{"id":1372,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-505-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-94\/","title":{"rendered":"T 505 94"},"content":{"rendered":"<p>T-505-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-505\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n procede si: 1) la providencia caus\u00f3 da\u00f1o a los derechos fundamentales reclamados, 2) este perjuicio no ha cesado y no se puede, agotando los medios de defensa legalmente consagrados, restablecer la eficacia de aqu\u00e9llos, 3) la actuaci\u00f3n de las autoridades no obedece a una norma constitucional o legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE DEL NI\u00d1O\/DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR\/PATERNIDAD RESPONSABLE\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con la providencia demandada en tutela, se vulneraron los derechos de la menor a un nombre, al cuidado y al amor, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, pues en la discusi\u00f3n de la providencia acusada, la Magistrada disidente dijo estar de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n probatoria para declarar la paternidad natural de la menor, pero decidi\u00f3 abstenerse de hacerlo, por la consideraci\u00f3n de un asunto adjetivo, valoraci\u00f3n en la que estuvo de acuerdo el conjuez, y que viola el art\u00edculo 228 del Estatuto Superior. Adem\u00e1s, se viol\u00f3 el art\u00edculo 4 del C.P.C., que desarrolla tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Violaci\u00f3n por inadmisi\u00f3n de apelaci\u00f3n\/VIA DE HECHO\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el Procurador tiene la facultad de intervenir en los procesos, en cualquiera de sus etapas, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, que han sido calificados como fundamentales por la norma constitucional, sino que, frente a un caso como el que origin\u00f3 la tutela, donde la Defensora de Familia abandon\u00f3 procesalmente los intereses de un ni\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado constitucionalmente para intervenir en el proceso y para ejercer las funciones de vigilancia y control disciplinario, facultad que le otorga el art\u00edculo 277, numerales 1o. y 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA FRENTE A LA JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es plausible que la Sala de Familia haya procedido con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como lo hizo. &nbsp;Pero esta Sala no puede aceptar que ese respaldo legitime la v\u00eda de hecho en que aqu\u00e9lla incurri\u00f3. &nbsp;Si el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n actual -la jurisprudencia aducida en su defensa por la Sala de Familia se desarroll\u00f3 durante la vigencia de la Carta anterior-, ordena a las autoridades judiciales someterse al imperio de la ley, y s\u00f3lo reconoce a la jurisprudencia el car\u00e1cter de criterio auxiliar, la Sala de Familia debi\u00f3 de atender, no a los precedentes judiciales, sino a lo prescrito por el art\u00edculo 277, numeral 7o. del Estatuto Superior. Si, &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221; (art\u00edculo 4o de la C.N.), con mayor raz\u00f3n han de preferirse tales normas superiores, cuando la incompatibilidad se presente entre ellas y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-40.322 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Caquet\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, los de los ni\u00f1os y el de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la condena in genere &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; Mar\u00eda Alicia Casta\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -Magistrado Ponente-. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Florencia, en representaci\u00f3n de los intereses de la menor YORLY XIOMARA CASTA\u00d1O -hija de la accionante-, instaur\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n natural, en contra de GREGORIO GAMBOA VALENCIA, presunto padre de la citada menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo de Familia de la citada localidad, admiti\u00f3 la demanda y tramit\u00f3 el proceso hasta la culminaci\u00f3n de la primera instancia. &nbsp;Durante la misma, uno de los testimonios solicitados no pudo practicarse, debido a la repetida equivocaci\u00f3n del Juzgado al conferir la comisi\u00f3n para recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el Juez Segundo Promiscuo de Familia profiri\u00f3 sentencia, declarando no probados los hechos que sirven de base legal a la presunci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal decisi\u00f3n, y la ausencia procesal de la Defensora de Familia, el Procurador 13 Judicial para la Defensa del Menor y de la Familia, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido por el a quo, y del cual conoci\u00f3 la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Florencia, integrada por las Magistradas MARIA RAMOS DE MURICA y DEISSY ROJAS HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente, Dra. Ramos de Murcia, mediante prove\u00eddo del 17 de marzo de 1993, admiti\u00f3 el recuso de apelaci\u00f3n. Luego de la pr\u00e1ctica de las pruebas, y de que hubiera transcurrido el t\u00e9rmino para alegar sin que el demandado se hiciera presente, registr\u00f3 el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual se revoca el fallo apelado y se declara probada la presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n del proyecto de sentencia, la magistrada DEISSY ROJAS HOYOS se\u00f1al\u00f3 que comparte las consideraciones del proyecto y la decisi\u00f3n propuesta en \u00e9l; pero adujo que no pod\u00eda tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n, porque el Procurador 13 Judicial carece de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso aludido; seg\u00fan su criterio, cuando el Ministerio P\u00fablico no inicia el proceso, tampoco puede intervenir en ninguna etapa posterior del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n, debido al empate, &nbsp;mediante sorteo se design\u00f3 como Conjuez al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, quien comparti\u00f3 el criterio de la doctora Rojas Hoyos seg\u00fan el cual, el Ministerio P\u00fablico carece de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y con el salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda Ramos de Murcia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia profiri\u00f3 el auto de 30 de agosto de 1993, mediante el cual declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda, en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la peticionaria, el auto de 30 de agosto de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, vulnera los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1). Debido Proceso, por cuanto &#8220;en forma poco clara veo que en el auto mencionado que entra a resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora, con citas textuales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible el recurso, mutilandose (sic) en forma cruel, por ignorancia y mala interpretaci\u00f3n del texto legal los derechos de mi menor hija, pasando por alto el auto visible a folio 4 de ese cuaderno por medio del cual no se hizo menci\u00f3n alguna en el auto de fecha agosto 30 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2). El derecho al nombre, debido a que: &#8220;mi hija a ra\u00edz del &#8216;fallo&#8217; no ha podido determinar el apellido paterno integrante de su identidad y nombre. &nbsp;En la medida de lo posible conocer sus padres: &nbsp;en el caso es posible conocerlo, hay un proyecto registrado que lo reconoce dice, quien (sic) es, y lo obliga como tal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3). El derecho al cuidado y al amor de sus padres, porque: &#8220;al negarle la petici\u00f3n el Tribunal, no puede exigirle este derecho a su progenitor, est\u00e1 ayudando con su decisi\u00f3n al abandono material y afectivo y, por que (sic) no decirlo, es una forma de violencia moral. Acaso desconoce la jurisdicci\u00f3n de familia del Caquet\u00e1, que prima el inter\u00e9s superior del menor seg\u00fan el art. 18 de la ley 12 de 1991 y la C.N.? &nbsp;<\/p>\n<p>4). El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que: &#8220;en las condiciones que el Tribunal apreci\u00f3 y decidi\u00f3, ni yo como madre, ni mi hija, ni la Procuradora, ni la Defensora, podemos ser o\u00eddos por otro medio que no sea la Acci\u00f3n de Tutela (art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional), ellos, cerraron todas nuestras posibilidades de un recurso de casaci\u00f3n o de otra instancia, que no sea, la que hoy estoy iniciando en nombre de YORLY XIOMARA mi hija, por ser menor de edad, ellos tumbaron el pilar fundamental del debido proceso, y no hay otro medio eficaz para restablecerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la peticionaria solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se tutele el Derecho que tiene YORLY XIOMARA &nbsp;a tener un padre. &nbsp;Situaci\u00f3n que le fue negada por la providencia de la Sala de Familia del Tribunal de Florencia, violando el debido proceso, y los Derechos Fundamentales ya enunciados, con base en ello se declare la paternidad del Se\u00f1or GREGORIO GAMBOA VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se establezca una cuota de alimentaci\u00f3n en beneficio de YORLY XIOMARA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Se indemnice los perjuicios materiales causados por la providencia que viol\u00f3 sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Se investigue a los funcionarios implicados disciplinaria y penalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1; esta corporaci\u00f3n, por medio del auto de 12 de abril de 1994, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, remitir copia aut\u00e9ntica de la actuaci\u00f3n surtida sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda Judicial de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Familia resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 del C.P.C., es al Magistrado Sustanciador a quien compete resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y no a la Sala de Familia. &nbsp;De tal manera esta Sala del Tribunal Superior de Florencia incurri\u00f3 en una irregularidad, al emitir un auto mediante el cual se denegaba el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda, no s\u00f3lo por la falta de competencia, sino porque exist\u00eda ya una providencia que resolv\u00eda el mismo asunto, proferida por la Magistrada Sustanciadora, a quien, como se vi\u00f3, la ley otorga competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, asegura el Tribunal: &#8220;estamos frente a dos providencias contradictorias: &nbsp;Por una parte el auto admisorio del Recurso de Apelaci\u00f3n, proferido por la Magistrada Ponente y que obra a folios 111 y 112 del expediente, y la providencia que declara inadmisible el mismo recurso de apelaci\u00f3n, propuesto por la Procuradora 13 Judicial de Familia proferido en Sala de Dicisi\u00f3n por la nueva ponente y el Conjuez. &nbsp;La primera providencia se ajusta a las normas legales pues est\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el art. 29 del C. de P.C., no as\u00ed la segunda porque al tenor de la misma disposici\u00f3n no era esa la decisi\u00f3n que le correspond\u00eda dictar a la Sala.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El auto admisorio dictado inicialmente se encuentra vigente, porque no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se resolvi\u00f3 sobre \u00e9l mediante la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n que aqu\u00ed se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 277 de la C.N., el Procurador General de &nbsp;la Naci\u00f3n, por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados o agentes, tiene como funci\u00f3n, la de &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos o garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma citada se desprende que: &#8220;el Ministerio P\u00fablico puede intervenir en los procesos de filiaci\u00f3n natural, haya o n\u00f3 promovido la acci\u00f3n, cuando su intervenci\u00f3n se hace para defender un derecho fundamental como es el presente caso, ya que la inactividad de la defensora de familia a quien le correspond\u00eda impugnar la sentencia, habilit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico para que actuara en defensa de los derechos de la menor y s\u00f3lo ello era posible a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la providencia cuestionada no s\u00f3lo vulnera normas procedimentales, sino que &#8220;carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable porque la presunta carencia de legitimaci\u00f3n en la causa del apelante no debe analizarse mediante auto interlocutorio sino a trav\u00e9s de una sentencia judicial que es el medio procesal eficaz para declararla en el supuesto de configurarse.&#8221;, y s\u00ed es una providencia que hubiera podido ser recurrida en casaci\u00f3n por la Defensor\u00eda de Familia o por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de providencias contradictorias dentro de un mismo proceso afecta, adem\u00e1s de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la igualdad porque, &#8220;frente a un punto de derecho con el pretexto de permitir la intervenci\u00f3n de quien se cree legitimario a la pretensi\u00f3n no se le permite a otro, como es el caso del Ministerio P\u00fablico, defender los derechos fundamentales del menor, como son el de tener una familia, nombre, etc..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Sala de Familia constituye igualmente, una v\u00eda de hecho, porque no s\u00f3lo desconoce una norma de car\u00e1cter procedimental, sino que ignora una providencia proferida legalmente y ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, sostuvo el Tribunal que su vulneraci\u00f3n a\u00fan no se ha presentado, porque: &#8220;como se ha dicho al estar vigente el auto admisorio del recurso est\u00e1 por decidirse si el fallador de primera instancia acert\u00f3 en su decisi\u00f3n en el sentido de declarar no probada la presunci\u00f3n de paternidad imputada en contra de GREGORIO GAMBOA VALENCIA respecto de la menor YORLY XIOMARA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, &#8220;puede analizar todo el aservo probatorio existente haciendo la valoraci\u00f3n que corresponde conforme a la decisi\u00f3n que tome de acuerdo con la sana cr\u00edtica de la presunci\u00f3n o indicio en contra del demandado&#8230;&#8221;; raz\u00f3n por la cual, se ordena a la precitada Sala tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora 13 Judicial de Familia, contra la sentencia del Juzgado Segundo, el cual fue admitido por auto de 17 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de alimentos, el Tribunal se\u00f1ala que carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos, ya que ello compete al juez de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco accede el Tribunal a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales causados con la providencia demandada, ya que no aparecen probados, ni se deducen de la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No estima pertinente compulsar copias de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Familia del Tribunal de Florencia, debido a que, si bien incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ello se debi\u00f3 a &#8220;una interpretaci\u00f3n conceptual errada, o lo que es lo mismo, una equivocaci\u00f3n que tiene que ver m\u00e1s con la hermen\u00e9utica y la fijaci\u00f3n del verdadero sentido del texto legal, que con otra clase de actuaciones, lo que no se considera sea susceptible de investigaci\u00f3n de tal naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria no comparti\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la investigaci\u00f3n de los funcionarios demandados y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera en su impugnaci\u00f3n que, al haberse proferido un auto por la Magistrada Sustanciadora admitiendo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradora 13 Judicial de Familia, lo \u00fanico que pod\u00eda hacer la Sala &nbsp;del Tribunal Superior del Caquet\u00e1, integrada adem\u00e1s por el conjuez, era pronunciarse sobre dicha apelaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito o inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho procedImiento, la Sala de Familia &#8220;lo \u00fanico que hizo fue perjudicar a mi menor, por que (sic) en \u00faltimas, como ya lo dije en la tutela ni revoco (sic), ni declaro (sic) injur\u00eddico el auto en menci\u00f3n&#8221;, por lo cual, se debe ordenar la investigaci\u00f3n de los funcionarios contra los cuales se dirige la tutela y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el argumento que esboz\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, para denegar la investigaci\u00f3n de los Magistrados, seg\u00fan el cual, &#8220;si bien la decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 debidamente al tr\u00e1mite procedimental ordenado por la ley, ella fue producto de una interpretaci\u00f3n conceptual errada, lo que es lo mismo, una equivocaci\u00f3n que tiene que ver m\u00e1s con la hermen\u00e9utica y la fijaci\u00f3n del verdadero sentido del texto legal &#8230;&#8221;. Ese razonamiento desconoce el mandato legal contenido en el art\u00edculo 149 del C.P., mediante el cual se tipifica el delito de prevaricato por acci\u00f3n, y cuyo texto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado oficial que profiera resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contraria a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os &#8230;&#8221; (subraya la accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 seg\u00fan la cual, los derechos de los ni\u00f1os no se han vulnerado; por el contrario, tal lesi\u00f3n s\u00ed se ha producido, pues hay un proyecto de fallo con el que la Magistrada ROJAS HOYOS dijo estar de acuerdo y que no se adopt\u00f3, precisamente por la irregularidad en que incurri\u00f3 la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa del juez de primera instancia, de acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ya que que no est\u00e1n probados ni se deducen de la providencia demandada, expresa la accionante que &#8220;&#8230;cree acaso el Dr. magistrado CORREDOR y PE\u00d1ALOZA que el no tener una cuota mensual durante m\u00e1s de un (1) a\u00f1o (febrero 11 de 1993) no est\u00e1 probada ni puede deducirse?. Cree que conseguir un abogado tutelante en diferente ciudad porque los de Florencia no quisieron enfrentarsen (sic) al Tribunal es gratuito, y no puede deducirse?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de mayo de 1994, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 y, en su lugar, dispuso rechazar la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, fue producto de la interpretaci\u00f3n de una norma legal, realizada por una de las Magistradas que integran la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y aceptada por el conjuez que result\u00f3 seleccionado para dirimir el empate presentado. &nbsp;Criterio que, adem\u00e1s, fue sustentado con base en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre tema similar, razones por las cuales dicha providencia no constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho, que la Sala haya declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, en lugar de haber proferido una sentencia de m\u00e9rito o inhibitoria, porque esto tambi\u00e9n puede ser un error de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Corporaci\u00f3n considera que por tratarse de una providencia judicial la tutela es improcedente, como en reiterados pronunciamientos lo ha sostenido, y como qued\u00f3 definido mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como en el recurso de impugnaci\u00f3n la actora insiste en que se compulsen copias para las respectivas investigaciones penal y disciplinaria, porque, en su criterio, el proceder de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fue arbitrario e ilegal, &#8220;recuerda la Sala que ello es un derecho de toda persona, y m\u00e1s a\u00fan si creyere que hubo comisi\u00f3n de delito, es una obligaci\u00f3n &nbsp;ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el 5 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n puede causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que &nbsp;persigue la justicia&#8221; (Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso bajo revisi\u00f3n, la acci\u00f3n procede si: 1) la providencia caus\u00f3 da\u00f1o a los derechos fundamentales reclamados, 2) este perjuicio no ha cesado y no se puede, agotando los medios de defensa legalmente consagrados, restablecer la eficacia de aqu\u00e9llos, 3) la actuaci\u00f3n de las autoridades no obedece a una norma constitucional o legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alicia Casta\u00f1o Arenas busc\u00f3 que Gregorio Gamboa Valencia, de quien reclama la paternidad de su hija, la reconociera legalmente. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el reconocimiento ante el Notario 22 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fracas\u00f3 por la falta de un requisito formal (testimonio de Abelardo Gonz\u00e1lez). A partir de entonces, el presunto padre ha negado su paternidad y no ha sido posible, acudiendo a los medios legales de acci\u00f3n, lograr establecer si lo es o no. Por esto, la madre reclama que se le violaron los derechos consagrados para los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Defensora de Familia, Luz Stella Ortega Castro, instaur\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad; en el tr\u00e1mite de la primera instancia, el testimonio sobre el reconocimiento fallido no se pudo recibir en tiempo h\u00e1bil, porque el Juzgado comision\u00f3 para su recepci\u00f3n a un juez diferente al de la ciudad en la que reside el testigo. Esa irregularidad procesal, no provoc\u00f3 actuaci\u00f3n alguna de la Defensora de Familia; &nbsp;cuando la se\u00f1ora Casta\u00f1o Arenas reclam\u00f3 al Despacho la correcci\u00f3n, venci\u00f3 la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio y se malogr\u00f3 la recepci\u00f3n de la prueba en primera instancia. &nbsp;Tampoco la sentencia que declar\u00f3 no probados los requisitos legales para reconocer la paternidad investigada, logr\u00f3 que la Defensora de Familia actuara procesalmente. La Procuradora 13 Judicial de Familia interpuso finalmente el recurso de apelaci\u00f3n; la Magistrada Mar\u00eda Ramos de Murcia admiti\u00f3, como ponente, el recurso, practic\u00f3 la prueba que no logr\u00f3 recibir el a-quo y, una vez sustanciada la segunda instancia, registr\u00f3 un proyecto de fallo en el que acoge las pretensiones de la actora. &nbsp;Pero el recurso de apelaci\u00f3n fue rechazado por la Sala de Familia por falta de legitimaci\u00f3n del recurrente, y lo fue por medio de auto que priv\u00f3 a la parte instaurante de la posibilidad \u00faltima del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Por eso, la demandante reclama que se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No le queda duda a la Sala de que, con la providencia demandada en tutela, se vulneraron los derechos de Yorly Xiomara a un nombre, al cuidado y al amor, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, pues en la discusi\u00f3n de la providencia acusada, la Magistrada disidente dijo estar de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n probatoria para declarar la paternidad natural de la menor, pero decidi\u00f3 abstenerse de hacerlo, por la consideraci\u00f3n de un asunto adjetivo -la falta de legitimaci\u00f3n del apelante-, valoraci\u00f3n en la que estuvo de acuerdo el conjuez, y que viola el art\u00edculo 228 del Estatuto Superior (&#8220;&#8230;las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221;). &nbsp;Adem\u00e1s, se viol\u00f3 el art\u00edculo 4 del C.P.C., que desarrolla tal disposici\u00f3n. (&#8220;Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&#8230;&#8221;) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados el derecho de defensa, que hace parte importante del debido proceso y el derecho a tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la decisi\u00f3n contra la cual se impetra tutela, cerr\u00f3 la \u00faltima posibilidad de defensa del derecho de la menor -la casaci\u00f3n-, sin pronunciarse sobre el derecho sustantivo que ambas Magistradas consideraron suficientemente probado y que constituy\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Restablecimiento de la eficacia de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o producido a los derechos de la ni\u00f1a a conocer la identidad de su padre, a gozar de su amor y cuidados, y a no sufrir su abandono moral y material, sigue vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que no procede, en contra del auto acusado en tutela, otro mecanismo de defensa capaz de restablecer la eficacia de los derechos vulnerados, porque se imposibilit\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y el de revisi\u00f3n no puede revivir su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Respaldo normativo de la actuaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los art\u00edculos 121, 122 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la actuaci\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, debe estar enmarcada &nbsp;en normas constitucionales, legales o reglamentarias; &nbsp;caso contrario, constituye una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela en el proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el auto del 30 de agosto de 1993, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora Judicial. &nbsp;Sin embargo, el art\u00edculo 358 del C.P.C. dice que, concedido el recurso por el a quo, es el Magistrado Ponente quien deber\u00e1 revisar que cumpla con los requisitos y decidir sobre su admisi\u00f3n, decretar y practicar las pruebas, correr traslado a las partes para alegar en conclusi\u00f3n, elaborar la ponencia del fallo y presentarla a discusi\u00f3n en la correspondiente sesi\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si la Sala de Familia, al discutir el proyecto de sentencia, encuentra que el recurso de apelaci\u00f3n no era procedente, puede inhibirse de fallar sobre el fondo del asunto. &nbsp;En contra de tal decisi\u00f3n procede el recurso de casaci\u00f3n, y no ser\u00eda del caso otorgar el amparo, porque se habr\u00edan observado la plenitud de las formas propias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en lugar de pronunciarse sobre el derecho sustantivo, la Sala profiri\u00f3 un auto por medio del cual inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, el proceso termin\u00f3 sin que se dictara sentencia y con dos autos contradictorios en firme: &nbsp;en uno de ellos se admite el recurso y en el otro no. &nbsp;Con esa terminaci\u00f3n irregular del proceso se hizo prevalecer y adem\u00e1s de manera err\u00f3nea un asunto adjetivo sobre el derecho de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se coloc\u00f3 a la demandante en una situaci\u00f3n en la cual s\u00f3lo a trav\u00e9s de la tutela se puede restablecer la eficacia de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Legitimaci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda, la Sala de Familia afirm\u00f3: &nbsp;&#8220;en el sub-lite, la se\u00f1ora Procuradora 13 Judicial- Familia-, como Agente del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia datada 11 de febrero de 1993, en defensa de los intereses de la menor YORLY XIOMARA CASTA\u00d1O, sinembargo, no hay norma jur\u00eddica que autorice su intervenci\u00f3n en la calidad que invoca, que tan solo puede ser en los procesos de filiaci\u00f3n que promueva. &nbsp;Se tiene que fue la Defensora de Familia quien incoo la acci\u00f3n de Filiaci\u00f3n Natural en defensa de los intereses de la menor YORLY XIOMARA CASTA\u00d1O, luego desplaz\u00f3 al Ministerio P\u00fablico en cuanto a la legitimaci\u00f3n para actuar como parte, no asisti\u00e9ndole (sic) ella para interponer el recurso en defensa de la menor interviniente como demandante, ya que \u00e9sta tuvo una representaci\u00f3n legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989, el defensor de familia debe intervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor, en los procesos judiciales y en los que actuaba el defensor de menores, &#8220;sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio P\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 277 establece las funciones del defensor de familia; &nbsp;dentro de ellas, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 11 citado, &nbsp;la de &#8220;solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la pr\u00e1ctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones&#8221; -numeral 16-, la de &#8220;solicitar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiaci\u00f3n&#8221; -numeral 10-, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968 se\u00f1ala: &#8220;En los juicios de filiaci\u00f3n ante el Juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acci\u00f3n y podr\u00e1n intervenir: &nbsp;la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jur\u00eddica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educaci\u00f3n, el Defensor de Menores y el ministerio p\u00fablico. &nbsp;En todo caso, el Defensor de Menores, ser\u00e1 citado al juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en las normas legales aplicables, no aparece establecido que, si el Defensor de Familia promueve la respectiva acci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico queda desplazado y pierde su facultad para intervenir. &nbsp;Adem\u00e1s, tampoco dicen las normas pertinentes que s\u00f3lo lo pueda hacer cuando act\u00fae como representante judicial de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la Constituci\u00f3n Nacional establece las funciones que debe cumplir el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados o agentes; entre ellas est\u00e1 la de &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221; -art\u00edculo 277-7 de la C.P.- &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 2o, ib\u00eddem, se\u00f1ala que: &nbsp;&#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de las normas aludidas, no s\u00f3lo el Procurador tiene la facultad de intervenir en los procesos, en cualquiera de sus etapas, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, que han sido calificados como fundamentales por la norma constitucional, sino que, frente a un caso como el que origin\u00f3 la tutela, donde la Defensora de Familia abandon\u00f3 procesalmente los intereses de un ni\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado constitucionalmente para intervenir en el proceso y para ejercer las funciones de vigilancia y control disciplinario, facultad que le otorga el art\u00edculo 277, numerales 1o. y 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es plausible que la Sala de Familia haya procedido con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como lo hizo. &nbsp;Pero esta Sala no puede aceptar que ese respaldo legitime la v\u00eda de hecho en que aqu\u00e9lla incurri\u00f3. &nbsp;Si el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n actual -la jurisprudencia aducida en su defensa por la Sala de Familia se desarroll\u00f3 durante la vigencia de la Carta anterior-, ordena a las autoridades judiciales someterse al imperio de la ley, y s\u00f3lo reconoce a la jurisprudencia el car\u00e1cter de criterio auxiliar, la Sala de Familia debi\u00f3 de atender, no a los precedentes judiciales, sino a lo prescrito por el art\u00edculo 277, numeral 7o. del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221; (art\u00edculo 4o de la C.N.), con mayor raz\u00f3n han de preferirse tales normas superiores, cuando la incompatibilidad se presente entre ellas y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Improcedencia de la condena in genere &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Defensora de Familia en la demanda de tutela, y mediante Procurador Judicial en la impugnaci\u00f3n, la petente insiste en que se debe ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues ella ha sufragado durante un a\u00f1o los gastos de su hija y ello puede ser comprobado. &nbsp;Adem\u00e1s, debi\u00f3 pagar los honorarios de un abogado, para atender a la defensa de los derechos de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n no puede ser acogida por esta Corporaci\u00f3n, ya que parte de considerar que el se\u00f1or Gamboa est\u00e1 obligado, junto con ella, a responder por la manutenci\u00f3n y dem\u00e1s gastos que requiere su hija. &nbsp;Pero ello no es as\u00ed. &nbsp;Para que la paternidad natural no reconocida genere las obligaciones comprendidas en la patria potestad, se requiere que sea declarada por sentencia judicial en firme. &nbsp;Antes de que tal declaraci\u00f3n se produzca, la demandante s\u00f3lo tiene la expectativa de compartir las cargas filiales con el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento -a\u00fan incierto- de que la paternidad sea judicialmente declarada, la actora podr\u00e1 reclamar del padre, la parte que a \u00e9l correspond\u00eda en todos los gastos que la ni\u00f1a haya requerido, pues en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, la sentencia no es constitutiva, sino declarativa. &nbsp;Si en ella se juzga que el demandado es el padre, \u00e9ste lo es desde la concepci\u00f3n de la menor y n\u00f3 desde que quede ejecutoriado el fallo que lo declara tal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia del Consejo de Estado de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en su lugar tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar la nulidad del auto de 30 de agosto de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Caquet\u00e1, mediante el cual se violaron los derechos que por medio de esta providencia se amparan y las dem\u00e1s normas a las que se hizo alusi\u00f3n en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Caquet\u00e1, que proceda a dictar sentencia de fondo sobre la apelaci\u00f3n presentada por la Procuradora 13 Judicial para la Defensa de la Familia y del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;No se accede a la petici\u00f3n de condenar al pago de los perjuicios, ni a la cuota alimentaria, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-505-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-505\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos &nbsp; La acci\u00f3n procede si: 1) la providencia caus\u00f3 da\u00f1o a los derechos fundamentales reclamados, 2) este perjuicio no ha cesado y no se puede, agotando los medios de defensa legalmente consagrados, restablecer la eficacia de aqu\u00e9llos, 3) la actuaci\u00f3n de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}