{"id":13723,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-703-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-703-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-06\/","title":{"rendered":"T-703-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por ocurrir nuevos hechos que justifican la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de buena fe y de justificaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, dado que esta \u00faltima puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor. Si bien los hechos expuestos en ambas tutelas son similares no son id\u00e9nticos, en tanto que se produjo un hecho nuevo, esto es la expedici\u00f3n del Decreto 0909 de 2005, lo que justifica la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, para la Corte la demandante no incurri\u00f3 en temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar el reintegro de empleado que ocupa cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por calificaci\u00f3n insatisfactoria RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA-Calificaci\u00f3n insatisfactoria por el nominador\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra entonces que en el presente caso se est\u00e9 frente a una actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0que de manera manifiesta \u00a0haya vulnerado el ordenamiento jur\u00eddico y sobre todo que no pueda, en caso de haberse presentado -situaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que eventualmente se hubieren vulnerado. Dado que \u00a0no se ha advertido una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones de la demandante, cuales son, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos que declararon su insubsistencia, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.334.271 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Elizabeth Riascos Rosero contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas respectivamente por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal- en las que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Elizabeth Riascos Rosero contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del \u00a0once (11) de mayo del 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de octubre de 2005 la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al derecho de defensa, al debido proceso, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, \u201cse disponga su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como secretaria de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en condiciones dignas, justas y equitativas. Adem\u00e1s, que se le brinden todas las garant\u00edas de respeto a la persona, \u00a0a la dignidad humana, al buen nombre y el honor que debe tener todo trabajador y ser humano, lejos de la discriminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no darse la protecci\u00f3n de manera definitiva, pretende que \u201cse le amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales, hasta tanto se ventile y decida la acci\u00f3n judicial ordinaria o contencioso administrativa que corresponda.\u201d Solicita adem\u00e1s que \u201cse ordene el pago de todos los dineros, salarios, prestaciones, bonificaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ejecut\u00f3 la declaratoria de insubsistencia hasta el momento en que se produzca el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que haya lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante pretende que \u201cse ordene a la entidad demandada se \u00a0le reintegre al cargo en una dependencia donde se le brinden condiciones dignas y justas, y no se le contin\u00fae el ambiente hostil, da\u00f1ino y dirigido, el cual le causa un deterioro en su salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta la accionante que fue vinculada en el a\u00f1o de 1993 como secretaria del Despacho del Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, en Provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el mes de julio de 2001 fue incorporada a la planta de personal de la entidad departamental en el cargo de secretaria grado tercero (3\u00b0). Afirma que se ha desempe\u00f1ando en varias dependencias como Secretaria de Gobierno, Planeaci\u00f3n Departamental, Archivo, Oficina Jur\u00eddica, Comit\u00e9 de Emergencia y Oficina de Prensa. Arguye que siempre cumpli\u00f3 las funciones asignadas con dedicaci\u00f3n y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de julio de 2005, la actora obtuvo calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 28 de febrero de 2005, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0374 del mismo a\u00f1o. Aduce la accionante que esta calificaci\u00f3n, motivo de su desvinculaci\u00f3n, fue subjetiva, parcializada e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de julio de 2005, por medio del Decreto No. 0701 de 2005, la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero fue declarada insubsistente con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 0374 de 2005, la cual calific\u00f3 de forma insatisfactoria el desempe\u00f1o del \u00faltimo periodo laboral de la accionante. Al no estar de acuerdo con esta decisi\u00f3n por haberse fundado en una calificaci\u00f3n subjetiva, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o mediante Decreto No. 0909 de 2005, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el Decreto No. 0701 de 2005, en el cual se modific\u00f3 el resultado final de la calificaci\u00f3n por un error aritm\u00e9tico. Empero, el puntaje final de la calificaci\u00f3n laboral, el cual fue aumentado en \u00a0catorce (14) puntos, no era suficiente para que \u00e9sta se tuviese como satisfactoria, seg\u00fan lo establecido por el Acuerdo 55 de 1999, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, por lo que el Gobernador confirm\u00f3 la orden de declararla insubsistente en el cargo de Secretaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la actora que su desvinculaci\u00f3n no es justa por no haberse fundado en una calificaci\u00f3n coherente, objetiva y ajustada a derecho, por lo que decide interponer acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada en el acto administrativo &#8211; Decreto No. 0909 de 2005-, el cual confirm\u00f3 la orden de desvincularla del cargo de Secretaria de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionante manifiesta ser madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo sus dos hijos menores y se encuentra pagando un cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Trujillo Benavides en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o una vez notificado de la acci\u00f3n, intervino y manifest\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que fue resuelta de manera desfavorable, mediante decisi\u00f3n de agosto 22 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante obtuvo calificaci\u00f3n insatisfactoria en las dos ultimas evaluaciones laborales, \u00e9stas obedecen al bajo rendimiento que la se\u00f1ora Amparo Elizabet Riascos Rosero demostr\u00f3 en el ejercicio de sus funciones y no por los motivos por ella aducidos, puesto que en ning\u00fan momento fue objeto de persecuci\u00f3n por parte de alg\u00fan funcionario de esta Gobernaci\u00f3n, y que si eso fuese as\u00ed la accionante deber\u00eda probarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revocatoria de la calificaci\u00f3n del a\u00f1o anterior, manifiesta que \u00e9sta se debi\u00f3 a cuestiones eminentemente formales y no a las circunstancias aludidas por la accionante, falta de objetividad en dicha calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas, concluye que la demandante no ha demostrado ni puede demostrar la vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que la declaratoria de insubsistencia se ajust\u00f3 a los procedimientos normativos establecidos en las disposiciones legales que regulan la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de 2005 niega a la actora la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia considera que para el caso no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional al observarse por parte de la tutelante una \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d, la cual se constituy\u00f3 por el doble ejercicio de este mecanismo subsidiario contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, con fundamento en los mismos hechos y pretendiendo el reintegro a su cargo, en su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, al estar en desacuerdo con \u201cla calificaci\u00f3n insatisfactoria\u201d.\u00a0 Es as\u00ed que lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Decreto 2591 de 1991 conlleva a denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordena compulsar copias para que se inicie la investigaci\u00f3n penal correspondiente en contra de la accionante, por la posible comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero impugna la decisi\u00f3n de primera instancia, porque considera que \u201csu actuar no puede ser calificado como temerario, teniendo en cuenta que al acudir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, su situaci\u00f3n pasaba por un momento administrativo y procesal diferente\u201d. En efecto, se\u00f1ala que \u201cse encontraba en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de la entidad demandada, que para la \u00e9poca en que se ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya estaba en firme, sin \u00a0que existiera otro medio id\u00f3neo, eficaz y que de manera transitoria pudiera proteger los derechos fundamentales invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la anterior acci\u00f3n de tutela se ejercit\u00f3 para controvertir el Decreto No. 0701 del 22 de julio de 2005, mediante el cual se le declar\u00f3 insubsistente del cargo que ocupaba en la entidad, siendo efectiva su desvinculaci\u00f3n cuando qued\u00f3 en firme el Decreto 0909 de 2005, m\u00e9diate el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el mencionado decreto, sin que para este momento proceda alg\u00fan otro recurso contra dicha decisi\u00f3n en la v\u00eda gubernativa. Por lo tanto solicita que se resuelvan sus pretensiones, de manera transitoria, mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201clos argumentos jur\u00eddicos utilizados en la presente acci\u00f3n de tutela son diferentes a los de la primera acci\u00f3n, es tan as\u00ed que ac\u00e1 se invoca como fundamento jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 760 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, art\u00edculo 33\u00b0 s.s. y el art\u00edculo 38.\u201d Con fundamento en estas disposiciones, pretende que \u201cse considere que los funcionaros que la calificaron no eran competentes para hacerlo, es as\u00ed como se evidencia una causal de nulidad del acto administrativo de calificaci\u00f3n que dio lugar al acto de insubsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que en ning\u00fan momento su actuaci\u00f3n puede ser calificada como de mala fe o con la finalidad de entorpecer el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pues no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual o ante la presentaci\u00f3n de una nueva tutela sin motivo justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se proceda a resolver el fondo del asunto, concediendo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 17 de febrero de 2006 confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es temeraria, \u00a0toda vez que en ambas acciones existe identidad se sujetos procesales y de los hechos y pretensiones que originaron su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se ha generado un mayor desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con el ejercicio sucesivo de este mecanismo residual ante diferentes despachos judiciales. Sin embargo, gracias a la oportuna informaci\u00f3n de la entidad accionada sobre la existencia de otra acci\u00f3n se ha evitado la posibilidad de que se adopten decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo No. 0701, del 22 de julio de 2005, a trav\u00e9s del cual se declara insubsistente a la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero. (Folios del 1 al 5 del C.Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No. 0701 de 2005, expedido por el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, el d\u00eda 22 de julio de 2005, por \u00a0medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de la funcionaria Amparo Elizabeth Riascos Rosero. (Folios 6 y 7, C. Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No. 0909 de 8 de septiembre de 2005, en el cual la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o resuelve el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la actora contra el decreto que trata el numeral segundo de este capitulo. (Folios del 9 al 31, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la tutelante en la que hace constar: (i) que no conoce los motivos por los cuales le fue dada tan baja calificaci\u00f3n por parte de quienes eran sus jefes, (ii) los malos tratos de los que fue v\u00edctima durante el \u00faltimo a\u00f1o que labor\u00f3, y finalmente, (iii) que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual \u00a0perjudica a sus dos hijos de seis y trece a\u00f1os de edad, en tanto que el salario que recib\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos. (Folios del 34 al 38, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Liliana del Carmen Tacan Cer\u00f3n, quien manifiesta haber trabajado en casa de la accionante como empleada dom\u00e9stica. Dentro del interrogatorio, manifiesta que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero se encontraba conformado s\u00f3lo por ella y sus dos hijos menores de edad, y que el \u00fanico sustento que ten\u00edan para vivir era el salario de la tutelante. (Folio 39, C. Ppal). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajucio de la se\u00f1ora Julia Estella Ruano de Eraso, administradora del conjunto residencial donde habita la tutelante, quien sostiene que la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero vive con \u00a0sus dos ni\u00f1os, que no conoc\u00eda si el padre de \u00e9stos les ayudaba y que se manten\u00edan del empleo que ella ten\u00eda en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. (Folio 4, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones de las se\u00f1oras Luz Adela Ordo\u00f1ez Pati\u00f1o, Amparo Coronel Ruanda y Adriana de Jes\u00fas Cabrera Narv\u00e1ez, quienes fueron compa\u00f1eras de trabajo de la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero. Afirman que la tutelante cumpl\u00eda sus funciones laborales de acuerdo a lo ordenado por sus superiores. (Folios 43 al 51, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calificaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero, durante el periodo contemplado entre del 1\u00ba de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005. (Folio 55, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaciones del desempe\u00f1o laboral de la tutelante correspondientes a \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005. (Folios del 57 al 67, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaciones del desempe\u00f1o laboral de la tutelante de los a\u00f1os anteriores al 2004. (Folios del 68 al 135, C. Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del once (11) de mayo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; que niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita del juez constitucional que ordene el reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por cuanto su declaratoria de insubsistencia se produjo con base en una calificaci\u00f3n, que para ella, es subjetiva. Adem\u00e1s que con esta declaratoria se ha visto afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues ella es madre cabeza de un hogar del cual hacen parte sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que la tutelante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela, en meses pasados, contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, solicitando lo mismo y bajo iguales hechos. Adem\u00e1s resalta que la calificaci\u00f3n que se le dio a la accionante respondi\u00f3 a su bajo desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela, objeto de estudio, es \u00a0temeraria, toda vez que, para ellos, la accionante s\u00ed est\u00e1 haciendo uso de este amparo por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisados los t\u00e9rminos en que se formula la presente tutela, corresponde entonces a la Corte determinar si \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Amparo Elizabeth Riascos Rosero resulta o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala de decisi\u00f3n har\u00e1 referencia a: (i) la inexistencia de temeridad cuando han surgido hechos nuevos; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de un empleado que ocupa cargo de carrera y, finalmente, la Corte analizar\u00e1 en concreto la procedencia o no de la presente acci\u00f3n de tutela frente a la petici\u00f3n de reintegro solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio temerario de dicho amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe analizar si existi\u00f3 temeridad en la interposici\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que los jueces de instancia sostienen que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 negativamente el amparo en el cual la accionante invoc\u00f3 los mismos derechos y solicit\u00f3 las mismas pretensiones bajo id\u00e9nticos hechos que se alegaron en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala recuerda que de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria ocurre cuando un accionante o su representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales. En tales eventos, la norma dispone que debe rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temeridad entonces implica, por una parte, una identidad de hechos, de partes y de pretensiones entre las varias acciones de tutela que el mismo peticionario inicia, y, por otra, que no debe existir justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de las nuevas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en tanto la buena fe se presume &#8211; como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &#8211; la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no propiciar situaciones injustas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, es posible que, luego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la diferencia de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de buena fe y de justificaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, dado que esta \u00faltima puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo &#8211; Decreto No. 0701 de 2005 \u2013, el cual la declar\u00f3 insubsistente del cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o con fundamento en la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su \u00faltima evaluaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el d\u00eda 22 de agosto de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Decreto No. 0701 del mismo a\u00f1o. En dicho fallo el juez no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones hechas por la accionante, s\u00f3lo decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que la administraci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra el mismo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encontraba vinculada a la entidad hasta el momento en que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, es as\u00ed que su desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo lugar cuando se profiri\u00f3 el Decreto No. 0909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone una nueva tutela contra el acto administrativo que confirma la decisi\u00f3n de desvincularla &#8211; Decreto No. 0909 de 2005-, toda vez que, como lo afirm\u00f3 el juez que conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela, esta acci\u00f3n no era procedente hasta cuando la administraci\u00f3n se hubiese pronunciado sobre el recurso interpuesto contra el acto administrativo objeto de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el acto administrativo \u2013 Decreto No. 0909 de 2005, \u00a0proferido por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o mediante el cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n, contra el Decreto No. 0701 de 2005, y confirma la desvinculaci\u00f3n de la accionante, configura un elemento nuevo que var\u00eda sustancialmente la situaci\u00f3n inicial de la accionante, a quien con ocasi\u00f3n a esta decisi\u00f3n se le materializ\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el acto administrativo \u2013 Decreto No. 0909 de 2005- da por concluidas las instancias que la actora deb\u00eda surtir ante la administraci\u00f3n antes de interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00e9sta no fuese improcedente, como bien lo advirti\u00f3 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto al resolver la primera tutela que la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que si bien los hechos expuestos en ambas tutelas son similares no son id\u00e9nticos, en tanto que se produjo un hecho nuevo, \u00e9sto es la expedici\u00f3n del Decreto 0909 de 2005, lo que justifica la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, para la Corte la demandante no incurri\u00f3 en temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de empleado \u00a0que ocupa cargo de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0En todo caso, seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras v\u00edas judiciales.5 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como se infiere de la citada providencia, que de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente que con el indebido proceder de la administraci\u00f3n se haya dado origen a un perjuicio irremediable6 o en los casos en que la desvinculaci\u00f3n vulnera gravemente derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia, mediante las cuales se ordenaba el reintegro de manera transitoria, de una \u00a0madre cabeza de familia, quien desempe\u00f1aba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decid\u00eda sobre la legalidad del acto de desvinculaci\u00f3n, el cual no fue motivado. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte explic\u00f3 que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental, y en tal medida, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. No obstante, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acci\u00f3n judicial correspondiente, si se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por una actuaci\u00f3n administrativa que vulner\u00f3 el debido proceso, como lo es, por ejemplo, el no motivar el auto de desvinculaci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala concedi\u00f3 el amparo de tutela a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad y que hab\u00eda sido declarada insubsistente, sin que el acto administrativo por medio del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n hubiera sido motivado. \u00a0En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la estabilidad del funcionario que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de que haya sido nombrado en provisionalidad. \u00a0Consider\u00f3 que en el caso que se estudiaba no se hab\u00edan presentado las \u00a0razones que permit\u00edan la desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupaba un cargo de carrera de manera provisional, esto es, incurrir en faltas disciplinarias, obtener baja calificaci\u00f3n o porque se hubiera convocado a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtenga el primer lugar.8 \u00a0Constatada la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, la Corte orden\u00f3 el reintegro hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decidiera sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional para ordenar el reintegro de un empleado de carrera, y que s\u00f3lo cuando se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, que en el acto de desvinculaci\u00f3n se omita la motivaci\u00f3n del mismo. Es as\u00ed como el juez de tutela ha concedido el reintegro transitorio al cargo, hasta que el nominador motive el acto de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo con la ley y los par\u00e1metros dados en la jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00a0\u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al alea de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed \u00a0al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d14. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d15 \u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso, de comprobarse \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente pues en ning\u00fan caso seria posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Ahora bien, \u00a0como se desprende de los antecedentes de esta providencia no cabe duda que la declaratoria de insubsistencia de la actora se realiz\u00f3 mediante los actos \u00a0administrativos \u2013Decretos 0701 del 22 de julio de 2005 y 0909 del 8 de septiembre de 2005- expedidos \u00a0por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o quien invoc\u00f3 para el efecto la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 760 del 17 de marzo de 2005, y cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 11 del acuerdo 55 de 1999 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe establecerse si en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n de la actora puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pues \u00a0en las condiciones \u00a0anotadas el amparo s\u00f3lo podr\u00eda concederse como mecanismo transitorio y ello solo si se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dilucidar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en este caso, resulta indispensable que en la calificaci\u00f3n del perjuicio irremediable se verifique, \u00a0como ha se\u00f1alado la Corte en circunstancias similares17, que la situaci\u00f3n adversa a los intereses del demandante sea el producto de una actuaci\u00f3n manifiestamente irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo judicial ordinario que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d Sentencia T-348\/97 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). Sentencia T-823 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Ahora bien, del simple repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro de empleados de carrera, que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, se desprende que los supuestos all\u00ed planteados no se cumplen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se verific\u00f3 del acervo probatorio, el Decreto No. 0701 de 2005 se ajusta a la Ley 909 de 2004, la cual estableci\u00f3 que el retiro de un servidor en carrera puede tener lugar, entre otras razones, debido a la declaratoria de \u201cinsubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria\u201d18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el citado Decreto cumple con los requisitos legales y los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional que llevan a garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que en su parte considerativa expres\u00f3 el motivo por el cual se declara insubsistente a la demandante: \u201cQue la se\u00f1ora Amparo Elizabeth Riascos Rosero, le fue evaluado su desempe\u00f1o del periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 28 de febrero de 2005, obteniendo una calificaci\u00f3n final insatisfactoria de 567, seg\u00fan resoluci\u00f3n 0374 de julio 19 de 2005\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto No. 0909 de 2005, el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Decreto No. 0701, si bien, modific\u00f3 el resultado de la calificaci\u00f3n a 581 puntos, este puntaje no era suficiente para que \u00e9sta se tuviese como satisfactoria seg\u00fan lo establecido por el Acuerdo 55 de 1999, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para regular la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral. Este Acuerdo en su art\u00edculo 11, se\u00f1al\u00f3 el puntaje m\u00ednimo necesario para que una calificaci\u00f3n de servicios sea interpretada como satisfactoria, dispuso que: si el resultado de la evaluaci\u00f3n era igual o superior a 650 puntos la calificaci\u00f3n ser\u00e1 satisfactoria y cuando el resultado de la evaluaci\u00f3n total sea inferior a 650 puntos, \u00e9sta ser\u00e1 insatisfactoria.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra entonces que en el presente caso se est\u00e9 frente a una \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0que de manera manifiesta \u00a0haya vulnerado \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y sobre todo que no pueda, en caso de haberse presentado -situaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que eventualmente se hubieren vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0As\u00ed las cosas, dado que \u00a0no se ha advertido una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones de la demandante, cuales son, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos que declararon su insubsistencia, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad de la acci\u00f3n contenciosa no sobra recordar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha expresado los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con respecto al retiro del accionante. (art\u00edculo 152 del C. C. A).\u201d Sentencia T-247 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situaci\u00f3n de la actora si encuentra probada la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida es necesario reivindicar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia para la soluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe reiterar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cu\u00e1l es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese \u00fanico argumento, tendr\u00eda que afirmarse que la jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n destinadas a desplazar a todas las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones.21 \u00a0As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas encuentra la Sala que si bien no existi\u00f3 temeridad como lo afirmaron los jueces de instancia, la acci\u00f3n instaurada resulta improcedente por existir claramente otra v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y por no configurarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; que decidieron negar por improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe precisar que la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Decreto No. 0701 de 2005 y simult\u00e1neamente acci\u00f3n de tutela; \u00e9sta \u00faltima fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, \u00a0que sostuvo que la tutela era improcedente por encontrarse en curso el recurso de reposici\u00f3n del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-413 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-300 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se refiri\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando dijo que: \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constantemente en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que para que un perjuicio se considere irremediable, debe constatarse la inminencia del mismo, la gravedad de los hechos y la urgencia que hace \u201cevidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d(Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, tales caracter\u00edsticas fueron explicadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201c(&#8230;) la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso. Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13).Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la demandante deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999 y las sentencias T-800 de 1998 y T-884 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-069\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Ley 909 de 2004: TITULO VII. RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ART\u00cdCULO 43. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACI\u00d3N NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deber\u00e1 declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando haya obtenido calificaci\u00f3n no satisfactoria como resultado de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 6 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Acuerdo 55 de 1999, Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil: ARTICULO 11. Para todo efecto, la calificaci\u00f3n de servicios se interpretar\u00e1 de la siguiente forma: Satisfactoria: Cuando el resultado de la evaluaci\u00f3n total sea igual o superior a 650 puntos. Insatisfactoria: Cuando el resultado de la evaluaci\u00f3n total sea inferior a 650 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0La procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la Sentencia T- 803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por ocurrir nuevos hechos que justifican la solicitud \u00a0 \u00a0\u00a0 El juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}