{"id":13720,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-700-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-700-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-06\/","title":{"rendered":"T-700-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de supresi\u00f3n de cargo por existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre su demanda, y por tanto la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora se torna procedente precisamente para prevenir su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n laboral reforzada para la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y discapacitada debi\u00f3 haber sido tomada en cuenta por la E.S.E. Metrosalud, en el proceso de supresi\u00f3n de los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental dentro de la cual se encontraba ubicado el cargo de Promotor de Saneamiento que ocupaba la accionante. Por consiguiente, en raz\u00f3n a que la accionante es titular de derechos de estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda constitucional que la amparaba por sus circunstancias particulares &#8211; madre cabeza de familia con una afecci\u00f3n en su salud que le genera discapacidad -, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos que le han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n administrativa\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el proceso de reestructuraci\u00f3n debe procurar no desconocer la estabilidad de los servidores en carrera y por tanto, de ser posible, deben procurarse mecanismos que aseguren su reubicaci\u00f3n dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos y diferencia en la Ley 909\/04 entre incorporaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 909 de 2004 diferencia la figura de la incorporaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n, como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo, indicando que el efecto de la incorporaci\u00f3n es inmediato y debe darse en la misma entidad, mientras que para la reincorporaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el T\u00edtulo VI del decreto &#8211; ley 760 de 2005 (arts. 28 y siguientes): La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 1. En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio. 2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. 5. La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0Adicionalmente en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal, los art\u00edculos 29 y 30 del decreto &#8211; ley 760 de 1995 estipulan el deber que tiene la entidad en la cual se suprimi\u00f3 el cargo, de informar al ex &#8211; empleado tal circunstancia, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la reincorporaci\u00f3n de conformidad con las reglas ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A OPTAR POR REINCORPORACION EN SUPRESION DE CARGOS-Entidad omiti\u00f3 indicarle a la accionante este derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar previsto en la norma el procedimiento a seguir en los eventos en que no proceda la incorporaci\u00f3n por no existir un cargo igual o equivalente, la entidad omiti\u00f3 indicarle a la accionante, el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el decreto &#8211; \u00a0ley antes citado, y por tanto no adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a hacer efectiva la reincorporaci\u00f3n en caso de haber optado por ella o las gestiones tendientes al pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de haber sido la opci\u00f3n escogida por la accionante. En estos t\u00e9rminos considera la Sala de Revisi\u00f3n que se ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante en tanto que trat\u00e1ndose de una funcionaria titular de un derecho preferencial por encontrarse inscrita en carrera administrativa \u00a0y adicionalmente cobijada con una protecci\u00f3n laboral reforzada de origen constitucional, de conformidad con el procedimiento legal establecido para los casos de supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, la administraci\u00f3n ha debido indicarle adem\u00e1s de las opciones de incorporaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n, la de la reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativas que se otorgan por las normas para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA-Caso en que no se impone obligaci\u00f3n de instaurar acci\u00f3n ante jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el amparo se concede como mecanismo transitorio cuando existen otras v\u00edas judiciales para controvertir el acto causante de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin desconocer esa regla general, analizada cuando se estudi\u00f3 la procedencia de la tutela en este caso, subraya la Sala que en este caso se presentan particularidades que justifican no imponerle a la tutelante la obligaci\u00f3n de entablar la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. Estas particularidades concurrentes tienen que ver con las condiciones personales de la tutelante, con las circunstancias espec\u00edficas en que se presentaron los hechos, y con las caracter\u00edsticas de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, todas las cuales apuntan a que la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo representar\u00eda una carga enorme sobre la tutelante al \u00a0mismo tiempo que afectar\u00eda negativamente la secuencia del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado y la eficacia de dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1313803 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve ingres\u00f3 a la E.S.E. Metrosalud el 27 de noviembre de 1989 y fue inscrita en carrera administrativa el 31 de agosto de 1992, mediante resoluci\u00f3n 10321 del Departamento Administrativo del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desempe\u00f1\u00f3 como Promotora de Saneamiento Ambiental, hasta el 7 de octubre de 2001, cuando fue comisionada por dos per\u00edodos de 30 d\u00edas cada uno, para apoyar a la Subgerencia de Servicios de Salud, en el SISME 1:2:3:1, que terminaron el 7 de diciembre de 2001. Manifiesta la tutelante, que una vez terminadas las comisiones por \u201cnecesidad del servicio\u201d la Doctora Martha Elena Herrera en coordinaci\u00f3n con el Subgerente de Servicios de Salud, Doctor Omar Arturo Vargas, verbalmente le prolongaron la comisi\u00f3n hasta \u00a0el 13 de agosto del a\u00f1o 2002 &#8220;&#8230;y el d\u00eda 14 de agosto de 2002 el Director de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iv\u00e1n Zapata Ram\u00edrez seg\u00fan oficio 10585, dirigido a la Dra. Martha Elena \u00a0Herrera solicit\u00f3 se le ordenara continuar prestando mis servicios a partir de Agosto 15 de 2002 en la Divisi\u00f3n de atenci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. Agrega adem\u00e1s que: &#8220;&#8230; en septiembre de 2002 el Dr. Omar Arturo Vargas, pidi\u00f3 al Director de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iv\u00e1n Zapata Ram\u00edrez que me dejara seguir prestando mis servicios en el SISME 1:2:3: L\u00ednea de Urgencias y emergencias en donde permanec\u00ed hasta el 24 de octubre de 2005.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2005, fue informada de su desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n de los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental, efectuada mediante resoluci\u00f3n No.00928 proferida el 18 de octubre de 2005 por el Gerente General de la E.S.E. Metrosalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto de la mencionada resoluci\u00f3n, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, solicit\u00f3 la reincorporaci\u00f3n a un empleo igual o equivalente, petici\u00f3n que fue respondida por la entidad el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole que en la planta de cargos no existen vacantes dado que el de Promotor de Saneamiento que ocupaba ya no existe y en la entidad no se encuentra otro que tenga requisitos y funciones iguales. Adicionalmente le informa que no es posible incorporarla en el cargo de operador de equipo de radio por cuanto los requisitos y funciones son sustancialmente diferentes al cargo que ocupaba. En su parecer, la raz\u00f3n invocadas por la entidad es injusta por cuanto &#8220;&#8230;si lo desempe\u00f1e por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os con toda competencia y responsabilidad y no hubo quejas de mi desempe\u00f1o ni verbales ni por escrito, es porque llenaba todos los requisitos para permanecer en dicho cargo por el mencionado tiempo y en cuanto a la diferencia dizque sustancial del mencionado cargo al de Promotor de Saneamiento debo observar que cuando el Subgerente de servicios de salud solicit\u00f3 mi comisi\u00f3n en principio por 30 d\u00edas y luego por otros 30 d\u00edas y luego qued\u00e9 indefinidamente, pienso que por mi preparaci\u00f3n como promotora de Saneamiento no me era dif\u00edcil desempe\u00f1arme como Operadora de Equipo de Radio en esa dependencia, que de otra parte, no es una dependencia por fuera de la ESE Metrosalud&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las comisiones mediante las cuales permaneci\u00f3 prestando sus servicios en el SISME, se dieron debido a que de conformidad con los conceptos de los m\u00e9dicos de Salud Ocupacional del Servicio M\u00e9dico del Municipio de Medell\u00edn y de Metrosalud, quienes le diagnosticaron una afecci\u00f3n en sus miembros inferiores, se hac\u00eda necesaria la reubicaci\u00f3n en un puesto en que no tuviera que realizar marchas prolongadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la E.S.E Metrosalud, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por cuanto se le desvincul\u00f3 de la entidad sin tomar en cuenta sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera administrativa, la discapacidad f\u00edsica adquirida en el desempe\u00f1o del cargo como Promotora de Saneamiento Ambiental2 y sus obligaciones como madre soltera cabeza de familia3 \u201ccon una hija menor de edad a mi cargo adem\u00e1s de mis padres y una hermana separada sin empleo con 3 hijas menores de edad, familia que depende econ\u00f3micamente y en un todo de la suscrita\u201d. Agrega que su salario constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingreso y que debido a su edad y a su discapacidad sus opciones para conseguir un nuevo empleo se ven limitadas, con lo cual se ver\u00edan afectadas todas las personas que dependen de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n No.00928 por medio de la cual se le desvincul\u00f3 y se ordene el reintegro inmediato a la planta de cargos de la Subgerencia de Servicios de Salud como Operadora de Equipo de Radio del 1:2:3 L\u00ednea de Urgencias y Emergencias; o en su defecto se le reubique a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud en su planta de cargos como funcionaria de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la entidad afirma que para la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n de la accionante, si bien correspond\u00eda al Instituto Metropolitano de Salud, dirigir el Sistema Municipal de Salud, cumplir las normas de orden sanitario y prestar los servicios de salud de primer nivel de atenci\u00f3n, con la reestructuraci\u00f3n a que fue sometida en virtud del decreto No.752 de 1994, se convirti\u00f3 en Empresa Social del Estado Metrosalud, cuyo objeto principal se circunscribe exclusivamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y en consecuencia la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente a la que pertenec\u00eda la accionante dej\u00f3 de ser misi\u00f3n y objeto de la ESE, &#8220;&#8230;o sea que t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente esa Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Ambiente a la que pertenec\u00eda Gloria Julia Aristizabal Monsalve ya no era de competencia legal de la E.S.E. Metrosalud, Sino de la Direcci\u00f3n Local (hoy Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn).&#8221; As\u00ed entonces, &#8220;La Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Ambiente (hoy Unidad de Saneamiento Ambiental) en su QUE HACER FUNCIONAL-LEGAL SIGUIO funcionando POR CONTRATO, CON LA Secretar\u00eda de Salud del Municipio, ya que en ella estaba la competencia para desarrollar las labores de control ambiental, a la que pertenec\u00eda&#8230;&#8221; la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Salud Municipal no contaba con el personal suficiente para cumplir las funciones que en otrora le correspond\u00edan al Instituto Metropolitano, debi\u00f3 recurrir a la contrataci\u00f3n con la E.S.E Metrosalud que si contaba con ese personal y adicionalmente, pese a que las normas indicaban que tales funcionarios deb\u00edan ser trasladado horizontalmente a otras dependencias del Municipio, la Administraci\u00f3n Municipal nunca tom\u00f3 la decisi\u00f3n de crear la planta de personal necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como por motivos legales, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y de funcionalidad, y respaldada en facultades legales y estatutarias, en un estudio t\u00e9cnico &#8211; con la ESAP &#8211; y largos debates, la Junta Directiva y el Gerente de Metrosalud tomaron la decisi\u00f3n (retardada desde 1998) de suprimir 72 cargos de \u00a0la planta de la Unidad de Saneamiento Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe en la hoja de vida constancia de que al vencimiento de las comisiones otorgadas mediante las resoluciones No.1211 de octubre de 2001 y No.1350 del 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, para apoyar a la Subdirecci\u00f3n Cient\u00edfica y desempe\u00f1ar las actividades que corresponden al SISME, hubiera continuado ininterrumpidamente desempe\u00f1ando tales labores. Por el contrario, reposan documentos que se\u00f1alan que la funcionaria continuaba adscrita a la Unidad de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente, tales como solicitudes de permiso remunerado tramitados durante los a\u00f1os 2002 y 2003, autorizados por el jefe de la Unidad de Saneamiento Ambiental y no por el Subdirector Cient\u00edfico; \u00a0solicitud de anticipo de cesant\u00edas en la que claramente se\u00f1ala que labora en la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n del Medio Ambiente; copia de las resoluciones en las que se ordena el anticipo de cesant\u00edas; copia de comprobantes de liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad en el a\u00f1o 2004 , donde se se\u00f1ala que la accionante desempe\u00f1a el cargo de Promotora de Saneamiento y finalmente afirma que: &#8220;&#8230;m\u00e1s a\u00fan en las evaluaciones de desempe\u00f1o laboral como funcionaria de carrera administrativa efectuadas por la Medica del SISME a la Accionante, se expresa que la evaluada \u00a0es radio operador en comisi\u00f3n anexo copia de formatos D1 y D3, lo que significa que nunca continuaba siendo funcionaria adscrita a otra dependencia&#8230;&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 enf\u00e1ticamente que la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal, fuera titular de un empleo en el SISME y que haya sido nombrada como t\u00e9cnico auxiliar de equipo de radio y dijo que si desempe\u00f1\u00f3 esas funciones, \u201clo hizo para apoyar una dependencia bajo la figura de comisi\u00f3n de servicios verbal o escrita\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desconoce que las comisiones efectuadas para desempe\u00f1ar las labores en el SISME, obedecieran a su estado de salud, pues si bien en todas se se\u00f1ala que el problema de salud consiste en una artropat\u00eda cr\u00f3nica de rodilla izquierda, en ninguna de las evaluaciones efectuadas por Salud Ocupacional se indic\u00f3 que la funcionaria no pudiera cumplir sus funciones en la dependencia de Atenci\u00f3n al Medio Ambiente. As\u00ed mismo sostiene que seg\u00fan informe de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional \u00a0efectuada \u00a0por la ARP Colmena6, no hay elementos que permitan calificar la Condromalasia como enfermedad profesional, dado que no se dan los elementos requeridos para ello, ni tampoco se puede afirmar que la accionante sea discapacitada, pues hasta la fecha no presenta ninguna evaluaci\u00f3n por la Junta Regional de Invalidez como lo exige la ley 100 de 1993, que determine su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, tutel\u00f3 de manera transitoria, los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la E.S.E. Metrosalud reubicarla como &#8220;RADIOPERADORA DEL SISME 1-2-3- LINEA DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS\u201d, mientras la autoridad judicial competente decide el fondo de la petici\u00f3n, al considerar que la entidad acciona al momento de realizar la reestructuraci\u00f3n, ha debido tomar en cuenta las condiciones especiales de la demandante por ser madre cabeza de familia y adem\u00e1s tener una discapacidad f\u00edsica que la hacen merecedora de un trato especial dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada a trav\u00e9s de apoderado judicial record\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n las razones t\u00e9cnicas, legales y financieras para efectuar la reestructuraci\u00f3n en la entidad que dio origen a la supresi\u00f3n de los cargos, en los mismos t\u00e9rminos del escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 que la misma tuvo su origen fundamentalmente en la perdida de la funci\u00f3n de \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de saneamiento b\u00e1sico y ambiental\u201d que cumpl\u00eda antes de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y Decreto Nacional 1876 de 1994 y que en la actualidad le corresponde cumplir a la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que el fallo no tuvo en cuenta tales explicaciones, ni las relacionadas con el origen no profesional de la discapacidad f\u00edsica de la accionante, \u00a0plantea la necesidad de que el juez de segunda instancia resuelva algunos interrogantes relacionados con el reintegro, en tanto que no existe en la planta de cargos del nivel asistencial, profesional y de apoyo un cargo igual o equivalente al de promotor de saneamiento ambiental y el de T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio, consagra requisitos, funciones y sueldo diferente, pues el uno recibe \u00a0&#8220;una asignaci\u00f3n de $854.206, mientras que el de Promotor de Saneamiento tiene una asignaci\u00f3n mensual de $1.163.814&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar inform\u00f3 Metrosalud que de una parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Medell\u00edn cre\u00f3 25 cargos equivalentes en materia de saneamiento ambiental para cumplir con las funciones que le asigna la ley y de otra parte que en acatamiento del fallo de primera instancia, se modific\u00f3 el acuerdo de supresi\u00f3n de empleos para permitir de esa manera el reintegro transitorio a la n\u00f3mina de Metrosalud en el cargo de promotor de saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 1 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir sus pretensiones y adicionalmente record\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que la actora no pod\u00eda ser nombrada en propiedad en el cargo que desempe\u00f1aba provisionalmente, habida cuenta de que no reun\u00eda los requisitos legales para ello y que el hecho de que estuviera en carrera administrativa no imped\u00eda que el cargo desapareciera. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que el problema de salud no le produce invalidez y que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no estaba debidamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos antes planteados se formula la Corte Constitucional, los siguientes interrogantes \u00bfDesconoci\u00f3 la empresa Social del Estado Metrosalud los derechos fundamentales, como madre cabeza de familia, de la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, al desvincularla de la entidad luego de haber suprimido el cargo de promotora de Salud, en el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa? \u00bfAfect\u00f3 la misma Administraci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con el procedimiento adelantado con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa? \u00a0Antes de responder a estas preguntas habr\u00e1 de analizarse si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sea lo primero se\u00f1alar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional8, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala encuentra que a la luz del principio de inmediatez la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es actual, en la medida en que entre la fecha de la desvinculaci\u00f3n &#8211; 25 de octubre de 2005 &#8211; y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u201323 de noviembre de 2005- transcurri\u00f3 un poco menos de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.10 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.11 Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el citado art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte12 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la actora persigue a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n su reintegro a la E.S.E. Metrosalud, siendo claro que cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su exigencia, pues se trata de una discrepancia laboral que puede ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n competente, raz\u00f3n por la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto que: (i) en primer t\u00e9rmino, la actora es madre cabeza de familia15 y, por consiguiente, tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservaci\u00f3n de los intereses de este grupo de poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta;16 (ii) ha afirmado la accionante en su demanda que el salario constituye su \u00fanica fuente de subsistencia y la de los miembros de su familia que dependen econ\u00f3micamente de la peticionaria; y (iii) es necesario tener presente que en este caso, los dem\u00e1s medios de defensa judicial no resultan ser lo suficientemente eficaces como para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y de las personas a su cargo, dado que en el punto planteado en la tutela parte de un derecho de opci\u00f3n cuya eficacia depende de su ejercicio oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable a que se ve sometida la actora se encuentra probado, pues el mismo es cierto, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al mantenerla desvinculada de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre su demanda, y por tanto la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora se torna procedente precisamente para prevenir su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional y legal de las madres cabeza de familia y los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha sostenido esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades17, que la protecci\u00f3n a la mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n de la especial protecci\u00f3n contenida expresamente en el art\u00edculo 4318 Superior que determina la obligaci\u00f3n del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la Ley 82 de 199319 que inicia por definirla como &#8220;aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garant\u00eda de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado &#8220;reten social&#8221;, figura que se circunscribe espec\u00edficamente para los programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia C-1039 de 200321: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal consagraci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional que la protecci\u00f3n para la madre cabeza de familia, es mandato constitucional como ya se se\u00f1al\u00f3 y por tanto no puede limitarse su aplicaci\u00f3n a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n, recientemente la sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia T-356 de 200622: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0Frente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con la reforma institucional. \u00a0Adem\u00e1s, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. \u00a0Respecto de tales sujetos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. \u00a0 No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. \u00a0Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n reforzada&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncio la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sentencia T-768 de 200523 al resolver sobre la desvinculaci\u00f3n de unas madres cabeza de familia de una empresa del orden distrital, mediante acto no motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresi\u00f3n de empleos en los escenarios planteados responde a causas jur\u00eddicas distintas, la protecci\u00f3n laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicaci\u00f3n, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) As\u00ed las cosas, dentro del asunto objeto revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n no es consecuencia de la inobservancia \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero el reconocimiento de los derechos a favor de la madre cabeza de familia no opera en forma autom\u00e1tica. Esta Corte ha desarrollado a trav\u00e9s de su jurisprudencia los presupuestos que deben cumplirse para la debida identificaci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia, con el prop\u00f3sito de que puedan ser titulares de las acciones afirmativas previstas en la legislaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 200524:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en la que asegura ser &#8220;madre cabeza de familia&#8221; de quien dependen econ\u00f3micamente su hija menor de edad, sus padres y una hermana suya madre de 3 menores de edad. \u00a0Sostiene adem\u00e1s en su escrito de demanda que se trata de una madre soltera, cuya \u00fanica fuente de ingreso es su salario y no existen pruebas que demuestren el aporte econ\u00f3mico de otras personas para el grupo familiar. Es de anotar, que estas circunstancias no fueron desvirtuadas en manera alguna por la entidad accionada pudiendo hacerlo en su oportunidad procesal, por lo cual la Corte entiende que est\u00e1 cobijada por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente constancia de la enfermedad que la aqueja en su rodilla izquierda, diagnosticada como Condromasia Patelofemoral de rodilla izquierda desde el a\u00f1o de 1996, por el Jefe de la Secci\u00f3n de Salud Ocupacional de la E.S.E. Metrosalud, quien en varios escritos efect\u00faa al jefe inmediato de la accionante recomendaciones m\u00e9dico laborales dirigidas a lograr un mejor desempe\u00f1o laboral25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala considera que si bien como lo afirma la entidad accionada, la incapacidad no ha sido valorada en legal forma por la instancia competente, reposa en el expediente prueba de las dolencias que la aquejan, las cuales sin duda afectan su salud, la hacen vulnerable y la ubican en circunstancias de debilidad y de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Supresi\u00f3n de cargos de funcionario inscritos en carrera administrativa dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. Incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, los factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias26, que tal proceso no puede realizarse de manera arbitraria, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar y proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia C-209 de 199727, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas administrativas o econ\u00f3micas del Estado desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y garanticen la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden p\u00fablico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas pol\u00edticas el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que reflejan los principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos por los trabajadores.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se confirma con el car\u00e1cter instrumental que tiene aquella frente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como regla general, el proceso de reestructuraci\u00f3n debe procurar no desconocer la estabilidad de los servidores en carrera30 y por tanto, de ser posible, deben procurarse mecanismos que aseguren su reubicaci\u00f3n dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n. En la sentencia T-876 de 200431, dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn t\u00e9rminos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garant\u00eda, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLos que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es la propia Constituci\u00f3n, la que exige que se respeten los derechos y las garant\u00edas de los trabajadores. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Carta, consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 C.P., se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en materia de indemnizaci\u00f3n en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de la entidad, la Corte ha dicho en la Sentencia C-370 de 199934, reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 200135, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el trabajador sea reubicado depender\u00e1 de la intensidad del proceso de reestructuraci\u00f3n y de la existencia de plazas por cubrirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 44 de la ley 909 de 200438, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del decreto 1227 de 2005 que la reglamenta parcialmente, estipulan una prerrogativa para los empleados inscritos en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo del cual son titulares como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades, consistente en el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma dispone la norma y su decreto reglamentario, que en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n podr\u00e1n optar tambi\u00e9n por ser reincorporados a otros empleos equivalentes o a recibir una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESI\u00d3N DEL CARGO. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo, el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime est\u00e9 siendo desempe\u00f1ado por un empleado que haya optado por la reincorporaci\u00f3n y haya pasado a este por la supresi\u00f3n del empleo que ejerc\u00eda en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n se contabilizar\u00e1 adem\u00e1s, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo establecido en este par\u00e1grafo se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones ser\u00e1 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o; y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ley 909 de 2004 diferencia la figura de la incorporaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n, como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo, indicando que el efecto de la incorporaci\u00f3n es inmediato y debe darse en la misma entidad, mientras que para la reincorporaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el T\u00edtulo VI del decreto &#8211; ley 760 de 200539 (arts. 28 y siguientes):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reincorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que el ex empleado opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n, en empleo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la entidad en la cual ven\u00eda prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00eda la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reincorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo en la entidad obligada a efectuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal, los art\u00edculos 29 y 30 del decreto &#8211; ley 760 de 1995 estipulan el deber que tiene la entidad en la cual se suprimi\u00f3 el cargo, de informar al ex &#8211; empleado tal circunstancia, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la reincorporaci\u00f3n de conformidad con las reglas ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. De no ser posible la incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimi\u00f3 el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deber\u00e1 comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el art\u00edculo anterior, o de acudir a la Comisi\u00f3n de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. El ex empleado deber\u00e1 manifestar su decisi\u00f3n de aceptar la indemnizaci\u00f3n u optar por la revinculaci\u00f3n, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no manifestare su decisi\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que opta por la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1746 del 1\u00ba de junio de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 89 del decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, define lo que se entiende por cargo equivalente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempe\u00f1o se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual o superior, sin que en ning\u00fan caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No.00928 de 2005, del 18 de octubre de 2005, &#8220;Por medio del cual se da cumplimiento al acuerdo No.117 de octubre de 2005 mediante el cual se suprimen los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental.&#8221;40, proferida por el Gerente General de Metrosalud, fue desvinculada del servicio por supresi\u00f3n del cargo la se\u00f1ora Gloria Aristizabal. En su condici\u00f3n de empleada de carrera, en el art\u00edculo cuarto se le inform\u00f3 sobre el deber de comunicar su decisi\u00f3n de acogerse a una de las siguientes opciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser incorporado a un empleo igual o equivalente conforme a las reglas establecidas en la Ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* O el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, dentro del t\u00e9rmino que la entidad le confiri\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de octubre de 2005, dirigida al Gerente de la entidad accionada, la se\u00f1ora Gloria Aristizabal expres\u00f3 su intenci\u00f3n de optar por &#8220;ser incorporada a un empleo igual o equivalente conforme a las reglas establecidas en la ley&#8221;, para lo cual adujo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el hecho de no contar con otros ingresos para su manutenci\u00f3n y la de su familia.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n No.007649 del 21 de noviembre de 2005, la empresa le indic\u00f3 que no existe cargos vacantes ni ocupados en provisionalidad en los cuales pueda incorporarse, en raz\u00f3n a que el cargo que ocupaba ya no existe en la empresa, ni tampoco existe otro cargo que tenga requisitos y funciones iguales o similares, tal como lo prev\u00e9 la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005. Adicionalmente le informa que &#8220;&#8230;no procede la incorporaci\u00f3n en el cargo de T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio pues los requisitos y funciones para ocuparlo son sustancialmente diferentes a los de Promotor de Saneamiento&#8221;.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no obstante estar previsto en la norma el procedimiento a seguir en los eventos en que no proceda la incorporaci\u00f3n por no existir un cargo igual o equivalente, la entidad omiti\u00f3 indicarle a la accionante, el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el decreto &#8211; \u00a0ley antes citado, y por tanto no adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a hacer efectiva la reincorporaci\u00f3n en caso de haber optado por ella o las gestiones tendientes al pago de la indemnizaci\u00f3n en caso de haber sido la opci\u00f3n escogida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos considera la Sala de Revisi\u00f3n que se ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante en tanto que trat\u00e1ndose de una funcionaria titular de un derecho preferencial por encontrarse inscrita en carrera administrativa \u00a0y adicionalmente cobijada con una protecci\u00f3n laboral reforzada de origen constitucional, de conformidad con el procedimiento legal establecido para los casos de supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, la administraci\u00f3n ha debido indicarle adem\u00e1s de las opciones de incorporaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n, la de la reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la E.S.E. Metrosalud, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n laboral reforzada de la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, como madre cabeza de familia y en su condici\u00f3n de persona con discapacidad, en el marco de la reestructuraci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad, raz\u00f3n por la cual la Corte proteger\u00e1 su derecho fundamental como madre cabeza de familia y persona en condiciones de debilidad manifiesta, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso que estaba obligada a seguir la entidad por tratarse de la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que las alternativas otorgadas por las normas para la protecci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se le suprima el cargo son variadas, la Corte proferir\u00e1 las siguientes ordenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n no puede ordenar por v\u00eda de tutela que se abran nuevas plazas laborales en la estructura de las entidades p\u00fablicas pero sin perder de vista que la accionante es titular de un derecho constitucional a recibir un trato especial, el cual fue desconocido con la desvinculaci\u00f3n, y adem\u00e1s por tratarse de una funcionaria de carrera que goza de un derecho \u00a0preferencial, dado que no es posible la incorporaci\u00f3n por no existir en la planta de cargos uno igual o equivalente al cargo suprimido, la entidad deber\u00e1 informarle por escrito a la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el derecho que le asiste de optar por la reincorporaci\u00f3n a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o por percibir la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, conforme a los postulados legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la accionante opte por la reincorporaci\u00f3n, mientras transcurre el t\u00e9rmino legal para efectuarla o se presenta la vacante del cargo de carrera que deba ocupar conforme a las reglas de la reincorporaci\u00f3n establecidas en las normas, la E.S.E. Metrosalud deber\u00e1 reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n que la peticionaria env\u00ede a la entidad, al cargo de Radioperador o T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio que se encontraba desempe\u00f1ando en comisi\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n, para lo cual se le pagar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que ese cargo tenga asignada al momento de la aceptaci\u00f3n de tal opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser posible la reincorporaci\u00f3n &#8211; bien porque no sea la opci\u00f3n elegida por la peticionaria o bien porque no re\u00fana las exigencias previstas en la ley -, o en caso de no producirse el reintegro por voluntad de la accionante al cargo de Radioperador o T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio, la E.S.E. Metrosalud deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Corte que el amparo se concede como mecanismo transitorio cuando existen otras v\u00edas judiciales para controvertir el acto causante de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin desconocer esa regla general, analizada cuando se estudi\u00f3 la procedencia de la tutela en este caso, subraya la Sala que en este caso se presentan particularidades que justifican no imponerle a la tutelante la obligaci\u00f3n de entablar la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. Estas particularidades concurrentes tienen que ver con las condiciones personales de la tutelante, con las circunstancias espec\u00edficas en que se presentaron los hechos, y con las caracter\u00edsticas de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, todas las cuales apuntan a que la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo representar\u00eda una carga enorme sobre la tutelante al \u00a0mismo tiempo que afectar\u00eda negativamente la secuencia del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado y la eficacia de dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y en su lugar conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve como madre cabeza de familia y adicionalmente, amparar \u00a0su derecho \u00a0fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Metrosalud, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe por escrito a la se\u00f1ora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, el derecho que le asiste de optar por la reincorporaci\u00f3n a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o por percibir la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, conforme a los postulados legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la accionante opte por la reincorporaci\u00f3n, mientras transcurre el t\u00e9rmino legal para efectuarla o se presenta la vacante del cargo de carrera que deba ocupar conforme a las reglas establecidas en las normas, la E.S.E. Metrosalud deber\u00e1 reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n que la peticionaria env\u00ede a la entidad, al cargo de Radioperador o T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio que se encontraba desempe\u00f1ando en comisi\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n, con la remuneraci\u00f3n que ese cargo tenga asignada al momento de la aceptaci\u00f3n de tal opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser posible la reincorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley, o en caso de no producirse el reintegro por voluntad de la accionante al cargo de Radioperador o T\u00e9cnico Auxiliar de Equipo de Radio, la E.S.E. Metrosalud deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, notificar\u00e1 la presente providencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 15 y 16 del expediente reposan fotocopias de las resoluciones No.1211 de octubre 8 de 2001 y No.1350 de noviembre 7 de 2001, mediante las cuales se comision\u00f3 a la accionante para apoyar a la Subdirecci\u00f3n Cient\u00edfica de la Entidad, entre otras con las siguientes funciones: Informar acerca de la disponibilidad de recursos en hospitales; activar la red de comunicaciones para informar las disponibilidades y requerimientos de servicios m\u00e9dicos; dar pautas para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de requerimientos de servicios en condiciones normales, urgencias o desastres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cargo que desempe\u00f1\u00f3 desde noviembre 27 de 1989 hasta el 7 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 18 del expediente, reposa declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante el 13 de octubre de 2005, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en la cual afirma que es madre cabeza de familia, y que de ella dependen econ\u00f3micamente sus padres, su hija de 17 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s subsidia \u00a0\u201cecon\u00f3micamente\u201d a una hermana con sus tres hijas. Indica que se encuentra pagando un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $31.000.000.oo y con su sueldo debe sufraga tambi\u00e9n los gastos de mercado y del mantenimiento del hogar, as\u00ed como un pr\u00e9stamo por valor de $5.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver informe de fecha agosto 15 de 1997 a folio 88 del expediente, el cual se adjunt\u00f3 con el escrito de respuesta a la tutela por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-575 de 2002, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-543 de 1992,M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 18 del expediente reposa declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la accionante en la que afirma tener la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencias T-892 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \/\/ (&#8230;) gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-964 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00abLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n madres en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una madre cabeza de familia en contra de TELETULUA S.A. E.S.P. \u00a0M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre el particular se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la que se afirma: \u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 A folios 8 a 14 del expediente se encuentran fotocopia de los memorandos suscritos por el Jefe de Salud Ocupacional del Municipio de Medell\u00edn y de Metrosalud, de fechas diciembre de 1996, agosto de 1999, abril, mayo y noviembre de 2000, en los que consta la \u201cpatolog\u00eda de rodilla de tipo cr\u00f3nico degenerativo\u201d y el diagn\u00f3stico de &#8220;Condromalasia Patelofemoral de rodilla izquierda&#8221;, de la accionante, por lo cual sugiri\u00f3 entre otras: &#8220;&#8230;evitar marchas continuas por tiempo mayor de una (1) hora&#8230;&#8221;; (&#8230;) &#8220;&#8230; no subir y bajar escalas o cuestas empinadas&#8221;; &#8220;Evitar sobreesfuerzos que impliquen presi\u00f3n de r\u00f3tula. (&#8230;) Reiniciar funciones o actividades de campo en forma paulatina hasta llegar a mitad de tiempo en oficina y la otra mitad por fuera&#8221;, (&#8230;) Desempe\u00f1o de actividades por fuera de oficina en \u00e1reas o lugares no pendientes&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T- 321 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la Sentencia T-512 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-876 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1161 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la Sentencia C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la Sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, la Corte ha establecido que los empleados de \u201ccarrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d Sentencia T-454 de 2005 de esta misma Sala, en la cual se cita la sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-250de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-613 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-479 de1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las sentencias C-104 de 1994, C-527 de 1994, C-96 de 1995, C-522 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Esta ley derog\u00f3 la ley 443 de 1998, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 24, 58, 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 26 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de supresi\u00f3n de cargo por existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 Se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}