{"id":13716,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-696-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-696-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-06\/","title":{"rendered":"T-696-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330572 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oliver Manuel Peralta Hern\u00e1ndez contra SaludCoop E.P.S. y Cl\u00ednica Medihelp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), en instancia \u00fanica, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Oliver Peralta Hern\u00e1ndez contra Saludcoop E.P.S. y Medihelp Services.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 24 de enero de 2006, el se\u00f1or Oliver Peralta Hern\u00e1ndez \u00a0solicita el amparo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, presuntamente violados por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 21 de noviembre de 2005 acudi\u00f3 al m\u00e9dico por una inflamaci\u00f3n en los ganglios de la zona p\u00e9lvica que le originaban dolor en el pene y en sus alrededores. Luego del examen, los m\u00e9dicos tratantes \u00a0ordenaron la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de circuncisi\u00f3n. Durante esta operaci\u00f3n se detect\u00f3 una masa, que fue estudiada por el pat\u00f3logo, quien determin\u00f3 la existencia de \u00a0tumor metast\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el 27 de diciembre de 2005, el m\u00e9dico debi\u00f3 realizar otro procedimiento quir\u00fargico para extraer los ganglios, ya que \u00e9stos se encontraban con materia y \u00a0hematomas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 16 de enero de 2006, \u00a0se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una penectom\u00eda (amputaci\u00f3n del pene), para detener el avance del c\u00e1ncer. Saludcoop orden\u00f3 la cirug\u00eda en la cl\u00ednica Medihelp Services, la cual \u2013indica el se\u00f1or Peralta- exige para su realizaci\u00f3n el pago de una cuota moderadora por $570.000, sin tener en cuenta otros gastos como el de la habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que carece de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de la cuota moderadora se\u00f1alada, pues es un ciudadano muy humilde que vive en la pobreza extrema. Es padre de dos hijos, habita en un barrio de estrato uno (1) y se hab\u00eda acogido al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Sostiene que en el mes de octubre de 2005 trabaj\u00f3 como soldador en la empresa Servimetal Ltda. hasta que \u00a0por razones de salud no pudo continuar con su labor. Manifiesta que esta empresa lo afili\u00f3 como trabajador dependiente a SaludCoop. De ah\u00ed que lo remitieran all\u00e1 por la existencia de los dolores fuertes y el ardor al orinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha determinado con relaci\u00f3n a las enfermedades de alto costo, que \u00e9stas no generan el cobro de cuota moderadora. A su vez, alega que en reiterados fallos se ha ordenado la protecci\u00f3n del derecho a la vida de pacientes que aunque no tengan las semanas cotizadas para la realizaci\u00f3n de cierto tratamiento o procedimiento y su vida se encuentre en juego por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su situaci\u00f3n de salud es deplorable y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda es de car\u00e1cter urgente, pues la demora en la discusi\u00f3n acerca de quien debe cubrir con el costo de la cuota moderadora pone en riesgo su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez ordenar a SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, en el auto de admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante (PENECTOMIA), exonerarlo del valor de la cuota moderadora \u00a0y reconocer el derecho de dichas entidades al cobro del mismo a quien corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pide a la autoridad judicial para que le ampare el derecho fundamental invocado y le ordene a las entidades demandadas, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, practicar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita que \u00a0SaludCoop E.P.S. cubra totalmente con los costos, gastos, y medicamentos que se requieran durante el tratamiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que se pronuncien en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, declara procedente la medida provisional solicitada por el accionante. Ordena a Saludcoop que realice la operaci\u00f3n (penectom\u00eda), sin exigir cuotas moderadoras ni costos adicionales. Ordena su programaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n. Aclara que la orden compromete s\u00f3lo a Saludcoop, de tal manera que dicha entidad es la que tiene que ordenar a Medihelp, o a la entidad con la cual tenga contrato para la pr\u00e1ctica de este tipo de cirug\u00edas, que se abstenga del cobro de la cuota moderadora. Manifiesta que en la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre lo concerniente a la entidad que debe asumir el costo de lo que el demandante solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, Saludcoop E.P.S. solicita al juez declarar improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada aduce que el Sr. Peralta Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud desde julio 15 de 2005 y que a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo se encuentra al d\u00eda en pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el servicio solicitado por el actor no puede ser brindado en los t\u00e9rminos de la demanda de tutela por la E.P.S. debido a que, seg\u00fan el art. 61 del decreto 806 de 1995, para la realizaci\u00f3n de esta clase de procedimientos se \u00a0requieren 100 semanas de cotizaci\u00f3n; en el presente caso \u2013manifiesta la E.P.S.- , el actor s\u00f3lo cuenta con 26, debiendo asumir el 83% del valor de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el afiliado no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para la pr\u00e1ctica de cierto procedimiento, el usuario deber\u00e1 cancelar los gastos. Si \u00e9ste no tiene la capacidad econ\u00f3mica, ser\u00e1 el Estado, como responsable constitucionalmente de salvaguardar la salud de los ciudadanos, quien lo haga. Dicho servicio ser\u00e1 prestado de forma eficiente de acuerdo a las normas vigentes, por una entidad p\u00fablica o privada con contrato de servicios con el Estado. \u00a0Manifiesta \u00a0tambi\u00e9n que el accionante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, requisito esencial si pretende atenci\u00f3n m\u00e9dica sin haber cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de siente (7) \u00a0de febrero de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar que se viol\u00f3 el derecho, pero por sustracci\u00f3n de materia se abstiene \u00a0el despacho de dictar orden alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega al considerar que en el presente caso est\u00e1 demostrado que la enfermedad que padece el accionante es catastr\u00f3fica, lo que pone en peligro la vida del mismo, al punto que como medida provisional se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la penectom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el hecho de no tener las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, no lo excluye del derecho a que se le practique la cirug\u00eda, ya que est\u00e1 probado, por la afirmaci\u00f3n no controvertida por la parte accionada, que el se\u00f1or Peralta Hern\u00e1ndez carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se ordenar\u00e1 declarar que se viol\u00f3 el derecho invocado, pero que por sustracci\u00f3n de materia al haberse ordenado la cirug\u00eda, se abstendr\u00e1 el despacho de dictar orden alguna. As\u00ed mismo ordena que la entidad \u00a0demandada deber\u00e1 suministrar el tratamiento postoperatorio \u00a0para lograr la efectividad del procedimiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Oliver Manuel Peralta Hern\u00e1ndez contra Saludcoop E.P.S. y Medihelp Services, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a esta Sala si SaludCoop E.P.S. y Medihelp Services, al pretender cobrar al Sr. Oliver Peralta Hern\u00e1ndez la cuota moderadora por no cumplir con las semanas cotizadas requeridas para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico (penectom\u00eda) que necesita con urgencia, vulneran los derechos a la salud y \u00a0seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.. Es necesario tener en cuenta que el actor alega carecer de recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago que se le exige, y que la EPS demandada manifiesta estar \u00a0obrando de acuerdo con el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la relevancia que tiene frente al caso concreto, la Sala tambi\u00e9n establecer\u00e1 cu\u00e1l es la consecuencia de la desaparici\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza contra un derecho fundamental por v\u00eda de medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1 (i) la doctrina constitucional con relaci\u00f3n a la procedencia de manera excepcional del \u00a0no cobro de pagos moderadores en la prestaci\u00f3n de servicios de salud y (ii) el alcance de las medidas provisionales y los requisitos para su procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional del \u00a0no cobro de pagos moderadores en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art. 157 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de esta misma ley prev\u00e9 los pagos moderadores que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud, dentro de los cuales se encuentran los pagos compartidos, las cuotas moderadoras y deducibles \u2013copagos-. El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 20041, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-542 de 1998, la Corte declar\u00f3 exequible el art. \u00a0187 de la Ley 100 de 1993, considerando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201c racionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez se estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, pues se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si el usuario del servicio al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u00a0el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en reiterados pronunciamientos, la Corte ha ordenado la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emite \u00f3rdenes de amparo tendientes a \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 160 de 20013, la Corte de manera especial expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha sostenido4 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 517 de 20055, se orden\u00f3 exonerar del pago moderador a una se\u00f1ora que afirmaba no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda. \u00a0Afirm\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que \u201cel legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la sentencia T-328 de 19986 determin\u00f3 en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata, sin la aplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo, toda vez que no procede de manera autom\u00e1tica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que existe un claro precedente en el tema de la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo de cuotas moderadoras y copagos, cuando se presente incapacidad de pago por parte del afiliado, pues prevalece los derechos fundamentales consagrados en la constituci\u00f3n. Por ello, el deber de toda \u00a0autoridad p\u00fablica de inaplicar una disposici\u00f3n normativa cuando \u00e9sta se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con nuestra carta pol\u00edtica, mediante lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el juez debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y hacer prevalecer los derechos fundamentales, al permitir que un beneficiario o cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar las cuotas moderadoras y los copagos, tenga acceso real al sistema de salud, siempre que cumplan con los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica para el costo del copago o la cuota moderadora se ha establecido7 que \u201cen principio incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.\u201d La corte ha se\u00f1alado que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las medidas provisionales en materia de tutela, tienen su fundamento directo en los estipulado en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte u oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0( . . . ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0( . . . )\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado8 que las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, que \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa. A su vez, se ha dicho que \u00e9stas \u00fanicamente pueden ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida, ya que, una vez dictada la sentencia, la protecci\u00f3n del derecho fundamental consistir\u00e1 en el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 236 de 19969 se dijo que para la adopci\u00f3n de medidas provisionales para proteger los derechos a la salud, seguridad social y vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya violaci\u00f3n o amenaza compete verificar al juez del conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Estableci\u00f3 a su vez que es necesario para cumplir \u00a0a cabalidad con la funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales, y \u00a0evitar que se produzcan da\u00f1os diferentes a los causados, que el juez de tutela cuente con informaci\u00f3n confiable. La producci\u00f3n de los medios de prueba sobre esos asuntos no debe dejarse \u00fanica y exclusivamente en manos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-162 de 199710 se determin\u00f3 que es necesario que exista conexidad entre el derecho que se alega violado y la medida provisional adoptada, para establecer si el \u00a0juez act\u00faa de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actu\u00f3 correctamente. En otras palabras, si la orden est\u00e1 encaminada a tutelar la garant\u00eda fundamental aparentemente vulnerada, entonces podr\u00e1 decirse que el juez estaba facultado para adoptarla. En el caso concreto, la Jueza consider\u00f3 necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde, como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio a impugnar un fallo de tutela. El problema de esta decisi\u00f3n, es que la medida provisional no tiene conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que si el Juez que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n la hubiese concedido, el Alcalde encargado habr\u00eda tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, so pena de ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que de lo anteriormente expuesto se concluye que las medidas provisionales sirven para proteger derechos humanos fundamentales y evitar da\u00f1os irreparables. \u00c9stas pasan a salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de la persona humana, revisti\u00e9ndose, as\u00ed, de un car\u00e1cter verdaderamente tutelar, m\u00e1s que cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, hecho este breve estudio sobre el alcance de las \u00a0medidas provisionales y \u00a0los requisitos para su procedencia, \u00a0cabe preguntarse qu\u00e9 pasa cuando a ra\u00edz de la adopci\u00f3n de una medida provisional, los hechos constitutivos de la amenaza en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, desaparecen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si con la adopci\u00f3n de la medida provisional los hechos constitutivos de la amenaza contra el derecho fundamental desaparecen12 y los supuestos de hecho en los cuales se fundaba la acci\u00f3n, ya no existen, sobreviene una situaci\u00f3n en la cual no hay motivo constitucional en qu\u00e9 basar el amparo. Por ende, ya no se podr\u00e1n impartir \u00f3rdenes, ya que en el evento de adoptarse, caer\u00edan en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte establecido que en todo caso es obligatorio definir la controversia judicial, por lo que est\u00e1 prohibido la inhibici\u00f3n13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe distinguirse entre la improcedencia de la concesi\u00f3n de la tutela por p\u00e9rdida sobreviniente de su objeto y la abstenci\u00f3n de proferir fallo de m\u00e9rito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador est\u00e1 obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracci\u00f3n de materia, la resoluci\u00f3n respectiva no puede implicar que se conceda la protecci\u00f3n pedida y menos todav\u00eda que se impartan \u00f3rdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El demandante sostiene que las entidades demandadas vulneran su derecho a la salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida al exigirle el pago de una cuota moderadora ($570.000) \u00a0para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda (penectom\u00eda) que requiere con urgencia y as\u00ed evitar la propagaci\u00f3n del c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene ser una persona de escasos recursos, padre de dos hijos y sin trabajo, pues por razones de salud debi\u00f3 dejar de trabajar en la empresa SERVIMETAL Ltda.. En dicho lugar, se desempe\u00f1aba como soldador desde el mes de octubre de 2005. La empresa lo afili\u00f3 a la E.P.S. SaludCoop, lugar donde fue atendido, una vez, manifestado el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la Corte se ha pronunciado en reiterados fallos sobre la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras para la pr\u00e1ctica de cierto procedimiento, \u00a0cuando el paciente no cuenta con las semanas cotizadas requeridas, \u00a0carezca de recursos y su vida se encuentre en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, solicita al juez como medida provisional la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, teniendo en cuenta, el car\u00e1cter urgente de la misma, pues de no realiz\u00e1rsele, correr\u00eda el riesgo de morir. A su vez, insta al juez para que ordene que las entidades demandadas cobren a quien corresponda el valor de sufragado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como solicitud principal, pretende que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y que cubran con la totalidad de los gastos y medicamentos que se requieran durante el padecimiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, SaludCoop E.P.S. \u2013entidad demandada- aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al inexistir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que se le han suministrado todos los servicios que ofrece la cobertura del POS, con base en las \u00a0semanas cotizadas. Manifiesta que el procedimiento solicitado por el demandante requiere haber cotizado al sistema 100 semanas o su equivalente, dos a\u00f1os. Siendo as\u00ed injustificado exigir el cubrimiento del 100% de la prestaci\u00f3n del servicio, al no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Informa la entidad, que en ning\u00fan momento ha negado el servicio requerido por el peticionario, que s\u00f3lo ha autorizado la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo al porcentaje de semanas cotizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el accionante est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcopp E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el 15 de julio de \u00a02005 y que a la fecha, se encuentra al d\u00eda en pagos. Alude que el accionante s\u00f3lo tiene 26 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que el actor debe asumir con el costo del 83% de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante. Sostiene que en caso que se pretenda atenci\u00f3n m\u00e9dica no habiendo cumplido las semanas de cotizaci\u00f3n requerida, ser\u00e1 necesario acreditar debidamente la incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuento lo anterior, solicita al juez se niegue la acci\u00f3n de tutela, al ser \u00e9sta improcedente y ordene que la entidad prestadora de salud de orden territorial preste el tratamiento integral, reconociendo el porcentaje que deber\u00e1 asumir SaludCoop E.P.S. En caso de ser concedida, ordenar al FOSYGA, mediante la subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pagar el 100% a SaludCoop E.P.S. sobre los costos generados en los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Del estudio del caso, se dilucida la procedencia de la exoneraci\u00f3n del pago de cuota moderadora al se\u00f1or Peralta por la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la operaci\u00f3n, pues si bien \u00e9ste se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y se podr\u00eda pensar en la existencia de alguna capacidad econ\u00f3mica, la afirmaci\u00f3n hecha en el sentido de carecer de recursos para asumir el pago que se le exige (que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte constituye una negaci\u00f3n indefinida) no fue rebatida por la entidad accionada. Lo anterior es suficiente para que prospere dicha excepci\u00f3n, considerando adicionalmente que \u00a0el procedimiento requerido es de car\u00e1cter urgente, compromete seriamente la vida del actor y fue prescrito por los m\u00e9dicos tratantes de la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, la sentencia que en esta oportunidad revisa la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas se abstiene de dictar orden alguna en relaci\u00f3n con el \u00a0amparo del derecho reclamado por el se\u00f1or Oliver Peralta, bajo el entendido de que lo que \u00e9ste pretend\u00eda ya se hab\u00eda cumplido al practicarse la medida provisional \u00a0ordenada por el juez. De tal manera \u2013considera el juez \u00fanico de instancia- que al existir carencia actual de objeto es inocua toda clase de orden que se pretenda impartir para la protecci\u00f3n del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es necesario que la Sala analice si esta decisi\u00f3n preventiva se ajust\u00f3 a los requisitos previstos por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Sala que la medida s\u00ed cumpli\u00f3 con la finalidad \u00a0y los requisitos para su procedencia. Es decir, con ella se logr\u00f3 evitar que la amenaza contra el derecho a la vida se convirtiera en violaci\u00f3n, pues debe entenderse que la medida tuvo por objetivo evitar la propagaci\u00f3n del c\u00e1ncer. A su vez, existi\u00f3 la conexidad entre el derecho alegado violado \u2013salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida- \u00a0y la medida provisional adoptada \u2013 la penectom\u00eda- pues estaban encaminadas a tutelar la garant\u00eda fundamental aparentemente violada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor dificultad ofrece establecer si en este caso el juez de tutela ten\u00eda a su alcance medios confiables para determinar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n, pues se ha dicho que para la producci\u00f3n de los medios de prueba sobre estos asuntos no debe dejarse \u00fanica y exclusivamente en manos de la demandada. No obstante, considera la Sala que, siguiendo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta, debe presumirse la buena fe del peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se establece que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. En resumen, considera la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) al dictar la medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el siete \u00a0(7) de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), por medio del cual declar\u00f3 violaci\u00f3n al derecho, pero por sustracci\u00f3n de materia se abstuvo de dictar orden alguna. Ello porque cuando de la adopci\u00f3n de una medida provisional sobreviene una circunstancia que conlleva a la carencia de objeto, no hay lugar a que se impartan \u00f3rdenes, pues \u00e9stas no tendr\u00edan ning\u00fan efecto. En todo caso, la Corte se reserva, para otras oportunidades, la posibilidad de dictar medidas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco- Bol\u00edvar, dentro del proceso de tutela iniciado por Oliver Manuel Peralta Hern\u00e1ndez contra SaludCoop E.P.S. y Cl\u00ednica Medihelp, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social del reclamante, pero por sustracci\u00f3n de materia se abstuvo de dictar orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-542 de 98. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia t-160 de 2001. M.P.: Dr. Fabio Moron Diaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias \u00a0SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-517 de 2005. M.P. Dr. Marco Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia- 328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-683 de 2003. M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto 040A\/01 M.P. : Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-236 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-162 de 1997. M.P. : Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 Bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo. Sentencia T-143 de 1994 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T\u2019699 de 1996. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1330572 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oliver Manuel Peralta Hern\u00e1ndez contra SaludCoop E.P.S. y Cl\u00ednica Medihelp\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}