{"id":13710,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-690-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-690-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-06\/","title":{"rendered":"T-690-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Est\u00e1ndares internacionales para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional \u00a0puede ordenar alternativas terap\u00e9uticas para aliviar el dolor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Estado constitucional no puede admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito pues ello cuestionar\u00eda su val\u00eda como ser digno. \u00a0Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. \u00a0Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicci\u00f3n y a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido material como derecho. Si, como se demuestra en el presente caso, existen alternativas terap\u00e9uticas para aliviar la dolencia y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor, es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta, proceda a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento respectivo. \u00a0Lo contrario implicar\u00eda aceptar que los derechos del individuo son cl\u00e1usulas vac\u00edas, sin posibilidad alguna de exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva que se limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su ejercicio efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta constitucionalmente v\u00e1lido en atenci\u00f3n a la gravedad que relata el accionante, que las citas m\u00e9dicas le fueran otorgadas cada tres meses. Las EPS no pueden fijar pol\u00edticas administrativas tendientes a dilatar la atenci\u00f3n de sus afiliados, sino que por el contrario, deben en cada caso, determinar la frecuencia y rapidez de la atenci\u00f3n seg\u00fan la complejidad de las patolog\u00edas, puesto que resulta contrario al principio de efectividad de los derechos constitucionales que una persona est\u00e9 afiliada al sistema de seguridad en salud, si cuando solicita una cita con una m\u00e9dico general o especialista debe esperar varios meses para ser atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de la EPS de atender a paciente con glaucoma y remisi\u00f3n al especialista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1335200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Piedrahita Mar\u00edn contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, el 6 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Priedrahita Mar\u00edn, quien se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 10 de junio de 2004 como cotizante dependiente,1 se\u00f1ala que por presentar dolencias en la cabeza y en los ojos, en dicho a\u00f1o acudi\u00f3 a la entidad demandada. No obstante \u201cel m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 no prest\u00f3 atenci\u00f3n a las dolencias que hab\u00eda en sus ojos y debido a eso su vista sufri\u00f3 una gran p\u00e9rdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 18 de septiembre de 2004 se dirigi\u00f3 al Instituto Ocular de Occidente2 en donde se le realiz\u00f3 un control oftalmol\u00f3gico \u201cde donde se desprende que la situaci\u00f3n de mis ojos ya hab\u00eda cambiado de una manera perjudicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al presentar tambi\u00e9n dolor en su o\u00eddo derecho, en octubre de 2004 acudi\u00f3 al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, Unidad M\u00e9dica Visual y Auditiva3, en donde se le valor\u00f3 la retina teniendo como resultado \u201cque mi ojo izquierdo en ese momento estaba bien, pero hab\u00eda perdido gran parte de la vista de mi ojo derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y debido a que por medio de la EPS le daban citas cada 3 meses \u201ca pesar de la gravedad de mi vista\u201d en agosto de 2005, consult\u00f3 de manera particular al Dr. Alfonso Mendoza Alvarado,4 oftalm\u00f3logo de la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali S.A., teniendo que pagar sus consultas con dinero propio. Dicho especialista lo ha tratado con los medicamentos Cosopt, Alphaganp, Xalatan 50, Pred-f y Refresh Liquigel debido a su diagn\u00f3stico de Glaucoma absoluto en ojo derecho y Glaucoma cr\u00f3nico \u00e1ngulo abierto en ojo izquierdo,5 los cuales le han ayudado bastante en su salud y a tener una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichas medicinas tienen un costo muy elevado -seg\u00fan las copias de las facturas que anexa al expediente-6 y debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es buena \u201ctiene que pasar con su familia necesidades para poder comprarlos.\u201d Asegura que en varias ocasiones le ha solicitado de forma verbal a la entidad demandada el suministro de dichos medicamentos siendo informado que no los cubre el POS y por tanto no le ser\u00e1n suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n7 a Coomeva EPS para que esta entidad se pronunciara por escrito sobre la solicitud de las medicinas requeridas y el oportuno tratamiento de su enfermedad, sin que haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que cada d\u00eda que pasa se perjudica m\u00e1s su visi\u00f3n y por tanto necesita de manera urgente los medicamentos para que su situaci\u00f3n no se vuelva m\u00e1s gravosa, pues si espera quince d\u00edas para la respuesta de su petici\u00f3n por parte de la entidad demandada \u201cpodr\u00e1 ser ya demasiado tarde para su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio mientras Coomeva responde su petici\u00f3n de medicamentos, se tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal y se ordene a su EPS hacerle entrega de los medicamentos Cosopt, Alphaganp, Xalatan 50, Pred-F y Refresh Liquigel, as\u00ed como tambi\u00e9n, le brinde de manera oportuna \u201clos medios necesarios para recuperarse de todas las dolencias f\u00edsicas y s\u00edquicas que padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva manifest\u00f3 que el Se\u00f1or Germ\u00e1n Piedrahita Mar\u00edn, se encuentra afiliado a Coomeva EPS, desde el 10 de junio de 2004, en calidad de cotizante dependiente y a la fecha cuenta con 80 semanas cotizadas al sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medicamentos solicitados por el accionante para su diagn\u00f3stico de Glaucoma, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos fueron ordenados por un m\u00e9dico especialista particular, seg\u00fan lo informado por el actor, es decir, no existe remisi\u00f3n de la IPS asignada. En consecuencia, precisa que Coomeva no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir los medicamentos ordenados por el mencionado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que el demandante debe utilizar los servicios de salud, a trav\u00e9s de la EPS Coomeva, los cuales nunca le han sido negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante se\u00f1al\u00f3 que si el m\u00e9dico tratante considera pertinente que se le suministren los citados medicamentos, deber\u00e1 justificar la utilizaci\u00f3n de los mismos y someterlos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para definir su pertinencia y en caso positivo se adelantar\u00e1 la adquisici\u00f3n y suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 no tutelar el derecho invocado por el accionante, puesto que no ha agotado todos los recursos legales a los cuales puede acudir para el suministro de las medicinas por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del 6 de marzo de 2006 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la negativa de la EPS tutelada en entregar los medicamentos requeridos por el actor se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura el a-quo que no se pueden inaplicar las normas que rigen el POS, por cuanto se pudo establecer que las medicinas requeridas por el demandante no fueron diagnosticadas por el m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS, sino ordenadas por un especialista que en la actualidad no se encuentra en una relaci\u00f3n contractual con COOMEVA EPS. \u201cPor tanto, al no encontrarse presente en este caso los elementos centrales requeridos en la jurisprudencia constitucional para ordenar a la entidad demandada a ordenar a su afiliado los medicamentos excluidos del POS, no es del caso tutelar el derecho fundamental invocado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe determinar si \u00bfla negativa de la EPS a suministrar la totalidad de los medicamentos requeridos por el accionante para tratar su problema de glaucoma viola sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud en el Estado social de derecho y est\u00e1ndares internacionales para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, salvo el caso de los ni\u00f1os9, de los adultos mayores10, de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica,11 cuando est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana caso en el cual se traduce en un derecho subjetivo12 y cuando se trata de recibir la atenci\u00f3n de salud definido en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado13, el derecho a la salud no es fundamental aut\u00f3nomo, pero puede adquirir ese car\u00e1cter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagn\u00f3stico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, se ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Estado colombiano conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201creconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.16 Sobre esta disposici\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 1417 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioec\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (\u2026) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al distrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Comit\u00e9 en la misma Observaci\u00f3n General precis\u00f3 que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d: a) Disponibilidad, b) Accesibilidad18, c) Aceptabilidad y d) Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios resultan de la mayor relevancia para la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud en los casos concretos (art. 93 Superior), en los cuales bajo ciertas condiciones deber\u00e1, de ser necesario, hacerse uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y espec\u00edficamente del Plan Obligatorio de Salud en aras de la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que no en todo caso en que se alegue la lesi\u00f3n al derecho a la salud la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad infraconstitucional resulta incompatible con los derechos fundamentales. As\u00ed, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por las normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha establecido las condiciones19 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado20, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que obra en el expediente evidencia prima facie que el juez de instancia acert\u00f3 al denegar la protecci\u00f3n constitucional en la medida en que si bien los medicamentos solicitados por el accionante est\u00e1n, seg\u00fan la EPS, por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en este caso no era posible inaplicar dicha regulaci\u00f3n legal y reglamentaria por no cumplirse uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia relativo a que la prescripci\u00f3n la haya hecho el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que dicha regla jurisprudencial tiene su origen en la sentencia de unificaci\u00f3n 480 de 199721 en la cual se estableci\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por m\u00e9dico tratante se ha entendido desde la sentencia T-378 de 200022 al profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examina, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no una operaci\u00f3n o se suministran o no determinados medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 mediante la Sentencia T-74923 la Corte dej\u00f3 establecido que, en principio24, \u201csi el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-974 de 200426 la Corte precis\u00f3 que \u201cante la existencia de dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos diferentes provenientes de m\u00e9dicos tratantes, \u00a0deber\u00e1 primar aquel proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS obligada a la prestaci\u00f3n del servicio; por cuanto es con dicho profesional con quien media una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligante y sobre quien pesa la responsabilidad m\u00e9dica y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no le asiste reproche al fallo de instancia dado que aplic\u00f3 en su integridad la regla jurisprudencial aplicable en esta materia, que conduc\u00eda a negar el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es evidente que el juez de tutela omiti\u00f3 su deber de examinar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Priedrahita Mar\u00edn frente a las otras circunstancias planteadas en el escrito de tutela. En efecto, debe recordarse que la \u201causencia de formalidades y el car\u00e1cter preferente del procedimiento de la acci\u00f3n, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel sentido y objeto de la acci\u00f3n de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el tr\u00e1mite del amparo con la mayor diligencia28. El recaudo probatorio y la reconstrucci\u00f3n de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el prop\u00f3sito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al an\u00e1lisis de un problema jur\u00eddico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situaci\u00f3n de riesgo. Entenderlo de otra forma le restar\u00eda toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, un an\u00e1lisis cuidadoso del reclamo constitucional del accionante permite inferir que el juez de instancia no se enfrentaba a un caso rutinario29 de inaplicaci\u00f3n de normas del Plan Obligatorio de Salud, por el contrario frente a \u00e9l estaba una persona gravemente enferma de sus dos ojos a causa del glaucoma que padece y que no obstante estar afiliado a una EPS se vio obligado a acudir a un galeno particular, pues seg\u00fan su dicho: i) el m\u00e9dico de Coomeva \u201cno prest\u00f3 atenci\u00f3n\u201d a sus dolencias, y ii) la EPS le autorizaba la citas oftalmol\u00f3gicas \u201ccada tres meses\u201d a pesar de la gravedad de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas afirmaciones Coomeva EPS no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna lo cual aunado a la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al accionante seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 83 Superior, impone al juez constitucional tenerlas por ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 a la luz de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dos de los elementos esenciales del derecho a la salud son la accesibilidad y la calidad. En este sentido, repugna al Estado social de derecho que se brinde a las personas un acceso meramente formal en lo que a su atenci\u00f3n en salud se refiere. En efecto, no se garantiza la efectividad de dicho derecho constitucional en cuanto al elemento calidad, si por ejemplo, las entidades promotoras de salud, prestan su servicio con personal m\u00e9dico no capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente no aprobados o en mal estado o en condiciones sanitarias no adecuadas.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00eda un acceso meramente formal a los servicios de salud si por ejemplo los establecimientos, bienes y servicios de salud no est\u00e1n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n o no se encuentran a una distancia razonable.31 Lo mismo puede predicarse del otorgamiento de citas y controles m\u00e9dicos con grandes espacios temporales entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso del se\u00f1or Priedrahita Mar\u00edn es uno de esos en que la atenci\u00f3n en salud que le otorga su EPS es meramente formal, tanto as\u00ed que se vio obligado a acudir a instituciones de car\u00e1cter particular para lograr paliar de alguna manera las afecciones que, seg\u00fan su dicho, no fueron tratadas oportunamente por la entidad que estaba obligada a hacerlo en la medida en que la valoraci\u00f3n y el diagn\u00f3stico por el especialista en oftalmolog\u00eda es una prestaci\u00f3n contenida en el Plan Obligatorio de Salud, constituy\u00e9ndose de esa manera en un derecho subjetivo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, que es la tarea b\u00e1sica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura seg\u00fan la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de tratamiento m\u00e9dico efectivo, pues ello conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su dignidad humana. \u00a0Es decir, un Estado constitucional no puede admitir que se condene a una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito pues ello cuestionar\u00eda su val\u00eda como ser digno. \u00a0Si hay una alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. \u00a0Y si es necesario, se lo debe hacer con el concurso de la jurisdicci\u00f3n y a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido material como derecho. Si, como se demuestra en el presente caso, existen alternativas terap\u00e9uticas para aliviar la dolencia y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor, es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta, proceda a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento respectivo. \u00a0Lo contrario implicar\u00eda aceptar que los derechos del individuo son cl\u00e1usulas vac\u00edas, sin posibilidad alguna de exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva que se limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su ejercicio efectivo. \u00a0No obstante, es claro que semejante concepci\u00f3n de los derechos fundamentales no se compadece con la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido en atenci\u00f3n a la gravedad que relata el accionante, que las citas m\u00e9dicas le fueran otorgadas cada tres meses. Las EPS no pueden fijar pol\u00edticas administrativas tendientes a dilatar la atenci\u00f3n de sus afiliados, sino que por el contrario, deben en cada caso, determinar la frecuencia y rapidez de la atenci\u00f3n seg\u00fan la complejidad de las patolog\u00edas, puesto que resulta contrario al principio de efectividad de los derechos constitucionales que una persona est\u00e9 afiliada al sistema de seguridad en salud, si cuando solicita una cita con una m\u00e9dico general o especialista debe esperar varios meses para ser atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de citas en plazos irrazonables seg\u00fan los problemas de salud de cada paciente en particular equivale a negar el acceso al derecho a la salud33, en la medida que en el Estado social de derecho, todos los derechos deben ser garantizados de forma real y efectiva y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una circunstancia como la relatada por el accionante contraviene el principio de eficiencia de que trata el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, se compulsar\u00e1, como ya lo ha hecho esta Corte en otras ocasiones34, copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, ejerza su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control35 en el caso del se\u00f1or Germ\u00e1n Priedrahita Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se infiere que el accionante no est\u00e1 obligado a acudir a un m\u00e9dico particular para lograr la atenci\u00f3n y el tratamiento eficiente de los padecimientos de su visi\u00f3n, puesto que le asiste el derecho a acceder de forma real a los servicios de salud a cargo de su EPS actual o a la que en un futuro se encuentre conforme a lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho constitucional fundamental a la salud del se\u00f1or Germ\u00e1n Priedrahita Mar\u00edn. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la EPS demandada que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas remita al accionante al m\u00e9dico especialista, para que se atienda la enfermedad de glaucoma que padece en sus ojos. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que si el especialista ordena un tratamiento similar o equivalente al que hab\u00eda dispuesto el m\u00e9dico particular y el mismo no est\u00e1 dentro del Plan Obligatorio de Salud, dada la evidente y grave afectaci\u00f3n en su salud y a que el accionante no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos, la EPS debe resolver lo pertinente y a la mayor brevedad posible conforme a la Constituci\u00f3n, esto es, inaplicando directamente las normas infraconstitucionales, pudiendo repetir contra el FOSYGA en lo que exceda su obligaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le prevendr\u00e1 para se abstenga de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a m\u00e9dicos particulares y adopte las medidas tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Germ\u00e1n Piedrahita Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante de Coomeva EPS ubicado en la ciudad de Cali, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al se\u00f1or Germ\u00e1n Piedrahita Mar\u00edn al m\u00e9dico especialista, para que se atienda la enfermedad de glaucoma que padece en sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que si el especialista prescribe un tratamiento similar o equivalente al que hab\u00eda dispuesto el m\u00e9dico particular y el mismo no est\u00e1 dentro del Plan Obligatorio de Salud, Coomeva EPS debe resolver lo pertinente y a la mayor brevedad posible conforme a la Constituci\u00f3n, esto es, inaplicando directamente las normas infraconstitucionales, pudiendo repetir contra el FOSYGA en lo que exceda su obligaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 a Coomeva EPS para que se abstenga de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a m\u00e9dicos particulares y adopte las medidas tendientes garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que se hace referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 No existe en el expediente prueba que el accionante haya ejercido el derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 23 y 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-822 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias Sentencia T-1081 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones \u201csuperpuestas\u201d: i) No discriminaci\u00f3n, ii) Accesibilidad f\u00edsica, iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y iv) Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-665 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-704 de 2004, T-001, 002 y T-831 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias. T-237 de 2003 y T-1331 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido las Sentencias T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-346 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Conforme a los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es preciso se\u00f1alar que no obstante la \u00a0reiterada y uniforme doctrina constitucional sobre el deber de inaplicar (art\u00edculo 4 C.P.) la normatividad legal y reglamentaria contentiva del Plan Obligatorio de Salud en los casos de amenaza y violaci\u00f3n de derechos fundamentales, las Entidades Promotoras de Salud siguen violando la Constituci\u00f3n al incumplir dicho deber contraviniendo los deberes que les corresponden como personas dentro del Estado Social de Derecho y fungir en lo que respecta al servicio p\u00fablico de salud como autoridades (art\u00edculos 1 y 95 C.P.), congestionando innecesariamente la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 p\u00e1rrafo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. T-237 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 A folio 17 del expediente el representante de Coomeva EPS se\u00f1ala que \u201cPor tanto, el se\u00f1or PIEDRAHITA MARIN \u00a0deber\u00e1 utilizar los servicios de salud, a trav\u00e9s de nuestra EPS, el cual NUNCA se le ha negado al usuario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-1331 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Art\u00edculo 189-22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Est\u00e1ndares internacionales para su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional \u00a0puede ordenar alternativas terap\u00e9uticas para aliviar el dolor \u00a0 \u00a0\u00a0 Un Estado constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}