{"id":13715,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-695-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-695-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-06\/","title":{"rendered":"T-695-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE MENORES-Utiliz\u00f3 en su decisi\u00f3n el inciso 2 del art. 3 del Decreto 1382 de 2000 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el objeto de la tutela es diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n oportuna y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Remisi\u00f3n al m\u00e9dico ortopedista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1338206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado de Menores de Valledupar, en instancia \u00fanica, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 19 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina solicita el amparo de sus derecho \u00a0a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013 EPCAMSVAL- desde el 13 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de su ingreso en el penal el estado de su salud era \u00f3ptimo, pero como consecuencia de las diversas actividades recreativas que se practican en la c\u00e1rcel y que sirven para redimir pena, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en el tobillo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha lesi\u00f3n le causa mucho dolor en las extremidades y que, por ello, ha solicitado en reiteradas oportunidades a las autoridades carcelarias que lo remitan a un especialista en ortopedia. Manifiesta que pese a que la evaluaci\u00f3n fue ordenada, a\u00fan no ha sido practicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no ha sido visto por el m\u00e9dico especialista y que, por consiguiente, la demandada vulnera su derecho a la salud y, de manera conexa, su derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela ordenar al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013 EPCMASVAL- su remisi\u00f3n al ortopedista, para que \u00e9ste determine el tratamiento a seguir para el mejoramiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de veintiuno (21) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de Valledupar avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que se pronuncie, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito de 26 de diciembre de 2006, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013 EPCAMSVAL- solicita al Juzgado de Menores de Valledupar \u201c&#8230;denegar la acci\u00f3n presentada por el accionante por carecer de fundamento constitucional y legal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aduce que el demandante ya tiene ordenada la valoraci\u00f3n del especialista en ortopedia y que \u00e9sta se realizar\u00e1 una vez el INPEC asigne presupuestos para las evaluaciones m\u00e9dicas de esta \u00edndole. Se\u00f1ala que, como la enfermedad sufrida por el actor no representa un peligro inminente para su vida, el presupuesto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica por especialistas se asigna de manera prioritaria a aquellos pacientes en estado grave, lo que explica y justifica el comp\u00e1s de espera al que ha tenido que someterse el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiocho (28) de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de Valledupar resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juzgado que al estudiar el presente caso, detect\u00f3 que ya en una oportunidad anterior el actor hab\u00eda invocado la tutela de sus derechos fundamentales con base en los mismos hechos y contra la misma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que al hacer las averiguaciones pertinentes, pudo establecer que el 11 de noviembre de 2005 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013 EPCAMSVAL-. Al sentir del juzgado, dicho proceso \u2013reitera- presenta identidad de sujetos y de objeto con el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el juzgado de menores de Valledupar considera que le es dado aplicar el art\u00edculo 3\u00ba, inciso segundo, del Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el cual, cuando se presenta una o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acci\u00f3n ya fallada, el juez podr\u00e1 resolver aquella est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia dictada con anterioridad bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL-, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe decidir si la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar, tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00fanico de instancia dentro del presente proceso de tutela, presenta identidad de objeto con la demanda de amparo hecha por el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina el 19 de diciembre de 2005 y, si por ende, el Juzgado de Menores de Valledupar actu\u00f3 correctamente al aplicar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Sala d\u00e9 respuesta negativa al anterior problema, deber\u00e1 establecer si el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013 EPCAMSVAL- viola el derecho a la salud y de manera conexa el derecho fundamental a la vida del actor, al no remitirlo a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de especialista en ortopedia, teniendo en cuenta que dicha evaluaci\u00f3n ya fue autorizada pero no ha sido llevada a cabo por carecer el penal de recursos y no ser la patolog\u00eda del se\u00f1or Leudo Ospina una que revista extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Imposible aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000. La actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es necesario se\u00f1alar, antes que nada, que mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c SEGUNDO: Decl\u00e1rase nulo el inciso segundo del art\u00edculo 3.\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, que dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando se presente una o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acci\u00f3n ya fallada, el juez podr\u00e1 resolver aqu\u00e9lla est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha decisi\u00f3n, la citada Secci\u00f3n del Consejo de Estado adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para la Sala, al permitirse que una acci\u00f3n de tutela sea fallada con la f\u00f3rmula \u00abest\u00e9se a lo resuelto\u00bb en otro proceso, se faculta al Juez para extender al caso concreto los efectos de una sentencia anterior, contraviniendo el numeral 2.\u00b0 del art\u00edculo 48 de la LEAJ, seg\u00fan el cual \u00ablas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u00bb \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que el solicitante de la tutela tiene derecho a recibir de la Administraci\u00f3n de Justicia una decisi\u00f3n cabal sobre sus pedimentos, cimentada en un examen completo de sus razones jur\u00eddicas y de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con independencia de si esta Sala comparte las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a considerar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000 carec\u00eda de validez, debe se\u00f1alarse que el Juzgado de Menores de Valledupar utiliz\u00f3 en la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n una norma jur\u00eddica que hab\u00eda sido expulsada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala debe indicar aqu\u00ed que detectado por parte del juez \u00fanico de instancia el problema de encontrarse ante el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela que ya hab\u00eda sido presentada con anterioridad por el mismo demandante, contra la misma demandada y con aparente identidad de objeto, deb\u00eda remitirse, no a una norma anulada, sino directamente al art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591 de 19911 y a la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto de \u00e9ste. Ello porque dicho art\u00edculo regula las situaciones de uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela por duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta descrita en el art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 ha sido nominada por esta Corporaci\u00f3n como \u201ctemeridad\u201d. La Corte la ha calificado como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta2 y ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, \u201cdelata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar, seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hay que indicar que cuando la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional con las identidades arriba descritas (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n \u00a0o (iv) pretenda en forma inescrupulosa asaltar la buena fe de los administradores de justicia, el juez de tutela tiene la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud.6 Adem\u00e1s podr\u00e1 sancionar pecuniariamente a los responsables7, bien sea, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 19918, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil9, estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos10, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evacuada entonces la presentaci\u00f3n del tema de la temeridad en la interposici\u00f3n de una demanda de tutela, esta Sala reitera que el Juzgado de Menores de Valledupar, detectado el problema de la posible duplicidad en las solicitudes de amparo presentadas por el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina, deb\u00eda haber estudiado si exist\u00eda temeridad por parte del actor y no, como lo hizo, aplicar una disposici\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico para dictar su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora, esta Sala tendr\u00e1 que decidir entonces si a la luz del art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la demanda que dio origen a la sentencia que aqu\u00ed se revisa era temeraria o no. Par tal efecto, debe establecerse, como qued\u00f3 dicho en un pasaje ya se\u00f1alado, si existen a) identidad \u00a0de partes, b) identidad de objeto, c) identidad de causa petendi. En caso de que concurran los tres elementos anteriores, la Sala debe excluir la existencia de todo argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En relaci\u00f3n con la identidad de partes, es necesario se\u00f1alar que, tanto en la acci\u00f3n de tutela resuelta mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005 como en aquella que da origen a la presente, figuran como demandante el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina y como demandado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL. Por ende, entre ambos procesos se puede predicar la identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Respecto del objeto de los procesos de tutela cuya identidad pretende establecerse, debe se\u00f1alar la Sala que, de acuerdo con lo que qued\u00f3 consignado en la sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante el primer proceso el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y de petici\u00f3n. En aquella oportunidad solicit\u00f3 de manera general, que, por causa de los dolores que lo aquejaban, le concedieran \u201cel acceso a los servicios de salud con el objetivo de hallar cura para m\u00ed\u201d11; as\u00ed como que le fuera contestada una petici\u00f3n hecha el 17 de agosto de 2005 en la que solicitaba la atenci\u00f3n. \u00a0Es muy claro que en la demanda presentada por el recluso el 19 de diciembre de 2005 lo que se busca es diferente. En palabras del mismo demandante: \u00a0\u201c&#8230; ya que en consecuencia de mi integridad f\u00edsica declaro urgentemente ser tratado por un especialista en ortopedia, como lo determinaron los m\u00e9dicos cirujanos el pasado 21 de julio de 2005, debido a recurrencias de oportunas ocasiones por causa de m\u00faltiples dolencias y que a\u00fan no se han llevado a cabo dicha determinaci\u00f3n ordenado y valorado por los respectivos m\u00e9dicos del establecimiento penitenciario y carcelario (sic.)\u201d De lo que se deduce que la petici\u00f3n de amparo va encaminada a que se le practique una valoraci\u00f3n por parte de un especialista en ortopedia; valoraci\u00f3n que ya ha sido ordenada pero cuya pr\u00e1ctica no ha sido llevada a t\u00e9rmino. Concluye la Sala, por ende, que entre la acci\u00f3n de tutela tramitada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar y la presente no puede predicarse identidad de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida ya la disparidad entre el objeto de ambas acciones de tutela, la Sala considera innecesario el estudio respecto de la identidad en la causa petendi. Ante la ausencia de la igualdad en el objeto, pese a que demandante y demandado sean los mismos, es imposible que se verifiquen los requisitos para que la demanda que da origen al presente proceso pueda encuadrarse dentro de los supuestos del art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y, por ende, que la acci\u00f3n deba ser declarada improcedente por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con esto, la Sala pasar\u00e1 a abordar el segundo de los problemas jur\u00eddicos propuestos, realizando antes una breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, desde el a\u00f1o de 1992, la existencia de una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d12 existente entre las autoridades penitenciarias y las personas que se encuentran privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los reclusos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios est\u00e1n en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las autoridades de estos entes p\u00fablicos.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, como son intimidad, trabajo, educaci\u00f3n, etc., el Estado no puede desconocerles ciertas garant\u00edas tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos, \u201c(\u2026) toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. \u00a0Por tal raz\u00f3n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (\u2026).14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las medidas que pueden tomar los funcionarios administrativos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y que se encaminen a la restricci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocializaci\u00f3n de los internos y la seguridad de las c\u00e1rceles.15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Respecto de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevenci\u00f3n, cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la atenci\u00f3n de la salud de los internos de los centros carcelarios es una obligaci\u00f3n del Estado, atenci\u00f3n que debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la salud de los reclusos, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.16\u201d(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes que el interno pueda requerir, ya que de \u00e9stos depende el diagn\u00f3stico de la respectiva patolog\u00eda y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. \u00a0Debe indicarse como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los centros carcelarios les est\u00e1 vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a \u00a0ella ligados\u201d19. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-521 de 2001 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, ha afirmado la Corte que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela, no es necesario que est\u00e9 amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El demandante aduce que en desarrollo de las actividades recreativas que se practican en la c\u00e1rcel, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n que le causa mucho dolor en las extremidades inferiores. Se\u00f1ala que fue valorado por m\u00e9dicos y que \u00e9stos determinaron que deb\u00eda ser visto por un m\u00e9dico especialista en ortopedia. Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a las autoridades carcelarias que lo remitan a un m\u00e9dico de dicha especialidad. Pese a que la evaluaci\u00f3n ya fue ordenada, no ha sido practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL- asegura que la remisi\u00f3n del se\u00f1or Leantico Leudo Ospina a un m\u00e9dico ortopedista ya est\u00e1 ordenada, pero que dicho procedimiento m\u00e9dico debe esperar a que el EPCAMSVAL cuente con recursos para tal efecto. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los servicios m\u00e9dicos que brinda el establecimiento se brindan por orden de prioridad relacionada con la gravedad del caso y que la situaci\u00f3n del actor no es una que ponga en riesgo su existencia, por lo que puede esperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el presente caso, la Sala primera de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo solicitado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque de acuerdo con la jurisprudencia en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad y a cargo del Estado, la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar la ineludible obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias en el sentido de dar a los reclusos los servicios m\u00e9dicos que \u00e9stos requieran, \u201ccon eficiencia y de manera oportuna\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina como interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL- es la misma de absoluta dependencia en relaci\u00f3n con el cuidado de la salud que en la que se halla cualquier otro recluso. Ello significa que las autoridades carcelarias no pueden oponer el argumento de falta de presupuesto ni la existencia de riesgos m\u00e1s graves por parte de otros internos para postergar indefinidamente la necesaria evaluaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista en ortopedia requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tiene el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL- frente al mejoramiento de las condiciones de salud del actor, la Sala desea apuntar al hecho de que no hay salud m\u00e1s importante que otra, as\u00ed como no hay dolor que deba ser considerado de mayor val\u00eda que otro. Los padecimientos que sufre el aqu\u00ed demandante deben ser considerados de igual manera que los de otros reclusos. Si como afirma el director del penal \u00a0tiene 1400 internos a su cargo, todos deben ser atendidos con eficiencia y de manera oportuna. Adem\u00e1s debe resaltar la Sala que en este caso el dolor padecido por el demandante ha hecho que, incluso, se afecte su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la injustificada dilaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n por ortopedista requerida por el se\u00f1or Leantico Leudo Ospina viola su derecho a la salud y con esta afectaci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias especiales en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, como lo ha dicho la Corte, debe entender la Sala que se violan otros derechos de rango fundamental, como la dignidad humana y como la vida misma. No se puede olvidar, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo derecho, que someter a una persona a sufrir los dolores que el actor dice padecer, aunque no represente una amenaza a la vida equiparada con la existencia biol\u00f3gica, s\u00ed violenta este derecho en el entendido de que lo garantizado en el art\u00edculo 11 de la Carta sobrepasa el simple sostenimiento funcional del humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Las consideraciones anteriores bastan para que la Sala primera de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional revoque el fallo que revisa y en su lugar conceda el amparo deprecado por el actor. Como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita al interno Leantico Leudo Ospina para que sea valorado por un m\u00e9dico especialista en ortopedia en relaci\u00f3n con los dolores que lo aquejan en sus extremidades inferiores. Adem\u00e1s la Sala advertir\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la valoraci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno Leantico Leudo Ospina sea necesario desplazarlo fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales desplazamientos deber\u00e1n hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de diciembre de 2005 por el juzgado de menores de Valledupar, dentro el proceso de tutela iniciado por Leantico Leudo Ospina contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL-, \u00a0por medio de la cual la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, vulnerados de forma conexa con la violaci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita al interno Leantico Leudo Ospina para que sea valorado por un m\u00e9dico especialista en ortopedia en relaci\u00f3n con los dolores que lo aquejan en sus extremidades inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u2013EPCAMSVAL- que en caso de que para hacer efectiva la valoraci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno Leantico Leudo Ospina sea necesario desplazarlo fuera de las instalaciones de dicho establecimiento, tales desplazamientos deber\u00e1n hacerse tomando las medidas se seguridad necesarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8221; Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-009 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1103 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201c&#8230;Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d. En relaci\u00f3n con el alcance de \u00e9sta disposici\u00f3n, ha dicho la Corte en Sentencia T- 443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo siguiente: \u201c&#8230;la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El tema de la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1 regulado exclusivamente por el art\u00edculo 38 \u00eddem, as\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que \u00e9ste debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dispone, al respecto, el art\u00edculo el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil :\u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 La primera vez que esta Corporaci\u00f3n utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d fue en la sentencia T \u2013 596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este tema se puede consultar las sentencia T \u2013 153 de 1998 y T \u2013 490 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 1168 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 245 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T \u2013 1006 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-607 de 1998. M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T \u2013 535 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-254 de 2005. MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE MENORES-Utiliz\u00f3 en su decisi\u00f3n el inciso 2 del art. 3 del Decreto 1382 de 2000 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el objeto de la tutela es diferente \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}