{"id":13708,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-688-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-688-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-06\/","title":{"rendered":"T-688-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para la hipertensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1332020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carmen Emilia Fonseca Torres contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Emilia Fonseca Torres en contra de SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, al negarle los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 76 a\u00f1os de edad y afirm\u00f3 que se encuentra afiliada a SaludCoop EPS como cotizante pensionada, desde enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres se\u00f1al\u00f3 que hace quince a\u00f1os le diagnosticaron hipertensi\u00f3n arterial, por lo que ha presentado un progresivo deterioro en su estado de salud. En particular, refiri\u00f3 que presenta constantes crisis hipertensivas y quebrantos en la funci\u00f3n renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la se\u00f1ora Fonseca Torres el 13 de enero de 2006, el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada le prescribi\u00f3 los medicamentos: Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante afirm\u00f3 que SaludCoop EPS le neg\u00f3 el suministro de los medicamentos, porque no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres se\u00f1al\u00f3 que requiere con urgencia los medicamentos prescritos para controlar la presi\u00f3n arterial y evitar el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante manifest\u00f3 que carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo de los medicamentos, que asciende a un valor mensual de $200.000. Esto teniendo en cuenta que en su condici\u00f3n pensionada percibe mensualmente un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, al no autorizarle el suministro de los medicamentos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS; y iii) copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la cual le fue ordenado el medicamento Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg. por el m\u00e9dico tratante de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El representante de SaludCoop EPS inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n radicada en el juzgado de instancia el 31 de enero de 2006, que la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres se encuentra afiliada a esa EPS desde el 1\u00ba de diciembre de 1995, en calidad de cotizante dependiente y que a la fecha cuenta con 266 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado de SaludCoop EPS relat\u00f3 que la se\u00f1ora Fonseca Torres es: \u201c(&#8230;) una paciente con diagn\u00f3stico de HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL a quien le fue recomendado por su m\u00e9dico tratante los medicamentos denominados LOSARTAN X 50MG Y AMLODIPINO X 10 MG, los cuales no pueden ser autorizados por \u00e9sta entidad debido a que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante de SaludCoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 la etapa de solicitud de los medicamentos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado de SaludCoop EPS indic\u00f3 que no se cumpl\u00edan dos de los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los medicamentos o servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. De una parte, precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) que el medicamento que ahora se reclama, no lleva impl\u00edcita la preservaci\u00f3n de su derecho a la vida, pues SU FUNCI\u00d3N ES LOGRAR UN MEJORAMIENTO EST\u00c9TICO Y NO FUNCIONAL\u201d. De otra parte, agreg\u00f3 que correspond\u00eda a la accionante demostrar su falta de capacidad econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar para asumir de forma total o parcial el costo de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de SaludCoop EPS solicit\u00f3 que de acceder a las pretensiones de la accionante, la orden del suministro de los medicamentos se realice en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica y se le permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos de las medicinas no incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la EPS accionada adjunt\u00f3 como prueba copia de los desprendibles de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres en el que se se\u00f1ala que el monto de la pensi\u00f3n ascend\u00eda en noviembre y diciembre de 2005 a $565.758, de los cuales $67.800 correspond\u00edan al aporte mensual en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia proferida el 6 de febrero de 2006, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia, para ordenar el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud es necesario agotar el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En efecto, para el juez de instancia: \u201c(&#8230;) no milita dentro de la actuaci\u00f3n documento alguno que de cuenta que la demandante ha solicitado a la EPS demandada el suministro de los aludidos medicamentos, ni tampoco el respectivo formato de negaci\u00f3n de servicios o autorizaciones. Igualmente Saludcoop se\u00f1ala que la demandante no ha elevado la solicitud de suministro de las medicinas referidas ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, mecanismo que la Ley ha consagrado para que, previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del paciente, la EPS autorice la entrega de medicamentos NO POS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. De acuerdo, con el representante de la accionante los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Fonseca Torres no tienen fines est\u00e9ticos como lo aleg\u00f3 la EPS accionada. Por el contrario, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el apoderado los medicamentos formulados a la accionante por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS son necesarios para preservar la salud de una persona de la tercera edad poli medicada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera que su representada carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos cuyo costo mensual asciende a $200.000, como quiera que si bien se trata de una persona pensionada destina su ingreso a los gastos de su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia para denegar el amparo solicitado el apoderado manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) seg\u00fan lo informado por mi poderdante, esta present\u00f3 su formula para la entrega de los medicamentos formulados y la respuesta es que sencillamente no se le entregaban por no estar incluidos en el POS, sin inf\u00f3rmale tramite alguno a seguir para que le fueran entregados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 16 de marzo de 2006, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito jurisprudencial relativo a la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los medicamentos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en criterio del juez de instancia SaludCoop EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: \u201c(&#8230;)la entidad demandada alleg\u00f3 documental (ver fl. 10 cdno. 1) en que se constata que aun cuando no tiene -la actora- una solvencia econ\u00f3mica que le permita vivir con lujos, por lo menos s\u00ed puede solventar adecuadamente las necesidades que su ritmo de vida le demanda, prueba de ello es que tiene la capacidad econ\u00f3mica para mantener los gastos que demanda los honorarios profesionales de un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SaludCoop EPS de suministrar a la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres los medicamentos Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg., vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte debe realizar una aclaraci\u00f3n previa, teniendo en cuenta que una vez revisada la reglamentaci\u00f3n de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, encontr\u00f3 que uno de los medicamentos que reclama la accionante en esta oportunidad hace parte del POS. En efecto, conforme con lo establecido en el Acuerdo 282 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el costo del Amlodipino en tabletas de 5 Mg. qued\u00f3 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del representante de la EPS que se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) los medicamentos denominados LOSARTAN X 50MG Y AMLODIPINO X 10 MG, los cuales no pueden ser autorizados por \u00e9sta entidad debido a que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte observa, de una parte, que de acuerdo con la f\u00f3rmula m\u00e9dica de la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, la prescripci\u00f3n corresponde a 2 tabletas de Amlodipino de 5 Mg. y no a Amlodipino 10 Mg., y de otra, que dicho medicamento se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencia T-984 de 2003, \u00a0la actuaci\u00f3n de la EPS accionada es inadmisible constitucionalmente, porque: \u201c (&#8230;) de un lado, niega a sus usuarios la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos a los que tienen derecho por hacer parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, actuaci\u00f3n contraria al deber de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales de los pacientes y, del otro, al momento de expresar su posici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite judicial de tutela, enga\u00f1a al juez de conocimiento a trav\u00e9s del uso subrepticio de las normas del sistema de seguridad social en salud, cuando de su simple lectura es posible concluir la responsabilidad en el suministro de la prestaci\u00f3n requerida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se ordenar\u00e1, de un lado, a SaludCoop EPS que suministre, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el medicamento Amlodipino 5 Mg. a la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, en las dosis prescritas por el m\u00e9dico tratante, y de otro, compulsar copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de determinar las eventuales faltas en las que hubiere incurrido SaludCoop EPS, con ocasi\u00f3n de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Corte analizar\u00e1 lo relacionado con el medicamento Losartan 50 Mg. En tal sentido, recuerda la Corte que el primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS consiste en que por la falta del medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal de la persona interesada. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues existe una afectaci\u00f3n en la vida digna de la accionante, como quiera que tanto la accionante como la EPS acreditan la necesidad del medicamento para mejorar el estado de salud de la paciente quien padece hipertensi\u00f3n arterial desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os. En efecto, con ello se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la EPS relacionada con el car\u00e1cter est\u00e9tico y no funcional del medicamento prescrito a la accionante, pues se trata de una enfermedad que ha generado a la accionante sucesivas crisis hipertensivas y deterioro en la funci\u00f3n renal. Es m\u00e1s, el medicamento tiene como funci\u00f3n principal controlar la presi\u00f3n arterial y evitar el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte se evidencia que la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, quien padece hipertensi\u00f3n, requiere un tratamiento m\u00e9dico adecuado para mejorar y reestablecer su estado de salud, como quiera que con la enfermedad \u00e9ste se ha visto menoscabado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad. Al respecto, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n del apoderado de la accionante y la respuesta dada por la EPS accionada, los dos \u00faltimos m\u00e9dicos tratantes han coincidido en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica toda vez que se trata de un paciente que recibe otra clase de medicaci\u00f3n por lo que s\u00f3lo ha resultado efectiva la del medicamento Losartan 50 Mg. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que los tratamientos farmac\u00e9uticos que le han sido recetados con anterioridad han fracasado, por lo que requiere el medicamento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a concluir, en atenci\u00f3n al criterio de los m\u00e9dicos tratantes, que se cumple con el segundo requisito para acceder a un medicamento o servicio m\u00e9dico no contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, la Corte debe recordar que se trata de una persona de la tercera edad cuyo ingreso mensual ascend\u00eda en el 2005 a $565.758. La pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Fonseca Torres en el a\u00f1o 2005 equival\u00eda a un salario y medio m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte puede deducir que con el aumento correspondiente para el 2006, la se\u00f1ora Fonseca Torres recibe una pensi\u00f3n equivalente a un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. En consecuencia, teniendo en cuenta que el medicamento que requiere la accionante tiene un valor aproximado de $200.000, ser\u00eda desproporcionado exigirle que sufrague el costo mensual del mismo, pues con la compra del medicamento se compromete la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, lo que ocasiona una vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual y vitalicia del medicamento Losartan 50 Mg. afecta en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El cuarto requisito est\u00e1 relacionado con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el m\u00e9dico David Espinosa, especialista en medicina interna y quien orden\u00f3 los medicamentos Losartan 50 Mg. y Amlodipino 10 Mg., cumple con la condici\u00f3n de estar adscrito a SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, suministre el medicamento Losartan 50 Mg. a la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, en las dosis requeridas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Emilia Fonseca Torres en contra de SaludCoop EPS, y en consecuencia, tutelar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de SaludCoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro de los medicamentos Losartan 50 Mg. y Amlodipino 5 Mg. a la se\u00f1ora Carmen Emilia Fonseca Torres, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: COMPULSAR copia de esta Sentencia y del expediente T-1.332.020 a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines de su competencia y con el objeto de investigar las posibles faltas en las que pudo incurrir SaludCoop EPS, con ocasi\u00f3n de los hechos que motivaron el tr\u00e1mite de la referencia, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En tal sentido precis\u00f3 el apoderado, lo siguiente: \u201cEs de destacar que los medicamentos anteriormente referidos, fueron formulados y prescritos estrictamente en primera oportunidad por parte del MEDICO INTERNISTA tratante, Se\u00f1or RUBEN DE VILLANUEVA (Cardi\u00f3logo) con registro m\u00e9dico 8683102, y en segunda y \u00faltima oportunidad el d\u00eda 13 de enero de 2006 por parte del M\u00e9dico tratante que lo sucedi\u00f3 Se\u00f1or DAVID ESPINOZA con registro m\u00e9dico 79488416, quien ratific\u00f3 la prescripci\u00f3n de medicamentos de su antecesor en consideraci\u00f3n a que la paciente se trata (sic) de una persona poli medicada, por lo que otros medicamentos prescritos no generaron una respuesta positiva a su problema de salud(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-480\/97, SU-819\/99, T-1204\/00 y T-756\/05. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 282 de 2004, Art\u00edculo 1: \u201c(&#8230;) El monto anterior cubre el costo de los servicios que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo seg\u00fan normas vigentes, incluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los medicamentos que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Anato-mofarma-col\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMACEUTICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concen-traci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R06A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hidroxicina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 mg\/2mL soluci\u00f3n inyectable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C08C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 mg tableta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para la hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1332020 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Carmen Emilia Fonseca Torres 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