{"id":13711,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-691-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-691-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-06\/","title":{"rendered":"T-691-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por controversias entre entidades responsables del pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, todas las entidades para las cuales la actora trabaj\u00f3 certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cual es la entidad responsable de una parte del pago. Esta situaci\u00f3n se suma al hecho de que la actora, que viv\u00eda de su salario, renunci\u00f3 a su cargo, pues esto parec\u00eda necesario para el reconocimiento oportuno de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia de mala fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existi\u00f3 mala fe o abuso del derecho por parte de la actora. En efecto, la accionante afirma haber actuado oportunamente para evitar la interposici\u00f3n de dos acciones y su comportamiento no demuestra intenci\u00f3n de ocultar informaci\u00f3n o de abusar de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n en el caso presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la temeridad, esto es, negar la protecci\u00f3n constitucional e impedir que pueda nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la peticionaria para que se abstenga en el futuro de acudir \u00a0simult\u00e1neamente ante varios jueces o tribunales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1336513 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Farides D\u00edaz Yanez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, el Departamento de C\u00f3rdoba y la E.S.E. \u00a0Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Monter\u00eda referente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Farides D\u00edaz Yanes contra la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, el Departamento de C\u00f3rdoba y la E.S.E. \u00a0Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Farides D\u00edaz Yanez, \u00a0por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, el Departamento de C\u00f3rdoba y la E.S.E. \u00a0Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que estas entidades le vulneraron sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la protecci\u00f3n especial en persona de la tercera edad. La acci\u00f3n presentada se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se vincul\u00f3 a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda el 1 de junio de 1978 y labor\u00f3 en dicha empresa hasta el 5 de agosto de 1991, es decir, durante un lapso de 13 a\u00f1os, 2 meses y 4 d\u00edas. Posteriormente se vincul\u00f3 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, d\u00f3nde trabaj\u00f3 desde febrero de 1992 y hasta mayo 27 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mayo 27 de 2005, cumpli\u00f3 todos los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas y de edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de junio de 2005, la actora radic\u00f3 ante la Jefe de Recursos Humanos de su \u00faltimo empleador la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente procedi\u00f3 a renunciar a su puesto de trabajo a fin de que su vinculaci\u00f3n no se convirtiera en un obst\u00e1culo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento acept\u00f3 la renuncia y acogi\u00f3 la solicitud de la actora. En consecuencia, elabor\u00f3 un proyecto de resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional a trav\u00e9s del cual (1) reconoc\u00eda el pago de la cuota parte que le correspond\u00eda y (2) adjudicaba a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda el pago de la cuota que le correspond\u00eda proporcionalmente por el t\u00e9rmino laborado por la actora en dicha entidad. Dicho proyecto fue remitido al Departamento de C\u00f3rdoba quien administra los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de C\u00f3rdoba (en adelante FPPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento respondi\u00f3 la solicitud, se\u00f1alando que no pod\u00eda proceder al pago correspondiente dado que la actora no se encontraba inscrita en \u201cel listado de beneficiarios\u201d del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de C\u00f3rdoba. Indic\u00f3 en consecuencia, que la actora deb\u00eda dirigirse directamente a la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda para el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se dirigi\u00f3 entonces a la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda solicitando el pago de la cuota parte correspondiente para poder proceder a reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Dicha Empresa confirm\u00f3 el hecho de que la actora hubiere trabajado para ella durante el plazo mencionado. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el decreto 306 de 2004, el responsable del pago del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, es la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los entes territoriales. En consecuencia se\u00f1al\u00f3 que la solicitud deb\u00eda ser dirigida a dicho Ministerio y al Departamento de C\u00f3rdoba de forma tal que a trav\u00e9s del \u00a0Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de C\u00f3rdoba se proceda al respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se neg\u00f3 a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A este respecto le indic\u00f3 a la actora que deb\u00eda solicitar personalmente el pago de la cuota parte que correspond\u00eda al Departamento y \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quienes finalmente deben financiar las pensiones de las personas que, como la actora, laboraron en el sector salud durante los 5 a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de febrero de 2006, la actora, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La acci\u00f3n fue finalmente repartida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del apoderado de la actora, la discusi\u00f3n interadministrativa brevemente rese\u00f1ada se ha convertido en un obst\u00e1culo para el pago de la pensi\u00f3n y, en consecuencia, ha dado lugar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su poderdante. En este sentido, se\u00f1ala que en todas las pruebas queda demostrado que ella tiene el derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la \u00fanica raz\u00f3n del no pago es la discusi\u00f3n entre las distintas entidades sobre cual es la responsable del mismo. Indica que el art\u00edculo 9 del decreto 306 de 2004 establece la forma de inscribir a los nuevos beneficiarios de los fondos territoriales del pasivo prestacional del sector salud, tr\u00e1mite que debe ser adelantado por las entidades administrativas mencionadas y no por la persona beneficiaria del derecho. \u00a0Adicionalmente afirma que la Corte Constitucional, desde la sentencia T-235 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que desde la solicitud de la pensi\u00f3n hasta su reconocimiento no puede sobrepasar los 6 meses \u00a0tal y como recientemente lo orden\u00f3 la ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4. Sin embargo, en el presente caso dicho t\u00e9rmino se ha extralimitado y ha afectado con ello los derechos de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con las leyes vigentes es la \u00faltima empresa o empleador quien debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n. La otra o las otras empresas deben reintegrar a quien asume esta obligaci\u00f3n la cuota parte que les corresponde. Si no la asumen, la empresa que ha reconocido y pagado la obligaci\u00f3n puede repetir contra ellas (art. 2 de la ley 33 de 1985). Se\u00f1ala al respecto que la propia Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que las distintas \u201ccuota partes\u201d deben ser recolectadas por la \u00faltima empresa en la cual ha laborado el trabajador y no por el propio trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Departamento de C\u00f3rdoba debe pagar la \u201ccuota parte\u201d que le corresponde dado que no objet\u00f3 el proyecto de liquidaci\u00f3n enviado por la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. En estos t\u00e9rminos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del decreto 1748 \u00a0de 1995, debe entenderse que acept\u00f3 dicha liquidaci\u00f3n. Adicionalmente se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe, a su turno, transferir al Departamento los dineros necesarios para financiar el pago de la cuota parte de su pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del decreto 306 de 2004. Finalmente considera que todas las entidades comprometidas han incurrido en mora del pago de la pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 1748 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo intervino en el proceso de tutela mediante un escrito en el cual le solicita al juez de la causa desvincularlo de dicha acci\u00f3n. Indica que no es responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus ex trabajadores toda vez que a la entidad que le corresponde reconocerlas y pagarlas es al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, entidad adscrita a la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital realiza un detallado recuento de las normas vigentes y de los convenios de concurrencia existentes creados para proteger el derecho a la seguridad social de los ex trabajadores. A la luz de tales normas, las Empresas Sociales del Estado \u2013 como dicho Hospital \u2013 fueron sustituidas en el pago de pensiones por los Fondos Territoriales de Pensiones. Al respecto indica que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de C\u00f3rdoba fue creado en virtud de un convenio de concurrencia celebrado entre la Naci\u00f3n, el Departamento y los hospitales del sector y financiado con recursos de estas entidades, con el prop\u00f3sito de sustituir a los hospitales en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una intervenci\u00f3n posterior, el Hospital indica que el Departamento se ha negado a pagar la cuota parte de la pensi\u00f3n de muchos de sus ex trabajadores con el argumento de que los mismos no se encuentran inscritos en el \u201clistado de beneficiarios\u201d que le fue remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al momento de elaborar el convenio de concurrencia. Dicho listado debi\u00f3 ser elaborado por el Ministerio atendiendo a la totalidad de los reportes que para tales efectos remiti\u00f3 el Hospital. Se\u00f1ala que el Hospital report\u00f3 oportunamente al Ministerio el nombre y los datos laborales de la actora y aporta la prueba correspondiente a dicha remisi\u00f3n. Sin embargo, afirma que el Ministerio se limit\u00f3 a inscribir en el listado de beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos \u201cdejando por fuera a todo el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de septiembre de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n irregular afecta a cerca de 700 ex empleados o trabajadores del antiguo Hospital y a un n\u00famero no identificado de otros trabajadores de otros hospitales del sector, que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio al momento de suscribir el convenio de concurrencia que asumi\u00f3 las obligaciones del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional mediante la creaci\u00f3n de un Fondo territorial con financiaci\u00f3n de las distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es el Ministerio y la Gobernaci\u00f3n quienes deben financiar, de manera concurrente, el pago de todas las pensiones de las personas que, seg\u00fan la ley, tienen derecho a ser beneficiarias del Fondo. Una de esas personas es la actora. Por ello considera que es a dichas entidades a quienes debe cobrarse la cuota parte correspondiente. \u00a0En este sentido recuerda que justamente para asegurar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores, se relev\u00f3 a los Hospitales de dicha obligaci\u00f3n y se le traslad\u00f3 a los Fondos Territoriales. Por esta raz\u00f3n el Hospital no cuenta con partida presupuestal para cubrir bonos o cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Hospital afirma que, en todo caso, los ex trabajadores de dicha entidad \u201cefectuaron sus aportes a la extinta Caja Departamental de previsi\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba durante el periodo comprendido entre la fecha de su vinculaci\u00f3n y la fecha de su retiro, e incluso hasta despu\u00e9s de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, en cumplimiento del Decreto Departamental 504 de 1995\u201d. En consecuencia, encuentra que en aplicaci\u00f3n de la ordenanza 17 de 1996, quien debe pagar integral o parcialmente las correspondientes pensiones es el Departamento. Para fundamentar su aserto transcribe el art\u00edculo 2 de la citada Ordenanza, seg\u00fan el cual: \u201cAl liquidarse la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social, el Departamento de C\u00f3rdoba se hace responsable del pasivo laboral y prestacional al igual que las indemnizaciones que por dicho concepto deje de cancelar la entidad liquidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que son reiterativas las solicitudes que le han formulado sus ex trabajadores para el pago directo de pensiones y se\u00f1ala la importancia que para la satisfacci\u00f3n de estos derechos reviste un fallo que aclare las responsabilidades de cada una de las entidades comprometidas. Aporta para tales efectos, un detallado estudio jur\u00eddico sobre las obligaciones en materia pensional de cada una de las entidades antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A su turno, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba intervino en el proceso se\u00f1alando que no es responsable por el pago de la cuota parte de la pensi\u00f3n de la actora. En su criterio, a quien corresponde dicho pago es a la E.S.E \u00a0Hospital San Jer\u00f3nimo, entidad responsable de asumir las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador no se encontraba inscrito en el registro de beneficiarios del Fondo. A este respecto, indica que efectivamente en 1999 el Departamento firm\u00f3 un convenio de concurrencia con la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud, para la creaci\u00f3n de un fondo territorial de pensiones. Este fondo, sin embargo, s\u00f3lo asumir\u00eda el pago del pasivo prestacional de los funcionarios de los hospitales del departamento que se encontraban relacionados \u2013 o inscritos &#8211; en el certificado de beneficiarios del Fondo, de conformidad con la ley. Para tales efectos, era responsabilidad de los respectivos hospitales reportar los nombres y datos de dichos ex trabajadores. Sin embargo, la actora nunca fue reportada por el Hospital San Jer\u00f3nimo y no se encuentra inscrita en dicho listado y, por lo tanto, ni el Departamento ni el Fondo tienen obligaci\u00f3n alguna. Indica que el hecho de que la accionante no hubiere sido reconocida dentro del \u201cCertificado de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud\u201d no es responsabilidad del Departamento, pues en el a\u00f1o 1999, cuando se suscribi\u00f3 el convenio de concurrencia, era responsabilidad de cada hospital remitir el listado de sus trabajadores para que estos fueran incluidos. Por lo tanto, considera que el Departamento no puede responder por una omisi\u00f3n que no le es atribuible. Igualmente, corresponde a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo como entidad empleadora, remitir el listado de los funcionarios que no fueron incluidos, a fin de gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su inclusi\u00f3n en el listado antes aludido\u201d. Mientras esto no ocurre, corresponder\u00e1 a la mencionada E.S.E. el pago de las obligaciones prestacionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante escrito calendado el 13 de marzo de 2006, intervino en el proceso de la referencia. En su escrito el Ministerio recuerda que la ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del pasivo prestacional \u00a0del Sector Salud como un mecanismo para administrar los recursos con los cuales la Naci\u00f3n concurrir\u00eda con los hospitales en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993 y correspondiente a los trabajadores del sector que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. Tal reconocimiento se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto 530 de 1994. Con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud y se traslad\u00f3 la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda, de conformidad con los art\u00edculos 61,62 y 63 de la mencionada Ley. En consecuencia, los Fondos Territoriales se encuentran actualmente reglamentados por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 citada y por el Decreto 306 de 2004, reglamentario de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular respecto al caso estudiado, el Ministerio se\u00f1ala que el procedimiento para que el Ministerio le \u201ccolaborara\u201d al Departamento de C\u00f3rdoba en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, fue regulado por el Decreto 530 de 1994. En este decreto se indicaron los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales las entidades del sector deb\u00edan reportar a sus ex trabajadores y pensionados como beneficiarios del Fondo, as\u00ed como la oportunidad para ello. A este respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 10 del citado decreto se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del pasivo, deber\u00e1 observarse el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categor\u00edas de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, deber\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Direcci\u00f3n Secciona de Salud o la Direcci\u00f3n Distrital, cuando esta \u00faltima pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del fondo del pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Hospital San Jer\u00f3nimo no report\u00f3 dentro de la oportunidad correspondiente, a la se\u00f1ora Farides D\u00edaz como beneficiaria del Fondo. Por esta raz\u00f3n no se encuentra inscrita en el listado de beneficiarios del Fondo y, en consecuencia, la Naci\u00f3n no puede \u201ccolaborar\u201d en la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. En consecuencia, corresponde al propio Hospital asumir el pago que le corresponde de la pensi\u00f3n de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del decreto 530 citado. \u00a0Finalmente indica que el Ministerio no puede girar recursos para el pago de derechos de personas no inscritas como beneficiarias del Fondo, so pena de incurrir en el delito de peculado por aplicaci\u00f3n diferente y comprometer la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, concedi\u00f3 la tutela solicitada. En criterio del fallador, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no puede permanecer supeditado a una controversia interadministrativa que termina por trasladar al titular del derecho una carga desproporcionada que no tiene el deber de asumir. Indica que en el presente caso no est\u00e1 en duda si la actora \u00a0tiene el derecho a la pensi\u00f3n, pues est\u00e1 claro que ha cumplido todos los requisitos para acceder al mismo. Lo que se discute es a qu\u00e9 entidad corresponde el pago de una cuota parte de dicho derecho. Indica que las pruebas que residen en el expediente permitir\u00edan sostener que es al Departamento de C\u00f3rdoba en concurrencia con la Naci\u00f3n a quien compete dicho pago. Sin embargo, la responsabilidad del no pago corresponde al Hospital San Jer\u00f3nimo en la medida en que este no report\u00f3 oportunamente al Ministerio los datos de la actora para que ella pudiera estar inscrita en el listado de beneficiarios del Fondo territorial de pensiones del Departamento. En consecuencia, el Tribunal resuelve tutelar los derechos de la actora y ordenar a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda responder por el pago de la cuota parte que corresponde a la demandante por el tiempo laborado al servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con oficio de 16 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Farides D\u00edaz Yanes se acerc\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda para \u201cdesistir\u201d de la acci\u00f3n de tutela presentada. En el escrito presentado ante el Tribunal indic\u00f3 textualmente: \u201cTeniendo en cuenta que el doctor Jorge Eli\u00e9cer Acosta Arias abogado en ejercicio con C.C,: 78688381 de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba y tarjeta profesional y n\u00famero 115.192 del consejo superior de la judicatura, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela n\u00famero G37 magistrado ponente doctor Joaqu\u00edn Esquivia L\u00f3pez, en mi nombre y representaci\u00f3n, pese a que yo por encontrarme en la ciudad de Bogot\u00e1, le revoqu\u00e9 el poder en forma verbal, respetuosamente informo a esta secretaria para que se le de el curso legal correspondiente, que desisto de dicha acci\u00f3n judicial. La anterior solicitud la baso en el hecho que instaur\u00e9 otra acci\u00f3n de tutela en la ciudad de Bogot\u00e1 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2006-4-11 magistrado ponente doctor Lu\u00eds Eduardo Manrique.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Auto de 8 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte la expedici\u00f3n de copias del expediente T-1356800 en el cual figuraba como actora la se\u00f1ora Farides D\u00edaz Yanes y como accionados el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Al estudiar el expediente solicitado, la Sala encontr\u00f3 que el expediente correspond\u00eda a una tutela interpuesta por la actora, por los mismos hechos del caso que estudia la Corte, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En todo caso, la Corte pudo constatar que la Sala Penal del Tribunal, al percatarse de la existencia de una primera acci\u00f3n interpuesta por los mismos hechos ante otro juez, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda sido temeraria y orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal pudo conocer de la primera acci\u00f3n al dar traslado a las entidades accionadas, pues en su respuesta \u00e9stas pusieron de presente tal circunstancia. En efecto, las entidades accionadas y las pruebas solicitadas en una y otra acci\u00f3n eran las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia por la Sala Penal del Tribunal la se\u00f1ora Farides D\u00edaz, en declaraci\u00f3n jurada, manifest\u00f3 al Tribunal lo siguiente: (1) que interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela antes de saber que se hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n en Monter\u00eda y luego de haberle revocado el poder a su apoderado en dicha ciudad y haberle solicitado que se abstuviera de cualquier actuaci\u00f3n judicial; (2) que adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n dado que vive en Bogot\u00e1 y que su apoderado en Monter\u00eda no actuaba diligentemente y no manten\u00eda contacto con ella. Indica que por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ten\u00eda recursos para viajar a Monter\u00eda o para llamar a su abogado y poder estar atenta a los tr\u00e1mites adelantados en esa ciudad; (3) que por tales razones, luego de manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier tr\u00e1mite, contrat\u00f3 a una apoderada en Bogot\u00e1 para que en esta ciudad se adelantaran las actuaciones judiciales del caso; (4) que una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1, uno de los abogados de la ciudad de Monter\u00eda la llam\u00f3 para notificarle que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela en aquella ciudad, ante lo cual ella le solicit\u00f3 categ\u00f3ricamente que desistiera de la misma dado que hab\u00eda interpuesto en Bogot\u00e1 una segunda acci\u00f3n; (5) que adicionalmente, antes de conocer el fallo de tutela, escribi\u00f3 al Tribunal de Monter\u00eda inform\u00e1ndole sobre estos hechos y desistiendo de la acci\u00f3n (adjunta prueba de estas comunicaciones); (6) que ni ella ni su apoderada conocieron de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en Monter\u00eda antes de que se interpusiera la acci\u00f3n en Bogot\u00e1 y que una vez fue informada de ese hecho solicit\u00f3 inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaraci\u00f3n ante el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Tribunal remiti\u00f3 copias del expediente a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y env\u00edo el expediente para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte debe preguntarse si debe declarar la temeridad en un caso en el cual la actora sostiene que interpuso la segunda acci\u00f3n antes de saber que la primera hab\u00eda sido interpuesta y luego de haber solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar cualquier tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Inoponibilidad de las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del derecho a la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio m\u00e1s eficaz para evitar que en virtud de la vulneraci\u00f3n de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una de estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no est\u00e1 al alcance del titular del derecho. En este sentido, la Corte ha reconocido que, cuando la administraci\u00f3n, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n y de \u00e9ste depende el m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deber\u00edan hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el \u00a0ISS, las Aseguradoras y\/o el empleador, respecto a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la prestaci\u00f3n no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente y de forma expresa la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es la obligada al pago completo de la mesada. \u00a0Por ello, en caso de haber lugar al pago de cuotas partes pensionales por parte de otras entidades, tiene derecho a repetir contra \u00e9stas los montos respectivos. \u00a0Resultar\u00eda ins\u00f3lito que esta labor est\u00e9 a cargo del pensionado; es decir, que para el reconocimiento de un derecho leg\u00edtimamente adquirido, el ex trabajador tuviera que tramitar ante cada una de las entidades en las que labor\u00f3 el pago de la correspondiente cuota parte de su mesada pensional. \u00a0La ley no ha impuesto esa carga a los pensionados. \u00a0Y no podr\u00eda hacerlo. (\u2026) \u00a0Esto es as\u00ed porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n, le niega su val\u00eda como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder. \u00a0Es decir, le niega su dignidad de ser humano.\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones expresadas, en aquellos casos en los cuales lo que est\u00e1 en duda no es el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables. Posteriormente, la entidad a quien se da la orden queda en plena libertad de repetir, mediante el proceso correspondiente, contra las entidades que, en su criterio, son responsables de la obligaci\u00f3n principal y deben resarcirle los perjuicios causados. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Corte se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre los fondos territoriales del pasivo prestacional del sector salud. En efecto, en algunos procesos anteriores la Corte ha podido advertir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la tercera edad por raz\u00f3n de desajustes institucionales, imprevisi\u00f3n o negligencia de las entidades comprometidas con dichos fondos. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los desajustes institucionales en esta materia &#8211; debidos usualmente a la falta de previsi\u00f3n, de coordinaci\u00f3n o a la negligencia de las entidades comprometidas -, \u00a0no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas. La jurisprudencia ha indicado tambi\u00e9n la importancia de adoptar a tiempo los correctivos que se requieran para evitar que, en el futuro, se presente un incumplimiento masivo de la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social a cargo de los fondos territoriales de pensiones. En este sentido, ha se\u00f1alado que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los departamentos y municipios comprometidos en cada uno de los fondos existentes, tienen la responsabilidad de atender los reclamos puntuales que se presenten y que ponen en evidencia el riesgo futuro de un incumplimiento masivo de sus obligaciones y de la consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los extrabajadores correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-418 de 2006, luego de advertir que la causa de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor parec\u00eda ser la falta de previsi\u00f3n institucional en el manejo y administraci\u00f3n de un fondo territorial del pasivo prestacional y que ello amenazaba los derechos de los pensionados actuales y futuros, la Corte decidi\u00f3 exhortar \u00a0\u201cal se\u00f1or alcalde de Manizales, al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Caldas y a los se\u00f1ores ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, para que adelanten las gestiones necesarias para identificar y corregir las deficiencias e imprevisiones administrativas que condujeron a la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed mismo, EXHORTAR a los servidores p\u00fablicos antes mencionados, para que adopten las medidas necesarias para asegurar, en el futuro, el pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso se dej\u00f3 de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de la actora, no por que existiera una discusi\u00f3n sobre si ten\u00eda o no derecho a ella, sino porque exist\u00eda una disputa entre distintas entidades administrativas referida a cual de ellas deber\u00eda pagar una cuota parte de la citada pensi\u00f3n. En efecto, si bien la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento reconoci\u00f3 que la actora ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n y acept\u00f3 el pago de la cuota parte que le correspond\u00eda, las entidades que deb\u00edan reconocer y pagar el monto restante alegaron que ninguna de ellas ten\u00eda dicha obligaci\u00f3n. \u00a0De una parte el Departamento de C\u00f3rdoba encontr\u00f3 que no pod\u00eda pagar la cuota parte de la pensi\u00f3n de la actora porque no se encuentra inscrita en el listado de beneficiarios del mismo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de elaborar el listado de beneficiarios, se\u00f1ala que la actora no se encuentra en dicho listado porque el Hospital para el cual laboraba no la report\u00f3 oportunamente. Por ello encuentra que es dicho Hospital quien debe asumir directamente el pago de la cuota parte mencionada. A su turno, el Hospital se\u00f1ala que s\u00ed envi\u00f3 en tiempo al Ministerio el nombre de la actora pero que dicho Ministerio se limit\u00f3 a incluir en el listado de beneficiarios del Fondo a los trabajadores activos, \u201cdejando por fuera a todo el personal retirado del servicio con anterioridad a 31 de septiembre de 1993\u201d. Se\u00f1ala que existen otros 700 casos similares al de la actora y que esa entidad no puede hacerse responsable del pago de estas prestaciones dado que no tiene la naturaleza de fondo de pensiones. Reitera en todo caso que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de reportar oportunamente a estas personas al Ministerio para que se realizara la correspondiente provisi\u00f3n de recursos y que, en consecuencia, corresponde al Ministerio y al Departamento el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De los hechos mencionados queda claro que a la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, todas las entidades para las cuales la actora trabaj\u00f3 certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cual es la entidad responsable de una parte del pago. Esta situaci\u00f3n se suma al hecho de que la actora, que viv\u00eda de su salario, renunci\u00f3 a su cargo, pues esto parec\u00eda necesario para el reconocimiento oportuno de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya fue ampliamente explicado las disputas interadministrativas no son raz\u00f3n suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensi\u00f3n de una persona mayor que ha cumplido la edad y el tiempo de servicio para acceder al derecho. Por esta raz\u00f3n, la Corte no puede menos que prohijar la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso debe quedar claro que no corresponde al juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota parte en disputa. Lo que si corresponde a la Corte es proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, ordenar a la \u00faltima entidad empleadora que adopte las decisiones del caso y que cobre a las entidades responsables del copago la respectiva cuota parte. Sin embargo, en algunos casos el juez puede ordenar provisionalmente a una de estas entidades el pago de la cuota parte, pero esta \u00faltima est\u00e1 en su derecho de acudir a los mecanismos administrativos o legales correspondientes para demostrar que no es la entidad responsable y para solicitar el pago de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, que quien debe proceder a tal reconocimiento y pago es el \u00faltimo empleador, es decir, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y que \u00e9sta puede repetir contra la entidad que considere que es responsable del pago de una cuota parte de dicha obligaci\u00f3n. No obstante, el juez de instancia orden\u00f3 a la E.S.E. San Jer\u00f3nimo el pago a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0de la cuota parte en disputa. Sin embargo, esta decisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser provisional, pues de una parte no es la tarea del juez constitucional establecer a que entidad corresponde definitivamente esta obligaci\u00f3n y, de otra parte, seg\u00fan las normas actuales, la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo no est\u00e1 en capacidad de asumir el pago \u00a0a futuro de los ex trabajadores que por cualquier raz\u00f3n, pese a tener derecho a ello, no hubieren sido inscritos en el listado de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud del departamento. Por esta raz\u00f3n la Corte se\u00f1alar\u00e1 que la orden a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo es provisional y se mantendr\u00e1 s\u00f3lo durante un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual las distintas entidades deben adelantar un proceso de concertaci\u00f3n de conformidad con lo que se dispone en el fundamento jur\u00eddico siguiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. No puede pasar desapercibido a la Corte el hecho de que el Hospital San Jer\u00f3nimo hubiere se\u00f1alado que existen cerca de 700 personas en las circunstancias de la actora y que dicha entidad afirma haber cumplido con la obligaci\u00f3n de reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adicionalmente, es relevante advertir que el Hospital no tiene la calidad de un fondo de pensiones y que por ley no est\u00e1 autorizada para asumir de manera permanente el pago de estas obligaciones. Por esta raz\u00f3n, la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo no ha hecho las revisiones para pagar las pensiones, bonos o cuotas partes correspondientes. Lo que aparece entonces claro es que la disputa interadministrativa de que se ha dado cuenta origina una amenaza futura a los derechos fundamentales de la actora y de quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. En efecto, el Hospital no parece tener la naturaleza ni la capacidad financiera para asegurar a futuro el pago total o parcial de las pensiones de sus ex trabajadores. Ante ese hecho, la Corte debe proceder a proteger los derechos fundamentales amenazados. Por ello, proceder\u00e1 a exhortar al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y al Hospital San Jer\u00f3nimo, a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mismo Hospital que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias. En efecto, mas all\u00e1 de los intereses concretos que a corto plazo tenga cada entidad, deben, todas en conjunto, atender al hecho de que su tarea fundamental es la garant\u00eda y defensa de los derechos fundamentales de las personas que habitan en territorio colombiano y para ello es necesario adoptar las previsiones que se requieran, como por ejemplo, la inclusi\u00f3n en el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del Departamento a quienes, teniendo derecho a ello, por meros problemas administrativos ajenos a su voluntad, no fueron incluidos. Este tipo de medidas previsivas aseguran que en el futuro los derechos pensionales de los adultos mayores resulten satisfechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta sin embargo definir si en el presente caso la acci\u00f3n presentada debe ser negada por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad y buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se presenta una actuaci\u00f3n temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003, defini\u00f3 la acci\u00f3n temeraria como: \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela6: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica7; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia8. En todo caso, cuando se estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negar por temeridad el juez debe poder desvirtuar dicha presunci\u00f3n.9 En efecto, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, as\u00ed como la falta de justificaci\u00f3n que configuran la temeridad. En el marco de este an\u00e1lisis el juez deber\u00e1 presumir la buena fe del accionante y s\u00f3lo en el caso que \u00e9sta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garant\u00edas la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso la se\u00f1ora Farides D\u00edaz, en declaraci\u00f3n jurada, manifest\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo siguiente: (1) que interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela antes de saber que su apoderado en Monter\u00eda hab\u00eda solicitado dicha protecci\u00f3n; (2) que antes de interponer la acci\u00f3n le solicit\u00f3 expresamente a su apoderado en Monter\u00eda que se abstuviera de cualquier actuaci\u00f3n judicial; (3) que adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n dada la inacci\u00f3n de su apoderado en Monter\u00eda y teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Bogot\u00e1 y que no ten\u00eda recursos para viajar a Monter\u00eda o para llamar a su abogado y poder estar atenta a los tr\u00e1mites adelantados en esa ciudad; (4) que por tales razones, luego de manifestarle a su apoderado que se abstuviera de cualquier tr\u00e1mite, contrat\u00f3 a una apoderada en Bogot\u00e1 para que en esta ciudad se adelantaran las actuaciones judiciales del caso; (5) que una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1, uno de los abogados de la ciudad de Monter\u00eda la llam\u00f3 para notificarle que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela en aquella ciudad, ante lo cual ella le solicit\u00f3 categ\u00f3ricamente que desistiera de la misma dado que hab\u00eda interpuesto en Bogot\u00e1 una segunda acci\u00f3n; (6) que adicionalmente escribi\u00f3 al Tribunal de Monter\u00eda inform\u00e1ndole sobre estos hechos y desistiendo de la acci\u00f3n (adjunta prueba de estas comunicaciones); (7) que ni ella ni su apoderada conocieron de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en Monter\u00eda antes de que se interpusiera la acci\u00f3n en Bogot\u00e1 y que una vez fue informada de ese hecho solicit\u00f3 inmediatamente el respectivo desistimiento. En el mismo sentido se manifiesta la apoderada de la actora en una detallada declaraci\u00f3n ante el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte se pregunta si debe declarar la temeridad en un caso en el cual la actora sostiene que s\u00f3lo interpuso la segunda acci\u00f3n luego de haber solicitado expresamente a su primer apoderado que se abstuviera de adelantar cualquier tr\u00e1mite judicial. Para resolver esta segunda cuesti\u00f3n la Corte habr\u00e1 de tener en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos, que no es abogada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las dos acciones fueron interpuestas por apoderados distintos, pues la actora vive en Bogot\u00e1 y la primera acci\u00f3n se interpuso en la ciudad de Monter\u00eda. Alega la actora que el hecho de que su primer apoderado viviera en Monter\u00eda fue fundamental para solicitarle que se abstuviera de actuar y proceder a interponer la acci\u00f3n en Bogot\u00e1. En efecto, no s\u00f3lo para ella resultaba mas f\u00e1cil tener acceso a la informaci\u00f3n en esta ciudad sino que la escasez de recursos que la aqueja le imped\u00eda viajar o incluso comunicarse telef\u00f3nicamente con su apoderado en Monter\u00eda quien, al decir de la se\u00f1ora D\u00edaz Yanes, dilat\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y dej\u00f3 de informarle con diligencia y prontitud sobre los tr\u00e1mites que estaba adelantando. Por esta raz\u00f3n opt\u00f3 por solicitarle que se abstuviera de actuar y contrat\u00f3 los servicios de una segunda apoderada en la ciudad de Bogot\u00e1. De otra parte, la Corte puede constatar que, al menos en principio, tanto la actora como su apoderada en Bogot\u00e1 parecen actuar de buena fe, pues en ning\u00fan momento ocultan informaciones que evidentemente conducir\u00edan al juez de tutela a conocer de la existencia de una primera acci\u00f3n. En este sentido no escapa a la Corte que las pruebas que se ordenaron en la primera y la segunda acci\u00f3n y que son las pertinentes en este tipo de casos, necesariamente conducir\u00edan, como de hecho lo hicieron, a que se conociera la interposici\u00f3n de dos acciones por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas no puede la Corte aseverar que existi\u00f3 mala fe o abuso del derecho por parte de la actora. En efecto, la se\u00f1ora D\u00edaz Yanes afirma haber actuado oportunamente para evitar la interposici\u00f3n de dos acciones y su comportamiento no demuestra intenci\u00f3n de ocultar informaci\u00f3n o de abusar de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n en el caso presente parece desproporcionado aplicar a la actora las consecuencias de la temeridad, esto es, negar la protecci\u00f3n constitucional e impedir que pueda nuevamente solicitarla. Sin embargo, se advierte a la se\u00f1ora D\u00edaz Yanez para que se abstenga en el futuro de acudir \u00a0simult\u00e1neamente ante varios jueces o tribunales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente se enviar\u00e1 el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se acumule al estudio del expediente originalmente remitido a dicha instituci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2006 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Monter\u00eda, bajo el entendido de que la orden de pago de la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento es provisional en los t\u00e9rminos establecidos en el fundamento jur\u00eddico 12 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Remitir copias del presente expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se acumule al estudio del expediente de la tutela interpuesta por Farides D\u00edaz Yanez, remitido a dicha entidad el 28 de abril de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota con radicaci\u00f3n 2006-00411-00 de dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 T-180\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 El caso m\u00e1s recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed en sentencia T-589 de 2004 se estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866\/02, T-927\/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130\/04, T-596\/05 y T-971 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1140 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-988A\/05 la Corte concluy\u00f3 que a pesar de presentarse identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada -empleador-, la nueva acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de un derecho distinto (derecho a la asociaci\u00f3n sindical), a las interpuestas con anterioridad (pago de acreencias laborales y derecho de petici\u00f3n). En el mismo sentido, en sentencia T-830\/05 la Corte diferenci\u00f3 entre la tutela interpuesta con el objeto de que se incluyera al accionante en el proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales en el 2001, y la impetrada a\u00f1os despu\u00e9s por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, a\u00fan cuando exist\u00eda identidad de partes -accionante y accionado-. As\u00ed mismo en sentencia T-812\/05 la Corte reconoci\u00f3 la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la actora que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo, y por lo tanto, desestim\u00f3, en virtud de la buena fe que se presume respecto del accionante, la existencia de una acci\u00f3n temeraria ya que exist\u00edan otras pretensiones que no hab\u00edan sido alegadas con anterioridad. Por el contrario, en sentencia T-407\/05 la Corte consider\u00f3 que: \u201c(&#8230;)la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02 y T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}