{"id":13730,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-710-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-710-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-06\/","title":{"rendered":"T-710-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para la epilepsia por ARS y repetici\u00f3n contra la Secretaria de Desarrollo de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1335892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Mar\u00eda Medrano Romero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EMDISALUD ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Ana Mar\u00eda Medrano Romero contra EMDISALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de enero de 2006 en contra de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado EMDISALUD, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o 2003, la accionante sufri\u00f3 una embolia cerebral como consecuencia de una serie de complicaciones que se presentaron al momento en que se encontraba en labores de parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad a ese episodio, la actora present\u00f3 fiebre y convulsiones, motivo por el cual fue llevada, seg\u00fan afirma, \u201cen estado de coma profundo al Hospital San Juan de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-\u201d1 y a los pocos d\u00edas debi\u00f3 ser remitida de urgencias a la Liga Colombiana contra la Epilepsia (LCE), con sede en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego de ser valorada la condici\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, los especialistas de esa entidad determinaron que la accionante sufre problemas neurol\u00f3gicos relacionados con crisis epil\u00e9pticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como parte del tratamiento indicado por los m\u00e9dicos de la LCE para el padecimiento de la se\u00f1ora Medrano Romero, en el mes de noviembre del a\u00f1o 2005 le fueron formulados los medicamentos VALPROSID de 500 mg, ZOLOF de 50 mg y RIVOTRIL de 2 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. EMDISALUD A.R.S. neg\u00f3 la entrega de los medicamentos con fundamento en que \u00e9stos se encuentran excluidos de la cobertura que se brinda a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 30 de diciembre del 2005 la madre de la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n frente a la entidad accionada con el fin de que se le informara por escrito la raz\u00f3n por la cual se negaba la entrega de los medicamentos prescritos. EMDISALUD A.R.S. dio respuesta a dicha solicitud mediante comunicaci\u00f3n de 9 de enero de 2006, donde reitera que las medicinas requeridas por la se\u00f1ora Medrano Romero no se encuentran incluidas en el Acuerdo 228 de 2005, por lo que \u00e9stas deben ser suministradas por la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba con cargo al \u201csubsidio a la oferta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la falta de tratamiento para su enfermedad pone en riesgo su vida, ya que el m\u00e9dico que le formul\u00f3 los medicamentos que reclama le inform\u00f3 que \u00e9stos eran absolutamente necesarios para controlar los efectos negativos que sobre su salud f\u00edsica y mental causa la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que la negativa de la entidad accionada comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, ya que debido a su padecimiento se ha visto afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente al punto de no poder volver a caminar. Esta circunstancia, seg\u00fan manifiesta, le ha impedido trabajar, por lo que en la actualidad depende econ\u00f3micamente de su madre, quien obtiene sus ingresos de la venta ambulante de dulces y de la actividad de lavandera, recursos que -en todo caso- resultan insuficiente para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el suministro inmediato de los medicamentos prescritos, en las dosis y por el tiempo indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Directora de la Zona C\u00f3rdoba de la entidad EMDISALUD A.R.S., actuando en representaci\u00f3n de la entidad accionada, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta que la entidad que representa no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Medrano Romero, ya que se le han prestado todos los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro del POS-S. Sin embargo, y respecto de los medicamentos solicitados -Valprosid, Zolof y Rivotril- sostiene que \u00e9stos no se encuentran incluidos en el Acuerdo 000306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. De igual forma, se\u00f1ala que la patolog\u00eda que presenta la actora denominada \u201ccrisis epil\u00e9ptica\u201d, tampoco tiene cubrimiento dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que para estos casos \u201cel Estado ha dispuesto una serie de recursos denominados subsidio a la oferta\u201d, los cuales aseguran la cobertura en este tipo de contingencias. En el presente caso, la responsabilidad por el suministro de estos medicamentos se encuentra en cabeza de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003 y en la Resoluci\u00f3n No. 3384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, solicita al juez de tutela que absuelva a EMDISALUD A.R.S. del suministro de los medicamentos solicitados por la accionante y que, en su lugar, establezca la responsabilidad en cabeza de la Secretaria de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sah\u00fan -C\u00f3rdoba-, mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, en el presente caso, no se demostr\u00f3 que las medicinas solicitadas hayan sido prescritas por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, como requisito que por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido para inaplicar las disposiciones que establecen las exclusiones del POS-S. En este sentido, ante la falta de acreditaci\u00f3n del citado requisito, el juez concluy\u00f3 que no es posible imputar responsabilidad alguna a EMDISALUD A.R.S. frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que niega la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero a la entidad EMDISALUD A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las f\u00f3rmulas expedidas el 25 de noviembre de 2005 por un m\u00e9dico de la Liga Colombiana contra la Epilepsia, en las que prescribe a la accionante los medicamentos Valprosid de 500 mg, Zolof de 50 mg y Rivotril de 2 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud de diciembre 19 de 2005, en el que EMDISALUD A.R.S niega el suministro de los medicamentos se\u00f1alados por encontrarse por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Adelaida Romero de Medrano, madre de la accionante, mediante el cual solicit\u00f3 a EMDISALUD A.R.S. se le informaran por escrito las razones de la negativa en la entrega de los medicamentos requeridos por su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta al derecho de petici\u00f3n descrito en el literal anterior, a trav\u00e9s del cual la entidad accionada reitera los argumentos esgrimidos en el formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y manifiesta que, en consecuencia, los mismos deben ser suministrados por la Secretar\u00eda para el Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba con cargo al \u201csubsidio a la oferta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de su negativa a suministrar los medicamentos que la accionante requiere para el tratamiento de la patolog\u00eda que actualmente padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo lugar, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en que se solicita la protecci\u00f3n de este derecho, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y atendiendo al car\u00e1cter prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que el mismo comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en sentencia \u00a0 \u00a0 T-175 de 20027, la Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta raz\u00f3n, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en relaci\u00f3n de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es -de manera alguna- absoluta y exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida10, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S. As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental -como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado13. No obstante tal consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n as\u00ed descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, \u00e9sta no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo; \u00e9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Moreno interpuso la presente acci\u00f3n por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de EMDISALUD A.R.S. de suministrarle los medicamentos Valprosid de 500 mg, Zolof de 50 mg y Rivotril de 2 mg, los cuales forman parte del tratamiento para el control de la epilepsia que padece. La entidad accionada, por su parte, afirma que las medicinas solicitadas se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, por lo que no es responsable del suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que el no suministro de los medicamentos solicitados por la accionante comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la actora, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tiene en cuenta la grave enfermedad que padece -epilepsia- y el hecho de que en este momento su salud se ha visto afectada al punto que no le es posible movilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que permita concluir que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. De ah\u00ed que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Medrano Romero, tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el caso de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o tratamiento que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que acredita que la demandante fue clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico No. 1; ello permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los medicamentos que le han sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la A.R.S. a la que se encuentra afiliada, presunci\u00f3n que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada. Adicionalmente, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela la actora, respecto de su capacidad econ\u00f3mica, manifiesta que debido a su grave estado de salud no puede trabajar, dependiendo econ\u00f3micamente de su madre, quien se desempe\u00f1a en labores de lavander\u00eda y venta ambulante, las cuales no le generan los ingresos suficientes para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, encuentra la Sala que a pesar de que el juez consider\u00f3 que en el expediente no se hab\u00eda acreditado que ello fuera as\u00ed, lo cierto es que este punto no fue objeto de debate durante el proceso, ni la entidad demandada adujo nada respecto de esta situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la actora que demostrara la calidad del m\u00e9dico tratante cuando se trata de un asunto que no fue discutido por EMDISALUD A.R.S., ni alegado como raz\u00f3n para negar la entrega de los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y como quiera que no se encuentran elementos que lleven a inferir que el m\u00e9dico no se encuentra adscrito a la entidad demandada, toda vez que \u00e9sta \u00faltima no adujo ning\u00fan argumento en ese sentido, para esta Sala el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud de Ana Mar\u00eda Medrano Romero y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de EMDISALUD A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, la cual exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a EMDISALUD A.R.S. que suministre directamente los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Medrano Romero y que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante de la Liga Colombiana contra la Epilepsia, para el tratamiento de la patolog\u00eda que la accionante padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagun -C\u00f3rdoba- y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de Ana Mar\u00eda Medrano Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a EMDISALUD A.R.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la accionante los medicamentos Valprosid de 500 mg, Zolok de 50 mg y Rivotril de 2 mg, en las dosis y por el tiempo que sea indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR que la entidad accionada podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, siempre y cuando los medicamentos se\u00f1alados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente providencia no se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver entre otras las sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-991 de 2002, Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, a folio 2 del cuaderno No. 1 se encuentra la siguiente declaraci\u00f3n de la accionante: \u201cSe\u00f1or juez, soy una mujer pobre, mi sostenimiento corre por cuenta de mi se\u00f1ora madre, la cual lavando ajeno, haciendo dulces de coco y de papaya y con el producido de sus oficios es que me compra las drogas cuando puede, adem\u00e1s es el sost\u00e9n de la familia, yo no puedo ayudarla por cuanto qued\u00e9 limitada f\u00edsica y s\u00edquicamente hasta el punto que no camino, mi madre no tiene las condiciones econ\u00f3micas para atender de su propio peculio, los medicamentos a mi recetados, por lo que acudo a esta acci\u00f3n y as\u00ed obtener los medicamentos que tanto necesito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}