{"id":13718,"date":"2024-06-04T15:58:24","date_gmt":"2024-06-04T15:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-698-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:24","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:24","slug":"t-698-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-06\/","title":{"rendered":"T-698-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos para el acceso\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaciones de las EPS en materia de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Manejo de las bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Omisi\u00f3n de la EPS de corregir un dato err\u00f3neo de su base de datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incumple con el \u00a0art\u00edculo 15 de la Carta y con los principios establecidos por la jurisprudenciales constitucional en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n, cuando pudiendo hacerlo, la EPS omite el deber de corregir o modificar un dato que es err\u00f3neo o carente de certeza, de su base de datos. De hecho, en estos casos, la entidad con su poder inform\u00e1tico, de forma ilegitima est\u00e1 afectando la autonom\u00eda de la persona, el derecho a acceder al sistema de seguridad social y por esa v\u00eda, la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo, de darse conexidad con sus derechos fundamentales lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de la EPS de corregir error en la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de Coomeva de corregir de inmediato la incongruencia en la afiliaci\u00f3n, -que \u00a0en un principio result\u00f3 ser \u00a0una afrenta a los \u00a0derechos de car\u00e1cter legal y prestacional de la peticionaria, adem\u00e1s de contraria a su derecho de petici\u00f3n -, con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, se transform\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n muy grave que ha puesto en peligro su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, \u00a0teniendo en cuenta que la ausencia de afiliaci\u00f3n ha implicado para la peticionaria, la imposibilidad de acceder libremente a los servicios del POS a que tiene derecho, que adem\u00e1s son los servicios m\u00ednimos amparados por el Sistema. En circunstancias como estas, \u00a0la jurisprudencia ha sostenido \u00a0que \u00a0la falta del servicio vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien los requiere. Coomeva E.P.S. limit\u00f3 injustificadamente el derecho a la afiliaci\u00f3n de la demandante, lo cual condujo a un aplazamiento que amenaza tambi\u00e9n los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad f\u00edsica de la accionante, que se ha visto privada injustamente de atenci\u00f3n m\u00e9dica por la falta de afiliaci\u00f3n. Esta circunstancia, resulta especialmente gravosa en este caso por tratarse de una persona que por su condici\u00f3n de mujer embarazada merece una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Sulay Rodr\u00edguez Marrugo contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del tres (03) de marzo de \u00a0dos mil seis (2006) del Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Sulay Rodr\u00edguez Marrugo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ingrid Sulay Rodr\u00edguez Marrugo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar que la empresa promotora de salud desconoci\u00f3 su deber de darle una respuesta oportuna y definitiva respecto a su status de afiliada al sistema de seguridad social en salud, a pesar de haber presentado una solicitud escrita desde noviembre de 2005, tendiente a que la entidad acusada resolviera y solucionara el error que hab\u00eda cometido con su afiliaci\u00f3n. Los hechos que narra la peticionaria para ilustrar su situaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de mayo de 2005, la accionante compareci\u00f3 ante Coomeva \u00a0EPS, sede Castellana, en Cartagena, con el fin de afiliarse a la entidad y afiliar a su compa\u00f1ero permanente Royer Guillermo Payares, en calidad de \u00a0beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n correspondiente, \u00a0los atendi\u00f3 una funcionaria de la EPS que se present\u00f3 como la persona encargada de esas responsabilidades en la sede. La asesora les inform\u00f3 cu\u00e1les eran los pasos necesarios para la afiliaci\u00f3n, los documentos que deb\u00edan acreditar, &#8211; c\u00e9dulas y declaraciones juramentadas-, \u00a0y las sumas que deb\u00edan pagar a la fecha, que en esa oportunidad fueron veinte mil pesos ($20.000). La peticionaria y su compa\u00f1ero presentaron los documentos exigidos y pagaron el dinero necesario para la afiliaci\u00f3n, por lo que la funcionaria les indic\u00f3 que en una semana recibir\u00edan en su domicilio una constancia para ser atendidos en caso de urgencias en una UVA [IPS], cercana a su domicilio, y que en el mes siguiente recibir\u00edan el carnet de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los 15 d\u00edas de realizado el tr\u00e1mite mencionado, la accionante regres\u00f3 a la sede de Coomeva EPS, para solicitar informaci\u00f3n acerca de las constancias pendientes en caso de urgencias que le hab\u00edan prometido, dado que no hab\u00eda recibido en su domicilio ninguna documentaci\u00f3n. La funcionaria que la atendi\u00f3 le inform\u00f3, que la demora se deb\u00eda, a que al momento de realizar la afiliaci\u00f3n, la asesora hab\u00eda incurrido en un error involuntario, circunstancia que exig\u00eda hacer nuevamente todo el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n original, asegur\u00e1ndole que al finalizar la semana le har\u00eda llegar a su domicilio los documentos de afiliaci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ocho d\u00edas despu\u00e9s, la peticionaria \u00a0se dirigi\u00f3 nuevamente a Coomeva EPS para ver c\u00f3mo iba el tr\u00e1mite de su afiliaci\u00f3n. Esta vez la funcionaria le inform\u00f3, que nuevamente hab\u00eda cometido un error, y que por lo tanto era necesaria \u00a0una nueva inscripci\u00f3n. La accionante, molesta con el resultado, le coment\u00f3 que ya no iba a seguir cotizando a la EPS hasta tanto no le resolvieran la situaci\u00f3n y que \u00a0necesitaba que le devolvieran el dinero de su inscripci\u00f3n. Efectivamente, poco tiempo despu\u00e9s, la funcionaria le devolvi\u00f3 los 20.000 pesos iniciales que ella hab\u00eda cancelado, pero para ello le exigi\u00f3 previamente una carta solicitando el reembolso de esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el mes de septiembre de 2005, la accionante se dirigi\u00f3 nuevamente a Coomeva, sede principal en Manga, para intentar otra vez su afiliaci\u00f3n. En esta oportunidad la atendi\u00f3 una se\u00f1ora de apellido Novoa, asesora a quien la demandante inform\u00f3 de todo lo ocurrido meses atr\u00e1s, en su primer intento de afiliaci\u00f3n en la sede anterior de Coomeva. En respuesta a estos comentarios, la se\u00f1ora Novoa le precis\u00f3 a la peticionaria, que la funcionaria de la otra sede de la EPS, no estaba efectivamente facultada para afiliar, que nunca anex\u00f3 la solicitud de reembolso de los dineros, y que probablemente los $20.000 pesos de la devoluci\u00f3n, los pag\u00f3 ella directamente. A su vez, le indic\u00f3 que para realizar la afiliaci\u00f3n en regla, era necesario surtir nuevamente los tr\u00e1mites por los que ya hab\u00eda pasado en las dos primeras ocasiones, y pagar cuarenta y seis mil setecientos trece pesos ($46.713) del mes de septiembre. La funcionaria se comprometi\u00f3 adem\u00e1s a verificar los inconvenientes surgidos en su afiliaci\u00f3n inicial, que al parecer se limitaban a la ausencia del registro original debido a la infructuosa inscripci\u00f3n inicial. Esta vez, sin embargo, le entregaron copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n y le informaron que el carnet \u00a0de la EPS, le llegar\u00eda en un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. A finales de octubre, se dirigi\u00f3 a la UVA [IPS] que le hab\u00eda sido asignada cerca de su residencia, para preguntar por su carnet correspondiente. En esa entidad, sin embargo, le informaron que aparec\u00eda reportada en el sistema como inactiva, porque supuestamente estaba en mora de algunos meses. Ante esta situaci\u00f3n, llam\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s a la se\u00f1ora Novoa para que le diera una explicaci\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n, pero la asesora le dijo que su caso ya requer\u00eda comparecer ante la sede principal de Coomeva y apelar a otras instancias, porque la afiliaci\u00f3n se hab\u00eda surtido normalmente y ella no entend\u00eda que hab\u00eda pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 4 de noviembre de 2005, la peticionaria acudi\u00f3 a la sede administrativa de Coomeva EPS, Cartagena, y all\u00ed le dijeron que deb\u00eda hacer una solicitud por escrito, y que en 10 d\u00edas le contestar\u00edan sus inquietudes. El n\u00famero de radicaci\u00f3n del escrito de esa fecha, es 35453. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pasado ese t\u00e9rmino, volvi\u00f3 a la sede Administrativa de Coomeva EPS, donde le dijeron que la respuesta a la petici\u00f3n se la dar\u00eda la Dra. Gina Dager. La persona en menci\u00f3n le indic\u00f3 finalmente a la peticionaria que tratar\u00eda de solucionar \u00a0su situaci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pasadas las fiestas navide\u00f1as, la accionante nuevamente compareci\u00f3 donde la Dra. Pager para exigir una respuesta a su situaci\u00f3n, pero la funcionaria \u00a0le ofreci\u00f3 como soluci\u00f3n, que se volviera a afiliar a la EPS, &#8211; que as\u00ed ella se encargar\u00eda que borrar los errores del sistema -, a pesar de que perdiera todas las cotizaciones ya canceladas. Esta propuesta le pareci\u00f3 injusta a la accionante, especialmente porque la culpa de lo sucedido hab\u00eda sido de la entidad y no suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por problemas de salud, tuvo que ir por esos d\u00edas a un centro m\u00e9dico privado, d\u00f3nde le diagnosticaron un embarazo de 5 semanas. Esta situaci\u00f3n \u00a0la llev\u00f3 de inmediato a presentarse nuevamente en Coomeva EPS, Manga, con el fin de que le dieran una respuesta efectiva a su situaci\u00f3n. All\u00ed la atendi\u00f3 la se\u00f1ora Silvia Torrez, coordinadora comercial, quien le dio como soluci\u00f3n nuevamente, despu\u00e9s de consultar con sus superiores, que se volviera a afiliar y perdiera las semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la demandante implica adem\u00e1s perder la \u00a0incapacidad de maternidad a la que tiene derecho, pues ella ha cotizado conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la accionante solicita que se le tutele el derecho de petici\u00f3n vulnerado por Coomeva EPS, teniendo en cuenta que no le han dado una respuesta a su solicitud escrita, ni a su real situaci\u00f3n. Pretende adem\u00e1s, que se le reconozca la afiliaci\u00f3n realizada en el mes de septiembre de 2005, a fin de que se le respete la incapacidad de maternidad a la que alega tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud acusada, actuando mediante apoderado, present\u00f3 en escrito dirigido al juez de la causa, el texto que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del presente escrito damos respuesta a la solicitud interpuesta por el peticionario manifestando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibido su comunicado se procedi\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite administrativo correspondientes para darle curso a su inquietud. Verificada la informaci\u00f3n que se encuentra en la base de datos se pudo verificar que se (sic) usted registra como fecha de afiliaci\u00f3n el d\u00eda 16 de mayo de 2005, actualmente se encuentra en estado inactivo por inconsistencias en la afiliaci\u00f3n, por lo que solicitamos realizar nuevamente la afiliaci\u00f3n para poder acceder a todos los servicios \u00a0previstos en el Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente la EPS, que todas sus actuaciones se surtieron conforme a las exigencias de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de \u00a0marzo dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que en el caso concreto se hab\u00eda generado un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, en efecto, la informaci\u00f3n suministrada por la EPS Coomeva en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, fue \u00a0considerada como una respuesta eficiente a las solicitudes de la peticionaria, en la medida en que se surti\u00f3 el requerimiento exigido por el derecho de petici\u00f3n, como es el de asegurar \u00a0una respuesta de la entidad accionada a las inquietudes solicitadas. Por ende, seg\u00fan el fallador, la amenaza al derecho fundamental se super\u00f3 con esa informaci\u00f3n suministrada por Coomeva EPS, durante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al inter\u00e9s de la demandante de que a) se le reconozca como afiliada a Coomeva EPS \u00a0desde el d\u00eda 2 de septiembre de 2005, &#8211; fecha en que se realiz\u00f3 la tercera afiliaci\u00f3n -, b) que se ordene el pago de su incapacidad de maternidad y c) que se le reembolsen los gastos m\u00e9dicos a que haya lugar, el fallador estima que estas no son solicitudes que tengan relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado, por lo que a su juicio la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, reconoce el fallador que Coomeva EPS contest\u00f3 la petici\u00f3n de la actora dentro del tr\u00e1mite de tutela y no en su debida oportunidad, por lo que amonesta a la entidad accionada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que realmente la entidad tutelada tard\u00f3 en contestar la petici\u00f3n formulada por la accionante, toda vez que despu\u00e9s de informados de la presente acci\u00f3n de tutela, fue cuando procedieron a responder, conducta que es desde todo punto de vista reprochable y que este Despacho aprovecha para amonestarlos, para que en los sucesivo respondan oportunamente las peticiones respetuosas que se les formulen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de instancia deneg\u00f3 la tutela, por considerar que no exist\u00eda ya violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante dada la respuesta precitada de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que reposan en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las pruebas que aparecen en el expediente pueden citarse, por su \u00a0importancia, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Recibos de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Ingrid Rodr\u00edguez, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de una ecograf\u00eda realizada a la peticionaria, expedida por el Centro de Ecograf\u00edas Mar\u00eda Auxiliadora, del 13 de \u00a0febrero de 2006, en el que se indica que la se\u00f1ora est\u00e1 embarazada de 5 semanas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de otras f\u00f3rmulas y resultados del Centro de Ecograf\u00edas Mar\u00eda Auxiliadora y de la Cl\u00ednica Blas de Leso, de febrero de 2006, en los que se informa que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez requiere reposo en su embarazo, por amenaza de aborto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de la accionante dirigido al juez de instancia, en el que le indica que en su caso est\u00e1n en juego otros derechos fundamentales vulnerados m\u00e1s all\u00e1 del derecho de petici\u00f3n, como son el derecho a la salud y el derecho a la vida. El escrito que se cita, fue entregado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0auto del once (11) de julio de (2006), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a las partes, a fin de establecer: i) \u00a0la situaci\u00f3n actual de la peticionaria y sus condiciones de salud, ii) si hab\u00eda persistido o no en su vinculaci\u00f3n con Coomeva EPS; iii) si estaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico; iv) si estaba vinculada a otra EPS y v) si Coomeva EPS le hab\u00eda ofrecido recientemente alguna soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. A Coomeva \u00a0EPS tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 aportar informaci\u00f3n acerca de: i) si hab\u00eda dado alguna respuesta definitiva a la demandante sobre estos hechos; ii) si hab\u00eda procedido a la devoluci\u00f3n del dinero de la accionante; y finalmente, iii) si la accionante estaba debidamente vinculada con ellos, en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, no aport\u00f3 respuesta alguna a las solicitudes de esta Corporaci\u00f3n. Coomeva EPS S.A., por su parte, actuando por intermedio de apoderado, precis\u00f3 frente a las inquietudes de este Tribunal, que: i) las inconsistencias presentadas con la se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez \u00a0hab\u00edan sido resueltas en su momento de manera verbal; ii) que recientemente ella hab\u00eda sido reportada como multiafiliada con el Instituto de Seguro Sociales y que se la hab\u00eda informado de ello, y que, iii) \u201cactualmente la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez\u201d se encontraba \u201cen estado ACTIVO, pudiendo acceder a todos los servicios, seg\u00fan la cobertura del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Por \u00faltimo, Coomeva EPS adjunt\u00f3 un extracto de las cotizaciones pagadas por la accionante a esa entidad, en el que se acredita haber cancelado el mes de octubre de 2005 y de los meses de marzo de 2006 a julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, por considerar que la entidad acusada viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, al no darle una respuesta completa, real y oportuna a su solicitud de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n como afiliada de esa empresa promotora de salud. La demandante afirma que ante la inadecuada actuaci\u00f3n de la entidad y su delicado estado de embarazo, no desea perder la atenci\u00f3n en salud ni la licencia de maternidad a que tiene derecho, por lo que solicita por v\u00eda de tutela, que se confirme que su afiliaci\u00f3n tuvo lugar desde el 2 \u00a0de septiembre de 2005. La empresa accionada le inform\u00f3 que para resolver su situaci\u00f3n, esto es, para ajustar su registro en el sistema, debe surtir nuevamente la afiliaci\u00f3n como si fuera original, procedimiento que a juicio de la peticionaria resulta injusto, \u00a0porque implica la p\u00e9rdida de las cotizaciones anteriores y de su futura licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Promotora de Salud, contesta en el tr\u00e1mite de tutela, que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez aparece registrada en el sistema, en estado inactivo, debido a las inconsistencias en su afiliaci\u00f3n. Por ello recomienda en el escrito, que para que ella pueda acceder al Plan Obligatorio de Salud, se afilie nuevamente, ante la entidad enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de la causa, por su parte, considera que aunque la entidad contest\u00f3 en destiempo las inquietudes de la demandante, la respuesta que present\u00f3 en la tutela \u00a0satisfizo su derecho de petici\u00f3n, por lo que al existir un claro hecho superado, lo pertinente es denegar la tutela. Adem\u00e1s, desestima de plano las dem\u00e1s pretensiones de la demandante, por considerar que no son compatibles con el derecho de petici\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dados los antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra una Empresa Promotora de Salud que no contest\u00f3 oportunamente ni en debida forma el derecho de petici\u00f3n de la accionante, a pesar de que aparentemente en el tr\u00e1mite de tutela respondi\u00f3 gen\u00e9ricamente \u00a0las inquietudes de la solicitante?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa sido violatoria de los derechos a la vida y salud de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, la actuaci\u00f3n de Coomeva EPS, que con ocasi\u00f3n de sus equivocaciones ha impedido a la demandante disfrutar de la protecci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud que requiere de manera inminente, dado su estado de embarazo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDebe la demandante asumir la p\u00e9rdida de su licencia de maternidad, por culpa de los errores en que ha incurrido Coomeva EPS en el ajuste de los datos de afiliaci\u00f3n, conforme a su propuesta? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La controversia planteada en el caso sub examine, pone de presente la tensi\u00f3n entre Afiliado-EPS en circunstancias, en que la inadecuada actuaci\u00f3n de la empresa promotora de salud, facilita el incumplimiento de sus obligaciones legales y ello implica la amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de la accionante. La situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la Sala, m\u00e1s all\u00e1 del derecho de petici\u00f3n, hace evidente que se trata del caso de una \u00a0mujer en situaci\u00f3n de embarazo, a quien las aparentes incongruencias en la afiliaci\u00f3n presentada por parte de una EPS, le han impedido acceder a los beneficios a que tiene derecho, en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala revisar\u00e1 el tema de \u00a0la responsabilidad y compromisos de las EPS dentro del Sistema General de Salud en materia de afiliaci\u00f3n y de habeas data, e indagar\u00e1 sobre la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud y a la vida en aquellos casos en que la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada juega un papel significativo en la salvaguardia de los derechos de las personas en situaciones de debilidad manifiesta. Por \u00faltimo, la Corte revisar\u00e1 \u00a0en el an\u00e1lisis concreto del caso, los problemas jur\u00eddicos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso al sistema de seguridad social en salud \u00a0y las obligaciones de las EPS en materia de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Antes de abordar el estudio espec\u00edfico de las circunstancias del caso, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que la seguridad social en salud, de manera general, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y un derecho subjetivo regulado por el legislador1, que \u00a0acorde con el art\u00edculo 48 de la Carta, ha sido establecido en el ordenamiento colombiano con el fin de cubrir los eventuales riesgos que puedan llegar a enfrentar los individuos y sus familias, frente a las contingencias que afecten su salud2. Es, por consiguiente, un servicio de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable, que se ci\u00f1e a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3 conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, y cuya prestaci\u00f3n, &#8211; sea en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas-, compete al Estado, como ocurre tambi\u00e9n con la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es el nombre que reciben desde su expedici\u00f3n, el conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, y que determinan, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica, \u201cdeben afiliarse (&#8230;) mediante el pago de una cuota\u201d5 mensual, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0y que \u00a0\u201clas personas sin capacidad de pago\u201d deben acceder a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de \u201cafiliados o \u00a0de vinculados\u201d6 seg\u00fan el caso. Al r\u00e9gimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotizaci\u00f3n, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al r\u00e9gimen subsidiado, por el contrario, \u00a0deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, por tanto, entre otras, a las siguientes exigencias: i) La regulaci\u00f3n legal sobre acceso, debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley (C.P. art. 48)7; la ampliaci\u00f3n de la cobertura y un acceso progresivo, son consecuencia de la aplicaci\u00f3n de estos principios, en el desarrollo del sistema. ii) Todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean p\u00fablicas o particulares, est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar la atenci\u00f3n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz8;\u00a0 y iii) si bien la capacidad econ\u00f3mica fue la estrategia dise\u00f1ada por el legislador para diferenciar los reg\u00edmenes de acceso al Sistema en salud, lo cierto es que ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinci\u00f3n como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici\u00f3n de las personas, para impedir la afiliaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen, cuando se cumplen los requisitos de ley9. Tampoco pueden negar la afiliaci\u00f3n de personas por padecer alg\u00fan tipo espec\u00edfico de enfermedad10 o de dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, en lo concerniente al r\u00e9gimen contributivo, las personas que se encuentren afiliadas al mismo tienen derecho a que se les concedan los servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos consagrados en el Plan Obligatorio de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud E.P.S., -que pueden ser empresas p\u00fablicas o privadas-, son las responsables legalmente de la afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n y registro de tales afiliados11, as\u00ed como del recaudo de las cotizaciones obligatorias, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)12.Tambi\u00e9n les compete la administraci\u00f3n de los recursos y la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., como ya \u00a0se ha mencionado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, las relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados y las E.P.S., est\u00e1n enmarcadas por las disposiciones \u00a0que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De all\u00ed que se afirme que conforme con las previsiones legales, \u00a0la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n para las EPS14y un derecho para el afiliado, cuando \u00e9ste libremente decide vincularse a una empresa promotora de salud, por estimar que puede cumplir con las obligaciones de ley. En este sentido, la sentencia C-104 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), destaca con respecto a la afiliaci\u00f3n, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 de la ley 100 relativo a las responsabilidades de las E.P.S., dispone que dichas entidades tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y que cumpla con los requisitos de ley. Por su parte, el art\u00edculo 183 ib\u00eddem proh\u00edbe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo en casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, de un lado, que la afiliaci\u00f3n no es una potestad sino una obligaci\u00f3n de las E.P.S., y por otro lado, que \u00e9sta constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Al respecto hay que tener presente que es a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n que se hace efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha manifestado que cuando la E.P.S. seleccionada por el usuario considere que existe una causal para no concederle la afiliaci\u00f3n, es su deber colaborarle para que la tramite debidamente, m\u00e1xime cuando la normativa que reglamenta la materia es dispendiosa, compleja y de dif\u00edcil conocimiento para el com\u00fan de los ciudadanos.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las E.P.S., en ejercicio de su labor de afiliaci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a aceptar la vinculaci\u00f3n de cualquier persona que lo solicite y que est\u00e9 en capacidad de pagar las cotizaciones exigidas por el sistema. Ahora, cuando una E.P.S. encuentre que una solicitud de afiliaci\u00f3n es improcedente, deber\u00e1 guiar al solicitante para que la tramite debidamente y nunca podr\u00e1n negarse a inscribir a una persona y sus beneficiarios, argumentando, por ejemplo, la presencia de preexistencias, o razones de conveniencia relacionadas con el equilibrio econ\u00f3mico del sistema\u201d. \u00a0(Las cursivas y las negrillas, fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La calidad de afiliado, en consecuencia, se adquiere cuando se es cotizante, beneficiario \u00a0directo16 o beneficiario adicional de una EPS. Sin embargo, unos y otros adquieren el derecho a percibir los servicios y beneficios del r\u00e9gimen de salud, s\u00f3lo cuando se produce de manera efectiva la afiliaci\u00f3n correspondiente, como requisito esencial. El \u00a0aporte que hace el cotizante, le da derecho a su grupo familiar a que reciba la cobertura, \u00a0pero solo si la afiliaci\u00f3n efectiva ha tenido lugar.17 \u00a0De ello se desprende que los efectos de la afiliaci\u00f3n son determinantes para los cotizantes y\/o los beneficiarios. Justamente, adem\u00e1s de habilitar a la persona para que pueda recibir \u00a0los servicios de salud determinados en el POS, \u00a0la afiliaci\u00f3n es crucial \u201cpara contabilizar el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no s\u00f3lo la cotizaci\u00f3n en el mismo\u201d18. En el caso de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o de carencia, se ha dicho \u00a0precisamente que deben contarse a partir de la \u201cafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, esto es, a partir de la vinculaci\u00f3n al sistema, ya sea como cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1169 de 2000. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), esta Corte concluy\u00f3 que en\u00a0 el caso de cambio de beneficiario a cotizante o viceversa, el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n deb\u00eda contarse \u00a0desde el momento en que se produjo la afiliaci\u00f3n al sistema y no desde el momento de la afiliaci\u00f3n como beneficiario, de un lado, o como cotizante, del otro. Bajo esta perspectiva, un cambio de beneficiario a cotizante, o al contrario, \u00a0no supone \u00a0transformaci\u00f3n alguna en el sistema o desconocimiento de la antig\u00fcedad, para \u00a0ninguno de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por las razones previamente expuestas, se puede concluir que la afiliaci\u00f3n a una EPS: i) es una ruta de acceso \u00a0al sistema de seguridad social en salud, que resulta ser \u00a0obligatoria e irrenunciable para los asociados. ii) Adem\u00e1s, es un prerrequisito para acceder a las prestaciones del r\u00e9gimen contributivo en salud. iii) La afiliaci\u00f3n, la carnetizaci\u00f3n y el registro de afiliados, son todas responsabilidades de las EPS conforme al r\u00e9gimen legal vigente. Las EPS est\u00e1n obligadas a facilitar y promover la afiliaci\u00f3n y a realizar esos compromisos y obligaciones con la eficiencia, efectividad y calidad, tal y como el r\u00e9gimen lo exige para todas las actividades y prestaciones. iv) En ese sentido, las omisiones o errores, le son imputables a quien tiene la responsabilidad legal de materializar esos compromisos en el sistema. En el caso de los promotores, por expresa determinaci\u00f3n reglamentaria, sus errores le son imputables a la EPS20. Por lo tanto, son estas entidades a quienes compete corregir las equivocaciones que puedan llegarse a causar \u00a0en las afiliaciones. Finalmente, v) la afiliaci\u00f3n, es para el cotizante o para el beneficiario, un derecho que supone escoger libremente una EPS y recibir de ella, las prestaciones consagradas en el POS. Si la persona cumple con las prescripciones de ley, la entidad promotora de salud no puede negarle o impedirle la afiliaci\u00f3n, por ser ello una prohibici\u00f3n legal21. De tal manera que \u00a0vi) obstruir la afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen contributivo, por negligencia, afecta sin duda alguna derechos subjetivos y posiblemente fundamentales de quien se pretende afiliar, \u00a0especialmente, porque los t\u00e9rminos para constatar los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o de carencia, o para hacerse acreedor a prestaciones econ\u00f3micas, se computan generalmente, a partir de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social y el derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El manejo adecuado de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las EPS en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en salud, (Art. 15 C.P), \u00a0resulta ser uno de los aspectos que m\u00e1s contribuye al eficiente funcionamiento del sistema, en la medida en que se convierte en un instrumento que facilita la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre cotizantes y beneficiarios, que acredita el acceso al sistema y que permite proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y a sus \u201clos servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y la doctrina, han reconocido, \u00a0que los asociados, tienen el derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellos existan en \u00a0bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, conforme al art\u00edculo 15 de la Carta. \u00a0De all\u00ed que, cuando la informaci\u00f3n reposa en las bases de datos, sin que resulte cierta, o cuando sea inexacta o incompleta, la persona \u00a0afectada en su derecho fundamental al habeas data, puede solicitar la modificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, siendo responsabilidad del administrador del dato actualizarla o eliminarla seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la sentencia T-486 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3, desde la perspectiva del r\u00e9gimen de salud, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases, depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En definitiva, la materializaci\u00f3n del acceso a la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social y la consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y, en situaciones concretas respecto al pago de prestaciones econ\u00f3micas, al m\u00ednimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de sus usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por ende, se concluye que se incumple con el \u00a0art\u00edculo 15 de la Carta y con los principios establecidos por la jurisprudenciales constitucional en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n22, cuando pudiendo hacerlo, la EPS omite el deber de corregir o modificar un dato que es err\u00f3neo o carente de certeza, de su base de datos. De hecho, en estos casos, la entidad con su poder inform\u00e1tico, de forma ilegitima est\u00e1 afectando la autonom\u00eda de la persona, el derecho a acceder al sistema de seguridad social y por esa v\u00eda, la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo, de darse conexidad con sus derechos fundamentales lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de \u00a0la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La protecci\u00f3n constitucional de \u00a0la \u00a0mujer embarazada \u00a0consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 43 de la Carta, y en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, &#8211; Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer23 (Art\u00edculo 11-2) \u00a0y \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales24 (Art\u00edculo 10-2) -, propugna por el respeto a la dignidad de las mujeres, a su libre desarrollo, y la consolidaci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (Art. 13 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de igualdad (Art. 13), la Carta ha favorecido el reconocimiento y la existencia de \u00a0acciones afirmativas en favor de los grupos de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos o en condiciones de debilidad, con el prop\u00f3sito de que se superen las barreras que les impiden gozar de una igualdad real. En ese sentido, el art\u00edculo 43 de la C.P. consagra una protecci\u00f3n especial a la mujer\u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto,\u201d con el prop\u00f3sito principal de impedir que la maternidad se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n femenina, y que se salvaguarde por el contrario la maternidad y el periodo posterior al parto, que responde al libre desarrollo de la personalidad de la mujer y a su dignidad humana (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 11 y 44) y a la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 199725, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades26, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo\u201d. (Cursivas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez deseaba afiliarse a Coomeva EPS, en calidad de trabajadora independiente, conforme a las exigencias de ley. Lo intent\u00f3 tres veces, sin resultado positivo alguno; y en el proceso s\u00f3lo logr\u00f3 que la entidad accionada desconociera su petici\u00f3n y que le fuera imposible acceder a las prestaciones del POS, a pesar de su estado de embarazo. Por lo tanto, solicita que se ordene a Coomeva EPS el reconocimiento de su afiliaci\u00f3n desde \u00a0el 2 de septiembre de 2005 y que se ordene igualmente la cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad, ante el temor de que la entidad no se la reconozca, dados los problemas de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Sala de revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez aqu\u00ed planteada, \u00a0implica el an\u00e1lisis de otros derechos fundamentales, fuera de los invocados por ella en la tutela, \u00a0como son el derecho a la vida, el derecho a la salud \u00a0en conexidad con el primero, o el derecho al habeas data en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como se analiz\u00f3 con anterioridad. Desde esta perspectiva, \u00a0no comparte la Corte la decisi\u00f3n del fallador de instancia que consider\u00f3 improcedente la solicitud de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS, alegando falta de conexi\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n; porque la cuesti\u00f3n constitucional aqu\u00ed reca\u00eda precisamente en la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos. Por ende, aunque la entidad haya dado una respuesta en la tutela a la peticionaria y se piense que se trata de un hecho superado al momento de la decisi\u00f3n de tutela, lo cierto es que el juez omiti\u00f3 el deber de analizar igualmente los dem\u00e1s derechos involucrados, al limitarse exclusivamente a estudiar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, desconoci\u00f3 las especiales competencias que tiene el juzgador constitucional con respecto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que le permiten en circunstancias como la que se presenta, conceder el amparo de derechos fundamentales que no fueron \u00a0invocados en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de Coomeva de corregir de inmediato la incongruencia en la afiliaci\u00f3n, -que \u00a0en un principio result\u00f3 ser \u00a0una afrenta a los \u00a0derechos de car\u00e1cter legal y prestacional de la peticionaria, adem\u00e1s de contraria a su derecho de petici\u00f3n -, con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, se transform\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n muy grave que ha puesto en peligro su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, \u00a0teniendo en cuenta que la ausencia de afiliaci\u00f3n ha implicado para la peticionaria, la imposibilidad de acceder libremente a los servicios del POS a que tiene derecho, que adem\u00e1s son los servicios m\u00ednimos amparados por el Sistema. En circunstancias como estas, \u00a0la jurisprudencia ha sostenido \u00a0que \u00a0la falta del servicio vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien los requiere.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el material probatorio recaudado, adem\u00e1s, la Sala concluye que efectivamente Coomeva EPS actu\u00f3 con negligencia frente a la accionante con respecto a su afiliaci\u00f3n, porque: i) tres funcionarias atendieron a la accionante y ninguna pudo afiliarla en debida forma; ii) en todo momento Coomeva EPS ha admitido que incurri\u00f3 en inconsistencias en la afiliaci\u00f3n, esto es, que es conciente de que cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n, como lo confirma en todos sus escritos en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0iii) Coomeva EPS nunca ha alegado el incumplimiento o mora en los pagos de la demandante; \u00a0iv) tampoco ha alegado o explicado las razones que la llevaron a la indebida actuaci\u00f3n de sus funcionarias. iii) Las respuestas verbales le suger\u00edan a la peticionaria borrar el dato so pena de renunciar a su derechos de la seguridad social, debido a una aparente imposibilidad de modificar los datos en el sistema, salvo nueva afiliaci\u00f3n, es un proceder que vulnera claramente el derecho al habeas data. iv) La entidad no contest\u00f3 oportunamente el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De otro modo, sorprende que la entidad acusada se haya negado reiterativamente a modificar el dato err\u00f3neo y le haya impuesto a la accionante como camino, la p\u00e9rdida de sus derechos prestacionales, o en concreto, de sus cotizaciones previas. Esta situaci\u00f3n, que compromete el derecho al habeas data de la peticionaria, tambi\u00e9n afecta la responsabilidad de Coomeva EPS en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de manera general, ya que conforme al art\u00edculo 15 de la Carta, la informaci\u00f3n de las bases de datos, deben ser susceptibles de actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, correcci\u00f3n e incluso de supresi\u00f3n, si no son ciertos o est\u00e1n equivocados, posibilidades \u00a0que al parecer no son posibles, o no son compatibles con la base de datos de Coomeva EPS. Esta circunstancia configura una vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, debido a: (i) el desconocimiento de la facultad que le asiste al titular de la informaci\u00f3n, &#8211; en este caso la se\u00f1ora Rodr\u00edguez -, de poder actualizar la informaci\u00f3n consignada en \u00a0la base correspondiente (Art. 15 C.P.); y (ii) en la posible violaci\u00f3n de los principios de veracidad e incorporaci\u00f3n de los datos, pues, con la entidad accionada incumpli\u00f3 las obligaciones en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales, pues mantuvo durante m\u00e1s de cinco meses un registro que no correspond\u00eda la situaci\u00f3n real de la demandante a pesar de saberlo claramente, e impidiendo con \u00e9l, el acceso a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad en salud, con soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S., por lo tanto, limit\u00f3 injustificadamente el derecho a la afiliaci\u00f3n de la demandante, lo cual condujo a un aplazamiento que amenaza tambi\u00e9n los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad f\u00edsica de la accionante, que se ha visto privada injustamente de atenci\u00f3n m\u00e9dica por la falta de afiliaci\u00f3n. Esta circunstancia, se insiste, resulta especialmente gravosa en este caso por tratarse de una persona que por su condici\u00f3n de mujer embarazada merece una protecci\u00f3n reforzada de conformidad con comentarios que sobre este fen\u00f3meno se hicieron previamente en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que \u00a0respecta a la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad28, debe afirmarse que no puede predicarse un incumplimiento por parte de la entidad acusada basado en conjeturas futuras, relacionadas con el pago de esa prestaci\u00f3n. Sin embargo lo cierto es que todav\u00eda no se han causado los requisitos legales para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no ha habido parto29. Con todo, cumplidos los requisitos de ley, Coomeva \u00a0E.P.S. debe cancelar el valor de la licencia de maternidad. Ahora bien, de la circunstancia de no afiliaci\u00f3n causada por Coomeva EPS, no pueden derivarse en contra de la accionante consecuencias negativas y adversas adicionales no imputables a ella, que impliquen, por ejemplo, la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad o de sus cotizaciones pagadas. Menos a\u00fan cuando la demandante de manera reiterada ha acudido ante Coomeva para solucionar esta situaci\u00f3n y tal entidad es en definitiva la causante de los problemas de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora, por su incumplimiento en el deber de actualizaci\u00f3n de los datos personales administrados por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte concluye entonces, que Coomeva EPS, al incumplir su deber constitucional de registrar oportunamente los datos personales de afiliaci\u00f3n al sistema de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y negarse reiteradamente a modificarlos a pesar del error, generando con eso de manera sistem\u00e1tica la imposibilidad de la accionante de ejercer su derecho de acceder al sistema, vulner\u00f3 el derecho al h\u00e1beas data \u00a0de la accionante por no respetar el principio de actualizaci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, amenaz\u00f3 los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad f\u00edsica, de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y de su futuro hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al h\u00e1beas data y al \u00a0derecho a la \u00a0salud en conexidad con la vida; por lo que se ordenar\u00e1 a Coomeva afiliar, \u00a0sin a\u00fan no lo ha hecho en debida forma, a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 2 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No analizar\u00e1 la Corte, en consecuencia, la reciente afirmaci\u00f3n de Coomeva EPS relativa a la aparente multiafiliaci\u00f3n de la peticionaria, dado que se trata: \u00a0(i) de un hecho nuevo que no pudo haber sido conocido por el juez de la causa en su momento; (ii) no aparece probado en el tr\u00e1mite de tutela que adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n a la accionante se le haya dado \u201cla oportunidad al afiliado de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud\u201d30 (Art. 29 C.P), teniendo en cuenta que las EPS no est\u00e1n autorizadas para cancelar los contratos autom\u00e1tica y unilateralmente31. Finalmente, (iii) porque en las mismas pruebas aportadas por la empresa promotora de salud, se afirma que la accionante se encuentra en estado de afiliaci\u00f3n \u201cactivo\u201d y adem\u00e1s contin\u00faa cotizando a Coomeva EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, una vez surtida la afiliaci\u00f3n, Coomeva E.P.S. deber\u00e1 suministrar a la accionante, a sus beneficiarios y a su hijo, todas las prestaciones m\u00e9dicas que procedan en raz\u00f3n de esa afiliaci\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la maternidad, siempre y cuando se verifique la concurrencia de los requisitos legales para ello32. Sin embargo, no podr\u00e1n alegarse como causales para denegar esas prestaciones, la eventual falta de continuidad en el servicio, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n o la mora comprendida entre la afiliaci\u00f3n realizada en septiembre de 2005 y la fecha de notificaci\u00f3n del presente fallo. Por su parte, la accionante tiene el deber de cancelar en adelante, a partir de la notificaci\u00f3n de estas sentencia, los aportes que le correspondan en su calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social conforme a la ley. En conclusi\u00f3n, ante las irregularidades en la afiliaci\u00f3n \u00a0de la peticionaria causadas por la EPS, que le impidieron a la demandante acceder a los servicios del POS, la empresa promotora de salud vulner\u00f3 los derechos al Habeas Data de la accionante, \u00a0por no radicar los datos correctos en su sistema, ni corregir las eventuales inconsistencias de manera oportuna como era su deber; a su vez, \u00a0vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la salud en conexidad con vida de la accionante, dado que por su estado de embarazo, le impidi\u00f3 oportunamente el acceso a las prestaciones propias del POS necesarias para su atenci\u00f3n especial, conforme a la Carta. Ante esa situaci\u00f3n corresponde a la EPS afiliarla, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en que se consolid\u00f3 la afiliaci\u00f3n en septiembre de 2005 y cubrir las prestaciones econ\u00f3micas a que halla lugar, cuando se de el alumbramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del tres (03) de marzo de \u00a0dos mil seis (2006) del Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la salud en conexidad con vida de la se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Coomeva E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a afiliar a la se\u00f1ora Ingrid Sulay Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos y condiciones precitadas en la parte motiva de esta sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La determinaci\u00f3n del contenido y alcances del derecho, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio p\u00fablico est\u00e1n definidos principalmente por la ley, acorde a los principios y disposiciones contenidos en la Constituci\u00f3n. (C.P. art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Y a los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad, seg\u00fan la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 2004. M.P. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver adem\u00e1s las \u00a0sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta prohibici\u00f3n est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-904 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver art\u00edculos 177 y \u00a0178 de la ley 100 de 1993. Puede consultarse tambi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo 18 del Decreto 2280 de 2004 que reza los siguiente: \u201cBases de Datos de afiliados y aportantes. \u00a0Las bases de datos de aportantes y afiliados al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, ser\u00e1n actualizadas mensualmente por el Fosyga a trav\u00e9s de su administrador fiduciario, con fundamento en la informaci\u00f3n proveniente de las entidades promotoras de salud EPS y dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, EOC, de las direcciones territoriales de salud; de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ARS y de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n (&#8230;). Par\u00e1grafo: La entidades promotoras de salud EPS (&#8230;) son responsables de la veracidad de la informaci\u00f3n incorporada en la base de datos de aportantes y afiliados de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Igualmente, conforme al Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993, deben girar a dicha instituci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00edculo 177 y 178 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n \u00a0el Decreto 1485 de 1994 consagra en su art\u00edculo 2o como responsabilidad de las EPS, la de \u201cpromover la afiliaci\u00f3n de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-1313 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los beneficiarios directos, son el grupo familiar del cotizante, es decir, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; y sus hijos o padres cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de quien est\u00e1 haciendo el aporte al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-1169 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-670 \u00a0de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 1997 y T-557 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Art\u00edculos 44 y 55 del Decreto 806 de 1998. \u00a0El Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995, consagra lo siguiente: \u201cCualquier infracci\u00f3n, error u omisi\u00f3n, en especial aquellos que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados, en que incurran los promotores de las EPS \u00a0en el desarrollo de sus actividades, compromete la responsabilidad de la entidad promotora con respecto a la cual adelanten sus labores de promoci\u00f3n o con la cual, con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n, se hubiera realizado la respectiva vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente entidad promotora de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-486 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En estas providencias, se hace alusi\u00f3n a unos principios jurisprudenciales que se consideran complementarios a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 de \u00a0la Carta, relacionados \u00a0especialmente con la \u00a0administraci\u00f3n de datos personales y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, que en conjunto suponen una adecuada garant\u00eda de protecci\u00f3n del titular del dato, frente al ejercicio irrestricto de la manipulaci\u00f3n o uso de datos en medios de recolecci\u00f3n o bases de datos, as\u00ed: i) el de consentimiento libre, previo y expreso del titular antes de la incorporaci\u00f3n de los datos y la imposibilidad enajenarlos o cederlos bajo cualquier modalidad. ii) El principio de necesidad, seg\u00fan el cual, debe existir una relaci\u00f3n de correspondencia entre los datos recolectados y la finalidad de la base de datos. iii) El principio de veracidad, que exige el aporte de datos reales y de su rectificaci\u00f3n en caso de inconsistencias. iv) El principio de integridad, que impide que los datos incluidos en las bases sean fraccionados, alterados o incompletos. v) El principio de finalidad, seg\u00fan el cual el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos debe obedecer a un objetivo definido con anterioridad y constitucionalmente leg\u00edtimo. vi) El de utilidad, que obliga a que la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, tenga un uso previamente determinado e identificable. vii) Por \u00faltimo, los principios de incorporaci\u00f3n (sobre introducci\u00f3n de datos ventajosos para el titular), caducidad (sobre informaci\u00f3n negativa y plazos) e individualidad (sobre informaci\u00f3n separada de otra diferente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Convenci\u00f3n fue incorporada a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, \u00a0C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero), La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La licencia de maternidad tiene por objeto permitir que la madre tenga la posibilidad de dedicarse, de forma exclusiva, a atender los requerimientos propios del alumbramiento. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que la trabajadora en estado de embarazo es acreedora a una licencia remunerada equivalente a doce (12) semanas, que se hace exigible dos semanas antes de la fecha probable del parto. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre el goce de la licencia de maternidad y la garant\u00eda de diversos derechos fundamentales, ha determinado que licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>29 Conforme a las pruebas aportadas originalmente al proceso, la se\u00f1ora presentaba en el mes de febrero un mes de embarazo, lo que permite suponer que el final del alumbramiento est\u00e1 previsto, en principio, para septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-1313 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 2004. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2003. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos para el acceso\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaciones de las EPS en materia de afiliaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Manejo de las bases de datos \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA INFORMACION EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}