{"id":13729,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-709-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-709-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-06\/","title":{"rendered":"T-709-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Autoridad competente para resolver la solicitud de ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-Normatividad que regula la forma en que deben tramitarse las solicitudes de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1095 de 2005, las solicitudes de ascenso deben ser resueltas en un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de su presentaci\u00f3n. Ahora bien, la Sala encuentra, respecto de dicho t\u00e9rmino, que \u00e9ste debe ser contado a partir de la presentaci\u00f3n, para el caso de las solicitudes radicadas con posterioridad a la vigencia del Decreto en referencia, mientras que, respecto de las solicitudes presentadas en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 715 de 2001 y la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, el t\u00e9rmino debe correr desde la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo, porque una interpretaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a que, frente a la gran mayor\u00eda de solicitudes, hubiera vencido el t\u00e9rmino legal para contestar. De esta forma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, contaba con el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la vigencia del Decreto 1095 de 2005 (11 de abril de 2005), para contestar la solicitud de ascenso radicada por la accionante. Sin embargo, vencido tal t\u00e9rmino no se ha producido respuesta. El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comporta el derecho a obtener por parte de la autoridad competente una respuesta de fondo, oportuna, clara y precisa. En el caso concreto, no se present\u00f3 respuesta de ninguna naturaleza, por lo que es clara la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no existir respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330729 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nalda Elizabeth Tatis Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcalde de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nalda Elizabeth Tatis Hern\u00e1ndez contra el Alcalde de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2005, Nalda Elizabeth Tatis Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde de Bucaramanga, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el 22 de abril de 2003 la accionante radic\u00f3, en la oficina de Escalaf\u00f3n del Departamento de Santander, una solicitud para obtener el ascenso al grado 11 del Escalaf\u00f3n de Docentes, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo hubiera recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 se cambiaron las reglas para otorgar los ascensos en la carrera docente, estableci\u00e9ndose la competencia para decidir sobre dicha materia, en cabeza de las entidades territoriales certificadas que, para el caso de Santander, se trata del departamento y de los municipios de Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca y Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1095 de 2005, por el cual estableci\u00f3 la forma en que deben tramitarse las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, se\u00f1alando un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para tal fin, no obstante lo cual, en su caso particular han transcurrido m\u00e1s de seis meses sin que el municipio de Bucaramanga haya resuelto de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, al no haber recibido respuesta respecto de su solicitud de ascenso, considera que su derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido vulnerado, por lo que pide al juez de tutela que ampare el derecho que considera violado y que, en consecuencia, ordene al accionado dar respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga interviene en el proceso para solicitar al juez de tutela que desestime las pretensiones de la actora, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en primer lugar, el interviniente que la solicitud de ascenso formulada por la accionante no puede ser considerada como un derecho de petici\u00f3n, ya que, de una parte, no cumple con los requisitos de forma que la ley exige para que un acto revista tal naturaleza y, de otra, se trata, simplemente, de un requisito para iniciar un tr\u00e1mite meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que los ascensos en el escalaf\u00f3n estuvieron suspendidos desde la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, interregno en el que se recibieron m\u00faltiples solicitudes de ascenso, las cuales s\u00f3lo pudieron comenzar a ser despachadas, en estricto orden de radicaci\u00f3n, a partir de la vigencia de esta \u00faltima norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcald\u00eda de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Bucaramanga da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela manifestando que se allana en todos sus t\u00e9rminos a la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00e9sta es la dependencia encargada de manejar los asuntos relacionados con los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (Folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del comprobante de solicitud de ascenso, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 294. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del quince (15) de noviembre de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por la accionante, guiado por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el A-quo que el Derecho de Petici\u00f3n implica la certidumbre de obtener respuesta oportuna y eficaz frente a las solicitudes elevadas por los particulares, las cuales, para ser resueltas, no requieren referencia expresa al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino que basta con que de la petici\u00f3n misma se pueda extraer el deseo de la persona que la formula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si, de acuerdo con los hechos relacionados en el proceso, se concreta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, habida cuenta que \u00e9sta radic\u00f3 solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente el 22 de abril de 2003, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se hubiera emitido respuesta sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha trazado respecto del alcance de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades1 al tema que actualmente es objeto de controversia, para lo cual ha precisado, preliminarmente, el alcance de la protecci\u00f3n constitucional frente al derecho de petici\u00f3n, por lo que se reiterar\u00e1 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo comporta la facultad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino que implica el derecho a obtener de \u00e9stas, dentro del t\u00e9rmino de ley, una respuesta clara, precisa y oportuna que resuelva el fondo del asunto2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-641 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado las reglas que determinan la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y definen el marco de su ejercicio y efectividad, por lo que a continuaci\u00f3n se citar\u00e1n, de acuerdo a la recopilaci\u00f3n realizada en Sentencias T-377 de 20003 y T-1006 de 20014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n es fundamental para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la matera puesta en consideraci\u00f3n de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. La respuesta que emita la autoridad frente a la cual se ha elevado la petici\u00f3n debe, para no incurrir en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n: a. ser oportuna; b. resolver lo solicitado de fondo y en forma clara, precisa y congruente y c. ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco debe ser siempre por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar contestaci\u00f3n de fondo, dentro del t\u00e9rmino legal, deber\u00e1 informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la autoridad debe notificar la respuesta al peticionario8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Autoridad Competente para Resolver la Solicitud de Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2277 de 1979 establece el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente dentro del sistema educativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de ascenso de docentes, dicho Decreto, cre\u00f3 el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conformado por 14 grados y definido, seg\u00fan su art\u00edculo 8, como el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en referencia, radic\u00f3 en cabeza de las Juntas de Escalaf\u00f3n la competencia para tramitar las solicitudes de ascenso, indicando que \u00e9stas deber\u00edan resolverse en un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir del recibo de la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, se derogaron, en general, los art\u00edculos 37, 61 y las Secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, y en particular, las normas que guardan relaci\u00f3n con las Juntas de Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley dispuso para los departamentos, distritos y municipios que, \u201cpara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 se confieren precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras cosas, expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, las Juntas de Escalaf\u00f3n perdieron la competencia para decidir sobre las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, radic\u00e1ndose tal potestad en las autoridades que las entidades territoriales certificadas determinaran para tal fin. De igual manera, el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 qued\u00f3 derogado y, para dar curso a las solicitudes, las nuevas entidades responsables deb\u00edan esperar a la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se expiden el Decreto 300 de 2002, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1095 de 2005, que regularon la forma en que deb\u00edan tramitarse las solicitudes de ascenso, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto 300 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte dispuso, en el art\u00edculo segundo, que las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha ley, solo podr\u00e1n ser tramitadas, una vez el Gobierno nacional expida el reglamento a que hacen alusi\u00f3n los numerales 6.2.15 y 7.15 de los art\u00edculos 6 y 7, respectivamente, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2002, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto 1278, por el cual expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que, seg\u00fan su art\u00edculo segundo, se aplicar\u00e1 \u201ca quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este Decreto introdujo un nuevo escalaf\u00f3n docente conformado por tres grados, cada uno de los cuales est\u00e1 compuesto por cuatro niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 1278 de 2002, dispone las reglas para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23. INSCRIPCI\u00d3N Y ASCENSO EN EL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Decreto 1095 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este Decreto, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispuso que las solicitudes de ascenso deben ser presentadas ante la repartici\u00f3n organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente o directivo docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, de una parte, que la autoridad competente debe tramitar las solicitudes de ascenso, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicaci\u00f3n y, de otra, que las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes ser\u00e1n resueltas dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que los decretos mencionados, rigen actualmente y tienen aplicaci\u00f3n frente a situaciones de hecho diferente. Por tanto, puede concluirse que en materia de ascensos coexisten tres reg\u00edmenes diferentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El de los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), que deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartici\u00f3n organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 2277 de 1999, que implica un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para dar respuesta a las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El de los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron radicadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), las cuales deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartici\u00f3n organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 1095 de 2005, que implica tr\u00e1mite, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados desde su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El de los docentes inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n creado por el Decreto-Ley 1278 de 2002, los cuales, para ascender, deber\u00e1n esperar a que la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y tendr\u00e1n que obtener el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, del an\u00e1lisis normativo realizado en ac\u00e1pite anterior, que la accionante se halla dentro del segundo grupo de docentes se\u00f1alado, esto es, pertenece a los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n creado por el Decreto 2277 de 1979 que radicaron sus solicitudes de ascenso con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, es la autoridad que, de acuerdo a la repartici\u00f3n organizacional haya nombrado el municipio de Bucaramanga, la competente para resolver la petici\u00f3n formulada por la accionante, con base en las normas contenidas en el Decreto 1095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, se desprende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha ciudad es la entidad encargada de dar respuesta a las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, por cuanto, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Alcald\u00eda, \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n [de Bucaramanga] es la dependencia encargada de manejar los asuntos relacionados con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1095 de 2005, las solicitudes de ascenso deben ser resueltas en un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de su presentaci\u00f3n. Ahora bien, la Sala encuentra, respecto de dicho t\u00e9rmino, que \u00e9ste debe ser contado a partir de la presentaci\u00f3n, para el caso de las solicitudes radicadas con posterioridad a la vigencia del Decreto en referencia, mientras que, respecto de las solicitudes presentadas en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 715 de 2001 y la expedici\u00f3n del Decreto 1095 de 2005, el t\u00e9rmino debe correr desde la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo, porque una interpretaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a que, frente a la gran mayor\u00eda de solicitudes, hubiera vencido el t\u00e9rmino legal para contestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, contaba con el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la vigencia del Decreto 1095 de 2005 (11 de abril de 2005), para contestar la solicitud de ascenso radicada por la accionante, se\u00f1ora Nalda Elizabeth Tatis Hern\u00e1ndez. Sin embargo, vencido tal t\u00e9rmino no se ha producido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comporta el derecho a obtener por parte de la autoridad competente una respuesta de fondo, oportuna, clara y precisa. En el caso concreto, no se present\u00f3 respuesta de ninguna naturaleza, por lo que es clara la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y en tal medida ser\u00e1 declarada por la Corte, ordenando, consecuentemente a la entidad, que responda a la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de ascenso presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias T-566 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1095 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-235A de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Numerales 6.2.15 y 7.15, de los art\u00edculos 6 y 7, respectivamente, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Autoridad competente para resolver la solicitud de ascenso\/ESCALAFON DOCENTE-Normatividad que regula la forma en que deben tramitarse las solicitudes de ascenso \u00a0 \u00a0\u00a0 ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0 \u00a0\u00a0 De conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}