{"id":13709,"date":"2024-06-04T15:58:23","date_gmt":"2024-06-04T15:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-689-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:23","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:23","slug":"t-689-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-06\/","title":{"rendered":"T-689-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda el pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se present\u00f3 traslado al r\u00e9gimen contributivo y funcionarios del ISS no informaron debidamente sobre cobro de d\u00edas adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala realizar\u00e1 las siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado la ausencia de cotizaci\u00f3n por el per\u00edodo requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad accionada, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de evitar que m\u00e1s adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el no pago de las prestaciones sociales destinadas a garantizar su m\u00ednimo vital y el del reci\u00e9n nacido, espec\u00edficamente, advertirle a la accionante las consecuencias que le podr\u00eda conllevar el no cotizar integralmente el mes de enero. Para ello, han debido realizar el cobro de los d\u00edas adeudados reclamando de una vez el equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no hacerlo de esta manera, m\u00e1s adelante ello le causar\u00eda un perjuicio. Habiendo comprobado que (i) existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital tanto de la accionante como de su hijo menor de edad, y (ii) que no se present\u00f3 un incumplimiento imputable a la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le cancele a la licencia de maternidad ocasionada por el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1332672 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Ardila en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Ardila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a \u201cla vida, la igualdad, la protecci\u00f3n social, la integridad, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada y la protecci\u00f3n de [su] menor hijo\u201d, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que labor\u00f3 para la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Sugamuxi, por un lapso de siete (7) meses y doce (12) d\u00edas, d\u00e1ndose por concluida la relaci\u00f3n laboral el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Sostiene que para la fecha del retiro, contaba con aproximadamente cuatro (4) meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que en el mes de enero de dos mil cinco (2005), se dirigi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para afiliarse como trabajadora independiente al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. Afirma que los funcionarios que la atendieron le informaron que cancelara \u00fanicamente cuatro (4) d\u00edas del mes de enero, a\u00fan cuando ella les manifest\u00f3 que se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de entonces, refiere la accionante, ha venido cancelando cumplidamente sus aportes, raz\u00f3n por la cual no ha sufrido discontinuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que su hijo naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3micamente cr\u00edtica dado que se encuentra desempleada, el siete (7) de diciembre del mismo a\u00f1o radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al ISS con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de la suma de dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad. \u00a0La entidad accionada respondi\u00f3 el tres (3) de enero de dos mil seis (2006) negando la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la demandante sostiene que, en raz\u00f3n a que \u201cfueron funcionarios del ISS quienes [le] hicieron la liquidaci\u00f3n correspondiente para el mes de enero de 2005\u201d no puede considerarse que haya incurrido en mora en el pago de sus aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos motivos, solicita la accionante al juez de tutela que en el marco de la protecci\u00f3n constitucional a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia tutele los derechos invocados, ordenando al ISS, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la cual, seg\u00fan ella, tiene derecho. El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), admiti\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Gerente encargado del Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicaci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006) [Fls. 9 y 10], manifest\u00f3 que en el presente asunto, no deb\u00eda concederse el amparo de tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad demandada neg\u00f3 la solicitud de la accionante mediante la Resoluci\u00f3n No 002 de enero de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que la demandante no hizo uso de los recursos necesarios para agotar la v\u00eda gubernativa, no es procedente la tutela por cuanto esta acci\u00f3n no puede ser utilizada con el fin de revivir los t\u00e9rminos expirados para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Siguiendo la argumentaci\u00f3n desarrollada en la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, sostiene el representante de la entidad demandada, que en el presente caso se constat\u00f3 que la accionante no cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida dado que en el mes de enero tan solo cancel\u00f3 el valor correspondiente a cuatro (4) d\u00edas de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, a\u00f1ade que los pagos de los aportes realizados por la accionante fueron extempor\u00e1neos constituy\u00e9ndose en un estado de mora con el sistema general de seguridad social en salud. Estos hechos generan incumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 19981 y el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 19992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos dados, indica el representante de la entidad accionada que no existen razones que permitan argumentar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental a la actora que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que a pesar de que en el presente caso, en principio, \u00a0la tutela es procedente en raz\u00f3n a que la accionante carece de recursos que garanticen su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, no deb\u00eda concederse el amparo requerido en tanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la demandante se acerc\u00f3 a las oficinas de la entidad con el fin de afiliarse como trabajadora independiente, no existi\u00f3 inducci\u00f3n al error por parte de los asesores del ISS. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 1406 de 1999, el trabajador independiente debe cotizar mes anticipado, por este motivo la liquidaci\u00f3n hecha por los funcionarios de la instituci\u00f3n al tener en cuenta \u00fanicamente los cuatro d\u00edas del mes de enero restantes no constituye un acto contrario a derecho, como lo afirma la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de lo anterior, afirma el juez de instancia, se caus\u00f3 la interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones desde el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la accionante, hasta el 27 de enero de 2006, cuando se report\u00f3 la novedad a la entidad de la nueva afiliaci\u00f3n en condici\u00f3n de trabajadora independiente. Por este motivo, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, no hay lugar a cancelar el valor de la licencia reclamada, por ello no es posible tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte si la negativa de la entidad de cancelar la licencia de maternidad a la accionante se encuentra justificada, o por el contrario, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 25913 y a que el problema jur\u00eddico que genera la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Por tal motivo, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bloque de constitucionalidad y protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y\/o en estado puerperal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia constitucional, donde esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que al igual que la mujer embarazada, la mujer en estado puerperal y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado5, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo exige expresamente, sino en virtud de lo establecido en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza normativa vinculante, tanto para las autoridades de la Rep\u00fablica como para los particulares6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Carta constitucional hace necesario que el int\u00e9rprete examine si existe alg\u00fan tratado internacional ratificado por Colombia que defina est\u00e1ndares de protecci\u00f3n con el fin de preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. Para el caso de la protecci\u00f3n a la madre gestante y\/o en estado puerperal, existen est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que garantizan, la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, el deber de garant\u00eda para la cancelaci\u00f3n de la licencia y dem\u00e1s prestaciones debidas por tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU, que hace parte del ordenamiento interno con la aprobaci\u00f3n de la Ley 51 de 1981 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 11 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. (\u2026) 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. En el mismo sentido, el Convenio 3 de la OIT, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 en su art\u00edculo 3 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3: En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2 del art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que tambi\u00e9n hace parte de la legislaci\u00f3n interna con la aprobaci\u00f3n de la Ley 74 de 1968 sobre la materia prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este panorama normativo muestra c\u00f3mo los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que hacen parte del bloque de constitucionalidad exigen a los jueces, como autoridades p\u00fablicas, la defensa de los derechos de la madre gestante y en estadio puerperal, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de las obligaciones estatales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas jurisprudenciales que definen la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de una licencia de maternidad, \u00fanicamente es posible cuando (i) se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia y (ii) se han cumplido los requisitos legales para su exigibilidad7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala, una vez revisados individualmente los requisitos delimitados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela en casos como este, la Corte presum\u00eda que una vez transcurridos tres meses desde la ocurrencia del parto, cualquier vulneraci\u00f3n que hubiere ocurrido al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, deb\u00eda entenderse superada, en la medida que vencido este \u00a0periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volv\u00eda a recibir su salario habitual11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta subregla fue redefinida a partir del a\u00f1o 2003, cuando la Corte Constitucional introdujo como variaci\u00f3n a esta subregla la ampliaci\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino, manifestando que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12. Lo anterior, atendiendo a la protecci\u00f3n especial consagrada en la Constituci\u00f3n para los menores de un a\u00f1o (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y despu\u00e9s del parto (Arts. 43 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante dio a luz el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005) y que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), se concluye que fue presentada dentro de los t\u00e9rminos establecidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la accionante es cabeza de familia, madre de un menor nacido el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). Adicionalmente se encuentra desempleada desde el primero de enero de ese mismo a\u00f1o y a partir de esa fecha, para garantizar en general su sustento, y espec\u00edficamente la cancelaci\u00f3n de los aportes de salud, ha venido ejecutando labores ocasionales y solicitando pr\u00e9stamos que actualmente est\u00e1 en incapacidad de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por carecer de una vinculaci\u00f3n laboral, no le es aplicable la protecci\u00f3n establecida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 200013, consistente en que el empleador se har\u00e1 cargo del pago de la licencia de maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos, y de las afirmaciones de la accionante, referentes a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha tenido que afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital de la accionante, y de su hijo menor de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concluido lo anterior, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales para la exigibilidad de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Para el an\u00e1lisis del cumplimiento del primer requisito, esto es, que la accionante haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, la Sala debe entrar a determinar si puede considerarse una interrupci\u00f3n en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, el espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que la trabajadora fue despedida y la fecha en que se acerc\u00f3 a las instalaciones de la entidad accionada con el fin de afiliarse como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte tendr\u00e1 en cuenta la afirmaci\u00f3n de la accionante, en virtud de la cual ella \u00fanicamente cancel\u00f3 el valor correspondiente a los \u00faltimos cuatro d\u00edas al mes de enero, siguiendo las instrucciones de funcionarios del ISS a quienes ella, al momento de solicitar el traslado al r\u00e9gimen contributivo, inform\u00f3 sobre su estado de gravidez. Como \u00a0la entidad demandada no desvirtu\u00f3 dentro del proceso esta afirmaci\u00f3n, operar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala realizar\u00e1 las siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado la ausencia de cotizaci\u00f3n por el per\u00edodo requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad accionada, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de evitar que m\u00e1s adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el no pago de las prestaciones sociales destinadas a garantizar su m\u00ednimo vital y el del reci\u00e9n nacido, espec\u00edficamente, advertirle a la accionante las consecuencias que le podr\u00eda conllevar el no cotizar integralmente el mes de enero. Para ello, han debido realizar el cobro de los d\u00edas adeudados reclamando de una vez el equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no hacerlo de esta manera, m\u00e1s adelante ello le causar\u00eda un perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n con el requisito que establece que la trabajadora independiente haya cancelado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, esta Sala entender\u00e1 para el caso, que a pesar de que en el expediente no hay constancias de las fechas de realizaci\u00f3n de los pagos se entender\u00e1 cumplido este requisito por dos razones: (i) Por un lado, teniendo en cuenta que no existe afirmaci\u00f3n en el expediente de la entidad encaminada a demostrar el incumplimiento del mismo y (ii) en el evento en que se hubiera presentado el incumplimiento, la accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n medica ininterrumpida durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo cual es suficiente para configurar el allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, habiendo comprobado que (i) existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital tanto de la accionante como de su hijo menor de edad, y (ii) que no se present\u00f3 un incumplimiento imputable a la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le cancele a Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Ardila la licencia de maternidad ocasionada por el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), que neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Ardila y su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagarle a la se\u00f1ora Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Ardila la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 43.291 de 1998. DECRETO 806 DE 1998 (abril 30) \u201cARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No 43.882 de 2000. DECRETO NUMERO 047 DE 2000 (Febrero 7) \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. PER\u00cdODOS M\u00cdNIMOS DE COTIZACI\u00d3N. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;[\u00c9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T\u2013408 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T\u2013202 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-150 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-092 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-921 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-584 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-999 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-460 de 2002 (MP. 1240 de 2001), T-258 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-606 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-106 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-568 de 1996. (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-694 de 1996. (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-710 de 1996. (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia C-225 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ha definido la figura del bloque de constitucionalidad\u00a0 como \u00a0aquella unidad jur\u00eddica compuesta por \u201cpor normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n.\u201d As\u00ed, del an\u00e1lisis arm\u00f3nico de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha entendido como integrantes del bloque los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba). De esta manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d. Para un examen detallado del uso dado por esta Corte en otros casos a la figura del bloque de constitucionalidad consultar lo siguientes fallos: Sentencias C-118 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-285 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), C-426 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-401 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1015 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-997 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-067 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1076 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-048 de 2002 (\u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), T-1303 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1319 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-1211 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1490 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-568 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-191 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-327 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-040 de 1997 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-135 de 1996 (MPs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2006 (Jaime Araujo Renter\u00eda), T-383 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-208 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-092 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-788 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-885 de 2002 (MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) T-707 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-157 de 2001 (MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-467 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-270 de 1997 (MP. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-947 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-794 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-640 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2004 (Jaime Araujo Renter\u00eda), T-553 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0T-885 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-467 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-460 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1014 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-844 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-773 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-653 de 2002 (MP. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-075 de 2001 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-466 de 2000 (MP. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-999 de 2003, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP. Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 47 de 2000, por el cual \u201cse expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art. 3, num 2, inc. 2: \u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda el pago por tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se present\u00f3 traslado al r\u00e9gimen contributivo y funcionarios del ISS no informaron debidamente sobre cobro de d\u00edas adeudados \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala realizar\u00e1 las siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}