{"id":13719,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-699-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-699-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-06\/","title":{"rendered":"T-699-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por no haberse interpuesto la tutela en t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cu\u00e9llar Quintana y Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cu\u00e9llar Quintana y Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1, respectivamente, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y al fuero sindical y el principio de igualdad al dictar las sentencias referidas a los actores.\u00a0 Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres demandantes estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013 IDEMA \u2013, por medio de contratos individuales a t\u00e9rmino indefinido, como trabajadores oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempe\u00f1aban como directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A finales de 1997 y dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad ordenado por el Decreto 1675 de 1997, el IDEMA declar\u00f3 terminados sus contratos de trabajo, por supresi\u00f3n del cargo. El IDEMA no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial para la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los actores era la siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio contrato \u00a0laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo ocupado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo desempe\u00f1ado en Sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio cargo Sindicato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha terminaci\u00f3n contrato laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Rafael Coronado Alfaro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.11.1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente Subdirectiva Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.01.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.11.1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Cu\u00e9llar Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.12.1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10.01.1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.10.1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.03.1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Cajero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente Comit\u00e9 C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.01.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.10.1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los tres actores instauraron sendas acciones de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, o a otro de igual categor\u00eda, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y\/o convencionales compatibles con el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 al IDEMA a reintegrar al demandante \u201cal cargo que desempe\u00f1aba u otro de igual categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. Igualmente, se deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estableci\u00f3 que la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical estaba inscrita legal y formalmente, que el demandante se desempe\u00f1aba como directivo sindical y que el IDEMA no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el despido del actor. Manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso judicial para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical tambi\u00e9n se aplicaba a las empresas o entidades en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2004. La Sala concluy\u00f3 que la solicitud de reintegro ser\u00eda viable si no mediaran las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La improcedencia del reintegro ante la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad de derecho p\u00fablico demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La imposibilidad jur\u00eddica de hacer efectiva la condena por inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada, puesto que existi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1997 (&#8230;), pues era en la entidad oficial demandada y solo en ella (persona jur\u00eddica con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa ) que proced\u00eda el reintegro&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) la decisi\u00f3n unilateral de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por causa legal (liquidaci\u00f3n definitiva&#8230;), comunicada al demandante mediante escrito&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En su sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por Ricardo Cu\u00e9llar Quintana, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acci\u00f3n de reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013 IDEMA \u2013, en liquidaci\u00f3n, y contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hab\u00eda prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales decidi\u00f3 absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado corrobor\u00f3 que el demandante gozaba \u00a0de fuero sindical en el momento de su despido, puesto que hac\u00eda parte de la comisi\u00f3n de reclamos de la organizaci\u00f3n sindical, y que el Instituto demandado no hab\u00eda solicitado permiso judicial. Sin embargo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, por cuanto a pesar de que el actor entabl\u00f3 la demanda de reintegro dentro de los dos meses siguientes a la fecha de despido, la notificaci\u00f3n personal y el traslado a la entidad demandada \u2013 que deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un juez comisionado mediante despacho comisorio \u2013 solo vino a cumplirse \u201cdos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de ordenada la misma, sin que en ese lapso se observara atenci\u00f3n o diligencia de la parte interesada en que la diligencia de notificaci\u00f3n se surtiera a efecto de interrumpir el fen\u00f3meno prescriptivo, en los t\u00e9rminos del art. 90 del CPC aplicable a este procedimiento en virtud del principio de integraci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n acerca de que se hab\u00eda probado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro, y confirmar las dem\u00e1s determinaciones. Manifiesta que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA deb\u00edan suprimirse dentro del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n de la entidad. Por ello, considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 demostrado (&#8230;) que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido en virtud de la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, ordenada por el Decreto 1675 de \u00a01997 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cHa quedado as\u00ed acreditado que la supresi\u00f3n del empleo se produjo por liquidaci\u00f3n de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto el reintegro solicitado resulta imposible por sustracci\u00f3n de materia, como lo determin\u00f3 en caso similar la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala afirma que el reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia apelada, \u201cpues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha probado su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante \u201cal cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n y a falta de cargo a otro de superior jerarqu\u00eda, consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado manifest\u00f3 que estaba probado que el demandante gozaba de fuero sindical para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, fuero que se derivaba de la convenci\u00f3n colectiva vigente para el momento. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el empleador hab\u00eda omitido solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para el despido. Asegura que el hecho de que la desvinculaci\u00f3n tuviera lugar en medio del proceso de liquidaci\u00f3n del IDEMA no tiene la virtualidad de hacer inexistentes las normas sustanciales alusivas al fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que \u201cel v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la entidad, motivada en la liquidaci\u00f3n total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresi\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados [los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos decretos desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la C.N&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso similar contra el IDEMA expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y los efectos del art\u00edculo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (&#8230;), agreg\u00e1ndose a lo anterior que la liquidaci\u00f3n de la entidad no fue solo apariencia sino realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo jur\u00eddicamente no existe quien fue el empleador, no puede pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, m\u00e1s a\u00fan que no existe disposici\u00f3n alguna derivada de la liquidaci\u00f3n del IDEMA, por la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y por lo tanto no procede el reintegro demandado, ni siquiera bajo la hip\u00f3tesis no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la liquidaci\u00f3n del ente empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de diciembre de 2005, los se\u00f1ores Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cu\u00e9llar Quintana y Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n entablaron, a trav\u00e9s de apoderada, un acci\u00f3n de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0y al fuero sindical. Por lo tanto, solicitan que sean dejadas sin efecto y que se disponga el reintegro de los actores y el pago de los salarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los demandantes. Citan al respecto las sentencias T\u2013330 de 2005, referida a ex trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formulan la siguiente petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, se tutelaron los derechos de la se\u00f1ora (&#8230;), tambi\u00e9n ex funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisti\u00f3 un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante jurisprudencia al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencionan que \u201cen varios casos exactamente iguales a los estudiados por los juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y con fundamento en la misma Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo y dem\u00e1s pruebas similares la Jurisdicci\u00f3n Laboral de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallos con los cuales orden\u00f3 el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir&#8230;\u201d Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, que habr\u00edan pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de 2000. Y sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan que \u201cel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumi\u00f3 las obligaciones del IDEMA, mediante decreto 1675 de 1997, liquid\u00f3 y pag\u00f3 lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se agrega que \u201cdentro de los procesos de acci\u00f3n de reintegro tanto en cada uno de los Juzgados qued\u00f3 probado con la documental que se aport\u00f3 la existencia del sindicato, la notificaci\u00f3n al patrono, agotamiento de la v\u00eda gubernativa, acta de elecci\u00f3n de los mandantes como directivos sindicales, la inscripci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de enero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado, en raz\u00f3n de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En su providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado. Considera que las autoridades judiciales acusadas \u201crealizaron un examen razonado y ponderado sobre la situaci\u00f3n puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una interpretaci\u00f3n normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una simple disparidad de criterios frente a la situaci\u00f3n no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la \u00f3rbita propia de cada uno de los operadores judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del d\u00eda 22 de junio de 2006, el Magistrado Ponente le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que le remitiera un cuestionario al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a los interrogantes que le fueron formulados, el Ministerio manifest\u00f3 que \u201cel Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013 IDEMA -, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente al juez laboral para dar por terminado los contratos de los trabajadores oficiales, incluidos los que se encontraban amparados por el fuero sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n fundament\u00f3 la actitud del IDEMA de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es importante precisar que en virtud del Decreto 1675 de 1997, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, suprimi\u00f3 el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u201cIDEMA\u201d, ordenando su liquidaci\u00f3n y en consecuencia la supresi\u00f3n de cargos ocupados por todos los trabajadores, tanto oficiales como p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el extinto IDEMA, al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de Trabajo tuvo en cuenta lo ordenado por el mencionado decreto y en especial lo dispuesto en el instructivo de aspectos laborales, expedido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como consecuencia de la misi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, que para el caso de estos trabajadores amparados con el fuero sindical expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018con relaci\u00f3n a los trabajadores oficiales amparados con fuero sindical es necesario considerar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ha manifestado que por efecto de la supresi\u00f3n del cargo no se puede retirar a un trabajador oficial amparado hasta tanto no se adelante el proceso correspondiente, la H. Corte Constitucional al respecto sostuvo: \u2018la debida supresi\u00f3n de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definici\u00f3n judicial del fuero sindical&#8230;\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajadores oficiales con fuero sindical no requiere calificaci\u00f3n judicial.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitero que, por las razones anteriormente mencionadas, el extinto IDEMA no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente, sin embargo, dispuso que en materia laboral los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendr\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s beneficios prestacionales que se reconocieron y pagaron de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convenci\u00f3n Colectiva de 1996-1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de respuesta se anex\u00f3 una copia del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, \u201cpor el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2018IDEMA\u2019 y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d, dictado con base en las facultades otorgadas mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. En el art\u00edculo 1\u00ba del decreto se dispone la supresi\u00f3n del Instituto y se determina que \u201ca partir de la vigencia del presente Decreto, la Entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1997&#8230;\u201d Luego, en el art\u00edculo 8\u00ba se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Supresi\u00f3n de empleos. Dentro del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimir\u00e1 los empleos o cargos desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Dicha supresi\u00f3n se adelantar\u00e1 de acuerdo con el Programa de Supresi\u00f3n de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia del \u201cInstructivo Aspectos Laborales. Decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996\u201d, elaborado por el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y publicado en septiembre de 1997. En sus p\u00e1ginas 19 y 20 consta lo expresado por el Ministerio para fundamentar porque no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial para el retiro de los actores del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada de los actores acompa\u00f1\u00f3 copia de distintas certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dan fe de que los actores estaban cubiertos por el fuero sindical. En las certificaciones consta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alejandro Pineda Le\u00f3n figuraba como presidente de la junta directiva del Comit\u00e9 Seccional C\u00facuta de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la \u00faltima inscripci\u00f3n de Junta Directiva practicada mediante la resoluci\u00f3n 0032 del 28 de noviembre de 1994, expedida por la Direcci\u00f3n Regional Norte de Santander \u2013 C\u00facuta \u2013 del Ministerio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jorge Coronado Alfaro actu\u00f3 como presidente de la junta directiva de la Seccional Bol\u00edvar de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la \u00faltima inscripci\u00f3n de Junta Directiva practicada mediante la resoluci\u00f3n 037 del 27 de julio de 1997, emanada de la Inspectora de Trabajo de la Divisi\u00f3n de Trabajo, Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bol\u00edvar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ricardo Cu\u00e9llar Quintana fue miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la junta directiva del Comit\u00e9 Seccional Cali de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la \u00faltima inscripci\u00f3n de Junta Directiva practicada mediante la resoluci\u00f3n 0100 del 28 de enero de 1997, expedida por la Direcci\u00f3n Regional del Valle del Cauca del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores estuvieron vinculados laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013 IDEMA \u2013, como trabajadores oficiales, y estaban amparados por el fuero sindical. Luego de que el Gobierno Nacional dispusiera la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del IDEMA, sus contratos de trabajo fueron terminados, sin que el Instituto contara con la autorizaci\u00f3n judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tres demandantes iniciaron acciones de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical ante sendas autoridades judiciales. En dos casos, los juzgados laborales del circuito ordenaron el reintegro. Apeladas todas las decisiones de primera instancia, las salas laborales de los tribunales respectivos decidieron negar el reintegro de los tres actores. En dos casos se manifest\u00f3 que los cargos hab\u00edan sido suprimidos por causa de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa y que ello hac\u00eda imposible su reincorporaci\u00f3n. En el tercer caso se expuso que cuando se liquida una empresa no es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para despedir empleados aforados y que, adem\u00e1s, el IDEMA ya no exist\u00eda y no era posible trasladar sus obligaciones al Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron conjuntamente una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales, por cuanto estas habr\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociaci\u00f3n y el fuero sindicales, adem\u00e1s del principio de igualdad. Al respecto exponen que la Corte Constitucional ha ordenado en casos similares el reintegro. Igualmente, manifiestan que en casos \u00a0con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0han ordenado el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue denegada en las dos instancias. En la primera, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda contra providencias judiciales, y en la segunda, porque no se observ\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de responder a la siguiente pregunta: \u00bfincurrieron los Tribunales demandados en una v\u00eda de hecho al denegar el reintegro de los actores, a pesar de que ellos gozaban de fuero sindical en el momento de su desvinculaci\u00f3n y de que la administraci\u00f3n no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial para despedirlos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de hacerlo, la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales? Y a continuaci\u00f3n: \u00bfcumple la acci\u00f3n de tutela con los requisitos de procedencia, particularmente con el requisito de la inmediatez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,2 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19933 y T-158 de 19934 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20195 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente9 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de Revisi\u00f3n a examinar la procedencia de la acci\u00f3n en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 199910 la Corte se ocup\u00f3 en forma extensa con este punto. All\u00ed se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201911 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra el de la inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 200412 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,13 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia C-543 de 1992, es decir, siete a\u00f1os antes de la SU-961 de 1999 ya citada, se determin\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de dos meses para instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que le ponga fin a un proceso.14 A pesar de ello, la jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez tambi\u00e9n se aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de 200415 se expuso que el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n constitu\u00eda uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de procedibilidad generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creaci\u00f3n jurisprudencial. A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto. En la sentencia T-1140 de 200516 se expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando la acci\u00f3n no cumple con el requisito de la inmediatez.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, esta acci\u00f3n debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que se determinar\u00e1 de acuerdo con las circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra \u00a0que las sentencias impugnadas de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1, fueron dictadas, respectivamente, el 18 de mayo de 2004 \u00a0&#8211; en el caso de Jorge Rafael Coronado Alfaro -, el 28 de mayo de 2004 \u2013 en el caso de Ricardo Cu\u00e9llar Quintana \u2013 y el 31 de enero de 2000 \u2013 en el caso de Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n. A su vez, la acci\u00f3n de tutela que presentaron conjuntamente los tres ciudadanos mencionados fue instaurada el 19 de diciembre de 2005. Esto significa que la acci\u00f3n fue instaurada un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de las sentencias de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Cali, y casi seis a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El apoderado de los tres actores afirma que en otras demandas presentadas por circunstancias casi id\u00e9nticas la Corte ha concedido la tutela y ordenado el reintegro. Adem\u00e1s, manifiesta que incluso en alguna de esas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de la tutela, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo tanto, considera que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad la tutela tambi\u00e9n deber\u00eda declararse procedente y ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Tal como lo manifiesta la representante judicial de los demandantes, en las sentencias T-029 de 200418 y T-330 de 200519 se concedi\u00f3 la tutela a distintas personas que hab\u00edan laborado en el IDEMA, como trabajadores oficiales, y que contaban con fuero sindical, a pesar de lo cual hab\u00edan sido despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial. En las dos sentencias se corrobor\u00f3 lo establecido en la sentencia T-731 de 200120 acerca de que en los procesos de reintegro por fuero sindical el juez no pod\u00eda entrar a calificar si el despido era justificado, sino que se deb\u00eda limitar a establecer si la entidad correspondiente hab\u00eda solicitado la autorizaci\u00f3n judicial para despedir a un trabajador aforado y, en el caso de que constatara que no hab\u00eda existido el permiso, deb\u00eda ordenar el reintegro. Luego, en ambas sentencias se declar\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho al dictar sus sentencias dentro de los procesos de reintegro por vulneraci\u00f3n del fuero sindical entablados por los actores, por cuanto no hab\u00edan ordenado su reintegro, no obstante que hab\u00edan sido despedidos del IDEMA sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De otro lado, en la sentencia T-330 de 2005 se acumularon tres procesos de tutela. En el primer caso (el T-588.805), la acci\u00f3n de tutela fue instaurada poco despu\u00e9s de un mes despu\u00e9s de la sentencia de \u00faltima instancia. En el segundo (el proceso T-609.278), se acumularon cuatro demandas contra sentencias judiciales, de las cuales solamente se conoce la fecha de una, dictada el 16 de abril de 1999; de esta manera, sobre esta acci\u00f3n de tutela, que fue presentada el 1 de abril de 2001, solamente cabe decir que fue instaurada casi dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haber sido dictada la sentencia de cuya fecha existe constancia. Finalmente, en el proceso T-609.961, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de mayo de 2001 y la tutela fue entablada el 3 de mayo de 2002, once meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-029 de 2004 se anota que la sentencia judicial impugnada mediante la tutela fue dictada el 30 de agosto de 2002, pero no se indica cu\u00e1l fue la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela. Sin embargo, en el proceso se anota que la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2003, lo que indica que la acci\u00f3n fue presentada pocos meses despu\u00e9s de que fuera pronunciada la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, por lo menos en el proceso T-609.278, que fue resuelto mediante la sentencia T-330 de 2005, la tutela fue instaurada casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse expedido una de las sentencias impugnadas. Ello conducir\u00eda a pensar que le asiste raz\u00f3n a la apoderada de los demandantes dentro del presente proceso al se\u00f1alar que en otros casos se ha declarado la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial aunque se haya presentado algunos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte esa posici\u00f3n. En los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se presenta contra una providencia judicial es a\u00fan m\u00e1s imperativo que se cumpla con el requisito de que la acci\u00f3n sea instaurada prontamente, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica, en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas. \u00danicamente condiciones especial\u00edsimas podr\u00edan justificar que la acci\u00f3n de tutela no sea presentada r\u00e1pidamente contra la providencia judicial.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna circunstancia especial se presenta en los casos que aqu\u00ed se analizan. Los actores son todos dirigentes sindicales \u2013 e incluso dos de ellos trabajaban en el IDEMA como profesionales universitarios -, lo cual permite concluir con certeza que eran personas con \u00a0conocimientos acerca de las acciones que estaban a su alcance para impugnar las sentencias en su contra. A pesar de ello, su acci\u00f3n de tutela fue instaurada, en dos casos, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de dictadas las sentencias, y, en el tercer caso, casi seis a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia. Adem\u00e1s, en la demanda de tutela no se anota ninguna raz\u00f3n para intentar siquiera justificar la tardanza en la instauraci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 que la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Importa se\u00f1alar que esta misma decisi\u00f3n se tom\u00f3 en otro caso fallado recientemente, en el que se demandaron mediante la acci\u00f3n de tutela dos \u00a0sentencias que negaban el reintegro de dos dirigentes sindicales que hab\u00edan sido desvinculados del Hospital en el que trabajaban, sin contar con la debida autorizaci\u00f3n judicial. Las sentencias atacadas hab\u00edan sido proferidas el 28 de febrero y el 25 de octubre de 2002, y los actores instauraron la tutela el 2 de julio de 2004 \u2013 es decir, dos a\u00f1os y cuatro meses, y un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de proferidas las sentencias de reintegro. En la sentencia de tutela \u2013 la T-315 de 200522 &#8211; se concluy\u00f3 que en ese caso no se cumpl\u00eda con el principio de la inmediatez y que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que justificara la prolongada inactividad de los actores. Al mismo tiempo, se resalt\u00f3 c\u00f3mo otras personas que se encontraban en la misma condici\u00f3n de los demandantes, por cuanto hab\u00edan sido tambi\u00e9n desvinculadas de la empresa en la misma \u00e9poca, hab\u00edan instaurado en forma oportuna sus acciones y logrado la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-1169 de 200123 se declar\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada contra una sentencia judicial que decid\u00eda sobre una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia hab\u00eda sido proferida el 11 de noviembre de 1999 y la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido instaurada el 11 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La apoderada de los demandantes considera que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, se deber\u00eda concluir que la presente tutela es procedente y, adem\u00e1s, la petici\u00f3n de amparo deber\u00eda ser concedida. Sin embargo, como se deduce del fundamento jur\u00eddico anterior y de las sentencias mencionadas en la nota de pie de p\u00e1gina 17, frecuentemente se ha declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor ha sido negligente en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque ha dejado transcurrir mucho tiempo entre el acto atacado y la presentaci\u00f3n de la demanda, sin que exista ninguna raz\u00f3n que justifique este hecho. Por lo tanto, el argumento de la apoderada de los actores acerca de que se le debe brindar un trato igual a sus poderdantes en este punto no tiene asidero. En realidad, en esta materia no existe un criterio un\u00e1nime de las \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n y cada una toma sus determinaciones de acuerdo con su valoraci\u00f3n de los hechos y argumentos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, como ya se indic\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en las tutelas instauradas contra providencias judiciales es imperativo exigir que las acciones sean presentadas de manera pronta y oportuna, para garantizar la vigencia de los principios de la seguridad jur\u00eddica y, a trav\u00e9s de ellos, la estabilidad en los derechos definidos en la sentencia. Por lo tanto, y en vista de que en este proceso no se presenta ninguna raz\u00f3n que podr\u00eda justificar la tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala concluye que la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cu\u00e9llar Quintana y Luis Alejandro Pineda Le\u00f3n contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El mencionado art\u00edculo 11 prescrib\u00eda: \u201cArt\u00edculo 11. Caducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en los a\u00f1os 2005 y 2006 con las sentencias T-315 de 2005, T-515 de 2005, T-690 de 2005, T-951 de 2005, T-1021 de 2005, T-1140 de 2005, T-016 de 2006, T-222 de 2006,T-232 de 2006, T-268 de 2006, T-304 de 2006, T-402 de 2006, T-519 de 2006 y T-539 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se anot\u00f3 al respecto: \u201c10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por no haberse interpuesto la tutela en t\u00e9rmino razonable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1330654 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}