{"id":13726,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-706-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-706-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-06\/","title":{"rendered":"T-706-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Independientemente de la clase de contrato se proh\u00edbe darlo por terminado unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo. Igualmente que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no es clara la identificaci\u00f3n de la demandante y no se prob\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Justicia ordinaria deber\u00e1 determinar la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es clara la identificaci\u00f3n de la tutelante, pues los datos aportados con la acci\u00f3n de tutela, nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, son contrarios a los del documento de identidad de la accionante. Tampoco existe prueba alguna que permita concluir que realmente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, adem\u00e1s no hay constancia o indicios que permitan concluir que la accionada mensualmente le cancelaba a la accionante un salario, o que le exig\u00eda un horario que cumplir diariamente, por lo tanto no es posible inferir que realmente se configure una relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral, luego del an\u00e1lisis probatorio y legal que el caso amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala de Revisi\u00f3n pasar por alto, lo expresado por la peticionaria en su escrito de tutela, en el cual manifest\u00f3 que estuvo afiliada a la EPS FAMISANAR hasta el 1 de septiembre de 2004, pero que en el a\u00f1o 2003 le aplicaron encuesta del SISBEN y que una vez se enter\u00f3 de su embarazo hizo uso de los servicios del r\u00e9gimen subsidiado. En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora, en el tiempo transcurrido desde su inscripci\u00f3n en el Listado de Potenciales Beneficiarios para Obras Sociales (SISBEN) no fue concordante con la realidad, pues estando inscrita en dicho listado cotiz\u00f3 durante un tiempo en el r\u00e9gimen privado en salud, como ella misma lo afirma en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1331135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yennifer Johanna Casallas Ram\u00edrez contra el establecimiento de comercio denominado \u00a0Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra el establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al considerar que su empleador le impidi\u00f3 continuar laborando una vez enterado de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yennifer Johanna Casallas Ram\u00edrez manifiesta que ingres\u00f3 a laborar en la Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9 el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), desempe\u00f1ando actividades de estilista y colorista, con un horario de seis (6) de la ma\u00f1ana a ocho (8) de la noche devengando un salario mensual de seiscientos mil pesos ($600.000.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que \u201c&#8230; se afili\u00f3 a la EPS FAMISANAR, pero que a partir del d\u00eda primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dej\u00f3 de realizar los aportes por problemas familiares. Por tal raz\u00f3n, informa que en el a\u00f1o 2003 le realizaron la encuesta para clasificarla en el SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que a finales del mes de julio del a\u00f1o dos mil cinco (2005), se enter\u00f3 de su estado de embarazo y dos d\u00edas despu\u00e9s se lo comunic\u00f3 a la propietaria de la peluquer\u00eda Luz Stella Arroyave Holguin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que el d\u00eda 27 de septiembre de 2005 el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 amenaza de aborto y que por ello deb\u00eda tomar un descanso de 7 d\u00edas, dicha incapacidad le fue presentada a la propietaria del establecimiento de comercio. Asegura, que una vez vencido el t\u00e9rmino de la incapacidad, la se\u00f1ora Arroyave Holguin le inform\u00f3 que para continuar laborando en el sal\u00f3n de belleza deb\u00eda acreditar afiliaci\u00f3n a una EPS y a una ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Alega la accionante que no pod\u00eda cumplir con los requisitos impuestos por su empleadora porque para esa \u00e9poca ella hac\u00eda parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y si se vinculaba a una EPS no alcanzar\u00eda a cotizar las semanas necesarias para que se le reconociera la licencia de maternidad, adem\u00e1s aduce no tener el dinero suficiente para afiliarse a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma la demandante \u201c&#8230; no tener compa\u00f1ero, tener obligaciones como arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte; y que adem\u00e1s no puede laborar porque los qu\u00edmicos que contienen las sustancias con las que regularmente trabaja le hacen da\u00f1o al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo asegura que si bien no existe contrato de trabajo por escrito, este se configura porque concurren los tres elementos necesarios que dan vida a una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Yennifer Johanna Casallas Ram\u00edrez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, presuntamente vulnerados por la se\u00f1ora Luz Stella Arroyave Holguin, propietaria del establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9. Asimismo, solicita que se ordene a la propietaria del establecimiento en menci\u00f3n que le permita continuar desarrollando sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Stella Arroyave Holguin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito presentado ante el juez de primera instancia la se\u00f1ora Luz Stella Arroyave Holguin, por medio de apoderado, se\u00f1ala que no ha suscrito contrato de trabajo en nombre propio ni en representaci\u00f3n de ninguna persona o establecimiento de comercio con la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se deniegue la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de enero de 2006, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez, al considerar que existen otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Yennifer Johanna Ram\u00edrez Casallas impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para que sea revocada, tras considerar (i) que la protecci\u00f3n a la mujer embarazada durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto es fundamental y, (ii) que en la actualidad est\u00e1 vinculada al SISBEN \u201c&#8230; cuando deber\u00eda estar afiliada a una EPS pues es obligaci\u00f3n legal \u00a0para el empleador e igualmente me deben reconocer y pagar la licencia de maternidad ya que es mi \u00fanico medio de supervivencia durante la lactancia de mi beb\u00e9. Por mi ignorancia cre\u00ed en la buena fe de mi empleadora y pens\u00e9 que efectivamente mi contrato es de \u201cPRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS\u201d cuando en verdad se trata de un contrato realidad, verbal a termino indefinido y que obliga de acuerdo a la ley laboral a afiliarme a una EPS, Pensiones y Riesgos Profesionales. S\u00f3lo cuando sufr\u00ed mis primeras amenazas de aborto fue cuando intent\u00e9 reclamar mis derechos pero s\u00f3lo fui objeto de atropellos y recarga de trabajo, lo que puso en riesgo la vida de mi hijo y por lo \u00a0que sufr\u00ed una nueva amenaza de aborto y me dieron \u00a0una nueva incapacidad de siete (7) d\u00edas. La empleadora me exigi\u00f3 que yo me afiliara a la EPS y a una ARP, exigencia que me fue imposible cumplir dada mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, al argumentar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral entre las partes en conflicto, y que sin esta certeza no es posible configurar la protecci\u00f3n especial para las mujeres en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la propietaria del establecimiento de comercio Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9, tras considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, toda vez que, seg\u00fan la demandante, no le permiti\u00f3 continuar laborando una vez notificada de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada sostiene que nunca ha tenido vinculo laboral con la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez y que desconoce las razones por las cuales no ha continuado con sus laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia decidieron negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar si entre la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Luz Stella Arroyave existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consideraci\u00f3n a los hechos y a las pruebas aportadas al proceso, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si existen una relaci\u00f3n laboral de dependencia entre la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Luz Stella Arroyave Holguin en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior interrogante resulta afirmativa, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, y los de su hijo al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado su contrato laboral, sin tener en cuenta que \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales y sobre la protecci\u00f3n a la maternidad. Adem\u00e1s de lo anterior, se estudiar\u00e1 si, de acuerdo con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la relaci\u00f3n existente entre la accionante y el establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9, \u00e9sta resulta ser una verdadera relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El contrato de trabajo es la forma contractual t\u00edpica del derecho del trabajo, de ah\u00ed que se encuentre una detallada reglamentaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n laboral a partir de su definici\u00f3n en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual el contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios fundamentales de las relaciones laborales y entre ellos se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario, protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que al juez debe interesar el contenido material de la relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en realidad la determinan, m\u00e1s que la denominaci\u00f3n utilizada por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Como una garant\u00eda a favor del trabajador, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario, es decir, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, en la sentencia C-166 de 1997, se destac\u00f3 que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidades en las relaciones laborales y el mandato de prevalencia del derecho sustancial3, implicaba una remisi\u00f3n al contenido material de la relaci\u00f3n laboral, se indic\u00f3 el efecto relacionado con la aplicaci\u00f3n de las normas laborales y se resalt\u00f3 que el principio teleol\u00f3gicamente estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situaci\u00f3n de inferioridad del trabajador. Al respecto expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia C-665 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez de tutela que la relaci\u00f3n que existe se deriva de un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de los servicios no se rige por las normas de trabajo, sin que para ese aspecto probatorio sea suficiente la exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. El juez con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, ser\u00e1 quien analice las pruebas aportadas, a fin de determinar si se desvirt\u00faa tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, en la sentencia T-150 de 2000 se estableci\u00f3 que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales no s\u00f3lo es relevante en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino en sede de tutela, siempre y cuando su desconocimiento conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jur\u00eddicas, pues s\u00f3lo de esa manera es posible inferir si se vulneraron o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tipo de controversias, por ser estrictamente legal, deben solucionarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues son las competentes para conocerlas y decidirlas. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0maternidad. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reiterado4 que la mujer en \u00a0estado de embarazo, \u201cconforma una categor\u00eda social que por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d5. Este mandato constitucional se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia T-568 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la mujer que est\u00e1 vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n y luego del parto, goza de una especial protecci\u00f3n que la hace acreedora a una serie de prestaciones y garant\u00edas que configuran el fuero de maternidad, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que una de las manifestaciones de discriminaci\u00f3n sexual ha sido el despido injustificado de las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, debido a los costos que esta situaci\u00f3n puede generar a las empresas, es lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como consecuencia del principio de igualdad, con miras a que la mujer embarazada no sea desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. (C-470 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La sentencia T-778 de 2000, consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada laboralmente por su estado de gravidez, lo que conlleva a no ser despedida por este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En consecuencia, el despido en los periodos de la maternidad y de la lactancia, sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, pues el mecanismo adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en caso de empleadas privadas o trabajadoras oficiales y, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. Sin embargo, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la solicitud de reintegro al empleo de la mujer embarazada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo y el juez debe evaluar el caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) La terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, a \u00e9sta se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los citados elementos f\u00e1cticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha conocido de situaciones en las cuales era necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que laboraban bajo otro tipo de contratos6 y que fueron despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-501 de 2004 la Corte precis\u00f3 que independientemente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9, toda vez que \u00e9sta le impidi\u00f3 continuar con sus labores una vez enterada de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demandada se\u00f1ala que no existe ni existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre ella y la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez, adem\u00e1s afirma que no ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la accionante ni de los riesgos que ten\u00eda de perder a su hijo. Por \u00faltimo, sostiene que nunca le impuso obst\u00e1culos a la demandante que le impidieran continuar desarrollando sus funciones en la Peluquer\u00eda y que si esta dej\u00f3 de asistir a prestar sus servicios fue por voluntad propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante sostiene que se enter\u00f3 de su estado de embarazo a finales del mes de julio 2005 por medio de una prueba y que d\u00edas despu\u00e9s inform\u00f3 a su empleador dicha circunstancia. Por su parte, la se\u00f1ora Arroyave, propietaria del establecimiento de comercio denominado Peluquer\u00eda Jos\u00e9 Jos\u00e9, afirma que nunca fue notificada del estado de gravidez de la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que no existe prueba en el expediente que acrediten el estado de embarazo de la demandante, pues s\u00f3lo fueron aportados los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 52.913.065 de la se\u00f1ora Yennifer Johanna Ram\u00edrez Casallas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la EPS Famisanar, mediante la cual hacen constar que la se\u00f1ora Yennifer Johanna Ram\u00edrez Casallas estuvo afiliada a dicha instituci\u00f3n desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del carnet que acredita a la se\u00f1ora Yennifer Johanna Ram\u00edrez Casallas como vinculado al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de unos ex\u00e1menes de laboratorio en los cuales no se verifica el estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la anterior relaci\u00f3n de pruebas, se infiere, como bien lo afirma la demandada en su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia, que no es clara la identificaci\u00f3n de la tutelante, pues los datos aportados con la acci\u00f3n de tutela, nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, son contrarios a los del documento de identidad de la accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco existe prueba alguna que permita concluir que realmente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, adem\u00e1s no hay constancia o indicios que permitan concluir que la accionada mensualmente le cancelaba a la accionante un salario, o que le exig\u00eda un horario que cumplir diariamente, por lo tanto no es posible inferir que realmente se configure una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral, luego del an\u00e1lisis probatorio y legal que el caso amerita, lo cual no est\u00e1 al alcance del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional8. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que la definici\u00f3n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-373 de 1998, reiterada en la sentencia T-890 de 2005, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De particular relevancia para el caso concreto resulta el principio de la buena fe, toda vez que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben suministrar informaci\u00f3n veraz, actual y completa. Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como la de los particulares. La buena fe, es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala de Revisi\u00f3n pasar por alto, lo expresado por la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez en su escrito de tutela, en el cual manifest\u00f3 que estuvo afiliada a la EPS FAMISANAR hasta el 1 de septiembre de 2004, pero que en el a\u00f1o 2003 le aplicaron encuesta del SISBEN y que una vez se enter\u00f3 de su embarazo hizo uso de los servicios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Casallas Ram\u00edrez, en el tiempo transcurrido desde su inscripci\u00f3n en el Listado de Potenciales Beneficiarios para Obras Sociales (SISBEN) no fue concordante con la realidad, pues estando inscrita en dicho listado cotiz\u00f3 durante un tiempo en el r\u00e9gimen privado en salud, como ella misma lo afirma en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la conducta de la demandante se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 82 del decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual, las personas que se afilien al sistema argumentando relaci\u00f3n laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perder\u00e1n el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas que le hubieran reconocido durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 30 de enero de 2006, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 14 de marzo de 2006, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-555 de 1994, T-166 de 1997, T-426 y T-501 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1110 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-470 de 1997, T-800 de 1998, C-199 y T-232 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo: contratos de obra derivados de contratos de servicios temporales, de prestaci\u00f3n de servicios, de cooperativas de trabajo asociados. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 2 del cuaderno 1 se encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 52.913.065 perteneciente a la se\u00f1ora Yennifer Johanna Ram\u00edrez Casallas y la acci\u00f3n de tutela es firmada por Yennifer Johanna Casallas Ram\u00edrez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 53.098.366. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-638 de 1996, T-079 de 1995 y T-373 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 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