{"id":13722,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-702-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-702-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-06\/","title":{"rendered":"T-702-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de participantes\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se acudi\u00f3 ante la entidad territorial competente para obtener la atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el caso subex\u00e1mine encuentra improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del Departamento de Santander, pues como ya se precis\u00f3, en el expediente existe prueba que acredita que la actora no acudi\u00f3 ante esta entidad territorial para hacer los tr\u00e1mites respectivos con el fin de solicitar el servicio. Por lo tanto, la accionante no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la atenci\u00f3n en salud, ordenada por su m\u00e9dico tratante, ante la entidad territorial competente, tr\u00e1mite administrativo que se requer\u00eda haber agotado para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera procedente en relaci\u00f3n con el referido Departamento. Es claro que no existe una conducta concreta por parte del Departamento de Santander que haya causado una perjuicio o una amenaza a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que esta entidad no ha sido informada sobre los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora, pues ella no acudi\u00f3 al Departamento de Santander, para realizar la respectiva solicitud, y \u00e9ste no fue vinculada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Deber de acompa\u00f1amiento a participantes vinculados en los tr\u00e1mites para obtener la atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que es deber de los Municipios asesorar, orientar, apoyar, informar y acompa\u00f1ar a los participantes vinculados, en todos los tr\u00e1mites y procedimientos que ellos deban gestionar para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por ellos requeridos. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional, toda vez que el Municipio incumpli\u00f3 con el deber de acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora en los tr\u00e1mites tendientes a obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por ella requeridos por parte de la entidad legalmente competente, a saber el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.335.969 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Ni\u00f1o de Castellanos contra el Municipio de Suaita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Suaita, Santander, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Ni\u00f1o de Castellanos contra el Municipio de Suaita. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del \u00a0once (11) de mayo de 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela en contra el Municipio de Suaita, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, en tanto que no se le ha practicado la cirug\u00eda de pr\u00f3tesis de rodilla ordenada por su m\u00e9dico tratante del Hospital San Juan de Dios de Socorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionante, quien tiene 65 a\u00f1os de edad y reside en el Municipio de Suaita, se encuentra vinculada al Sisben, nivel dos (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a intensos dolores que ven\u00eda padeciendo en su rodilla derecha, consult\u00f3 a un m\u00e9dico general del Hospital Caicedo y Fl\u00f3rez, quien le diagnostic\u00f3 artritis degenerativa y la remiti\u00f3 al m\u00e9dico especialista en el Hospital San Juan de Dios de Socorro. Posteriormente, el ortopedista le orden\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pr\u00f3tesis total de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arguye que el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 la necesidad de la cirug\u00eda, pues si \u00e9sta no se le practica es posible que no vuelva a caminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto que no se le ha asignado la prestaci\u00f3n al servicio de salud por ninguna entidad afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013ARS- , la tutelante acudi\u00f3 al Municipio de Suaita con el prop\u00f3sito que se le practique dicha cirug\u00eda. Afirma la accionante que la informaci\u00f3n obtenida del Municipio fue: \u201cque no me cubren dichos procedimientos, que eventualmente me apoyar\u00edan con la sola cirug\u00eda en un 90% y que las pr\u00f3tesis requeridas, deb\u00eda comprarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos para cubrir el costo del procedimiento quir\u00fargico ni el de las pr\u00f3tesis, toda vez que seg\u00fan averiguaciones hechas por ella, el costo de estas \u00faltimas se aproxima a los veinte millones de pesos ($20.000.000.00), cantidad que le es imposible costear, adem\u00e1s, sus ingresos dependen de los oficios dom\u00e9sticos, los cuales ha dejado de realizar debido al fuerte dolor que sufre como consecuencia de la artritis que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Suaita, Diego Fernando Porras Ni\u00f1o, una vez notificado, contest\u00f3 la tutela, en su escrito manifest\u00f3 que \u201cla accionante hab\u00eda acudido ante la administraci\u00f3n municipal con el objeto de solicitar informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito que se le cancele el valor de la operaci\u00f3n que tiene pendiente, sin que hubiese realizado ninguna acci\u00f3n para que le proteja su derecho, pues es sabido que existe el tr\u00e1mite administrativo que debe surtirse para que se le autorice los respectivos ex\u00e1menes y se ordene la ejecuci\u00f3n de las actividades m\u00e9dicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi bien el Municipio de Suaita tiene asignadas unas competencias y unos recursos de acuerdo con la ley 715 de 2001, no est\u00e1 certificado en materia de salud, lo cual implica que no asume las prestaciones de los servicios de salud, transfiri\u00e9ndose \u00e9stos a los departamentos y en \u00faltima instancia a los hospitales siempre que tenga suscrito contrato para tal efecto con el respectivo departamento. De acuerdo con la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), por el nivel de complejidad de las pr\u00f3tesis requeridas por la tutelante, debe acudir ante el ente territorial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita, mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2006 neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia una vez verific\u00f3 la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, neg\u00f3 el amparo porque la accionante s\u00f3lo hab\u00eda acudido al Municipio a solicitar informaci\u00f3n y no inici\u00f3 ning\u00fan procedimiento ni petici\u00f3n ante \u00e9ste para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado concluye que \u201cel Municipio de Suaita no ostenta la titularidad ni el inter\u00e9s sustancial necesario y requerido para conformar la litis, por falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la causa, y por consiguiente no es viable endilgarle la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora como quiera que \u00e9sta no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, que quebrante aquellos, y en consecuencia a (sic) ello se le \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la entidad territorial del Municipio no es competente para asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud como s\u00ed lo son los Departamentos, y excepcionalmente los hospitales, le corresponde \u00a0entonces, a la accionante, efectuar los respectivos tr\u00e1mites ante la entidad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del carn\u00e9 del SISBEN y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Fol 1, Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital Caicedo y Fl\u00f3rez del Municipio de Suaita (Fol 2, 29, 30 y 31 Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se le ordena a la accionante la Pr\u00f3tesis total de rodilla, expedida por el m\u00e9dico especialista del Hospital San Juan de Dios de Socorro (Fol 3, Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. F\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se prescriben medicamentos (ilegibles) por el m\u00e9dico especialista del Hospital San Juan de Dios de Socorro (Fol 5, Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de las partes accionadas en la cual la tutelante manifest\u00f3 que: \u201cPues yo por el asunto de una cirug\u00eda que tengo en cada rodilla, ante la Secretar\u00eda de Salud no se ha hecho ning\u00fan tr\u00e1mite, ante el Municipio tampoco hice ninguna petici\u00f3n, yo no vine a nada aqu\u00ed, lo \u00fanico fue que yo fui a hablar all\u00e1 al SISB\u00c9N y el doctor de ah\u00ed me dijo que el SISB\u00c9N me ayudaba con el 90% de la cirug\u00eda y que las pr\u00f3tesis val\u00edan veinte millones, eso me lo dijo el Dr. Gilberto Mendoza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (Fol 35 al 41 Cuaderno Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del once (11) de marzo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si la entidad demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social de la accionante, al no haber realizado la cirug\u00eda de trasplante total de rodilla y no haber suministrado la respectiva pr\u00f3tesis, de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico especialista que la atendi\u00f3 en el Hospital San Juan de Dios de Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala de decisi\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud; (ii) qui\u00e9nes son las personas vinculadas al Sistema General del Seguridad Social en Salud y qui\u00e9n est\u00e1 a cargo de su atenci\u00f3n; y (iii) la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales y las instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema. Finalmente, la Corte analizar\u00e1 en concreto si la actuaci\u00f3n del Municipio supone un menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela cuando el retraso en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica implique, para quien la reclama, una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho a la vida ha de entenderse como la garant\u00eda de conservaci\u00f3n de la integridad personal y de ciertos niveles de salud, que le permitan al individuo desarrollarse activamente en comunidad y no sobrevivir simplemente, por ende, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida a quien sus padecimientos han tornado indigna la existencia, deber\u00e1n ser prestadas sin dilaciones o condicionamientos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica hace al Estado responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud, previendo para el efecto la eventual intervenci\u00f3n de los particulares. En todo caso, al Estado es al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar dicha finalidad social, enfocado a garantizar el acceso a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna de todos los asociados, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Qui\u00e9nes son personas vinculadas al Sistema General del Seguridad Social en Salud y qui\u00e9n esta a cargo de su atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se desprende que en materia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, \u00fanicamente existen el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, de tal suerte la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los \u201cvinculados\u201d no constituyen un tercer r\u00e9gimen sino que son considerados como una categor\u00eda poblacional que por virtud de la cobertura inicial y progresiva del sistema, no tiene posibilidad de acceder a ninguno de los dos reg\u00edmenes y que, mientras se materializa su afiliaci\u00f3n, son atendidos por las instituciones de salud p\u00fablicas o privadas con las que ha contratado el Estado para ese efecto3. Sobre este particular, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n tenemos, dos (2) reg\u00edmenes bien definidos: a) El contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) participantes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) participantes vinculados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN5, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, son participantes vinculados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y \u00a0como participantes tienen derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos que prestan las Instituciones P\u00fablicas de Salud \u2013IPS- y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta regulados por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS, y acorde con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta calidad de participante vinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es de car\u00e1cter transitorio, se encuentra protegida por el Estado a trav\u00e9s de las IPS referidas, quienes brindan atenci\u00f3n directa a estas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS-, todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de las entidades territoriales y las instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, de forma reiterada, que en un Estado Social de Derecho, es el Estado quien est\u00e1 comprometido con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que demandan las personas. Para aquellos usuarios del Sistema de Seguridad Social de Salud, es decir, para los participantes que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS- , respectivamente, se hacen responsables de la salud de sus afiliados y en consecuencia, tienen el deber de asistirlos de manera permanente, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido, como en los casos en que se solicitan procedimientos, tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS o POSS7. En cuanto a las personas vinculadas del r\u00e9gimen subsidiado, en tanto que estas a\u00fan no cuentan con una entidad que se responsabilice de su salud, quien tiene el deber de garantizar sus derechos es el Estado, a trav\u00e9s de sus entidades territoriales e instituciones de salud, como lo son los Municipios, los departamentos, distritos y las IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es especialmente importante trat\u00e1ndose de aquellos participantes que tienen la calidad de vinculados y a quienes se les ha ordenado un procedimiento m\u00e9dico con urgencia debido a su precario estado de salud. A estas personas no se les puede obligar a esperar que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atenci\u00f3n integral en salud, ni se les puede vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n omitiendo se\u00f1alarles los tr\u00e1mites y procedimientos que deben gestionar \u00a0para ser atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es tambi\u00e9n deber de la entidad territorial o instituci\u00f3n de salud \u00a0ante la cual se solicita informaci\u00f3n, indicarle a los participantes vinculados que ellos no poseen una simple expectativa de atenci\u00f3n, sino que tienen un derecho de ejecuci\u00f3n inmediata que pueden exigir ante las IPS, y que para los tratamientos y procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos de esas entidades, pueden acudir a la Secretaria de Salud Departamental, por supuesto, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas de recuperaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, es un compromiso del Estado ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas vinculadas, toda vez que \u00e9stas no tienen asignada una ARS, \u00a0es su deber \u00a0brindarles un acompa\u00f1amiento hasta que se le presten los servicios requeridos. Estas personas no pueden estar sujetas a que la entidad territorial a la que le soliciten informaci\u00f3n o asistencia simplemente les de una respuesta negativa fundada en que \u00e9sta no es la entidad competente para atender sus requerimientos, por el contrario, es deber de la entidad informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario hasta que la entidad competente brinde la atenci\u00f3n en salud que sea necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras el usuario permanezca con la calidad de vinculado al Sistema de Seguridad Social en salud, las entidades territoriales y las instituciones de salud p\u00fablicas o privadas con la que la respectiva entidad territorial tenga contrato; son \u00a0las que deben velar por su atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas suministradas, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La peticionaria es una persona de 65 a\u00f1os de edad, participante vinculada al Sistema de Seguridad Social, que padece de artritis degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a los fuertes dolores que la afectan en sus rodillas acudi\u00f3 a la IPS donde reside, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 medicamentos y le orden\u00f3 la practica de la cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante afirma en la demanda, que ella solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Municipio de Suaita, lo que fue corroborado por esta entidad en el escrito de contestaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la entidad s\u00f3lo le inform\u00f3 sobre el valor aproximado del costo de las pr\u00f3tesis, las cuales ten\u00edan que ser costeadas por ella, y con respecto a la cirug\u00eda, le manifest\u00f3 que deb\u00eda sufragar un porcentaje de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El m\u00e9dico tratante, seg\u00fan la accionante, advirti\u00f3 la necesidad de practicar la cirug\u00eda con urgencia en tanto que es posible que la paciente no pueda volver a caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad, carece de empleo, su capacidad laboral se ha visto mermada como consecuencia de la enfermedad que padece, pues el dolor en las rodillas le impide caminar y ejercer las funciones de su trabajo, como empleada dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionante durante el tr\u00e1mite de la tutela, afirm\u00f3 que ella no acudi\u00f3 a la Secretaria de Salud para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es preciso reasaltar que la entidad encargada de prestar y garantizar la atenci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos \u2013vinculada del sistema de salud- \u00a0es el Departamento de Santander, lugar donde reside la accionante, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la accionante se encuentra padeciendo de quebrantos en su salud, y que si bien, la entidad que tiene la obligaci\u00f3n de prestar y garantizar la atenci\u00f3n en salud- Departamento de Santander- no ha prestado el servicio correspondiente es porque la accionante no ha acudido a \u00e9sta para tal fin.12 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala en el caso subex\u00e1mine encuentra improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del Departamento de Santander, pues como ya se precis\u00f3, en el expediente existe prueba que acredita que la actora no acudi\u00f3 ante esta entidad territorial para hacer los tr\u00e1mites respectivos con el fin de solicitar el servicio. Por lo tanto, la accionante no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la atenci\u00f3n en salud, ordenada por su m\u00e9dico tratante, ante la entidad territorial competente, tr\u00e1mite administrativo que se requer\u00eda haber agotado para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera procedente en relaci\u00f3n con el referido Departamento. As\u00ed lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que no existe una conducta concreta por parte del Departamento de Santander que haya causado una perjuicio o una amenaza a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que esta entidad no ha sido informada sobre los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos, pues ella no acudi\u00f3 al Departamento de Santander, para realizar la respectiva solicitud, y \u00e9ste no fue vinculada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no es procedente ordenarle al Departamento de Santander la atenci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos, por cuanto la entidad no hizo parte en el presente proceso de tutela y, adem\u00e1s, \u00e9sta no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entidad efectivamente accionada, el Municipio de Suaita, esta Sala observa que la obligaci\u00f3n del referido ente territorial, en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se limita s\u00f3lo a aquellos procedimientos que est\u00e9n catalogados en grado uno de complejidad, no siendo \u00e9ste el caso de la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos. Por lo tanto, al Municipio de Suaita, no se le puede ordenar que sea \u00e9ste quien preste los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante a la accionante, porque como bien lo afirma el juez de instancia al resolver la tutela que se revisa, la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, en estos casos, est\u00e1 en cabeza del Departamento y no del Municipio, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para exigirle al Municipio de Suaita el deber de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento porque aunque la ley no le impone la obligaci\u00f3n de prestar el servicio s\u00ed le exige gestionar el acceso a la prestaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo expuesto en esta providencia, no debe olvidarse que es deber de los Municipios asesorar, orientar, apoyar, informar y acompa\u00f1ar a los participantes vinculados, en todos los tr\u00e1mites y procedimientos que ellos deban gestionar para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por ellos requeridos. As\u00ed lo record\u00f3 la Corte en la sentencia antes citada, T-919 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional, toda vez que el Municipio de Suaita incumpli\u00f3 con el deber de acompa\u00f1amiento16 a la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos, en los tr\u00e1mites tendientes a obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por ella requeridos por parte de la entidad legalmente competente, a saber el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Municipio de Suaita, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, informe a la actora sobre los tr\u00e1mites necesarios y dependencias competentes encargadas de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados y las condiciones en que los mismos le pueden ser suministrados, en armon\u00eda con la funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento que le es exigible . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la protecci\u00f3n del derecho aludido, as\u00ed como el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena, el Municipio demandado deber\u00e1 remitir un informe de las gestiones que adelante, al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la controversia, para que, de conformidad con el Decreto 2191 de 1991, se encargue de verificar el cumplimiento del fallo y adopte todas las medidas que sean necesarias para el efecto17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el siete (7) de marzo de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita y, en su lugar, conceder la tutela al derecho a la salud de la se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Suaita que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a asesorar, orientar, apoyar, informar y acompa\u00f1ar a la Se\u00f1ora Teresa Ni\u00f1o de Castellanos, en todos los tr\u00e1mites y procedimientos que debe gestionar para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, seg\u00fan las \u00f3rdenes de su m\u00e9dico tratante, y hasta que la entidad competente preste la atenci\u00f3n en salud referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Municipio de Suaita que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita un informe de las gestiones adelantadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita, con el fin de que \u00e9ste verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, y que busca, por lo tanto, focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de la encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds, y puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, as\u00ed como la revisi\u00f3n de sus datos para que proceda la reclasificaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada \u201c[q]ue instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9Ley 715 de 2003: \u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental. 44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecuci\u00f3n de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-927 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 49, inciso 3 \u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-1113 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 44, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-927 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-632 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de participantes\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}