{"id":13725,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-705-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-705-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-06\/","title":{"rendered":"T-705-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencia del retiro para el pago efectivo y disfrute de la pensi\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud al INCORA en liquidaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de aportes y desafiliaci\u00f3n del sistema de pensiones\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta clara, oportuna y de fondo por el INCORA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de la revisi\u00f3n, se encuentra demostrado que el actor acudi\u00f3 ante el INCORA en liquidaci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n con el objetivo de solicitar la suspensi\u00f3n del pago de aportes al Sistema General de Pensiones \u2013SGP-, e igualmente su desafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, ente administrador de sus aportes pensionales con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con fundamento en el estudio del expediente, la Sala aprecia que no obra copia de la respuesta ofrecida por el ente demandado a la petici\u00f3n aludida. La Sala observa que la Entidad demandada no ha emitido una respuesta concreta al actor referente a su petici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n, lo cual genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que como lo afirm\u00f3 esta Sala en las consideraciones precedentes, la entidad p\u00fablica esta obligada a brindar una respuesta clara, de fondo \u2013positiva o negativa- y concreta al peticionario acerca de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1334818 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Esmider Cuevas G\u00f3mez contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de enero de 2006 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Laboral- el nueve (9) de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Esmider Cuevas Gomez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de enero de 2006 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- en liquidaci\u00f3n, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el accionante, quien es servidor p\u00fablico del INCORA en liquidaci\u00f3n, que en el a\u00f1o 2003 alcanz\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de semanas cotizadas que exige la ley para acceder a su pensi\u00f3n. Afirma que de conformidad con lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n de noviembre 9 de 2003 le solicit\u00f3 al INCORA cesar los descuentos por el pago de aportes en seguridad social en pensiones que realizaba ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que a\u00fan cuando la Entidad demandada ces\u00f3 el pago de los aportes, \u00e9sta no report\u00f3 la novedad de desafiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Pensiones -SGP-. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- continu\u00f3 considerando activo al actor y con obligaci\u00f3n de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Expresa que hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, el INCORA no hab\u00eda reportado su desafiliaci\u00f3n y retiro ante el ISS, la cual es necesaria para el reconocimiento y pago retroactivo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n y por este motivo, vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Indica en su demanda que una vez el INCORA en liquidaci\u00f3n reporte ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- su desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones desde el a\u00f1o 2003, dicho Ente proceder\u00e1 al pago retroactivo de su pensi\u00f3n e igualmente, reintegrar\u00e1 tanto al INCORA como al accionante las cotizaciones que se hubieren realizado con posterioridad a noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social y particularmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar al INCORA -en liquidaci\u00f3n- que de conformidad con la solicitud del actor, reporte al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- la desafiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Pensiones desde diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u2013INCORA-, en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Luis Carlos Ochoa Cadavid, Gerente Liquidador del INCORA, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante oficio del 24 de enero de 2006, en el cual solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el INCORA respondi\u00f3 las pretensiones del actor y por ende, no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Igualmente, expres\u00f3 que la solicitud del accionante se encuentra dirigida a que le sean resueltos a su favor aspectos de \u00edndole econ\u00f3mica, como el reconocimiento del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual no es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela. En virtud de lo anterior, explic\u00f3 que las pretensiones del actor deben ser controvertidas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otra parte, indic\u00f3 que cesar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a que est\u00e1 obligada una persona y retirarla de dicho Sistema son situaciones diferentes, toda vez que una persona que sea desafiliada no puede realizar los aportes del 1% de su salario al Fondo de Solidaridad Pensional, a los cuales se encuentra obligado por devengar mas de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estim\u00f3 que proceder a la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Cuevas, quien se encuentra activo en la n\u00f3mina de servidores p\u00fablicos del INCORA \u201cser\u00eda incurrir en un peculado en beneficio de un tercero, ya que igualmente cesar\u00edan estos descuentos\u201d (ver folio 33, cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Finalmente, manifest\u00f3 que las actuaciones adelantadas por la Entidad a la que representa, encaminadas a resolver el derecho de petici\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fueron cumplidas y se encuentran ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de noviembre 9 de 2003 presentado por Ram\u00f3n Esmider Cuevas ante el Gerente Liquidador del INCORA, donde solicita suspender el descuento mensual que se efect\u00faa por concepto de cotizaci\u00f3n al Fondo de Pensiones \u2013ISS- (fl. 5, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de septiembre 9 de 2004 suscrito por Ram\u00f3n Esmider Cuevas, Efr\u00e9n Hoyos Due\u00f1as y Jenner Domingo Mu\u00f1oz ante la Gerencia del INCORA en liquidaci\u00f3n, donde solicitan informaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de los pagos por concepto de cotizaciones ante el ISS y el tr\u00e1mite surtido frente a sus solicitudes de pensi\u00f3n (fl. 8, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n de mayo 23 de 2005 suscrita por el actor ante la responsable de Talento Humano de la Entidad demandada, con el fin de que el INCORA en liquidaci\u00f3n revise y corrija las inconsistencias referentes a la \u201ccertificaci\u00f3n laboral del empleador para bono pensional\u201d y as\u00ed mismo, expida una certificaci\u00f3n por escrito indicando hasta que fecha efectu\u00f3 aportes ante el Instituto de Seguros Sociales (fls. 9 y 10, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio suscrito por Irma Constanza Moreno, responsable de la oficina de Talento Humano del INCORA en liquidaci\u00f3n, el 18 de julio de 2005, donde brinda respuesta al oficio de mayo 23 de 2005. Manifiesta que los descuentos por concepto de aporte del demandante ante el ISS fueron realizados hasta el 30 de noviembre de 2003 (fl. 14, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de octubre 3 de 2005, dirigido por el actor ante el INCORA en liquidaci\u00f3n, en el que solicita explicaci\u00f3n sobre las \u00a0razones por las que en la historia laboral remitida al ISS no figura la novedad de su retiro del Sistema General de Pensiones \u2013SGP- (fls. 11 y 12, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio de noviembre 2 de 2005, emitido por la representante de Talento Humano del INCORA en liquidaci\u00f3n para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de octubre 3 de 2005. Comunica al actor que no figura la novedad de retiro de la cotizaci\u00f3n del ISS, toda vez que \u201custed solicit\u00f3 no se le continuara descontando aporte a pensi\u00f3n, mas no que fuera retirado del Sistema General de Pensiones\u201d (fl. 15, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de diciembre 5 de 2005 dirigido por el actor al Gerente Liquidador de la Entidad accionada, en la cual solicita \u201ccorregir el error sobre la novedad de mi retiro que debi\u00f3 ocurrir en diciembre de 2003 y como consecuencia de ello exigir el reintegro de los aportes que a partir de esa fecha se hubieren realizado de los cuales deber\u00e1n cancelar al suscrito el aporte correspondiente al trabajador\u201d(fl. 7, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficio de marzo 13 de 2006 en el cual el accionante solicita al Gerente liquidador del INCORA reportar ante el ISS la novedad de su desafiliaci\u00f3n retroactiva desde diciembre de 2003, lo que justifica la cesaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 (fl. 13, segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n laboral para bono pensional emitida por el INCORA, en liquidaci\u00f3n, que incluye informaci\u00f3n sobre per\u00edodos laborados, interrupciones laborales, entidades de previsi\u00f3n a las cuales aport\u00f3, r\u00e9gimen aplicable al empleador para pensiones, datos del empleador, expedida el 14 de julio de 2005 (fl.21, tercer cuaderno). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 029004 de 2005 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones-r\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida\u201d (fl. 23, tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia el 25 de enero de 2006, en la cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del derecho a la seguridad social invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, el juez se\u00f1al\u00f3 que con base en las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite se evidencia que a partir de la petici\u00f3n elevada por el accionante en diciembre de 2003, se presentaron otras peticiones que hasta el momento de presentarse la tutela no hab\u00edan sido resueltas de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el INCORA incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos del actor como consecuencia de negar la solicitud de retiro elevada por el actor, toda vez que le ha impedido a \u00e9ste acceder al disfrute de la pensi\u00f3n que le corresponde ya que s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la misma cuando acredite la desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional, seg\u00fan lo prev\u00e9 la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- De otro lado, estim\u00f3 que es evidente la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el Ente demandado \u201cpuesto que han transcurrido mas de dos a\u00f1os desde cuando elev\u00f3 la solicitud sin que hasta le fecha se haya emitido respuesta clara, precisa y de manera congruente, sobrepasando el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable para este tipo de peticiones (\u2026)\u201d (ver fl. 37, cuad. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con fundamento en las anteriores consideraciones orden\u00f3 al INCORA resolver en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas, en el sentido de oficiarle al Instituto de Seguros Sociales, d\u00e1ndole a conocer la novedad del retiro del accionante, como cotizante al fondo de pensiones, a partir del mes de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El INCORA en liquidaci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que la orden dictada por el juez de conocimiento en el sentido de oficializar el retiro del se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas ante el Instituto de Seguros Sociales no puede ser cumplida, toda vez que el accionante se desempe\u00f1a como funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15.- As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que cuando el juez constitucional resuelve controversias relacionadas con el derecho de petici\u00f3n debe ordenar \u00fanica y exclusivamente que se brinde una respuesta \u201cmas no a que se expidan actos administrativos que contengan reconocimientos de una u otra naturaleza en beneficio del accionante pues ello contribuye a que por acatar un fallo de tutela el representante legal de la entidad se extralimite en sus funcione y vaya m\u00e1s all\u00e1 de los deberes que le corresponde cumplir como servidor p\u00fablico\u201d (fl. 45, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las normas que rigen para la administraci\u00f3n p\u00fablica con respecto a los aportes al sistema pensional, la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de los aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Empero, el retiro del sistema de pensiones es una situaci\u00f3n diferente que implicar\u00eda para la entidad incumplir la obligaci\u00f3n de realizar aportes dirigidos al Fondo de Solidaridad Pensional, al cual se encuentra obligado el actor por devengar m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente, adujo que las actuaciones adelantadas por la Entidad demandada dirigidas a responder el derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fueron cumplidas a cabalidad y se encuentran ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Con fundamento en tales argumentos, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar lo decidido en la providencia impugnada y denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboral- profiri\u00f3 sentencia de marzo 9 de 2006, en la cual indic\u00f3 en primer lugar, que el INCORA respondi\u00f3 de manera detallada el derecho de petici\u00f3n de octubre 3 de 2005, a\u00fan cuando no le inform\u00f3 expl\u00edcitamente si llevar\u00eda a cabo el reporte del retiro del actor del fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En segundo t\u00e9rmino, estim\u00f3 que el juez de primera instancia se extralimit\u00f3 en el fallo por ordenar al INCORA en liquidaci\u00f3n dar a conocer al ISS la novedad de retiro requerida por el actor como cotizante. Lo anterior, por cuanto \u201cno se le puede imponer a la accionada infractora de este derecho fundamental c\u00f3mo se le debe dar la respuesta a la solicitud interpuesta\u201d (ver fl. 6, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expres\u00f3 que para fundamentar el derecho fundamental de petici\u00f3n s\u00f3lo es necesario dar la orden para que la autoridad correspondiente responda, negando o concediendo esa petici\u00f3n. En efecto, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201cse cumple con el derecho de petici\u00f3n cuando se responde de fondo lo pretendido por el petente ya sea positiva o negativamente as\u00ed la decisi\u00f3n sea equivocada como en este caso, que la demandada desconoce la obligaci\u00f3n de reportar toda novedad, en esta situaci\u00f3n el retiro del se\u00f1or Cuevas G\u00f3mez al sistema integral de la seguridad social en pensiones. Pero estos yerros no pueden ser debatidos mediante tutela ya que para su causaci\u00f3n existen mecanismos judiciales, el proceso ordinario laboral en donde se debaten los derechos y obligaciones que deriva una relaci\u00f3n laboral\u201d (ver fl. 6, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- En consecuencia, modific\u00f3 el punto segundo de la sentencia proferida en primera instancia y dispuso que \u201cen el t\u00e9rmino de (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo el gerente liquidador del INCORA, responda la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas G\u00f3mez sobe el reporte de la novedad de su retiro al Instituto de Seguros Sociales en el fondo de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, el accionante, Ram\u00f3n Esmider Cuevas present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n oficio de fecha junio siete (7) de 2006, mediante el cual alleg\u00f3 documentaci\u00f3n adicional sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que fue anexada al expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INCORA en liquidaci\u00f3n, por considerar que la negativa de la demandada de atender la petici\u00f3n de noviembre 9 de 2003 y peticiones posteriores en donde le solicitaba reportar ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- su retiro del Sistema General de Pensiones como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, configur\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si una entidad p\u00fablica viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de una persona por no responder de fondo una solicitud que le fue presentada y proceder a pronunciarse frente a la misma, solamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) si una entidad p\u00fablica vulnera el derecho a la seguridad social por no acceder a la petici\u00f3n de retirar a un trabajador activo del Sistema General de Pensiones a quien le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el momento en que aqu\u00e9l cumpli\u00f3 los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n y la debida notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario, (ii) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la seguridad social y las disposiciones sobre afiliaci\u00f3n y cotizaciones en el Sistema General de Pensiones y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n. Debida notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y obtener una respuesta pronta se encuentra consagrado en el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y constituye una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en el Texto Constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los elementos que garantizan la vigencia del derecho de petici\u00f3n. De esta manera, ha sido analizada la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares frente a las peticiones que les son presentadas, las condiciones temporales de una respuesta pronta y la eficacia de la respuesta, es decir que sea de fondo y que sea notificada a la persona interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En primer t\u00e9rmino, el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante autoridades p\u00fablicas y particulares, por ejemplo empresas de servicios p\u00fablicos o entidades del sector financiero, quienes no pueden negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar respuesta y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia para atender las peticiones que se les sean presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional ha protegido el derecho de petici\u00f3n de personas que solicitaban una decisi\u00f3n sobre prestaciones sociales frente a entidades administradoras de fondos de pensiones de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 1058 de 2004 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de una persona que hab\u00eda presentado ante la administradora de pensiones Colfondos una solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual consideraba tener derecho por cumplir los requisitos de tiempo y edad. En dicho pronunciamiento, la Corte orden\u00f3 a la Administradora dar respuesta en forma precisa al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante y afirm\u00f3 que Colfondos deb\u00eda brindar una respuesta pronta y efectiva porque se verificaba con claridad la procedencia del derecho de petici\u00f3n \u201ca pesar de tratarse de un particular, pues \u00e9ste tiene encomendada la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es el de la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia aludida, armoniza con el criterio sostenido por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En segundo lugar, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas. Esta condici\u00f3n se refiere a la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y ha sido explicada por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, en los que ha analizado el l\u00edmite temporal para que una contestaci\u00f3n cumpla el requisito de la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a las solicitudes dirigidas a resolver derechos pensionales, en la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del CCA., el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 estableci\u00f3 una serie de par\u00e1metros a los que deben ajustarse las autoridades en el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n, a saber3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando los anteriores par\u00e1metros, en diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, dentro de los cuales se encuentran las sentencias T- 977 de 2005, T-862 de 2005, T-669 de 2003, T-628 de 2002 y T-1160A de 2001 ha sido establecido que la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n y habilitan a la persona que resulte perjudicada a acudir ante el juez constitucional y solicitar la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En tercer t\u00e9rmino, es parte del contenido del derecho de petici\u00f3n, la eficacia de la respuesta que se brinda el destinatario de la solicitud. Por ende, ante una petici\u00f3n dirigida a un organismo p\u00fablico o particular, corresponde a los mismos resolver de fondo lo solicitado y referirse de manera completa y clara a los asuntos planteados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, se entiende vulnerado el derecho de petici\u00f3n cuando quien ha presentado una petici\u00f3n no ha obtenido respuesta o su solicitud no fue atendida debidamente. En este orden, la indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petici\u00f3n5. De la misma manera, la respuesta debe constituir una definici\u00f3n positiva o negativa acerca de la solicitud o que exprese con claridad las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha sido afirmado que la comunicaci\u00f3n acerca de la incompetencia de un organismo determinado para resolver determinada solicitud constituye una evasiva violatoria del derecho de petici\u00f3n y una falta al principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la sentencia T-858 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 con respecto a un caso en el que una persona que present\u00f3 ante el Seguro Social la documentaci\u00f3n requerida con el fin de iniciar el tr\u00e1mite y obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n legal no recibi\u00f3 respuesta, aunque cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por el Seguro Social, acerca de los documentos solicitados y en las ocasiones en que indagaba por la respuesta respecto de su petici\u00f3n efectuada, se le manifestaba que deb\u00eda adjuntar documentos adicionales. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 al ISS proferir el acto administrativo correspondiente para resolver de fondo lo solicitado por el se\u00f1or Dagoberto Quesada Echavarr\u00eda y reiter\u00f3 lo afirmado por la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual las autoridades deben resolver de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada y no otorgar una respuesta formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuarto lugar, en cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, las autoridades y particulares a quienes se dirijan solicitudes tienen la obligaci\u00f3n de dar a conocer al peticionario la respuesta correspondiente, lo cual equivale a la notificaci\u00f3n de la misma. Para cumplir con este lineamiento las entidades que reciben peticiones deben actuar de manera diligente, con el objeto de que su respuesta llegue a conocimiento de la persona interesada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia T-814 de 2005 se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de la parte pasiva en el derecho de petici\u00f3n de comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Dicho fallo reiter\u00f3 la sentencia T- 669 de 2003 en donde la Corte estableci\u00f3 que \u201cno se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental8\u201d. Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petici\u00f3n debe velar porque la forma en que se surta la notificaci\u00f3n sea efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es violatoria del derecho de petici\u00f3n una respuesta a un derecho de petici\u00f3n que emite una entidad en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela pues, de un lado, dicha respuesta constituye un aspecto procesal, espec\u00edficamente el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y por tanto, independiente del tr\u00e1mite propio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por cuanto la respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado ante una entidad p\u00fablica representa un acto administrativo susceptible de ser controvertido por quien ha presentado la petici\u00f3n y no esta de acuerdo con la respuesta que se le ha ofrecido. As\u00ed las cosas, admitir como respuesta de un derecho de petici\u00f3n la contestaci\u00f3n emitida por la entidad p\u00fablica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, conducir\u00eda a colocar en un estado de indefensi\u00f3n al peticionario frente a la entidad que no atiende o resuelve su petici\u00f3n y vulnerar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n del peticionario frente a la respuesta que es contraria a sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si la decisi\u00f3n adoptada por la entidad receptora del derecho de petici\u00f3n ha sido efectivamente comunicada al solicitante9 y adem\u00e1s, en caso de que el contenido de la respuesta sea planteado como contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ordenar que la respuesta sea dirigida directamente al peticionario, con las formalidades propias que le correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra parte, importa destacar que el derecho de petici\u00f3n constituye una herramienta para realizar otros derechos constitucionales como el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social y el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos10. As\u00ed, la conexidad entre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el acceso a documentos p\u00fablicos permite que las personas eval\u00faen informaci\u00f3n p\u00fablica con base en la cual puedan ejercer veedur\u00eda y control sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Igualmente, en virtud de la relaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la seguridad social, las personas pueden acudir ante diferentes entidades con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las prestaciones legales que les corresponden y acceder a las mismas. En la jurisprudencia constitucional pueden mencionarse distintos casos en donde esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la seguridad social y de petici\u00f3n, y ha establecido algunas reglas para la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-991 de 2005, la Corte revis\u00f3 un caso en el que la peticionaria formulaba acci\u00f3n de tutela contra el ISS Seccional Cauca por cuanto mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 incluir a su hijo discapacitado como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la cual la accionante era titular, sin que hasta el momento de presentar la tutela hubiese recibido respuesta alguna. En dicho fallo, la Corte orden\u00f3 a la Entidad demandada resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la solicitud efectuada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el fallo T-862 de 2005, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s de siete meses desde que la actora radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ante Cajanal sin que dicha Entidad hubiese proferido una respuesta de fondo. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpasados los t\u00e9rminos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que las entidades que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas as\u00ed lo han solicitado, se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n a la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-491 de 2001 la Corte encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-571 de 2002, la Corte confiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que solicitaba la accionante, quien despu\u00e9s de 2 a\u00f1os de presentar solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Seguro Social obtuvo respuesta mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01556 mediante la cual el ISS neg\u00f3 el derecho por considerar que la peticionaria no reun\u00eda los requisitos para que le fuera aplicado el r\u00e9gimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa respuesta que las administradoras de pensiones dan a la persona que solicita le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe realizarse bajo el estricto cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s deben cumplir con los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones especiales para el reconocimiento y pago del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que \u201cel juez de tutela, debe a\u00fan en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n para establecer si no se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede reducir su an\u00e1lisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una v\u00eda de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir del reconocimiento de v\u00edas de hecho en la expedici\u00f3n de actos administrativos de reconocimiento de pensiones, la Corte reiter\u00f3 que existe una violaci\u00f3n de derechos como el debido proceso y la seguridad social por la mora en el reconocimiento de pensiones y la inaplicaci\u00f3n de normas correspondientes al caso concreto y condicionar el disfrute de un derecho adquirido a la ocurrencia de un acto ajeno a la responsabilidad y voluntad de una peticionaria o peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es posible concluir que la jurisprudencia ha protegido el derecho de las personas a obtener una respuesta id\u00f3nea frente a las peticiones presentadas ante las autoridades correspondientes acerca de prestaciones legales derivadas del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en el an\u00e1lisis de un caso particular, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de las condiciones del derecho de petici\u00f3n derivadas de la cl\u00e1usula constitucional del art\u00edculo 23 por las entidades a quienes se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n. Especialmente, el cumplimiento de los t\u00e9rminos para responder oportunamente, el otorgamiento de una respuesta clara, completa y que resuelva de fondo la solicitud realizada y la debida comunicaci\u00f3n o puesta en conocimiento de la contestaci\u00f3n al peticionario, pues la contestaci\u00f3n que ofrezca una entidad p\u00fablica en el curso del tr\u00e1mite de tutela y que aborde la materia que le fue planteada mediante derecho de petici\u00f3n, no exonera a dicha Entidad de pronunciarse en el acto administrativo correspondiente sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de trabajadores en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La Constituci\u00f3n Colombiana establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable de las personas y un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u2013art. 48- . A la luz de este precepto, ha sido reconocido que la seguridad social incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general y su cumplimiento compromete la actuaci\u00f3n tanto del estado como de los particulares, quienes tienen el deber de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed mismo, se ha reconocido el car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social y el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral que consiste en garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que puedan afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la seguridad social adquiere car\u00e1cter fundamental en algunas ocasiones como en el caso de la ni\u00f1ez, de las personas ancianas y cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la acci\u00f3n de tutela ha sido reconocido el derecho a la seguridad social de las personas y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la misma, como es el caso del pago de las mesadas pensionales que corresponden a los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral. As\u00ed, la jurisprudencia ha considerado que mediante acci\u00f3n de tutela puede exigirse invoc\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n; puede solicitarse el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez no obstante la ausencia de pago del bono pensional, solicitarse el pago de bonos pensionales o el reajuste de pensiones para personas ancianas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha establecido que mediante la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago del retroactivo pensional. Es as\u00ed como en la sentencia T-1419 de 2000, reiterada en los fallos T-056 de 2002, y T-765 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta \u00a0la normatividad que regula la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta principalmente en que dicha prestaci\u00f3n o es un aspecto esencial de las prestaciones y no conduce a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la seguridad social de la persona que aspira beneficiarse del mismo, por ende, no es la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la v\u00eda indicada para reclamar tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es el Sistema General de Pensiones \u2013SGP- y su objetivo, tal como fue definido en la Ley 100 de 199313 es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley (\u2026)\u201d. La existencia y preservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones se fundamenta en las cotizaciones de sus integrantes, que permiten asignar distintos beneficios y preservar el sistema en su conjunto14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Pues bien, las disposiciones que integran el sistema de seguridad social deben ser interpretados de manera sistem\u00e1tica y a la luz de los principios que fundamentan dicho r\u00e9gimen. Lo anterior, por cuanto de esta manera se garantiza la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las regulaciones en materia de seguridad social a sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral es la solidaridad que fue definido en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-760 de 2004, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Sistema de Seguridad Social Integral dise\u00f1ado en la Ley 100 de 1993 y con fundamento en el principio de solidaridad declar\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 797 de 200315 que establecieron la obligatoriedad de las cotizaciones para los trabajadores independientes que desarrollan contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la proporcionalidad en el c\u00e1lculo de los aportes que deben realizar quienes se desempe\u00f1an como trabajadores independientes mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de solidaridad, la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las prestaciones propias del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed pues, en ejercicio de su potestad regulatoria y con fundamento en los principios de universalidad, integralidad y solidaridad, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema General de Pensiones -SGP- y en el mismo estableci\u00f3 la manera en que las personas participan en el mismo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 como regla general la afiliaci\u00f3n obligatoria de las trabajadoras y trabajadores de al Sistema General de Pensiones e impuso la obligaci\u00f3n de cotizar para quienes tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria contienen preceptos sobre la afiliaci\u00f3n de las personas en el Sistema General de Pensiones -SGP- y el r\u00e9gimen de cotizaciones vigente. Dentro de estas disposiciones pueden se\u00f1alarse el art\u00edculo 13 \u2013caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones- y 15 \u2013 afiliados- de la Ley 100 de 1993 modificados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 797 de 200317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 3, n\u00fam. 1 de la Ley 797 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15, n\u00fam. 1 de la Ley 100 de 1993, la regla general del Sistema General de Pensiones -SGP- es la afiliaci\u00f3n de todos los trabajadores dependientes e independientes y de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, la finalidad de la afiliaci\u00f3n es garantizar el pago de aportes o cotizaciones que en el futuro permitir\u00e1n brindar cobertura a la persona afiliada, la sostenibilidad del Sistema \u2013SGP- y la vigencia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la relaci\u00f3n entre la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n es una de las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones \u2013SGP- seg\u00fan fue establecido en el literal d, art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 que expresa: \u201cla afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la legislaci\u00f3n vigente ha dispuesto la posibilidad de que quienes cumplan los requisitos para acceder a las pensiones legales cesen el pago de sus aportes al Sistema -SGP-. En efecto, el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 200318 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aqu\u00e9llos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que afirm\u00f319 \u201cDe esta forma es claro que, una vez que el afiliado al sistema general de pensiones regulado por las leyes 100 y 797, adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, queda a su elecci\u00f3n retirarse del empleo y obtener su pensi\u00f3n o seguir cotizando a efectos de elevar el monto de su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima. No obstante, el disfrute de la pensi\u00f3n que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitir\u00e1n aumentar el monto de su pensi\u00f3n bien si se trata del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en los \u00faltimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Personas es obligaci\u00f3n de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o que laboren como trabajadores independientes y la misma prevalece aun cuando la persona afiliada haya cumplido requisitos obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima pues en este caso, la persona afiliada de manera voluntaria puede decidir continuar efectuando cotizaciones al Sistema -SGP- hasta cumplir la edad de retiro forzoso para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Igualmente, importa mencionar algunas normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en las cuales se estipulan lineamientos sobre disfrute de la pensi\u00f3n de vejez. En primer lugar, la Ley 71 de 1988 art\u00edculo 8 que prescribe el retiro efectivo del servicio de los trabajadores como requisito para gozar de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 8 \u201c Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal fin la entidad de previsi\u00f3n social o el I.S.S. comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado , la fecha a partir de la cual va a ser incluido en n\u00f3mina de pensionados, ara efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 acreditar su retiro, mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo dispuso o constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda laborando, o de quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 199020 en virtud del cual desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional es condici\u00f3n para el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el retiro de una persona del r\u00e9gimen del Sistema General de Pensiones \u2013SGP- constituye una exigencia para el pago efectivo y el disfrute de la pensi\u00f3n legal que ha sido conferida a aqu\u00e9lla en virtud del cumplimiento de los requisitos de tiempo de semanas cotizadas y edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el retiro de las personas como condici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha establecido que no es compatible recibir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el Seguro Social y de manera paralela encontrarse vinculado mediante contrato laboral con un organismo del Estado22. En consecuencia, una persona que se encuentra vinculada a un organismo del Estado no podr\u00eda entrar a disfrutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le ha sido reconocida por el ISS hasta que se compruebe efectivamente su retiro del servicio23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, dentro de las normas que regulan la tem\u00e1tica de las afiliaciones ante el r\u00e9gimen de pensiones, puede mencionarse el Decreto 1818 de 199624 que regula la obligaci\u00f3n de los empleadores, quienes en calidad de aportantes deben presentar mensualmente la autoliquidaci\u00f3n de aportes en donde detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras e incorporen las novedades ocurridas durante dicho per\u00edodo \u2013 Art. 525-, la responsabilidad del empleador como consecuencia de presentar autoliquidaci\u00f3n de aportes que no incluya informaci\u00f3n correcta sobre la afiliaci\u00f3n de un trabajador a una administradora determinada o la ausencia en el pago de las cotizaciones a su cargo \u2013Art. 1826 y finalmente la posibilidad del aportante de corregir los datos incluidos en la autoliquidaci\u00f3n de aportes \u2013Art. 23-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos del Decreto 1818 de 1996 prescriben la obligaci\u00f3n del empleador aportante de efectuar el pago de los aportes que les corresponden y reportar novedades dentro de las cuales pueden mencionarse la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores o los traslados de los usuarios a diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se reitera que la regla general es la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones y con el fin de acceder al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, las personas deben acreditar ante el organismo al cual se encuentren afiliadas, su retiro o desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones &#8211; SGP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- El se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- en liquidaci\u00f3n; con fundamento en que dicha entidad no atendi\u00f3 la solicitud del actor consistente en efectuar su desafiliaci\u00f3n del ISS, Administradora a la cual realiz\u00f3 sus aportes de seguridad social en pensiones hasta que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de la revisi\u00f3n, se encuentra demostrado que el actor acudi\u00f3 ante el INCORA en liquidaci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n con el objetivo de solicitar la suspensi\u00f3n del pago de aportes al Sistema General de Pensiones \u2013SGP-, e igualmente su desafiliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, ente administrador de sus aportes pensionales con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala observa que el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas se dirigi\u00f3 en diferentes oportunidades ante el INCORA en liquidaci\u00f3n, para obtener resoluci\u00f3n sobre la cesaci\u00f3n del pago de aportes, la desafiliaci\u00f3n e igualmente, otros asuntos relacionados con su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las solicitudes presentadas por el peticionario se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- derecho de petici\u00f3n de noviembre 9 de 2003, donde solicita suspender el descuento mensual que se efect\u00faa por concepto de cotizaci\u00f3n a la Administradora de Pensiones \u2013ISS-. Lo anterior, debido a que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n (fl. 5, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente figura oficio de mayo 10 de 2005 (ver fl. 15, cuaderno principal), en donde el INCORA informa al actor que \u201cen lo relacionado con la solicitud de suspensi\u00f3n del descuento mensual por concepto de cotizaci\u00f3n al Fondo de Pensiones (ISS), por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para pensionarse, revisados nuestros archivos, no figura el escrito de noviembre 9 de 2003, raz\u00f3n por la cual no se atendi\u00f3 su petici\u00f3n, sin embargo en la n\u00f3mina correspondiente al mes de mayo tendremos en cuenta esta novedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b.- derecho de petici\u00f3n de septiembre 9 de 2004 suscrito por Ram\u00f3n Esmider Cuevas, Efr\u00e9n Hoyos Due\u00f1as y Jenner Domingo Mu\u00f1oz ante la Gerencia del INCORA en liquidaci\u00f3n, mediante el cual solicitan informaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de los pagos por concepto de cotizaciones ante el ISS y el tr\u00e1mite surtido frente a sus solicitudes de pensi\u00f3n (fl. 8, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de mayo 23 de 2005 (fls. 9 y 10, cuaderno principal), el actor se refiri\u00f3 a los asuntos que plante\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n de septiembre de 2004 de la siguiente manera: (i) Aludi\u00f3 a la copia del desprendible entregado por el ISS donde consta la radicaci\u00f3n de pensi\u00f3n, la cual le fue enviada por el INCORA a su domicilio. Por consiguiente, es posible indicar que la Entidad atendi\u00f3 la solicitud el actor en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario manifest\u00f3 \u201ces importante dejar en claro que con solicitud de septiembre 9 de 2004, dirigida a la Gerente General del INCORA en Liquidaci\u00f3n (\u2026), le solicitaba copia del Acto Administrativo mediante el cual el IONCORA en liquidaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Seguro Social la terminaci\u00f3n del pago por concepto de Fondo de Pensiones, teniendo en cuenta las comunicaciones remitidas en Noviembre de 2003, pero hasta la presente o he obtenido respuesta positiva a este requerimiento\u201d (fl. 10, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no obra copia de la respuesta brindada por la Entidad a los peticionarios, en la cual indique de manera expresa que realiz\u00f3 la terminaci\u00f3n del pago por concepto de aportes en el Sistema General de Pensiones \u2013SGP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- petici\u00f3n de mayo 23 de 2005 suscrita por el actor ante la responsable de Talento Humano de la Entidad demandada, con el fin de que el INCORA en liquidaci\u00f3n revise y corrija las inconsistencias referentes a la \u201ccertificaci\u00f3n laboral del empleador para bono pensional\u201d y expida una certificaci\u00f3n por escrito indicando la fecha en la que suspendi\u00f3 el pago de aportes ante el Instituto de Seguros Sociales (fls. 9 y 10, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se anex\u00f3 copia de la respuesta proferida por el INCORA a dicha petici\u00f3n, mediante oficio de julio 18 de 2005 suscrito por Irma Constanza Moreno, responsable de la oficina de Talento Humano del ente demandado. En el mismo, manifest\u00f3 que \u201clos descuentos por concepto de aporte fueron realizados hasta el 30 de noviembre de 2003\u201d (fl. 14, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- Copia de derecho de petici\u00f3n de octubre 3 de 2005, dirigido por el actor ante el INCORA en liquidaci\u00f3n, en el que solicita explicaci\u00f3n sobre las \u00a0razones por las que en la historia laboral remitida al ISS no figura la novedad de su retiro del Sistema General de Pensiones \u2013SGP- (fls. 11 y 12, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece copia de oficio de noviembre 2 de 2005, en el que la Entidad demandada comunica al actor que no figura la novedad de retiro de la cotizaci\u00f3n del ISS, toda vez que \u201custed solicit\u00f3 no se le continuara descontando aporte a pensi\u00f3n, mas no que fuera retirado del Sistema General de Pensiones\u201d (fl. 15, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- Copia de derecho de petici\u00f3n de diciembre 5 de 2005 dirigido por el actor al Gerente Liquidador de la Entidad accionada, en la cual solicita \u201ccorregir el error sobre la novedad de mi retiro que debi\u00f3 ocurrir en diciembre de 2003 y como consecuencia de ello exigir el reintegro de los aportes que a partir de esa fecha se hubieren realizado de los cuales deber\u00e1n cancelar al suscrito el aporte correspondiente al trabajador\u201d(fl. 7, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el legajo del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela no consta copia de la respuesta emitida por el ente accionado a la petici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.- Copia de oficio de marzo 13 de 2006 en el cual el accionante solicita al Gerente liquidador del INCORA reportar ante el ISS la novedad de su desafiliaci\u00f3n retroactiva desde diciembre de 2003, lo que justifica la cesaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 (fls.12, 13 y 14, segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el estudio del expediente, la Sala aprecia que no obra copia de la respuesta ofrecida por el ente demandado a la petici\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Pues bien, con fundamento en la rese\u00f1a de las peticiones que obran en el expediente que se revisa, puede establecerse que el actor dirigi\u00f3 diferentes peticiones en las que solicit\u00f3 el cese en el pago de aportes ante el Sistema General de Pensiones y su desafiliaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se observa de un lado, que las solicitudes referentes a la cesaci\u00f3n del pago de aportes y a otros asuntos como las constancias sobre las liquidaciones efectuadas, factores salariales reportados e incluidos fueron respondidas por la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando el INCORA en liquidaci\u00f3n envi\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria al actor acerca de la suspensi\u00f3n de sus aportes al Sistema General de Pensiones, como se observa en las respuestas proferidas el 10 de mayo de 2005 y el 18 de julio de 2005, finalmente procedi\u00f3 de conformidad con las solicitudes presentadas y se lo comunic\u00f3 efectivamente al peticionario mediante oficio de julio 18 de 2005 en donde indic\u00f3: \u201csu petici\u00f3n fue acogida favorablemente (\u2026) y el descuento por concepto de aporte en su condici\u00f3n de cotizante ante el ISS se realiz\u00f3 por parte del INCORA en liquidaci\u00f3n, \u00fanicamente hasta el 30 de noviembre de 2003\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con base en el estudio del expediente y de las respuestas brindadas por el INCORA en liquidaci\u00f3n, se observa que la petici\u00f3n referente a la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas del Sistema General de Pensiones \u2013SGP- no fue respondida por la Entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las respuestas proferidas por el INCORA no se encuentran referencias a la solicitud de retiro del peticionario. En primer t\u00e9rmino, mediante oficio de mayo 10 de 2005, la Entidad se refiri\u00f3 a la solicitud de suspensi\u00f3n del descuento mensual por cotizaci\u00f3n al fondo de pensiones y le inform\u00f3 que dicha novedad \u201cser\u00eda tenida en cuenta en la n\u00f3mina correspondiente al mes de mayo de 2005\u201d (ver folio 13, cuaderno principal). Posteriormente, en el oficio de noviembre 2 de 2005 el INCORA en liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 al actor que \u201cen lo relacionado con el que no figura la novedad de retiro a la cotizaci\u00f3n del fondo de pensiones, ello obedece a que usted solicit\u00f3 no se le continuara descontando aporte a pensi\u00f3n, mas no que fuera retirado del Sistema General de Pensiones\u201d (fl. 15, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala observa que la Entidad demandada no ha emitido una respuesta concreta al se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas referente a su petici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n, lo cual genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que como lo afirm\u00f3 esta Sala en las consideraciones precedentes, la entidad p\u00fablica esta obligada a brindar una respuesta clara, de fondo \u2013positiva o negativa- y concreta al peticionario acerca de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el INCORA manifest\u00f3 ante los jueces de instancia su respuesta a la petici\u00f3n del accionante27. La Sala considera que dicho pronunciamiento no cumple el requisito de notificaci\u00f3n de respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas, por cuanto tal como fue explicado en el numeral 10 de las consideraciones precedentes, la respuesta de un derecho de petici\u00f3n que se brinda una entidad p\u00fablica ante el juez de conocimiento dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, coloca al solicitante en un estado de indefensi\u00f3n frente a aqu\u00e9lla, debido a la imposibilidad de controvertir la respuesta y adem\u00e1s, constituye una actuaci\u00f3n procesal propia del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, el ejercicio del derecho de defensa, que no guarda relaci\u00f3n con el deber de responder adecuadamente las peticiones que les son presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Por otra parte, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fueron recibidas copias de la Resoluci\u00f3n 029004 de 2005 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones-r\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida\u201d (fl.23, tercer cuaderno) a favor del se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala estima que el peticionario no se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo constitucional para proteger su derecho a la seguridad social. En efecto, en la resoluci\u00f3n aludida, el Instituto de Seguros Sociales, indic\u00f3 que el pago de la prestaci\u00f3n reconocida est\u00e1 supeditado al retiro efectivo del cargo, el cual se demostrar\u00e1 mediante el acto administrativo que emita la entidad a la cual se encuentra vinculado el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas (ver fl.24, tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor es una persona de 55 a\u00f1os edad, que no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n que permita incluir la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y quien adem\u00e1s, se encuentra vinculado laboralmente, tal como se establece en la certificaci\u00f3n laboral emitida por el INCORA en liquidaci\u00f3n, que obra en folios 21 y 22 del tercer cuaderno del expediente que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala encuentra que la solicitud de \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d del accionante es contraria al principio de solidaridad28 que orienta el Sistema de Seguridad Social Integral y por consiguiente, el Sistema General de Pensiones \u2013SGP-, al cumplimiento de los deberes constitucionales por las personas \u2013art. 95- de la C.P29 e igualmente, a la regla general de la afiliaci\u00f3n de todas las trabajadoras y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas pretende mediante la figura de la \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d del Sistema General de Pensiones el reconocimiento del retroactivo pensional, es decir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permitir\u00eda el aumento del monto de su pensi\u00f3n aun cuando se encuentra vinculado laboralmente y lo que proceder\u00eda ser\u00eda o bien su retiro inmediato y posterior acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o bien, su continuidad en el cargo, la realizaci\u00f3n de aportes voluntarios y posteriormente la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Por los anteriores motivos, esta Sala considera que el INCORA en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, toda vez que no comunic\u00f3 al mismo la respuesta a su petici\u00f3n con el fin de que aqu\u00e9l pudiera ejercer sus derecho de contradicci\u00f3n y defensa ante la respuesta correspondiente. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y ordenar\u00e1 al INCORA en liquidaci\u00f3n proceder a brindar una respuesta de fondo, clara y completa al peticionario, frente a su solicitud de \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d e incluir la explicaci\u00f3n de los motivos para acceder o no a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que ofrezca el INCORA en liquidaci\u00f3n a las solicitudes del actor, constituye un acto administrativo contra el cual procede el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n ante el organismo competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la cual concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas y orden\u00f3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidaci\u00f3n responder la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Esmider Cuevas sobre el reporte de la novedad de su retiro al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el FONDO DE PENSIONES . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 23 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el cumplimento del derecho de petici\u00f3n por particulares pueden consultarse las sentencias T-814 de 2005, \u00a0T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-147 de 2002, T-730 de 2001, SU-166 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los criterios fueron reiterados en la sentencia T-1058 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Cfr. T-628 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar sentencias T- 814 de 2005, T-505 de 2003 y T-150 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-466 de 2004, T- 477 de 2002, T-1006 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-615 de 1998, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias T-669 de 2003, T-249 de 2001, T-529\/95, T-164 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-887 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C- 760 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-577 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-126 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 En su decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cy del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u201co ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen\u201d contenidas en el art\u00edculo 4 de la ley 797 de 2003; y las expresiones \u201co por prestaci\u00f3n de servicios como contratista\u201d y \u201co ingreso devengado de cada uno de ellos\u201d contenidas en el art\u00edculo 5 de la ley 797 de 2003, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las disposiciones generales sobre afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones han sido complementadas por varias disposiciones entre las cuales pueden consultarse: el Decreto 692 de 1994 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, el Decreto 1642 de 1995 por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de trabajadores al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1818 de 1996 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003 por medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. Este \u00faltimo se refiere a la afiliaci\u00f3n de personas que trabajan bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>18 Que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n no. 1480, mayo 8 de 2003. Actor. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cpor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n No. 10104, \u00a0noviembre 12 de 1997 fue afirmado con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 1990 que un interesado en acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u201cdebe desafiliarse del r\u00e9gimen para entrar a disfrutarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n no. 1480, mayo 8 de 2003. Actor. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n con empleados del sector p\u00fablico el requisito de retiro esta respaldado normativamente en la Ley 33 de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con\u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales\u00a0 para el Sector P\u00fablico cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. \u201c(\u2026)\u201d \u201cQuienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25 Art. 5: &#8220;Autoliquidaci\u00f3n de aportes. Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes pagaran mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, presentaran una autoliquidaci\u00f3n de aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este periodo, as\u00ed como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los lugares que se\u00f1alen dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoliquidaci\u00f3n de aportes deber\u00e1 presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones t\u00e9cnicas del formulario magn\u00e9tico \u00fanico, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 18 establece: \u201cEl art\u00edculo 21 del Decreto 326 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes, o de errores u omisiones en esta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios a uno o mas de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso el empleador deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del trabajador que as\u00ed lo solicite la autoliquidaci\u00f3n de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, as\u00ed como el respectivo comprobante de pago \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la misma indic\u00f3 que no era posible efectuar la desafiliaci\u00f3n del actor del ISS, por cuanto esto implicar\u00eda no realizar el pago de los aportes voluntarios al Fondo de Solidaridad Pensional previsto en la Ley 100 de 1993 \u2013art. 25- (ver folio 30, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-126 de 2000 la Corte consider\u00f3 que \u201cel principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencia del retiro para el pago efectivo y disfrute de la pensi\u00f3n legal \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}