{"id":13724,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-704-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-704-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-06\/","title":{"rendered":"T-704-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensi\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se habla de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el nivel nacional como en el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relaci\u00f3n con este prop\u00f3sito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le interesa destacar que una comunidad ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Nexo causal entre el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la disponibilidad de recursos para realizar sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades \u2013 de orden nacional y territorial \u2013 comprometidas con velar porque los recursos que le pertenecen a los Resguardos Ind\u00edgenas en virtud de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos Resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realizaci\u00f3n del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. El derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas comprende varias facetas. Dentro de estos aspectos hay algunos que se relacionan con la necesidad de proporcionarles a los pueblos ind\u00edgenas los instrumentos y recursos para participar de manera activa y aut\u00f3noma en los asuntos que puedan afectarlos para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la participaci\u00f3n de los Resguardos en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. De lo anterior se desprende, que los recursos no s\u00f3lo deben ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a su destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ESTATAL-Contacto permanente entre las entidades nacionales y territoriales para la inversi\u00f3n de los recursos en los resguardos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin negar la importancia de profundizar el proceso de descentralizaci\u00f3n para asegurar la autonom\u00eda cada vez mayor de las entidades territoriales, resulta claro que esto no se podr\u00e1 lograr sin desplegar a un mismo tiempo una acci\u00f3n seria y profunda de comunicaci\u00f3n permanente orientada a coordinar las actividades para evitar duplicaci\u00f3n de tareas unida a una constante labor de seguimiento, apoyo, asesor\u00eda, evaluaci\u00f3n y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ESTATAL-Omisiones e incumplimientos en que incurrieron en la determinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos que le corresponden a la comunidad Way\u00fau \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia de asegurar la comunicaci\u00f3n permanente entre las distintas entidades nacionales y territoriales involucradas que haga factible el seguimiento en relaci\u00f3n con la manera como se administran e invierten los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas. Es ndispensable promover un contacto permanente entre las entidades involucradas unido a una pol\u00edtica seria de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener ejecuci\u00f3n de partida presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no es el instrumento de acci\u00f3n procedente para obtener la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal. Desde el punto de vista jurisprudencial, tambi\u00e9n se ha estimado que la tutela no es el medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de las cuales son titulares entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal por actuaciones u omisiones irregulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la no ejecuci\u00f3n obedece a actuaciones u omisiones irregulares en virtud de las cuales se desconocen derechos constitucionales fundamentales y el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales se perpet\u00faa en el tiempo, la Corte Constitucional ha estimado que es viable.\u201cacudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad Way\u00fau \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el caso bajo examen procede la tutela como instrumento jur\u00eddico para hacer efectivos los derechos conculcados. \u00danicamente de esta forma se podr\u00e1n hacer valer los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educaci\u00f3n, a no ser discriminados por razones culturales, sin la vigencia de los cuales, su derecho fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se ver\u00e1 reducido a no ser m\u00e1s que una noble promesa sin esperanzas de ser cumplida en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Regulaci\u00f3n de recursos del Resguardo ind\u00edgena Way\u00fau deben disponerse de manera gradual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.032.870 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia -Direcci\u00f3n de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Municipio de Uribia (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Evelis Andrade Casama, representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC-, quien act\u00faa con fundamento en el poder especial1 otorgado por la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira2 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Direcci\u00f3n de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Municipio de Uribia (Guajira), pues consider\u00f3 que estas entidades hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional), a la participaci\u00f3n, a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 superior), al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Nacional), a la igualdad (a no ser discriminado por razones culturales, art\u00edculo 13 superior), a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 superior), al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional) y el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 superior), as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos. Seg\u00fan el representante legal de la Asociaci\u00f3n, lo anterior tuvo lugar, por cuanto las entidades demandadas han incurrido en diversas actuaciones y omisiones que han impedido a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta Guajira percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, lo que, en consecuencia, no ha permitido ejecutar el plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia denominado \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Resguardo Wayuu de la zona Norte de la Alta y Media Guajira fue reconocido por medio de la Resoluci\u00f3n 015 de 1984 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER). Dicho Resguardo forma parte de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayuu. Esta Asociaci\u00f3n fue reconocida como entidad de Derecho P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n fechada el d\u00eda 28 de junio de 1994 emitida por el Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas &#8211; y ha celebrado Convenios Interadministrativos con la Alcald\u00eda Municipal de Uribia (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Asociaci\u00f3n firm\u00f3 con la Alcald\u00eda de Uribia (Guajira) el Convenio Interadministrativo 005 de 28 de febrero de 1997 por un valor de setecientos cuatro millones quinientos setenta y dos mil quinientos veinte pesos ($704\u2019572.520) para la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo de la Alta Guajira y con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1994, 1995 y 1996 de los recursos girados por la Naci\u00f3n al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En 1998 fue firmado el Convenio Interadministrativo 161 de 1998 entre la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) y el Municipio de Uribia, por un valor de quinientos cuarenta y cinco millones trescientos once mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($545\u2019311.558) y para ser ejecutado con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1997 y 1998. Este Convenio estaba orientado a complementar los planes y programas ejecutados en las anteriores vigencias fiscales y fue firmado luego de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Su cumplimiento fue posible gracias a que se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Uribia resuelta a favor del Resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha profiri\u00f3 sentencia el 19 de diciembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayu contra el Municipio de Uribia. La autoridad judicial concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 al Municipio, en consecuencia, realizar el acto administrativo correspondiente para la ejecuci\u00f3n de los recursos que correspond\u00edan a la comunidad, contenidos en el Convenio 161 de 1998 y en el OTRO S\u00cd firmado el 19 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 31 de diciembre de 2001 la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu radic\u00f3 en el despacho de la Alcaldesa Municipal el acta mediante la cual adopta el plan de inversiones denominado \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira\u201d por un valor de mil quinientos setenta millones seiscientos ochenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.570\u2019687.175) correspondiente a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, para ser ejecutado mediante convenio interadministrativo que debe ser debidamente suscrito por las partes. El 3 de enero de 2002 la Oficina de Archivo y Correspondencia del Municipio de Uribia devolvi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n la documentaci\u00f3n radicada d\u00edas antes, bajo el argumento de que \u00e9sta \u00faltima no cumpl\u00eda con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Posteriormente, la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu y la Gobernaci\u00f3n de la Guajira suscribieron el Convenio de Cooperaci\u00f3n 0257 de 5 de agosto de 2002 con el objeto de ampliar la cobertura del servicio educativo en las comunidades ind\u00edgenas del Municipio de Uribia, por un valor de ciento cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($105\u2019494.200).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte demandante presenta nuevamente a la Administraci\u00f3n del Municipio de Uribia el plan de inversi\u00f3n, mediante escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Resguardos el 29 de julio de 2003. Solicita una vez m\u00e1s la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo correspondiente a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002 mediante convenio interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El Jefe de la Oficina de Resguardos del Municipio de Uribia envi\u00f3 un oficio de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual informa a la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu que la Administraci\u00f3n Municipal carece de informaci\u00f3n sobre la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu, en atenci\u00f3n a lo cual es imposible determinar la poblaci\u00f3n afiliada a dicha asociaci\u00f3n. Con posterioridad, el funcionario municipal dirigi\u00f3 un oficio al Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, suministrando la misma informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destacan los actores, el funcionario ten\u00eda conocimiento de las Resoluciones Nos. 031 de 29 de mayo de 1998, 054 de 28 de junio de 2001, 0125 de 21 de septiembre de 2002 y 0046 de 3 de julio de 2003 relativas a las desafiliaciones, existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n, que fueron expedidas por las Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 1088 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El 14 de noviembre de 2003 la Representaci\u00f3n Legal de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayuu, presenta un derecho de petici\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Municipal de Uribia, a fin de obtener informaci\u00f3n relativa a la destinaci\u00f3n de los recursos girados por la Naci\u00f3n al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira en las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002. De igual manera, el 3 de febrero de 2004 la Asociaci\u00f3n presenta un nuevo derecho de petici\u00f3n dirigido a la Tesorera del Municipio de Uribia, solicitando informaci\u00f3n respecto de las transferencias realizadas por la Naci\u00f3n con destino al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, los actores hayan obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Hasta la fecha, refieren los demandantes, la Administraci\u00f3n Municipal de Uribia se ha negado a firmar el convenio interadministrativo de los planes de inversi\u00f3n contenidos en el documento denominado \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira\u201d y este es el hecho generador de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Por los hechos arriba expuestos, los ciudadanos Iguar\u00e1n Montiel y Prieto Hern\u00e1ndez solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados y pidieron que se ordenara al Alcalde Municipal de Uribia tramitar, firmar y ejecutar, mediante convenio interadministrativo y con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002 el Plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del Resguardo Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia denominado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes rendidos por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En escrito presentado el 9 de agosto de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acceder a las pretensiones de los actores. Argument\u00f3 con tal prop\u00f3sito que los procesos adelantados para la distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (Ley 60 de 1993) y del Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001), se han realizado con estricta sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, sin que se haya visto vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria empez\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela con la elaboraci\u00f3n de un recuento de la legislaci\u00f3n relativa a la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para los Resguardos ind\u00edgenas, aplicable para las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. As\u00ed, se\u00f1ala que de la normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 (Ley 60 de 1993 &#8211; Art. 25), as\u00ed como de lo estipulado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 357 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995) se desprende un procedimiento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, rese\u00f1\u00f3 los cambios introducidos en la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas por el Acto Legislativo 01 de 2001, desarrollado por la Ley 715 del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, insisti\u00f3, de haberse presentado irregularidades por parte de las autoridades locales, corresponde a las entidades de control en el \u00e1mbito de su competencia, calificarlas y definir las medidas correspondientes para sancionar las conductas apartadas de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que el Decreto 1386 de 1994 estableci\u00f3 unas reglas espec\u00edficas para la programaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos a que tienen derecho los Resguardos ind\u00edgenas por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Estas disposiciones estipulan que la programaci\u00f3n de los recursos es una atribuci\u00f3n exclusiva de las autoridades del Resguardo conjuntamente con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del mismo. Y, en lo concerniente a la administraci\u00f3n, se establece expresamente que es una responsabilidad legal del respectivo alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la funcionaria hizo referencia a la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas, para diferenciarlas del Sistema General de Participaciones, en atenci\u00f3n a que los demandantes se\u00f1alaron que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1-018 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y cambio de ejecutor de las Regal\u00edas que le corresponden a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que las regal\u00edas tienen fundamento constitucional en los art\u00edculos 332 y 360 y que la jurisprudencia constitucional ha definido como una contraprestaci\u00f3n que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que son propiedad del Estado. As\u00ed mismo, que para efectos de la distribuci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas entre sus titulares, la ley se\u00f1al\u00f3 que fuesen los Municipios y departamentos productores, as\u00ed como los Municipios portuarios, los entes por medio de los cuales las comunidades reciban las regal\u00edas3. Se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002, establecieron que los fines a los cuales se deben destinar los recursos de las regal\u00edas y compensaciones deb\u00edan destinarse principalmente a los sectores de salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. Solicit\u00f3 al juez constitucional de instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no existir amenaza ni vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, por cuanto, en su parecer, los demandantes carecen de legitimidad en el presente asunto4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el funcionario que la competencia de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia est\u00e1 determinada por lo prescrito especialmente en el art\u00edculo 16 del Decreto 200 de 2003 y en los art\u00edculos 83 y 84 de la Ley 715 de 2001. Estim\u00f3 el Director que lo establecido en estas disposiciones no lo habilitan para ejercer un control de los recursos girados a la comunidad ind\u00edgena agrupada en la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u2013 Araurayuu, como parte del Resguardo de la Alta y Media Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los asuntos que, consider\u00f3 el funcionario, forman parte de su competencia, se refiri\u00f3, en primer t\u00e9rmino, a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n y del Estado social de derecho. Insisti\u00f3 que en este aspecto se debe tener en cuenta el \u00e1mbito de competencia que le corresponde a cada organismo de acuerdo con lo dispuesto por la ley. A su juicio, el demandante se\u00f1al\u00f3 de modo incorrecto que los recursos \u201cson regulados por el Viceministro del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la diversidad cultural, insisti\u00f3 el funcionario en que no se pueden desdibujar las competencias de la Direcci\u00f3n de la manera en que lo hace el peticionario \u201cpor cuanto dichas facultades est\u00e1n claramente se\u00f1aladas en el Decreto 200 de 2003 y para el caso presente la acci\u00f3n y objeto central de la petici\u00f3n de amparo, la ejecuci\u00f3n de los recursos con la Alcald\u00eda municipal, no se contempla en el marco de nuestras funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Dentro del t\u00e9rmino previsto para dar respuesta a la demanda, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada en lo que ata\u00f1e a las pretensiones alegadas en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto, a juicio del Ministro, este Ministerio cumpli\u00f3 con realizar los giros tal como consta en la relaci\u00f3n que adjunt\u00f3. En su opini\u00f3n, no se desconocieron, por parte del Ministerio, ninguno de los derechos enunciados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, subray\u00f3 el Ministro que de conformidad con los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y siguientes de la Constituci\u00f3n Nacional las autoridades estatales \u00fanicamente pueden ejercer las competencias que les atribuyen de manera expresa la Constituci\u00f3n y la Ley. En vista de lo anterior, a\u00f1adi\u00f3, \u201crespecto del tema debatido en la presente acci\u00f3n de tutela, solamente se contraen al giro de los recursos previamente aprobados por el Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba5 as\u00ed como por los art\u00edculos \u00a0826, 837 y 858 de la Ley 715 de 2001 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le corresponde distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones con destino a los Resguardos Ind\u00edgenas por medio de documentos CONPES para la Pol\u00edtica Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le compete realizar el giro de los mismos, previa distribuci\u00f3n remitida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n durante cada una de las vigencias fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que la entidad \u2013 seg\u00fan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 no interviene en asuntos relacionados con la Poblaci\u00f3n Ind\u00edgena, resolvi\u00f3 atenerse a lo que pudiera ser objeto de comprobaci\u00f3n seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por la parte accionada. Frente a las pretensiones, insisti\u00f3 en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico carec\u00eda de competencia funcional y por lo tanto no pod\u00eda ser objeto de orden diferente a las que le fijan la Constituci\u00f3n y la Ley. La segunda pretensi\u00f3n, agreg\u00f3, estaba dirigida al Municipio de Uribia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Uribia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta a la solicitud de tutela, el Alcalde del Municipio de Uribia, Marcelino G\u00f3mez, G\u00f3mez, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Aleg\u00f3 el representante de la entidad demandada que tramitar, firmar y ejecutar mediante convenio recursos con cargo a vigencias pasadas \u2013 de 1999 a 2002 &#8211; significaba contrariar el precepto claro emanado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el cual advert\u00eda a los administradores abstenerse de comprometer recursos vigentes para el pago de proyectos o compromisos de vigencias anteriores. Dijo, adem\u00e1s, que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el requerimiento de los derechos pretendidos, pues existen otros mecanismos o v\u00edas ordinarias para reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos, opin\u00f3 que no existe coherencia en la redacci\u00f3n de los mismos. A su juicio, los demandantes hicieron uso de un \u201cestilo voluminoso\u201d y solo han buscado confundir \u201cel aspecto general con lo particular, toda vez que la administraci\u00f3n de los recursos que por concepto de transferencia llegan para ser distribuidos al Resguardo de la Alta y Media Guajira, han tenido un manejo transparente y es as\u00ed como vigencia por vigencia se han venido entregando los recursos y liquidado los respectivos convenios a satisfacci\u00f3n de las partes.\u201d Afirm\u00f3, por lo dem\u00e1s, que no sab\u00eda porqu\u00e9 los miembros y representantes de la asociaci\u00f3n demandante no se han orientado m\u00e1s bien a buscar caminos de entendimiento con la Administraci\u00f3n Municipal \u201cpara la ejecuci\u00f3n de sus proyectos y administraci\u00f3n de los recursos que por derecho les corresponde y como tal se han asignado, cuando la Administraci\u00f3n siempre ha mostrado la mejor disposici\u00f3n para atenderlos, sin necesidad de que toquen las instancias judiciales o de los Organismos de Control.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estuvo de acuerdo el funcionario en que se le hubiera otorgado a la entidad un t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas para allegar senda documentaci\u00f3n sobre los soportes fundamentales del caso, cuando la demanda misma y sus anexos suman alrededor de 500 folios. Seg\u00fan el Alcalde,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla equidistancia entre la capital de la Rep\u00fablica y el Municipio de Uribia ubicado en la Alta Guajira lugar donde comienza el Estado Colombiano (sic); lo enredado y complicado de la narraci\u00f3n de los hechos, y la consecuci\u00f3n de soportes o pruebas trat\u00e1ndose los mismos de vigencias anteriores y a periodos constitucionales distintos al que en la presente anualidad se inicia (1999-2001-2002). Adem\u00e1s\u201d, a\u00f1adi\u00f3, \u201cel Municipio de Uribia ha salido avante en distintas acusaciones que la asociaci\u00f3n demandante ha formulado contra \u00e9l, y todo por malos entendidos de los representantes legales de la asociaci\u00f3n y tambi\u00e9n por la mala asesor\u00eda recibida por parte de quienes se la han solicitado, resultando con ello da\u00f1o de las relaciones entre dicha asociaci\u00f3n y el Municipio de Uribia como ejecutor de los proyectos y administrador de sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el Alcalde de Uribia que no pod\u00eda comprometer recursos de la actual vigencia provenientes del Sistema General de Participaciones para atender proyectos de vigencias pasadas y recalc\u00f3 que la tutela no es el procedimiento id\u00f3neo para reclamar el tipo de pretensiones alegadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del poder conferido por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu Araurayu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al se\u00f1or Luis Evelis Andrade Casama en su calidad de representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia para tramitar la tutela de la referencia. (A folios 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia. (A folios 3 y 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cartograf\u00eda del Resguardo Wayuu \u00a0Araurayu (A folios 41 y 42 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 031 de 29 de mayo de 1998 por medio de la cual se acepta desafiliar una comunidad ind\u00edgena de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayu emitida por la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas Ministerio del Interior. (A folios 43-44, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de reuni\u00f3n de gesti\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu Araurayu\u201d del Resguardo de la Alta Guajira y la Alcald\u00eda de Uribia (La Guajira) junto con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a solicitud de las partes para la b\u00fasqueda de soluciones entorno a la ejecuci\u00f3n de recursos de las transferencias a los Resguardos Ind\u00edgenas. (A folios 45-52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto emitido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y allegado el d\u00eda 9 de diciembre de 1999 a la Alcald\u00eda Municipal de Uribia, Guajira. (A folios 53-59, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar sobre el conflicto suscitado entre la Alcald\u00eda Municipal de Uribia Guajira y la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu Araurayu\u201d. (A folios 60-62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comprobante de ingreso fechado el d\u00eda agosto 24 de 2000 por la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.oo) por concepto de solicitud de publicaci\u00f3n en la Gaceta Departamental del Otro Si n\u00famero 2 al Convenio Interadministrativo No. 161\/98, celebrado entre el Municipio de Uribia- La Guajira y los representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu Araurayu\u201d del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, firmada por el Tesorero o pagador. (A folio 63, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Otro Si n\u00famero 2 al Convenio Interadministrativo No. 161 de 1998 celebrado entre el Municipio de Uribia \u2013 La Guajira \u2013 y los representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu Araurayu\u201d del Resguardo Ind\u00edgena de la Media y Alta Guajira, fechado el d\u00eda 19 de julio de 2000. En la cl\u00e1usula 3\u00aa se establece que el valor del presente Otro Si es de Quinientos nueve millones seiscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y ocho pesos con 25\/100 M.L. ($509.691.558,25) (A folios 64-65. cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira emitida el 19 de diciembre de 2000 en la cual se revoca la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el cual hab\u00eda decidido no tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios pero orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Uribia la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo No. 161 de 1998 y sus dos Otro Si9. (A folios 67-69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito enviado por el se\u00f1or Armando P\u00e9rez Araujo a la Alcaldesa De Uribia se\u00f1ora Cielo Redondo Mindiola, fechada el d\u00eda 22 de agosto de 2001 en la que se le recuerda el contenido del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira10. (A folios 72-73, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito fechado el d\u00eda 28 de diciembre de 2001 y enviado a la Alcaldesa Municipal de Uribia por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira por medio de la cual le remiten la propuesta de Convenio Interadministrativo a suscribir entre el Municipio y la Asociaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n del Resguardo correspondientes a las comunidades afiliadas a la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu de Nazareth y le anexan la resoluci\u00f3n mediante la cual la Asamblea de Alaulayuu aprob\u00f3 el Plan de Inversiones con cargo a los recursos de las vigencias 1999,2000, 2001, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n del Convenio 161 de 1998. (A folio 74, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Uribia en la que se le comunica a los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayu que luego de revisar la documentaci\u00f3n por ellos enviada le devuelven los documentos \u201cpor no cumplir con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardo Ind\u00edgena11.\u201d (A folio 75, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Convenio de Cooperaci\u00f3n No. 0257 de 2002 por medio del cual se determina la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio educativo en las comunidades ind\u00edgenas del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira y Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena Wayuu Araurayu del Municipio de Uribia, por un monto de $105.494.200 pesos. (A folios 76-80, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal N\u00famero 1496 expedida por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira el d\u00eda 12 de junio de 2002, con fecha de vencimiento el 11\/08\/2002 para el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa, firmado por el Jefe de Presupuesto y por el Secretario de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n. (A folio 81, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas el d\u00eda 25 de junio de 2002 en donde se le solicita a la Alcaldesa de Uribia definir la situaci\u00f3n de las comunidades Taroa, Puerto Estrella (Autoridad tradicional Pablo Machado Epieyu). Lo anterior por cuanto al revisar el registro de la Asociaci\u00f3n la Direcci\u00f3n General estas comunidades se encuentran registradas en la base de datos y en la solicitud expresa de la Alcald\u00eda estas comunidades ya no hacen parte de la Asociaci\u00f3n. (A folios 82-84 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento expedido por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas el d\u00eda 23 de septiembre de 2002 y dirigido a la se\u00f1ora Francisca Helena Iguar\u00e1n Montiel en respuesta al derecho de petici\u00f3n relacionado con la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira. (A folios 88-91, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fechada el d\u00eda 20 de noviembre de 2002 por medio de la cual la entidad aclara algunas inquietudes relacionadas con el proceso de programaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de transferencias asignados a los Resguardos ind\u00edgenas. (A folios 92-97 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta ofrecida por la Alcald\u00eda Municipal de Uribia, fechada el d\u00eda 25 de noviembre de 2002 al derecho de petici\u00f3n elevado por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayu el d\u00eda 15 de noviembre de 2002. (A folios 98-99, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, Unidad Administrativa Especial, el 14 de mayo de 2003 por medio del cual se permite poner en conocimiento de la Alcald\u00eda Municipal de Uribia los cargos formulados a ese Municipio de conformidad con el Decreto 620 de 1995 por presuntas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos de regal\u00edas y compensaciones asignadas para la vigencia fiscal de 2002 de las que es beneficiario el Municipio de Uribia12. (A folios 102-122 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2003 al Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2003 al Contralor General de la Rep\u00fablica, Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 121, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2003 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio, en la que se le pone en conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y compensaciones en el Municipio de Uribia-Guajira, vigencia 2002. (A folio 120, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orientaciones para la Programaci\u00f3n, Administraci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de los Recursos del Sistema General de Participaciones Asignados a los Resguardos Ind\u00edgenas emitidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Desarrollo Territorial, fechado en marzo de 2003. (A folios 123-143, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias por medio del cual se certifica que mediante resoluci\u00f3n No. 0058 de 18 de octubre de 1996 emanada de la Direcci\u00f3n de Etnias se inscribi\u00f3 la convalidaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu-Araurayu, con jurisdicci\u00f3n en el Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira. (A folios 144-146, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Declaraci\u00f3n realizada bajo juramento por Rafael \u00c1ngel Iguar\u00e1n Montiel y por Ezequiel Prieto Hern\u00e1ndez como representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu-Araurayu\u201d por medio de la cual hacen constar que Guillermo Gonz\u00e1lez abandon\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la mencionada Asociaci\u00f3n que ahora est\u00e1 en cabeza de los suscritos Rafael \u00c1ngel Iguar\u00e1n Montiel y Ezequiel Prieto Hern\u00e1ndez. (a folio 147, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido al se\u00f1or Jos\u00e9 Reynaldo Vel\u00e1squez, Jefe de la Oficina de Resguardo del Municipio de Uribia, fechado el d\u00eda 29 de julio de 2003, mediante el cual hacen formal entrega del Plan de Inversi\u00f3n de la Comunidades Asociadas en Wayuu-Araurayu para la administraci\u00f3n de los Recursos de Participaci\u00f3n en INC de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002 del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de la Alta y Media Guajira, para que sea radicada en esa oficina y consta de 259 p\u00e1ginas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0046 de 3 de julio de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias por la cual se inscribe la desafiliaci\u00f3n de la rancher\u00eda Wawatuy de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu-Araurayuu, con jurisdicci\u00f3n en el Municipio de Uribia, en el registro de asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales y\/o cabildos ind\u00edgenas. (A folios 149-151, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 1 de pruebas que contiene los Proyectos de Plan de Inversi\u00f3n para el desarrollo Wayuu de la Alta Guajira realizados por la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira \u201cWayuu Araurayuu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 2 de pruebas: que contiene los planes de desarrollo y el mejoramiento de la vida local de los territorios familiares y\/o claniles Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 3 de pruebas: que contiene el Convenio Interadministrativo para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002, elaborado por la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu, Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de la Alta y Media Guajira denominado tambi\u00e9n \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta guajira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 4 de pruebas: Documentos Conpes Social. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Consta de 23 cuadernillos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia era preciso decretar pruebas. La Sala solicit\u00f3 pruebas en distintas fechas. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una relaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las distintas pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas mediante auto de cuatro (4) de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto proferido el cuatro de mayo de 2005, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requer\u00eda informaci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con: (i) la ejecuci\u00f3n de los convenios interadministrativos celebrados entre el Municipio de Uribia (Guajira) y el Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la zona Norte de la Alta y Media Guajira para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n y regal\u00edas; (ii) los giros efectuados al Municipio de Uribia por concepto de participaciones con destino al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayu; y (iii) los desembolsos de recursos de regal\u00edas destinados al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu. En raz\u00f3n de lo anterior, se orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n le solicitaran tanto al Ministerio de Hacienda13 como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n14 y al Alcalde de Municipio de Uribia15 allegar la informaci\u00f3n requerida. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de las pruebas recolectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 20 de mayo de 2005 ECOPETROL S.A. Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo env\u00eda relaci\u00f3n de los giros efectuados al Municipio de Uribia entre el a\u00f1o 2000 hasta el 2003. Respecto de los giros realizados a partir del a\u00f1o 2004, aduce la entidad, que son \u201cdireccionados (sic) por la Agencia Nacional de Hidrocarburos quien tiene disponible la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina www.anh.gov.co.\u201d (Consultar tablas a folio 120 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 la solicitud hecha por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 23 de mayo de 2005. Anot\u00f3 la Subdirectora Financiera del Ministerio, que dio traslado a la solicitud de informe sobre giros efectuados por regal\u00edas directas al Dr. Pablo Motta Gerente de Planeaci\u00f3n y Suministro de ECOPETROL y al Dr. Juan Carlos Zambrano Subdirector de Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que informara sobre los giros de regal\u00edas indirectas. Afirm\u00f3 la Subdirectora que se limitar\u00eda a suministrar informaci\u00f3n \u201crelacionada con los giros realizados por participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a las reformas llevadas a cabo por los art\u00edculos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la existencia de liquidaciones pendientes de giro por concepto de reaforo de la participaci\u00f3n de los Municipios ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al momento de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 (Norma que reglamenta el acto legislativo de 2001.)\u201d Mencion\u00f3 que la referida Ley \u00a0en su art\u00edculo 100 determin\u00f3 que se cumplir\u00edan tales obligaciones con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del a\u00f1o subsiguiente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 la subdirectora a la Ley del Plan de Desarrollo N\u00famero 812 de 2003, la cual, dijo, determin\u00f3 en su art\u00edculo 80 que estas obligaciones se deber\u00edan pagar de conformidad con las disponibilidades dentro de las vigencias 2003 a 200517. Estableci\u00f3, que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 863 de 2003, los recursos que estaban pendientes de giro por concepto de reaforo en la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n vigencias 2000 y 2001 deber\u00edan girarse a las cuentas que tienen los Departamentos, Distritos y Municipios en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, finalmente, la Subdirectora financiera del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que desde el a\u00f1o 2002 entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Participaciones y que, en virtud de lo anterior, le correspond\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cgirar a las Municipios los conceptos de Resguardos ind\u00edgenas, ribere\u00f1os del r\u00edo Magdalena, alimentaci\u00f3n escolar y prop\u00f3sito general, aclarando que el 10% de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general por disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 863 de 2003 que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001 se gira al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), por lo tanto el 90% se gira a las entidades territoriales. Por otra parte, los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n le corresponde girarla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la participaci\u00f3n para salud al Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, hizo una relaci\u00f3n de los giros realizados al Municipio de Uribia por concepto de Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, entre las vigencias 1994 y 2001; por los diferentes conceptos del Sistema General de Participaciones en las vigencias 2002 y 2004; por el reaforo de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n vigencias 2000 y 2001 con destino al Resguardo Alta y Media Guajira y a la cuenta del Municipio de Uribia en el FONPET. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de mayo de 2005, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n explic\u00f3, en primer lugar, el papel que desempe\u00f1\u00f3 la entidad en el proceso de distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os 1994 hasta el 2001, seg\u00fan lo establecido en la Ley 60 de 1993, la cual, afirm\u00f3, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. En segundo lugar, procedi\u00f3 a explicar el papel de la entidad en la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con relaci\u00f3n a la vigencia 2002 a 2004. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a los desembolsos de los recursos de regal\u00edas para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo ind\u00edgena Wayuu Araurayuu, para las mismas vigencias fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer asunto, esto es, al proceso de distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os 1994 hasta el 2001 &#8211; seg\u00fan lo establecido en la Ley 60 de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 \u2013 subray\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley 60 vigente hasta el 31 de diciembre de 200119. Record\u00f3 que \u201cel sustento legal que autorizaba la transferencia de recursos a los Resguardos ind\u00edgenas\u201d ten\u00eda como fuente la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 357, modificado posteriormente por el Acto Legislativo 01 de 1995. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 357 superior, afirm\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe entenderse que adem\u00e1s de los distritos y Municipios, los Resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos ten\u00edan el car\u00e1cter de beneficiarios de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993 y sus reglamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la funcionaria, a partir de lo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional antes de su reforma era posible distinguir varias situaciones20. A\u00f1adi\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 840 de 1995, a partir de 1997 le correspondi\u00f3 al DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica) la responsabilidad de certificar ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la poblaci\u00f3n de los Resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir de 1994, de conformidad con lo previsto por la Ley 60 de 1993, la distribuci\u00f3n del situado fiscal y de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, fue elaborada por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial (hoy Direcci\u00f3n de Desarrollo Territorial Sostenible), tomando como base el monto global del situado fiscal y de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, correspondientes a los departamentos, distritos, Municipios y Resguardos ind\u00edgenas, certificados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aplicando los criterios de distribuci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n y en la citada ley. Cada una de las propuestas de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y sus modificaciones, fueron presentadas a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del CONPES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procedi\u00f3 la funcionaria a explicar el papel de la entidad en la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con relaci\u00f3n a la vigencia 2002 a 2004. A partir de este momento en adelante, entr\u00f3 en vigencia el r\u00e9gimen de transferencias \u2013 el Sistema General de Participaciones \u2013 creado por el Acto Legislativo 01 de 2001. La mencionada Ley 715 que lo reglament\u00f3, estableci\u00f3 una asignaci\u00f3n especial al Sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas. En el art\u00edculo 85 de la Ley 715 se defini\u00f3 la responsabilidad del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional con relaci\u00f3n al Sistema General de Participaciones y en el art\u00edculo 83 de la citada Ley se estableci\u00f3 lo concerniente a los criterios de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 la funcionaria al Decreto 159 de 2002 por medio del cual se determina que la certificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de los Resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1 establecida de acuerdo con la informaci\u00f3n sobre poblaci\u00f3n emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o. De conformidad con lo anterior, procedi\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a indicar los montos de la distribuci\u00f3n de los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas de Alta y Media Guajira en la vigencia 2002 a 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sobre los desembolsos de los recursos de regal\u00edas para el Municipio de Uribia destinados al Resguardo ind\u00edgena Wayuu Araurayu, para las vigencias fiscales 2002\/2004. Record\u00f3 la funcionaria que en este aspecto es aplicable el art\u00edculo 11 de la Ley 756 de julio de 2002 \u201cPor la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d21, pero subray\u00f3 asimismo que lo anterior no se aplicaba al Resguardo ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira por cuanto \u00e9ste no cumpl\u00eda las condiciones exigidas por la norma \u201ctoda vez que se trata de un Municipio portuario no productor.\u201d A\u00f1adi\u00f3, de otro lado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla labor de vigilancia y control de las regal\u00edas que compete al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas por parte de los Municipios se ci\u00f1e a lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002) \u2018Utilizaci\u00f3n de los Municipios de las participaciones establecidas por esta ley\u2019. Actualmente adelantan labores de interventor\u00eda administrativa y financiera en este Municipio las firmas Uni\u00f3n Temporal Arauca que analiza las vigencias 2003 y 2004. La interventor\u00eda realiza el an\u00e1lisis integral de la inversi\u00f3n, sin discriminar los sectores de la poblaci\u00f3n beneficiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silencio por parte de la Alcald\u00eda de Uribia, Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- La Alcald\u00eda de Uribia, Guajira, omiti\u00f3 responder el requerimiento de la Corte Constitucional orientado a obtener informaci\u00f3n detallada sobre todo lo relativo a la administraci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaciones y regal\u00edas le son girados a esta Alcald\u00eda con destino al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu, con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os comprendidos entre 1999 y 2002. Omiti\u00f3, igualmente, enviar los respectivos soportes documentales. Por medio de escrito presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de junio de 2006, \u00fanicamente alleg\u00f3 copia del convenio interadministrativo n\u00famero 05 de 1997 y del convenio interadministrativo 161 de 199822. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas mediante auto emitido el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Por medio de auto proferido el d\u00eda 22 de mayo de 2006, la Corte Constitucional orden\u00f3, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n de la Guajira, a la Contralor\u00eda Municipal de Uribia, Guajira, a fin de que respondieran si dispon\u00edan de alguna informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los convenios interadministrativos celebrados entre la Alcald\u00eda de Uribia, Guajira, y el Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para la ejecuci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1994 a 2005. Les pregunt\u00f3, adem\u00e1s, si ten\u00edan conocimiento al respecto de alguna investigaci\u00f3n en curso sobre la presunta falta de cumplimiento por parte de la Alcald\u00eda de Uribia respecto de las obligaciones que recaen en su cabeza por concepto de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales recursos que les corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- En comunicaci\u00f3n allegada a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 24 de mayo de 2006, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, remiti\u00f3 el oficio recibido a la Divisi\u00f3n de Registro, Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9sta la oficina competente para atender la solicitud realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Registro, Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- El d\u00eda 26 de mayo de 2006, la Divisi\u00f3n de Registro, Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 la solicitud que hiciera la Corte Constitucional indicando que en la estad\u00edstica de la entidad figuran 25 procesos. Subray\u00f3 la entidad, no obstante, que s\u00f3lo uno de esos 25 procesos estaba activo. A continuaci\u00f3n, anex\u00f3 la estad\u00edstica de las investigaciones disciplinarias adelantadas en la Procuradur\u00eda Regional Guajira contra la Alcald\u00eda Municipal de Uribia, por irregularidades en el manejo de los recursos con destino a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201cha dado traslado de la solicitud realizada por la corte constitucional al Grupo de Asuntos \u00c9tnicos de la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos\u201d. Lo anterior por cuanto esa Divisi\u00f3n es la competente para \u201clas investigaciones disciplinarias reportadas a nuestro Sistema de informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Disciplinaria GEDIS, por las diferentes dependencias investigadoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- El d\u00eda 26 de mayo de 2006 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este Despacho se surte el Grado de Consulta del Auto de Casaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Fiscal y Archivo del Expediente No. 26-01-0324 de la Alcald\u00eda de Uribia \u2013 Guajira, por presuntas irregularidades en la construcci\u00f3n de la primera etapa de la casa ind\u00edgena Wayuu, Contrato No. 010 de 2000, por $58.982.935. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el proceso inici\u00f3 por queja presentada ante el Director T\u00e9cnico de Desarrollo Territorial, por la comunidad Wayuu del resguardo de alta y media Guajira, d\u00e1ndose traslado a este ente de control, en la cual se presenta documentaci\u00f3n relacionada sobre la forma como se vienen invirtiendo los recursos de transferencias, solicitando un reparto justo y equitativo, para las comunidades que aparecen registradas en el censo de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra relaci\u00f3n de los contratos celebrados por el Municipio en donde se enuncian los convenios de los a\u00f1os 1999 y 2000, a los cuales pertenecen y copia de los contratos Nos. 010 del 24 de marzo de 2000 y 188 de 13 de diciembre de 2000, con sus anexos, para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la casa ind\u00edgena Wayuu respectivamente y extractos bancarios de la cuenta especial No. 5265-244201-9 de Bancolombia de los a\u00f1os de 1998 y 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Mediante escrito presentado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 31 de mayo de 2006 el Defensor del Pueblo, se\u00f1or Volmar P\u00e9rez Ortiz, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Guajira realiza en la actualidad un seguimiento a la situaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la queja que present\u00f3 el l\u00edder ind\u00edgena RAFAEL IGUAR\u00c1N \u00a0MONTIEL en la Defensor\u00eda del Pueblo, relacionada con la problem\u00e1tica en la ejecuci\u00f3n de los convenios interadministrativos celebrados entre los Municipios de la Alta y Media Guajira con los diferentes Resguardos de la comunidad Wayu\u00fa, entre ellos, el Resguardo Araurayuu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la queja n\u00famero 50402945-01 la comunidad ind\u00edgena Wayuu Araurayuu manifest\u00f3 que exist\u00edan irregularidades en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de los convenios interadministrativos correspondientes a los a\u00f1os 1998-2005. A rengl\u00f3n seguido, expuso el Defensor lo concerniente a la gesti\u00f3n llevada a cabo por la Defensor\u00eda Seccional de la Guajira. Dijo que en el marco de las funciones atribuidas a esa entidad por el art\u00edculo 15 de la Ley 24 de 1992, hab\u00eda requerido al alcalde de Uribia para que le informara sobre \u201cla ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas establecidas en los convenios interadministrativos (dineros invertidos y beneficiarios) celebrados con la comunidad Araurayuu. Relat\u00f3 el se\u00f1or Defensor, que en comunicaci\u00f3n emitida el d\u00eda 26 de mayo de 2006 la administraci\u00f3n de Uribia Guajira hab\u00eda indicado que celebr\u00f3 Convenio Interadministrativo No. 05 de 1997 y el Convenio Interadministrativo No. 161 de 1998 con la asociaci\u00f3n de Jefes Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Araurayuu, convenios que, seg\u00fan el alcalde, se ejecutaron en su totalidad. Relat\u00f3 que el descontento generalizado de la comunidad se deb\u00eda a que al parecer los dem\u00e1s convenios no han sido suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el se\u00f1or Defensor del Pueblo, que la Alcaldesa de Uribia (encargada), mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 28 de mayo de 2006, hab\u00eda informado a la Defensor\u00eda Seccional de la Guajira sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela. Indic\u00f3 asimismo que \u201cpese a los requerimientos defensoriales, la autoridad concernida no ha dado cuenta de los archivos y\/o antecedentes objeto de queja de la referencia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 finalmente que conoc\u00eda de la queja presentada por el se\u00f1or Rafael Iguar\u00e1n Montiel ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda regional de la Guajira, para adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- El d\u00eda 31 de mayo de 2006 mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que hab\u00eda oficiado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Riohacha y a la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n a fin de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201crecabar informaci\u00f3n relacionada con la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Comunidad Wayuu Araurayuu y la Alcald\u00eda de Uribia, en el Departamento de la Guajira en la ejecuci\u00f3n de recursos que por participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n le corresponden a dicha comunidad; de las averiguaciones realizadas no se obtuvieron resultados positivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las instrucciones del Director Seccional de Fiscal\u00edas se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Administraci\u00f3n P\u00fablica de Riohacha, con resultados negativos. Consultado el Sistema de Investigaci\u00f3n Judicial SIJUF y el archivo real de procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se encontr\u00f3 investigaci\u00f3n en la que resulte v\u00edctima la comunidad Wayuu Araurayuu en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos que por participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n le corresponden a la comunidad Wayuu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinador Grupo de Asuntos \u00c9tnicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 de junio de \u00a02006, el se\u00f1or Coordinador Grupo de Asuntos \u00c9tnicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 que esa entidad adelantaba funciones en el campo del control preventivo y que, en ese orden de cosas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno ha tenido conocimiento en relaci\u00f3n con los convenios interadministrativos celebrados entre la Alcald\u00eda de Uribia Guajira y el Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu cuyo objeto sea la ejecuci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, ha recibido el citado resguardo con cargo a las vigencias fiscales 1994-2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Delegada para el Sector Social, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDamos alcance al oficio 1006EE31094 de 13-06-2006, mediante el cual informamos traslado por competencia de su solicitud al Ministerio de Interior y de Justicia para remitir la documentaci\u00f3n allegada por la Gerencia Departamental de la Guajira relacionada con el tema.\u201d Firma la Directora de Vigilancia Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora de Gesti\u00f3n del Nivel Nacional, Sector Social, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- En comunicaci\u00f3n presentada a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de junio de 2006, esa oficina envi\u00f3 la copia de los convenios interadministrativos celebrados entre la Alcald\u00eda de Uribia y el Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu para la ejecuci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n le corresponden a este Resguardo con cargo a las vigencias fiscales 1994-1996 y 1997-1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas mediante auto de 12 de junio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por medio de auto emitido el d\u00eda 12 de junio de 2006 la Sala comunic\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira que seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la instancia no se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Por tal raz\u00f3n, la Sala orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento del Se\u00f1or Gobernador del Departamento de la Guajira, el contenido del expediente de la referencia para que dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. (M\u00e1s adelante se hace una s\u00edntesis de la respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n de la Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el fin de \u00a0mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n responder las siguientes preguntas: (i) si la Alcald\u00eda de Uribia, Guajira, ha enviado informaci\u00f3n a esa Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n sobre el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto que est\u00e1 obligado a realizar anualmente el Municipio de Uribia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, para cumplir con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de esos recursos as\u00ed como su articulaci\u00f3n con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo \u2013 y en donde debe constar la programaci\u00f3n de los recursos recibidos por la Alcald\u00eda provenientes del Sistema General de Participaciones -; (ii) si en tales documentos la Alcald\u00eda de Uribia ha incluido indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con tales recursos; (iii) cu\u00e1les han sido las actividades desempe\u00f1adas por esa Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n en el marco de las funciones de seguimiento y evaluaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001; (iv) si esa Secretar\u00eda ha sido informada respecto de irregularidades cometidas por la Alcald\u00eda Municipal de Uribia, Guajira, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos girados por la Naci\u00f3n al Resguardo Wayuu Arauray\u00fau de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira en las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002; (v) de ser cierto lo anterior, si ha iniciado alguna investigaci\u00f3n al respecto y cu\u00e1l es el estado de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- Por medio de comunicaci\u00f3n allegada el d\u00eda 5 de junio de 2006 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Guajira respondi\u00f3 de la siguiente manera las preguntas formuladas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. La Alcald\u00eda de Uribia previa solicitud de la direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n (anexo copia de oficios enviados y recibidos) recibi\u00f3 el plan operativo anual de inversiones y el presupuesto de los a\u00f1os 2001 y 2002 del Municipio de Uribia, en cumplimiento a (sic) lo establecido por la derogada ley 60 de 1993, que en cumplimiento a (sic) la ley 715 es del 29 de diciembre de 2001, el Municipio informa por el plan de inversiones, presupuesto y ejecuci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal 2004 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que en tales documentos (Plan operativo anual de inversiones y Plan de desarrollo) no se manejan indicadores de resultado que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Planeaci\u00f3n departamental, a partir de la divulgaci\u00f3n de la ley 715 de 2001, en el a\u00f1o 2002 emprendi\u00f3 acciones encaminadas a la socializaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y cumplimiento de la citada norma, m\u00e1s exactamente en el marco de competencia del art\u00edculo 89 Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones, con la participaci\u00f3n de todos los Municipios del departamento, Anexo informes 2002,2003,2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La Direcci\u00f3n de planeaci\u00f3n no ha sido informada respecto a presuntas irregularidades cometidas por el Municipio de Uribia en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n ICN, de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, del resguardo Wayuu Araurayuu. Pero amparado en el derecho de petici\u00f3n de oficio recibido el 17 de noviembre de 2004, firmado por Rafael Iguar\u00e1n Montiel y Ezequiel Prieto Hern\u00e1ndez representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira, se solicit\u00f3 a Planeaci\u00f3n Departamental se le informara si hab\u00eda adelantado informes de evaluaci\u00f3n de los recursos del Resguardo de los a\u00f1os citados (anexo copia, recibido y respuesta a dicha solicitud).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una lectura atenta de la documentaci\u00f3n enviada se pudo constatar que en realidad la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental no envi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el manejo de los recursos que por participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para la vigencia 2002 pues el documento enviado no inclu\u00eda la informaci\u00f3n relativa al Municipio de Uribia como consta a folio 570 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>32.- El d\u00eda 30 de junio de 2006 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n emitida por la subdirectora de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia mediante el cual se remiten a la Corporaci\u00f3n los contratos interadministrativos de los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, celebrados entre la Alcald\u00eda Municipal de Uribia, Guajira, y el Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, que es el \u00fanico Resguardo del Municipio de Uribia. De acuerdo con lo establecido por la comunicaci\u00f3n, \u201ca partir del a\u00f1o 2004 se maneja un archivo con las copias de los contratos remitidos por los entes territoriales al Ministerio del Interior y de Justicia. Informa, adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo concerniente a la mala administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones para los recursos del Sistema general de participaciones para Resguardos Ind\u00edgenas (SGPRI), en el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, dice que \u2018el control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal fin establecer\u00e1 con las contralor\u00edas territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.\u201d A\u00f1ade por \u00faltimo que \u201c[d]e acuerdo con lo expuesto anteriormente en la ley queda claro que si existe alguna investigaci\u00f3n en curso relacionada con alguna presunta falta en el cumplimiento por parte de la Alcald\u00eda municipal de Uribia, respecto al manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, es responsabilidad de la contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por medio de la acci\u00f3n de tutela instaurada. Aport\u00f3 los siguientes motivos para apoyar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, en primer lugar, a las razones invocadas por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico as\u00ed como por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones alegadas en la demanda, en el sentido en que, al decir del Tribunal, todas estas entidades actuaron conforme a lo dispuesto por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y giraron y orientaron los recursos hacia las comunidades ind\u00edgenas. A juicio del Tribunal, todas estas entidades mostraron, adem\u00e1s, que seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la Ley le corresponde a la Alcald\u00eda de Uribia entregar los recursos para efectos de ejecutar los programas de inversi\u00f3n social a que est\u00e1n destinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, realiz\u00f3 el Tribunal un an\u00e1lisis sobre las reglas que resultan aplicables a la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para los Resguardos ind\u00edgenas (Ley 60 de 1993) y, a la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial del sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas (Ley 715 de 2001). De lo anterior se desprende, seg\u00fan el Tribunal, que la administraci\u00f3n de los recursos correspondientes a los Resguardos Ind\u00edgenas por v\u00eda de transferencias ata\u00f1e principalmente a los Municipios, raz\u00f3n por la cual el problema jur\u00eddico expuesto en la demanda debe resolverlo precisamente la Alcald\u00eda de Uribia. A juicio del Tribunal, debe excluirse, por tanto, a las dem\u00e1s entidades demandadas de responsabilidad pues estas entidades probaron mediante documentos aportados al expediente el giro de los recursos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, consider\u00f3 el Tribunal pertinente verificar si en realidad se ha logrado realizar los convenios interadministrativos exigidos por la legislaci\u00f3n para el desarrollo de lo presupuestado, pues, en su parecer y de acuerdo con \u201clo manifestado por los actores, esto no ha sido posible por la omisi\u00f3n del Alcalde del Municipio de Uribia, ente que administra los recursos de su comunidad ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en su respuesta a la solicitud de tutela, el Alcalde del Municipio de Uribia se muestra presto a atender la suscripci\u00f3n de los convenios interadministrativos en pro del desarrollo de las comunidades pero \u2013 a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal &#8211; que el funcionario recalc\u00f3, al mismo tiempo, la imposibilidad de comprometer los recursos de la actual vigencia para atender proyectos de vigencias pasadas (1999-2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal frente a esta posici\u00f3n del Alcalde, que los recursos girados a los Resguardos Ind\u00edgenas en virtud de las participaciones les pertenecen a tales comunidades. Los Alcaldes, insisti\u00f3, tan solo act\u00faan como meros administradores de estos recursos. Estim\u00f3 el Tribunal que la mala administraci\u00f3n de los recursos girados implicaba de modo simult\u00e1neo un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad Wayuu de la Alta Guajira asentada en el Municipio de Uribia tanto m\u00e1s cuanto se trata de una comunidad ind\u00edgena la cual debe gozar de especial protecci\u00f3n como lo ha repetido en varias ocasiones la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 el Tribunal que en el asunto bajo examen se trata de vigencias fiscales ya expiradas y opin\u00f3 que por esa raz\u00f3n no era posible acceder a las pretensiones en la forma como las plantearon los actores. Con el objeto de proteger los derechos constitucionales fundamentales que consider\u00f3 vulnerados, resolvi\u00f3 el Tribunal, sin embargo, conminar al Alcalde del Municipio de Uribia para que procediera a suscribir el convenio o contrato pertinente respecto de los recursos que se transfieran al Municipio con destino al referido Resguardo y lo inst\u00f3 para que no volviera a incurrir en la misma conducta so pena de apertura del respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n alegado en la demanda, consider\u00f3 el Tribunal que \u00e9ste no encajaba de manera plena en lo que se pretend\u00eda por medio de la acci\u00f3n constitucional y por esta raz\u00f3n no profundiz\u00f3 en su estudio. Se refiri\u00f3 finalmente el Tribunal al asunto del manejo de las regal\u00edas y estim\u00f3 que para esos efectos era preciso reparar en lo dispuesto por los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Nacional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Tribunal resolvi\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que investigaran dentro de la \u00f3rbita de sus competencias las posibles irregularidades presentadas en relaci\u00f3n con el manejo de estos recursos as\u00ed como respecto de la conducta negligente del Alcalde de Uribia al no suscribir los convenios o contratos para la ejecuci\u00f3n de las transferencias exigidas por la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dej\u00f3 claro lo concerniente a su competencia a prevenci\u00f3n para pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n de tutela24. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 el Tribunal a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias investigaran las posibles irregularidades en el manejo de los recursos as\u00ed como la conducta negligente en que pudiere haber incurrido el alcalde de Uribia en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de los convenios o contratos para la ejecuci\u00f3n de las transferencias a que se refiri\u00f3 la providencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Alcalde del Municipio de Uribia impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por ese Tribunal. Aleg\u00f3 el Alcalde mediante apoderado que si bien ha estado presto a suscribir con la Asociaci\u00f3n actora el convenio interadministrativo, ha sido la Asociaci\u00f3n y no la Alcald\u00eda la que se ha negado a la concreci\u00f3n del acto pues la Asociaci\u00f3n plantea una exigencia imposible de cumplir, cual es, que este acto cubra o comprometa recursos pertenecientes a vigencias fiscales pasadas que ya fueron objeto de ejecuci\u00f3n por administraciones anteriores \u00a0raz\u00f3n por la que no puede responsabilizarse por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el apoderado del Alcalde que este \u00faltimo no ha cumplido porque los actores han pretendido incluso apartarse del fallo impugnado y han exigido comprometer vigencias fiscales ya vencidas. Con ello, no solo se han separado del contenido de la providencia sino que han desconocido normas org\u00e1nicas de presupuesto, tanto constitucionales como legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Alcalde tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre una supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso. Dijo que por razones de competencia territorial el juicio de tutela no ha debido ser adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino ante el Tribunal Administrativo de la Guajira. En raz\u00f3n de lo anterior, exigi\u00f3 anular todo lo actuado incluso a partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y pidi\u00f3 que las diligencias se remitieran al Tribunal Administrativo de la Guajira pues fue all\u00ed donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- En su escrito de respuesta a la impugnaci\u00f3n, expuso la Asociaci\u00f3n que el d\u00eda 24 de agosto de 2004 se surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el fallo impugnado. Para tal fin, los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Ezequiel Prieto Hern\u00e1ndez y Rafael Iguar\u00e1n Montiel fueron invitados por la Alcald\u00eda Municipal con el objeto de firmar un convenio interadministrativo entre la Asociaci\u00f3n y la entidad territorial Municipio de Uribia. Esta reuni\u00f3n fue celebrada el d\u00eda 27 de agosto de 2004. En el encuentro se propuso por parte de la Administraci\u00f3n Municipal firmar un convenio interadministrativo con cargo a la vigencia de 2004. Mediante su representante se\u00f1or Rafael Iguar\u00e1n Montiel, la Asociaci\u00f3n dej\u00f3 constancia de que no firmar\u00eda documento alguno hasta tanto no se aclarara lo concerniente a la manera como se cumplir\u00eda el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso por falta de competencia a prevenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; alegada por el apoderado del Alcalde en el escrito de impugnaci\u00f3n -, estim\u00f3 la Asociaci\u00f3n que justamente la acci\u00f3n impetrada buscaba demostrar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste la responsabilidad de la Naci\u00f3n representada en el gobierno Nacional por medio de sus instituciones en salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las comunidades vulnerables como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (numeral 4.1 de la Acci\u00f3n de Tutela). Es de reiterar\u201d, continu\u00f3 la Asociaci\u00f3n, \u201cque la Protecci\u00f3n de los Derechos Fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia es una obligaci\u00f3n del Estado y ello es aplicable en la medida de la integralidad en cuanto a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de orden nacional encaminadas a su protecci\u00f3n27.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la Alcald\u00eda municipal de Uribia insiste en que la Asociaci\u00f3n firme un convenio interadministrativo correspondiente a la vigencia de 2004 \u00fanicamente, consider\u00f3 la Asociaci\u00f3n que esta situaci\u00f3n no permite que sean reparados en su integridad los derechos fundamentales que se han visto conculcados pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos recursos de vigencias pasadas asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las directrices de la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, no cumplieron con la destinaci\u00f3n asignada por estas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Asociaci\u00f3n solicit\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B y exigi\u00f3 declarar que la Alcald\u00eda Municipal de Uribia incurri\u00f3 en desacato del fallo de tutela dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- En sentencia fechada el d\u00eda 4 de noviembre de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, se dirigi\u00f3 el Consejo de Estado a determinar si las actuaciones de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n hab\u00edan desconocido el derecho a la participaci\u00f3n y el Estado social de derecho, el principio constitucional de la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, el derecho a la Instituci\u00f3n familiar Wayuu y su autonom\u00eda, el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho a la personer\u00eda jur\u00eddica y al buen nombre de la Asociaci\u00f3n demandante al no transferir estas entidades los recursos del Sistema General de Participaciones para las vigencias 1999 a 2004 con destino al Municipio de Uribia. Se orient\u00f3 tambi\u00e9n a constatar si la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Uribia desconoci\u00f3 los derechos alegados como vulnerados al no girar, a su turno, los recursos con destino a la comunidad ind\u00edgena previa elaboraci\u00f3n y firma del convenio de proyectos para gasto p\u00fablico social conforme a la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el Consejo de Estado abord\u00f3 primero el tema de la participaci\u00f3n de la comunidad Wayuu en las rentas nacionales de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional antes del Acto Legislativo 01 de 2001. Luego de realizar un an\u00e1lisis de las disposiciones aplicables, consider\u00f3 la Sala que los recursos a transferir de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por el Sistema de Situado Fiscal consagrado en la Ley 60 de 1993 o por el Sistema General de Participaciones establecido por la Ley 715 de 2001, se orientan \u201ca la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fomento de derechos constitucionales de segunda generaci\u00f3n, esto es, derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u201d Estos derechos, afirm\u00f3, est\u00e1n consagrados respectivamente en los art\u00edculos 49 y 67 de la Constituci\u00f3n Nacional. Los que tienen que ver con el agua potable y el saneamiento ambiental, agreg\u00f3, \u201cse erigen como finalidades esenciales del Estado\u201d de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 366 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirm\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se prev\u00e9 un conjunto de acciones y de recursos, tanto de orden judicial como administrativo, &#8211; distintos a la tutela -, \u201ccuando no se trata de la protecci\u00f3n de derechos personal\u00edsimos, de primera generaci\u00f3n o fundamentales.\u201d Insisti\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y, en el caso bajo examen, solo proceder\u00eda para amparar derechos tales como la autonom\u00eda ind\u00edgena, el derecho a la igualdad y el derecho de petici\u00f3n. A su juicio, no es procedente la tutela para invocar la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que se estimaron vulnerados por ser estos \u201cderechos de segunda categor\u00eda\u201d. Concluy\u00f3, en suma, que \u201cla tutela no est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n de derechos de orden legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo, en relaci\u00f3n con lo anterior, que a partir de las reformas introducidas por los Actos Legislativos 01 de 1995 y 01 de 2001 los beneficios previstos para las comunidades ind\u00edgenas no se desprenden directamente de la Constituci\u00f3n pues quienes se benefician directamente del Sistema General de Participaciones son los Municipios. Insisti\u00f3 en que los derechos a partir de los cuales los demandantes derivan sus pretensiones provienen de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2001 y son por lo tanto derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Luego, se refiri\u00f3 la Sala a la aplicaci\u00f3n del principio de anualidad del sistema presupuestal de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 111 de 199628. A prop\u00f3sito de lo anterior, afirm\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u201cno es jur\u00eddicamente viable que en un mismo a\u00f1o se comprometan vigencias anteriores, las cuales fenecen el 31 de diciembre de cada a\u00f1o.\u201d Agreg\u00f3, que a partir de los hechos que constan en el expediente no era factible dar por probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon la conducta \u2013 activa u omisiva \u2013 de las entidades p\u00fablicas accionadas se est\u00e9n desconociendo los derechos culturales o \u00e9tnicos de la comunidad ind\u00edgena Wayuu, mucho menos que se est\u00e9n poniendo en peligro sus condiciones de subsistencia, de integridad o a la vida misma de sus miembros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) A rengl\u00f3n seguido, pas\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta a pronunciarse sobre los derechos cuya protecci\u00f3n, a su juicio, procede por v\u00eda de tutela a saber: el derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena en tanto ingrediente del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 superior); y el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno advierte que se vulnere [el derecho de autonom\u00eda de la comunidad Wayuu] porque si los recursos propenden por el fomento de la etnia Wayuu, est\u00e1 probado en el expediente que con destino al Municipio de Uribia por concepto de transferencias a la Comunidad Ind\u00edgena Wayuu de la Zona Norte de la Alta y media Guajira Araurayu, entre 1994 y 2003 (incluido el reaforo) se entregaron $36.150\u2019423.327 y de otra parte, el Municipio accionado se\u00f1al\u00f3 que \u2018vigencia por vigencia se han venido entregando los recursos y liquidado los respectivos convenios a satisfacci\u00f3n de las partes.\u2019 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 finalmente la Corporaci\u00f3n que no obra en el expediente prueba alguna de la que se pueda derivar la responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades demandadas. A continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 al respecto del derecho de igualdad. No estim\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que se haya desconocido el derecho a la igualdad de la Asociaci\u00f3n demandante. Tampoco estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se hubiere desconocido el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la transferencia de los recursos para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2004, observ\u00f3 la Sala que la Administraci\u00f3n Municipal de Uribia desde hace varios meses invit\u00f3 a las Asociaciones y Cabildos Ind\u00edgenas del Resguardo de Alta y Media Guajira a fin de que firmaran convenio \u00fanico administrativo, tal como consta en el Acta de 27 de agosto de 2004. A juicio de la Sala la Asociaci\u00f3n actora no ha tenido inter\u00e9s en firmar el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por los motivos expresados en las consideraciones, estim\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que las pretensiones exigidas por la Asociaci\u00f3n actora en relaci\u00f3n con las vigencias anteriores desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2003 no eran viables raz\u00f3n por la cual conmin\u00f3, a la Asociaci\u00f3n para que firmara el Convenio correspondiente a la vigencia del 2004, en cumplimiento de la Ley y resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la Parte Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- De conformidad con los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los accionantes no hab\u00edan integrado correctamente el contradictorio, pues la demanda no fue dirigida contra una entidad cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, es decir, contra la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n de la Guajira. Siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa de la mencionada entidad, a fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y, en esa medida, determinar el grado de responsabilidad que le pueda asistir, mediante auto de doce (12) de junio de 2006, la Sala resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n de la Guajira el contenido del expediente de tutela T- 1.032.870 para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, dicha entidad se pronunciase acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- En comunicaci\u00f3n allegada el d\u00eda 5 de junio de 2006 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, esta entidad manifest\u00f3 que la entidad no ha recibido denuncia alguna respecto de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades municipales de Uribia, Guajira \u201cen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de las vigencias 1999, 2000 y 2001 y del sistema general de participaci\u00f3n de la vigencia 2002 del Resguardo Ind\u00edgena WAYUU-ARAURAWU.\u201d Consider\u00f3 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Guajira que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo anterior demuestra que el Departamento de la Guajira a trav\u00e9s de la Oficina de Planeaci\u00f3n, si ha estado (sic) diligente en realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de los recursos de los Resguardos ind\u00edgenas provenientes del sistema general de participaciones.\u201d Agreg\u00f3 la entidad , que \u201cpor todo lo anterior consideramos improcedente la tutela, porque los accionantes, pretenden la celebraci\u00f3n de un convenio, que desde el punto de vista jur\u00eddico y especialmente a la \u00f3ptica del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no es viable, por que los recursos de los ICN y del SGP, correspondientes a las vigencias 1999 a 2002 fueron ejecutados en el Resguardo Ind\u00edgena WAYUU ARAURAWU jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Los actores instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias -, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n as\u00ed como contra la Alcald\u00eda de Uribia (Guajira). Seg\u00fan los peticionarios, las entidades mencionadas han incurrido en actuaciones y omisiones por medio de las cuales se les ha impedido a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta y Media Guajira percibir y ejecutar los recursos que por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002 y, en consecuencia, han desconocido su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y, de paso, su derecho a la dignidad humana, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la igualdad (a no ser discriminados por razones culturales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Las distintas entidades demandadas presentaron escrito de intervenci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n por medio de su representante se opuso a las pretensiones de la demanda y consider\u00f3 que esa entidad hab\u00eda cumplido con lo dispuesto en el orden constitucional, legal y reglamentario. Lo mismo ocurri\u00f3 con el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias \u2013 el cual por medio de representante consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen era improcedente. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, obrando a nombre propio, aleg\u00f3 que el Ministerio hab\u00eda cumplido de manera oportuna con los giros exigidos por la legislaci\u00f3n vigente &#8211; tal como constaba en los documentos allegados como medios de prueba al expediente \u2013 y enfatiz\u00f3 que ninguno de los derechos enunciados en la demanda hab\u00edan sido vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Alcalde Municipal de Uribia tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de la demanda y estim\u00f3 que la tutela instaurada era improcedente pues exist\u00edan v\u00edas diferentes para hacer cumplir las pretensiones alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoci\u00f3 en primera instancia del asunto bajo examen y concedi\u00f3 la tutela impetrada, pero no en la extensi\u00f3n invocada por los peticionarios. Impugnado el fallo por parte de la Alcald\u00eda de Uribia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, quien resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, pasa la Sala a establecer si las acciones u omisiones de entidades nacionales y territoriales comprometidas con la determinaci\u00f3n del monto, la distribuci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos que les corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las omisiones efectuadas en relaci\u00f3n con la labor de asesor\u00eda, apoyo, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de la manera como se administran e invierten estos recursos, desconocieron (a) el goce y efectiva vigencia del derecho constitucional fundamental de las Comunidades Ind\u00edgenas a su diversidad \u00e9tnica y cultural e implicaron la vulneraci\u00f3n de (b) otros derechos constitucionales de orden prestacional &#8211; el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n &#8211; y otros derechos constitucionales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a no ser discriminado por razones culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronunciar\u00e1 acerca del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y a la especial garant\u00eda que se le confiere a ese reconocimiento y a esa protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Destacar\u00e1 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales y, en tal sentido, subrayar\u00e1 el estrecho nexo existente entre la efectividad del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y la necesidad de que el Estado asegure la disponibilidad de los recursos suficientes as\u00ed como despliegue un conjunto de actuaciones y tareas orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que este derecho se realice en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se referir\u00e1 a las obligaciones que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cabeza de entidades nacionales y territoriales comprometidas a que los recursos que les corresponden a los Resguardos ind\u00edgenas por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de los Resguardos Ind\u00edgenas tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examinar\u00e1 el caso concreto y, en este orden de ideas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se ocupar\u00e1 de las consideraciones realizadas por la primera y la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Expondr\u00e1 en qu\u00e9 consistieron los incumplimientos y las conductas omisivas efectuadas por cada una de las entidades nacionales y territoriales comprometidas en vigilar que los recursos pertenecientes al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira por concepto de su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se inviertan en solventar sus necesidades y aspiraciones tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo estudio y establecer\u00e1 algunas pautas respecto de la manera como habr\u00e1 de lograrse la cesaci\u00f3n en la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Especial garant\u00eda que se le confiere a ese reconocimiento y a esa protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional se ha referido acerca del derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural en m\u00faltiples ocasiones y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-778 de 200529. En la mencionada sentencia, realiz\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n una s\u00edntesis de los principales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional al respecto. En sus consideraciones, record\u00f3 la Sala que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se fundamenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varios los elementos que en relaci\u00f3n con el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se derivan de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba superior. De una parte, la caracterizaci\u00f3n de Colombia como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra, el hecho de que la Rep\u00fablica colombiana est\u00e9 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia colombiana no es ciega a las diferencias sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio amplio de participaci\u00f3n diversa en el cual predomine un trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, as\u00ed como de los recursos econ\u00f3micos de que dispongan. Propugna, en suma, por el trabajo solidario de las personas que la componen a\u00fan a pesar de las diferencias y conflictos que entre ellas eventualmente puedan existir. Una de las finalidades del ordenamiento constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pac\u00edfico para encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar resolverlos tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba, a su turno, se pronuncia de modo expreso sobre dos asuntos de especial importancia. De un lado, acerca del reconocimiento estatal de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana y, de otro, sobre la necesidad de proteger esa diversidad \u00e9tnica y cultural30. No se conforma, pues, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano simplemente con admitir la existencia de diferentes etnias y de distintas culturas sino que, a rengl\u00f3n seguido, se refiere a que esa diversidad \u00e9tnica y cultural que caracteriza a la Naci\u00f3n colombiana debe ser protegida. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el art\u00edculo 70 superior31, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, ha de valerse de la educaci\u00f3n permanente as\u00ed como de \u201cla ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d Agrega el art\u00edculo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>8.- La sentencia SU-510 de 1998 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los elementos caracter\u00edsticos del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural32 en la Constituci\u00f3n colombiana. Destac\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n, que junto a los elementos derivados de lo establecido por los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, y 70 de la Constituci\u00f3n, existen otras disposiciones orientadas a profundizar el sentido y alcance de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba cuando dispone \u00a0que el Estado proteger\u00e1 la riqueza cultural de la Naci\u00f3n33; el art\u00edculo 9\u00ba por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos34; el art\u00edculo 10\u00ba donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas tambi\u00e9n ser\u00e1n lengua oficial en su territorio y se establece la obligaci\u00f3n de ense\u00f1anza biling\u00fce en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias35; el art\u00edculo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (\u2026) son inalienables, imprescriptibles e inembargables36; el art\u00edculo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos \u00e9tnicos podr\u00e1n ejercer su derecho a formarse con fundamento en c\u00e1nones que respeten y desarrollen su diversidad cultural37; el art\u00edculo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la naci\u00f3n y determina que dicho patrimonio est\u00e1 bajo protecci\u00f3n del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La identidad nacional a la que se refieren los art\u00edculos mencionados es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos \u00e9tnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed las cosas, es posible confirmar la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisi\u00f3n que defiendan. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana y obedece a \u2018la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental38.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El amparo contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se ve complementado asimismo por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n interna de los derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales as\u00ed que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la v\u00eda que ofrecen las instancias internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que la responsabilidad derivada de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea as\u00ed, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protecci\u00f3n. La conexi\u00f3n entre el sistema de protecci\u00f3n interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un cuerpo de garant\u00edas de derechos fundamentales que viene a complementar lo que se hace en el \u00e1mbito interno: aporta criterios de interpretaci\u00f3n y tambi\u00e9n establece mecanismos de garant\u00eda de los derechos39.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado que suscribe, aprueba y ratifica un Tratado o Convenio Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que todas las autoridades que act\u00faan a nombre del mismo cumplir\u00e1n con las obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados que junto a \u00e9l aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esto se refleja la idea de la \u2018interacci\u00f3n\u2019 entre los sistemas nacionales e internacionales, es decir, son derechos que se adquieren internamente, pero tambi\u00e9n que tienen una connotaci\u00f3n internacional; hay un orden p\u00fablico internacional que es el que le exige al Estado que cumpla y honre sus compromisos internacionales40.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos son m\u00faltiples y comprometen a todos los sectores estatales sin excepci\u00f3n: pol\u00edtico, administrativo y judicial. En tal sentido, deben los Estados: (i) interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales aprobados por el Estado; (ii) ajustar la legislaci\u00f3n interna as\u00ed como los mecanismos internos de protecci\u00f3n a lo establecido en tales Pactos; (iii) abstenerse de promulgar normas que contrar\u00eden esos Tratados sobre la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos; (iv) evitar que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o agentes estatales se desconozcan las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales \u2013 con independencia del cargo en el cual se desempe\u00f1en las autoridades o agentes estatales o el nivel en que realicen sus funciones &#8211; sea en el plano nacional o en el territorial -incluso cuando se trata de la omisi\u00f3n de prevenir o reprimir acciones il\u00edcitas de los particulares; (v) procurar v\u00edas ciertas, \u00e1giles y efectivas de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado colombiano, en cualquiera de los campos en que se desenvuelve la actividad estatal \u2013 legislativo, administrativo y judicial \u2013 y en el \u00e1mbito en que opere \u2013 sea territorial o nacional &#8211; no interpreta los derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo establecido por los Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional; o no ajusta la legislaci\u00f3n interna a lo preceptuado por esos instrumentos internacionales; o promulga leyes contrarias a lo previsto en los mismos; o no evita que se vulneren tales Pactos internacionales mediante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes &#8211; o de particulares que obran en su nombre; o se abstiene de dise\u00f1ar v\u00edas ciertas, expeditas y efectivas de acceso a la justicia, incurre en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la firma, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y debe, por consiguiente, responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos en estados de excepci\u00f3n, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad41. Establece, adem\u00e1s, que todos los derechos y deberes consignados en la Constituci\u00f3n Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano42. Esta obligaci\u00f3n comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abarca, tambi\u00e9n, la posibilidad de complementar las garant\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se ampl\u00ede la protecci\u00f3n prevista en el orden jur\u00eddico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea m\u00e1s restrictiva, se aplicar\u00e1 de preferencia la norma de derecho interno. Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 94 superior, as\u00ed como de lo consignado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013 sobre los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u2013 la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jur\u00eddico interno con nuevos derechos siempre, claro est\u00e1, bajo aplicaci\u00f3n del principio pro homine mencionado atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El Convenio 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d fue aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional seg\u00fan lo dispuesto por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 93 superior. En esta l\u00ednea de pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de constitucionalidad43 y ha de tenerse en cuenta como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en primer lugar, el papel que han desempe\u00f1ado tanto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos as\u00ed como otros numerosos instrumentos internacionales orientados a impedir la discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo y c\u00f3mo, gracias a ello, a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos ind\u00edgenas asuman por s\u00ed mismos \u201cel control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven44.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte preliminar del Convenio se destacan, entre otros, los siguientes reconocimientos y observaciones: (i) que en muchos pa\u00edses los pueblos ind\u00edgenas no pueden gozar de sus derechos humanos fundamentales en el mismo grado en el que lo hace el resto de la poblaci\u00f3n; (ii) que las leyes, valores, costumbres y cosmovisiones propias de los pueblos ind\u00edgenas han sufrido, con frecuencia, una fuerte erosi\u00f3n; (iii) que es preciso recordar la gran contribuci\u00f3n que los pueblos ind\u00edgenas y tribales han realizado a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Convenio tiene el prop\u00f3sito de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes46. A continuaci\u00f3n, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los art\u00edculos contenidos en la parte de Pol\u00edtica General del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Convenio47 pone \u00e9nfasis en la responsabilidad que le cabe a los Gobiernos en relaci\u00f3n con la necesidad de desarrollar \u2013 con la debida participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica que busque garantizar el respeto por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y asegurar su integridad. Estas acciones deben incluir, entre otras, que los pueblos ind\u00edgenas est\u00e9n habilitados para disfrutar los derechos y oportunidades que se desprenden de la legislaci\u00f3n nacional de la misma manera en que lo hacen los otros miembros de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio48 prescribe, por su parte, las condiciones que deber\u00e1n cumplir los gobiernos para aplicar el Convenio 169 de 1989. Enfatiza, de un lado, la necesidad de que cada vez que se proponga dictar alguna medida, bien sea de car\u00e1cter legislativo o bien de orden administrativo &#8211; susceptible de afectar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas &#8211; es preciso consultarlos por medio de mecanismos apropiados y garantizarles, particularmente, acceso a instituciones donde tales pueblos ind\u00edgenas tengan representaci\u00f3n. Subraya, de otro lado el art\u00edculo 6\u00ba, la necesidad de asegurar la existencia efectiva de medios que hagan posible esta libre participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los asuntos que puedan afectar sus intereses, al menos en la misma medida en que otros sectores de la poblaci\u00f3n participan en la defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba, es imprescindible facilitar a los pueblos ind\u00edgenas escenarios e instrumentos para el desarrollo de sus propias instituciones as\u00ed como para que puedan presentar sus propias iniciativas y dotarlos de los recursos necesarios para tales efectos. Insiste el art\u00edculo 6\u00ba , por lo dem\u00e1s, en que lo preceptuado en el Convenio debe efectuarse de buena fe, ajust\u00e1ndose a las circunstancias y con el fin de llegar a acuerdos o a decisiones donde medie el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas sobre las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia adquiere lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba en el cual se subraya los alcances del derecho de las comunidades ind\u00edgenas a participar en la decisi\u00f3n de sus asuntos. En lo que concierne al proceso de desarrollo as\u00ed como en el manejo de las tierras que ocupan, los pueblos ind\u00edgenas deben poder definir sus propias prioridades en armon\u00eda con sus creencias, instituciones y bienestar espiritual y deben poder controlar su desenvolvimiento en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste el art\u00edculo 7\u00ba en la necesidad de habilitar a los pueblos ind\u00edgenas para que participen \u201cen la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d A\u00f1ade, que los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones habitadas por los pueblos ind\u00edgenas deben prever de manea prioritaria \u201cel mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir, en suma, que la parte donde se fija la pol\u00edtica general del Convenio pone \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y, de ese modo, proporcionarles espacios, instrumentos y recursos suficientes para participar libre, aut\u00f3noma y activamente en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de las medidas de orden legislativo o administrativo que puedan afectar sus intereses, de modo, que se respeten sus tradiciones, costumbres e instituciones y se promueva su mejoramiento en todos los frentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acent\u00faa, de otra parte, la necesidad de un permanente trabajo de cooperaci\u00f3n con fundamento en estudios que eval\u00faen el impacto social, espiritual y cultural o la incidencia que sobre el medio ambiente puedan tener las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas. La cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados as\u00ed como la preservaci\u00f3n del medio ambiente tendr\u00e1n prioridad en las pol\u00edticas que adopten los gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- El d\u00eda 29 de junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos \u2013 \u00f3rgano que reemplaz\u00f3 a la antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos &#8211; aprob\u00f3 en Ginebra, Suiza, la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas49 y recomend\u00f3 su aprobaci\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaraci\u00f3n constituye la opini\u00f3n actual de los Estados sobre la materia y se espera que la Asamblea la adopte formalmente a fines de 2006. Establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho tanto como colectividades al igual que como individuos a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a determinarse de manera aut\u00f3noma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las pol\u00edticas \u2013legales o administrativas que pueden afectar sus intereses. Este documento constituye, pues, un paso fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaraci\u00f3n profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Justamente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n extendida de la cual gozan los derechos de los pueblos ind\u00edgenas derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vale la pena recordar aqu\u00ed que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera reiterada sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las Comunidades Ind\u00edgenas y, al hacerlo, ha tomado en cuenta lo establecido en el Convenio 169 de la OIT50. La jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se desprenden de otros documentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, anteriormente mencionada, constituyen una pauta muy importante para interpretar los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de sus competencias orientadas a definir el sentido y alcance de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a hacer cumplir con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos consignados en ese documento, la Corte Interamericana ha afirmado que los casos que conciernen a integrantes de grupos humanos minoritarios \u2013 por lo general comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas que habitan en el territorio de los Estados miembros y que forman parte de los mismos \u2013 suelen caracterizarse por su alto grado de marginalidad y exclusi\u00f3n hasta el punto en que la existencia misma de muchas de estas comunidades se encuentran seriamente amenazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana la Corte es competente para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed las cosas, la Corte no puede exceder el limite que le fija el art\u00edculo referido. Lo anterior no ha impedido, sin embargo, que el alto Tribunal internacional se haya aproximado tambi\u00e9n a cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos colectivos de las comunidades a las que pertenecen los individuos miembros de esas minor\u00edas \u00e9tnicas, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas peculiares de su cultura, sus instituciones, usos y costumbres. Recientemente se ocup\u00f3 el alto Tribunal internacional de un asunto en donde se discutieron cuestiones similares a las que examina la Sala en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay51 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 demanda en contra del Estado de Paraguay con el fin de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidiera si ese pa\u00eds hab\u00eda desconocido los art\u00edculos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garant\u00edas Judiciales), y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua. Adujo la Comisi\u00f3n que el Estado de Paraguay no hab\u00eda amparado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa. Record\u00f3 que desde 1991 se hallaba en tramitaci\u00f3n una solicitud de reivindicaci\u00f3n territorial por parte de la Comunidad, sin que hubiera sido resuelta de modo satisfactorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Comisi\u00f3n en su demanda que lo anterior ha[b\u00eda] significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesi\u00f3n de sus tierras y ha[b\u00eda] implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, m\u00e9dica y sanitaria, que amenaza[ba] en forma continua su supervivencia e integridad.\u201d La Comisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que ordenara al Estado la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas destinadas a reparar a la comunidad ind\u00edgena por el desconocimiento de sus derechos as\u00ed como a reintegrar las costas y gastos. En las consideraciones de su sentencia enfatiz\u00f3 la Corte Interamericana el deber de los Estados de otorgar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna protecci\u00f3n efectiva [de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n] que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos ind\u00edgenas, sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y sociales, as\u00ed como su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte Interamericana que el Estado de Paraguay no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de ajustar el derecho interno a las normas de la propia Convenci\u00f3n de modo que se asegurara la efectiva protecci\u00f3n de los derechos establecidos en ese documento bajo la aplicaci\u00f3n del principio del effet utile, esto es, de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual \u201cel Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convenci\u00f3n sea realmente cumplido.\u201d Verific\u00f3 el alto Tribunal que, en efecto, exist\u00eda en el Paraguay un marco jur\u00eddico favorable para la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Insisti\u00f3, no obstante, en que esta circunstancia \u201cpor s\u00ed sola no [pod\u00eda] garantizar los derechos de estos pueblos53.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, la Corte Interamericana confirm\u00f3, asimismo, que la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua dispon\u00eda de un derecho vigente a la recuperaci\u00f3n de las tierras tradicionales perdidas y determin\u00f3 que le correspond\u00eda al Estado realizar las actuaciones pertinentes para efectos de devolverlas a la Comunidad. Respecto de lo dicho con antelaci\u00f3n, admiti\u00f3 la Corte que no era un Tribunal Interno y por consiguiente carec\u00eda de competencia para definir lo concerniente a las eventuales controversias que pudieran presentarse, por ejemplo, frente a particulares que esgrimieran t\u00edtulos de propiedad. Dej\u00f3 claro, sin embargo, que le concern\u00eda al Tribunal pronunciarse acerca de \u201csi el Estado garantiz\u00f3 o no los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa\u201d y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las razones ofrecidas por el Estado de Paraguay para \u00a0\u201cjustificar la falta de concreci\u00f3n del derecho a la propiedad de los ind\u00edgenas no ha[b\u00edan] sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particular inter\u00e9s para el asunto bajo an\u00e1lisis de la Sala adquiere el pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre el estrecho nexo existente entre la obligaci\u00f3n de proteger la vida \u2013 derivada del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. de la misma &#8211; y el papel fundamental que se le asigna en la Convenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de garantizar la creaci\u00f3n de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable; acerca de c\u00f3mo, por ejemplo, el desconocimiento de la tutela de las tierras de las comunidades ind\u00edgenas las obliga a vivir \u201ca la vera de una ruta y privad[a]s de acceder a sus medios tradicionales de subsistencia.\u201d La protecci\u00f3n requerida, dijo la Corte Interamericana, y con ello reiter\u00f3 la que ha sido jurisprudencia constante de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligaci\u00f3n negativa), sino que adem\u00e1s, a la luz de su obligaci\u00f3n de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligaci\u00f3n positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido por medio de su jurisprudencia, que la responsabilidad internacional de los Estados en el marco de la Convenci\u00f3n Americana surge en el mismo instante en el cual se corrobora el desconocimiento de los deberes previstos en los art\u00edculos 1.1. y 2 del Tratado. A partir de las obligaciones previstas en estas disposiciones se desprenden unos deberes especiales cuya determinaci\u00f3n se llevar\u00e1 acabo teniendo en cuenta las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho de que se trate as\u00ed como bajo consideraci\u00f3n de la circunstancia concreta en la que se encuentre: bien sea una situaci\u00f3n de pobreza extrema, de marginaci\u00f3n o bien se trate de la ni\u00f1ez. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas resulta patente la condici\u00f3n de marginalidad, pobreza y desamparo en que se encuentran, de modo que estas comunidades ind\u00edgenas constituyen, tambi\u00e9n bajo el marco del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15.- Hasta aqu\u00ed, se puede ver, a grandes rasgos, la garant\u00eda que se le confiere al derecho constitucional fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha configurado por medio de sus decisiones un conjunto de pautas encaminadas a ampliar y a profundizar esa protecci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. En la sentencia T-380 de 1993, dijo la Corte Constitucional que las comunidades ind\u00edgenas son, en s\u00ed mismas, sujetos de derechos fundamentales. Se expres\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos posteriores, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos y se ha referido la Corte, en tal sentido, a cada comunidad ind\u00edgena como un \u201cverdadero sujeto colectivo y no como una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos54.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No har\u00e1 la Sala un recuento de todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. S\u00f3lo insistir\u00e1 en que todas estas sentencias no han hecho m\u00e1s que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Es factible hablar, en este orden de ideas, de una multiplicidad de facetas que extienden el horizonte de protecci\u00f3n y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad ind\u00edgena como tal55. As\u00ed como lo indica la sentencia T-778 de 2005 a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas configur\u00e1ndolas como sujetos de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n \u2013 ha dicho la Corte \u2013 ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Nexo existente entre la efectividad del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y la necesidad de que el Estado asegure la disponibilidad de los recursos suficientes as\u00ed como despliegue un conjunto de medidas, tareas y actuaciones orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que este derecho se realice en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En la sentencia T-007 de 1995 tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte Constitucional sobre el compromiso asumido por el Estado en punto a la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Este compromiso, seg\u00fan lo expresado por la Corte, \u201ctiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente program\u00e1ticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de (\u2026) [las comunidades ind\u00edgenas en cuanto grupos sociales].\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Seg\u00fan lo dicho por la Corte en la referida sentencia, la necesidad de hacer efectivos los derechos se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y contribuye de igual modo a realizar el derecho a la igualdad derivada del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional que en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se traduce en la imperiosa necesidad de no ser discriminados estos pueblos por razones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este sentido se habla de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el nivel nacional como en el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. La Carta Democr\u00e1tica redactada en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. Lo expresado en la Carta Democr\u00e1tica Interamericana reviste especial importancia por cuanto constituye una forma de que los ciudadanos comprendan c\u00f3mo cuestiones conectadas con la teor\u00eda general son proyectadas en documentos pol\u00edticos con amplios alcances. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo as\u00ed como en las diferentes disposiciones destaca la Carta Democr\u00e1tica Interamericana la estrecha conexi\u00f3n existente entre los derechos pol\u00edticos y civiles, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y los derechos colectivos. Afirma el Pre\u00e1mbulo que \u201cla promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos es condici\u00f3n fundamental para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica\u201d y se refiere al papel de la educaci\u00f3n como medio para despertar la conciencia democr\u00e1tica de los ciudadanos y, en tal sentido, procurar \u201cuna participaci\u00f3n significativa en el proceso de toma de decisiones.\u201d M\u00e1s adelante agrega, \u201cque un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la democracia y a la estabilidad pol\u00edtica\u201d. Refiri\u00e9ndose al Protocolo de San Salvador en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dice, posteriormente, que estos derechos son reafirmados, desarrollados y protegidos con miras a \u201cconsolidar el r\u00e9gimen democr\u00e1tico representativo de gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relaci\u00f3n con este prop\u00f3sito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos. No cosa distinta se desprende de lo establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Pueblos Ind\u00edgenas y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como tuvo oportunidad de indicarlo la Sala en p\u00e1rrafos precedentes, el Convenio, la Declaraci\u00f3n y la jurisprudencia del Tribunal asentado en San Jos\u00e9 de Costa Rica exigen que el Estado proporcione a las comunidades ind\u00edgenas los recursos suficientes, que tanto en el \u00e1mbito nacional como en el territorial se adopten las medidas pertinentes y se desplieguen actuaciones conducentes a asegurar una efectiva participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los asuntos que puedan afectar sus intereses y puedan hacerlo de manera aut\u00f3noma, sin imposiciones, del modo que mejor concuerde con sus propias tradiciones e instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- No es suficiente, por tanto, que la Constituci\u00f3n, los Pactos Internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos por medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Es preciso que se garanticen tambi\u00e9n las v\u00edas para hacer factible este derecho en la pr\u00e1ctica. De lo contrario, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas correr\u00eda el riesgo de verse convertido en letra muerta. De ah\u00ed la estrecha conexi\u00f3n entre los derechos pol\u00edticos y civiles, los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y los derechos colectivos. La realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sociales es conditio sine qua non para garantizar el goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: sin la garant\u00eda de cumplimiento de los derechos sociales, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0se ver\u00eda por entero vaciado de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 subraya la importancia del car\u00e1cter comunitario en la organizaci\u00f3n de estos servicios y destaca igualmente la necesidad de que se planeen y administren en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados teniendo en cuenta, para tales efectos, \u201csus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d. A\u00f1ade el art\u00edculo 25 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe coordinarse con otras medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se adopten en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 26 del Convenio exige que los Estados adopten medidas con el prop\u00f3sito de que los miembros de los pueblos ind\u00edgenas puedan \u201cadquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.\u201d El art\u00edculo 27 prescribe, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste el art\u00edculo 27, muy especialmente, en la necesidad de asegurar a los pueblos ind\u00edgenas la formaci\u00f3n requerida para que puedan participar en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n de suerte que \u00a0la realizaci\u00f3n de esos programas se trasfiera de modo progresivo a los pueblos ind\u00edgenas. Subraya, por lo dem\u00e1s el art\u00edculo 27, que los gobiernos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo con lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, a la Sala le interesa destacar que una comunidad ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso recordar que la situaci\u00f3n de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos ind\u00edgenas \u2013 durante siglos objeto de la imposici\u00f3n o de la indiferencia estatal \u2013 y la falta de realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades ind\u00edgenas a participar de manera activa y conciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Puede, incluso, conducir a la extinci\u00f3n misma de los pueblos ind\u00edgenas. Es quiz\u00e1 por esta raz\u00f3n que el Convenio 169 de 1989 en su art\u00edculo 30 pone \u00e9nfasis en la necesidad de que los Gobiernos adopten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmedidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata\u00f1e al trabajo, a las posibilidades econ\u00f3micas, a las cuestiones de educaci\u00f3n y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para nadie es una novedad que el ejercicio de los derechos que les confiere la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional a las comunidades ind\u00edgenas pueden originar tensiones y conflictos en distintos \u00e1mbitos. Estas tensiones son inevitables y se presentan una y otra vez en el acontecer nacional. Lo anterior, empero, no puede servir de excusa para que el Estado \u2013 sea en el nivel nacional o en el nivel territorial \u2013 descuide el compromiso que la Constituci\u00f3n consigna a favor de la necesidad de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y de asegurarles su activa participaci\u00f3n en las pol\u00edticas \u2013 tanto de \u00edndole legislativo como administrativo \u2013 que puedan afectar sus intereses. Este compromiso en cabeza de las entidades estatales no s\u00f3lo envuelve la obligaci\u00f3n de abstenerse de desconocer los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas (deberes de orden negativo). Exige tambi\u00e9n, bajo el enfoque de garantizar el libre ejercicio \u2013 pleno y efectivo &#8211; de tales derechos, que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para que los derechos se hagan realidad en la pr\u00e1ctica (deberes de orden positivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cabeza de entidades nacionales y territoriales comprometidas con que los recursos que les corresponden a los Resguardos ind\u00edgenas por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de los Resguardos Ind\u00edgenas tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Una vez expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar lo concerniente a las obligaciones que est\u00e1n en cabeza de entidades estatales &#8211; tanto nacionales como territoriales &#8211; en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del monto, distribuci\u00f3n, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los recursos que por participaciones en los ingresos de la Naci\u00f3n les corresponden a las comunidades ind\u00edgenas. Debe analizar del mismo modo las obligaciones relacionadas con tareas de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y control a cargo de entidades nacionales y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente oportunidad, es preciso analizar dos normatividades aplicables. De un lado, el R\u00e9gimen de Distribuci\u00f3n de Recursos de las Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n (Art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993), vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. De otro, el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Nacional (reformados por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2001) les corresponden a las entidades territoriales cuya competencia se les asign\u00f3 mediante la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Tanto la Ley 60 de 199356, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, como la Ley 715 de 2001 que desarroll\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2001 fijan en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la determinaci\u00f3n de los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones. Al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le corresponde, entretanto, aplicar las f\u00f3rmulas para la distribuci\u00f3n de los recursos. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la Ley 60 de 1993, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cumpl\u00eda, adem\u00e1s, dos funciones importantes: de una parte, la de \u201cparticipar en los procedimientos de preparaci\u00f3n y programaci\u00f3n presupuestal de los recursos de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos previstos en [la Ley 60 de 1993]\u201d y, de otra, la de \u201cdesarrollar las actividades relativas al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las correspondientes destinaciones, en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos 34357 y 34458 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Ley 60 de 1993, le correspond\u00eda al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en actividad coordinada con los Ministerios de Salud y de Educaci\u00f3n as\u00ed como con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y las Universidades realizar un plan de divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda para las Entidades Territoriales a fin de explicarles lo concerniente al Sistema regulado por la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21.- De lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993 se desprend\u00eda el siguiente procedimiento: i) Los beneficiarios de la asignaci\u00f3n especial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n son los Resguardos ind\u00edgenas; ii) los Resguardos reciben una participaci\u00f3n igual a la transferencia per c\u00e1pita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo Resguardo; iii) la participaci\u00f3n que corresponde al Resguardo se administrar\u00e1 por el respectivo Municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato entre el Municipio o Municipios y las autoridades del Resguardo, y iv) cuando los Resguardos se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Seg\u00fan lo prescrito por el Decreto 1386 de 1994 \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2\u00ba del Decreto 1809 de 1993\u201d a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n le concern\u00eda la tarea de comunicar a los Resguardos antes del 28 de febrero de cada a\u00f1o el monto de los valores que se le confieren por concepto de participaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n deb\u00eda ser enviada tambi\u00e9n a los Municipios que ten\u00edan a su cargo administrar los recursos. Este Decreto tambi\u00e9n regul\u00f3 lo concerniente a los Convenios Interadministrativos y orden\u00f3 que deb\u00edan ser suscritos por la Autoridad Ind\u00edgena correspondiente y el Alcalde del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- De acuerdo con el referido Decreto, el Alcalde y los Resguardos deb\u00edan informar a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cualquier modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos. Los eventuales conflictos, seg\u00fan lo dispuesto por el decreto, deb\u00edan ser resueltos por comisiones ad hoc. En su art\u00edculo 5\u00ba el Decreto 1386 de 1994 prescribi\u00f3 un conjunto de reglas que se deb\u00edan cumplir en lo referente a la participaci\u00f3n de los Resguardos en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Puso \u00e9nfasis en que los recursos que por participaci\u00f3n le corresponden a los Resguardos deb\u00edan ser destinados de manera exclusiva a proyectos que beneficien a la poblaci\u00f3n y en que deb\u00eda asegurarse que esas destinaciones armonizaran con el fuero y los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- El Decreto determin\u00f3 que le correspond\u00eda a la entonces Comisi\u00f3n para los Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Oficina Departamental o Municipal de Planeaci\u00f3n prestar asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los perfiles de inversi\u00f3n, una vez desarrollados los cuales, se deb\u00eda celebrar el respectivo Convenio entre el Resguardo y la Alcald\u00eda. A continuaci\u00f3n, se trascriben algunas de las exigencia establecidas en el Decreto en su art\u00edculo 5\u00ba en relaci\u00f3n con la firma de los Convenios59:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la vigencia fiscal de 1994, el convenio deber\u00e1 quedar suscrito antes del primero (1\u00b0) de agosto y a partir de 1995 deber\u00e1 suscribirse antes del quince (15) de marzo de cada a\u00f1o.\/ 6\u00aa De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los Resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero de cada a\u00f1o, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo siguiente.\/En caso de que el resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada a\u00f1o, el t\u00e9rmino establecido en el presente numeral empezar\u00e1 a contar a partir de la fecha de entrega de dicha solicitud.\/ Par\u00e1grafo. El alcalde o gobernador emitir\u00e1 un concepto dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, en el cual har\u00e1 las observaciones u objeciones de orden legal, que considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribir\u00e1, dejando constancia de sus observaciones.\/7\u00aa Una vez surtido el tr\u00e1mite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en la fecha indicada, las autoridades del resguardo ind\u00edgena podr\u00e1n solicitarle al alcalde o gobernador, por escrito, la inversi\u00f3n en los proyectos que estas mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este art\u00edculo, las autoridades ind\u00edgenas oficiar\u00e1n a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones respectivas.\/8\u00aa La solicitud de que trata el numeral anterior deber\u00e1 ser presentada por la autoridad del resguardo ind\u00edgena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto. Esta solicitud deber\u00e1 presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien proceder\u00e1 a su ejecuci\u00f3n.\/ 9\u00aa Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores celebrar\u00e1n los contratos a que haya lugar, con sujeci\u00f3n a las reglas y principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.\/ 10. El alcalde o gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo ind\u00edgena, se abstendr\u00e1 de ejecutar los recursos hasta tanto se surta el tr\u00e1mite establecido en el numeral 6\u00b0 del presente art\u00edculo o el resguardo realice la solicitud de que trata el numeral 7\u00b0 del mismo. Par\u00e1grafo. Cuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos y para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s normas especiales que regulen la materia.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- El art\u00edculo 7\u00ba prescribi\u00f3 que la participaci\u00f3n a que tienen derecho los Resguardos en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n deb\u00eda ser incorporada en el presupuesto que deb\u00edan elaborar y aprobar las autoridades del respectivo Resguardo. En ella se deb\u00edan indicar las apropiaciones que habr\u00edan de ser financiadas con tales recursos, para lo cual, se deb\u00eda tener en cuenta lo prescrito en el Decreto examinado. El art\u00edculo 7\u00ba a\u00f1adi\u00f3, adem\u00e1s, que la ejecuci\u00f3n de los recursos ser\u00eda llevada a cabo por el Alcalde o Gobernador con quien se hubiese celebrado el Convenio y con fundamento en el presupuesto elaborado y aprobado por las autoridades del respectivo Resguardo Ind\u00edgena. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba, el Alcalde o el Gobernador estar\u00eda habilitado para afectar este presupuesto y ordenar su gasto en la medida en que se ajustara a las disposiciones que rigen la ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales. Orden\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba, por lo dem\u00e1s, que con miras a la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 3077 de 1989, el Alcalde o Gobernador deb\u00eda abrir un Fondo Especial o Cuenta que habr\u00eda de sujetarse a los procedimientos establecidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y en el Decreto 3070 de 1989. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- El art\u00edculo 8\u00ba preceptu\u00f3, a su turno, que los recursos a que tienen derecho los Resguardos por el concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no excusaban a las administraciones municipales o departamentales del cumplimiento de sus funciones en las comunidades ind\u00edgenas ubicadas bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- El art\u00edculo 9\u00ba se pronunci\u00f3, de otra parte, sobre lo relacionado con la vigilancia y ejecuci\u00f3n de los recursos a que tiene derecho cada Resguardo por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En este sentido, determin\u00f3 que le correspond\u00eda a la Contralor\u00eda Municipal realizar la vigilancia cuando el Resguardo estaba localizado en el territorio de un Municipio y, si lo estaba en el territorio de dos o m\u00e1s Municipios, le competer\u00eda a la Contralor\u00eda Departamental. Dijo, adem\u00e1s, que el Municipio deb\u00eda presentar un informe sobre la ejecuci\u00f3n del convenio o contrato a la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental y al respectivo Resguardo ind\u00edgena en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 de la Ley 60 de 1993. El Municipio deb\u00eda garantizar adem\u00e1s la publicidad del respectivo convenio. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- El art\u00edculo 10 dispuso, por \u00faltimo, que sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba, las autoridades ind\u00edgenas de los Resguardos pod\u00edan ejercer el control en la administraci\u00f3n de los recursos de acuerdo con sus propios usos y costumbres. El Resguardo informar\u00eda por medio de las autoridades ind\u00edgenas correspondientes las irregularidades que llegaren a presentarse en la ejecuci\u00f3n del contrato o convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Durante la vigencia de la Ley 60 de 1993 as\u00ed como luego de la puesta en vigor de la Ley 715 de 2001, son los Municipios quienes est\u00e1n facultados para administrar los recursos que por participaciones le correspondan a los Resguardos asentados dentro de la jurisdicci\u00f3n del respectivo Municipio. La Alcald\u00eda no puede en ning\u00fan caso hacer un uso discrecional de estos recursos. Como se expuso, los recursos deben ser destinados de manera exclusiva a inversiones con las cuales se ofrezca un beneficio a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, previa la celebraci\u00f3n de un contrato entre el Municipio o Municipios y las autoridades del Resguardo. S\u00f3lo en el evento en que los Resguardos se constituyan en entidades territoriales pueden administrar directamente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 en su T\u00edtulo V lo referente a las Disposiciones Comunes al Sistema General de Participaciones60. As\u00ed las cosas, prescribi\u00f3 en el art\u00edculo 82 que en la medida en que todav\u00eda no hayan sido constituidas las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, los Resguardos que est\u00e9n instituidos legalmente y hayan sido reportados tanto al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la cual fueron programados los recursos, ser\u00e1n los beneficiarios del Sistema General de Participaciones61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- En el art\u00edculo 83 se regul\u00f3 lo concerniente a la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos para los Resguardos ind\u00edgenas62. De la lectura del art\u00edculo 83 se puede inferir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los recursos que se asignen a los Resguardos ind\u00edgenas deben ser administrados por el Municipio en donde se encuentra localizado el respectivo Resguardo. Si el Resguardo est\u00e1 localizado en la jurisdicci\u00f3n de varios Municipios, entonces los recursos deben ser girados a cada uno de los Municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el evento de que suceda lo anterior, es preciso manejar cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales. Para la ejecuci\u00f3n de los recursos es necesario tambi\u00e9n celebrar un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del Resguardo antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o. All\u00ed se debe determinar el uso que se le dar\u00e1 a los recursos en el a\u00f1o siguiente. Se deber\u00e1 enviar copia de dicho contrato antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el caso en que los Resguardos se configuren como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, las autoridades que est\u00e9n al frente recibir\u00e1n y administrar\u00e1n de manera directa la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los recursos de la participaci\u00f3n que hayan sido asignados al Resguardo habr\u00e1n de destinarse prioritariamente63 a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de salud lo cual incluye tambi\u00e9n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) De cualquier modo, siempre que la Naci\u00f3n invierta en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de los Resguardos, las autoridades ind\u00edgenas habr\u00e1n de disponer parte de los recursos percibidos a fin de cofinanciar dichos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- El art\u00edculo 85 de la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3, a su turno, el Procedimiento de Programaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de los Recursos del Sistema General de Participaciones y, en este orden de ideas, dispuso que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe calcular los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones al que se refieren los art\u00edculos 356 y 357 superiores. Debe, del mismo modo, comunicar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el \u201cmonto estimado que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n\u201d. Justamente con base en ese monto proyectado para el Presupuesto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ha de realizar \u201cla distribuci\u00f3n inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, la cual deber\u00e1 ser aprobada por el Conpes para la Pol\u00edtica Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 715 de 2001 se le traslada la competencia de apoyo y consulta a las Secretar\u00edas Departamentales de Planeaci\u00f3n las cuales a partir de ese momento deben, entre otras cosas, desarrollar programas de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, al Ministerio de Hacienda le sigue correspondiendo el c\u00e1lculo de los montos y, con base en estos montos, le compete al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n determinar lo relacionado con la distribuci\u00f3n de los recursos. Se a\u00f1ade que esa distribuci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por el Conpes para la Pol\u00edtica Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- El art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 se refiri\u00f3 a lo relativo al Seguimiento y Control Fiscal de los Recursos del Sistema General de Participaciones. Enfatiz\u00f3 que con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la gesti\u00f3n realizada por las Entidades Territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 sin perjuicio de aquellas actividades de control fiscal ejecutadas de conformidad con lo determinado en otras disposiciones o de aquellas provenientes de otros controles previstos en la Ley \u2013 tanto los Departamentos, los Distritos, como los Municipios, al realizar la elaboraci\u00f3n del Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, deben programar los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones \u201ccumpliendo con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida para ellos y articul\u00e1ndolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluir\u00e1n indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos.\u201d El art\u00edculo 89 prescribi\u00f3, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n para los Municipios de preparar un informe anual sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones. De este modo, los Municipios est\u00e1n obligados tambi\u00e9n a realizar el Plan Operativo Anual y el Presupuesto con sus modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el referido art\u00edculo, que toda esta informaci\u00f3n debe ser allegada a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces, pues esta entidad tiene a su cargo realizar el seguimiento y la evaluaci\u00f3n correspondiente. En caso de que esta entidad o quien haga sus veces detecte una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los Municipios, est\u00e1 obligada a informar a los organismos de control, de modo que tales organismos puedan realizar las investigaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, de otra parte, que en el evento en que las irregularidades no fueran denunciadas, los funcionarios departamentales ser\u00e1n solidariamente responsables con las autoridades municipales.\u201d Agreg\u00f3 que, una vez los organismos de control hayan sido informados, deben proceder a iniciar investigaci\u00f3n preliminar en un lapso de 15 d\u00edas. Dijo finalmente, que \u201cla omisi\u00f3n de lo dispuesto en este numeral ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- De lo anterior se desprende, que la responsabilidad por el seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones recae ahora en los Departamentos, Distritos y Municipios, sin perjuicio de los controles fiscales y otros controles previstos por la legislaci\u00f3n. (Subrayas a\u00f1adidas). La tarea de seguimiento y evaluaci\u00f3n que antes radicaba en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se traslada ahora a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo establecido por el inciso 7 del art\u00edculo 89, le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica controlar y hacer seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para tal prop\u00f3sito, debe establecer en conjunto con las contralor\u00edas territoriales \u201cun sistema de vigilancia especial de estos recursos.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>35.- El art\u00edculo 89 tiene dos par\u00e1grafos. En el primero, se indicaron los alcances de la responsabilidad de la Naci\u00f3n por el manejo y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y, en tal sentido, se determin\u00f3 que la responsabilidad de la Naci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ir\u00eda hasta el giro de los recursos.\u201d En el segundo, se prescribi\u00f3 que \u201c[l]as funciones disciplinarias relacionadas con los servidores p\u00fablicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercer\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o las personer\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos por el r\u00e9gimen disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 limita, pues, la responsabilidad de la Naci\u00f3n que ya no se extender\u00e1 al uso y destinaci\u00f3n de los recursos sino que se restringir\u00e1 al giro de los mismos. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en lo que les corresponda, las personer\u00edas, se encargar\u00e1n de realizar el control disciplinario. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- El art\u00edculo 90 regul\u00f3 lo relacionado con la Evaluaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos del Sistema General de Participaciones y estableci\u00f3, de esta forma, la obligaci\u00f3n para las Secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n Departamental para la entidad que haga sus veces de elaborar un informe semestral de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y la eficiencia, \u201ccon indicadores de resultado y de impacto de la actividad local, cuya copia se remitir\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y deber\u00e1 ser informado a la comunidad por medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada departamento debe determinar el contenido del informe y en esa medida debe garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo m\u00ednimo una evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n financiera, administrativa y social, en consideraci\u00f3n al cumplimiento de las disposiciones legales y a la obtenci\u00f3n de resultados, conforme a los lineamientos que expida el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- Una vez realizada la anterior exposici\u00f3n respecto de las dos regulaciones aplicables al caso bajo examen y de establecer, de modo general, las obligaciones a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, de las Alcald\u00edas Municipales, de las contralor\u00edas Municipales y de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental, considera la Sala pertinente referirse a las obligaciones que, respecto de la distribuci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y uso de los recursos de los Resguardos ind\u00edgenas provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n, puedan radicar en cabeza del Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Etnias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- Las funciones de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior est\u00e1n determinadas en el art\u00edculo 16 del Decreto 200 de 2003 modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 4331 de 2005 que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Apoyar al Gobierno Nacional en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas orientadas al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar y divulgar estudios e investigaciones sobre grupos \u00e9tnicos, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico y las entidades y organizaciones relacionadas con el tema, con el fin de evaluar la incidencia social, cultural y del medio ambiente que las distintas actividades a desarrollar puedan tener sobre dichas comunidades, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la resoluci\u00f3n de conflictos por raz\u00f3n de propiedad colectiva, usufructo, explotaci\u00f3n de tierras, o recursos naturales y ejercicio de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n conforme a las disposiciones legales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar interinstitucionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta con los grupos \u00e9tnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar el registro de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad, las asociaciones de autoridades ind\u00edgenas, los consejos comunitarios y las organizaciones de base de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar al Gobierno Nacional y a las entidades privadas en los programas de capacitaci\u00f3n sobre diversidad \u00e9tnica y cultural, la gesti\u00f3n p\u00fablica y en general aquellos temas de inter\u00e9s relacionados con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar las acciones con las distintas entidades p\u00fablicas, privadas y extranjeras, en desarrollo de programas indigenistas y prestar el apoyo al desarrollo autogestionario de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Promover acciones tanto de parte del Ministerio, como de las dem\u00e1s entidades del Estado para que los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds sean atendidos debidamente por los programas de acci\u00f3n del Gobierno Nacional y tenidos en cuenta en los presupuestos de las diferentes dependencias que guarden relaci\u00f3n con estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Impulsar mecanismos para la implementaci\u00f3n de los asuntos \u00e9tnicos en los procesos de descentralizaci\u00f3n y atenci\u00f3n en el \u00e1mbito regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Si se lee con atenci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo referido, a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior le corresponde realizar todo un conjunto de tareas orientadas al reconocimiento as\u00ed como a la debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n colombiana, tal como lo manda el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. En el marco de estas tareas, cobra especial relevancia la obligaci\u00f3n de coordinar las acciones realizadas tanto por las entidades p\u00fablicas (\u2026) en desarrollo de los programas indigenistas y la obligaci\u00f3n de prestar apoyo al desarrollo autogestionario de las comunidades ind\u00edgenas. (\u00c9nfasis agregado). En el caso que estudia la Sala, esto resulta de suma importancia por cuanto el Ministerio del Interior por medio de su Direcci\u00f3n de Etnias no puede permanecer indiferente en relaci\u00f3n con el uso y destinaci\u00f3n de los recursos que reciben los Municipios los cuales deben destinarse justamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los Resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- Hasta aqu\u00ed puede decirse que existe una estrecha relaci\u00f3n entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades \u2013 de orden nacional y territorial \u2013 comprometidas con velar porque los recursos que le pertenecen a los Resguardos Ind\u00edgenas en virtud de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos Resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realizaci\u00f3n del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- A partir de lo expuesto es posible distinguir, por tanto, dos fuentes de obligaciones: de un lado, las obligaciones que se derivan directamente del texto constitucional y de los Convenios y Tratados Internacionales, de otro, aquellas obligaciones en cabeza de cada una de las entidades emanadas de la Ley y del Reglamento. En relaci\u00f3n con las obligaciones que resultan del texto constitucional, tuvo esta Sala oportunidad de referirse al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y a la garant\u00eda que se le otorga a tal derecho tanto en el \u00e1mbito interno como en el internacional. Los ind\u00edgenas son, pues, sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- Como lo record\u00f3 la Sala, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas comprende varias facetas descritas en p\u00e1rrafos precedentes. Dentro de estos aspectos hay algunos sobre los cuales la Sala considera pertinente volver y se relacionan con la necesidad de proporcionarles a los pueblos ind\u00edgenas los instrumentos y recursos para participar de manera activa y aut\u00f3noma en los asuntos que puedan afectarlos para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la participaci\u00f3n de los Resguardos en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. De lo anterior se desprende, que los recursos no s\u00f3lo deben ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a su destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- En relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de la Ley y del Reglamento indic\u00f3 la Sala que, seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente hasta el a\u00f1o 2001, la Naci\u00f3n no respond\u00eda solamente por el giro de los recursos. Esto es importante por cuanto lo que se discute en el presente caso tiene que ser visto a la luz de esas dos legislaciones para a partir de ah\u00ed derivar las responsabilidades correspondientes. Cierto es, que luego de la puesta en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 y de la Ley 715 de 2001 que lo desarroll\u00f3, el art\u00edculo 89 de la Ley 715 especific\u00f3 que la responsabilidad de la Naci\u00f3n solo ir\u00eda hasta el giro de los recursos. \u00bfQuiere esto decir que las entidades del nivel nacional pueden desatender lo que suceda con esos recursos y eximirse de toda responsabilidad al respecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- A juicio de la Sala, ninguna entidad estatal sea ella del nivel nacional o del nivel territorial puede permanecer indiferente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 7\u00ba superior y de los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n. Las responsabilidades en cabeza de las entidades estatales tanto de orden nacional como territorial para efectos de cumplir con las participaciones de los Resguardos ind\u00edgenas en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n en su conjunto. Han de ejecutarse esas obligaciones, de buena fe de acuerdo con lo prescrito por el Convenio 169 de 1989 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, por la Declaraci\u00f3n Universal de los Pueblos Ind\u00edgenas y en armon\u00eda con los principios constitucionales de concurrencia, coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y solidaridad. De ah\u00ed que ni las entidades del orden nacional ni las del orden territorial puedan permanecer indiferentes ante al hecho de que los recursos de los Resguardos se desv\u00eden o se manejen de manera irregular o en contradicci\u00f3n con los objetivos constitucionales, legales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- De lo que se trata, en realidad, es de lograr una acci\u00f3n estatal eficaz en todos los niveles \u2013 nacional y territorial &#8211; de manera que se asegure que estos recursos lleguen al lugar a donde por Constituci\u00f3n y por Ley est\u00e1n destinados, esto es, a los Resguardos Ind\u00edgenas. Desde esta perspectiva, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas envuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se garantice a los Resguardos la posibilidad de conocer cu\u00e1l es el monto de los recursos de que disponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se asegure a los Resguardos su derecho a participar de manera libre, informada y activa en el dise\u00f1o del Plan de Inversiones y en el control sobre la forma en que la Alcald\u00eda administra y ejecuta esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que las entidades nacionales y territoriales permanezcan atentas respecto de los destinos de estos recursos por cuanto existe en su cabeza un grupo de obligaciones que no se restringe \u00fanicamente a la distribuci\u00f3n y pago oportuno de los mismos. Esta obligaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a tareas de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural se hace imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el trabajo de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades nacionales y territoriales sea de naturaleza preventiva y se efect\u00fae de manera continua y no s\u00f3lo espor\u00e1dicamente. Esta actividad est\u00e1 relacionada, por tanto, con varios aspectos dentro de los cuales se destaca, de un lado, la necesidad de elaborar planes de divulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente as\u00ed como la obligaci\u00f3n de capacitar a los Resguardos y a las Entidades involucradas con el manejo de los recursos que les pertenecen para que estos se inviertan de modo efectivo y se garantice con ello la realizaci\u00f3n de la metas propuestas por el Resguardo. Implica, de otro lado, exigir balances peri\u00f3dicos de avances y resultados as\u00ed como respuestas orientadas a cumplir con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego. Con ello se busca que las distintas entidades participen de manera activa en la realizaci\u00f3n de los derechos as\u00ed como evitar que los recursos necesarios para tales efectos se desv\u00eden o se inviertan de manera irregular64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- Esta faceta del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas armoniza muy bien con el sentido y alcance que la Constituci\u00f3n le fij\u00f3 a la descentralizaci\u00f3n territorial entendida no como un proceso en que las distintas entidades quedan desvinculadas y aisladas unas de las otras sino como un trabajo conjunto de apoyo mutuo, coordinaci\u00f3n y constante comunicaci\u00f3n, sobre todo, en asuntos que est\u00e1n estrechamente relacionados con la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y de las metas sociales del Estado. Justamente en este sentido estableci\u00f3 el Constituyente en el caso colombiano que junto al principio de subsidiariedad tambi\u00e9n el principio de concurrencia, el principio de coordinaci\u00f3n y la solidaridad habr\u00edan de desempe\u00f1ar un papel decisivo en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales. Aqu\u00ed resulta pertinente recordar lo apuntado en la sentencia C-983 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte precisar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de subsidiaridad, como valor constitucional, seg\u00fan el cual cuando una entidad territorial no pueda cumplir con sus funciones constitucionales plenamente, le abre paso a la intervenci\u00f3n del legislador para que \u00e9ste adopte una posici\u00f3n de ayuda y de reemplazo potencial de las competencias constitucionales del ente de nivel inferior en la jerarqu\u00eda territorial, porque, con fundamento en lo expuesto por el art\u00edculo 228 superior, las distintas competencias atribuidas a los diversos niveles territoriales deben desarrollarse de acuerdo con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (&#8230;) As\u00ed las cosas, significa entonces lo anterior, en criterio de la Corte, que de acuerdo con el aludido principio constitucional (subsidiaridad), la Naci\u00f3n debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que \u00e9stas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Naci\u00f3n debe apoyar siempre a las entidades territoriales m\u00e1s d\u00e9biles, pues es claro, que el concepto de autonom\u00eda implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, por lo que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, puede definir y articular los intereses nacionales y regionales, y, a trav\u00e9s de esta forma, intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate claro est\u00e1, de materias cuya competencia sea exclusiva de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n t\u00e9rminos generales, el principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a s\u00ed mismos. El apoyo del Estado se requiere all\u00ed en donde se hace imposible o demasiado dif\u00edcil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades b\u00e1sicas. No se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales de manera simplista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001 \u2013 sobre todo \u00e9sta \u00faltima \u2013 acent\u00faan la responsabilidad en cabeza de los entes territoriales pero no descartan la necesidad de aplicar los principios de subsidiariedad, concurrencia, coordinaci\u00f3n y solidaridad. De esta manera lo se\u00f1al\u00f3 la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio de cercan\u00eda es decisivo. Desde el punto de vista del desarrollo de Entidades Territoriales fuertes y participativas as\u00ed como desde la perspectiva de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, el principio de subsidiariedad juega un papel crucial. La espontaneidad y la lejan\u00eda a la rigidez de los formalismos hacen que estas instancias le pongan vida y color a la din\u00e1mica de un Estado social de derecho que es a un mismo tiempo democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Esto, sin embargo, no ri\u00f1e para nada con la necesidad de que se presenten convergencias en algunos puntos. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinaci\u00f3n. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podr\u00eda considerarse como una derivaci\u00f3n del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicaci\u00f3n constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales as\u00ed como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tres principios contenidos en el art\u00edculo 288 [de la Constituci\u00f3n Nacional] no pueden verse de manera aislada. Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de los distintos niveles para la soluci\u00f3n de ciertos problemas que van m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no est\u00e1n en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realizaci\u00f3n de los cometidos sociales del Estado. La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constituci\u00f3n radique en cabeza de una entidad territorial determinada competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concurrencia \u2013 conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad &#8211; no solo invoca la atenci\u00f3n de la Naci\u00f3n sino que apela tambi\u00e9n a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el moto de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.- Sin negar la importancia de profundizar el proceso de descentralizaci\u00f3n para asegurar la autonom\u00eda cada vez mayor de las entidades territoriales, resulta claro que esto no se podr\u00e1 lograr sin desplegar a un mismo tiempo una acci\u00f3n seria y profunda de comunicaci\u00f3n permanente orientada a coordinar las actividades para evitar duplicaci\u00f3n de tareas unida a una constante labor de seguimiento, apoyo, asesor\u00eda, evaluaci\u00f3n y control. Los recursos, como lo mostr\u00f3 la Sala, son indispensables para realizar las metas propuestas y garantizadas por la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Si esos recursos no llegan a quienes de acuerdo con el ordenamiento constitucional est\u00e1 previsto que lleguen, la realizaci\u00f3n de esas metas se ver\u00e1 frustrada con unas consecuencias muy negativas que terminar\u00e1n por cuestionar de modo grave la legitimidad del Estado mismo. El Estado puede ser descentralizado pero la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales deben cumplir de manera concurrente con un conjunto de acciones frente a las cuales no les es factible evadir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia de asegurar la comunicaci\u00f3n permanente entre las distintas entidades nacionales y territoriales involucradas que haga factible el seguimiento en relaci\u00f3n con la manera como se administran e invierten los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas. El apoyo y la asesor\u00eda que las entidades del nivel nacional presten y la solidaridad que brinden a los ind\u00edgenas como grupos de especial protecci\u00f3n constitucional no puede reducirse a ser una obra de buena voluntad, un acto de caridad o mera liberalidad que se presta cuando se tiene a bien hacerlo. Muy por el contrario, el orden constitucional vigente y los compromisos que ha adquirido Colombia a nivel internacional refuerzan la responsabilidad en cabeza de cada una de las entidades estatales para que cada una de ellas contribuya con el seguimiento constante a fin de prevenir que se incurra en acciones o conductas por medio de las cuales se desconozca el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constituci\u00f3n cuyo amparo se ve reforzado por lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por Colombia. Para esos fines es indispensable promover un contacto permanente entre las entidades involucradas unido a una pol\u00edtica seria de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.- Luego de realizar un breve repaso sobre la protecci\u00f3n que se le confiere tanto a nivel interno como en el plano internacional al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas; despu\u00e9s de constatar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales y, en tal sentido, subrayar el estrecho nexo existente entre la efectividad del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y la necesidad de que el Estado asegure la disponibilidad de los recursos suficientes as\u00ed como despliegue un conjunto de medidas, actuaciones y tareas orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que este derecho se realice en la pr\u00e1ctica; hecho, adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de las obligaciones radicadas en cabeza de las entidades del nivel nacional y territorial respecto de los recursos que por la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden a los Resguardos ind\u00edgenas, pasa la Sala a examinar el caso concreto. En ese orden de ideas, se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (a) las consideraciones realizadas por la primera y la segunda instancia; (b) las responsabilidades en cabeza de cada una de las entidades involucradas y las conductas omisivas en que incurrieron cada una de ellas; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones realizadas por la primera y por la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.- Antes de abordar las consideraciones de instancia, estima la Sala pertinente recordar brevemente los hechos de la presente tutela. El Resguardo Wayuu del cual forma parte la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayuu, celebr\u00f3 desde 1997 algunos Convenios Interadministrativos con la Alcald\u00eda de Uribia Guajira. Pudo establecerse, asimismo, que entre la Asociaci\u00f3n y la Alcald\u00eda se han presentado serias desavenencias en relaci\u00f3n con la puesta en ejecuci\u00f3n de los Convenios. El Convenio Interadministrativo 161 de 1998 fue firmado gracias a la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Su ejecuci\u00f3n obedeci\u00f3, entretanto, a la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2001, la Asociaci\u00f3n radic\u00f3 el acta mediante la cual se adopta el Proyecto de Plan de Inversi\u00f3n de las Comunidades Asociadas en Wayuu Araurayuu para la Administraci\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de los Recursos de Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu de la Alta y Media Guajira denominado tambi\u00e9n \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira\u201d correspondiente a las vigencias fiscales relativas a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002. Seg\u00fan consta en el expediente, la Asociaci\u00f3n present\u00f3 el proyecto de plan de inversiones ajust\u00e1ndose a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n65. Como fue expuesto m\u00e1s arriba, este plan deb\u00eda ser ejecutado por medio de Convenio Interadministrativo. Ahora bien, el Resguardo exige para firmar el Convenio que sean ejecutados los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le han correspondido vigencia tras vigencia desde 1999 hasta 2002, pero la Alcald\u00eda de Uribia se ha negado sistem\u00e1ticamente alegando que no tiene recursos disponibles pues estos recursos pertenecen a vigencias fiscales vencidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50- En vista de lo anterior, puede llegarse entonces a la conclusi\u00f3n de que lo que aqu\u00ed se debate guarda relaci\u00f3n con las sumas que por concepto de participaci\u00f3n en los recursos corrientes de la Naci\u00f3n le correspond\u00edan a la Comunidad Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002. Se trata, pues, de sumas ciertas &#8211; no debatibles &#8211; que fueron giradas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que no han sido ejecutadas por la Alcald\u00eda de Uribia, Guajira, entidad encargada de administrar esos recursos y tampoco han sido percibidas por el Resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estim\u00f3 que no pod\u00eda conceder el amparo solicitado por la comunidad Wayuu Araurayuu en la extensi\u00f3n exigida por los accionantes pues el cumplimiento de los Convenios Interadministrativos implicar\u00eda romper con el principio de anualidad presupuestaria. A diferencia del razonamiento utilizado por el Tribunal \u2013 esgrimido tambi\u00e9n por la Alcald\u00eda de Uribia y acogido por el Consejo de Estado &#8211; de acuerdo con el cual los recursos no estaban disponibles por cuanto se trataba de vigencias fiscales vencidas, considera la Sala que la Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia deben responder por los dineros no ejecutados y garantizar que el Resguardo pueda disponer de esos recursos en la forma en que lo determina la Ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no poder ser ejecutados los recursos, nunca fueron percibidos por el Resguardo de manera que en el caso bajo examen no es aplicable el principio de anualidad presupuestal. Como tendr\u00e1 la Sala ocasi\u00f3n de explicarlo m\u00e1s adelante, no hubo forma de cumplirse este principio y no puede utilizarse como excusa para negarle al Resguardo la disponibilidad de sus recursos. En otras palabras, las entidades de orden nacional y territorial involucradas deben garantizar la disponibilidad de los recursos a fin de que la Alcald\u00eda, una vez celebrado el contrato interadministrativo, pueda ejecutar los recursos y pueda asegurarle al Resguardo que estos recursos ser\u00e1n destinados a cubrir sus necesidades m\u00e1s prioritarias de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, adujo, a su turno, que no era procedente la tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales por ser estos \u201cderechos de segunda categor\u00eda\u201d. Concluy\u00f3, en suma, que \u201cla tutela no esta[ba] prevista para la protecci\u00f3n de derechos de orden legal.\u201dAgreg\u00f3, en este mismo sentido, que luego de las reformas que tuvieron lugar con la puesta en vigencia de los Actos Legislativos 01 de 1995 y 01 de 2001 los beneficios previstos para las comunidades ind\u00edgenas no se desprenden directamente de la Constituci\u00f3n pues quienes se benefician directamente del Sistema General de Participaciones son los Municipios. Insisti\u00f3 en que los derechos a partir de los cuales los demandantes derivan sus pretensiones provienen de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2001 y son por lo tanto derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo antedicho es preciso recordar una vez m\u00e1s lo ya expuesto por la Sala en p\u00e1rrafos anteriores: tanto la Constituci\u00f3n como los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia establecen un conjunto de derechos cuyo objeto es el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. La Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 la estrecha conexi\u00f3n existente entre los derechos pol\u00edticos y civiles, los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y los derechos colectivos. Enfatiz\u00f3, asimismo, que la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales es conditio sine qua non para garantizar el goce del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Como ha dicho la Corte Constitucional, es este \u00faltimo un derecho constitucional fundamental y no meramente program\u00e1tic[o], sino ciert[o] y rea[l], que se consider[a] medula[r] para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de (\u2026) [las comunidades ind\u00edgenas en cuanto grupos sociales]66.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). La urgencia de hacer efectivo este derecho se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y contribuye, de igual modo, a realizar el derecho a la igualdad derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional que, en el caso de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, se traduce en la imperiosa necesidad de no ser discriminados estos pueblos por razones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisiones e incumplimientos en que incurrieron las distintas entidades de orden nacional y territorial comprometidas con garantizar que los recursos por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fau Arauray\u00fau de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira se destinen a los fines previstos por la Constituci\u00f3n y por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.- A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a indicar en qu\u00e9 consistieron los incumplimientos y omisiones en la cuales incurrieron las distintas entidades. Con ese prop\u00f3sito tendr\u00e1 en cuenta las obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n y del reglamento siempre bajo la \u00f3ptica de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n vista en su conjunto. Independientemente de las responsabilidades que en materia fiscal, penal y disciplinaria puedan derivarse en concreto de la actuaci\u00f3n de determinadas autoridades p\u00fablicas \u2013 algo que deber\u00e1n establecer los funcionarios competentes para tales efectos &#8211; considera la Sala que es factible indicar la responsabilidad de la Naci\u00f3n, el Departamento y el Municipio por la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas por sus actuaciones omisivas, de la siguiente manera. La Sala se pronunciar\u00e1 primero sobre la responsabilidad en cabeza del Municipio de Uribia y luego fijar\u00e1 el alcance de la responsabilidad que le cabe a la Naci\u00f3n y al Departamento de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.- A partir de lo establecido por la Ley 60 de 1993 as\u00ed como de lo previsto por la Ley 715 de 2001 se deriva que a la Alcald\u00eda de Uribia le corresponde administrar y ejecutar los recursos que por participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Se mostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, que para poder ser ejecutados los recursos es imprescindible &#8211; bajo las dos legislaciones \u2013 realizar previamente un convenio interadministrativo entre el Resguardo y la Alcald\u00eda. Con fundamento en la informaci\u00f3n que consta en el expediente se puede llegar a la conclusi\u00f3n que el Resguardo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de presentar ante el Alcalde los proyectos de convenio interadministrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.- En los antecedentes de la presente sentencia consta que la Alcald\u00eda de Uribia fue requerida en dos oportunidades para que rindiera informaci\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaciones y regal\u00edas le son girados con destino al Resguardo Ind\u00edgena de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayuu para las vigencia 1999, 2000, 2001 y 2002 y la entidad omiti\u00f3 suministrar la informaci\u00f3n solicitada. Se confirma asimismo que la Alcald\u00eda se abstuvo de enviar los correspondientes soportes documentales. En esas dos oportunidades guard\u00f3 silencio la Alcald\u00eda. La Alcald\u00eda de Uribia envi\u00f3 \u00fanicamente la fotocopia de los proyectos de convenios interadministrativos correspondientes a las vigencias fiscales 1997 y 199867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, en efecto, que como los convenios correspondientes a las vigencias 1999, 2000, 2001 y 2002 no se firmaron, el Alcalde no pudo ejecutar los recursos. Ahora bien, que los convenios no se hayan firmado y los recursos no se hayan ejecutado no significa, empero, que la Alcald\u00eda pueda disponer a discreci\u00f3n de esos recursos. No tiene explicaci\u00f3n alguna ni justificaci\u00f3n posible que la Alcald\u00eda de Uribia diga que no puede hacer cumplir los convenios para las vigencias mencionadas por cuanto se trata de vigencias fiscales vencidas. Lo anterior no puede admitirse porque, como consta en el expediente, los recursos fueron girados a la Alcald\u00eda de Uribia. Se explic\u00f3 m\u00e1s arriba y se recalca ahora que de acuerdo con la Ley 60 de 1993 as\u00ed como de conformidad con la Ley 715 de 2001 la Alcald\u00eda solo tiene competencia para administrar los recursos y no puede apropiarse de los mismos. En este orden de ideas, la Alcald\u00eda ha debido reservar esos recursos de manera tal que en el mismo momento en que se celebren los convenios interadministrativos los recursos est\u00e9n disponibles para poder ser ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que en materia presupuestal rige el principio de anualidad del presupuesto68. De modo excepcional, sin embargo, \u201cse trasladan al siguiente a\u00f1o d\u00e9bitos contra el tesoro o reservas no utilizadas, cuando las apropiaciones incluidas en el presupuesto fueron afectadas durante la vigencia fiscal, pero los gastos correspondientes no alcanzaron a ejecutarse69.\u201d Con el prop\u00f3sito de hacer posible la ejecuci\u00f3n de recursos no ejecutados con cargo al presupuesto anterior, una vez vencida la vigencia fiscal, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto prev\u00e9 las denominadas reservas. En este orden de ideas, al no haberse firmado el convenio interadministrativo y, por consiguiente, al no haberse podido ejecutar los recursos destinados al Resguardo, la Alcald\u00eda de Uribia ha debido realizar, por cada vigencia, las respectiva reserva. Las reservas, ha dicho la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpermiten que los gastos previstos en el Presupuesto para el a\u00f1o respectivo, se ejecuten, as\u00ed ello ocurra despu\u00e9s del 31 de diciembre. No se est\u00e1 vulnerando el principio de la anualidad, pues de todos modos los gastos a los cuales corresponden las reservas, se hacen con cargo al mismo presupuesto en el cual estaban incluidos70.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda no puede alegar, como en efecto lo hizo, que deb\u00eda abstenerse de firmar los convenios de la manera en que lo solicit\u00f3 el Resguardo esgrimiendo como excusa que eso significar\u00eda atentar contra el principio de anualidad del presupuesto. Insiste la sala: este principio no tiene aplicaci\u00f3n en el caso bajo examen. La Alcald\u00eda de Uribia ha debido reservar los recursos girados y no ejecutados y, en tal sentido, asegurar que los recursos estuvieran disponibles para poderlos ejecutar en el momento en que se firmara el respectivo convenio interadministrativo. Al dejar de hacerlo, incurri\u00f3 la Alcald\u00eda de Uribia en una grave omisi\u00f3n respecto del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 1386 de 1994. El mencionado art\u00edculo orden\u00f3 que con el objeto de administrar y ejecutar los recursos, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 3077 de 1989, el Alcalde deb\u00eda abrir un Fondo Especial o Cuenta que habr\u00eda de sujetarse a los procedimientos establecidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y en el Decreto 3070 de 1989. Como tuvo la Sala ocasi\u00f3n de indicarlo, la Ley 715 de 2001 tambi\u00e9n exige que para la administraci\u00f3n de los recursos de los Resguardos la Alcald\u00eda maneje cuentas separadas a las propias de la entidad territorial. Es m\u00e1s, la mencionada Ley exigi\u00f3 a los Municipios la elaboraci\u00f3n de un Plan Operativo Anual de Inversiones y Presupuesto mediante el cual se deb\u00edan programar los recursos recibidos por el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.- No consta en el expediente que la Alcald\u00eda haya abierto un Fondo Especial o Cuenta y tampoco es factible confirmar la existencia de cuentas separadas para el manejo y administraci\u00f3n de los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le correspondieron a Resguardo para las vigencias de 1999, 2000, 2001, 2002. Hace hincapi\u00e9 la Sala en que la Alcald\u00eda de Uribia est\u00e1 habilitada para administrar los recursos que por participaciones le correspondan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. No puede esta entidad en ning\u00fan caso hacer un uso discrecional de estos recursos. Como se expuso, los recursos deben ser destinados de manera exclusiva a inversiones con las cuales se ofrezca un beneficio a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, previa la celebraci\u00f3n de un contrato entre el Municipio o Municipios y las autoridades del Resguardo. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). A contrario sensu cuando no se hayan celebrado los convenios interadministrativos el dinero debe reservarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.- Enfatiza de nuevo la Sala que no existe pretexto alguno ni justificaci\u00f3n posible para que la Alcald\u00eda de Uribia haya dejado de cumplir con sus obligaciones. Los recursos fueron oportunamente distribuidos y los giros se realizaron, tal como lo demostraron las entidades competentes \u2013el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional &#8211; por medio de las pruebas documentales allegadas al expediente. La Alcald\u00eda, sin embargo, omiti\u00f3 reservar los recursos no ejecutados. Tampoco present\u00f3 balance sobre los resultados de su gesti\u00f3n y se abstuvo de rendir cuentas respecto de los recursos por ella administrados. Las omisiones en que incurri\u00f3 la Alcald\u00eda de Uribia al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por la ley y el reglamento en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de esos recursos signific\u00f3, entretanto, una grave violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y aparej\u00f3, asimismo, serio desconocimiento de sus derechos al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educaci\u00f3n y al derecho a no ser discriminados por razones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.- Respecto de la responsabilidad que le cabe a la Naci\u00f3n y al Departamento en relaci\u00f3n con el asunto bajo examen, no sobra recordar aqu\u00ed que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 las obligaciones de las entidades del orden nacional, a saber, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no se reduc\u00edan al giro de los recursos. Lo anterior se mostr\u00f3 de manera detallada en p\u00e1rrafos precedentes. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que luego de la reforma, en el art\u00edculo 89 de la referida Ley 715, se dispuso que esa responsabilidad se restringir\u00eda \u00fanicamente al giro de los recursos. Se\u00f1al\u00f3 la Sala, no obstante, que esta disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 89 de la citada Ley deb\u00eda ser le\u00edda en consonancia con lo establecido por el ordenamiento constitucional en su conjunto, en armon\u00eda con las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales contra\u00eddos por el Estado colombiano y, en particular, a la luz de lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT y de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que trat\u00e1ndose de sumas ciertas que no est\u00e1n bajo discusi\u00f3n \u2013 pues fueron debidamente giradas \u2013 deben ser repuestas por las entidades del nivel nacional, departamental y municipal quienes de manera injustificada, en virtud de sus acciones o de sus omisiones han contribuido a desconocer los derechos constitucionales fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. En relaci\u00f3n con las responsabilidades a cargo de la Naci\u00f3n, esto es, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias, la Sala tuvo oportunidad de constatar lo que expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.- A partir de una lectura atenta del expediente se desprende que en lo que concierne al menos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y del Reglamento, la Naci\u00f3n representada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico as\u00ed como por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cumpli\u00f3 en punto a lo relacionado con la determinaci\u00f3n del monto, distribuci\u00f3n y giro de los recursos. Tal como lo dispuso en su momento la Ley 60 de 1993 y como lo establece ahora la reglamentaci\u00f3n vigente a partir del a\u00f1o 2001, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cumplieron con esas obligaciones. Mediante Documentos Conpes Social se determinaron las asignaciones de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira. A continuaci\u00f3n trascribir\u00e1 la Sala los montos correspondientes a las vigencias que van de 1999 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia 1999, la asignaci\u00f3n fue aprobada por documento Conpes Social 3024 de 26 de enero de 1999 y el monto fue de $4.152.938.15271. Seg\u00fan los datos proporcionados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, adicionalmente, se realiz\u00f3 un ajuste final a la asignaci\u00f3n y tambi\u00e9n le correspondieron al resguardo $155.143.469 por concepto del reaforo de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y $117.261.233, por concepto de la asignaci\u00f3n del reaforo de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de 1998 cuya distribuci\u00f3n fue aprobada por documento Conpes 3064 de 23 de diciembre de 199972. En relaci\u00f3n con la vigencia 2000, la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial para los Resguardos ind\u00edgenas de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fue aprobada por documento Conpes social 048 del 18 de enero de 2000 con un monto de 4.819.264.47273. Respecto de la vigencia 2001, la distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial se hizo con base en una poblaci\u00f3n de 57.216 ind\u00edgenas. La distribuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del 90% de la asignaci\u00f3n especial para los Resguardos ind\u00edgenas de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fue aprobada por documento Conpes Social 051 del 28 de agosto de 2000 y le correspondi\u00f3 un monto de $4.401.475.50174. Posteriormente, se hizo mediante documento Conpes Social 58 del 5 de marzo de 2002 la distribuci\u00f3n del 10% de la reserva de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de 2001. La asignaci\u00f3n de la reserva correspondi\u00f3 a $489.052.874 que fueron girados en 200275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia 2002, se parti\u00f3 de un presupuesto poblacional de 57.216 ind\u00edgenas. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de las once doceavas de los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas fue aprobada mediante documento Conpes Social 57 del 28 de enero de 2002. La distribuci\u00f3n de la \u00faltima doceava de los recursos de la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos ind\u00edgenas de la vigencia 2002 fue aprobada por documento Conpes Social 65 del 4 de diciembre de 2002. La suma total fue de $ 5.260.967.04876.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.- El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo, a su turno, una relaci\u00f3n de los giros realizados al Municipio de Uribia por concepto de Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, entre las vigencias 1994 y 2001; por los diferentes conceptos del Sistema General de Participaciones en las vigencias 2002 y 2004; por el reaforo de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n vigencias 2000 y 2001 con destino al Resguardo Alta y Media Guajira y a la cuenta del Municipio de Uribia en el FONPET77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>61.- En vista de lo anterior, la Sala considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cumplieron con sus obligaciones respecto de lo relacionado con la fijaci\u00f3n del monto, la distribuci\u00f3n y el giro de los recursos que por participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n les pertenecen al Resguardo Wayuu Aurauray\u00fau de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Tales entidades observaron lo establecido en las disposiciones constitucionales como en las legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.- Ahora bien, se se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 60 de 1993, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deb\u00eda asistir a los Resguardos en la preparaci\u00f3n y programaci\u00f3n presupuestal de los recursos que le corresponden por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Ten\u00eda, de igual forma, que desplegar un conjunto de actividades orientadas a realizar tareas de asesor\u00eda, apoyo, seguimiento y evaluaci\u00f3n a fin de garantizar un consentimiento y una participaci\u00f3n libre e informada de la Comunidad Ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el ejercicio del control sobre la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos e igualmente con el prop\u00f3sito de que las correspondientes destinaciones no se desviaran y se invirtieran de la mejor forma posible. Estaba obligado el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y las Universidades a realizar un plan de divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda para las Entidades Territoriales a fin de explicarles lo concerniente al Sistema regulado por la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.- M\u00e1s arriba se mencion\u00f3 que existen dos fuentes de obligaciones, de un lado, las obligaciones legales y reglamentarias y, de otro, las obligaciones constitucionales. Cierto es que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n explic\u00f3 de manera muy minuciosa lo concerniente al r\u00e9gimen aplicable, expuso en forma detallada el modo en que ejecut\u00f3 sus obligaciones relacionadas con la asignaci\u00f3n de los recursos. En lo que concierne al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n las obligaciones de orden constitucional de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n no se cumplieron y al no cumplirse desconoci\u00f3 la entidad el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Comunidad Wayuu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede, pues, excusarse el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como lo hizo en sus intervenciones, de cumplir con las obligaciones que por Ley y Constituci\u00f3n radican en cabeza suya para la eficaz garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. En el caso particular cobraba especial relevancia la obligaci\u00f3n de hacer seguimiento a los recursos que por participaciones en los ingresos de la Naci\u00f3n se le giraron al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. En el expediente, sin embargo, no existe constancia respecto de que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n haya desarrollado pol\u00edticas de asistencia, apoyo y asesor\u00eda a la Comunidad Ind\u00edgena. Tampoco fue factible establecer que esta entidad haya exigido un balance de logros a la Alcald\u00eda competente para administrar esos recursos. Como lo expres\u00f3 la Sala, la labor de seguimiento es de naturaleza preventiva y tiene como prop\u00f3sito evitar que se produzcan irregularidades. Debe ejercerse de modo constante y no s\u00f3lo en el momento en que ya se han presentado complicaciones. La idea es evitar problemas o al menos tratar de afrontarlos en su etapa germinal y no esperar hasta cuando ya los da\u00f1os son inmensos y las medidas para adoptar correctivos m\u00e1s complejas \u2013 como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse con relaci\u00f3n a las obligaciones en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Cierto es que desde la perspectiva legal y reglamentaria el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00eda eximirse de responsabilidad por haber cumplido con los giros &#8211; como lo afirm\u00f3, primero, el se\u00f1or Ministro y, luego, la funcionaria que emiti\u00f3 concepto en representaci\u00f3n del Ministerio. Se indic\u00f3, sin embargo, que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y de conformidad con los compromisos que ha adquirido Colombia en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.- As\u00ed las cosas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueden permanecer indiferentes ante unos recursos que se han distribuido y girado vigencia tras vigencia &#8211; desde 1999 hasta el 2002- sin que lleguen a quien por Constituci\u00f3n, por Ley y por Reglamento es su destinatario: el resguardo ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.- La obligaci\u00f3n de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los Resguardos ind\u00edgenas en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n radicaba, como se vio, en cabeza del entonces Ministerio de Gobierno y permanece hoy en d\u00eda en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, le correspond\u00eda al Ministerio de Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Oficina Departamental de Planeaci\u00f3n prestar asesor\u00eda, asistencia t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los perfiles de inversi\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que el art\u00edculo 16 del Decreto 200 de 2003, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 4331 de 2005, contiene en sus distintos apartes obligaciones todas ellas relacionadas con la garant\u00eda de efectividad del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En este orden de cosas, el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de coordinar sus actividades con las realizadas por las diferentes entidades p\u00fablicas, privadas y extranjeras para efectuar el desarrollo de programas indigenistas. Debe apoyar, de igual modo, el despliegue autogestionario de las comunidades ind\u00edgenas. El Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias tiene la obligaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, de impulsar mecanismos a fin de implementar los asuntos \u00e9tnicos en el marco de los proceso de descentralizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas tanto en el \u00e1mbito local como regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.- En vista de lo anterior, no puede el Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Etnias desentenderse de sus obligaciones y alegar como lo hizo en las dos oportunidades en que intervino ante esta Sala que lo que suceda con los recursos girados al Resguardo, constituye un problema presupuestal que no es de su incumbencia. Desde luego, la legislaci\u00f3n en materia de transferencias ha querido que las responsabilidades se radiquen cada vez m\u00e1s en cabeza de los entes territoriales. Considera la Sala, no obstante, que cualquier desarrollo en ese sentido tiene que ser adoptado con fundamento en los principios de subsidiariedad, concurrencia, coordinaci\u00f3n y solidaridad tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.- En relaci\u00f3n con las obligaciones de asesor\u00eda, apoyo, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control con el fin de realizar en debida forma la participaci\u00f3n del Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n existen, como se mostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, algunas diferencias entre las dos legislaciones aplicables al caso bajo examen. De acuerdo con la Ley 60 de 1993 el \u00e9nfasis de la responsabilidad se marcaba en las entidades de orden nacional mientras que uno de los objetivos de la Ley 715 de 2001 fue, justamente, profundizar la descentralizaci\u00f3n y, en tal sentido, ubicar en cabeza de las entidades territoriales las tareas de control sin perjuicio de aquellos controles que por su naturaleza le corresponda ejercer a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.- A partir de la puesta en vigencia de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces, realizar el seguimiento y la evaluaci\u00f3n respecto de los recursos destinados a los Resguardos ind\u00edgenas. Se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, que en el evento en que esta entidad tenga conocimiento de alguna irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los Municipios, debe informar a los organismos de control, de forma que tales organismos puedan realizar las investigaciones pertinentes. El art\u00edculo 89 de la referida Ley establece, por su parte, que de no ser denunciadas las irregularidades \u201clos funcionarios departamentales ser\u00e1n solidariamente responsables con las autoridades municipales.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, la Sala resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira el expediente de la referencia e integrar el contradictorio, pues consider\u00f3 que los resultados de la decisi\u00f3n podr\u00edan afectarla. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental de la Guajira respondi\u00f3 mediante apoderado y consider\u00f3 que la tutela en el caso bajo examen era improcedente por cuanto \u201clos accionantes, pretenden la celebraci\u00f3n de un convenio, que desde el punto de vista jur\u00eddico y especialmente a la \u00f3ptica del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no es viable, por que los recursos de los ICN y del SGP, correspondientes a las vigencias 1999 a 2002 fueron ejecutados en el Resguardo Ind\u00edgena WAYUU ARAURAWU jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia.\u201d Manifest\u00f3 la entidad que no hab\u00eda recibido denuncia alguna sobre presuntas irregularidades cometidas por las autoridades municipales de Uribia \u201cen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de las vigencias 1999, 2000 y 2001 y del sistema general de participaci\u00f3n de la vigencia 2002 del Resguardo Ind\u00edgena WAYUU-ARAURAWU.\u201d De lo anterior infiri\u00f3 la entidad que hab\u00eda cumplido con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.- Aqu\u00ed vale la pena recalcar, una vez m\u00e1s, que las obligaciones relacionadas con el seguimiento de la forma como se administren y ejecuten los recursos que por participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas no es meramente correctiva sino preventiva. Debe ejercerse todo el tiempo y no \u00fanicamente cuando se denuncian irregularidades \u2013 como parece haberlo entendido la entidad -. De las pruebas allegadas al expediente no puede inferirse que la Secretar\u00eda haya realizado las tareas a ella atribuidas por la Ley 715 de 2001 y quiz\u00e1 por ese motivo es que no pudo constatar que, en efecto, s\u00ed se hab\u00edan presentado irregularidades con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de los recursos que por la vigencia 2002 le hab\u00eda correspondido al Resguardo. En los anexos enviados por la entidad, consta adem\u00e1s que en el Informe de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n Municipal de los Recursos del Sistema General de Participaciones, vigencia fiscal 2002, presentado el seis de agosto de 2003, no se tuvo en cuenta el Municipio de Uribia porque este Municipio no present\u00f3 la informaci\u00f3n requerida78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.- De lo anterior se desprende que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental de la Guajira no se preocup\u00f3 por realizar un control a fondo sobre el manejo de los recursos que le correspondieron al Resguardo por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2002. En otras palabras: es evidente que \u2013 de la misma forma en que sucedi\u00f3 con las entidades del orden nacional competentes para realizar las obligaciones de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n &#8211; la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental de la Guajira tampoco actu\u00f3 con la debida diligencia en el asunto bajo examen. Afirm\u00f3, de un lado, que jam\u00e1s recibi\u00f3 noticia alguna sobre irregularidades en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Dijo, de otro lado, que los recursos destinados al Resguardo fueron ejecutados en las vigencias correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, pero no repar\u00f3 la entidad en que esas partidas no pudieron ser ejecutadas por cuanto no se firmaron los convenios interadministrativos que es requisito firmar para que proceda la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.- De otro lado, pudo confirmar la Sala que en el caso bajo examen las entidades del orden nacional y territorial no han cumplido con sus obligaciones relacionadas con dise\u00f1ar pol\u00edticas orientadas a brindar apoyo y capacitaci\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Esta capacitaci\u00f3n es indispensable para que el Resguardo pueda participar de manera activa, libre e informada en la proyecci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n as\u00ed como en el control sobre la forma como la Alcald\u00eda administra y ejecuta los recursos de propiedad del Resguardo. El Resguardo debe tener, ante todo, conocimiento sobre cu\u00e1l es el valor exacto de los recursos que por su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden cada vigencia. Esto no sucedi\u00f3. Tampoco se cumpli\u00f3 con la tarea de seguimiento y evaluaci\u00f3n. Se repite una vez m\u00e1s: no existen indicadores de resultado ni planes que coordinen la tarea de las diferentes entidades involucradas y lo que es a\u00fan peor, no se sabe en qu\u00e9 consiste el manejo que la Alcald\u00eda hace de los recursos que pertenecen al Resguardo cuando \u2013 como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n \u2013 no se ha celebrado convenio interadministrativo. A juicio de la Sala, estos recursos deben reservarse para poder ser ejecutados en el momento en que se firme el Convenio pertinente, cosa que no sucedi\u00f3. A partir de la informaci\u00f3n allegada al expediente fue posible asimismo inferir que no se han implementado mecanismos id\u00f3neos y transparentes para hacer efectivas las tareas de seguimiento y evaluaci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n. Se carece por entero de un sistema efectivo de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.- Por todo lo anterior, considera la Sala que, en el caso concreto, la cuesti\u00f3n planteada en p\u00e1rrafos anteriores puede responderse de manera afirmativa: las omisiones de los distintos \u00f3rganos y entidades territoriales comprometidas con la determinaci\u00f3n del monto, la distribuci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos que le corresponden al Resguardo ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como encargadas de la labor de asesor\u00eda, apoyo, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de la manera como se administran e invierten estos recursos, desconocieron, en efecto, tanto el goce y efectiva vigencia del derecho constitucional fundamental de las Comunidades Ind\u00edgenas a su diversidad \u00e9tnica y cultural como el disfrute de derechos constitucionales de orden prestacional (la salud, la educaci\u00f3n) e infringieron otros derechos constitucionales tales como el respeto a la dignidad humana y el derecho a no ser discriminado por razones culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tuvo oportunidad de constatar que en el caso estudiado no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Los recursos que por la participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n les corresponden a este Resguardo no han sido ejecutados y, en consecuencia, no han sido percibidos por el Resguardo \u2013 sin que se hubieran realizado por parte de la Alcald\u00eda las reservas pertinentes &#8211; de ah\u00ed que, como ya lo mencion\u00f3 la Sala, en el caso concreto no se aplique el principio de anualidad del presupuesto. Tampoco se cumpli\u00f3 con la tarea que la legislaci\u00f3n encomienda a entidades de orden nacional y territorial orientada a capacitar a los Resguardos, a brindarles apoyo y asesor\u00eda y a ejercer una pol\u00edtica de seguimiento, evaluaci\u00f3n y control respecto de la manera como se administran y ejecutan los recursos que por concepto de su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n le han correspondido al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Note de la Alta y Media Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.- Es preciso recordar aqu\u00ed que en la queja n\u00famero 50402945-01 elevada ante la Defensor\u00eda del Pueblo la comunidad ind\u00edgena Wayuu Araurayuu manifest\u00f3 que exist\u00edan irregularidades en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de los convenios interadministrativos correspondientes a los a\u00f1os 1998-2005. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel estado de pobreza, la escasa alimentaci\u00f3n, la falta de asistencia en salud p\u00fablica que gener\u00f3 epidemias y enfermedades como la tuberculosis ten\u00eda como causa el mal manejo de los recursos que por concepto de participaciones y regal\u00edas eran giradas con destino al Resguardo Wayuu\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 asimismo a que en relaci\u00f3n con la comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se refleja el progreso y el bienestar. Por ello existe inconformidad generalizada en las comunidades de Araurayuu de la Alta Guajira con el Municipio de Uribia, la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.- De conformidad con lo anterior, juzga la Sala necesario oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica a fin que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, investiguen las posibles irregularidades que se hayan presentado en el manejo de los recursos que por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira as\u00ed como la conducta de los funcionarios que en la actualidad o en el pasado han estado involucrados con el manejo de los mismos y han impedido que los recursos sean percibidos por ese Resguardo para resolver sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo estudio y pautas respecto de la manera como habr\u00e1 de lograrse la cesaci\u00f3n en la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.- Una vez constatado el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira79, pasa la Sala a verificar si en el asunto bajo examen es viable la acci\u00f3n de tutela como instrumento jur\u00eddico orientado a lograr el amparo de los derechos infringidos. Para decirlo de otra manera: \u00bfexiste en realidad fuera de la acci\u00f3n de tutela un medio id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran violados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.- Cierto es que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados en la presente ocasi\u00f3n implica obtener la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales. Por regla general, la tutela no es el instrumento de acci\u00f3n procedente para obtener la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal. Desde el punto de vista jurisprudencial, tambi\u00e9n se ha estimado que la tutela no es el medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de las cuales son titulares entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi ello supone una intromisi\u00f3n en decisiones que s\u00f3lo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopci\u00f3n entra\u00f1a un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegar\u00eda indudablemente a una injustificada interferencia en la autonom\u00eda de las ramas u \u00f3rganos p\u00fablicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las actividades de tales instituciones, quebrant\u00e1ndose de este modo el principio de separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado que consagra el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica80.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Preciso en este mismo orden de ideas, se ha dicho que el juez constitucional no puede imponer a la Administraci\u00f3n el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, por cuanto esto significar\u00eda restringir el margen de apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le confieren al Gobierno \u2013 nacional como territorial \u2013 con el fin de ejecutar el Presupuesto, tanto m\u00e1s cuanto con ello:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cintervienen variables determinantes como la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.- En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente oportunidad, la actitud reticente de la Alcald\u00eda de Uribia se manifest\u00f3, incluso en relaci\u00f3n con los convenios interadministrativos firmados para las vigencias de 1997 y 1998, cuya firma fue efectuada luego de la presi\u00f3n ejercida por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y cuya ejecuci\u00f3n obedeci\u00f3 a la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha y ahora se manifiesta en su renuencia a ejecutar los recursos correspondientes a las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 por cuanto, a su juicio, se trata de vigencias vencidas. Esta circunstancia, se dijo, no tiene explicaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna por cuanto los recursos fueron girados y la Alcald\u00eda los deb\u00eda administrar de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento. M\u00e1s arriba se indic\u00f3 que en el caso bajo examen no se aplica el principio de anualidad presupuestal, pues, al no haberse ejecutado los recursos, la Alcald\u00eda ha debido reservarlos para las siguientes vigencias de modo que le asegurara al Resguardo que, una vez celebrado el convenio, los recursos estar\u00edan disponibles para ser destinados a cumplir con los fines previstos por la Constituci\u00f3n y por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se une la actuaci\u00f3n negligente de todas las entidades de orden nacional o territorial, las cuales, bien sea con fundamento en la Ley 60 de 1993 o con base en la Ley 715 de 2001 &#8211; interpretadas estas leyes a la luz de las garant\u00edas establecidas por la Constituci\u00f3n Nacional y de los compromisos internacionales asumidos por Colombia &#8211; ten\u00edan a su cargo realizar tareas de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de manera tal que esos recursos llegaran a sus destinatarios y se invirtieran de la forma en que mejor se adecuara a la resoluci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Estas tareas no se realizaron sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.- En el caso bajo examen se est\u00e1, pues, ante la situaci\u00f3n de que los recursos correspondientes a las vigencias 1999, 2000, 2001 y 2002 corren el riesgo de perderse pues no han sido ejecutados en raz\u00f3n de que no se ha celebrado el Convenio interadministrativo entre la Alcald\u00eda de Uribia y el Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, requisito sine qua non para tales efectos. Al contrario de lo decidido por el Tribunal, estima la Sala que dado el incumplimiento y las omisiones por parte de todas las entidades de orden nacional y territorial involucradas, estas entidades deben responder por la disponibilidad de los recursos y, una vez se firme el Convenio Interadministrativo pertinente, por la debida ejecuci\u00f3n de los mismos. En el evento en que no haya acuerdo, las inversiones han de efectuarse seg\u00fan el criterio de la Administraci\u00f3n Municipal, sin perjuicio de los cuestionamientos y responsabilidades judiciales a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.- Aqu\u00ed, por consiguiente, no est\u00e1 en discusi\u00f3n el monto. Tampoco se discute la responsabilidad que le cabe a cada una de las entidades del orden nacional o territorial en cabeza de las cuales radica la obligaci\u00f3n de velar por la disponibilidad de los recursos que le pertenecen al Resguardo y porque estos recursos sean invertidos para los fines establecidos en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en el Reglamento. Lo que se exige es que el Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira pueda recibir efectivamente de los recursos correspondientes a las vigencias de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002. A partir de los documentos que obran como medios de prueba en el expediente se deduce que los recursos destinados al Resguardo no cumplieron con el fin constitucionalmente establecido. Al no firmarse los convenios y, en consecuencia, al no poder ser ejecutados estos recursos tampoco fueron percibidos por el Resguardo de manera que &#8211; muy por el contrario a la tesis esgrimida por la Alcald\u00eda de Uribia y acogida por el Tribunal y por el Consejo de Estado \u2013 aqu\u00ed no aplica el principio de anualidad presupuestal. No hubo forma de cumplirse este principio y no puede utilizarse como excusa para negarle al Resguardo la disponibilidad de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.- Cuando la no ejecuci\u00f3n obedece a actuaciones u omisiones irregulares en virtud de las cuales se desconocen derechos constitucionales fundamentales y el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales se perpet\u00faa en el tiempo, la Corte Constitucional ha estimado que es viable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cacudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos81.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.- M\u00e1s arriba se indic\u00f3 la importancia que tiene para las comunidades ind\u00edgenas disponer de los recursos suficientes a fin de solventar sus necesidades b\u00e1sicas y, en ese sentido, obtener el amparo de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia SU-383 de 2003 tuvo oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional de destacar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]nte la necesidad de lograr la igualdad material de los pueblos ind\u00edgenas del territorio nacional, dada la real opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad a la que se encuentran sometidos, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la diversidad e integridad cultural no requiere individualizarse, porque el derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no admite ser diferenciado, sino entendido en funci\u00f3n del grupo al que pertenecen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.- Se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia que los pueblos ind\u00edgenas son titulares en s\u00ed mismos del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Este derecho no puede reducirse a ser un mero deseo lleno de buenas intenciones sino que el Estado colombiano en el nivel que corresponda &#8211; sea nacional o territorial &#8211; y bajo aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad, concurrencia, coordinaci\u00f3n y solidaridad debe procurar porque el derecho se realice en la pr\u00e1ctica. Para tales efectos, es imprescindible que se garantice el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, el acceso al agua potable y que se asegure, en general, el disfrute de todos aquellos derechos que confieren a cada uno de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas las condiciones para llevar una vida digna y de calidad en armon\u00eda con sus propios usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU- 383 de 2003, el reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas corre paralelo a la garant\u00eda de las acciones para hacer efectivos los derechos de cada uno de sus miembros sin que esto implique escindir su existencia colectiva. Lo anterior, recalc\u00f3 la Corte, puesto que \u00a0\u201ctanto [los] integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes.\u201d Esto obedece, entre otras cosas, a la necesidad que tienen estos pueblos ind\u00edgenas de ser especialmente protegidos en virtud de las circunstancias de marginalidad, opresi\u00f3n y explotaci\u00f3n que suelen afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.- \u00danicamente en la medida en que se garantice el acceso de los pueblos ind\u00edgenas a los derechos cuyo ejercicio es imprescindible para llevar una vida digna y de calidad en armon\u00eda con su propia cultura es factible decir que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural se ha garantizado efectivamente. Tampoco puede perderse de vista el sentido que tiene la participaci\u00f3n de los Resguardos ind\u00edgenas en los ingresos de la Naci\u00f3n, cual es, dotarlos de los recursos indispensables para que se garantice su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De este modo, los pueblos ind\u00edgenas deben poder invertir estos recursos en solucionar sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Insiste la Sala en que en virtud de las circunstancias de marginalidad, opresi\u00f3n y explotaci\u00f3n que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas es preciso realizar una labor seria y constante de seguimiento, asesor\u00eda, apoyo, evaluaci\u00f3n y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.- El incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las distintas entidades no s\u00f3lo le resta credibilidad y legitimidad a la acci\u00f3n estatal sino que, de modo simult\u00e1neo, contribuye a frustrar aspiraciones leg\u00edtimas de la comunidad ind\u00edgena. La tarea del Estado social de derecho no s\u00f3lo exige de la acci\u00f3n estatal proyectar estrategias para solucionar las necesidades b\u00e1sicas de la sociedad sino que demanda a la vez acciones concretas para satisfacerlas. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Estado omite sin justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable tomar medidas frente a la marginaci\u00f3n que sufren algunos miembros de la sociedad, y se verifica que la inhibici\u00f3n viola un derecho constitucional fundamental, la funci\u00f3n del juez ser\u00e1 \u201cno la de remplazar a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico incursos en la abstenci\u00f3n, sino la ordenar el cumplimiento de los deberes del Estado.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.- En vista de lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen procede la tutela como instrumento jur\u00eddico para hacer efectivos los derechos conculcados. \u00danicamente de esta forma se podr\u00e1n hacer valer los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educaci\u00f3n, a no ser discriminados por razones culturales, sin la vigencia de los cuales, su derecho fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se ver\u00e1 reducido a no ser m\u00e1s que una noble promesa sin esperanzas de ser cumplida en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.- Las \u00f3rdenes que dar\u00e1 la Sala en la presente sentencia obedecen, pues, a la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas vulnerados por la omisi\u00f3n en las funciones de entidades estatales \u2013 en este caso de la Alcald\u00eda de Uribia, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Etnias, de la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n de la Guajira\u2013 la que ocasion\u00f3 este serio y grave desconocimiento, as\u00ed que la tutela en este caso significa un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de los recursos que le corresponden al Resguardo por cuanto las v\u00edas ordinarias resultan no ser aptas para alcanzar estos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221;. (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.- Ahora bien, dada la importancia que tienen los recursos dejados de percibir por el Resguardo para la obtenci\u00f3n del amparo efectivo \u2013 y no meramente formal &#8211; del derecho fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, ordenar\u00e1 la Sala que la Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia aporten cada uno un tercio de los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002, recursos \u00e9stos, que \u2013 de acuerdo con los documentos que obran como prueba en el expediente- se dejaron de invertir en beneficio del Resguardo sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. Estas entidades podr\u00e1n, luego, repetir contra los funcionarios que obrando de manera dolosa o gravemente culposa omitieron destinar los recursos para los fines que la Constituci\u00f3n y la Ley lo han previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.- Con el fin de regular el modo como habr\u00e1n de ponerse los recursos a disposici\u00f3n del Resguardo de forma que esto no suceda de una sola vez y evitar as\u00ed generar desajustes macroecon\u00f3micos o propiciar un manejo desordenado de los recursos que pueda conducir a despilfarros, estima la Sala necesario establecer que los recursos correspondientes a las distintas vigencias deben dedicarse a inversiones en el Resguardo de manera gradual82. En este sentido, los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 deben ser invertidos en un plazo de cinco a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Para tales efectos, el Resguardo suscribir\u00e1 convenios interadministrativos con la Alcald\u00eda de Uribia en armon\u00eda con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.- As\u00ed las cosas, y en concordancia con lo expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, resuelve la Sala conferir el amparo solicitado por los representantes de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. Decide, en consecuencia, confirmar parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, esto es, bajo las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que dadas las caracter\u00edsticas del caso examinado tanto la Naci\u00f3n como el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia deben responder por los montos distribuidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y girados por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, recursos \u00e9stos, que no han sido ejecutados por la Alcald\u00eda de Uribia ni percibidos por el Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia deben aportar cada uno un tercio de los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media guajira para las vigencias 1999,2000, 2001, 2002 y que fueron dejados de invertir en beneficio del Resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia pueden repetir contra la persona o personas que por acci\u00f3n gravemente culposa o dolosa haya o hayan contribuido a impedir que los recursos que por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte la Alta y Media Guajira, lleguen a sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que tanto el Ministerio del Interior \u2013 direcci\u00f3n de Etnias &#8211; , la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental de la Guajira como la Alcald\u00eda de Uribia deben dise\u00f1ar pol\u00edticas serias de capacitaci\u00f3n y apoyo al Resguardo as\u00ed como deben informarlo oportunamente acerca del monto que le corresponde por concepto de su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n cada vigencia. \u00danicamente de esta manera podr\u00e1 lograrse que la Comunidad Ind\u00edgena consienta de manea libre e informada los convenios interadministrativos y ejerza el control sobre la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que lleva a cabo la Alcald\u00eda respecto de estos recursos tambi\u00e9n de manera libre, activa y documentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente no se constata la celebraci\u00f3n de los convenios interadministrativos para las vigencias fiscales correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001, 2002 y tampoco se \u00a0verifica ning\u00fan tipo de inversi\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Uribia para ejecutar los recursos que le corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En el evento en que se pruebe que la Alcald\u00eda ha ejecutado e invertido recursos, entonces se entender\u00e1 que solo le corresponde suplir la parte de recursos que no haya ejecutado o invertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que como la celebraci\u00f3n de los Convenios Interadministrativos constituye condici\u00f3n para que la Alcald\u00eda ponga en ejecuci\u00f3n los recursos que le corresponden al Resguardo por concepto de su participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, en el caso en que, cumplidos los requisitos de orden constitucional, legal y administrativo, el Resguardo se negare a firmar el Convenio, puede la Alcald\u00eda poner en ejecuci\u00f3n los recursos. Lo anterior sin perjuicio de que el Resguardo pueda ejercer las acciones pertinentes contra el Municipio si se presentan irregularidades en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de los recursos que por Constituci\u00f3n y por Ley le pertenecen al Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la Alcald\u00eda de Uribia debe cumplir con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos cuya propiedad es de los Resguardos, seg\u00fan lo preceptuado por la legislaci\u00f3n vigente. Debe, adem\u00e1s, dise\u00f1ar documentos que incluyan indicadores de resultado y permitan rendir cuentas de manera transparente as\u00ed como medir el impacto de las inversiones realizadas con esos recursos. Y que si bien ha de realizar la inversi\u00f3n con fundamento en la celebraci\u00f3n de un acuerdo, la celebraci\u00f3n de dicho convenio no es \u00f3bice para las inversiones a favor del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que, finalmente, no se trata aqu\u00ed de impulsar desde una perspectiva centralizadora e impositiva el modelo cultural predominante. Lo que se pretende, m\u00e1s bien, es apoyar a las comunidades ind\u00edgenas en su anhelo por manejar sus asuntos de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con su propia cultura, con sus propios usos, tradiciones e instituciones bajo el disfrute efectivo de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR, en todas sus partes, el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el d\u00eda 4 de noviembre de 2004 y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el d\u00eda 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de la presente providencia, especialmente, en los fundamentos jur\u00eddicos 85, 86, 87, 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo impetrado por la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) y, en consecuencia, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Asociaci\u00f3n al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional); a la salud (art\u00edculo 49 superior); a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional); a la participaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 superior); a no ser discriminados por razones culturales (art\u00edculo 13 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Naci\u00f3n, al Departamento de la Guajira y a la Alcald\u00eda de Uribia que de conformidad con los lineamientos trazados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n fijen el monto de los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y que fueron dejados de invertir en beneficio del Resguardo. Lo anterior no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. La Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia deber\u00e1n aportar cada uno un tercio de los recursos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que los recursos que por concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 dejados de invertir en beneficio del Resguardo, fijados de conformidad con el numeral anterior de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, sean invertidos en un plazo no mayor de cinco a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Para tales efectos el Resguardo suscribir\u00e1 convenios interadministrativos con la Alcald\u00eda de Uribia, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica para los fines indicados en el numeral 74 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR que la Naci\u00f3n, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia utilicen los medios legales para repetir contra la persona o personas que por su actuaci\u00f3n gravemente culposa o dolosa haya o hayan impedido que los recursos, que por participaci\u00f3n en los ingresos de la Naci\u00f3n les corresponden al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, lleguen a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Interior \u2013Direcci\u00f3n de Etnias, a la Secretar\u00eda Departamental de la Guajira, a la Alcald\u00eda de Uribia que hagan un seguimiento m\u00e1s estricto y material al cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que por participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n le corresponden a los Resguardos Ind\u00edgenas y, en particular, al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. REITERAR que en el futuro las funciones legales se cumplan en armon\u00eda con los dispuesto en la Constituci\u00f3n tomada en su conjunto y las funciones administrativas de acuerdo con los principios derivados del art\u00edculo 209 superior, esto es, seg\u00fan los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- INSTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que vigilen el estricto cumplimiento de este fallo por cada una de las autoridades p\u00fablicas destinatarias de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. &#8211; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente a folios 1,2, cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, Wayuu Araurayuu, es una entidad de Derecho P\u00fablico de car\u00e1cter Especial, registrada en la Direcci\u00f3n General de Etnias del Ministerio del Interior mediante resoluci\u00f3n de 27 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002, establecieron que los fines a los cuales se deben destinar los recursos de las regal\u00edas y compensaciones deb\u00edan destinarse principalmente a los sectores de salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre el poder otorgado por parte de los se\u00f1ores Rafael Iguaran Montiel y Ezequiel Prieto Hern\u00e1ndez como representantes legales de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Wayuu Araurayuu, existe falta de legitimidad por los poderdantes a quienes desde el a\u00f1o 2003 se les ha informado e igualmente solicitado por parte de esta Direcci\u00f3n, la necesidad de convocar una asamblea general donde se ratifique por parte de las comunidades, la voluntad de continuar en esta organizaci\u00f3n, y la elecci\u00f3n de la nueva junta directiva e igualmente a sus tres representantes legales, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART\u00cdCULO 2o. BASE DE C\u00c1LCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder\u00e1n a los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que en ning\u00fan caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser\u00e1 el se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducci\u00f3n se distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.52% para los Resguardos ind\u00edgenas que se distribuir\u00e1n y administrar\u00e1 de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los Municipios cuyos territorios limiten con el R\u00edo Grande de la Magdalena en proporci\u00f3n a la ribera de cada Municipio, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, 0.5% a los distritos y Municipios para programas de alimentaci\u00f3n escolar de conformidad con el art\u00edculo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educaci\u00f3n y otros sectores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cART\u00cdCULO 82. RESGUARDOS IND\u00cdGENAS. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales ind\u00edgenas, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema General de Participaciones los Resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 83. DISTRIBUCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS IND\u00cdGENAS. Los recursos para los Resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora \u2013[hoy INCODER]- \u00a0al DANE. \/ Los recursos asignados a los Resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el Municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios Municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los Municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. \/ Cuando los Resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia. \/ &lt;Inciso corregido mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1512 de 2002. El texto corregido es el siguiente:&gt; Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a los Resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos Resguardos, las autoridades ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. \/ Las secretar\u00edas departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, deber\u00e1 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a los Resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y uso de los recursos. \/ PAR\u00c1GRAFO. La participaci\u00f3n asignada a los Resguardos ind\u00edgenas se recibir\u00e1 sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o Municipios les asignen en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 de esta ley, y el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III en el caso de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 85. PROCEDIMIENTO DE PROGRAMACI\u00d3N Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizar\u00e1 as\u00ed: \/ El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico calcular\u00e1 los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y comunicar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el monto estimado que se incluir\u00e1 en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentaci\u00f3n. \/ Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n realizar\u00e1 la distribuci\u00f3n inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, la cual deber\u00e1 ser aprobada por el Conpes para la Pol\u00edtica Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira, revoc\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la sentencia impugnada y resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la dignidad humana impetrada por los representantes legales de la Asociaci\u00f3n Wayuu Araurayu. Orden\u00f3 al Alcalde de Uribia dar cumplimiento a los acuerdos en la forma concertada en el Convenio 161 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por medio de este escrito le solicita \u201cdefinir la situaci\u00f3n de los compromisos judiciales emanados del fallo mencionado, especial y urgentemente lo relacionado con los carrotanques de agua, ya que hay una emergencia grave de salud por falta de agua en la alta Guajira y hasta ahora no es posible que a\u00fan est\u00e9 empantanada en la oficina jur\u00eddica la viabilizaci\u00f3n de la compra de tales veh\u00edculos. \/ Cr\u00e9ame se\u00f1ora Alcaldesa que no es posible que usted arriesgue tanto, teniendo herramientas jur\u00eddicas \u00a0para cumplir el fallo perentorio y claro, habiendo como lo podemos afirmar voluntad para respetar el fallo y atender las necesidades de las comunidades asociadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Los requisitos exigidos por la Alcald\u00eda fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n de los representantes legales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n o en su defecto certificaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal y comunidades afiliadas expedido por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a 90 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los documentos de identificaci\u00f3n de los representantes legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los perfiles de proyectos deben contemplar los presupuestos teniendo en cuenta los valores de art\u00edculos y obras que maneja la Administraci\u00f3n Municipal y que ser\u00e1n ajustados para la vigencia fiscal de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los perfiles de los proyectos de suministros deben llevar anexo lista de beneficiarios con su respectiva identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de las comunidades o rancher\u00edas, habitantes, viviendas, hogares que permita calcular la poblaci\u00f3n total afiliada a la asociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Identificar quienes aprueban el plan de inversi\u00f3n, indicando por ejemplo se es Autoridad Tradicional y de qu\u00e9 comunidad o rancher\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Como cargo \u00fanico encuentra la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que \u201cLa Administraci\u00f3n Municipal de Uribia-Guajira no acat\u00f3 lo establecido en la Ley 141 de 1994, art\u00edculo 15, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 619 de 2000, que precept\u00faa sobre la distribuci\u00f3n y uso adecuado de los recursos de regal\u00edas, configur\u00e1ndose as\u00ed el desv\u00edo de \u00e9stos para destinarlos al pago de una deuda de car\u00e1cter contractual de vigencia pasada por el valor de \u201c1.050.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>13 A fin de que aporte informaci\u00f3n acerca de los soportes documentales de los giros efectuados al Municipio de Uribia (Guajira) de los recursos de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n as\u00ed como los relativos al rubro de recursos de regal\u00edas con cargos a las vigencias fiscales de los a\u00f1os comprendidos entre 1994 y 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para que adjunte los respectivos soportes documentales sobre el Sistema General de Participaciones con destino al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayu de la alta y media Guajira, as\u00ed como lo atinente a los desembolsos de recursos de regal\u00edas al Municipio de Uribia (Guajira) destinados al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayu, con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os comprendidos entre 1994 y 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para que informe de manera detallada todo lo relativo a la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que por concepto de participaciones y regal\u00edas le son girados con destina al Resguardo Ind\u00edgena Wayuu Araurayu , con cargo a las vigencias fiscales de los a\u00f1os comprendidos entre 1994 y 2004, y adjunte los respectivos soportes documentales. Dentro de esta informaci\u00f3n el Municipio deber\u00e1 relacionar la totalidad de los convenios interadministrativos celebrados con dicho resguardo ind\u00edgena, a fin de ejecutar los recursos antes referidos. De igual manera, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n copia de la totalidad de los convenios \u00a0interadministrativos \u00a0mencionados, entre ellos, el Convenio Interadministrativo No. 161 de 1998 y el Plan de Inversiones \u00a0para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu \u00a0para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del Resguardo \u00a0Wayuu de la alta y media Guajira, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia denominado \u201cPor el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y econ\u00f3mico del territorio Wayuu de la zona norte de la alta Guajira\u201d suscrito en marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cART\u00cdCULO 100. LIQUIDACI\u00d3N PENDIENTE DE LAS TRANSFERENCIAS TERRITORIALES. Las liquidaciones por concepto de situado fiscal y las participaciones de los Municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de que trataba la ley 60 de 1993, que la Naci\u00f3n tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, las atender\u00e1 con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del a\u00f1o subsiguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el art\u00edculo 100 de la Ley 715 de 2001, se atender\u00e1n con las disponibilidades dentro e las vigencias de 2003 a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andr\u00e9s, distritos y Municipios, se asignar\u00e1n a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuir\u00e1n de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de dichas vigencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 28. Modificaciones funcionales. Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, se disponen las siguientes modificaciones funcionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda determinar\u00e1 los montos totales correspondientes \u00a0a las transferencias y participaciones de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aplicar\u00e1 las f\u00f3rmulas respectivas para su distribuci\u00f3n por entidades territoriales, de acuerdo con la informaci\u00f3n preparada por los respectivos ministerios en coordinaci\u00f3n con el Dane , conforme a los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u201c(i) los beneficiarios de la asignaci\u00f3n especial de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n eran los Resguardos ind\u00edgenas; (ii)[l]os Resguardos recibir\u00edan una participaci\u00f3n igual a la transferencia per c\u00e1pita nacional, multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habitaba el respectivo resguardo; (iii) [l]la participaci\u00f3n que corresponda al resguardo deb\u00eda ser administrado por el respectivo Municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00eda un contrato entre el Municipio o Municipios y las autoridades del resguardo; (iv) [c]cuando los Resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades \u00a0recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 11. Cuando un resguardo ind\u00edgena o en un punto ubicado a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la zona de resguardo ind\u00edgena, se exploten recursos \u00a0no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regal\u00edas correspondientes al departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al Municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en zonas donde est\u00e9n asentadas comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994.\/Par\u00e1grafo. Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una entidad territorial, podr\u00e1 recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos ser\u00e1n recibidos y ejecutados por los Municipios en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas por el respectivo Municipio, atendiendo lo establecido en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Ver expediente a folios 475-534. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con estas disposiciones, dijo, las regal\u00edas son definidas como contraprestaci\u00f3n que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables propiedad del Estado o de las personas a \u00a0quienes se les concede el derecho a explotar tales recursos. A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, que la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas habr\u00eda de hacerse entre los Municipios y Departamentos productores, los cuales, a su turno, deb\u00edan entregar el monto que les corresponde a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. Tales recursos deb\u00edan ser destinados a inversi\u00f3n social de conformidad con lo dispuesto por la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por cuanto son \u201cdemandados no s\u00f3lo el MUNICIPIO DE URIBIA, sino LA NACI\u00d3N-VICEMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCI\u00d3N DE ETNIAS, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, los cuales tienen competencia administrativa en todo el territorio nacional, al haber escogido los tutelantes la sede de este tribunal, competencia se radicaba espec\u00edficamente por esta elecci\u00f3n aun cuando los hechos se refieren a actos u omisiones del Alcalde del Municipio de Uribia con sede en jurisdiccional en el Tribunal Administrativo de la Guajira.\u201d (May\u00fasculas a\u00f1adidas por el Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>25 Al decir del apoderado del Alcalde \u201cal haber admitido, a prevenci\u00f3n, la competencia para estudiar y decidir el presente asunto [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ] incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso toda vez que la competencia a prevenci\u00f3n s\u00f3lo cabe considerarla en el caso de las acciones de tutela, entre tribunales o jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos y no frente a otros pertenecientes a jurisdicciones territoriales diferentes, ajenos al supuesto comportamiento, que seg\u00fan los actores amerita la intervenci\u00f3n excepcional del operador judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan lo relatado por la Asociaci\u00f3n en su escrito de respuesta a la impugnaci\u00f3n, no se puede firmar un documento en esa direcci\u00f3n pues eso significar\u00eda \u201cquebrantar el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela, cual es la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d Al decir de la Asociaci\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal de Uribia reincidi\u00f3 en su intento por dejar de observar sus obligaciones relacionadas con especificar de manera clara la inversi\u00f3n, los programas y proyectos para el beneficio del Resguardo, en correspondencia a la Jurisdicci\u00f3n Territorial y poblacional de este ente jur\u00eddico reconocido legalmente.\u201d En opini\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda configur\u00f3 el delito de falsedad en documento p\u00fablico y afirm\u00f3 que \u201chasta la fecha la Alcald\u00eda no [les] \u00a0ha querido facilitar copia del proyecto de convenio que se someter\u00eda a consideraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n para la posterior firma y ejecuci\u00f3n del mismo.\u201dA juicio de la Asociaci\u00f3n, resulta evidente que \u201cpara acceder y ser beneficiario de los recursos que por la vigencia fiscal gira la Naci\u00f3n al resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira en lo que corresponde a los a\u00f1os 2003 y 2004, simple y llanamente tenemos que acudir mediante solicitud formal ante el Alcalde Municipal, y una vez definido el techo presupuestal que corresponde de acuerdo con la poblaci\u00f3n \u201cFORMULAR Y CONCERTAR CON NUESTROS ASOCIADOS EL PERFIL DE LOS PROYECTOS Y LOS SECTORES DONDE SE DEBEN INVERTIR LOS RECURSOS\u201d\u00a0 (May\u00fasculas a\u00f1adidas por la Asociaci\u00f3n). Consider\u00f3 la Asociaci\u00f3n que sus miembros disponen de la suficiente claridad l\u00f3gica, jur\u00eddica, normativa y constitucional para saber que no requieren acudir a ning\u00fan Tribunal con el prop\u00f3sito de acceder a los recursos que les corresponden por Constituci\u00f3n y por Ley. De otro lado, no se explica la Asociaci\u00f3n porqu\u00e9 la Personera Municipal de la entidad territorial estaba presente entre los miembros del equipo de la Alcald\u00eda cuando de acuerdo con lo establecido por la Ley 136 de 1994 en su numeral 5\u00ba al personero municipal le corresponde \u201cintervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A lo anterior se suma, seg\u00fan lo expuesto por la Asociaci\u00f3n, el esfuerzo realizado por el gobierno colombiano orientado a expedir una normatividad encaminada a la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n vulnerable y, en ese mismo orden de ideas, la adopci\u00f3n de instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT que refuerza esta protecci\u00f3n. No est\u00e1 de m\u00e1s recordar, agreg\u00f3 la Asociaci\u00f3n, que en la sentencia T-007 de 1995 por medio de la cual se aborda el examen de un asunto relacionado con las Salinas Mar\u00edtimas de Manaure fue llevado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en nombre de la comunidad Wayuu de Manaure con miras a proteger los derechos fundamentales a la salud, dignidad, educaci\u00f3n, agua potable desconocidos por parte del Estado al negarse a cumplir lo firmado entre esta comunidad ind\u00edgena y el gobierno nacional en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos \u00a0de apropiaci\u00f3n no afectados por los compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Ley 38\/89 art\u00edculo 10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conocer la tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A. Los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados por \u00a0la Sala \u00a0fueron los siguientes: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para pronunciarse en el marco de un proceso que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado sobre la impugnaci\u00f3n de una sentencia pronunciada por un Tribunal Administrativo? \u00bfPuede aplicarse el requisito de edad no expresamente establecido en la Constituci\u00f3n Nacional a una mujer ind\u00edgena para acceder a un cargo p\u00fablico cuando tal requisito no concuerda con el que se exige para efectos de participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de su comunidad, sin vulnerar a un mismo tiempo su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural? En ese mismo orden de ideas, \u00bfconstituye la sentencia contencioso administrativa que convalid\u00f3 la aplicaci\u00f3n del requisito, una v\u00eda de hecho por desconocimiento del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso? La Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo proferido por el Tribunal que declaraba la nulidad de la elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de algunos miembros de la comunidad Ika quienes hab\u00edan abandonado sus creencias tradicionales para adoptar la religi\u00f3n evang\u00e9lica. En el asunto bajo examen, se aleg\u00f3 que las autoridades de la cultura tradicional arhuaca aplicaban a sus miembros disidentes una sanci\u00f3n consistente, entre otras, en colgarlos de los \u00e1rboles y exigieron respeto por la libertad de cultos. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 reconocer la competencia de las autoridades religiosas tradicionales para impedir el proselitismo religioso pues, dada la importancia que para esa etnia tiene el factor religioso, el no hacerlo imped\u00eda garantizar en debida forma su derecho a la identidad cultural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cARTICULO 8o. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\/ De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cARTICULO 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \/\u00a0La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/ La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \/ Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \/ Las &lt;sic&gt; integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.\/ La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Claudio Nash Rojas, \u201cReparaci\u00f3n del Da\u00f1o por Violaci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d, Universidad Iberoamericana y Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ciudad de M\u00e9xico, Julio 5 de 2005 en:www.publicacionescdh.uchile.cl\/conferencia_charlas\/nash\/responsabilidad_Anuario.pdf \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respecto de la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad consultar la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C-010 de 2000; T-306 de 2006; T-468 de 2006; T-435 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. En la sentencia C-401 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto de los Convenios de la OIT. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 la Corte una distinci\u00f3n entre aquellos Convenios de la OIT que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y, en relaci\u00f3n con este asunto, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c[e]s preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador y al derecho al trabajo. Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u201d Ya en otras oportunidades la Corte hab\u00eda indicado que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad justamente por cuanto este Convenio reconoce y regula derechos humanos. Al respecto consultar sentencia SU-039 de 1997. En la sentencia C-169 de 2001 se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera sobre los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Convenio 169 de 1989: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, \u2018mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u2019. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades \u2018el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u2019.\/ De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 (subraya fuera del texto). \/ Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u2019.\u201d Este pronunciamiento de la Sala Plena fue reiterado en la sentencia C-418 de 2002 y en la sentencia C-189 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44El texto completo del Convenio 169 de 1989 se puede consultar en: \u00a0www.ilo.org\/public\/spanish\/region\/ampro\/limapubl\/conv-169\/convenio.shtml\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Pol\u00edtica General, Tierras, Contrataci\u00f3n y Condiciones de Empleo; Formaci\u00f3n Profesional, Artesan\u00eda e Industrias Rurales; Seguridad Social y Salud; Educaci\u00f3n y Medios de comunicaci\u00f3n; Contactos y Comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de Fronteras; Administraci\u00f3n; Disposiciones Generales; Disposiciones Finales. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 2: 1. Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.\/2. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \/ 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar el texto completo de la Declaraci\u00f3n en: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Primer Per\u00edodo de Sesiones, tema 4 del programa, A\/HRC\/1\/L.3, 21 de junio de 2006 o http:\/\/daccessdds.un.org\/doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar, por ejemplo, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52Aqu\u00ed se refiri\u00f3 la Corte Interamericana al pronunciamiento realizado en el Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, p\u00e1rr. 63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 Dijo la Corte en relaci\u00f3n con esa cuesti\u00f3n:\u201cLas tierras reclamadas por la Comunidad son parte de su h\u00e1bitat tradicional o territorio ancestral y su situaci\u00f3n actual viola el derecho de la misma a vivir en dichas tierras. La Comisi\u00f3n no desconoce que, como lo ha alegado el Estado, el territorio del pueblo Enxet-Lengua comprende un territorio ancestral mucho m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado por la Comunidad como su h\u00e1bitat tradicional, el cual representa una \u00ednfima porci\u00f3n de todo el territorio ancestral del pueblo Enxet-Lengua; sin embargo, la zona reivindicada no es producto de un capricho de los miembros de la Comunidad ind\u00edgena y eso se desprende de los testimonios presentados como prueba al Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Consultar entre otras la sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>55El abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisi\u00f3n de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas55 Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 200155; el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; \u00a0SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y \u00a0SU-383 de 2003; el derecho a acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 28 de la Ley 60 de 1993, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar \u201clos montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe aplicar, a su turno, las formulas respectivas para la distribuci\u00f3n de los recursos en las entidades territoriales con fundamento en la informaci\u00f3n que le preparan los correspondientes Ministerios y en armon\u00eda con la informaci\u00f3n emitida por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cARTICULO 343. La entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n, en las condiciones que ella determine.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cARTICULO 344. Los organismos departamentales de planeaci\u00f3n har\u00e1n la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y Municipios, y participar\u00e1n en la preparaci\u00f3n de los presupuestos de estos \u00faltimos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\/ En todo caso el organismo nacional de planeaci\u00f3n, de manera selectiva, podr\u00e1 ejercer dicha evaluaci\u00f3n sobre cualquier entidad territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>59 Los Convenios deb\u00edan cumplir adem\u00e1s determinadas reglas. 1\u00aa La participaci\u00f3n a que tiene derecho cada resguardo deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a su poblaci\u00f3n.\/2\u00aa Los recursos de la participaci\u00f3n se invertir\u00e1n atendiendo a los sectores de inversi\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, en cuanto ello sea compatible con el fuero y los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas. Para efectos de determinar los subsectores a que hace referencia el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta los usos y costumbres de estas comunidades. Para estos efectos, no son obligatorios los criterios definidos en el art\u00edculo 22 de la misma Ley.\/Los gastos que se requieran para la elaboraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se considerar\u00e1n como parte de los gastos del mismo, siempre y cuando no superen el 10% del total de la participaci\u00f3n de cada resguardo.\/3\u00aa Determinadas las actividades en que invertir\u00e1n sus recursos, las autoridades del respectivo resguardo, con participaci\u00f3n de su comunidad, elaborar\u00e1n los perfiles de proyectos de inversi\u00f3n, los cuales deber\u00e1n contener al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>I. Nombre del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>II. Informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre el resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre del resguardo \u00a0<\/p>\n<p>2. Localizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n total \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de familias \u00a0<\/p>\n<p>5. Grupo(s) \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Clasificaci\u00f3n del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sector de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsector o usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Localizaci\u00f3n del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunidad(es) \u00a0<\/p>\n<p>2. Familia(s) \u00a0<\/p>\n<p>3. Municipio(s) \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento(s). \u00a0<\/p>\n<p>V. Poblaci\u00f3n beneficiaria del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de habitantes \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de familias. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VII. Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Servicios personales \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos generales \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros gastos \u00a0<\/p>\n<p>4. Total. \u00a0<\/p>\n<p>X. Fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos de cofinanciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>XI. Fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>XII. Firma del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n podr\u00e1 modificar, adicionar o suprimir el formato de los formularios que servir\u00e1n de base para la elaboraci\u00f3n de los perfiles de proyectos de inversi\u00f3n. La Oficina Departamental o Municipal de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Comisi\u00f3n para los Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, prestar\u00e1n la asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica necesarias para la elaboraci\u00f3n de los perfiles de proyectos de inversi\u00f3n de que trata el presente numeral, a solicitud de los respectivos Resguardos.\/ 4\u00aa Una vez definidos los perfiles de los proyectos a desarrollarse, el resguardo ind\u00edgena, a trav\u00e9s de sus autoridades y de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, celebrar\u00e1 un convenio con el alcalde o gobernador, seg\u00fan sea el caso, en el cual se contemplen el orden prioritario y tiempo de ejecuci\u00f3n en el cual el alcalde o gobernador desarrollar\u00e1 los proyectos elaborados por el resguardo, de conformidad con los procedimientos de giro establecidos en la Ley 60 de 1993 para estos recursos. Para los efectos previstos en el presente Decreto, el gobernador podr\u00e1 delegar la suscripci\u00f3n del convenio en el corregidor o cualquier otro funcionario de la administraci\u00f3n departamental.\/5\u00aa Para la vigencia fiscal de 1994, el convenio deber\u00e1 quedar suscrito antes del primero (1\u00b0) de agosto y a partir de 1995 deber\u00e1 suscribirse antes del quince (15) de marzo de cada a\u00f1o.\/ 6\u00aa De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los Resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero de cada a\u00f1o, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo siguiente.\/En caso de que el resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada a\u00f1o, el t\u00e9rmino establecido en el presente numeral empezar\u00e1 a contar a partir de la fecha de entrega de dicha solicitud.\/ Par\u00e1grafo. El alcalde o gobernador emitir\u00e1 un concepto dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, en el cual har\u00e1 las observaciones u objeciones de orden legal, que considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribir\u00e1, dejando constancia de sus observaciones.\/7\u00aa Una vez surtido el tr\u00e1mite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en la fecha indicada, las autoridades del resguardo ind\u00edgena podr\u00e1n solicitarle al alcalde o gobernador, por escrito, la inversi\u00f3n en los proyectos que estas mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este art\u00edculo, las autoridades ind\u00edgenas oficiar\u00e1n a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones respectivas.\/8\u00aa La solicitud de que trata el numeral anterior deber\u00e1 ser presentada por la autoridad del resguardo ind\u00edgena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto. Esta solicitud deber\u00e1 presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien proceder\u00e1 a su ejecuci\u00f3n.\/ 9\u00aa Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores celebrar\u00e1n los contratos a que haya lugar, con sujeci\u00f3n a las reglas y principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.\/ 10. El alcalde o gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo ind\u00edgena, se abstendr\u00e1 de ejecutar los recursos hasta tanto se surta el tr\u00e1mite establecido en el numeral 6\u00b0 del presente art\u00edculo o el resguardo realice la solicitud de que trata el numeral 7\u00b0 del mismo. Par\u00e1grafo. Cuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos y para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s normas especiales que regulen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 La Ley 715 de 2001 le dio desarrollo a los art\u00edculos 356 y 357 modificados por el Acto legislativo 01 de 2001. El art\u00edculo 356 se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Nacional en donde se aborda lo relacionado con la distribuci\u00f3n de recursos y de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales y estableci\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Salvo lo dispuesto en los preceptos constitucionales, ser\u00e1 el Legislador a iniciativa del Gobierno quien habr\u00e1 de fijar la distribuci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales. (ii) Los conceptos de Situado Fiscal y de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n presentes en el art\u00edculo 356 antes de la reforma, fueron agrupados en un solo concepto, a saber, el de Sistema General de Participaciones. (iii) El Sistema General de Participaciones ser\u00e1 dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de proveer los recursos para atender los servicios que se encuentren a cargo de las Entidades Territoriales y contribuir de esa forma a su adecuada prestaci\u00f3n. (iv) Se equiparan los Distritos a los Municipios y Departamentos en materia de competencias. Ellos tendr\u00e1n las mismas competencias para efectos de las distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que decida establecer el Legislador. (v) Las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, una vez constituidas, tambi\u00e9n ser\u00e1 beneficiarias del Sistema General de Participaciones. El Legislador deber\u00e1 establecer como beneficiarios tambi\u00e9n a los Resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en Entidad Territorial Ind\u00edgena. (vi) Tanto los recursos del Sistema General de Participaciones que les correspondan a los departamentos, como los que les sean atribuidos a los distritos y a los Municipios ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo. En este orden de ideas, deber\u00e1 d\u00e1rsele prioridad al servicio de salud y a los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, de modo tal, que \u00a0se garantice \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de la cobertura. (vii) El Legislador fijar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a \u00a0la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, \u00a0distritos y Municipios. Para tales efectos, el Legislador \u00a0habr\u00e1 de tener en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad. Se le confiri\u00f3 pues, al Legislador la facultad de reglamentar los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaci\u00f3n de los departamentos, distritos y Municipios de conformidad con las competencias le asigne a cada una de dichas Entidades Territoriales. La Ley por medio de la cual lleve a cabo tal tarea, deber\u00e1 contener las disposiciones necesarias para poner en pr\u00e1ctica el Sistema General de Participaciones de cada una de estas Entidades e incorporar\u00e1 los principios de distribuci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2001 determin\u00f3 lo referente al Monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios y, en este orden de ideas, prescribi\u00f3 que tal monto \u201cse incrementar\u00e1 anualmente \u00a0en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n60.\u201d A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del art\u00edculo 357 superior: \u201cEl monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \/ Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \/ Los Municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los Municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \/ En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1o. de enero de 2002. \/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \/ Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (p roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \/ PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \/ En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \/ Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cART\u00cdCULO 82. RESGUARDOS IND\u00cdGENAS. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales ind\u00edgenas, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema General de Participaciones los Resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 83. DISTRIBUCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS IND\u00cdGENAS. Los recursos para los Resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora al DANE. \/ Los recursos asignados a los Resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el Municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios Municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los Municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. \/ Cuando los Resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia. \/ &lt;Inciso corregido mediante el art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 1512 de 2002. El texto corregido es el siguiente:&gt; Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a los Resguardos ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos Resguardos, las autoridades ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta destinaci\u00f3n prioritaria fue introducida por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1512 de 2002 que corrigi\u00f3 en ese aspecto lo establecido por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Tanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 de 2001 establecen en forma expresa esa acci\u00f3n orientada a realizar un rastreo permanente y no \u00fanicamente ocasional sobre la suerte de estos recursos \u2013 respecto del modo en que se administran y ejecutan &#8211; adem\u00e1s de una tarea conectada con apoyar y asesorar a las comunidades ind\u00edgenas en los aspectos que ellas consideren m\u00e1s importantes a fin de invertir en su beneficio tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Anexo de pruebas \u00a03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 Ver expediente a folios 475-534. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-502 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>71 Anexo de pruebas 4, cuaderno 9 p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>72 Anexo de pruebas 4, cuaderno 11, p. 31. Ver tambi\u00e9n expediente a folios 144-145. \u00a0<\/p>\n<p>73 Anexo de pruebas 4, cuaderno 12, p. 20. Ver tambi\u00e9n \u00a0expediente a folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>74 Anexo de pruebas 4, cuaderno14, p.47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Anexo de pruebas 4, cuaderno 15, p.34. Ver tambi\u00e9n expediente a folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>76 Anexo de pruebas 4, cuaderno 17, p. 33. Ver tambi\u00e9n expediente a folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>77 Mirar expediente, cuaderno uno a folios 125 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver expediente a folio 570. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta misma pregunta se plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 1995 \u201cExaminadas con detenimiento las pretensiones de las autoridades peticionarias de la tutela se establece que ellas est\u00e1n dirigidas a obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del Acuerdo del 27 de julio de 1991 suscrito por los se\u00f1ores Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico, Gobierno, Minas y Energ\u00eda, Presidente del IFI y la Directora General de la Concesi\u00f3n Salinas, con los representantes de la comunidad Wayuu de Manaure, como medio o instrumento para proteger &#8220;los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la paz y a la integridad \u00e9tnica de la comunidad Wayuu&#8221;, que se estiman vulnerados en raz\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n Salinas y del incumplimiento de dicho Acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al principio de gradualidad se refiri\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-423 de 1995. Una buena ilustraci\u00f3n de este principio se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994 \u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto.\u201d Ha sido utilizado este principio por la Corte Constitucional justamente como mecanismo para enfrentar problemas generados por el ingreso repentino de recursos y, en tal sentido, para sortear eventuales desequilibrios de orden macroecon\u00f3mico de modo que se logre hacer \u201ccompatible el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con el desarrollo de los programas macroecon\u00f3micos, definidos por las autoridades competentes como los m\u00e1s convenientes y efectivos\u201d El art\u00edculo 15 referido establece lo siguiente: &#8220;Cuando por circunstancias extraordinarias la Naci\u00f3n perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroecon\u00f3mico, el gobierno Nacional podr\u00e1 aprobar aquellas que garanticen la normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n.\/El capital del fondo y sus rendimientos se invertir\u00e1n en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podr\u00e1n estar representados en t\u00edtulos de mercado, o de deuda p\u00fablica externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categor\u00eda en el exterior.\/El Gobierno podr\u00e1 transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de tal manera que \u00e9ste se agote al ritmo de absorci\u00f3n de la econom\u00eda, en un per\u00edodo que no podr\u00e1 ser inferior a 8 a\u00f1os desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporar\u00e1 como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\/ PAR\u00c1GRAFO. Los gastos financiados con base en estas rentas deber\u00e1n presentarse por parte del Gobierno a aprobaci\u00f3n del Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 \u00a0\u00a0 Se habla de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. 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