{"id":13713,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-693-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-693-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-06\/","title":{"rendered":"T-693-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 reemplazar en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n la presente sentencia,\u00a0por una nueva en la que se sustituyan los nombres del accionante y de su hermano por nombres ficticios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-693\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que, tal como lo expres\u00f3 el juez de instancia, el peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar, en primer t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ha sido utilizado por demandante\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en general para los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005, consagra el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como su propia denominaci\u00f3n lo indica, tiene por objeto permitir la revisi\u00f3n, por petici\u00f3n del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Asimismo, es importante destacar que el proceso penal dentro del que se adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n, a\u00fan est\u00e1 en curso de modo tal que el accionante cuenta con la posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho de acci\u00f3n, le otorga el legislador con el prop\u00f3sito de atacar las decisiones que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional, garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria, siempre que se configure cualquiera de las 8 causales contempladas para tal efecto, en el art\u00edculo 365 de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/HABEAS CORPUS Y ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas y trascendencia que revisten este derecho. Tal es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0 del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hip\u00f3tesis predicable en el caso sub judice donde, m\u00e1s a\u00fan, dicha acci\u00f3n fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1333941 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Andr\u00e9s contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero veintiuno (21) de dos mil seis (2006), el se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 27 de 2003, la se\u00f1ora Claudia Patricia Mesa Rodr\u00edguez instaur\u00f3 una denuncia penal contra el se\u00f1or Andr\u00e9s en la que manifest\u00f3 que \u00e9ste practic\u00f3 actos libidinosos sobre su hijo de cinco a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante fue vinculado, mediante indagatoria, a la investigaci\u00f3n adelantada en su contra como presunto responsable del delito de \u201cactos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d, agravado por realizarse sobre una persona menor de doce (12) a\u00f1os, de acuerdo con los art\u00edculos 209 y 211, numeral 4\u00b0 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En octubre 20 de 2005, la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 mediante providencia motivada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Andr\u00e9s, imponiendo como medida de aseguramiento su detenci\u00f3n preventiva, sin concederle el beneficio de la libertad provisional que solicit\u00f3 su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, su apoderado judicial interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron resueltos con su confirmaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda de conocimiento, en primera instancia, y por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en noviembre 14 de 2005, se hizo efectiva la detenci\u00f3n del peticionario siendo recluido en la c\u00e1rcel distrital Modelo, donde permanece actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, el hermano del se\u00f1or Andr\u00e9s invoc\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, consagrada en el art\u00edculo 30 superior, a favor de aquel por considerar que la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1 le prolong\u00f3 ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad al disponer su detenci\u00f3n preventiva en forma ilegal y, por ende, arbitraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n, el se\u00f1or Mauricio manifest\u00f3 que la medida impuesta a su hermano no resultaba razonable, proporcional y, menos a\u00fan, necesaria, al desatender: i) El principio de favorabilidad que rige en materia penal, seg\u00fan el cual las normas aplicables al caso son los art\u00edculos 307 y 313 de la ley 906 de 2004 que consagran la improcedencia de la detenci\u00f3n preventiva cuando se trata de la investigaci\u00f3n de delitos cuyo pena m\u00ednima prevista por el legislador es hasta de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n como sucede con el tipo penal denominado \u201cactos sexuales contra menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d; ii) la regla de la ultima ratio que restringe el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre otros aspectos, respecto a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas bajo su jurisdicci\u00f3n que, por ende, solo puede ser impuesta como medida extrema cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan en procura de salvaguardar la seguridad ciudadana; y iii) la condici\u00f3n social del accionante, quien se caracteriza por ser una persona trabajadora y estudiosa que mantiene muy buenas relaciones personales con sus familiares y allegados y que, en modo alguno, representa un peligro o amenaza para la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en diciembre 14 de 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n en menci\u00f3n, resolvi\u00f3 negarla por considerar que, a partir del acervo probatorio recaudado, se concluye con certeza que la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Andr\u00e9s obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden de captura emanada de una autoridad competente, atendiendo a las ritualidades propias de este tipo de actuaci\u00f3n, y sin que exista vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para su aplicaci\u00f3n efectiva. Asimismo, aclar\u00f3 que las peticiones de libertad deben invocarse dentro del proceso penal correspondiente, con base en una de las causales previstas en el art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 impugnaci\u00f3n argumentando que en la misma no se dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en beneficio del detenido, para quien la ley 906 de 2004 contempla un tratamiento menos lesivo que el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, puesto que consagra otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad aplicables frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, agreg\u00f3 que conforme con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 313 de la ley 906 de 2004, en el caso del accionante ni siquiera procede su detenci\u00f3n preventiva por estar sindicado de la comisi\u00f3n de un delito investigable de oficio, cuyo m\u00ednimo de la pena prevista por la ley es de cuatro (4) a\u00f1os, incluyendo el agravante de involucrar a una v\u00edctima menor de doce (12) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En enero 18 de 2006, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo, aunque por motivos diferentes, se\u00f1alando que si bien la detenci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s se encuentra sustentada en una orden judicial expedida por la autoridad competente, de ello no se colige necesariamente su legalidad, ya que en su interior puede configurarse una v\u00eda de hecho que lesione el debido proceso y, en esa medida, podr\u00eda prosperar el amparo judicial, por v\u00eda de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem afirm\u00f3 que no proced\u00eda el estudio de fondo pretendido por el recurrente, dado el car\u00e1cter subsidiario que caracteriza a dicha acci\u00f3n. En este sentido, concluy\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial, al interior del proceso penal en curso, adecuados y eventualmente efectivos para tal prop\u00f3sito, verbo y gracia, el control formal y material de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento, instituido en el art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000, los cuales deben ser agotados, antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional; lo contrario, degenerar\u00eda en una invasi\u00f3n del \u00e1mbito de competencia propio del juez natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, alega el peticionario que las autoridades judiciales demandadas han omitido sistem\u00e1ticamente pronunciarse sobre las falencias presentes en la fundamentaci\u00f3n de su detenci\u00f3n preventiva, limitando su an\u00e1lisis jur\u00eddico a cuestiones meramente formales y, en esta medida, configurando en su contra un claro ejemplo de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educaci\u00f3n solicitando, en consecuencia, que ordene: i) Revocar la medida de aseguramiento librada en su contra, consistente en detenci\u00f3n preventiva, dejando sin efectos todas las providencias expedidas en sentido contrario; ii) garantizar su libertad inmediata sujeta solo a la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso por la que se obliga a presentarse ante la autoridad judicial respectiva siempre que sea requerido; y iii) declarar inadmisible cualquier nuevo intento de menoscabar su derecho a la libertad personal dentro del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal en la que es sindicado de realizar pr\u00e1cticas sexuales con un menor de catorce (14) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo dos (2) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que se pronuncien sobre lo narrado y solicitado por la accionante, en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite descrito, fueron remitidas al juez constitucional las copias de la actuaci\u00f3n, solicitadas en el auto admisorio. A su vez, cada una de las autoridades demandadas alleg\u00f3 sus consideraciones del caso, solicitando declarar improcedente el amparo deprecado por estar orientado a controvertir los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Andr\u00e9s, asunto que, seg\u00fan su criterio, debe ser planteado, debatido y decidido al interior del proceso penal respectivo, mediante el agotamiento de los medios de defensa judicial previstos por el legislador para tales efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado por el se\u00f1or Andr\u00e9s a su representaci\u00f3n judicial dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la providencia de octubre 20 de 2005, mediante la cual la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante (folios 26-36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la providencia de diciembre 14 de 2005, mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n de Habeas Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 37-41) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia de enero 18 de 2006, mediante la cual la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de Habeas Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 42-49) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia de noviembre 28 de 2005, mediante la cual la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Andr\u00e9s contra la providencia que resolvi\u00f3, en primera instancia, su situaci\u00f3n jur\u00eddica (folios 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia de enero 16 de 2006, mediante la cual la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Andr\u00e9s, allegada a este Despacho por la funcionaria que la suscribe (cuaderno 2, folios 16-27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo catorce (14) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada el se\u00f1or Andr\u00e9s contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el juzgador luego de considerar que: \u201cNo habiendo concluido la actuaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se reprocha por su pretextada ilegalidad, y siendo factible la interposici\u00f3n de las acciones y los recursos pertinentes establecidos en la ley, como por ejemplo, el control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento instituido en el art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000, a dicho medio de defensa debe acudir el accionante a efecto de procurar la protecci\u00f3n que aqu\u00ed invoca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de mayo once (11) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Andr\u00e9s contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante esa corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si las decisiones judiciales relacionadas con la detenci\u00f3n preventiva impuesta al se\u00f1or Andr\u00e9s, como medida de aseguramiento, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os vulneraron, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara In\u00e9s Vargas, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza2\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta acertado afirmar que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expres\u00f3 este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, ya que \u00b4s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando \u00b4aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00b4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jur\u00eddico id\u00f3neo a tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, m\u00e1s a\u00fan, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jur\u00eddicas aplicables, as\u00ed como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. As\u00ed, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en \u00e9l, no puede denunciar la privaci\u00f3n de su derecho de defensa, menos a\u00fan, cuando todav\u00eda tiene a su disposici\u00f3n los recursos y las oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposici\u00f3n de los recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales3. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de garantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda conferida a los jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela, para exigir su respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a lo largo de los a\u00f1os de su labor, ha decantado una s\u00f3lida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: El juzgador, qui\u00e9n debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y en amparo del principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que las decisiones judiciales relacionadas con su detenci\u00f3n preventiva desconocieron las normas penales aplicables a su caso, en virtud del principio de favorabilidad penal y, en esa medida, configuraron sendas v\u00edas de hecho por defecto sustantivo que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que atendiendo a los art\u00edculos 308 y 313, numeral 2\u00b0 de la ley 906 de 2004, no era procedente dictar en su contra una medida de aseguramiento privativa de su libertad, debido a que el delito por el que es investigado, esto es, actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, agravado por realizarse sobre una persona menor de doce (12) a\u00f1os, conlleva una pena m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 209 y 211, numeral 4\u00b0 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que jur\u00eddicamente solo era viable aplicarle el art\u00edculo 315 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, someti\u00e9ndolo a una de las medidas provisionales no privativas de la libertad contempladas en el art\u00edculo 307, literal b del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta claro para esta Sala que, tal como lo expres\u00f3 el juez de instancia, el peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar, en primer t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta necesario recordar el car\u00e1cter subsidiario que caracteriza al amparo constitucional, pues el mismo solo tiene lugar cuando han sido agotados los medios de defensa previstos por el legislador para la garant\u00eda de los derechos de las personas que son parte dentro de una causa judicial, siempre que \u00e9stos sean efectivos, es decir, que tengan el potencial y la capacidad suficientes para satisfacer el fin que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, encuentra la Corte que el art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en general para los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 20054, consagra el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como su propia denominaci\u00f3n lo indica, tiene por objeto permitir la revisi\u00f3n, por petici\u00f3n del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante destacar que el proceso penal dentro del que se adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n, a\u00fan est\u00e1 en curso de modo tal que el accionante cuenta con la posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho de acci\u00f3n, le otorga el legislador con el prop\u00f3sito de atacar las decisiones que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional, garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria, siempre que se configure cualquiera de las 8 causales contempladas para tal efecto, en el art\u00edculo 365 de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acci\u00f3n de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas y trascendencia que revisten este derecho. Tal es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0 del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hip\u00f3tesis predicable en el caso sub judice donde, m\u00e1s a\u00fan, dicha acci\u00f3n fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no queda duda sobre la improcedencia del amparo incoado por el se\u00f1or Andr\u00e9s y, por ende, la Sala proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo catorce (14) de dos mil seis (2006) de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s contra la Fiscal\u00eda 232 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante esa corporaci\u00f3n, por las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 El nuevo C\u00f3digo de procedimiento Penal, expedido mediante la ley 906 de agosto 31 de 2004, rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005, generalmente, de conformidad con lo establecido en sus art\u00edculo 530 y 533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 reemplazar en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n la presente sentencia,\u00a0por una nueva en la que se sustituyan los nombres del accionante y de su hermano por nombres ficticios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}