informar a la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo es exactamente el lugar de trabajo del actor de la tutela de la referencia y si dicho lugar ha sido el asignado al se\u00f1or Salazar desde su reintegro a la mencionada Empresa, as\u00ed como las funciones que el trabajador debe cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Ordenar a la Representante Legal de la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. que en el plazo de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe de manera adecuada y suficiente a esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha en la cual procedi\u00f3 a reintegrar al se\u00f1or Orlando Salazar a su n\u00f3mina de empleados detallando los cargos y funciones expresamente asignadas desde entonces y hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones espec\u00edficas de trabajo del se\u00f1or Orlando Salazar, con especificaci\u00f3n de las condiciones de modo tiempo y lugar de ejecuci\u00f3n de las funciones asignadas o inversi\u00f3n del tiempo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los estudios t\u00e9cnicos adelantados u ordenados por la Empresa para identificar los puestos de trabajo que podr\u00edan ser ocupados por el se\u00f1or Orlando Salazar en atenci\u00f3n a su estado de salud. Se ruega remitir copia del mencionado estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir a la Corte copia del plan de capacitaci\u00f3n del actor destinado a que pueda ocupar y desempe\u00f1arse exitosamente en alguno de los puestos de trabajo identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso en el cual no exista el estudio t\u00e9cnico mencionado en el numeral anterior o el respectivo plan de capacitaci\u00f3n, informar a la Corte las razones por las cuales no ha sido elaborado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la planta de personal de la Empresa, detallando los cargos que seg\u00fan el manual de funciones pueden ser desempe\u00f1ados por personas a quienes se exija un nivel b\u00e1sico de escolaridad. Adicionalmente, se ruega informar a la Corte sobre todos los contratos que directa o indirectamente hubiere realizado la Empresa para contratar personal destinado a dichos cargos en los \u00faltimos 24 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cualquier otra informaci\u00f3n que la Empresa encuentre relevante para que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como medida cautelar, teniendo en cuenta el dictamen m\u00e9dico seg\u00fan el cual existe una grave afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica del se\u00f1or Orlando \u00a0Salazar originada en las circunstancias laborales descritas en la primera parte de este Auto, se ORDENA a la Representante Legal de la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. que, de no haber asignado funci\u00f3n alguna al mencionado se\u00f1or, proceda a asignar un puesto de trabajo y funciones compatibles con su estado de salud o, si ello no es posible por la inexistencia de estudios t\u00e9cnicos adecuados, a otorgarle licencia remunerada mientras se le asignan funciones o se adelantan los estudios necesarios para saber que tipo de funciones le pueden ser asignadas al trabajador. La presente orden debe ser cumplida de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Solicitar a la Administradora de Riegos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales del Meta que dentro de los cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Corte toda la informaci\u00f3n sobre el estudio de riegos profesionales adelantado en la Empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. para conocer los puestos de trabajo que pueden ser desempe\u00f1ados por el se\u00f1or Orlando Salazar Nu\u00f1ez seg\u00fan su estado actual de salud. De no existir dicho estudio, se Solicita a la entidad que lo realice en un plazo razonable y perentorio y se\u00f1ale, si fuera del caso, las necesidades de capacitaci\u00f3n que se requerir\u00edan para que el se\u00f1or Salazar pudiera desempe\u00f1ar los cargos y funciones identificadas. Para tales efectos se ORDENA a la representante legal de la empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A. que facilite y colabore activamente en la realizaci\u00f3n del mencionado estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el acta individual de reparto con fecha del 4 de noviembre de 2005, la acci\u00f3n de tutela fue asignada en principio al Tribunal Superior Distrito Judicial Villavicencio. Sin embargo, este Tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 2005 se declar\u00f3 incompetente, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra un particular y seg\u00fan el decreto 1382 inciso 3\u00b0 art\u00edculo 1, dicha tutela debi\u00f3 ser repartida a los Jueces Municipales. En este sentido, se orden\u00f3 remitir inmediatamente la acci\u00f3n de tutela \u00a0a la oficina de Reparto para ser finalmente asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-290-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-256-96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto las sentencias T-519-03, T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01, T-530\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-427-92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-531\/00. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-198-05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras T-1040-01. T-632-04. T-081-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-519-03. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-016-98. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre ello dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 1998, Exp. No. 10.825, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez que \u201cEl art\u00edculo 46 del CST subrogado por la Ley 50\/90 art\u00edculo 3, contempla expresamente la figura de la renovaci\u00f3n y su repetici\u00f3n en forma indefinida, sin que por ello pierda su naturaleza de fijo y se convierta en indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-459-04. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 T-1219-05. \u00a0<\/p>\n<p>17 Numeral 15 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: MEDIANTE AUTO A-012\/08 LA CORTE CONSTITUCIONAL ESTIM\u00d3 NECESARIO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LA SENTENCIA E IMPARTI\u00d3 \u00d3RDENES PRECISAS EN EL CASO DE LA REFERENCIA. \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-687\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1315869 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}