{"id":13712,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-692-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-692-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-06\/","title":{"rendered":"T-692-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance\/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Tr\u00e1nsito normativo \u00a0respecto a t\u00e9rminos de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de las normas que han establecido causales de extinci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Causal de extinci\u00f3n consistente en contraer nuevas nupcias\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Causal de extinci\u00f3n respecto al l\u00edmite temporal a beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito normativo expuesto en el apartado anterior demuestra la intenci\u00f3n del legislador de garantizar que las prestaciones sociales, entre ellas las pensiones de sobrevivientes, se sujeten en mejor medida al principio de universalidad (Art. 48 C.P.) y su configuraci\u00f3n legal impida el ejercicio de pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de determinados grupos de individuos beneficiarios. La necesidad de hacer compatible el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha llevado a la jurisprudencia constitucional a declarar inconstitucionales algunas normas que incorporaban cl\u00e1usulas de extinci\u00f3n contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, en especial a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Dos casos paradigm\u00e1ticos que hacen parte de esta controversia son la revocatoria de la pensi\u00f3n por el hecho de las nuevas nupcias del c\u00f3nyuge sobreviviente y la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales diferenciados entre distintas clases de beneficiarios a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Tratamientos desiguales respecto de causales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Excepciones al requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es exigible en aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. Ambos elementos est\u00e1n presentes en el asunto bajo estudio. En efecto, a pesar que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes oper\u00f3 desde 1963, la ausencia actual de recursos econ\u00f3micos constituye una vulneraci\u00f3n vigente del derecho al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0Del mismo modo, las particulares caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n que padece la peticionaria hacen que resulte irrazonable exigirle que se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la que cree tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que desde el punto de vista formal el Fondo de Pensiones estaba en el deber de aplicar la norma vigente al fallecimiento del pensionado, a fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; esto en la medida que no ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Con todo, est\u00e1 igualmente probado que una norma de esta naturaleza se muestra sustancialmente contraria a la Carta Pol\u00edtica, por lo que la entidad demandada no puede darle aplicaci\u00f3n actual, so pena de desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ende, verificada esta situaci\u00f3n, es deber del Tribunal Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 C.P. y, en consecuencia, invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 3\u00ba del art\u00edculo 53 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia respecto a pago retroactivo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de acci\u00f3n de tutela no puede hacerse exigibles las mesadas anteriores, tarea que corresponde a los jueces ordinarios. Ello debido a que la necesidad de establecer qu\u00e9 cantidad de mesadas est\u00e1 sujeta al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva, la determinaci\u00f3n del monto de las pensiones causadas y la identificaci\u00f3n del momento a partir del cual se hace exigible la prestaci\u00f3n, son asuntos de competencia privativa de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, pues deben estar precedidos de un debate probatorio y legal que no puede ser llevado a cabo en los t\u00e9rminos y el procedimiento breve y sumario propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 lo decidido por los jueces de instancia, quienes ordenaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y negaron la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1338791 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marciana Isabel Morales viuda de P\u00e9rez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Marciana Isabel Morales viuda de P\u00e9rez contra el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan P\u00e9rez Ortiz, ex trabajador de The Colombian Railway Co. y del Ferrocarril Cartagena \u2013 Calamar, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reconocida por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4731 del 8 de marzo de 1951. Fallecido el pensionado el 19 de febrero de 1961, su c\u00f3nyuge sobreviviente Marciana Isabel Morales, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus cinco menores hijas, obtuvo la sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n reconocida por medio del Concepto 0774 del 27 de mayo de 1961, proferido por el Departamento Laboral de los Ferrocarriles Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2340 de 1946, reglamentario de la Ley 53 de 1945, normas ambas relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores ferroviarios, aplicables al momento de la muerte del trabajador P\u00e9rez Ortiz, la sustituci\u00f3n pensional fue otorgada por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de extinguirse la pensi\u00f3n la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez, en consideraci\u00f3n de su escasa formaci\u00f3n, tuvo que dedicarse a diversos oficios, especialmente de car\u00e1cter dom\u00e9stico, con el fin de garantizar la subsistencia de su familia. \u00a0Con estas sencillas actividades obtuvo ingresos m\u00ednimos hasta que concluy\u00f3 su vida laboral, momento desde el cual no ha podido acceder a prestaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil, puesto que es una adulta mayor de 75 a\u00f1os de edad y sufre de enfermedad cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora indica en su escrito de tutela que a partir de la asesor\u00eda de algunas personas, formul\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 2 de octubre de 2005, ante el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales. \u00a0Con este objetivo argument\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional era, de acuerdo con la actual regulaci\u00f3n, de car\u00e1cter vitalicio, modificaci\u00f3n normativa que en su criterio le resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue resuelta negativamente por parte de la entidad accionada, de acuerdo con lo decidido en la Resoluci\u00f3n 2851 del 2 de diciembre de 2005, proferida por el subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social. Para sustentar este acto administrativo, el ente demandado expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n son transcritos por la Sala en raz\u00f3n de su importancia para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de definir la procedencia o no del derecho invocado, es menester efectuar un an\u00e1lisis detallado de todas y cada una de las disposiciones de car\u00e1cter legal esgrimidas por la peticionaria en la causa, espec\u00edficamente en cuanto al derecho reclamado con base en las disposiciones de car\u00e1cter legal referidas en la solicitud, esto es el art\u00edculo 12 de la ley 171 de 1961 y la ley 44 de 1977, que consagran textualmente lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 de la ley 171 de 1961, refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. Fallecido un empelado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 15 de la ley 171 de 1961, determin\u00f3 la entrada en vigencia de la dicha (sic) norma legal se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. Esta ley regir\u00e1 desde el d\u00eda 1\u00ba del mes siguiente al de su promulgaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que su promulgaci\u00f3n fue el d\u00eda 14 de diciembre de 1961, es decir que su entrada en vigencia se cuenta para todos los fines legales el 1 de enero de 1965 (sic), fecha posterior al fallecimiento del causante, quien falleciera el d\u00eda 19 de febrero de 1961, por lo que esta norma no fue aplicable al caso concreto de la se\u00f1ora MARCIANA MORALES viuda DE P\u00c9REZ y no era la llamada a prosperar en cuanto que para la fecha de su expedici\u00f3n, ya se hab\u00eda consolidado la causaci\u00f3n de todo tipo de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1 de la ley 44 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba: A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 44 de 1977, entr\u00f3 en vigencia el 19 de diciembre de 1977, fecha posterior al fallecimiento del se\u00f1or JUAN P\u00c9REZ ORT\u00cdZ; y teniendo en cuenta que el derecho reconocido inicialmente a la se\u00f1ora MARCIANA MORALES viuda DE P\u00c9REZ se hab\u00eda reconocido mediante el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2340 de 1946 reglamentario de la ley 53 de 1945 y no la ley 171 de 1961, como se anotara supra, no existe m\u00e9rito alguno para convertir en vitalicio un derecho a la sustituci\u00f3n pensional que por disposici\u00f3n legal no prev\u00e9 tal prerrogativa al caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora MARCIANA MORALES viuda DE P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del anterior acto administrativo. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 49 del 12 de enero de 2006, el subdirector de prestaciones sociales confirm\u00f3 el acto atacado, al considerar que el recurso interpuesto no conten\u00eda hechos o argumentos jur\u00eddicos distintos a los expresados en la solicitud original de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa, la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, fundada en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad. \u00a0Con este fin, la actora reiter\u00f3 sus extremas condiciones de marginalidad e hizo \u00e9nfasis en el mal estado de su vivienda y su delicada situaci\u00f3n de salud, circunstancias que la hac\u00edan merecedora de atenci\u00f3n especial por parte del Estado, traducida en este caso en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, representado en la ausencia de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la actora hizo una exposici\u00f3n del precedente de la Corte sobre la inconstitucionalidad de los reg\u00edmenes pensionales que consagraban l\u00edmites temporales a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0De esta forma, a partir de lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-411\/96, C-653\/97, C-002\/99, C-1050\/00, T-020\/01 y T-702\/05, la accionante advirti\u00f3 que se deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las normas que para su caso particular limitaron la sustituci\u00f3n a los dos a\u00f1os siguientes a la muerte de su esposo, de forma tal que pueda acceder a la pensi\u00f3n vitalicia, de la forma prevista en el ordenamiento vigente y seg\u00fan las previsiones constitucionales relativas a la seguridad social. En este orden de ideas, la excepci\u00f3n propuesta ocasionar\u00eda el decaimiento del acto administrativo que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n hasta el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, por lo que no existir\u00eda raz\u00f3n alguna que permita negar la sustituci\u00f3n. Por ende, la actora solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que se ordene el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con efectos retroactivos al 7 de julio de 1991 y, a su vez, le sean pagadas las mesadas que estima debidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto por el juez de primera instancia, el Fondo de Pasivo Social no otorg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n promovida por la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, concedi\u00f3 de forma transitoria la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Pasivos que expidiera la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la actora. \u00a0En criterio del juez de tutela, era posible identificar en las sentencias de la Corte Constitucional C-309\/96, C-182\/97, C-002\/99 y T-702\/05 una l\u00ednea jurisprudencial con base en la cual pod\u00eda afirmarse que las personas a quienes se les hab\u00eda privado de la sustituci\u00f3n pensional, bien por contraer nuevas nupcias o por el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en legislaciones anteriores, ten\u00edan derecho a obtener nuevamente la prestaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, para el caso de la actora se estaba ante una discriminaci\u00f3n injustificada frente a quienes, seg\u00fan lo previsto en la ley 33 de 1973, obtuvieron la extensi\u00f3n de la pensi\u00f3n a la modalidad vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3, adicionalmente, que en el caso de la demandante era necesario \u201caclarar que si bien a JUAN P\u00c9REZ ORT\u00cdZ se le concedi\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 8 de marzo de 1951 en virtud del C\u00f3digo del Trabajo ley aplicable para la \u00e9poca, con fundamento en el principio de favorabilidad, tambi\u00e9n se aplicaba a su caso la ley 171 de 1961, pues a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se le sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n hasta el a\u00f1o de 1963.\u201d En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable a la sustituci\u00f3n pensional requerida, el juez de tutela consider\u00f3 que \u201csi la se\u00f1ora MARCIANA MORALES VDA. DE P\u00c9REZ ten\u00eda su derecho causado desde el mes de mayo de 1961 y en ese mismo a\u00f1o se expide la ley 171, entonces ella tambi\u00e9n est\u00e1 cobijada por esa norma, lo que implicaba que por favorabilidad se le deb\u00eda conceder tambi\u00e9n el derecho de recibir en forma vitalicia su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal como lo ordena la ley 33 de 1973, y que adem\u00e1s derog\u00f3 todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para ello, en primer lugar, afirm\u00f3 que el procedimiento de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada vulneraba el derecho al debido proceso de la entidad demandada, puesto que s\u00f3lo tuvieron conocimiento del tr\u00e1mite hasta el 10 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los aspectos materiales de la impugnaci\u00f3n, el Fondo de Pasivo Social estim\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de tutela constitu\u00eda una \u201cclara violaci\u00f3n de la normatividad vigente en relaci\u00f3n con el objeto de la misma a nivel no solamente legal sino constitucional, y adem\u00e1s d\u00e1ndole una aplicaci\u00f3n de sentencias inadecuadamente por la accionante y de ninguna aplicaci\u00f3n en su caso; pues reiteramos se constituye en un error absoluto por parte del Despacho que profiere esta sentencia la aplicaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961 que entr\u00f3 en vigencia el primero de enero de 1962, cuando el se\u00f1or Juan P\u00e9rez Ortiz falleci\u00f3 el 19 de Febrero de 1961 y la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a la accionante se hizo en virtud del concepto 0774 de mayo 27 de 1961 y que en forma alguna pudo tener su fuente en dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 17 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0A su juicio, las condiciones f\u00e1cticas de la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez demostraban suficientemente que privarla de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada configurar\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0De esta forma, resultaban acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relativo a la identificaci\u00f3n de la normatividad legal aplicable a la sustituci\u00f3n, la Sala Penal advirti\u00f3 que la actora \u201cs\u00ed tiene derecho a seguir disfrutando de la sustituci\u00f3n pensional sobre la cual se encontraba percibiendo la respectiva mesada a la fecha de 27 de mayo de 1961 hasta el 18 de febrero de 1963, pues conforme el par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1973, toda disposici\u00f3n que estableciera un l\u00edmite temporal del derecho para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes quedaba derogada (\u2026). \u00a0Entonces para esta Sala se puede colegir que, por virtud de este \u00faltimo par\u00e1grafo, los c\u00f3nyuges titulares de la referida pensi\u00f3n, que al momento de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestaci\u00f3n social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia, y en consecuencia la norma vigente y aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va a establecer una pensi\u00f3n en caso de muerte de un trabajador o empleado del sector p\u00fablico, es la ley 33 de 1973, en concordancia con los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a la solicitud de pago retroactivo de las mesadas pensionales, el Tribunal estim\u00f3 que una pretensi\u00f3n de esta naturaleza se ajustaba m\u00e1s a los tr\u00e1mites propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0En ese sentido, como la protecci\u00f3n constitucional estaba dirigida a proteger el m\u00ednimo vital de la actora, quedaban fuera del \u00e1mbito del juez de tutela asuntos de car\u00e1cter eminentemente contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una mujer en condiciones de marginalidad, a quien se le extingui\u00f3 el derecho, debido a la aplicaci\u00f3n del plazo previsto en la norma vigente a la muerte del causante, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y, en especial, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Luego, analizar\u00e1 el tr\u00e1nsito normativo que han tenido las normas que regulan la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge, hasta la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social. Desde esa perspectiva, recopilar\u00e1 el precedente constitucional sobre la inexequibilidad de las disposiciones que establec\u00edan l\u00edmites temporales injustificados a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en determinados reg\u00edmenes especiales de pensiones. \u00a0Por \u00faltimo, con base en las reglas que se deriven del estudio propuesto, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de los adultos mayores. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De manera preliminar y analizados los presupuestos f\u00e1cticos del caso y el problema jur\u00eddico que de ellos surge, la Sala advierte que la actora cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar la controversia jur\u00eddica propuesta. En efecto, los actos administrativos expedidos por el Fondo de Pasivo Pensional son susceptibles de ser cuestionados ante el contencioso administrativo. Por lo tanto, para que la acci\u00f3n de tutela impetrada resulte procedente y de acuerdo con las condiciones previstas en el art\u00edculos 86 superior, deber\u00e1 estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo deprecado. Esta materia ha sido estudiada reiteradamente por la Corte, por lo que existe un precedente consolidado sobre la materia. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas espec\u00edficas sobre la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala sintetizar\u00e1 los aspectos m\u00e1s relevantes de esta jurisprudencia1 y remitir\u00e1 a las sentencias que desarrollan en extenso dicha doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos fijados por el Constituyente, es una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Este hecho se explica en tanto \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d2; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la aplicaci\u00f3n general de los medios y recursos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales justifica, entonces, la exigencia de requisitos definidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0De este modo, en el caso concreto se debe estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Para que concurra esta condici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional considera que \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0Por ende, resulta v\u00e1lido afirmar que la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-1316\/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, que estudi\u00f3 el caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretend\u00edan obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0Dicha decisi\u00f3n parti\u00f3 de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n estim\u00f3 que el hecho de ostentar tal condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n institucional de sus conflictos. \u00a0Para la sentencia, entonces, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia del perjuicio irremediable. \u00a0La evaluaci\u00f3n de ese perjuicio no es un asunto gen\u00e9rico, sino que responde al an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto. \u00a0Adicionalmente, el estudio sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta atenuado para el caso de individuos que pertenezcan a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La privaci\u00f3n injustificada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del n\u00facleo familiar dependiente del trabajador o pensionado fallecido es un caso especial, estudiado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, de inminencia de perjuicio irremediable originada por de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0La doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia parte de considerar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto es una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social que busca impedir que ese n\u00facleo familiar dependiente sufra las consecuencias de la privaci\u00f3n de los recursos aportados por el trabajador pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conforme a los argumentos anteriores, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela no es, de manera general, el instrumento jur\u00eddico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la acreditaci\u00f3n cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestaci\u00f3n en comento depende de la comprobaci\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la privaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable est\u00e1 sujeta a gradaci\u00f3n en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1nsito normativo respecto de las normas que establec\u00edan t\u00e9rminos de duraci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, denominada sustituci\u00f3n pensional con anterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, es una prestaci\u00f3n social presente desde las primeras modalidades de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ordenamiento legal colombiano. \u00a0Un estudio retrospectivo de esta regulaci\u00f3n, desde sus inicios hasta el r\u00e9gimen vigente, fue realizado por la Corte en la sentencia T-355\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los fallos de tutela que analizaron el caso de un ciudadano a quien le fue revocada la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento que, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable al momento del fallecimiento de la causante, s\u00f3lo ten\u00eda derecho al pago la c\u00f3nyuge sobreviviente y no el c\u00f3nyuge var\u00f3n. \u00a0Vista esta problem\u00e1tica, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el desarrollo de dicho r\u00e9gimen legal, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente se suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n del actor con base en el Decreto 2665 de 1988. Es necesario, entonces, ver los antecedentes de la norma, analizar la validez de ella y cotejarla tambi\u00e9n con la legislaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido extensa y variada la legislaci\u00f3n sobre este tema de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge. Antes de 1988 exist\u00eda esta legislaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 171 de 1961, art\u00edculo 12: la establece para el CONYUGE durante los dos a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 3041 de 1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla de la pensi\u00f3n a favor del CONYUGE SOBREVIVIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 5\u00aa de 1969 art\u00edculo 1\u00ba: habla del CONYUGE y ratifica los 2 a\u00f1os de pensi\u00f3n, pero contin\u00faa hablando de \u201cempleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 433 de 1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 435 de 1971, art\u00edculo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE y ampl\u00eda a CINCO A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 10 de 1972, art\u00edculo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos a\u00f1os de sustituci\u00f3n la pr\u00f3rroga ser\u00eda hasta completar los cinco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 3 de 1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 12 de 1975: habla de EL CONYUGE SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica, pero con tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 4\u00aa de 1976: extiende al beneficiario los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 44 de 1980: facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 113 de 1985: define qui\u00e9n es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: \u201cesposo o esposa de la persona fallecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ley 71 de 1988: extiende las previsiones de la sustituci\u00f3n pensional y precisa que las normas legales apenas contienen los derechos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1988 se expidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2665 de 1988, art\u00edculo 42, literal b: permite suspender las prestaciones econ\u00f3micas y de salud, por parte del I.S.S., \u201ccuando se compruebe que conforme a los Reglamentos del seguro, no se ten\u00eda derecho a ellas\u201d6. Se trata de una norma que suspende los efectos de un acto administrativo proferido con anterioridad y curiosamente incluida dentro de un decreto que expresamente dice en su art\u00edculo 103 que se aplicar\u00e1 anal\u00f3gicamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al Decreto 2665 de 1988 fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49): reafirma que se concede en forma vitalicia al &#8220;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,\u201d la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de variada, la legislaci\u00f3n anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en el c\u00f3nyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma m\u00e1s favorable debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE.\u201d (Negrillas y may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del plazo para el disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n existe un tr\u00e1nsito normativo similar el que, habida cuenta las particularidades del asunto de la referencia, es pertinente analizar en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera norma aplicable al caso es la Ley 53 de 1945 \u201cpor la cual se adicionan y reforman las Leyes 1\u00ba de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6\u00aa de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de este r\u00e9gimen especial dispon\u00eda que verificada la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres e hijos leg\u00edtimos o naturales y sus hermanos menores o inv\u00e1lidos, continuar\u00edan disfrutando de la pensi\u00f3n por dos a\u00f1os, contados desde el fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la Ley 171 de 1961 \u201cpor la cual se dictan normas sobre pensiones\u201d, norma que en su art\u00edculo 12, de manera similar a la disposici\u00f3n anterior, previ\u00f3 que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00edan derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n, durante los dos a\u00f1os subsiguientes. \u00a0Luego de esta norma, el art\u00edculo 15 del Decreto 435 de 1971 aument\u00f3 de dos a cinco a\u00f1os el t\u00e9rmino de la pensi\u00f3n de sobreviviente y dispuso, del mismo modo, la ampliaci\u00f3n del plazo para quienes al momento de entrada en vigencia del Decreto 435 (abril 1\u00ba de 1971) disfrutaran de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional sometida a plazo de una prestaci\u00f3n con car\u00e1cter vitalicio para el caso de la c\u00f3nyuge sobreviviente oper\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1973, cuyo art\u00edculo 1\u00ba determin\u00f3 que fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00eda reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. \u00a0De forma consecuente con esta disposici\u00f3n, el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo 1\u00ba determin\u00f3 que las viudas que se encontraran disfrutando, o tuvieran derecho causado a disfrutar de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les quedaba prorrogado su derecho a la modalidad vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La transici\u00f3n de las pensiones de sujetas a t\u00e9rmino a condici\u00f3n vitalicia fue reafirmada por tres disposiciones posteriores. En primer lugar, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 determin\u00f3 que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, ten\u00edan derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, esto es, de forma vitalicia. \u00a0Id\u00e9ntico contenido normativo fue expuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 44 de 1977. \u00a0Por \u00faltimo, la Ley 71 de 1988 dispuso la aplicaci\u00f3n de la extensi\u00f3n a la modalidad vitalicia de las sustituciones pensionales reconocidas con base en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, a favor de los hijos menores o discapacitados y a los padres o hermanos en la misma situaci\u00f3n que dependieran econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el r\u00e9gimen actual de pensi\u00f3n de sobrevivientes para el sistema general de seguridad social dispuesto por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, concede la prestaci\u00f3n de forma vitalicia a favor del c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. Si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero es menor de esta edad, ser\u00e1 titular de una pensi\u00f3n temporal, la cual se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. A partir del tr\u00e1nsito normativo expuesto, la Sala infiere algunas conclusiones \u00fatiles para resolver el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es evidente que el legislador ha optado por sustituir las normas que impon\u00edan l\u00edmites temporales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las viudas, por otras que prev\u00e9n esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera vitalicia. \u00a0En segundo lugar, con base en las normas analizadas, se advierte que el legislador ha determinado otorgarle efectos retroactivos a la eliminaci\u00f3n de dichos l\u00edmites temporales, a trav\u00e9s de disposiciones que, de manera expresa, prev\u00e9n que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes otorgadas bajo el r\u00e9gimen legal anterior tienen derecho a disfrutarlas de manera vitalicia. \u00a0Estas previsiones, adem\u00e1s, no distinguen en sus efectos jur\u00eddicos entre quienes ya les hubiere fenecido el t\u00e9rmino de goce de la prestaci\u00f3n y quienes todav\u00eda la estuvieren devengando. \u00a0Esta \u00faltima conclusi\u00f3n se obtiene a partir de lo regulado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, norma que concede la pensi\u00f3n vitalicia tanto a quienes tuvieren el derecho causado como a los beneficiarios a quienes se les extingui\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0 en aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1973. \u00a0Por \u00faltimo, el r\u00e9gimen actual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conserva la concesi\u00f3n vitalicia de la prestaci\u00f3n y la extiende al caso de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Inconstitucionalidad de las normas que han establecido determinadas causales de extinci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Los casos de las segundas nupcias y el l\u00edmite temporal en la sustituci\u00f3n a los padres del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El tr\u00e1nsito normativo expuesto en el apartado anterior demuestra la intenci\u00f3n del legislador de garantizar que las prestaciones sociales, entre ellas las pensiones de sobrevivientes, se sujeten en mejor medida al principio de universalidad (Art. 48 C.P.) y su configuraci\u00f3n legal impida el ejercicio de pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de determinados grupos de individuos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de hacer compatible el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha llevado a la jurisprudencia constitucional a declarar inconstitucionales algunas normas que incorporaban cl\u00e1usulas de extinci\u00f3n contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, en especial a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Dos casos paradigm\u00e1ticos que hacen parte de esta controversia son la revocatoria de la pensi\u00f3n por el hecho de las nuevas nupcias del c\u00f3nyuge sobreviviente y la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales diferenciados entre distintas clases de beneficiarios a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la reciente sentencia T-292\/06, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana, beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido, a quien la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, entidad responsable del pago de la prestaci\u00f3n, le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n con el argumento que las normas aplicables al momento de la sustituci\u00f3n preve\u00edan la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que la doctrina constitucional existente sobre el tema permit\u00eda afirmar que exist\u00eda una regla jurisprudencial suficientemente definida sobre la inconstitucionalidad de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el motivo alegado por la entidad demandada. \u00a0Esta regla, a juicio de la Corte, constitu\u00eda ratio decidendi con efectos vinculantes no s\u00f3lo respecto de las normas declaradas formalmente inconstitucionales, sino respecto de todas aquellas que reprodujeran ese motivo de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En consecuencia, inaplic\u00f3, con base en el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la norma que establec\u00eda dicha causal y orden\u00f3 que la entidad demandada restituyera a la actora en su condici\u00f3n de pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la sentencia en comento hizo un an\u00e1lisis de los distintos fallos de la Corte que declaraban la inexequibilidad de las normas de extinci\u00f3n por motivo de las segundas nupcias del beneficiario. \u00a0Conforme al estudio de las sentencias C-309\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-182\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-653\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1050\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-464\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda precedente constitucional, fundado en los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En lo concerniente a las normas objeto de decisi\u00f3n de la Corte, lo cierto es que en todas las sentencias de constitucionalidad analizadas, se trata de disposiciones laborales que contienen cl\u00e1usulas extintivas de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En relaci\u00f3n con el \u00a0referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a las diferentes decisiones, en todos los casos el referente fue el derecho al libre desarrollo de la personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En lo concerniente a la raz\u00f3n determinante de las decisiones revisadas que result\u00f3 inescindible a ellas, \u00e9sta fue en todos los casos, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la C.P. por la injerencia arbitraria en el libre desarrollo de la personalidad por parte de la cl\u00e1usula extintiva analizada, y por la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad de las personas, dada la diferenciaci\u00f3n entre reg\u00edmenes laborales a partir de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, en cuanto a \u00a0la consistencia de la Corte en reiterar los criterios jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n sobre estas normas, lo cierto es que todos los fallos aqu\u00ed indicados ofrecen criterios autorizados y recurrentes \u00a0para identificar adecuadamente dicha ratio, que suponen por dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n constitucional autorizada sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 frente a una \u00a0ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jur\u00eddicos, que puede resumirse por esta Sala, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda cl\u00e1usula resolutoria o extintiva que \u00a0someta a una persona a la p\u00e9rdida de su pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el art\u00edculo 16 \u00a0de la Constituci\u00f3n; \u00a0en la medida en que lesiona su derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personal\u00edsimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el art\u00edculo 16 de la Carta.\u201d (Cursivas originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El segundo evento de declaratoria de inexequibilidad de causales de extinci\u00f3n de pensiones de sobrevivientes refiere a la discriminaci\u00f3n injustificada entre beneficiarios para la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales a determinado grupo de ellos. \u00a0Ese fue el asunto estudiado por este Tribunal en la sentencia C-002\/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell, providencia que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1305 de 1975, norma sobre el r\u00e9gimen especial de seguridad social para la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con la cual a falta de c\u00f3nyuge o hijos menores, eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres del soldado o grumete pensionado, pero s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que esta norma establec\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada entre los distintos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Ello en la medida en que establec\u00eda una limitaci\u00f3n temporal para una clase de beneficiarios y no para otros, sin que existiera un motivo constitucionalmente leg\u00edtimo que facultara al legislador a realizar esa distinci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, si se parte de considerar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por objeto \u201csuplir la ausencia repentina de apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios\u201d, era evidente que todos los familiares que tuvieran vocaci\u00f3n de sustituir el causante pensionado estaban en las mismas condiciones. \u00a0En consecuencia \u201cel tratamiento diferente de la sustituci\u00f3n pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que justifican, como es el de la existencia de un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin espec\u00edfico que se persigue con la medida. \u00a0Si se rompe esa relaci\u00f3n, la medida resulta inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Del mismo modo, la Corte encontr\u00f3 que la norma demandada, que hac\u00eda parte de un r\u00e9gimen pensional especial, generaba una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de disposiciones correlativas del r\u00e9gimen de seguridad social para la Fuerza P\u00fablica, las cuales no contemplaban la diferenciaci\u00f3n acusada. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que resultaba \u201cevidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situaci\u00f3n que da origen a la sustituci\u00f3n es sustancialmente igual. \u00a0En otros t\u00e9rminos, no se justifica que dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 217 de la Constituci\u00f3n se establezcan regulaciones diferentes en relaci\u00f3n con una materia y una situaci\u00f3n objetiva id\u00e9ntica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto demuestra, a juicio de la Sala, que la determinaci\u00f3n legislativa de tratamientos desiguales respecto de las causales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe estar sustentada en la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos y, a su vez, deben concurrir circunstancias de naturaleza f\u00e1ctica que determinen la necesidad de prodigar tal distinci\u00f3n. Por lo tanto, un trato discriminatorio en materia pensional que desconozca estos requisitos deviene en injustificado, viola el principio de igualdad e impide la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que dependen del ejercicio efectivo de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez considera que el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho, en la medida en que la regulaci\u00f3n existente sobre la materia prev\u00e9 esta prestaci\u00f3n de forma vitalicia. \u00a0La entidad demandada, en contrario, advierte que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, no le era posible conceder la pensi\u00f3n, puesto que la Ley 53 de 1945 y su decreto reglamentario 2340 de 1946, normas vigentes a la fecha del fallecimiento del pensionado, dispon\u00edan la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n luego de dos a\u00f1os. \u00a0Por ende, como ese plazo ya se hab\u00eda cumplido, no exist\u00eda derecho al pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesta esta controversia a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, fue concedido el amparo de los derechos invocados. \u00a0Para ello, los funcionarios judiciales consideraron que las disposiciones legales aplicables luego de la Ley 33 de 1973 hab\u00edan transformado las pensiones sujetas a t\u00e9rmino en vitalicias, lo que quitaba todo sustento jur\u00eddico a lo decidido por el Fondo de Pasivo Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado al inicio de esta providencia depender\u00e1, en primera instancia, de la comprobaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta etapa, habida cuenta las caracter\u00edsticas del caso deber\u00e1 realizarse un an\u00e1lisis separado en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito jurisprudencial de la inmediatez. \u00a0Luego, de resultar acreditadas estas condiciones preliminares, la Sala deber\u00e1 determinar si lo decidido por la entidad demandada se ajusta a las previsiones constitucionales sobre la protecci\u00f3n del principio de igualdad al interior del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez se inscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificaci\u00f3n de los sujetos que, en raz\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protecci\u00f3n constitucional. Esta circunstancia resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada, de conformidad con las reglas expuestas al inicio de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pese a lo anterior, podr\u00eda argumentarse que si bien est\u00e1n comprobados los requisitos para la inminencia de un perjuicio irremediable, el caso incumple la condici\u00f3n de inmediatez que tambi\u00e9n ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como uno de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque el amparo constitucional carece de un t\u00e9rmino de caducidad, es claro que la vulneraci\u00f3n que se pretende proteger debe tener condici\u00f3n de actualidad. \u00a0En ese sentido, decisiones anteriores de la Corte estipulan que \u201cel presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela7, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (\u2026) el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso propuesto es claro que la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional oper\u00f3 desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que eliminaron los t\u00e9rminos de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge fueron promulgadas en 1977. \u00a0Desde ese momento, la actora tuvo a su disposici\u00f3n las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, habida cuenta la modificaci\u00f3n de los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estar\u00eda cumplido el requisito de inmediatez, lo que restar\u00eda procedencia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia. Ante circunstancias de esta naturaleza, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n prev\u00e9 reglas precisas sobre causales de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n estricta de la regla de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-158\/06, al estudiar el caso de la protecci\u00f3n constitucional requerida por un adulto mayor que pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis del precedente aplicable al principio de inmediatez, con base en el cual concluy\u00f3 que esta condici\u00f3n no era exigible en aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual;9 y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos elementos est\u00e1n presentes en el asunto bajo estudio. En efecto, a pesar que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes oper\u00f3 desde 1963, la ausencia actual de recursos econ\u00f3micos constituye una vulneraci\u00f3n vigente del derecho al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0Del mismo modo, las particulares caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n que padece la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez hacen que resulte irrazonable exigirle que se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la que cree tener derecho. \u00a0As\u00ed, verificados los requisitos de procedencia, basta determinar si la negativa del Fondo de Pasivo Pensional constituye una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada tuvo sustento en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulaban la sustituci\u00f3n pensional de los pensionados ferroviarios, normas que establec\u00edan la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n cumplidos dos a\u00f1os de la muerte del causante. \u00a0En apartado precedente de esta sentencia la Sala demostr\u00f3 que con posterioridad a esa fecha, fueron proferidas distintas normas que tuvieron por objeto transformar las pensiones sujetas a t\u00e9rmino en vitalicias y a extender los efectos de esa modificaci\u00f3n a las prestaciones conferidas al amparo de legislaciones anteriores. \u00a0De igual forma, recapitul\u00f3 decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n que advierten que la fijaci\u00f3n indiscriminada de t\u00e9rminos de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos dos supuestos, se infiere que lo dispuesto por la Ley 53 de 1945, constituye al d\u00eda de hoy un tratamiento discriminatorio que afecta el principio de igualdad. Ello por al menos dos motivos relevantes: En primer lugar, esta norma contradice la decisi\u00f3n legislativa posterior de tornar en vitalicia la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el precepto mantiene un trato distinto para los beneficiarios de los pensionados ferroviarios que carece de justificaci\u00f3n alguna, puesto que todos los otros titulares de la prestaci\u00f3n, obtenida al amparo de un r\u00e9gimen legal posterior, s\u00ed han adquirido el derecho pensional de forma vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 anteriormente, la significaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para ambos grupos es id\u00e9ntica \u2013 la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar dependiente del pensionado fallecido \u2013, por lo que no existe un motivo constitucionalmente v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, esta discriminaci\u00f3n injustificada se confirma en tanto el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes de los pensionados ferroviarios resulta en la actualidad m\u00e1s gravoso que el previsto para los afiliados al sistema general de seguridad social. \u00a0Tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-002\/99 antes analizada, la presencia de tales inequidades entre el r\u00e9gimen especial y el general atentan contra el derecho constitucional a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante estas consideraciones, es claro que desde el punto de vista formal el Fondo de Pensiones estaba en el deber de aplicar la norma vigente al fallecimiento del pensionado, a fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; esto en la medida que no ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Con todo, est\u00e1 igualmente probado que una norma de esta naturaleza se muestra sustancialmente contraria a la Carta Pol\u00edtica, por lo que la entidad demandada no puede darle aplicaci\u00f3n actual, so pena de desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0Por ende, verificada esta situaci\u00f3n, es deber del Tribunal Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 C.P. y, en consecuencia, invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 3\u00ba del art\u00edculo 53 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Conforme a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de los derechos invocados; sin embargo, lo har\u00e1 fund\u00e1ndose exclusivamente en los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n y en la inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad manifiesta anteriormente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse de la siguiente \u00a0manera: persona de la tercera edad, con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por s\u00ed mismo, fue declarado inv\u00e1lido permanente seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta11. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos resultan mutatis mutandi aplicables al asunto de la referencia. \u00a0En el expediente se demostr\u00f3 que la actora es una mujer de avanzada edad, que padece serios problemas de salud y con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la ubica en condiciones de marginalidad. Probados estos supuestos f\u00e1cticos, es incontrovertible que los instrumentos judiciales ordinarios son ineficaces para obtener la restituci\u00f3n de los derechos vulnerados, por lo que la alternativa de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada es la concesi\u00f3n de efectos definitivos al amparo constitucional solicitado. \u00a0Ello, empero, sin perjuicio que la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez pueda ejercer estas acciones judiciales ordinarias respecto de prestaciones distintas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre ellas las mesadas anteriores que pudieren adeudarse en criterio del funcionario jurisdiccional competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. Resta por analizar un \u00faltimo aspecto del caso, relacionado con la pretensi\u00f3n dirigida a que la orden de protecci\u00f3n incluya la orden de pagar las mesadas pensionales desde el 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto, la Sala desestima esta petici\u00f3n, puesto que si bien para el caso de las sentencias sobre inconstitucionalidad de las causales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Corte otorg\u00f3 efectos retroactivos a la decisi\u00f3n y dispuso la posibilidad que los beneficiarios solicitaran las prestaciones correspondientes, esto no significa que en sede de acci\u00f3n de tutela puedan hacerse exigibles las mesadas anteriores, tarea que corresponde, como se indic\u00f3 anteriormente, a los jueces ordinarios. \u00a0Ello debido a que la necesidad de establecer qu\u00e9 cantidad de mesadas est\u00e1 sujeta al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva, la determinaci\u00f3n del monto de las pensiones causadas y la identificaci\u00f3n del momento a partir del cual se hace exigible la prestaci\u00f3n, son asuntos de competencia privativa de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, pues deben estar precedidos de un debate probatorio y legal que no puede ser llevado a cabo en los t\u00e9rminos y el procedimiento breve y sumario propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 lo decidido por los jueces de instancia, quienes ordenaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y negaron la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 9 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y del 17 de marzo de 2006, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Marciana Isabel Morales viuda de P\u00e9rez. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 2851 del 2 de diciembre de 2005 y 49 del 12 de enero de 2006, proferidas por la entidad demandada y que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ciudadana Morales viuda de P\u00e9rez. Por consiguiente, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales que, si no lo hubiere hecho, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica INAPLICAR, en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 53 de 1945 y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2340 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El an\u00e1lisis contenido en este fallo reitera el realizado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-106\/06. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona adulta mayor a quien el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que no acreditaba el monto suficiente de cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0La Sala encontr\u00f3 que si bien exist\u00edan unos periodos faltantes, estos se explicaban por la inactividad de la administradora de pensiones en el ejercicio de las acciones legales para su cobro. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que tal negligencia no pod\u00eda imputarse en contra del ejercicio efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de este derecho y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. \u00a0En este caso la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias generadas de la ejecuci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de obras viales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1316\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134\/04 y T-1283\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6N\u00f3tese que este caso es muy diferente a la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez cuando el pensionado no se somete a las revisiones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-570\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0A su vez, esta sentencia reitera las reglas fijadas en las decisiones C-542\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-961\/99, Vladimiro Naranjo Mesa y T-575\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance\/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Tr\u00e1nsito normativo \u00a0respecto a t\u00e9rminos de duraci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de las normas que han establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}