{"id":13714,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-694-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-694-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-06\/","title":{"rendered":"T-694-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud a CAJANAL para el reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1309426, T-1336990 y T-1336991 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha y otros, Rosa Stella Paez P\u00e9rez y Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 2006, 24 de noviembre de 2005, 1\u00b0 de diciembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006 respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha y otros, Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez y Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de mayo de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de tutela T-1309426, T-1336990 y T-1336991 y, en la misma providencia, dispuso acumularlos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1309426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha, \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e9rez, Humberto G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Ana Elisa Lozada Cuellar, Jos\u00e9 Abelardo Betancourt Cifuentes, Lu\u00eds Carlos Rojas Sanza, Mery Luz Le\u00f3n de \u00c1lvarez, Mar\u00eda Marlene Pe\u00f1a de Rojas, Myriam Leonor Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cleofe Elisa Rozo Rueda, Edilberto C\u00e1ceres Daza, Aura Esther Carrasco Cort\u00e9s, Nubia Stella Luna Salguero, \u00c1lvaro Escobar Pe\u00f1a, Francisco Cuellar \u00c1lvarez, Edilberto Castellanos L\u00f3pez, Beatriz Leal de Robles, Oscar de Jes\u00fas Quicena Cort\u00e9s, Cristina Urrea Vel\u00e1squez, H\u00e9ctor Julio Guevara Vel\u00e1squez, Juan de Dios Sanabria V\u00e1squez, Lu\u00eds Alberto Morales Urrego, Lu\u00eds Enrique Garavito Galindo, V\u00edctor Manuel Ruiz Ruiz, Ariel Londo\u00f1o R\u00edos, Javier Ruiz Mesa, Fernando Mar\u00edn Valencia, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cede\u00f1o G\u00f3mez, Mario \u00c1ngel Maya, Mendelssonhn \u00c1vila Grisales, Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Vega de Barreto, Jos\u00e9 Antonio Pastrana Medina, Horacio Idarrago Cardona, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez, Ana Lucia Bernal de Tibacan, Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Fabi\u00e1n Giraldo Orozco, Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Soto, Omar Salazar Flores, Melba Nelly Morales, Ana Delia Berm\u00fadez Giraldo y Omar Orozco Medina laboraron como docentes en el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, los docentes solicitaron en diferentes fechas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante CAJANAL) el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, alegando que hab\u00edan cumplido 20 a\u00f1os de servicio docente en el sector oficial y 50 a\u00f1os de edad. Sin embargo, se resalta en la solicitud de tutela, CAJANAL neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional con el argumento de que no era admisible que se computaran tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional para completar los 20 a\u00f1os de servicio que exige la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues aseguran que las normas legales que rigen la pensi\u00f3n gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no distinguen para efectos de esta pensi\u00f3n que el servicio docente se haya prestado a la naci\u00f3n o a otras entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicitan el restablecimiento de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene a CAJANAL que reconozca a los actores la pensi\u00f3n gracia y que pague las mesadas pensionales causadas desde que se configuraron los requisitos legales para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1336990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez alega que CAJANAL le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n No.9649 del 7 de marzo de 2005; pero que en su liquidaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo en cuenta su asignaci\u00f3n b\u00e1sica por virtud de la aplicaci\u00f3n de las leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el 8 de agosto y el 11 de octubre de 2005 present\u00f3 sendas peticiones a CAJANAL para que procediera a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, invocando para ello la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-174 de 2005 de la Corte Constitucional; sin que hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de noviembre de 2005) haya obtenido respuesta a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actora demanda la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y que, en consecuencia, se ordene a CAJANAL que reliquide su pensi\u00f3n gracia tomando como base todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-1336991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2004, la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Garc\u00eda solicit\u00f3 a CAJANAL que reliquidara su pensi\u00f3n gracia, alegando que la Ley 33 de 1985 no era aplicable a los docentes beneficiados con esta pensi\u00f3n por cuanto pertenec\u00edan a un r\u00e9gimen especial. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No.28387 del 20 de septiembre de 2005, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra el acto negativo presunto a su petici\u00f3n, CAJANAL neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n con el argumento de que a quienes adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n gracia con posterioridad al 28 de enero de 1985 le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actora demanda la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a CAJANAL que reliquide su pensi\u00f3n gracia tomando como base todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1309426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda dispuso la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela presentada por Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha y otros y orden\u00f3 el traslado respectivo a CAJANAL. Sin embargo, esta entidad no rindi\u00f3 el informe requerido pese a que se le libr\u00f3 el oficio respectivo (fl.550 C-1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1336990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez y orden\u00f3 el traslado respectivo a CAJANAL. Sin embargo, esta entidad no rindi\u00f3 el informe requerido pese a que se le libr\u00f3 el oficio respectivo (fl.27 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-1336991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda y orden\u00f3 el traslado respectivo a CAJANAL. Sin embargo, esta entidad no rindi\u00f3 el informe requerido pese a que se le libr\u00f3 el oficio respectivo (fl.20 y 21 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1309426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a CAJANAL que reconociera la pensi\u00f3n gracia a los se\u00f1ores Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha, Lu\u00eds Carlos Rojas Sanza, Mario \u00c1ngel Amaya, Mendelasonhn de Jes\u00fas \u00c1vila Grisales, Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Vega de Barreto, Horacio Idarraga Cardona, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez, Ana Lucia Bernal de Tibacan, Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Fabi\u00e1n Giraldo Orozco, Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Soto, Ana Delia Berm\u00fadez Giraldo y Omar Orozco Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e9rez, Humberto G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Ana Elisa Lozada Cuellar, Jos\u00e9 Abelardo Betancourt Fuentes, Mery Luz Le\u00f3n de \u00c1lvarez, Miryam Leonor Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cleofe Elisa Rozo Rueda, Aura Esther Carrasco Cort\u00e9s, Nubia Stella Luna Salguero, \u00c1lvaro Escobar Pe\u00f1a, Francisco Cuellar \u00c1lvarez, Edilberto Castellanos L\u00f3pez, Beatriz Leal de Robles, Oscar de Jes\u00fas Quiceno Cort\u00e9s, Cristina Urrea Vel\u00e1squez, H\u00e9ctor Julio Guevara Vel\u00e1squez, Juan de Dios Sanabria V\u00e1squez, Lu\u00eds Alberto Morales Urrego, Lu\u00eds Enrique Garavito Galindo, V\u00edctor Manuel Ruiz Ruiz, Ariel de Jes\u00fas Londo\u00f1o R\u00edos, Javier Ruiz Mesa, Fernando Mar\u00edn Valencia y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cede\u00f1o G\u00f3mez; y orden\u00f3 a CAJANAL que resolviera las solicitudes de pensi\u00f3n gracia presentadas por estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a los accionantes mencionados inicialmente porque, a su juicio, cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a este derecho prestacional y CAJANAL les hab\u00eda negado dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en este caso, arguyendo que los actores cumpl\u00edan con los requisitos para el reconociendo de la pensi\u00f3n gracia y dicho derecho estaba en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital; y adem\u00e1s, porque consider\u00f3 que la v\u00eda contenciosa administrativa no era la id\u00f3nea para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por lo dispendioso de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con relaci\u00f3n a los actores a quienes se les concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, el juez consider\u00f3 que no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por cuanto CAJANAL a\u00fan no hab\u00eda expedido una decisi\u00f3n resolviendo sus solicitudes de pensi\u00f3n; pero que s\u00ed hab\u00eda lugar a proteger aquel derecho, porque CAJANAL hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino establecido en la Ley para el reconociendo de pensiones y no hab\u00eda resuelto lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Melba Nelly Morales porque, seg\u00fan el juez, en el expediente estaba acreditado que CAJANAL le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n gracia en virtud de una orden de tutela impartida por un juzgado de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. CAJANAL impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando que el juez de tutela hab\u00eda excedido su competencia, por cuanto la acci\u00f3n constitucional es subsidiaria y, previamente a su interposici\u00f3n, deben agotarse los recursos pertinentes en sede administrativa (fls.575 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n arguyendo que \u00e9sta hab\u00eda sido presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1336990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 transitoriamente los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez y orden\u00f3 a CAJANAL que reliquidara su pensi\u00f3n gracia conforme a lo dispuesto por la Ley 4 de 1966, tomando como base lo devengado por la actora durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la configuraci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la actora que, en el t\u00e9rmino de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, incoara la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de que se defina lo relativo a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora al aplicarle las leyes 33 y 62 de 1985 para liquidarle su pensi\u00f3n gracia, toda vez que, al ser esta pensi\u00f3n concebida en un r\u00e9gimen especial, lo procedente era liquidar la pensi\u00f3n con base en la Ley 4\u00b0 de 1966, es decir, teniendo en cuenta todo lo devengado por la actora al momento de adquirir el status de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a fin de evitar un perjuicio irremediable, concedi\u00f3 el amparo solicitado, supeditando la vigencia del mismo a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a tutelar el derecho de petici\u00f3n, puesto que para la fecha en que profiri\u00f3 su sentencia no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 4 meses con que cuenta CAJANAL para resolver lo relativo a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. CAJANAL impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las mismas son las que brindas los par\u00e1metros normativos para liquidar la pensi\u00f3n gracia a aquellos que hayan adquirido el derecho con posterioridad al 29 de enero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada alega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, salvo que se encuentre acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; circunstancia que, agrega la accionada, no se presenta en este caso (fls.34 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Al resolver la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque consider\u00f3 que exist\u00eda otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, y no estaba acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-1336991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda y orden\u00f3 a CAJANAL que, en un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a reliquidar su pensi\u00f3n gracia, absteni\u00e9ndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para determinar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez, la otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial con que cuenta la actora no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, concede el amparo arguyendo que en los casos de pensi\u00f3n gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 por ser este un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. CAJANAL impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las mismas son las que brindan los par\u00e1metros normativos para liquidar la pensi\u00f3n gracia a aquellos que hayan adquirido el derecho con posterioridad al 29 de enero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada alega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, salvo que se encuentre acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; circunstancia que, agrega la accionada, no se presenta en este caso (fls.28 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Al resolver la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues, aludiendo a la sentencia T-174 de 2005 de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al aplicar al caso de la actora lo dispuesto en la leyes 33 y 62 de 1985 y no lo dispuesto en la ley 4\u00b0 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionante alegan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, porque CAJANAL, en algunos casos, se ha negado a reconocer la pensi\u00f3n gracia, y en otros, a reliquidar dicha prestaci\u00f3n teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por los accionantes durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala considera pertinente referirse inicialmente al alcance del derecho de petici\u00f3n en lo que se refiere a las solicitudes en materia pensional y a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. Posteriormente, abordar\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resoluci\u00f3n a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligaci\u00f3n correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En principio, existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de cara a la solicitud; sin que esto \u00faltimo signifique, claro est\u00e1, que la respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad existente al respecto1, la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. Sin embargo, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n, el mismo operador debe comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir para la resoluci\u00f3n de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un t\u00e9rmino mayor de 15 d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, en sentencia T-174 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala concluy\u00f3 que para tal efecto no pod\u00edan aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a los factores que constituyen salario. Al respecto, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la pensi\u00f3n gracia constituye un r\u00e9gimen especial de pensiones, pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera cre\u00f3 el derecho y fij\u00f3 sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuant\u00eda, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n; y de otro, porque es concurrente con la pensi\u00f3n general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, adem\u00e1s, porque se concibi\u00f3 con un fin espec\u00edfico, a saber, \u201ccomo una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el sector p\u00fablico y, en otros aspectos, el salario base para su liquidaci\u00f3n; pero a dichas normas no est\u00e1n sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la primera de las leyes mencionadas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se tiene que la pensi\u00f3n gracia es un r\u00e9gimen especial, entonces las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para determinar los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de febrero de 20045, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego de estudiar los contenidos normativos de la Ley 114 de 1913, la Ley 24 de 1947, la Ley 4\u00ba de 1966, el Decreto 1743 de 1966, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, concluy\u00f3: \u201cPues bien, conforme a la legislaci\u00f3n citada por esta Corporaci\u00f3n, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, que inciden en la cuant\u00eda de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (art.2\u00ba de la Ley 114 de 1913) se estipul\u00f3 que su valor corresponder\u00eda a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par.2\u00ba del art.1\u00ba de la Ley 24\/47, modificatorio del art.29 de la Ley 6\u00aa de 1945) se determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores del ramo docente \u2013 entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, por ser de car\u00e1cter docente \u2013 se liquidar\u00e1 de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o. Despu\u00e9s, el art.4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, reglamentado por el art.5\u00ba del Dcto.1743 de 1966, determin\u00f3 que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho p\u00fablico \u2013 que no excluy\u00f3 la pensi\u00f3n especial docente ya citada \u2013 se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administraci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Jurisdicci\u00f3n ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto de los factores pensionales y aportes, a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilaci\u00f3n especial no se someten a las normas legales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las leyes 91 de 1989 (art.15-2\u00ba-a), 60 de 1993 (art.6\u00ba) y 115 de 1994 (art.115) contiene normas atinentes al r\u00e9gimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminaci\u00f3n de dicho derecho en las condiciones que se establecen\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que la posici\u00f3n de CAJANAL [que considera aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia] es ostensiblemente contraria a lo dispuesto en las normas legales y, por tanto, no s\u00f3lo amenaza vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad social de los actores, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral que impone la Carta en su art\u00edculo 53 a los operadores jur\u00eddicos en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Lo anterior, porque la aplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985 desmejora la situaci\u00f3n de los accionantes en la medida en que implica que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia s\u00f3lo se tengan en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en ellas7 y no el salario promedio mensual obtenido en el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de ese derecho (art\u00edculo 4 Ley 4\u00ba de 1966), entendido salario no s\u00f3lo como la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, \u201csino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, entre otros\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-1309426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto, a pesar de haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio docente en el sector oficial y 50 a\u00f1os de edad, CAJANAL ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia con el argumento de que no es admisible que se computen tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional para completar el tiempo de servicio para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de la Sala, es patente que los actores cuentan con otro medio judicial para controvertir la decisi\u00f3n de CAJANAL en lo que se refiere a la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n gracia y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela se revela como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de agotada la v\u00eda administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acci\u00f3n correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador ampli\u00f3 el alcance de la pensi\u00f3n gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n; de modo que pueda decirse v\u00e1lidamente que para este \u00faltimo aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisi\u00f3n de las pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para su protecci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez \u00fanico de instancia, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez, cosa diferente ocurre con lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n de algunos actores, concretamente, los se\u00f1ores \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e9rez, Humberto G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Ana Elisa Lozada Cuellar, Jos\u00e9 Abelardo Betancourt Fuentes, Mery Luz Le\u00f3n de \u00c1lvarez, Miryam Leonor Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cleofe Elisa Rozo Rueda, Edilberto C\u00e1ceres Daza, Aura Esther Carrasco Cort\u00e9s, Nubia Stella Luna Salguero, \u00c1lvaro Escobar Pe\u00f1a, Francisco Cuellar \u00c1lvarez, Edilberto Castellanos L\u00f3pez, Beatriz Leal de Robles, Oscar de Jes\u00fas Quiceno Cort\u00e9s, Cristina Urrea Vel\u00e1squez, H\u00e9ctor Julio Guevara Vel\u00e1squez, Juan de Dios Sanabria V\u00e1squez, Lu\u00eds Alberto Morales Urrego, Lu\u00eds Enrique Garavito Galindo, V\u00edctor Manuel Ruiz Ruiz, Ariel de Jes\u00fas Londo\u00f1o R\u00edos, Javier Ruiz Mesa, Fernando Mar\u00edn Valencia y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cede\u00f1o G\u00f3mez.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en el expediente existe evidencia de que estos actores presentaron ante CAJANAL solicitudes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia entre el 4 de febrero y el 21 de septiembre de 2005; sin que exista prueba de que hasta al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (enero 30 de 2005) o con posterioridad hayan obtenido alg\u00fan tipo de respuesta o resoluci\u00f3n por parte de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de febrero de 2006 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, por cuanto ordenan el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a algunos accionantes y la niega respecto de otro; y se confirmar\u00e1 el numeral quinto de la parte resolutiva por cuanto ampara el derecho de petici\u00f3n vulnerado a algunos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-1336990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0por cuanto el 8 de agosto y el 11 de octubre de 2005 solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, sin que esta entidad haya emitido procedimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 transitoriamente los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez y orden\u00f3 a CAJANAL que reliquidara su pensi\u00f3n gracia conforme a lo dispuesto por la Ley 4 de 1966; pues, a juicio del juez, esta entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora al liquidar su pensi\u00f3n gracia con base en las leyes 33 y 62 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por CAJANAL, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que exist\u00eda otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y no estaba acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n, la Sala considera que es patente su vulneraci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez, quien entre los meses de agosto y octubre de 2005 elev\u00f3 peticiones ante CAJANAL para que se le reliquidara la pensi\u00f3n gracia que le hab\u00eda sido reconocida por la entidad, alegando que al liquidarla se hab\u00eda aplicado equivocadamente la leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, no se hab\u00eda tenido en cuenta lo realmente devengado por la pensionada. Sin embargo, pese al tiempo que ha transcurrido desde entonces, CAJANAL a\u00fan no ha resuelto la solicitud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que el derecho fundamental de petici\u00f3n impon\u00eda a esta autoridad p\u00fablica la obligaci\u00f3n de resolver de manera oportuna las solicitudes presentadas de manera respetuosa por la actora, es indiscutible que a \u00e9sta se le vulner\u00f3 este derecho fundamental, toda vez que, contrariamente a lo expuesto en el aparte n\u00famero tres de las consideraciones de esta providencia, CAJANAL no inform\u00f3 a la peticionaria dentro de los 15 d\u00edas siguientes a las solicitudes, el t\u00e9rmino que iba a emplear para su resoluci\u00f3n, ni el tr\u00e1mite a seguir. Adem\u00e1s, la entidad p\u00fablica ha extralimitado el t\u00e9rmino de 4 meses con que contaba para proferir el correspondiente acto administrativo que definiera de fondo si la peticionaria ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a CAJANAL le es imputable la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo los lineamientos que esta misma sala expuso en la sentencia T-174 de 2005, en el presente caso no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital porque no existe una decisi\u00f3n negativa por parte de CAJANAL sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada por la accionante10, toda vez que dicha entidad a\u00fan no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por CAJANAL en su impugnaci\u00f3n, en el sentido de que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia debe hacerse con fundamento en la leyes 33 y 62 de 1985, encuentra la Sala que en el caso de la se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez se presenta una amenaza sobre sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues, teniendo en cuenta lo expuesto en el ac\u00e1pite cuatro de las consideraciones de esta providencia, podemos concluir que CAJANAL insiste en la aplicaci\u00f3n indebida de las normas jur\u00eddicas mencionadas, con el consecuente perjuicio para la beneficiaria de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que CAJANAL s\u00f3lo tenga en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia los factores salariales se\u00f1alados en las leyes 33 y 62 de 1985 y no el salario promedio mensual obtenido en el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de ese derecho (art\u00edculo 4 Ley 4\u00ba de 1966), repercute negativamente en el monto de la prestaci\u00f3n y, por ende, en la capacidad econ\u00f3mica de la pensionada, toda vez que en la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia no se ver\u00edan reflejados factores como prima de alimentos, prima conyugal, prima de navidad, prima de vacaciones, cuya inclusi\u00f3n, precisamente, es la que se demanda en las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas entre los meses de agosto y octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos son objeto de vulneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n de amenaza, se impone en este caso amparar los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez y, en consecuencia, ordenar a CAJANAL que al momento de resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas tenga en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y se abstenga de dar aplicaci\u00f3n a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez, vulnerado el primero y amenazados los segundos por la posici\u00f3n expuesta por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el caso de la se\u00f1ora Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda, a quien CAJANAL neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia mediante la Resoluci\u00f3n No.28387 del 20 de septiembre de 2005, con el argumento de que a quienes adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n gracia con posterioridad al 28 de enero de 1985 le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como quiera que en este caso las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de diciembre de 2005 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 2006, se ajustan a lo expuesto por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-174 de 2005, la Sala considera procedente confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 por cuanto las instancias de tutela acertadamente estimaron vulnerados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda, e impartieron una orden adecuada para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva, los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha, Lu\u00eds Carlos Rojas Sanza, Mario \u00c1ngel Amaya, Mendelasonhn de Jes\u00fas \u00c1vila Grisales, Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Vega de Barreto, Horacio Idarraga Cardona, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tob\u00f3n G\u00f3mez, Ana Lucia Bernal de Tibacan, Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Fabi\u00e1n Giraldo Orozco, Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Soto, Ana Delia Berm\u00fadez Giraldo, Omar Orozco Medina, Mar\u00eda Marleni Pe\u00f1a de Rojas y Melba Nelly Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispone CONFIRMAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, en cuanto ampara el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e9rez, Humberto G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Ana Elisa Lozada Cuellar, Jos\u00e9 Abelardo Betancourt Fuentes, Mery Luz Le\u00f3n de \u00c1lvarez, Miryam Leonor Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cleofe Elisa Rozo Rueda, Edilberto C\u00e1ceres Daza, Aura Esther Carrasco Cort\u00e9s, Nubia Stella Luna Salguero, \u00c1lvaro Escobar Pe\u00f1a, Francisco Cuellar \u00c1lvarez, Edilberto Castellanos L\u00f3pez, Beatriz Leal de Robles, Oscar de Jes\u00fas Quiceno Cort\u00e9s, Cristina Urrea Vel\u00e1squez, H\u00e9ctor Julio Guevara Vel\u00e1squez, Juan de Dios Sanabria V\u00e1squez, Lu\u00eds Alberto Morales Urrego, Lu\u00eds Enrique Garavito Galindo, V\u00edctor Manuel Ruiz Ruiz, Ariel de Jes\u00fas Londo\u00f1o R\u00edos, Javier Ruiz Mesa, Fernando Mar\u00edn Valencia y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cede\u00f1o G\u00f3mez. (Expediente T-1309426.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, TUTELAR los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0Rosa Stella P\u00e1ez P\u00e9rez. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia presentadas por la accionante el 8 de agosto y el 11 de octubre de 2005, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y absteni\u00e9ndose de dar aplicaci\u00f3n a las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n (Expediente T-1336990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amelia Pe\u00f1a de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) (Expediente T-1336991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Decreto No.01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>5 Referencia No.1445-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Jurisprudencia reiterada en las sentencias del 24 de junio y 2 de septiembre de 2004 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. V\u00e9anse tambi\u00e9n, en ese mismo sentido, las sentencias del 10 de septiembre de 1998 y 5 de abril y 12 de julio de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985 establece que son factores para la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y trabajo suplementario. Este art\u00edculo fue subrogado por el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985 para incluir tambi\u00e9n como factores para la base de liquidaci\u00f3n las primas de antig\u00fcedad, ascencional y de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-813 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-634 de 2002 y SU-975 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION GRACIA-Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud a CAJANAL para el reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: T-1309426, T-1336990 y T-1336991 (Acumulados). \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Alejandro Cort\u00e9s Rocha y otros, Rosa Stella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}