{"id":13728,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-708-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-708-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-06\/","title":{"rendered":"T-708-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la referida disposici\u00f3n contiene un mandato general, dirigido a todos los jueces, sobre el orden de los fallos, y la posibilidad de aplicar una excepci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo considere necesario el propio juez, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos, o cuando medie solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico sustentada en la importancia jur\u00eddica o la trascendencia social de los mismos. Esa disposici\u00f3n comporta, de manera general, la existencia de un derecho para todas las personas con asuntos pendientes ante la jurisdicci\u00f3n de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden establecido en la ley, pero no consagra un derecho procesal que habilite a las partes a solicitar la alteraci\u00f3n del turno en un determinado negocio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como se pondr\u00e1 de presente en esta providencia, la pretensi\u00f3n de la accionante no se sustenta en una de las causales del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, sino en una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental. Puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el l\u00edmite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constituci\u00f3n, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciaci\u00f3n subjetiva de las circunstancias de cada cual. \u00a0Por tal raz\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirla\/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional. En el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepci\u00f3n a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prev\u00e9n de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. Se\u00f1ala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico motivada en la importancia jur\u00eddica y trascendencia social de los mismos. A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999, expres\u00f3 que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Medidas legislativas y administrativas para superar la congesti\u00f3n y el atraso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Presupuestos que configuran vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: \u00a0(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Discapacitada en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta para alteraci\u00f3n del turno para fallo\/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteraci\u00f3n del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuaci\u00f3n: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente cr\u00edticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensi\u00f3n de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podr\u00edan esgrimir para obtener una alteraci\u00f3n en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definici\u00f3n estricta, porque la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos s\u00f3lo puede encontrar sustento en la situaci\u00f3n evidente de debilidad, en niveles l\u00edmite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteraci\u00f3n. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los t\u00e9rminos est\u00e1 justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, hacen que el criterio de \u00a0la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a \u00e9l. Para que en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable. Para que quepa la excepci\u00f3n se requiere, finalmente, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, que la controversia tenga relaci\u00f3n directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y que, de resultar favorable el fallo, la decisi\u00f3n sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. Existe en este caso una raz\u00f3n de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1338883 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1338883 instaurado por Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a una vida digna, en la que considera ha incurrido la entidad demandada debido a su decisi\u00f3n de no alterar el turno para fallo en el proceso de reparaci\u00f3n directa que la accionante interpuso contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, el DAMA y el IDRD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de febrero de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la secci\u00f3n accionada, del IDU, del DAMA, del IDRD y de terceros interesados que pudiesen verse afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2006, el Subdirector T\u00e9cnico de Procesos Judiciales del IDU se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en lo que a esa entidad ata\u00f1e, se\u00f1alando que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se encontr\u00f3 probada en su favor la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no presentaron informe de oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 69 del expediente obra oficio de la secretaria de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informando que el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela ha cumplido los tr\u00e1mites previos a dictar sentencia e ingres\u00f3 al despacho del Magistrado ponente el d\u00eda 1 de febrero de 2005 y que actualmente ese despacho se encuentra decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el DAMA, el IDU y el IDRD, para que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por ella y por su familia como consecuencia de las lesiones que le produjo la ca\u00edda de un \u00e1rbol en inmediaciones del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos de la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de abril de 2000 y a ra\u00edz de las cuales la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le certific\u00f3 una incapacidad laboral total y permanente originada en el accidente del 86.25%.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2004 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva respecto del Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU, y declarar administrativa y solidariamente responsables a Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u201cDAMA\u201d y al Instituto Distrital de la Recreaci\u00f3n y el Deporte \u201cIDRD\u201d por las lesiones sufridas por la demandante. En consecuencia, conden\u00f3 a las citadas entidades a pagar a la se\u00f1ora Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez la suma de $89.559.946.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; el equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por concepto de da\u00f1o fisiol\u00f3gico (da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) y el equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales por concepto de da\u00f1os morales. As\u00ed mismo las conden\u00f3 a pagar, por concepto de da\u00f1os morales, 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales al compa\u00f1ero permanente y a cada uno de los hijos de la se\u00f1ora Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia fue apelada por las entidades distritales y ha cumplido en el Consejo de Estado los tr\u00e1mites previos a dictar sentencia. Ingres\u00f3 al despacho del Magistrado ponente el d\u00eda 1 de febrero de 2005 y, seg\u00fan le fue informado a la accionante, para ese momento ese despacho se encontraba decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que resulta contrario a sus derechos fundamentales y claramente desproporcionado que despu\u00e9s de esperar cuatro a\u00f1os para obtener sentencia favorable en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deba someterse a una demora de m\u00e1s de siete a\u00f1os para que el Consejo de Estado profiera una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que como consecuencia del accidente se le diagnosticaron lesiones irreversibles que afectan la \u201c\u2026 funci\u00f3n motriz de miembros inferiores (paraplej\u00eda); funci\u00f3n sensitiva en miembros inferiores (anestesia); control de esf\u00ednteres vesical y rectal y las funciones mentales superiores, con unas secuelas a\u00fan por establecer.\u201d De este modo no solamente ha quedado limitada en sus funciones vitales, sino incapacitada para trabajar y por lo tanto para generar los ingresos de los que viv\u00eda su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dadas esas circunstancias y la situaci\u00f3n de pobreza que afecta a su familia, se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que justificar\u00eda que se altere el turno para fallo, de manera que le sea resuelta de manera oportuna su demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la secci\u00f3n accionada que altere, para darle prelaci\u00f3n, el turno que le ha correspondido para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de marzo de 2006 resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela interpuesta por Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1ala que en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 se dispone que es obligatorio para los jueces dictar sentencia en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, salvo que la misma Sala, por la naturaleza e importancia del asunto, decida darle prelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa norma, y del an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto, concluye la Secci\u00f3n, no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, y, por el contrario, de alterarse el orden para fallo, se afectar\u00eda \u201c\u2026 el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que pueden estar en las mismas circunstancias de la se\u00f1ora Rosario Hern\u00e1ndez, pero que pacientemente aguardan el turno correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la accionante present\u00f3 escrito para impugnar la anterior decisi\u00f3n. Dicho escrito se remiti\u00f3 por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional para que fuera anexado al expediente que ya hab\u00eda sido remitido para eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito la accionante expresa que la norma en la que se fundamenta el fallo impugnado ya ha sido considerada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, y que en un caso con id\u00e9nticos supuestos de hecho al suyo, en la Sentencia T-429 de 2005, se decidi\u00f3 conceder el amparo, para que al margen de los turnos y de los derechos de los dem\u00e1s demandantes, se diera prelaci\u00f3n al entonces accionante, para proteger la salud, el m\u00ednimo vital y la igualdad de quien se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional se presenta por Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, persona natural que act\u00faa en su propio nombre y que como tal, est\u00e1 legitimada por activa para promover la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n judicial que, como autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimada por pasiva en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante enuncia como vulnerados por la secci\u00f3n accionada sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de prelaci\u00f3n al fallo que resuelva en segunda instancia el proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 contra la Administraci\u00f3n en raz\u00f3n de los hechos que la dejaron incapacitada. Para ese efecto no cuenta con una v\u00eda judicial alternativa a la del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda se\u00f1alarse que no obstante lo anterior, para que fuese viable la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda sido necesario que, a tenor de lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 19982, \u00a0previamente se hubiese acudido ante el propio Consejo de Estado para solicitar a la secci\u00f3n accionada que alterase los turnos para fallo, y que s\u00f3lo en el evento de una respuesta negativa de esa corporaci\u00f3n cabr\u00eda plantear el asunto ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo puede observarse que la referida disposici\u00f3n contiene un mandato general, dirigido a todos los jueces, sobre el orden de los fallos, y la posibilidad de aplicar una excepci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo considere necesario el propio juez, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos, o cuando medie solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico sustentada en la importancia jur\u00eddica o la trascendencia social de los mismos. Esa disposici\u00f3n comporta, de manera general, la existencia de un derecho para todas las personas con asuntos pendientes ante la jurisdicci\u00f3n de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden establecido en la ley, pero no consagra un derecho procesal que habilite a las partes a solicitar la alteraci\u00f3n del turno en un determinado negocio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como se pondr\u00e1 de presente en esta providencia, la pretensi\u00f3n de la accionante no se sustenta en una de las causales del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, sino en una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si en los t\u00e9rminos de la ley, el Consejo de Estado no procede, de oficio o por solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico, a alterar el turno para fallo en un determinado proceso, y de por medio est\u00e1 una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales, puede el afectado acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si se violan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando no se da prelaci\u00f3n, alterando el turno que le ha correspondido de acuerdo con la ley, a un proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por una persona en condiciones de debilidad manifiesta y en el cual, debido a la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n y atraso que presenta el Consejo de Estado, el fallo de segunda instancia se ha programado para una fecha que excede en varios a\u00f1os el t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El orden para proferir sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-248 de 1999 puntualiz\u00f3 que la realidad en la que incide esa norma \u201c\u2026 se caracteriza por un alt\u00edsimo grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os despu\u00e9s de lo que deber\u00edan.\u201d3 \u00a0En tales circunstancias, se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica misma, y \u201c\u2026 lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le escapa a la Sala que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de una decisi\u00f3n judicial puede ser muy distinta, en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto m\u00e1s severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, ha estimado que la soluci\u00f3n que m\u00e1s se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre situaciones muy dis\u00edmiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se tratar\u00eda de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podr\u00eda significar que la decisi\u00f3n de aquellos procesos que, en la evaluaci\u00f3n del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el sistema establecido por la ley, que dice en t\u00e9rminos generales, que las sentencias se proferir\u00e1n en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.7 Esa regla, prosigue la Corte, \u201c\u2026 desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.\u201d8 \u00a0En ese contexto, concluy\u00f3 la Corte, \u201c\u2026 se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n.\u201d9 Agreg\u00f3 que, \u201c[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que \u00a0permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el l\u00edmite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constituci\u00f3n, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciaci\u00f3n subjetiva de las circunstancias de cada cual. \u00a0Por tal raz\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, la Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional.11 En el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepci\u00f3n a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prev\u00e9n de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. Se\u00f1ala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico motivada en la importancia jur\u00eddica y trascendencia social de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999, expres\u00f3 que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Sala es claro que, pese al car\u00e1cter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la norma para la inaplicaci\u00f3n del criterio de la fila -la naturaleza del asunto, su trascendencia social o su importancia jur\u00eddica-, se trata de una posibilidad excepcional\u00edsima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la misma disposici\u00f3n, se establece que la alteraci\u00f3n del turno para fallo constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el alcance de esa excepci\u00f3n debe tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la especificidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -naturaleza del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por consiguiente no resulta aplicable en funci\u00f3n de una ponderaci\u00f3n de los intereses individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha se\u00f1alado la Corte que no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de interpretaci\u00f3n de la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse, pues eso hace parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien corresponde calificar, en forma independiente y aut\u00f3noma, \u201c\u2026 si una situaci\u00f3n individual y concreta lleva consigo un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotaci\u00f3n de tener la trascendencia social o jur\u00eddica de la que trata el art\u00edculo 18 en menci\u00f3n, y, por consiguiente, resulta procedente la alteraci\u00f3n de los turnos.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del conocimiento, la Corte ha se\u00f1alado que es posible identificar una hip\u00f3tesis de inaplicaci\u00f3n de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hip\u00f3tesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que uno de los presupuestos para que proceda esa inaplicaci\u00f3n de origen constitucional de la regla sobre turnos para fallar, en orden a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es la existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar esa cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La congesti\u00f3n y el atraso judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n y el atraso son fen\u00f3menos que afectan de manera estructural la administraci\u00f3n de justicia en Colombia y que han sido objeto de particular preocupaci\u00f3n y atenci\u00f3n por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un informe del Consejo Superior de la Judicatura, desde el a\u00f1o 2002, y hasta septiembre de 2004, la relaci\u00f3n entre la demanda de justicia y la atenci\u00f3n de la misma, sin incluir las Altas Cortes, mostr\u00f3 una situaci\u00f3n de equilibrio, con una tendencia, incluso a disminuir los inventarios acumulados de procesos.13 Ello mostrar\u00eda que, en general, el desbalance entre la demanda de servicios de justicia y la capacidad que tiene el Estado para atenderla deriva de la acumulaci\u00f3n hist\u00f3rica de procesos, en la medida en que un an\u00e1lisis del factor parcial de represamiento mostrar\u00eda una tendencia hacia la desacumulaci\u00f3n de inventarios, aunque con variaciones, tanto en el tiempo como de acuerdo con la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ha podido apreciar en los \u00faltimos a\u00f1os una incidencia especial de los fen\u00f3menos de congesti\u00f3n y atraso, que, al margen de posibles casos de morosidad de funcionarios, es atribuible en buena medida, de acuerdo con diversos estudios, a factores como \u201c\u2026 el aumento en el n\u00famero de conflictos entre los particulares y el Estado que deviene de factores como la ilegalidad o la falta de claridad de la normatividad administrativa; el crecimiento de la estructura estatal a nivel central, regional e inclusive local; la expansi\u00f3n de la actividad estatal y la creciente colaboraci\u00f3n de los particulares en los cometidos estatales; la estructura misma de la jurisdicci\u00f3n en s\u00f3lo dos niveles: los tribunales administrativos y el Consejo de Estado y por ende la distribuci\u00f3n de las competencias en esas dos instancias.\u201d14 Tambi\u00e9n se hace referencia, entre las causas del atraso de esta jurisdicci\u00f3n, particularmente en el Consejo de Estado, a la incidencia de las acciones constitucionales15, y a la existencia de recursos extraordinarios que se han considerado m\u00e1s como dilatorios que como verdaderos medios de defensa.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia en la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 194 de 2004 Senado, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005, por medio de la cual \u201c\u2026 se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, al referirse a los diagn\u00f3sticos que se han realizado en torno a la congesti\u00f3n y el atraso, como factores que imposibilitan hacer una pronta y cumplida justicia, se se\u00f1alaba que \u201c\u2026 en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa un proceso puede demorarse quince (15) a\u00f1os, y que para ponerse al d\u00eda en las condiciones log\u00edsticas, presupuestales y procedimentales que la vinculan actualmente, ser\u00eda necesario que no le ingresara un solo proceso m\u00e1s en los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos estudios se han elaborado para mostrar las condiciones estructurales de un atraso en esta \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n, que ha tenido caracter\u00edsticas progresivas en los \u00faltimos tiempos, as\u00ed como las estrategias que se han ideado para tratar de superarlas. Sobre el particular el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en intervenci\u00f3n en la que se anunciaba la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, expresaba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que existe en Colombia y hasta hace unos a\u00f1os, la contenciosa administrativa fue una jurisdicci\u00f3n centrada en su especialidad y peque\u00f1a en tama\u00f1o, obedeciendo a unas circunstancias de complejidad del Estado y de la misma sociedad muy diferentes a las actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta situaci\u00f3n vari\u00f3 en forma sustancial, tanto en cuanto a la diversidad de competencias como al volumen mismo de asuntos, dado el auge del derecho administrativo, lo que se tradujo en un dram\u00e1tico aumento de la demanda de justicia en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n marcada en forma determinante por el desarrollo de una alt\u00edsima litigiosidad en relaci\u00f3n con la actividad del Estado, vino a desbordar del todo la capacidad de respuesta de la jurisdicci\u00f3n y a plantear la necesidad imperiosa de fortalecer el aparato que la compone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se fue conformando a\u00f1o tras a\u00f1o un gran inventario acumulado de procesos que condujo a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y produjo alarmantes niveles de atraso en la resoluci\u00f3n de los conflictos; s\u00f3lo en 2004, y a pesar del sostenido aumento en la productividad por parte de los tribunales que la conforman, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se present\u00f3 un \u00edndice de acumulaci\u00f3n del 17 por ciento, es decir, pudo evacuar mucho menos de lo que en el mismo per\u00edodo recibi\u00f3, todo lo cual comportaba sin duda una situaci\u00f3n a corto plazo insostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, los estudios adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura han mostrado que mientras que la carga total de la jurisdicci\u00f3n ordinaria disminuy\u00f3 en el periodo entre 1998 y 2003, en el mismo periodo la carga en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se hab\u00eda m\u00e1s que duplicado.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas para superar la congesti\u00f3n y el atraso en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 se expidi\u00f3 la Ley 446, por medio de la cual se adopt\u00f3 un conjunto de disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. En cuanto hace a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, entre otras medidas se hizo una redistribuci\u00f3n de competencias que ten\u00eda como supuesto la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, dado que para entonces no se hab\u00edan puesto en marcha los juzgados administrativos, con lo cual buena parte de las medidas adoptadas en la Ley 446 de 1998 no hab\u00edan podido aplicarse, se present\u00f3 un proyecto orientado a enfrentar la congesti\u00f3n y el atraso judicial y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005. En la exposici\u00f3n de motivos de ese proyecto se se\u00f1alaba que el mismo ten\u00eda \u201c\u2026 el prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante el a\u00f1o 2004 el \u00e9nfasis en la actividad del Consejo Superior de la Judicatura orientada a la atenci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial se centr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la que se destinaron un 53% de los recursos y un 27,1% de los cargos creados transitoriamente con este prop\u00f3sito.18 \u00a0En ese a\u00f1o, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 diversas medidas de descongesti\u00f3n para las Secciones Primera, Tercera, Quinta y la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado. Espec\u00edficamente para la Secci\u00f3n Tercera se prorrog\u00f3, a partir del 15 de enero de 2004 y hasta el 16 de diciembre, una medida de descongesti\u00f3n que se hab\u00eda adoptado en el a\u00f1o 2003, que consisti\u00f3 en la creaci\u00f3n transitoria de cinco cargos de sustanciador, uno para cada despacho de magistrado, y dos escribientes para la secretar\u00eda de la Secci\u00f3n.19 El propio Consejo de Estado, a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter reglamentario, ha puesto en marcha mecanismos que pueden aliviar la congesti\u00f3n que presenta la secci\u00f3n tercera.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, lo cierto es que para febrero del a\u00f1o 2005, momento en el cual ingres\u00f3 al despacho, para fallo de segunda instancia, el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la presente tutela, los turnos para dictar sentencia daban cuenta de un atraso de alrededor de siete a\u00f1os, en la medida en que en ese momento, seg\u00fan se le inform\u00f3 a la accionante, en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se estaban decidiendo los procesos de reparaci\u00f3n directa ingresados para fallo en 1998.21 La situaci\u00f3n es particularmente clara si se tiene en cuenta que, seg\u00fan constancia secretarial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el despacho en el que cursa la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para el 15 de febrero de 2006, se estaban decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuibles a la mora judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella\u201d22, y que \u201c\u2026 la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n en general, y a la administraci\u00f3n de justicia en particular.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, \u201c[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello\u201d24 y que, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para determinar si la mora en la decisi\u00f3n oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales es preciso acudir a un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el car\u00e1cter injustificado en el incumplimiento de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201c\u2026 puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: \u00a0(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los an\u00e1lisis que quepa hacer sobre la justificaci\u00f3n del funcionario por la mora judicial, \u201c\u2026 el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales26 de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial.\u201d27 En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, adem\u00e1s, mostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos procesales, dada la probada congesti\u00f3n del respectivo despacho, deber\u00e1, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n y en cumplimiento de los deberes que consagra el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n.29\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha identificado hip\u00f3tesis en las cuales, en atenci\u00f3n a las particulares condiciones de la persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia, el incumplimiento de los t\u00e9rminos para fallar y la aplicaci\u00f3n de la regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, tambi\u00e9n genera una violaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptible de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de casos en los cuales no puede decirse que la mora en proferir la decisi\u00f3n sea injustificada, y en los cuales, incluso, se han adoptado medidas administrativas tendientes a superar el atraso, el cual, sin embargo, sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas hip\u00f3tesis, para que proceda la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los t\u00e9rminos est\u00e1 justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, hacen que el criterio de \u00a0la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a \u00e9l. Para que en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que proceda la excepci\u00f3n, debe estarse en presencia de un atraso de car\u00e1cter extraordinario en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que, en general, presente la administraci\u00f3n de justicia, y, adem\u00e1s, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. \u00a0De no ser ello as\u00ed, esto es si la mora no reviste caracter\u00edsticas extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situaci\u00f3n se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para que quepa la excepci\u00f3n se requiere, finalmente, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, que la controversia tenga relaci\u00f3n directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y que, de resultar favorable el fallo, la decisi\u00f3n sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso est\u00e1 acreditado que, por un lado, la accionante qued\u00f3 severamente disminuida como consecuencia del accidente que motiv\u00f3 su demanda de reparaci\u00f3n directa y presenta una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica30, al paso que, por otro, existe una enorme congesti\u00f3n en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce, particularmente en el despacho a cuyo cargo est\u00e1 el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la accionante, en un atraso de varios a\u00f1os, al punto que el fallo de segunda instancia, de mantenerse el ritmo que se ha podido apreciar en los \u00faltimos dos a\u00f1os, tendr\u00eda una demora superior a los siete a\u00f1os. De este modo se encuentran cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para que, de manera excepcional\u00edsima, resulte procedente, para evitar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la alteraci\u00f3n del turno para fallar. En efecto, (i) la accionante, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad, a la que se suma la pobreza que la aqueja, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, (ii) la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado es notable y el atraso que ella genera se traduce en que, en casos como el de la accionante, se le impone una carga desproporcionada, particularmente porque, (iii) si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundar\u00e1n en mejorar sus condiciones de salud y vida. Todo lo anterior teniendo en cuenta que, (iv) las medidas para superar la congesti\u00f3n y el atraso en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo todav\u00eda no han arrojado los resultados esperados, y, en todo caso, por lo que se conoce, su efecto sobre la situaci\u00f3n concreta de la accionante no ser\u00eda apreciable a la luz de las circunstancias por las que atraviesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una raz\u00f3n de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en orden a proteger los derechos fundamentales de Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, para lo cual se dispondr\u00e1 que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el reglamento interno de esa alta Corporaci\u00f3n, adopte las medidas conducentes para que el proceso de reparaci\u00f3n directa sobre el que versa esta tutela, en su segunda instancia, sea fallado con prelaci\u00f3n, aunque ello implique modificar el orden de precedencia para fallo de acuerdo con el ingreso de expedientes al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el nueve de marzo de 2006 mediante la cual resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela interpuesta por Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden \u00a0interno para el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido al Consejo de Estado, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para darle prelaci\u00f3n a la sentencia que debe proferir en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por la se\u00f1ora Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, el DAMA y el IDRD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Ley 446 de 1998, Art\u00edculo 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \/\/ La alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-248 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-429 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 En la Sentencia T-429 de 2005 la Corte se refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n legal prevista en el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a la excepci\u00f3n que la misma norma establece para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos m\u00e1s graves y delicados \u2013con detenido-. Como excepci\u00f3n de orden constitucional enunci\u00f3 la que se deriva de la prelaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencia T-429 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica, 2004-2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Ver Dolly Pedraza, \u201cDescongesti\u00f3n de la Justicia Contencioso Administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela, acciones populares, acciones de grupo y acciones de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Dolly Pedraza, op. cit. En el mismo sentido, ponencia para primer debate al Proyecto de \u00a0Ley 194 de 2004 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2004-2005 p.p. 456 y 457. En ese informe se se\u00f1ala que \u201cmientras que la carga total de la jurisdicci\u00f3n ordinaria disminuy\u00f3 en un 7%, la correspondiente a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se increment\u00f3 en un 120%, entre 1998 y 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la Rep\u00fablica 2004-2005 p. 458\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Ibid, p. 459 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0As\u00ed, mediante Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado se modific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los negocios entre las Secciones, con particular incidencia sobre la carga que les corresponde en relaci\u00f3n con las acciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, de febrero 15 de 2006, el proceso No. 27434 (250002326000200002359-01) iniciado por Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y otros, \u201c\u2026 ha cumplido los tr\u00e1mites previos a dictar sentencia e ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el 1 de febrero de 2005 y actualmente ese despacho se encuentra decidiendo los procesos que ingresaron para fallo, en el segundo semestre de 1998.\u201d En el caso que dio lugar a la Sentencia T-429 de 2005, el Consejo de Estado, en providencia del 13 de febrero de 2004, le inform\u00f3 al entonces demandante que para esa fecha se estaban evacuando expedientes que entraron para fallo en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencia T-297 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Sentencia T-366 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia T-297 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuaci\u00f3n de tr\u00e1mites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formaci\u00f3n adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fen\u00f3meno de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Sentencia T-030 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.\u201d|| \u201cARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d|| \u201cARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u201d|| \u201cARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan da cuenta la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la accionante, para la fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente devengaba un salario de $275.112.oo, del que depend\u00edan ella y su familia, dado que su esposo se encontraba desempleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Puede observarse que la referida disposici\u00f3n contiene un mandato general, dirigido a todos los jueces, sobre el orden de los fallos, y la posibilidad de aplicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}