{"id":13727,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-707-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-707-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-06\/","title":{"rendered":"T-707-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 61B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre los requisitos de las personas del art\u00edculo 61B\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL-Normatividad aplicable\/NEGOCIACION ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL-Imposibilidad de seguir cotizando hasta cumplir 500 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de la misma prohibici\u00f3n contemplada en normas distintas y con alcances distintos, en virtud del principio de coherencia y, teniendo en cuenta que ambas normas son de la misma jerarqu\u00eda y versan sobre el tema espec\u00edfico de la negociaci\u00f3n anticipada del bono en las personas referidas en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, se debe considerar que la norma posterior ha derogado la anterior, al menos parcialmente en lo que tiene que ver con prohibici\u00f3n en comento. Esto es, que en el punto espec\u00edfico de la negociaci\u00f3n anticipada del bono, el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998. En este orden, la prohibici\u00f3n actualmente vigente, tal como se establece en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, est\u00e1 vigente desde el 30 diciembre de 2003, fecha en la cual se public\u00f3 el decreto en menci\u00f3n, en el Diario Oficial. Y, el actor inform\u00f3 a COLFONDOS, sobre su imposibilidad de cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas en comento. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el tutelante hizo uso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n que la norma vigente al momento de su solicitud le brindaba. Y, no se encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable para pensar que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo que conten\u00eda la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n, implique que la norma anterior no surti\u00f3 efectos, como lo propone el Ministerio de Hacienda. Por el contrario, el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n significa precisamente la cesaci\u00f3n de los efectos determinados de una cierta norma, a partir del establecimiento de otra norma con otros efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto se opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva a los intereses del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Redenci\u00f3n, pago y devoluci\u00f3n de saldos a favor del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n que el actor, manifest\u00f3 a COLFONDOS la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar quinientas (500) semanas, en vigencia de una norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono pensional con el fin de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos (art. 28 D.1513\/98). Y, como el requisito de cotizar las semanas en menci\u00f3n, para las personas de que habla el art\u00edculo 62-b de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia no implique la restricci\u00f3n absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos de seguridad social. Entonces, cabe concluir que el actor tiene derecho a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda redima y pague su bono pensional, para que a su vez COLFONDOS proceda a la devoluci\u00f3n de saldos correspondientes a su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1336075 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO contra COLFONDOS S.A y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Oficina de Bonos Pensionales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; la Sala Penal-, el 27 de enero de 2006; y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 21 de marzo de 2006, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, quien contaba con 56 a\u00f1os de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en abril de 1997, ingresando a COLFONDOS (Cuad. 2. Fl 23), cuando se encontraba laborando en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or URIBARREN cotiz\u00f3 en COLFONDOS hasta noviembre de 1997, por cuanto en diciembre del mismo a\u00f1o se retir\u00f3 de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde julio de 2003, el actor ha venido solicitando a COLFONDOS la devoluci\u00f3n de los saldos de su cuenta de ahorro individual, a lo cual ha respondido la mencionada entidad que por no haber cotizado m\u00ednimo quinientas (500) semanas, tal como lo estipula el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de \u00a01993, se encuentra excluido del RAIS; y por ello no puede gozar del beneficio de dicha devoluci\u00f3n. (Cuad.2 Fls. 27 a 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor inform\u00f3 a COLFONDOS, sobre su imposibilidad de cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas en comento, en cartas del 30 de julio de 2003 (Cuad. 2 Fl. 28) y del 7 de octubre de 2003 (Cuad. 2 Fl. 32), explicando que contaba con 66 a\u00f1os de edad y carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, solicit\u00f3 a COLFONDOS, que le liquidara las semanas que le faltaba cotizar para completar las quinientas (500), pero COLFONDOS le respondi\u00f3 que las restantes 377 semanas no pod\u00edan calcularse para ser canceladas en un solo pago, por cuanto las cuotas se causaban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. De igual manera, solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en abril de 2004, la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, a lo que se le respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a \u00e9sta por cuanto se encontraba excluido del RAIS, por no haber cotizado m\u00ednimo quinientas (500) semanas al mismo. (Cuad. 2 Fls 48 a 53 y 55 a 62) Consult\u00f3 de igual manera al Superintendente Delegado para la Seguridad Social y otros Servicios Financieros de la Superintendencia Bancaria, que le respondi\u00f3 en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el ciudadano URIBARREN DONADO, interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos por parte de COLFONDOS y la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda (OBP), y la negativa de las entidades respectivas a reconocerlo vulnera sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a su edad y a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO contra COLFONDOS S.A y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Oficina de Bonos Pensionales). (Cuad 2. Fls. 1 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de solicitud de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or URIBARREN DONADO a COLFONDOS y aprobaci\u00f3n de la misma por parte de esta Entidad. (Cuad. 2 Fls. 23 y 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios suscritos por el se\u00f1or URIBARREN DONADO y dirigidos a COLFONDOS, en donde declara la imposibilidad de seguir cotizando y solicita la devoluci\u00f3n de los saldos de su ahorro individual, del 30 de julio de 2003 (Cuad. 2 Fl. 28) y del 7 de octubre de 2003 (Cuad. 2 Fl. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de COLFONDOS y de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a las solicitudes del ciudadano URIBARREN DONADO. (Cuad 2. Fls. 34 a 36, 38, 39, 41, 42, 45, 46, 48 a 50, 52, 53, 55, 56, 59 a 62, 73 a 79, 80 a 84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia, sobre el tema en cuesti\u00f3n. Dos solicitados por el actor. (Cuad 2. Fls. 65 a 72 y 86 a 88). Y el restante solicitado por COLFONDOS (Cuad 2. Fls. 106 a 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela por parte de COLFONDOS. (cuad. 2 Fls. 95 a 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela por parte de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (cuad. 2 Fls. 136 a 151) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia del 27 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-. (Cuad 2. Fls. 153 a 161) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia. (Cuad 2. 163 a174) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 21 de marzo de 2006. (Cuad 3 . Fls 3 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido al Magistrado Ponente de la revisi\u00f3n, por parte de COLFONDOS. (Cuad Ppal. Fls. 36 a 38) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Bancaria a las consultas del actor y de COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de octubre de 2003, el actor URIBARREN DONADO consult\u00f3 a la Superintendencia Bancaria, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado para la Seguridad Social y otros Servicios Financieros, si ten\u00eda o no derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos de que habla el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993; teniendo en cuenta que el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, establec\u00eda que las personas afiliadas al RAIS que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os si son hombres y 50 a\u00f1os si son mujeres, no pod\u00edan negociar el bono pensional para solicitar la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de los saldos de conformidad con el mencionado art\u00edculo 66, salvo que manifestaran bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando, que era su caso particular. (Cuad. 2 Fl. 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha Superintendencia respondi\u00f3 (Cuad. 2. Fls. 86 a 88) que, efectivamente de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, \u201cla devoluci\u00f3n de saldos por causa de vejez de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, es una causal para que se produzca la redenci\u00f3n anticipada de los bonos pensionales\u201d. Pero, como el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, contempla que estas personas pueden negociar el bono cuando opten por la devoluci\u00f3n de los saldos de vejez, y esta es una norma de car\u00e1cter especial; entonces, ante la solicitud de la devoluci\u00f3n de saldos, lo que procede es su negociaci\u00f3n y no la redenci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de enero de 2005, el Superintendente Delegado para la Seguridad Social y otros Servicios Financieros, respondi\u00f3 los interrogantes \u00a0que COLFONDOS le manifest\u00f3 a prop\u00f3sito del caso del tutelante (Cuad. 2. Fls. 106 a 111). COLFONDOS consult\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas personas que estando en la hip\u00f3tesis del literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100, se afiliaron al RAIS en vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 y manifestaron bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, \u00bfse aplica a estas personas el art\u00edculo 18 del decreto 3798 de 2003 a pesar de tratarse de una norma posterior a su decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y declaraci\u00f3n juramentada? O \u00bfsu situaci\u00f3n se debe regir por la normatividad anterior, es decir, el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas actualmente afiliadas al RAIS pero que resulten excluidas del r\u00e9gimen por encontrarse en la hip\u00f3tesis del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfdeben trasladarse al r\u00e9gimen de prima media? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 sucede con los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual? En particular, \u00bfdebe (SIC) trasladarse al ISS para que computen las semanas correspondientes en el r\u00e9gimen de prima media? O \u00bfpueden devolverse al afiliado y\/o al empleador al entender que se trataba de recursos correspondientes a personas excluidas del RAIS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 sucede si antes del traslado al ISS ocurre un siniestro de invalidez o muerte?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las preguntas n\u00famero 1 y 2, la Superintendencia respondi\u00f3 que la posibilidad, contemplada en el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 (que modifica el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997), seg\u00fan la cual las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 pod\u00edan negociar el bono pensional antes de cotizar quinientas (500) semanas con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez anticipada o la devoluci\u00f3n de los saldos, fue modificada por el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. Explica que de conformidad con el art\u00edculo 28 del decreto 1513 de 1998, se estipulaba dicha posibilidad, siempre que el usuario manifestara bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando. Pero, al \u201cexpedirse el Decreto 3798 de 2003 se determin\u00f3 que la negociaci\u00f3n del bono para estos efectos no resulta viable antes de que se cumplan las 500 semanas de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993\u201d, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que el mencionado art\u00edculo 28 se encuentra derogado. \u201cAs\u00ed la cosas, la negociaci\u00f3n de tales bonos fue posible \u00fanicamente hasta la expedici\u00f3n del Decreto 3798 de 20031 (norma expedida el 26 de diciembre de 2003), de manera tal que aun cuando la declaraci\u00f3n sobre la imposibilidad de continuar cotizando se hubiere hecho con anterioridad a su vigencia y el bono pensional se encontrara debidamente emitido, su negociaci\u00f3n hoy no resulta jur\u00eddicamente viable.\u201d Situaci\u00f3n que es justamente en la que se encuentra el actor, por cuanto \u00e9l alega que manifest\u00f3 no poder cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas, antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 (26 de diciembre de 2003) en cartas del 30 de julio de 2003 y del 7 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta n\u00famero 3 la Superintendencia respondi\u00f3 que seg\u00fan el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, despu\u00e9s de un a\u00f1o de vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2004), las personas a las que les faltare diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen. En dicho sentido, las personas en la situaci\u00f3n descrita por el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 &#8211; tal como el actor &#8211; teniendo en cuenta que para el 1\u00ba de abril de 1994 ya ten\u00edan 55 a\u00f1os, si eran hombres, o 50 a\u00f1os, si eran mujeres, superan las edades m\u00ednimas de pensi\u00f3n por lo que no pueden trasladarse de r\u00e9gimen. Ahora bien, respecto de la ocurrencia de invalidez y muerte, explica que para estas personas en dichos casos s\u00ed existe el derecho a las prestaciones respectivas, dentro de las cuales se encuentra la redenci\u00f3n anticipada del bono, pues \u00e9stas son algunas de las causales que para ello contempla el art\u00edculo 16 de del Decreto 1748 de 1995. Mas no resulta as\u00ed, cuando la mencionada redenci\u00f3n anticipada se pretende sustentar en la devoluci\u00f3n de saldos por vejez, que es tambi\u00e9n una de las causales del art\u00edculo 16 en comento; pues a la luz del art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, estas personas tienen expresamente prohibido negociar el bono para solicitar para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, antes de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente explic\u00f3, que el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, establece que la afiliaci\u00f3n al RAIS por parte de las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os si son hombres y 50 a\u00f1os si son mujeres, corresponde a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y voluntaria de los usuarios. As\u00ed, el art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1994, establece que \u201cla selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste\u201d. Por lo cual, la exclusi\u00f3n del RAIS, de \u00a0las personas referidas se dar\u00e1 siempre que \u00e9stas no cumplan con la condici\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas, que es caso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la distinci\u00f3n hecha por el actor, en sentido de manifestar que \u00e9l es afiliado a COLFONDOS de forma obligatoria y que la obligaci\u00f3n estipulada en el referido art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, se refiere a los afiliados en forma voluntaria al RAIS, es una interpretaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan sustento, pues ni el legislador ni los jueces lo han dispuesto de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, de negociar el bono pensional antes de cotizar quinientas (500) semanas con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez anticipada o la devoluci\u00f3n de los saldos, considera la Superintendencia que se debe tener en cuenta el cambio de normas que al respecto hubo en el 2003, y reitera las razones que en el mismo sentido manifest\u00f3 a COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la devoluci\u00f3n de los saldos, expone que para ello se requiere, \u201cen condiciones generales\u201d, la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995; esto es, que los bonos \u201cno hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento a la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los art\u00edculo 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. Lo que en su concepto, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con lo estipulado en el referido art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, seg\u00fan el cual \u201clas personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n el negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas\u201d. Por lo cual se puede concluir que si no se dan las condiciones del art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, las referidas personas no pueden acceder a la redenci\u00f3n anticipada del bono, luego tampoco a la devoluci\u00f3n de los saldos, salvo que coticen m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la COLFONDOS la devoluci\u00f3n de los saldos por vejez y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconociera la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional. Argument\u00f3 que, si bien hab\u00eda dejado de cotizar en 1997, seg\u00fan el Decreto 1950 de 1973 deb\u00eda retirarse obligatoriamente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en julio de 2002, al cumplir la edad de retiro forzoso por lo que no hubiera podido cotizar las quinientas (500) semanas que se le han exigidos para acceder a su bono pensional. De ello concluye, que no se le puede exigir un requisito como el de cotizar quinientas (500) semanas, si a la vez se le impide continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que seg\u00fan el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, \u00e9l pod\u00eda acceder a la redenci\u00f3n anticipada del bono, si declaraba bajo juramento la imposibilidad de seguir cotizando. Adem\u00e1s, a la luz del literal p) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 2\u00ba L.797\/03), \u201clos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el R\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados\u201d, supuesto normativo este, que describe su situaci\u00f3n pues en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os de edad y no cumple con el requisito de las quinientas (500) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de Decreto 1748 de 1997, procede la devoluci\u00f3n de saldos en casos como el previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido prescribe que quienes a los 62 a\u00f1os (si son hombres) o a los 57 (si son mujeres) \u201cno hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual\u2026\u201d, lo que igualmente le resulta aplicable por su edad (68 a\u00f1os) y porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotiz\u00f3 457 semanas y luego en COLFONDOS cotiz\u00f3 123 semanas, lo que suma tan solo 580 semanas en total, por lo que no alcanza a la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que a ra\u00edz de su edad, la falta de trabajo y otros medios econ\u00f3micos para sostenerse, el no reconocimiento del bono, as\u00ed como de la devoluci\u00f3n de los saldos, afecta sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, entre otros. De igual manera, en raz\u00f3n a la errada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, que hace tanto COLFONDOS como la OBP del Ministerio de Hacienda, se ha vulnerado tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la demanda de tutela por parte de COLFONDOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de diciembre de 2005, COLFONDOS respondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, la demanda de tutela interpuesta en su contra. Explic\u00f3 que el actor se encuentra cobijado por lo estipulado en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, por lo cual est\u00e1 excluido del RAIS salvo que cotice m\u00ednimo quinientas (500) semanas en este r\u00e9gimen. Esto implica que la \u00fanica manera para que el tutelante pueda acceder a los beneficios del sistema, dentro de los cuales la devoluci\u00f3n de los saldos, es completar quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n al RAIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a esta conclusi\u00f3n se llega, luego de analizar las consideraciones de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61-b en cuesti\u00f3n (C-674 de 2001), seg\u00fan las cuales resulta razonable la exigencia de la cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo quinientas (500) semanas a las personas que se trasladaran al RAIS y al 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os si son hombres y 50 a\u00f1os si son mujeres, pues no implica una restricci\u00f3n para afiliare a dicho sistema, sino que comporta un requisito adicional que busca evitar efectos traum\u00e1ticos para el sistema, ya las entidades que tuvieran a cargo las pensiones de estas personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, hubieran tenido que pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u2013alega-, que mediante concepto del 22 de mayo de 1997, tambi\u00e9n el Consejo de Estado, consider\u00f3 que del art\u00edculo 61-b de la ley 100 de 1993 se desprend\u00eda que era condici\u00f3n sine quanon para las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os si son hombres y 50 a\u00f1os si son mujeres, cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el RAIS, o de lo contrario se consideraban excluidos del mismo. Por ello, la OBP del Ministerio de Hacienda interpret\u00f3 el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, en sentido que pese a la posibilidad de negociar anticipadamente el bono, cuando se manifestara bajo juramento la imposibilidad de seguir cotizando, se deb\u00eda entender que para estar incluido en el RAIS y gozar de sus beneficios, estas personas deb\u00edan cotizar obligatoriamente m\u00ednimo quinientas (500) semanas. Lo que se materializ\u00f3 posteriormente en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, que prohibi\u00f3 expresamente a estas personas negociar el bono pensional para solicitar devoluci\u00f3n de saldos, antes de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente plante\u00f3 que como AFP es simple intermediaria \u201centre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales\u201d. Por lo que no puede responder por la emisi\u00f3n ni pago de los bonos, sino por la adecuada gesti\u00f3n en ese prop\u00f3sito. Adicionalmente consider\u00f3 que no exist\u00eda perjuicio irremediable en detrimento del actor, por cuanto no estaba demostrado en el proceso \u201cla presencia de un menoscabo real en un corto lapso\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201ca la fecha, nos encontramos a la espera que el Seguro Social (ISS), nos d\u00e9 respuesta a la consulta elevada, acerca de la viabilidad de que el accionante pueda ser trasladado nuevamente al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por el Seguro Social, y obtenga as\u00ed las prestaciones a que haya lugar en ese r\u00e9gimen pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la demanda de tutela por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OBP del Ministerio de Hacienda asevera que el se\u00f1or URIBARREN DONADO, al momento de trasladarse al RAIS asumi\u00f3 las obligaciones que las regulaciones de este sistema le impusieron para acceder a los beneficios del mismo. As\u00ed, se comprometi\u00f3 a cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para acceder a la emisi\u00f3n de su bono, a negociarlo, a pensionarse anticipadamente o a solicitar devoluci\u00f3n de saldos. Explica que de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, las personas a las que se refiere el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 (que al 1\u00ba de abril de 1994 contaban con 55 a\u00f1os, si eran hombres, o 50, si eran mujeres, y se trasladaron al RAIS) no pueden negociar el bono pensional para solicitar la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que los bonos tipo A, como al que aspira a acceder el tutelante, \u201cpor ser susceptibles de ser negociados, se deben calcular sobre bases conocidas y ciertas.\u201d Ahora bien, como el bono de las personas referidas del art\u00edculo 61-b en comento, no tiene fecha cierta de redenci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 sujeto a la condici\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas, entonces no se puede calcular anticipadamente y por ello el art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, define la fecha m\u00e1s tard\u00eda de tres posibles para establecer la fecha de redenci\u00f3n de los bonos tipo A. Y, dentro de estas fechas, fija aquella en la cual se alcanzan quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2003, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997. Este art\u00edculo dispone que la decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho per\u00edodo\u201d. De este modo, refiri\u00f3 que el Consejo de Estado consider\u00f3 en el mencionado fallo, que como a estas personas les est\u00e1 vedado pensionarse anticipadamente, en raz\u00f3n a que escogieron cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS en vez de pensionarse en el r\u00e9gimen al que ven\u00edan cotizando, entonces es imposible que puedan negociar su bono pensional, por cuanto el car\u00e1cter negociable del bono se adquiere precisamente cuando el usuario se pensiona antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994. Por lo cual concluy\u00f3, que el art\u00edculo 21 demandado mediante acci\u00f3n de nulidad, deb\u00eda interpretarse a la luz de los contenidos normativos de los art\u00edculos 61 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1299 de 1994 y 20 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n de igual manera al concepto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de las personas referidas de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el RAIS \u201cse convierte en elemento indispensable para pertenecer de modo efectivo a ese r\u00e9gimen y beneficiarse de sus implicaciones\u201d, dentro de los cuales est\u00e1 negociar el bono anticipadamente y solicitar la devoluci\u00f3n de saldos. Trae a colaci\u00f3n tambi\u00e9n, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2001 a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de la exigencia a las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para ingresar al sistema de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que s\u00f3lo puede reconocer al bono pensional al actor, hasta tanto COLFONDOS le certifique que \u00e9ste ha cumplido con el requisito legal de cotizar quinientas (500) semanas cotizadas. Y, hace referencia a que, aunque no es su funci\u00f3n, se debe consultar con COLFONDOS la posibilidad que el tutelante regrese al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida pues \u2013 afirma -, si el actor \u201cest\u00e1 &lt;excluido&gt; del R\u00e9gimen de Ahorro individual, por declararse impedido de cumplir con el requisito esencial de cotizar 500 semanas en ese r\u00e9gimen, quiere decir que nunca ha salido del R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, quien deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que por ser el demandante mayor de 55 a\u00f1os, al momento de entrada en vigencia (1\u00b0 de abril de 1994) de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el requisito legal de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para acceder a los beneficios del RAIS (R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Subsidio), dentro de los cuales se encuentra el reconocimiento del bono pensional. Explica que habi\u00e9ndose afiliado el tutelante de manera voluntaria a COLFONDOS, generando con ello el traslado de r\u00e9gimen pensional, se someti\u00f3 consiente y voluntariamente al requisito legal de no recibir el pago del bono pensional, hasta tanto cotizara en el RAIS m\u00ednimo quinientas (500) semanas, tal como lo estipula el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen de prima media, seg\u00fan las respuestas de las mismas entidades que han negado la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional. Por lo que la tutela se torna improcedente, pues el actor puede conseguir lo pretendido por otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor en primer t\u00e9rmino, que el a quo ha interpretado de manera errada su situaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, se refiere a las personas que para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 50 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, y se hubiesen afiliado de forma voluntaria al RAIS, para las cuales resulta obligatorio cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas, para no quedar excluidas del RAIS. Caso que no es el suyo \u2013 plantea \u2013, pues su afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera obligatoria y no voluntaria, en raz\u00f3n a que se deriv\u00f3 de la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con la Contralor\u00eda General. Por ello concluye que para \u00e9l no es exigible cotizar 500 semanas para ser incluido en el RAIS, por lo cual debe poder gozar de los beneficios del mismo, dentro de los que se incluye la devoluci\u00f3n de saldos por vejez, por redenci\u00f3n anticipada del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que el art\u00edculo 28 del decreto 1513 de 1998, establec\u00eda que para las personas del referido art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, resultaba obligatorio cotizar quinientas (500) semanas sin posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos, salvo que el usuario manifestara bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando. Explica entonces, que \u00e9l en efecto manifest\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando, por cuanto ya no trabajaba, y que dicha solicitud la realiz\u00f3 en una fecha en la que el mencionado art\u00edculo 28 del decreto 1513 de 1998, estaba vigente; pues, posteriormente se promulg\u00f3 el decreto 3798 de 2003, cuyo art\u00edculo 18 establece que las personas a las que se refiere el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, no pod\u00edan solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sustenta la impugnaci\u00f3n expresando que el juez de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 y en el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, los cuales le otorgan el derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos, pues cumple con la edad para pensionarse pero no con los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del caso de la referencia y confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Consider\u00f3 el ad quem, que seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente el accionante se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, por lo cual qued\u00f3 cobijado por el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual las personas que para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 50 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, est\u00e1n excluidas del RAIS, salvo que coticen m\u00ednimo quinientas (500) semanas. En dicho sentido, explic\u00f3 que las entidades demandadas no pueden incumplir la disposici\u00f3n legal referida, y por ello s\u00f3lo pueden reconocer el bono pensional hasta tanto se cumpla la condici\u00f3n legal de cotizar el n\u00famero referido de semanas, lo que el tutelante no cumple en el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cita el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, seg\u00fan el cual, las personas a las que se refiere el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de solicitud de revisi\u00f3n dirigido a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la solicitud de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, en que el ad quem &#8211; al igual que el a quo- no tuvo en cuenta que la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, se refiere es a los afiliados en forma voluntaria y no a los afiliados en forma obligatoria, como es su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 1299 de 1994 \u2013 contin\u00faa-, el cual regula los bonos que se expiden a personas que se trasladan al RAIS, y su art\u00edculo 7\u00b0 inciso segundo, el cual establece la formula para el c\u00e1lculo del bono pensional para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n; se debe entender que la obligaci\u00f3n de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas, no es una condici\u00f3n sine quanon para acceder al bono, sino que quienes no completen las mencionadas semanas tambi\u00e9n tienen derecho a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste adem\u00e1s, en que no se han tenido en cuenta las normas (art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 y literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003) que establecen que las personas que cumplan con la edad de pensi\u00f3n, pero no con los dem\u00e1s requisitos, como es su caso, tienen derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAIS) en abril de 1997, cuando contaba con 58 a\u00f1os de edad, ingresando a COLFONDOS. Cotiz\u00f3 un total de 123 semanas en el RAIS. Solicit\u00f3 a COLFONDOS la devoluci\u00f3n de los saldos y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional en el 2003. Ambas entidades negaron la solicitud respectiva, por cuanto al encontrarse el actor en el supuesto del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual las personas de su edad s\u00f3lo pod\u00edan ingresar al RAIS si cotizaban m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el mismo, no resultaba procedente el beneficio de la devoluci\u00f3n de saldos y ni el de la redenci\u00f3n anticipada del bono, sino hasta tanto cumpliera con el requisito de cotizar las semanas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consult\u00f3 &#8211; al igual que COLFONDOS-, al Superintendente Delegado de Seguridad Social y otros Servicios Financieros de la Superintendencia Bancaria, sobre la viabilidad de la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional para personas a las que se refiere el mencionado art\u00edculo 61-b de la Ley 100, en el caso en que se manifestara bajo juramento la imposibilidad de seguir cotizando, tal como lo estipulaba el art\u00edculo 28 del decreto 1513 de 1998, y que era su caso. A lo cual respondi\u00f3 esta entidad que dicho art\u00edculo se encontraba derogado por el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, el cual ya no contemplaba la salvedad de declarar la imposibilidad de seguir cotizando y adem\u00e1s, prohib\u00eda expresamente negociar anticipadamente el bono para pedir devoluci\u00f3n saldos antes de cotizar quinientas (500) semanas. Esto, incluso en el caso en que la manifestaci\u00f3n de no poder cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas se hubiese hecho en vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, por cuanto era claro que hoy d\u00eda no era jur\u00eddicamente posible negociar anticipadamente el bono. El Superintendente Delegado en comento, agreg\u00f3 que el actor no pod\u00eda tampoco devolverse al R\u00e9gimen de Prima Media de conformidad con lo establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo cual deb\u00eda cumplir obligatoriamente con las semanas requeridas para acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso entonces acci\u00f3n de tutela contra COLFONDOS y contra \u00a0la OBP, argumentando que la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 61-b de la Ley 100, se refer\u00eda a las personas afiliadas de manera voluntaria al RAIS, y no a afiliados deforma obligatoria como \u00e9l, cuya afiliaci\u00f3n deriv\u00f3 de una relaci\u00f3n laboral. A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, le daba la opci\u00f3n de manifestar la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar las referidas quinientas (500) semanas, y que esto a la luz de los art\u00edculos 13 literal p) y 66 de la Ley 100 de 1993, le otorgaban el derecho de recibir la devoluci\u00f3n de saldos, pues cumpl\u00eda con la edad para pensionarse m\u00e1s no con el resto de los requisitos, tal como lo regulan estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas respondieron diciendo que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del decreto 1513 de 1998, por parte del Consejo de Estado2, hab\u00eda dejado claro que para las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 les estaba vedado pensionarse anticipadamente, en raz\u00f3n a que escogieron cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS en vez de pensionarse en el r\u00e9gimen al que ven\u00edan cotizando, luego era imposible que pudieran negociar su bono pensional, por cuanto el car\u00e1cter negociable del bono se adquiere precisamente cuando el usuario se pensiona antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono en cuesti\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994. Agregaron que la Sala de Consulta y Servicio Civil del mismo Tribunal3, afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de las personas referidas de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas en el RAIS \u201cse convierte en elemento indispensable para pertenecer de modo efectivo a ese r\u00e9gimen y beneficiarse de sus implicaciones\u201d, dentro de los cuales est\u00e1 negociar el bono anticipadamente y solicitar la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela acogieron los argumentos de las entidades demandadas y la referida interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado y negaron el amparo, afirmando que el tutelante debe cumplir la condici\u00f3n legal a la que voluntariamente se someti\u00f3 al decidirse por el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en virtud de las normas aplicables al caso y a la interpretaci\u00f3n que de ellas se ha establecido por las distintas partes, el actor, quien est\u00e1 dentro del supuesto descrito en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad tiene edad para pensionarse (69 a\u00f1os), pero manifiesta la imposibilidad de completar quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n al RAIS, tiene derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos y a la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, sin el cumplimiento del mencionado requisito consistente en cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n constitucional del contenido del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional se pronunci\u00f3, en sentencia C-674 de 2001, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, y en particular sobre el requisito contemplado en su literal b), consistente en cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para pertenecer al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si es que la persona para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre, o 50 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. Concluyendo que el requisito en menci\u00f3n era razonable y ajustado a la transici\u00f3n que implic\u00f3 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934. Por ello \u201c{r}esulta entonces ajustada a la Carta Pol\u00edtica la exigencia de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, pues previendo traumatismos dentro del Sistema General de Seguridad Social, evit\u00f3 el cambio de r\u00e9gimen a personas que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 estuvieran pr\u00f3ximas a obtener el derecho pensional, a fin de que las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el Seguro Social, no se vieran obligadas a pagar inmediatamente el respectivo bono pensional a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo mismo la disposici\u00f3n en menci\u00f3n permite dicho cambio a quienes se comprometieran a cotizar en el nuevo r\u00e9gimen al menos durante 500 semanas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De otro lado, recientemente en sentencia T-084 de 2006, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, complement\u00f3 lo anterior con el criterio seg\u00fan el cual a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda subyacer el principio de equidad. A partir de sentencias tales como la T-518 de 19986, SU-837 de 19987 y C-1547 de 20008, se concluy\u00f3 que \u201c\u2026la labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines, como en el caso del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.\u201d9 Y por ello, \u201clos art\u00edculos 37 y 66 de dicha norma disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n cuenten con la alternativa de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que est\u00e1 claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- De este modo, la Corte ha establecido que la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no es \u00f3bice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Por lo que, la incapacidad para cotizar y as\u00ed cumplir con los requisitos estipulados en su contenido, y con ello acceder a los derechos del sistema de seguridad social, debe ser ponderada por las autoridades a la luz de los derechos fundamentales de las personas a acceder a una pensi\u00f3n de vejez o a las alternativas que a esto brinda la misma Ley 100. Esto con el fin de garantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas de que habla en mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades en las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes. Incluso, si ellas mismas han decidido voluntariamente someterse a la obligaci\u00f3n de cotizar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pues el hecho que hayan proyectado cumplir con ello, no los obliga a cumplir condiciones que por su situaci\u00f3n particular en cuanto a su edad, les resulta m\u00e1s dif\u00edcil solventar que a cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior no es un criterio que surja \u00fanicamente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 en comento y las normas constitucionales que procuran una protecci\u00f3n especial y reforzada a las personas de edad avanzada; sino, que el mismo sistema de seguridad social en pensiones contempla alternativas, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art 37 L.100\/93) y la devoluci\u00f3n de saldos (art. 66 L.100\/93), para quienes teniendo la edad de pensi\u00f3n, no cumplan con los dem\u00e1s requisitos. Lo contrario, degenerar\u00eda en el absurdo de que para algunas personas, independiente de su edad y su condici\u00f3n, se exigiera a como de lugar la obligaci\u00f3n de ostentar una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre los requisitos de las personas de que habla el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios del RAIS, no es incompatible con la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En un primer momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 22 de mayo de 1997, respondi\u00f3 a los interrogantes de si: (i) \u201c\u00bftiene derecho un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 50 o 55 a\u00f1os de edad (mujer u hombre), a negociar su bono pensional y pensionarse anticipadamente (\u2026), o a la devoluci\u00f3n de saldos, incluido el valor del bono pensional, en el evento que cumpla 57 o 62 a\u00f1os de edad sin tener el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, pese a no haber cotizado las 500 semanas a que se refiere el literal b del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993?\u201d Y si (ii) \u201clas 500 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas a quienes por raz\u00f3n de su edad no les era posible afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, son determinantes para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n anticipada o la devoluci\u00f3n de aportes reguladas en los art\u00edculos 64 y 66 de la ley 100 de 1993 ?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los cuales respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cel literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 exige necesariamente la cotizaci\u00f3n de por lo menos 500 semanas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para pertenecer a \u00e9ste, por parte del hombre que tuviera 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad al 1\u00ba de abril de 1994, o la mujer que tuviera 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad a esa fecha, de tal manera que si no se re\u00fane ese n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n esas personas se encuentran excluidas de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si esas personas no han cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no tienen derecho a negociar el bono pensional y pensionarse anticipadamente conforme al art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esas mismas personas si no han cotizado por lo menos 500 semanas al mencionado r\u00e9gimen, no tendr\u00edan derecho a la devoluci\u00f3n de saldos contemplada en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las 500 semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednima al nuevo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, exigidas \u00a0a los hombres que al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y a las mujeres que a esa fecha tuvieran 50 a\u00f1os o m\u00e1s, para pertenecer a ese r\u00e9gimen, son determinantes para hacerse acreedores a la pensi\u00f3n anticipada y a la devoluci\u00f3n de aportes reguladas en los art\u00edculos 64 y 66 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, el anterior concepto correspondi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 junto con la normatividad vigente al momento de emitirlo. Lo cual indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, por cuanto el concepto fue emitido el 22 de mayo de 1997 y su publicaci\u00f3n autorizada el 3 de marzo de 1998, mientras que el Decreto 1513 en menci\u00f3n es del 4 de agosto de 1998, seg\u00fan consta en Diario Oficial N\u00ba 43357 publicado el 6 de agosto de 1998. El mencionado art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 incluy\u00f3 una salvedad a la prohibici\u00f3n de negociar el bono pensional para solicitar la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos antes de completar quinientas (500) semanas, consistente en la alternativa que el usuario manifestara la imposibilidad de seguir cotizando11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para esta Sala de Revisi\u00f3n, que a la luz de las normas vigentes al momento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil analiz\u00f3 y respondi\u00f3 los interrogantes citados, no era posible una conclusi\u00f3n distinta a la que lleg\u00f3 ese Honorable Tribunal. Pero, resulta tambi\u00e9n claro que con la prescripci\u00f3n de la salvedad mencionada en el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, el panorama jur\u00eddico se modific\u00f3 y ya no se pod\u00eda hablar entonces de la obligaci\u00f3n perentoria y el requisito sine quanon de cotizar quinientas (500) para negociar el bono y pedir devoluci\u00f3n de saldos, que es la conclusi\u00f3n del concepto del Consejo de Estado, pues precisamente la norma en cuesti\u00f3n estaba estableciendo una excepci\u00f3n a dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Otro tanto sucede con el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2003, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997. Este art\u00edculo dispon\u00eda que \u201cla decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho per\u00edodo\u201d. De este modo, asever\u00f3 el Consejo de Estado que como a estas personas les est\u00e1 vedado pensionarse anticipadamente, en raz\u00f3n a que escogieron cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS en vez de pensionarse en el r\u00e9gimen al que ven\u00edan cotizando, entonces es imposible que puedan negociar su bono pensional, por cuanto el car\u00e1cter negociable del bono se adquiere precisamente cuando el usuario se pensiona antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 199412. Pero de igual manera, pese a que el fallo comentado es del 13 de marzo de 2003, analiza el texto del art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 199713, antes de que fuera modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 199814. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se ha dicho, fue el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, el que introdujo al respecto de la prohibici\u00f3n general de negociar del bono pensional con el fin de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos, la salvedad consistente en que se manifestara por parte del usuario, bajo juramento, la imposibilidad de seguir cotizando. Por ello, del texto del art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 antes de ser modificado por el 28 del Decreto 1513 de 1998, no pod\u00eda el Consejo de Estado sino concluir que el bono pensional para las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100, s\u00f3lo era negociable cuando el usuario acced\u00eda a la pensi\u00f3n antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994. Pero no pod\u00eda hacer an\u00e1lisis alguno sobre una excepci\u00f3n que no tuvo en cuenta porque no formaba parte del texto del art\u00edculo demandado mediante acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Sala concluye que si bien es cierto que las interpretaciones del Consejo de Estado se encuentran perfectamente ajustadas, a la legislaci\u00f3n vigente al momento de emitir el concepto y el fallo referenciados, la cual fue utilizada como par\u00e1metro para determinar el alcance de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que el texto del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, altera dicho alcance. Esto, por cuanto lo que contempla la norma que no fue tenida en cuenta, es una excepci\u00f3n a la regla general contenida en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100, del cual se pretende justamente establecer el alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en abril de 1997 y comenz\u00f3 a cotizar en COLFONDOS cuando contaba con 58 a\u00f1os de edad. En raz\u00f3n a lo anterior, al momento de solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos de su cuenta de ahorro individual y la redenci\u00f3n anticipada de su bono, debido a que no tiene trabajo ni recursos para seguir cotizando, tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda como la AFP COLFONDOS, negaron la solicitud por cuanto consideraron que el ciudadano URIBARREN DONADO se encontraba cobijado por el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 61 en cuesti\u00f3n est\u00e1n excluidas del RAIS las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que optaran por cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas. El texto del art\u00edculo en menci\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, seg\u00fan las entidades demandadas, del texto del art\u00edculo 61 transcrito se desprende que, mientras estas personas no coticen por lo menos quinientas (500) semanas no pueden considerarse incluidos dentro del Sistema de Ahorro Individual, por lo que no pueden gozar de sus beneficios, tales como devoluci\u00f3n de saldos por redenci\u00f3n anticipada del bono. Pero, a esta conclusi\u00f3n llegan porque interpretan sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, junto con el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, el cual a su turno prescribe que estas personas no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, antes de cumplir la condici\u00f3n de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas al RAIS. El texto de este art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con todo, conviene aclarar que para el caso del se\u00f1or URIBARREN DONADO, se debe establecer a partir de cu\u00e1ndo est\u00e1 vigente la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 citado. Esto por cuanto el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, establec\u00eda la misma prohibici\u00f3n de negociar el bono pensional para solicitar la pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos, pero la restring\u00eda a la existencia de una relaci\u00f3n laboral o la posibilidad de seguir cotizando; y, tambi\u00e9n, contemplaba una excepci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n, consistente en que el usuario manifestara bajo juramento la imposibilidad de seguir cotizando. El texto del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1513 de 1998: \u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que se trata de la misma prohibici\u00f3n contemplada en normas distintas y con alcances distintos, en virtud del principio de coherencia y, teniendo en cuenta que ambas normas son de la misma jerarqu\u00eda y versan sobre el tema espec\u00edfico de la negociaci\u00f3n anticipada del bono en las personas referidas en el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, se debe considerar que la norma posterior ha derogado la anterior, al menos parcialmente en lo que tiene que ver con prohibici\u00f3n en comento. Esto es, que en el punto espec\u00edfico de la negociaci\u00f3n anticipada del bono, el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 199815. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- En este orden, la prohibici\u00f3n actualmente vigente, tal como se establece en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, est\u00e1 vigente desde el 30 diciembre de 2003, fecha en la cual se public\u00f3 el decreto en menci\u00f3n, en el Diario Oficial16. Y, ciudadano URIBARREN DONADO inform\u00f3 a COLFONDOS, sobre su imposibilidad de cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas en comento, en cartas del 30 de julio de 2003 (Cuad. 2 Fl. 28) y del 7 de octubre de 2003 (Cuad. 2 Fl. 32). Es decir cuando todav\u00eda no estaba vigente el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, y bajo la vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 que, tal como se ha explicado, contemplaba como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de negociar el bono para pedir la devoluci\u00f3n de saldos, la manifestaci\u00f3n bajo juramento de no poder cotizar hasta completar quinientas (500) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las fechas de las cartas (30 de julio y 7 de octubre de 2003) que obran en el expediente (Cuad. 2 Fls. 28 y 32), en las cuales el actor pone en conocimiento a COLFONDOS que no hab\u00eda conseguido trabajo, pues contaba con 66 a\u00f1os de edad, y que adem\u00e1s carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para seguir cotizando; estaba vigente el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998. Su vigencia se dio desde el 6 de agosto 1998, fecha en la que se public\u00f3 el diario oficial n\u00famero 4335717, hasta el 30 diciembre de 2003, fecha en la que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el tutelante hizo uso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n que la norma vigente al momento de su solicitud le brindaba. Y, no se encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable para pensar que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo que conten\u00eda la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n, implique que la norma anterior no surti\u00f3 efectos, como lo propone el Ministerio de Hacienda. Por el contrario, el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n significa precisamente la cesaci\u00f3n de los efectos determinados de una cierta norma, a partir del establecimiento de otra norma con otros efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En el contexto anterior, las entidades demandadas han optado por una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, que excluye el contenido de una disposici\u00f3n vigente al momento en que el actor manifest\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando. Ello apareja igualmente, el establecimiento del alcance del mencionado art\u00edculo 61-b, en desconocimiento de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para la aplicaci\u00f3n del requisito de exigir quinientas (500) semanas cotizadas a las personas de las que habla el art\u00edculo 61-b de la Ley 100 (que al primero de abril de 1994 contaran con 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres, o 50 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres), para acceder a los beneficios del RAIS relacionados con el acceso a los derechos de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- La interpretaci\u00f3n de la OBP del Ministerio de Hacienda, propone que al caso del tutelante se debe aplicar la prohibici\u00f3n general de negociar el bono pensional para pedir la devoluci\u00f3n de los saldos antes de cotizar quinientas (500) semanas, tal como la contempla el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, incluso si la solicitud en dicho sentido se hizo cuando no estaba vigente la disposici\u00f3n citada. Lo que sugiere, seg\u00fan lo explicado, que se deber\u00eda obviar tambi\u00e9n el hecho que la solicitud en menci\u00f3n se hizo cuando estaba vigente otra norma que s\u00ed contemplaba el supuesto alegado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta a todas luces contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor. Pues, se opta por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva a sus intereses, que involucran primordialmente acceder a los beneficios de la seguridad social, los cuales en raz\u00f3n de su edad y de las condiciones econ\u00f3micas que describe, resultan esenciales para desplegar su derecho a una vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Por dem\u00e1s, contrario a la interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n que se debe dar al art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, y as\u00ed a la exigencia del requisito que \u00e9ste contiene, no se puede crear a partir de \u00e9l una situaci\u00f3n inequitativa. Pues, como lo ha establecido esta Corte, resulta vulneratorio de la Constituci\u00f3n aplicar la exigencia de un requisito de manera que las personas tengan que ser \u201ccompelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d18 Lo que justamente ha sucedido al ciudadano URIBARREN DONADO, cuando se le exige sin m\u00e1s, cotizar hasta completar un n\u00famero determinado de semanas, sin tener en cuenta su condici\u00f3n econ\u00f3mica y su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Por esto, esta Sala considera que a partir de la consideraci\u00f3n que el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, manifest\u00f3 a COLFONDOS la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar quinientas (500) semanas, en vigencia de una norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono pensional con el fin de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos (art. 28 D.1513\/98). Y, como el requisito de cotizar las semanas en menci\u00f3n, para las personas de que habla el art\u00edculo 62-b de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia no implique la restricci\u00f3n absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos de seguridad social19. Entonces, cabe concluir que el actor tiene derecho a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda redima y pague su bono pensional, para que a su vez COLFONDOS proceda a la devoluci\u00f3n de saldos correspondientes a su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 lo pertinente en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de ello, la Sala considera pertinente hacer referencia a otros argumentos que plantean las entidades demandadas para sustentar la negativa de redimir anticipadamente el bono y devolver los saldos al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros argumentos que pretenden respaldar el no reconocimiento del bono pensional y la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Las entidades demandadas, as\u00ed como la Superintendencia Bancaria en los conceptos que emiti\u00f3 sobre el caso sub judice, consideran que (i) la afiliaci\u00f3n al RAIS es voluntaria y en dicho sentido implica que el afiliado cuando ingresa, ha tomado la decisi\u00f3n de someterse al cumplimiento de los requisitos que \u00e9ste impone. Adem\u00e1s, consideran que (ii) el alcance del art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, es precisamente prohibir a las personas del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, negociar su bono para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos antes de cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas. Y en dicho sentido, el alcance del requisito contemplado en el mencionado art\u00edculo 61-b no tiene discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Respecto del car\u00e1cter voluntario de la afiliaci\u00f3n y consecuente ingreso al RAIS, se manifiesta por parte de las entidades demandadas y de la Superbancaria, que el dise\u00f1o del sistema general de seguridad social en pensiones, otorg\u00f3 a los ciudadanos la posibilidad de ingresar al r\u00e9gimen que voluntariamente escogieran. Por supuesto \u2013 contin\u00faan \u2013 las distintas alternativas representan distintos beneficios y\/o sacrificios, en consideraci\u00f3n sobre todo a la edad y a la posibilidad de cotizar durante un tiempo determinado. Por ello se debe asumir &#8211; en su opini\u00f3n &#8211; que el usuario del sistema sopesa todas estas variables y a partir de ello se afilia a uno u otro r\u00e9gimen. En este sentido, el art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1994, establece que \u201cla selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el planteamiento no s\u00f3lo es razonable, sino completamente acorde con la regulaci\u00f3n de distintos reg\u00edmenes pensionales al interior de un sistema general como el de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al menos por dos razones, lo que se sigue de ello no puede ser que los usuarios queden condenados a no disfrutar de sus derechos, cuando est\u00e9n en una situaci\u00f3n tal que les impida cumplir con las condiciones del r\u00e9gimen que escogieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es que, como se ha expresado a lo largo de las consideraciones de la Sala en esta sentencia, a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en las normas debe subyacer el principio de equidad, seg\u00fan el cual la exigencia del cumplimiento de una disposici\u00f3n no puede acarrear una situaci\u00f3n de iniquidad y menos la imposici\u00f3n de requisitos o tr\u00e1mites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda, que el dise\u00f1o mismo del sistema general de pensiones y el de cada r\u00e9gimen, contemplan excepciones legales para sortear situaciones inusuales consistentes justamente en que los ciudadanos no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a sus derechos de seguridad social. As\u00ed, tal como se puso de presente en la sentencia T-084 de 2006, por ejemplo los art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993 \u201cdisponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n cuenten con la alternativa de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que est\u00e1 claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, se debe tener tambi\u00e9n en cuenta lo contemplado por el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1474 de 1997), en el sentido de prever la posibilidad de redenci\u00f3n anticipada del bono pensional en casos como el fallecimiento, la invalidez o las situaciones de las que se derive la devoluci\u00f3n de saldos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que no resulta aceptable sostener el ineludible cumplimiento de un requisito legal, por el s\u00f3lo hecho de haberse sometido a \u00e9l de manera voluntaria. Por el contrario, a ello debe mediar el respeto por el principio de equidad, as\u00ed como el sentido de las regulaciones que el legislador dispone para hacer exigencias a los ciudadanos, en las cu\u00e1les procura incluir excepciones al cumplimiento de las mismas para casos que considera especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- De otro lado, estas mismas entidades plantean que el alcance del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dado de manera clara por el contenido del art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, esto es, que est\u00e1 prohibido para estas personas negociar el bono pensional para solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos, hasta tanto no completen quinientas (500) semanas cotizadas. Agregan, que por tratarse dicho art\u00edculo 18 de una norma especial en cuanto a las condiciones para que estas personas puedan negociar el bono, el art\u00edculo 61-b en comento debe interpretarse a la luz de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto cabe se\u00f1alar primero, que tal como se demostr\u00f3 a lo largo de esta sentencia, el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 no resulta aplicable al caso bajo an\u00e1lisis. Pues en el momento en que el actor manifest\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando a COLFONDOS, estaba amparado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, el cual contempla precisamente esa salvedad y adem\u00e1s estaba vigente porque el Decreto 3798 en cuesti\u00f3n no se hab\u00eda promulgado a\u00fan.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993 de conformidad \u00fanicamente al contenido del art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, como lo exponen las entidades en comento, puede resultar en algunos casos demasiado restrictiva, adem\u00e1s de desconocer otras disposiciones que reglamentan el sistema general de pensiones y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23.- Por \u00faltimo, tampoco es admisible el argumento de la OBP en el sentido de manifestar que el bono pensional no se puede redimir anticipadamente por cuanto no se puede calcular. Esto debido a que la forma de calcularlo se encuentra prescrita en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1299 de 199422. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; la Sala Penal-, el 27 de enero de 2006, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 21 de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO contra COLFONDOS S.A y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Oficina de Bonos Pensionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que una vez notificado del presente Fallo, redima y pague el Bono Pensional tipo A del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, a fin de que al mismo le sean reembolsados por parte de COLFONDOS, los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y a lo dem\u00e1s que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00c9nfasis dentro de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 13 de marzo de 2003, que resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997, Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se dijo al respecto en la C-674 de 2001: \u201c9. Antes de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exist\u00eda el r\u00e9gimen de prima media, a veces conocido tambi\u00e9n como de reparto simple. Por esa raz\u00f3n, y adem\u00e1s porque la Ley 100 de 1993 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen de prima media, el Legislador consider\u00f3 conveniente establecer unas normas de transici\u00f3n. Estas disposiciones deb\u00edan no s\u00f3lo permitir que el nuevo r\u00e9gimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que adem\u00e1s, en el r\u00e9gimen de prima medida, deb\u00edan proteger las expectativas de aquellas personas que ya hab\u00edan cotizado durante un cierto per\u00edodo de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, m\u00e1s favorables al trabajador. As\u00ed, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, podr\u00edan acogerse a las normas m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen anterior, en relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, su monto, y el n\u00famero requerido de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. El literal acusado debe ser analizado dentro del marco de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual forma parte. En efecto, el r\u00e9gimen dual previsto por la Ley 100 de 1993 permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas (ahorro individual o prima media), por lo cual puede trasladarse de uno a otro. Los art\u00edculos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n entonces la figura del bono pensional, de suerte que si una persona desea pasar del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un t\u00edtulo nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones. En tales circunstancias, el Legislador consider\u00f3 que permitir que las personas que ya estaban pr\u00f3ximamente a jubilarse en el r\u00e9gimen anterior pudieran trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00eda tener efectos traum\u00e1ticos para el sistema, y en especial para las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media, las mesadas de los pensionados son cubiertas peri\u00f3dicamente, mientras que el pago del bono pensional implica el traslado del total del capital acumulado en un solo contado, por lo cual, era razonable que la ley previera mecanismos de transici\u00f3n para evitar desequilibrios en el sistema. Por ello, la norma acusada que las personas ya pr\u00f3ximas a jubilarse no podr\u00edan ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar en \u00e9l durante 500 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adem\u00e1s, si la persona decide de todos modos ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deber\u00e1 cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibici\u00f3n no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosof\u00eda que orienta el r\u00e9gimen de ahorro individual, pues esa cotizaci\u00f3n suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n digna. N\u00f3tese adem\u00e1s que, como lo destaca uno de los intervinientes, esa disposici\u00f3n protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos. En efecto, diferentes c\u00e1lculos t\u00e9cnicos muestran que los empleados de salarios m\u00ednimos requieren mucho m\u00e1s de mil semanas para lograr acumular el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo no les es favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-084 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 Conforme al principio de equidad, la autoridad \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y \u00a0debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c(\u2026) la equidad permite al operador jur\u00eddico y a la autoridad judicial, evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c(\u2026) la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 T-084 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1513 de 1998. \u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d{\u00c9nfasis fuera de texto} \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997:\u201cBonos Pensionales para personas que deben cotizar 500 semanas. La decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 1513 de 1998. \u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d{\u00c9nfasis fuera de texto} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 De igual manera el art\u00edculo final del Decreto n\u00famero 3798 de 2003 establece \u201cArt\u00edculo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto n\u00famero 3798 de 2003 de diciembre 26. DIARIO OFICIAL N. 45416. A\u00d1O CXXXIX. pag. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto numero 1513 de 1998 \u00a0del 4 de agosto. Diario Oficial N\u00famero 43357 a\u00f1o cxxxiv. Pag.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-084 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-084 de 2006, que reitera los criterios de las sentencias T-518 de 1998, SU-837 de 2002 y C-1547 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1474 de 1997 \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Redenci\u00f3n anticipada de los bonos. El numeral 1. del art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los art\u00edculos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Ver supra los fundamentos jur\u00eddicos 16 y 17 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1299 de 1994: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. C\u00e1lculo del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual en circunstancias especiales. Para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, 50 a\u00f1os o sin \u00a0son mujeres, la edad para determinar su valor, as\u00ed como para calcular el salario de referencia y la pensi\u00f3n de vejez de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda el afiliado en la fecha en que completar\u00eda 500 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendr\u00eda el afiliado al cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en las edades de referencia del bono, 60 o 62 a\u00f1os seg\u00fan el caso la edad para determinar el valor del bono pensional, as\u00ed como para calcular el salario de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 61B \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre los requisitos de las personas del art\u00edculo 61B\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NEGOCIACION ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL-Normatividad aplicable\/NEGOCIACION ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL-Imposibilidad de seguir cotizando hasta cumplir 500 semanas \u00a0 \u00a0\u00a0 Teniendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}