{"id":13717,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-697-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-697-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-06\/","title":{"rendered":"T-697-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar inter\u00e9s directo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1341929 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Puentes Ram\u00edrez, &#8211; quien act\u00faa en \u00a0nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Boh\u00f3rquez -, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, del 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Puentes Ram\u00edrez y Alfred Bray Boh\u00f3rquez, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Pedro Puentes Ram\u00edrez, actuando en nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Boh\u00f3rquez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que el funcionario judicial se\u00f1alado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su representado, &#8211; el se\u00f1or Alfred Bray Boh\u00f3rquez-,\u00a0 al debido proceso y a la defensa, en el proceso penal \u00a0distinguido bajo el n\u00famero 2005-0154, por los hechos que se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tuvo bajo su conocimiento hasta el mes de febrero de 2006, la etapa de juicio del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, Alfred Bray Boh\u00f3rquez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Currea y otros, por el presunto il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el caso \u201cDragacol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado Pedro Puentes se desempe\u00f1a en dicha causa, como defensor de confianza del sindicado Alfred Bray Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del proceso penal, el se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, hermano del defendido Alfredo Bray, argument\u00f3 carecer de medios econ\u00f3micos para costear los servicios de un defensor de confianza. Por esta raz\u00f3n, el despacho de conocimiento se vio obligado en varias oportunidades a designarle defensor oficioso para garantizar su defensa t\u00e9cnica, nombramiento que recay\u00f3 \u00a0\u00faltimamente en el abogado Efra\u00edn Padilla Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de julio de 2005, el Dr. Padilla Amaya, present\u00f3 ante el Juez Penal de instancia, escrito de renuncia al poder que le fue conferido como defensor del se\u00f1or Reginaldo Bray, argumentando tener a su cargo \u201cm\u00e1s de cinco defensas de oficio\u201d y alegando la imposibilidad de \u201ccontar con la colaboraci\u00f3n del sindicado para asumir la defensa de sus intereses\u201d. El d\u00eda 21 de julio siguiente, el referido profesional nuevamente dirigi\u00f3 un escrito al despacho del juez de conocimiento, solicitando \u201crelevarme del cargo de defensor de oficio (\u2026) ya que a la presente tengo m\u00e1s de tres defensas de oficio, y por cuanto profesionalmente me es imposible atender las diligencias para celebrar audiencia p\u00fablica los d\u00edas 25,26,27,28,29 de julio de 2005,por cuanto en esos d\u00edas estar\u00e9 atendiendo diligencias profesionales por las que ya se han causado los correspondientes honorarios que se han invertido en el sustento profesional y familiar\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 130 de la ley 600 de 2000, en el caso concreto1, en la medida en que para los d\u00edas 25 a 29 de julio de 2005, estaba programada por el juzgado de conocimiento, audiencia p\u00fablica de pruebas, dentro del proceso penal en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de julio de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito dio comienzo \u00a0a la sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica programada en los t\u00e9rminos enunciados, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por las partes. En esa diligencia, luego de invitar al se\u00f1or Reginaldo Bray a que efectuara la designaci\u00f3n de un apoderado de confianza y de escuchar su negativa, el juez solicit\u00f3 al Dr. Pedro Puentes, apoderado de Alfred Bray Boh\u00f3rquez, asumir la defensa oficiosa del se\u00f1or Reginaldo, pues \u00e9ste \u00faltimo no contaba con \u00a0abogado que lo asistiera en la audiencia, dada la inasistencia de su defensor de oficio. El Dr. Pedro Puentes se neg\u00f3 a asumir tal defensa, fundado en la existencia de conflicto de intereses con su defendido, por ser \u201cincompatible la defensa conjunta de los dos procesados\u201d dentro de la misma causa, con intereses procesales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0instancia, acogi\u00f3 estas salvedades en la diligencia, y \u00a0a trav\u00e9s del oficio No 02308 de la misma fecha, dirigido a la directora de la Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 designaci\u00f3n de un defensor de oficio para el d\u00eda siguiente, con el prop\u00f3sito de que representara los intereses del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, dada la negativa defensor nombrado de oficio a presentarse en el debate2. Con todo, el juez de instancia decidi\u00f3 adelantar la audiencia de pruebas y de recepci\u00f3n de testimonios convocada para ese d\u00eda, sin la presencia de defensor de oficio para el referido procesado, pues consider\u00f3 que tal circunstancia no era \u00f3bice para recibir el testimonio del se\u00f1or Joaqu\u00edn Hugo Giraldo Tabares, prueba solicitada por la defensa del tambi\u00e9n sindicado Alberto Ram\u00edrez Currea, sin que alguno de los presentes hubiese efectuado objeci\u00f3n alguna respecto de tal circunstancia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia, el funcionario judicial le dio la posibilidad al se\u00f1or Reginaldo Bray de interrogar al testigo, pero debi\u00f3 suspender la diligencia, dado que el se\u00f1or Bray consider\u00f3 que el testimonio le era adverso y que necesitaba un defensor para garantizar su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. La audiencia continu\u00f3 al d\u00eda siguiente, 26 de julio de 2005, sin que se lograra conseguir un defensor de oficio para asistir al se\u00f1or Reginaldo Bray. Por consiguiente, el juez accionado, luego de solicitar4 a los consultorios jur\u00eddicos de cuatro (4) universidades la designaci\u00f3n de un estudiante de derecho que asumiera dicho encargo, &#8211; en caso de que la Defensor\u00eda del Pueblo no lo hiciera -, suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3 como nuevas fechas para continuar con ella, los d\u00edas 16 a 19 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el expediente obra constancia del secretario del Juzgado, de haber recibido el 26 de julio, a las 10:15 de la ma\u00f1ana, llamada de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la cual se inform\u00f3 que como defensor p\u00fablico del procesado Reginaldo Bray, hab\u00eda sido designado el Dr. Edilberto Carrero L\u00f3pez, de quien se suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de su domicilio. De hecho, el 27 de julio siguiente, el citado defensor p\u00fablico alleg\u00f3 al proceso un escrito manifestando que \u201cpor orden directa de la defensor\u00eda del Pueblo\u201d, no pod\u00eda asumir la defensa del se\u00f1or Reginaldo Bray como Defensor P\u00fablico, porque para ello: i) \u201c(\u2026) es necesario que la persona se encuentre privada de la libertad; ii) \u201c\u2026 que el sindicado confiera poder personalmente y \u00a0iii) que no posea recursos econ\u00f3micos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Llegada la fecha y hora se\u00f1aladas en el mes de agosto de 2005, y ante la no comparecencia del defensor de oficio designado para el se\u00f1or Reginaldo Bray, el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0buscando garantizar el derecho de defensa del mencionado sindicado, &#8211; quien ten\u00eda el uso de la palabra para interrogar al testigo Giraldo y no paralizar el desarrollo de la audiencia -, escogi\u00f3 el juez como defensor de oficio al Dr. Pedro Puentes Ram\u00edrez6, despu\u00e9s de haber analizado, seg\u00fan \u00e9l, el proceso, y considerar que no exist\u00eda conflicto de intereses entre dicho \u00a0defensor y el se\u00f1or Reginaldo Bray. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Puentes Ram\u00edrez tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, pero dejo constancia de que \u00a0entre el acusado Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez y \u00e9l, exist\u00edan serias y profundas diferencias. El se\u00f1or representante del Ministerio P\u00fablico abog\u00f3 porque del Dr. Puentes expusiera las razones en que fundamentaba el conflicto de intereses, pero aqu\u00e9l consider\u00f3 que las mismas no eran susceptibles de ser presentadas en la audiencia, por ser parte de su estrategia procesal. La posici\u00f3n del abogado Puentes Ram\u00edrez fue coadyuvada por el sindicado Reginaldo Bray, quien adujo diferencias desde el mes de diciembre anterior y la manifestaci\u00f3n de reservas morales y \u00e9ticas del abogado. \u00a0En todo caso, el funcionario judicial deneg\u00f3 los argumentos expuestos por las partes y continu\u00f3 con el interrogatorio del testigo Giraldo, dando el uso de la palabra al se\u00f1or Bray, quien se neg\u00f3 a interrogar, indicando falta de garant\u00edas para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Dr. Puentes Ram\u00edrez, solicit\u00f3 posteriormente al despacho la revocatoria de su designaci\u00f3n como defensor oficioso del se\u00f1or Reginaldo Bray, alegando incompatibilidad de intereses de la defensa, tener m\u00e1s de tres defensas de oficio a su cargo y resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona asignada tal nombramiento, en los t\u00e9rminos del articulo 1337 y 136 del C.P.P8. Tal \u00a0petici\u00f3n fue resuelta negativamente por el juez de instancia el 26 de septiembre de dos mil cinco (2005), con la orden de \u201cCUMPLASE9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La anterior negativa de revocatoria de la designaci\u00f3n, fue controvertida por el se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez, mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n10, actuaci\u00f3n \u00a0en la que adem\u00e1s se invoc\u00f3 la nulidad de las sesiones de audiencia celebradas los d\u00edas 25 y 26 de julio, y 16 de agosto del 2005, por considerar que las irregularidades en su nombramiento como defensor de oficio, y la realizaci\u00f3n de una diligencia de pruebas en la que el se\u00f1or Reginaldo Bray no fue representado conforme lo exige la ley, afectan claramente el debido proceso y los derechos del defensor, de su defendido y de las dem\u00e1s partes. Tales recursos fueron rechazados por improcedentes y la decisi\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad fue diferida para el momento del fallo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reposan en el expediente, copias de los oficios dirigidos por el Juez de la causa al se\u00f1or Defensor del Pueblo, el 4 de agosto, 26 de septiembre y 4 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, en los cuales le solicita la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para el se\u00f1or Reginaldo Bray, haci\u00e9ndole saber de las dificultades sufridas y de que, \u201cdada la magnitud de la investigaci\u00f3n12 y la connotaci\u00f3n de la misma, ning\u00fan defensor particular acepta la designaci\u00f3n oficiosa, ya que se requiere de dedicaci\u00f3n total al asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por los hechos relacionados, en virtud queja presentada por el apoderado peticionario. El Juez accionado en consecuencia se declar\u00f3 impedido y orden\u00f3 pasar el proceso a su hom\u00f3logo, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito, sin que haya habido pronunciamiento alguno de este funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Dr. Pedro Puentes Ram\u00edrez instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, &#8211; y los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0su defendido de confianza-, dadas las indebidas actuaciones que en su opini\u00f3n ha realizado el funcionario judicial acusado, en el proceso penal en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Dr. Puentes Ram\u00edrez, el juez de la causa en primer lugar, lo nombr\u00f3 arbitrariamente defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo Bray en la audiencia del 16 de agosto de 2005, en clara violaci\u00f3n al art\u00edculo 133 de la ley 600 de 200013 que impide que un defensor represente a dos o m\u00e1s sindicados con intereses encontrados en el mismo tr\u00e1mite judicial; ello, a pesar de estar defendiendo en la misma gesti\u00f3n penal al se\u00f1or Alfred Bray Rodr\u00edguez como defensor de confianza, y existir entre los dos hermanos intereses contrarios e incompatibles en el proceso y entre el defensor de oficio y el sindicado, como los manifestados rec\u00edprocamente en la misma audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, resulta ser sorprendente para el accionante, en la medida en que en la audiencia del 25 de julio de 2005, el juez de la causa ya hab\u00eda aceptado las razones de incompatibilidad procesal por \u00e9l presentadas ante su intenci\u00f3n inicial de nombrarlo desde esa oportunidad defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo Bray, por lo que a su juicio resulta admirable que los mismos argumentos fueran desechados en la audiencia del 16 de agosto de1 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera en consecuencia, que el nombramiento del que fue objeto no s\u00f3lo lesion\u00f3 los derechos fundamentales de todos los implicados, \u00a0sino que en su caso espec\u00edfico, al haber sido constre\u00f1ido a posesionarse como defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo Bray en la audiencia, se le vulneraron los derechos consagrados en el art\u00edculo 136 del C.P.P14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez considera que el juez penal lesion\u00f3 claramente el derecho de defensa y el debido proceso del se\u00f1or Reginaldo Bray en la audiencia p\u00fablica de pruebas el d\u00eda 25 de julio 2005, ya que \u00e9ste no cont\u00f3 con defensor de oficio que le garantizara su defensa t\u00e9cnica, por lo que \u00a0alega, con fundamento en el art\u00edculo 305 del C.P.P15, que esa diligencia debe considerarse inexistente. En el mismo sentido, estima que las diligencias practicadas el 26 de julio y el 16 de agosto de 2005, tambi\u00e9n carecieron de irregularidades en la defensa t\u00e9cnica, por las razones arriba enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el abogado accionante manifest\u00f3 que el juez penal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, porque al denegar la revocaci\u00f3n de su designaci\u00f3n como defensor de oficio, lo hizo mediante un auto no notificable que imped\u00eda los recursos de ley; y adem\u00e1s, porque la petici\u00f3n de nulidad \u00a0que present\u00f3 en el proceso por estos hechos, a su juicio no pod\u00eda ser diferida al momento del fallo, teniendo en cuenta que por tratarse de una situaci\u00f3n causada en la pr\u00e1ctica de pruebas que afectaba sustancialmente el tr\u00e1mite del juicio, se daba una de las exclusiones que consagra el art\u00edculo 410 del C.P.P.16, que impide diferir la decisi\u00f3n hasta el momento de la sentencia. Alega, finalmente, que el auto que defini\u00f3 tal petici\u00f3n de nulidad, tambi\u00e9n fue expedido como auto de c\u00famplase17, en franca oposici\u00f3n a lo predicho en el art\u00edculo 410 previamente indicado que permite frente a tal decisi\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuesto, alega que la tutela es el mecanismo conducente para proteger los derechos fundamentales invocados, en la medida en que dentro del proceso no cuenta con otros medios de defensa judiciales y el funcionario encargado del tr\u00e1mite penal ha truncado en autos de c\u00famplase las posibilidades que tiene para su defensa. Adem\u00e1s, considera que por tratarse de circunstancias de evidente gravedad procesal, existe un perjuicio irremediable en su contra y en la de su defendido, por lo que solicita que se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron desde la diligencia del 25 de julio de 2005, a efectos de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a la demanda de tutela, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se negara el amparo invocado, argumentando haber garantizado a lo largo del proceso los derechos fundamentales del sindicado Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez. Agreg\u00f3 que desde el 13 de febrero del 2006, \u00a0se declar\u00f3 impedido para conocer de la causa penal objeto de debate, siendo en la actualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito quien lleva el proceso. La \u00a0raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n obedece, seg\u00fan informa, a que el Consejo Seccional de la Judicatura abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra en virtud de queja presentada por el Dr. Pedro Puentes Ram\u00edrez por los hechos previamente indicados, a pesar de haberse logrado la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico como apoderado del se\u00f1or Reginaldo Bray.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el accionado, que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar nulidades procesales, habida cuenta de que dentro del proceso penal se encontraba pendiente por decidir una nulidad cuya definici\u00f3n se hab\u00eda diferido, en virtud de la autorizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 410 de la ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada, fundando su \u00a0decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18, \u00a0resalt\u00f3 que, \u201cla acci\u00f3n de tutela solo puede ser ejercida por la persona afectada o por el apoderado judicial, o bien en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones para proveer su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de la acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, igualmente resalt\u00f3 esa instancia judicial que acorde con la sentencia T-685 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), deb\u00edan tenerse en cuenta las siguientes reglas que: \u201c(i) en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por abogado, es necesario el poder; (ii) la carencia de poder para interponer la acci\u00f3n de tutela no se suple con el poder conferido en otro proceso diferente y (iii) el apoderado no puede invocar \u00a0inter\u00e9s directo para actuar\u201d en una causa ordinaria que representa legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en consecuencia, los Magistrados de instancia consideraron que \u00a0el se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez carece de legitimidad \u00a0(i) para alegar un inter\u00e9s directo para incoar en su propio nombre y en el de su defendido la acci\u00f3n de tutela, conforme al anterior precedente judicial, por actuar como apoderado del se\u00f1or Alfred Bray Boh\u00f3rquez en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ordinaria. Adem\u00e1s, apreciaron que como quiera que \u201cel libelo de tutela en extenso, se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso de Reginaldo Bray\u201d carece de legitimaci\u00f3n igualmente para (ii) actuar en representaci\u00f3n del sindicado Reginaldo Bray ya que \u00e9ste no otorg\u00f3 poder alguno al Dr. Pedro Puentes Ram\u00edrez para presentar la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido consider\u00f3 el Tribunal que al haberse asignado recientemente al Dr. Jos\u00e9 Rafael Parada P\u00e9rez como defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo Bray y por lo tanto haberse relevado de la defensa oficiosa del mencionado sindicado al accionante, desaparecieron las incompatibilidades esbozadas como generadoras de la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Reginaldo Bray, d\u00e1ndose lugar a un hecho superado. En consecuencia, concluye esa instancia judicial que de existir alguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales del se\u00f1or Reginaldo, es a \u00e9ste sindicado o a su apoderado, a quienes corresponde plantearla judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 16 y del 18 de agosto de 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n acept\u00f3 los impedimentos presentados por los doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, para estudiar el caso de la referencia. As\u00ed, el conocimiento del presente proceso, correspondi\u00f3 a la Sala integrada por los doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto. La Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la tutela de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241-9, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez actuando en nombre propio y como apoderado del se\u00f1or Alfred Bray Boh\u00f3rquez, considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su representado, al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La audiencia p\u00fablica de pruebas llevada a cabo los d\u00edas 25 y 26 de julio de 2005, en la que el se\u00f1or Reginaldo Bray no cont\u00f3 con apoderado de ninguna clase debido a la inasistencia de su defensor de oficio, resultan ser para el actor, diligencias violatorias del debido proceso y del derecho de defensa del mencionado sindicado (Art. 305 C.P.P.), por haber carecido en ellas de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente el actor considera que su designaci\u00f3n como defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo en la diligencia del 16 de agosto de 2005, result\u00f3 contraria a sus derechos fundamentales, a los de su defendido y a los del se\u00f1or Reginaldo Bray, en la medida en que (i) se hizo en abierta oposici\u00f3n al art\u00edculo 133 de la ley 600 de 2000 que impide la incompatibilidad de la defensa en una misma causa penal y (ii) se realiz\u00f3 desconociendo los derechos fundamentales del apoderado designado conforme al art\u00edculo 136 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las decisiones proferidas por el juzgado, tanto las referentes a las solicitudes de revocatoria de la designaci\u00f3n, como la concerniente a la solicitud de nulidad ante las irregularidades se\u00f1aladas, a juicio del apoderado fueron resueltas por el \u00a0juez de instancia en abierta oposici\u00f3n a las normas procesales que permit\u00edan, en el primer caso, utilizar otros recursos de ley para controvertirlas, &#8211; que por dem\u00e1s fueron rechazados-, y en el segundo caso, imped\u00edan \u00a0que la nulidad solicitada fuera resuelta de manera diferida en la sentencia, por hacer referencia al recaudo de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos estim\u00f3 el apoderado que dadas las infracciones aparentes del juez y la imposibilidad de ejercer con efectividad los recursos de ley dentro del proceso penal, la acci\u00f3n de tutela era la \u00fanica v\u00eda para controvertir las actuaciones arriba enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez acusado, por su parte, consider\u00f3 que en todo momento se respetaron los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso \u00a0penal y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal conducente para obtener la nulidad de lo actuado, especialmente cuando esa determinaci\u00f3n se encuentra claramente pendiente en la causa penal. Inform\u00f3 en sus descargos, que en la actualidad, el se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez fue liberado de su \u00a0designaci\u00f3n como defensor de oficio del se\u00f1or Reginaldo Bray, en la medida en que otro profesional del derecho fue designado en ese compromiso procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, finalmente, con fundamento en los hechos anteriormente descritos, consider\u00f3 que el se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa en su propio nombre y en el del se\u00f1or Reginaldo Bray para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. En el primer caso, \u00a0por representar al se\u00f1or Alfred Bray en el proceso penal, circunstancia que le imped\u00eda alegar sus propios derechos en la tutela conforme \u00a0a la sentencia \u00a0T-658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y en el segundo, por carecer de acreditaci\u00f3n como representante o agente oficioso del se\u00f1or Reginaldo Bray. Igualmente consider\u00f3 ese cuerpo colegiado, que frente a la situaci\u00f3n concreta del apoderado, dado que exist\u00eda un nuevo defensor en la causa, hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno del hecho superado frente a las \u201cincompatibilidades de la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de Revisi\u00f3n, frente a las previsiones anteriores, debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos en el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones acusadas del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a pesar de que al parecer, carecen de legitimaci\u00f3n por activa quienes presentan la solicitud de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados? \u00bfPuede proceder la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, cuando por las mismas razones \u00a0se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad procesal? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSon las actuaciones del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de: (i) realizar la audiencia p\u00fablica de pruebas sin que el sindicado Reginaldo Bray contara con la defensa t\u00e9cnica requerida; (ii) designar al abogado Pedro Puentes Rivera como defensor de oficio de un sindicado sin tener en cuenta aparentemente la existencia de intereses contrarios o incompatibles entre el defensor y el defendido de oficio, y entre los hermanos Bray en su defensa; (iii) negar la existencia de recursos frente a la solicitud de revocatoria de la designaci\u00f3n de abogado de oficio y (iv) diferir la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de nulidad a la sentencia, contrarias a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los se\u00f1ores Puentes Rivera y Alfred Bray Boh\u00f3rquez? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver estas inquietudes, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 definir inicialmente si le asiste raz\u00f3n o no a los magistrados de instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al carecer el se\u00f1or Puentes Rivera de legitimaci\u00f3n por activa con respecto a sus derechos y los del se\u00f1or Reginaldo Bray. Igualmente deber\u00e1 determinar la Corte si en este caso existen otros medios de defensa judiciales que permitan a los se\u00f1ores Puerta Rivera y Alfred Bray conjurar de manera efectiva las posibles violaciones de derechos fundamentales presentadas en este tr\u00e1mite procesal. La Corte se pronunciar\u00e1, en consecuencia, sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y determinar\u00e1 junto con los elementos jurisprudenciales y legales que orienten la decisi\u00f3n, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente o no en este caso concreto. Finalmente, de ser afirmativa esta \u00faltima consideraci\u00f3n, se analizar\u00e1n los argumentos y acusaciones de fondo de los actores, relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de su debido proceso y el derecho de defensa por parte del juez penal de la causa, frente a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre \u201clegitimado en la causa\u201d19 para presentar la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal legitimaci\u00f3n, que puede ser \u201cpor activa\u201d o \u201cpor pasiva\u201d, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u201c(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere22 que el agente afirme actuar como tal en la solicitud23 de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa24, situaci\u00f3n que el juez de tutela deber\u00e1 corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos est\u00e1 efectivamente impedida para promover de manera \u00a0directa su causa.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de la legitimaci\u00f3n por activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimaci\u00f3n por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acci\u00f3n. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a t\u00edtulo profesional, lo que implica que el inter\u00e9s que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y atendiendo los supuestos de ley.26 En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; s\u00f3lo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar v\u00e1lidamente tal identidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por v\u00eda de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un inter\u00e9s directo para incoar en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determin\u00f3 que: \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: \u201c&#8230;la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, esto ocurre b\u00e1sicamente por dos razones: (i) El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela&#8230; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la ausencia de poder especial para adelantar el tr\u00e1mite tutelar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 la Corte en el caso concreto determinar si como lo enuncian los Magistrados de instancia, el actor y su defendido carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, incluyendo los del sindicado Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 previamente, si por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencias judiciales, se cumplen los dem\u00e1s factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional28, es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela. De existir un medio judicial id\u00f3neo, la tutela solo proceder\u00eda ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan su valor jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Las decisiones de fiscales, jueces y magistrados, de ajustarse plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, son entonces una indiscutible fuente de \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales y legales de los ciudadanos, no s\u00f3lo por permitir que procesalmente las partes puedan probar, defender y exponer eficientemente sus aspiraciones e intereses de acuerdo a la ley dentro del proceso, sino porque las actuaciones jurisdiccionales en s\u00ed mismas est\u00e1n dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por v\u00eda de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protecci\u00f3n superior a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.30), y en el deber de garantizar la seguridad jur\u00eddica, soportada \u00e9sta en actuaciones leg\u00edtimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las autoridades judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando tales decisiones desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, puede la acci\u00f3n de tutela ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir la eventual vulneraci\u00f3n en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisi\u00f3n con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n sostuvo en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, dijo lo siguiente en la sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas y en precedentes judiciales32, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional33 desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes34, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 199235. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199436, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos37, sin que exista otro medio eficaz de protecci\u00f3n que permita conjurar la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial38.Tambi\u00e9n la tutela puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, es el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si de ello se trata. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina como v\u00edas de hecho. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnicamente es el de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales40, que responde a una realidad que se ajusta m\u00e1s a la figura que se describe41 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad, podemos encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, &#8211; tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -, y unas causales m\u00e1s especiales y centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, &#8211; en este caso contra las actuaciones de un juez penal-, es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto42, exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador43, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas44 en los procesos judiciales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales46 del sistema judicial. De hecho, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley47, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales48, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial49, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere adem\u00e1s que \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional50. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en la que el paso del tiempo es tan marcado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como garant\u00eda inminente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pierde su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulte claramente desproporcionado51 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a \u00a0los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de vicios o defectos en las providencias judiciales, \u00e9stos tienen lugar seg\u00fan la jurisprudencia constitucional52 cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable53,\u00a0 ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado54. Tambi\u00e9n puede darse en casos de \u00a0error grave en su interpretaci\u00f3n o por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes respecto de tales disposiciones normativas55 que determinen su sentido constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n56. En otras palabras, cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley57. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental, que acaece cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido59, es decir, se desv\u00eda de manera manifiesta de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d60, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0a los \u00a0derechos fundamentales61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las causales precedentes, otras adicionales62 reconocidas en la jurisprudencia constitucional, y que podr\u00edan tambi\u00e9n ser vistas como especies de alguna de las cuatro causales b\u00e1sicas. Esta son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n64 o cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n66 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0recoge precisamente las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento68 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles69, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado70 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico71 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa72, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto73, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas74 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es importante especificar que conforme a la jurisprudencia constitucional previamente indicada, en materia penal el desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa de un sindicado, &#8211; una vez evaluados todos los dem\u00e1s requisitos previos de procedencia de la acci\u00f3n -, \u00a0puede dar lugar a que se consolide un defecto procedimental76 en la actuaci\u00f3n judicial, susceptible de control por v\u00eda de tutela. Las pretensiones de los actores en esta oportunidad, est\u00e1n orientadas precisamente a controvertir las audiencias de testimonios del 25 y 26 de julio de 2005 y 16 de agosto del mismos a\u00f1o, alegando defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez Penal, fundados en la inexplicable omisi\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica de un sindicado en una audiencia de pruebas en la que se practicaron pruebas aparentemente contrarias al sindicado comprometido. En el mismo sentido los dem\u00e1s cargos de los actores van dirigidos a cuestionar las diferentes \u00a0decisiones del Juez Penal del Circuito tambi\u00e9n, por defecto procedimental, al alegar (i) el desconocimiento del procedimiento penal por parte del fallador ante la designaci\u00f3n del apoderado de uno de los sindicados como defensor de oficio de su hermano, contrariando aparentemente los art\u00edculos 133 y 136 del C.P.P y (ii) al resolver la nulidad de manera diferida en la sentencia, controvirtiendo seg\u00fan los actores, el art\u00edculo 410 del C.P.P., que sostiene que esto solo es posible en situaciones que no tengan que ver con la pr\u00e1ctica de pruebas y no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones anteriormente expuestas, relacionadas con los requisitos previos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar \u00a0a continuaci\u00f3n si la tutela cumple en esta oportunidad los presupuestos enunciados y si se dan en el caso concreto los defectos procedimentales alegados por el actor, en contra de la decisi\u00f3n del Juez Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya lo expuso la Sala, son requisitos previos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa para presentar la solicitud de amparo constitucional, sino que no existan otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega; o que existiendo \u00e9stos, sea evidente el perjuicio irremediable, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el Sr. Pedro Puentes Ram\u00edrez y su representado, alegan de manera recurrente como violatoria de los derechos al debido proceso y derecho de defensa del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, los hechos acaecidos en las diligencias practicadas por el juzgado los d\u00edas 25 y 26 de julio, e incluso el 16 de agosto de 2005, por haberse realizado una audiencia de pruebas sin que el mencionado sindicado tuviera una adecuada defensa t\u00e9cnica. Sobre estas circunstancias y sobre los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que los peticionarios carecen ciertamente de legitimaci\u00f3n por activa que permita la procedencia de la tutela en esta circunstancia, teniendo en cuenta que el apoderado Puentes Rivera no present\u00f3 instrumento jur\u00eddico alguno que lo acreditara como representante de los intereses del se\u00f1or Reginaldo Bray en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En el mismo sentido, ni el se\u00f1or Puentes Rivera, ni el se\u00f1or Alfred Bray certificaron agencia oficiosa, que los autorizara para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de tal investigado. Por consiguiente, frente a tales derechos, resulta a todas luces improcedente el amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que el Tribunal considere que estos son los \u00fanicos derechos fundamentales involucrados y reclamados en el caso que ocupa a la Sala. Independientemente de su vulneraci\u00f3n o no, los derechos de defensa y debido proceso del se\u00f1or Alfred Bray fueron alegados en la tutela y su representaci\u00f3n por el se\u00f1or Puente Rivera, se acredit\u00f3 debidamente en el proceso. De all\u00ed que, frente al mencionado se\u00f1or no pueda alegarse la falta de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, es cierto que en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que los apoderados judiciales no pueden v\u00e1lidamente presentar en su propio nombre solicitud de amparo, alegando \u201cla defensa de los derechos fundamentales (\u2026) de terceros\u201d y que \u00a0\u201cla relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d. Esto ciertamente ocurre cuando los derechos invocados son del poderdante y no del apoderado. Sin embargo, \u00bfpuede considerarse que la designaci\u00f3n aparentemente irregular de un apoderado, como defensor de oficio, no involucra al defensor mismo, quien es quien debe ejercer la gesti\u00f3n designada? \u00bfpuede v\u00e1lidamente considerarse que el ejercicio de su actividad profesional involucra derechos de \u00a0un tercero exclusivamente y no los suyos propios? Para la Corte, en el caso concreto, el ejercicio espec\u00edfico de la profesi\u00f3n de abogado, es un derecho que puede predicarse perteneciente al se\u00f1or Puente Rivera, por lo que el precedente enunciado en la sentencia de instancia, no aplica en principio para la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n permite a la Sala sostener que existe legitimaci\u00f3n por activa del apoderado judicial ante el presunto nombramiento irregular en su contra, tal como lo admite adem\u00e1s al art\u00edculo 136 de la Ley 600 de 2000, que reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. En consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres (3) o m\u00e1s defensas de oficio o que exista una raz\u00f3n que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente \u00a0en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derecho fundamentales de la persona designada.\u201d (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, resulta apropiado analizar si los se\u00f1ores Puentes Rivera y Alfred Bray cuentan con alg\u00fan mecanismo judicial id\u00f3neo para conjurar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ellos entienden socavados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que el derecho penal ha establecido una serie de garant\u00edas dentro del mismo tr\u00e1mite de la causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante el proceso. La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000, permite controvertir, &#8211; como lo hicieron los actores-, \u00a0las decisiones del juez y arg\u00fcir all\u00ed la aparente vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad procesal fue desplazada al momento de la sentencia, observa la Sala que la petici\u00f3n de nulidad se encuentra a\u00fan pendiente de ser decidida, y que adem\u00e1s aspira a conjurar las mismas aparentes irregularidades que se presentan en la tutela, esto es, lograr \u201cla nulidad de toda la actuaci\u00f3n en la causa antes mencionada a partir de la Sesi\u00f3n No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005\u201d77, \u00a0a avalar o rechazar las posibles irregularidades concernientes al desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisi\u00f3n judicial que adem\u00e1s es susceptible de controversia a trav\u00e9s de los recursos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso bajo estudio el proceso penal no se ha agotado; la decisi\u00f3n de fondo que corresponde a esta etapa procesal no ha sido adoptada, y no existe duda alguna sobre la resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad. En ese orden de ideas, concluye la Corte Constitucional que el procedimiento ordinario ofrece garant\u00edas para el sujeto procesal y su apoderado. El medio judicial alterno, adem\u00e1s, es id\u00f3neo para garantizarles los derechos fundamentales a los actores, porque permite atacar dentro del proceso, las decisiones que se consideren contrarias \u00a0a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y supone una resoluci\u00f3n de fondo de los mismos argumentos presentados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, aun cuando los actores no interpusieron el amparo como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n procesal, especialmente porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00fan se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisi\u00f3n que en su momento podr\u00e1 ser controvertida mediante los dem\u00e1s recursos procesales del tr\u00e1mite penal ordinario, ya que se resolver\u00e1 en la sentencia, si es del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, mientras las personas que se dicen amenazadas o vulneradas en uno de sus derechos fundamentales dispongan de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela78. De all\u00ed que, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, no haya lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los aparentes defectos procedimentales de las actuaciones del juez de instancia, por la aparente vulneraci\u00f3n al debido proceso y del principio de favorabilidad penal en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, aunque la Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, los razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan de las de los de esta Corporaci\u00f3n. Para la Corte Constitucional la improcedencia se contrae a: (i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, frente a los derechos del se\u00f1or Reginaldo Bray, exclusivamente; en contraposici\u00f3n al Tribunal que considera que la improcedencia de la tutela es gen\u00e9rica por falta de legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes. Igualmente, a que (ii) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta todav\u00eda con recursos ordinarios id\u00f3neos que permitan conjurar las presuntas irregularidades procesales, en la medida en que en el presente caso se demostr\u00f3 que los actores tienen pendiente la decisi\u00f3n de nulidad procesal consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, (iii) no se desprende de manera evidente del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra de los accionantes que les impida agotar el recursos procesal dentro del tr\u00e1mite penal pertinente para defenderse; y finalmente, para esta Corporaci\u00f3n, (iv) en el caso del se\u00f1or Pedro Puentes Rivera, existe un hecho superado en lo concerniente a la aparente designaci\u00f3n irregular de apoderado, como tambi\u00e9n lo consider\u00f3 en su oportunidad, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) que NEGO POR IMPROCEDENTE, la acci\u00f3n de tutela invocada por el doctor Pedro Hernando Puentes Ram\u00edrez y el se\u00f1or Alfred Bray Boh\u00f3rquez, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Enviar copia de esta sentencia al Sr. Defensor del Pueblo y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 130 de la ley 600 de 2000 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDefensor\u00eda p\u00fablica. El servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, se prestar\u00e1 a favor de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dijo el juez en tal oficio, adem\u00e1s, lo siguiente: \u201cla causa de \u00a0la referencia es de connotaci\u00f3n nacional, dada la magnitud de los hechos, la calidad y el n\u00famero de procesados dentro del mismo, en virtud de lo cual no se puede suspender el debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sesi\u00f3n de audiencia 042 CD rotulado con la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal solicitud se hizo a pedido de uno de los defensores participantes en la audiencia, del Ministerio P\u00fablico y el Fiscal. En la misma audiencia, se abog\u00f3 por la celeridad de la etapa de juicio, tomando en cuenta que ella hab\u00eda demandado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os y se habl\u00f3 del sinn\u00famero de profesionales que hab\u00edan fungido como \u00a0apoderados \u00a0del se\u00f1or Reginaldo Bray. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 45 del cuaderno principal del presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver CD, rotulado \u201c2005-0514 Agosoto\/16 Sesi\u00f3n No. 44 1\u00aa. Parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El se\u00f1or Puerta Rivera consider\u00f3 que entre \u00e9l y el se\u00f1or Reginaldo Bray existen claramente intereses contrarios e incompatibles como qued\u00f3 demostrado en la audiencia correspondiente, \u201c(\u2026) en donde el abogado Reginaldo Bray, en todo momento resalt\u00f3 encontrarse sin defensor ya que el suscrito sorpresivamente nombrado defensor de oficio, no consider\u00f3 pertinentes algunas objeciones que dentro del interrogatorio se pod\u00edan plantear, y que a juicio de Bray Boh\u00f3rquez, revest\u00edan gran importancia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 136. de la Ley 600 de 2000. \u201cObligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. En consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres (3) o m\u00e1s defensas de oficio o que exista una raz\u00f3n que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (&#8230;)\u201d. El se\u00f1or Puerta Ram\u00edrez dijo en el escrito presentado al juzgado, lo siguiente: \u201cCuando asum\u00ed la defensa del m\u00e9dico Alfred Bray, lo hice como abogado de confianza, (\u2026) en donde naturalmente se pactaron unos honorarios o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) (Si) \u00a0el despacho no revoca la decisi\u00f3n de mi nombramiento oficioso, para poder cumplir con la designaci\u00f3n oficiosa tendr\u00eda que renunciar al mismo, dado el conflicto de intereses que se generar\u00eda para atender la defensa de mi cliente, a\u00fan cuando seguir\u00edan persistiendo el conflicto entre el suscrito y el oficiosamente representado. En conclusi\u00f3n la renuncia o revocatoria del poder, me afectar\u00eda el derecho fundamental al trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La providencia del juez de instancia reza lo siguiente: \u201c(\u2026) de entrada advierte el despacho que no es de recibo la revocatoria deprecada (\u2026) de una parte porque no existe \u00a0incompatibilidad entre \u00e9ste y el acusado Reginaldo Bray, am\u00e9n de que no ha precisado en qu\u00e9 consiste la supuesta incompatibilidad; simplemente manifiesta que se trata de situaciones de orden jur\u00eddico, procedimental y sustancial, aspectos que no constituyen intereses encontrados entre los hermanos Bray Boh\u00f3rquez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el escrito que presenta el abogado Puentes Ram\u00edrez, argumenta que contra la decisi\u00f3n del juez de instancia del 26 de septiembre de \u201cC\u00famplase\u201d, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues el auto en menci\u00f3n es a su juicio en esencia un auto interlocutorio, a pesar de lo que diga el juez, porque tiene que ver con la salvaguarda de los derechos de defensa de las partes. En consecuencia, se\u00f1ala el apoderado, \u201cque la estrategia de defensa de quien soy defensor de confianza, debe ser salvaguardada por imperativo sigilo y reserva profesional hasta el momento de su manifestaci\u00f3n en la etapa de alegatos que corre. No puede el juzgado forzarme a exponer anticipadamente la estrategia de mi poderdante de confianza, ni violar la reserva profesional que la ley me impone, por cuanto ello me har\u00eda incurrir, por imposici\u00f3n del se\u00f1or juez, en causal de falta disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Se\u00f1ala que el \u201cproceso que tiene m\u00e1s de 130 mil folios\u201d (sic). \u00a0Ver folios 46 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 133 de la ley 600 de 2000. \u201cIncompatibilidad de la defensa. El defensor no podr\u00e1 representar \u00a0a dos o m\u00e1s sindicados en el mismo o en diferente tr\u00e1mite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevivieren, intereses contrarios o incompatibles (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 136. de la Ley 600 de 2000. \u201cObligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. En consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres (3) o m\u00e1s defensas de oficio o que exista una raz\u00f3n que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 305 C.P.P. \u201cInexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del procesado sin la de su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000. \u201cDecisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir \u00a0para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas \u00a0por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando estas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual \u00a0procede recurso de reposici\u00f3n. (&#8230;)\u201d.La legitimaci\u00f3n en la causa puede ser \u201cpor pasiva\u201d, cuando la persona contra la que se impetra la acci\u00f3n es quien efectivamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental \u00a0y \u00a0\u201cpor activa\u201d, que se refiere a quien detenta el derecho de acci\u00f3n ante la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 La decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0efectivamente fue proferida como auto de c\u00famplase \u00a0y reza los siguiente en su parte final: \u201cContra esta decisi\u00f3n, no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19En la sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se dijo con respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa que esta era \u00a0\u201cuna calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T\u20131191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. \u00a0Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias: T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; \u00a0T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-057 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-240 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia C-800A de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho. Ver adem\u00e1s las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-983 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, mediante el cual aprob\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la actuaci\u00f3n de un funcionario instructor. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario, por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver tambi\u00e9n que en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>41 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001. M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (En la sentencia \u00a0T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-068 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver entre otras las sentencia T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-171 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, folio 14 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre otras, las sentencias T-202\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-485\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-015\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-142\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro\/FALTA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}