{"id":1371,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-504-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-94\/","title":{"rendered":"T 504 94"},"content":{"rendered":"<p>T-504-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-504\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicaci\u00f3n inmediata y por tanto desde el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el art\u00edculo 266 constitucional. As\u00ed las cosas, en principio le corresponde al &nbsp;Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Competencia para corregir &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada dada su indeterminaci\u00f3n le corresponde al juez. La Sala considera que la conducta de la Registradur\u00eda se ajust\u00f3 a los lineamientos de la legislaci\u00f3n, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actu\u00f3 en forma adecuada dado que le di\u00f3 correcta respuesta a la petici\u00f3n del accionante produci\u00e9ndose una conducta leg\u00edtima, que en ning\u00fan momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteraci\u00f3n en el estado civil que s\u00f3lo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variaci\u00f3n del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del estado civil. La jurisdicci\u00f3n de familia es la competente para decidir la pretensi\u00f3n del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de un conflicto o para la obtenci\u00f3n de un determinado resultado, pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Reserva del nombre \/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Reserva del nombre &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se desenvuelve a trav\u00e9s del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica s\u00f3lo en defensa de los ni\u00f1os (arts. 25, 300 y 301 del C\u00f3digo del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acci\u00f3n de tutela influir\u00e1 en lo referente a la divulgaci\u00f3n de esta sentencia como se dir\u00e1 en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es p\u00fablica pero en las copias se omitir\u00e1 la identificaci\u00f3n del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-41309 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: NN. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sexo, como elemento del estado civil, solo puede ser alterado mediante sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Registrador Nacional del Estado Civil, funcionario responsable del registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-41309, adelantado por Rodrigo Torres Saavedra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>N.N. impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) N.N. fue registrado como del sexo masculino, a pesar de presentar aparentemente dos sexos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un equipo m\u00e9dico del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 practic\u00f3 examenes de careotipos, f\u00edsicos y psiqu\u00edatricos, concluyendo que tanto fenot\u00edpicamente como ps\u00edquicamente el peticionario es de sexo femenino. Dado lo anterior, el d\u00eda 22 de noviembre de 1989, en el Hospital se\u00f1alado se procedi\u00f3 a realizar una cirug\u00eda correctiva en el actor consistente en la amputaci\u00f3n del \u00f3rgano peneano. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El d\u00eda 8 de junio de 1993, a trav\u00e9s del consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, el accionante dirigi\u00f3 una solicitud a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de que se corrigiera el sexo que le aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con carta del 13 de junio de 1993, el Dr. Jaime Ariel Rodriguez, Coordinador de cancelaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contest\u00f3 la petici\u00f3n anteriormente se\u00f1alada, sosteniendo que tal tr\u00e1mite no se puede hacer mediante escritura p\u00fablica, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor propone la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que no se contin\u00faen violentando sus derechos al nombre, a la tranquilidad, a la salud y a la intimidad. Aduce que sufre &#8220;mucho con este problema, me discriminan, me deprime mucho y me causa bastantes incomodidades. Si no se puede solucionar facilmente yo prefiero quedarme as\u00ed por cruel que sea, pues no resisto m\u00e1s preguntas, m\u00e1s vueltas y m\u00e1s examenes. Yo ya hice todo lo que pude, me he examinado en varias partes y tengo todos los papeles que demuestran mi problema&#8221;. Respecto de otros medios de defensa judicial sostiene que &#8220;me dicen que hay otro proceso que se puede llevar ante un juez, pero acudo a la tutela para que hagan el reconocimiento de mi verdadero sexo sin publicidad, sin demora, sin hacerme sufrir con tantas preguntas y diligencias. Pues me parece que ser\u00eda peor llevar \u00e9sto a un proceso en el cual yo sufrir\u00eda m\u00e1s que continuando con \u00e9ste cruel error&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1. Providencia del 10 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado sostuvo que &#8220;el cambio de sexo, el cambio de identificaci\u00f3n, el cambio de nombre y todo lo que se relacione con la variaci\u00f3n del estado civil por ministerio de las leyes que rigen en nuestro pa\u00eds, est\u00e1n sometidos a un procedimiento y fallo judicial, por que lo determinan normas de orden sustancial, luego es claro que la protecci\u00f3n del derecho deprecado tiene establecido un ordenamiento jur\u00eddico legal, que puede (sic) ser suplantado por el mecanismo tutelar, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y las mismas reglas que regulan la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado, analizando el caso concreto, estim\u00f3 que el accionante es consciente &#8220;de la situaci\u00f3n que regula sus pretensiones, o sea que lo que pretende est\u00e1 sometido a un tr\u00e1mite judicial, pero intent\u00f3 \u00e9ste medio por estimar que era m\u00e1s r\u00e1pida una decisi\u00f3n, ten\u00eda menos tramitaci\u00f3n y sobre todo le evitaba diligencias, cuestionarios y preguntas al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada por N.N. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sexo como elemento del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley No. 1260 de 1970 define el estado civil de las personas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal texto legal delimita el concepto del estado civil consider\u00e1ndolo como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la sociedad, determinada por su identidad objetiva, sus relaciones de familia y por su interrelaci\u00f3n con la sociedad. En efecto, el estado civil es la posici\u00f3n jur\u00eddica de la persona vista en su doble condici\u00f3n: individuo y elemento social, comportando tanto hechos jur\u00eddicos como actos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los componentes individuales que forman el estado civil son objetivos, dado que son hechos jur\u00eddicos que caracterizan a la persona. Al respecto, el c\u00e9lebre jurista Josserand sostuvo que el estado civil est\u00e1 &#8220;determinado por una serie de elementos, tales como el sexo, la edad&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>El sexo es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jur\u00eddico no depende de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino del car\u00e1cter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Registrador Nacional del Estado Civil como funcionario responsable del registro del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 266 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anterior coloca en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la responsabilidad del registro del estado civil de las personas, variando inmediatamente el centro de imputaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, dado que estaba atribuida a los notarios2 por textos normativos de car\u00e1cter legal y deb\u00eda ser trasladada gradualmente a la Registradur\u00eda Nacional, seg\u00fan la legislaci\u00f3n preconstitucional, y con la nueva Carta se traslada directamente por la misma Constituci\u00f3n a la competencia del Registrador Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito advertir que la norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicaci\u00f3n inmediata y por tanto desde el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el art\u00edculo 266 constitucional. As\u00ed las cosas, en principio le corresponde al &nbsp;Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mecanismo judicial para la modificaci\u00f3n del estado civil de las personas por cambio de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a trav\u00e9s del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral, en relaci\u00f3n con la correci\u00f3n del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como f\u00f3rmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobaci\u00f3n, mas no una valoraci\u00f3n, pues esta \u00faltima implica la indeterminaci\u00f3n de lo examinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 999 de 1988, establece que &#8220;las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados&#8221;. Esta disposici\u00f3n autoriza la alteraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ya sea por sentencia judicial o por disposici\u00f3n de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la correcci\u00f3n del estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevar\u00eda a pensar que el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n notarial s\u00f3lo debe corresponder a la confrontaci\u00f3n de lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n para de este modo lograr que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante &nbsp;responda a la realidad..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo3, debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada dada su indeterminaci\u00f3n le corresponde al juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 2272 de 1989, en el art\u00edculo 5\u00ba, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>18. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, cuando se requiera intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, ser\u00eda la consecuencia de la demostraci\u00f3n plena del cambio del sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, definida por el art\u00edculo 86 constitucional, es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de un conflicto o para la obtenci\u00f3n de un determinado resultado, pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario. Esto quiere decir que ante todo la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su entidad est\u00e1 condicionada a la ausencia de defensa efectiva4 a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece como elemento esencial de la tutela la inexistencia de medios de defensa judiciales contra la conducta que viola o amenaza de derechos fundamentales. Dado lo anterior, se ver\u00e1 inicialmente si la conducta acusada viola alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de N.N. radica en la modificaci\u00f3n de su estado civil, consistiendo en la correcci\u00f3n del sexo que le aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Se debe entender que lo pedido es la alteraci\u00f3n de su estado civil, ya que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no contiene el dato del sexo del respectivo ciudadano. El Sr. Torres Saavedra dirigi\u00f3 una petici\u00f3n en ese sentido a la entidad acusada. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 al peticionario sosteniendo que tal tr\u00e1mite no se puede hacer mediante escritura p\u00fablica, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el accionante liga la tutela a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como presunto ente violador de sus derechos fundamentales, el Sr. Torres Saavedra impetra la tutela para obtener un resultado determinado -el cambio de sexo en el estado civil-, a sabiendas de que no lo puede producir la acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, la Sala considera que la conducta de la Registradur\u00eda se ajust\u00f3 a los lineamientos de la legislaci\u00f3n, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actu\u00f3 en forma adecuada dado que le di\u00f3 correcta respuesta a la petici\u00f3n del accionante produci\u00e9ndose una conducta leg\u00edtima, que en ning\u00fan momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteraci\u00f3n en el estado civil que s\u00f3lo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variaci\u00f3n del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, entonces, supone una v\u00eda judicial para alcanzar la pretensi\u00f3n aducida en la presente acci\u00f3n de tutela que a\u00fan el petente no ha utilizado. Como lo vimos con anterioridad, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto No. 2272 de 1989 se\u00f1ala que le corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, cuando se requiera intervenci\u00f3n judicial, por tanto la jurisdicci\u00f3n de familia es la competente para decidir la pretensi\u00f3n del se\u00f1or N.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante sostiene que no acude al medio judicial que tiene a su disposici\u00f3n porque estar\u00eda sometido a una publicidad que no desea en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n a su intimidad. Sin embargo, en la actualidad las sentencias de tutela gozan de la m\u00e1xima difusi\u00f3n, por tanto, su argumento no es pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Estado se desenvuelve a trav\u00e9s del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica s\u00f3lo en defensa de los ni\u00f1os (arts. 25, 300 y 301 del C\u00f3digo del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acci\u00f3n de tutela influir\u00e1 en lo referente a la divulgaci\u00f3n de esta sentencia como se dir\u00e1 en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es p\u00fablica pero en las copias se omitir\u00e1 la identificaci\u00f3n del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Las copias que se entreguen por la Secretar\u00eda General o la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y por la Secretar\u00eda del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, por razones de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, omitir\u00e1n el nombre del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Citado por ARANGO MEJIA, Jorge. Derecho Civil -Personas-. Editado por Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia. 1a. edici\u00f3n. 1991. P\u00e1g. 213. &nbsp;<\/p>\n<p>2As\u00ed mismo, excepcionalmente a los alcaldes y corregidores o inspectores de polic\u00eda en aquellos municipios en donde no hab\u00eda notario o en los sitios que no tienen el car\u00e1cter de municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-504-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-504\/94 &nbsp; REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones &nbsp; La norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicaci\u00f3n inmediata y por tanto desde el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}