{"id":1373,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-510-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-510-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-94\/","title":{"rendered":"T 510 94"},"content":{"rendered":"<p>T-510-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-510\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL-Admisi\u00f3n de hijos en colegio &nbsp;<\/p>\n<p>Es inaceptable todo lo que implique discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. Y peor a\u00fan si la discriminaci\u00f3n se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana. Se ordenar\u00e1 a la directora del Colegio, considerar la solicitud de ingreso de la menor, siguiendo exactamente las mismas reglas aplicables a todos los estudiantes de ese plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 46750 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEON contra DIRECTIVAS DEL COLEGIO NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA PRESENTACION DEL CENTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE &nbsp;DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los quince (15) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juez Cincuenta y dos (52) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Adolfo Enrique Ramos Le\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hija, Yessica Andrea Ramos Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, &nbsp;para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en representaci\u00f3n de su hija Yessica Andrea Ramos Romero, de 4 a\u00f1os de edad, present\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de las directivas del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del Centro, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor acudi\u00f3 el primero (1o.) de agosto del a\u00f1o en curso, al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del Centro, con el fin de solicitar un formulario de admisi\u00f3n, &nbsp;para el ingreso de su hija al grado kinder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la secretar\u00eda del mencionado colegio, se le hizo entrega de una hoja identificada con el n\u00famero 46, que conten\u00eda los requisitos que deb\u00eda acreditar para la adquisici\u00f3n del formulario de admisi\u00f3n, requisitos &nbsp;como la partida de bautismo de la menor, el registro civil, la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de los padres, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de agosto, el padre de la menor acudi\u00f3 a la secretar\u00eda del colegio, con los documentos exigidos. Sin embargo, \u00e9stos no fueron recibidos, porque los padres de la menor estaban casados por lo civil y no por el rito cat\u00f3lico, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda cumplir con uno de los requisitos exigidos: la copia del registro del matrimonio eclesi\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la insistencia del actor en la entrega del formulario, la rectora del centro educativo, hermana Ana Fern\u00e1ndez Calder\u00f3n, le manifest\u00f3 que ello era imposible, pues un requisito fundamental para el ingreso de las alumnas a ese centro educativo, era la prueba del matrimonio por el rito cat\u00f3lico, de los padres. Igualmente le expres\u00f3, que si lo deseaba, pod\u00eda solicitar cupo en el colegio de la Presentaci\u00f3n &nbsp;del norte o en el Luna Park, en los cuales no se exig\u00eda dicho requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la exigencia de la rectora del colegio de la Presentaci\u00f3n del Centro, se est\u00e1n vulnerando los derechos a la libertad de aprendizaje y el derecho a la educaci\u00f3n de su menor hija, as\u00ed como la libertad de cultos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene la inscripci\u00f3n de la menor Yessica Andrea Romero Ramos, en el Colegio de la Presentaci\u00f3n del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas, la hoja donde constan los requisitos exigidos &nbsp;por el colegio de Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del centro para la admisi\u00f3n de las alumnas, as\u00ed como el registro civil de nacimiento de la menor, la partida de bautismo y copia de la diligencia del matrimonio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, cit\u00f3 a declarar al demandante, as\u00ed como a la rectora del colegio, hermana Ana Fern\u00e1ndez Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el padre de la menor ratifica lo expuesto en su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por la rectora del colegio, expuso que los requisitos que se exigen para la admisi\u00f3n de las alumnas, se fijan en una reuni\u00f3n anual que realizan las directivas y el profesorado del colegio. Igualmente manifest\u00f3 que siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por el colegio que ella dirige, la hija del actor puede ingresar en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>F. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado de conocimiento, no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues el colegio no est\u00e1 obligado &nbsp;recibir a quienes no cumplen con los requisitos &nbsp;exigidos por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se debate si un Colegio particular puede negarse a admitir un alumno, alegando no haber nacido \u00e9ste de un matrimonio celebrado por el rito cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 que examinar este asunto a la luz de dos derechos constitucionales fundamentales: el que se tiene a la igualdad (art. 13 y 42 C.P.), y el que se tiene a la educaci\u00f3n (arts. 27, 44, 67 y 68). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Algunas reflexiones sobre la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n declarando expresamente que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8230;&#8221; Y sigue diciendo, con el prop\u00f3sito de que esta declaraci\u00f3n no sea un enunciado te\u00f3rico carente de efectos en la pr\u00e1ctica, que &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades&#8221;. Termina el inciso primero con la prohibici\u00f3n absoluta de las discriminaciones por razones de &#8220;sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante al origen familiar, el art\u00edculo 42 es a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito al tratar de la igualdad. En el inciso primero, se equiparan la familia originada en el matrimonio y la que surge solamente de la &#8220;voluntad responsable&#8221; de un hombre y una mujer. Despu\u00e9s, el inciso sexto establece: &#8220;Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los hijos, la Constituci\u00f3n ha consagrado lo que ya establec\u00eda el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fortuna, lejanos est\u00e1n los tiempos en que la condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo, natural o adoptivo &nbsp;era fuente de privilegios o de tratos crueles. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente con el fin de impedir estas discriminaciones injustificadas, el art\u00edculo 115 del Decreto 1260 de 1970, dispuso: &#8220;Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos, se reducir\u00e1n a la expresi\u00f3n del nombre, el sexo, el lugar y la fecha del nacimiento&#8221;. Y el inciso segundo del mismo art\u00edculo estableci\u00f3 que solamente podr\u00edan expedirse copias y certificados que expresaran los nombres de los progenitores, cuando fuera necesario demostrar el parentesco &#8221; y con esa sola finalidad&#8221;. En consecuencia, el inciso tercero consagr\u00f3 como contravenci\u00f3n la violaci\u00f3n de estas prohibiciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n y la detentaci\u00f3n injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresi\u00f3n de los datos espec\u00edficos mencionados en el art\u00edculo 52, y la divulgaci\u00f3n de su contenido sin motivo leg\u00edtimo, se considerar\u00e1n atentados contra el derecho a la intimidad y ser\u00e1n sancionadas como contravenciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118 de 1970&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en conclusi\u00f3n, inaceptable todo lo que implique discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. Y peor a\u00fan si la discriminaci\u00f3n se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Diversas son las normas en que la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la educaci\u00f3n. A \u00e9sta se refieren el art\u00edculo 27, al consagrar la libertad de &#8220;aprendizaje&#8221;; el 44, que reconoce el derecho fundamental de los ni\u00f1os a &#8220;la educaci\u00f3n y la cultura&#8221;; el 67, seg\u00fan el cual &#8220;la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de las normas citadas, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el inciso quinto del art\u00edculo 67, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si al Estado corresponde velar por la formaci\u00f3n moral de los educandos, no contribuye a \u00e9sta el que los colegios particulares mantengan en sus reglamentos normas discriminatorias insensatas y anacr\u00f3nicas. La moral general vigente entre nosotros, proh\u00edbe tales conductas. &nbsp;Y por este aspecto, es evidente que \u00e9stas son un mal ejemplo, no s\u00f3lo para los estudiantes a quienes se rechaza por este motivo, sino para los que se admiten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del Estado tienen entre otras, estas finalidades: &#8220;&#8230;asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;. &nbsp;En consecuencia, los funcionarios del Estado a quienes por competencia corresponden estos asuntos, no puedan mirar con indiferencia la conducta de quienes pretenden revivir pr\u00e1cticas prohibidas expresamente por la Constituci\u00f3n y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dir\u00e1 que los principios consagrados por la Constituci\u00f3n y las leyes en relaci\u00f3n con la igualdad y la educaci\u00f3n, no rigen en los establecimientos educativos fundados y sostenidos por particulares. Con toda firmeza debe desecharse tan ins\u00f3lita pretensi\u00f3n, con fundamento en una sola consideraci\u00f3n: el Estado no puede tolerar que se eduque para la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales y para la negaci\u00f3n de la dignidad del ser humano, raz\u00f3n de ser de la igualdad. Porque hay que decirlo con toda claridad: lo que est\u00e1 en juego en casos como \u00e9ste, es la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior cabr\u00eda agregar que siendo la educaci\u00f3n un &#8220;servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221;, es inaceptable que quienes lo prestan establezcan discriminaciones contrarias a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n y de las leyes vigentes en Colombia, jam\u00e1s debi\u00f3 haberse negado el tr\u00e1mite del ingreso al Colegio de la menor Yessica Andrea Ramos Romero, por el motivo indicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de su padre con ese fin, merec\u00eda el que se la considerara en igualdad de condiciones con la de cualquiera otra aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar ordenar\u00e1 a la directora del Colegio, considerar la solicitud de ingreso de Yessica Andrea Ramos Romero, siguiendo exactamente las mismas reglas aplicables a todos los estudiantes de ese plantel. Esto, para el a\u00f1o lectivo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente se advierte que no podr\u00e1 invocarse por las directivas del Colegio la circunstancia de haber vencido los t\u00e9rminos fijados para la admisi\u00f3n, pues aceptar tal excusa para cumplir lo que aqu\u00ed se ordena, equivaldr\u00eda a permitir que invocaran su propia torpeza o su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para que no haya el riesgo de que la discriminaci\u00f3n contra la menor se disfrace con otros argumentos, se solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito la designaci\u00f3n de un funcionario cuya misi\u00f3n ser\u00e1 velar por el cumplimiento de esta sentencia. Sobre su cometido informar\u00e1 a esta Corte en el t\u00e9rmino que se indicar\u00e1, lo mismo que al Juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Ord\u00e9nase a la Hermana Ana Fern\u00e1ndez Calder\u00f3n, rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del Centro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o a quien desempe\u00f1e tal cargo, &nbsp;tramitar el ingreso de la ni\u00f1a Yessica Andrea Ramos Romero, en las condiciones de igualdad descritas en esta sentencia, para el a\u00f1o lectivo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Solic\u00edtase al Secretario de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, doctor Eduardo Barajas Sandoval, o a quien desempe\u00f1e tal cargo, &nbsp;designar un funcionario que se encargue de supervigilar el tr\u00e1mite de ingreso de Yessica Andrea Ramos Romero, al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Presentaci\u00f3n del Centro. &nbsp;Tal funcionario informar\u00e1 a esta Corte sobre el resultado de su gesti\u00f3n, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas comunes, contados a partir de la fecha de esta sentencia. E igual informe rendir\u00e1 al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-510-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-510\/94 &nbsp; MATRIMONIO CIVIL-Admisi\u00f3n de hijos en colegio &nbsp; Es inaceptable todo lo que implique discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar. Y peor a\u00fan si la discriminaci\u00f3n se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana. 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