{"id":13731,"date":"2024-06-04T15:58:25","date_gmt":"2024-06-04T15:58:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-711-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:25","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:25","slug":"t-711-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-06\/","title":{"rendered":"T-711-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACI\u00d3N DEL INTERNO-Alcance\/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modalidades de comunicaci\u00f3n a favor de internos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACI\u00d3N DEL INTERNO-L\u00edmite razonable para hacer uso del servicio telef\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las limitaciones para poder hacer uso del servicio telef\u00f3nico, tales como, el horario, los turnos y la exigibilidad de dinero en las cuentas o fondos previstos para tal fin; no s\u00f3lo tienen como prop\u00f3sito asegurar el orden y la disciplina en el citado establecimiento penitenciario, sino tambi\u00e9n velar por la integridad f\u00edsica y personal de los reclusos. Por lo que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que la restricci\u00f3n prevista se ajusta a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto pretende garantizar como objetivo Superior, la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los internos (C.P. art. 5), en armon\u00eda con el logro de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, en espec\u00edfico, en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DEL INTERNO-L\u00edmite del uso del tel\u00e9fono a la previa consignaci\u00f3n del dinero en una cuenta, fondo o bono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la autoridad penitenciaria demandada, la Corte considera que el hecho de limitar el uso del tel\u00e9fono a la previa consignaci\u00f3n de dinero en una cuenta, fondo o bono para tal fin, permite impedir que los pasillos del centro de reclusi\u00f3n se congestionen y se aproveche dicho desorden para realizar comportamientos contrarios a la integridad personal y f\u00edsica de los internos, as\u00ed como racionalizar las llamadas a quienes realmente necesitan efectuar una comunicaci\u00f3n urgente e impostergable con el mundo exterior. Recu\u00e9rdese que, tal y como lo dispone el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y lo aval\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-394 de 1995, el servicio telef\u00f3nico en los centros de reclusi\u00f3n es eminentemente excepcional, por lo que su uso no procede en todo momento como lo pretende el accionante, sino tan s\u00f3lo en \u201ccasos especiales\u201d previstos en el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1333736 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jhon Freddy Alvar\u00e1n Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Penitenciar\u00eda Nacional Do\u00f1a Juana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jhon Freddy Alvar\u00e1n Amaya contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Penitenciar\u00eda Nacional Do\u00f1a Juana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Freddy Alvar\u00e1n Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de enero de 2006 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -INPEC- y la Penitenciar\u00eda Nacional Do\u00f1a Juana, por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad, de acuerdo a los hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra recluido en el Pabell\u00f3n de Seguridad y Atenci\u00f3n Especial de la Penitenciar\u00eda Nacional Do\u00f1a Juana del Municipio de la Dorada -Caldas-, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger su integridad personal1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el actor que los d\u00edas 8 y 10 de enero de 2006 le fue negado el acceso al servicio telef\u00f3nico por parte de los guardias de turno, al parecer porque no ten\u00eda dinero en el formato o bono en que reposa el reporte de las sumas consignadas por cada recluso. Se\u00f1ala que \u00e9l les explico a los agentes del INPEC que s\u00ed bien no ten\u00eda fondos propios, sus compa\u00f1eros le prestar\u00edan el dinero para poder comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la negativa de los guardias, en el sentido de no permitirle acceder al servicio de telefon\u00eda, viola sus derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad, por cuanto tal acci\u00f3n comporta una discriminaci\u00f3n por el hecho de no poseer dinero en su cuenta, circunstancia que se deriva de su falta de capacidad econ\u00f3mica, la que, en su parecer, no puede tener como efecto la incomunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su permanencia en el Pabell\u00f3n de Seguridad y Atenci\u00f3n Especial se debe a una decisi\u00f3n voluntaria y no es consecuencia de ninguna sanci\u00f3n. Aclara, igualmente, que sin importar en qu\u00e9 celda o pabell\u00f3n se encuentre, la Penitenciar\u00eda debe respetar sus derechos en igualdad de condiciones frente a las dem\u00e1s personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los guardias de la instituci\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de concederle las llamadas a cada uno de los internos, sin exceptuar a las personas que no poseen fondos en su formato, dado que existe la posibilidad de que alguno de los compa\u00f1eros le preste el dinero necesario para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el accionante solicita al juez de tutela el amparo de los derechos invocados y pide, consecuentemente, que se ordene a la Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario que intervenga en el asunto debatido e imparta las sanciones que correspondan para que no se presenten actos de abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del citado Establecimiento Carcelario dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela manifestando que la \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d es parte integral de la atenci\u00f3n que se brinda en la instituci\u00f3n a los internos, por lo que se han regulado los procedimientos y horarios para asegurar su efectividad. Sin embargo, aclara que el acceso al servicio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica no es gratuito y, por lo mismo, se requiere que el recluso que lo solicita disponga de dinero para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el accionante se encuentra recluido en el Pabell\u00f3n de Seguridad y Atenci\u00f3n Especial, en el que muchos de los internos son encarcelados como \u00fanica alternativa para conservar su integridad personal dentro de la instituci\u00f3n. Adicionalmente, precisa que entre los reclusos del mencionado Pabell\u00f3n existen problemas de convivencia por lo que se torna fundamental la reglamentaci\u00f3n del acceso al servicio telef\u00f3nico para garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dados los antecedentes en el sentido de utilizar la excusa del uso del tel\u00e9fono para iniciar problemas como agresiones y hurtos, se implement\u00f3 la exigencia de tener dinero para realizar la llamada como requisito para poder dirigirse al lugar en donde se encuentran las cabinas telef\u00f3nicas. Complementa lo anterior, manifestando que los reclusos tienen conocimiento de la regulaci\u00f3n expedida en materia de comunicaciones, como lo son, los requisitos y procedimientos previstos para poder hacer llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado, el accionado solicita al juez constitucional que niegue el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dio contestaci\u00f3n al escrito de tutela, solicitando al juez desestimar las pretensiones del accionante, por encontrar que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el accionado precisa la normatividad relevante que aplica al caso del actor, para lo cual cita los art\u00edculos 15, 22, 52 y 53 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con los cuales es competencia del INPEC expedir el Reglamento General del Sistema Penitenciario y las normas atinentes a visitas, contacto con el mundo exterior, entre otras materias, a las cuales deben sujetarse los reglamentos internos que dicte cada centro de reclusi\u00f3n, como en efecto ocurre con el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, expedido por medio de la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993, los internos de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener comunicaciones con el mundo exterior, de acuerdo al horario y modalidad que para tal fin fije el Director del Centro. De igual forma, la citada norma dispone que, en casos especiales y en igualdad de condiciones, puede permitirse a los internos el acceso al servicio telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abordando el caso concreto, el accionado se\u00f1ala que el actor pretende que se le permita efectuar llamadas telef\u00f3nicas sin tener dinero en su cuenta, desconociendo que el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda no es gratuito, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo se predica de las personas recluidas en un Centro Penitenciario, sino de cualquier ciudadano que pretenda acceder a dicho servicio de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adicionalmente, que en el r\u00e9gimen particular del Centro Penitenciario de la Dorada, el acceso a la telefon\u00eda no est\u00e1 sujeto al cumplimiento de condiciones especiales sino que es libre para todos los internos en t\u00e9rminos de igualdad. Sin embargo, aclara que dada la condici\u00f3n de reclusos conflictivos de algunas de las personas encarceladas en el Pabell\u00f3n de Atenci\u00f3n Especial, el Centro Penitenciario ha dispuesto horarios y modalidades precisas para el uso del tel\u00e9fono, con el fin de garantizar la seguridad e integridad personal de todos los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho del actor, sino que por el contrario se est\u00e1n asumiendo medidas para la protecci\u00f3n de su integridad personal. Sostiene que tampoco se concreta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto del acceso p\u00fablico y reglamentado al servicio de telefon\u00eda no se vislumbra discriminaci\u00f3n ninguna. Finalmente aduce que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la comunicaci\u00f3n, toda vez que el uso del tel\u00e9fono no es el \u00fanico medio con que cuentan los reclusos para comunicarse con el mundo exterior, as\u00ed se destacan, entre otras, las siguientes alternativas: las visitas generales, \u00edntimas, de menores, cartas y encomiendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0El accionante invoca como prueba de los hechos narrados, las firmas de otros cinco (5) internos afectados por la misma situaci\u00f3n, las cuales se acompa\u00f1an al cuerpo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad la Dorada -Caldas- aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Memorando del Comandante de Vigilancia de la Instituci\u00f3n en el que se da a \u201cconocer el horario y turnos para hacer uso del servicio telef\u00f3nico en el pabell\u00f3n 1B y PAE, con el prop\u00f3sito de ejercer un mayor control y garantizar la integridad f\u00edsica de los internos, all\u00ed recluidos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005 en los apartes referentes al r\u00e9gimen de comunicaciones y de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, \u00a0mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de 2006, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela denegando las pretensiones del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez de conocimiento que de acuerdo con los hechos narrados por las partes, el accionante se encuentra recluido en el Pabell\u00f3n de Atenci\u00f3n Especial, en donde se encuentran las personas que por caracter\u00edsticas particulares son sujetos de medidas especiales de protecci\u00f3n, como lo es, la consistente en limitar el traslado al lugar en donde se encuentran las cabinas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el a-quo que el actor cuenta con otros medios de comunicaci\u00f3n, por lo que las medidas restrictivas asumidas respecto del uso del tel\u00e9fono no vulneran ning\u00fan derecho fundamental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en ocasiones el simple traslado a las cabinas telef\u00f3nicas se torna riesgosa, siendo necesario adoptar la limitaci\u00f3n rese\u00f1ada, para prevenir situaciones problem\u00e1ticas y velar por la seguridad personal de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante sin motivar el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem se\u00f1ala, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente a los derechos de los internos, ha precisado que cuando una persona se encuentra privada de la libertad surge, entre ella y el Estado, una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n cuyos rasgos distintivos m\u00e1s relevantes son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Subordinaci\u00f3n del recluso al Estado, de la cual emanan derechos especiales en cabeza de los internos que implican la posibilidad de exigir a las autoridades conductas activas para asegurar su efectivo cumplimiento; ii) Sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, que comporta controles disciplinarios y administrativos y otorga la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, inclusive fundamentales, teniendo como finalidad la garant\u00eda del ejercicio de los derechos propios y de los dem\u00e1s internos y la resocializaci\u00f3n del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, por otra parte, que el INPEC se encuentra facultado por la ley para expedir un reglamento penitenciario general, al cual deben ce\u00f1irse los reglamentos particulares que expidan las diferentes penitenciar\u00edas. Igualmente precisa que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, los directores de los centros penitenciarios deben establecer el horario y modalidades para que los reclusos puedan comunicarse con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar el caso concreto, el Tribunal se\u00f1ala que la Penitenciar\u00eda en la que se encuentra recluido el accionante, estableci\u00f3 un horario de acceso al servicio telef\u00f3nico con el que procura garantizar la integridad f\u00edsica de los internos. En este contexto, el citado juez concluy\u00f3 que \u201ces indispensable poner de presente que la seguridad al interior del penal es responsabilidad de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario, raz\u00f3n por la que en el Pabell\u00f3n en que se encuentra recluido el accionante, se extreman las medidas de seguridad de los internos que all\u00ed se encuentran, en cuanto a\u00fan entre ellos mismos existen problemas, siendo necesario llevar al servicio telef\u00f3nico s\u00f3lo a quienes posean dinero en su cuenta y de esta forma evitar problemas de seguridad al interior del penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal se\u00f1ala que en la medida en que existen razones de disciplina, convivencia, seguridad y orden que justifican la restricci\u00f3n se\u00f1alada, se entiende que \u00e9sta constituye leg\u00edtimo desarrollo de la potestad reglamentaria del Director del Centro Penitenciario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el hecho de limitar en el establecimiento carcelario demandando el uso del servicio de telefon\u00eda a los reclusos que reporten dineros consignados en el formato o bono para realizar llamadas telef\u00f3nicas, desconoce o no los derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en torno a los derechos de los reclusos y a la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que \u00e9stos se encuentran; (ii) para luego concluir con el an\u00e1lisis del asunto en concreto, a fin de determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los derechos de los reclusos y la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de reconocer que si bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que \u00e9stos son privados de la libertad, otros de sus derechos se mantienen inc\u00f3lumes de tal forma que deben ser respetados \u00edntegramente por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad, los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos3. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se pueden limitar o restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina, orden y convivencia en los centros de reclusi\u00f3n4. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se conservan indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa y protecci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d que se traduce en que este \u00faltimo puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que se predican de la mencionada \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-490 de 20046, las identific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La subordinaci\u00f3n consiste en un estado jur\u00eddico de dependencia que se predica del recluso frente al Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En raz\u00f3n de dicha subordinaci\u00f3n el interno est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial8, el cual se expresa en controles disciplinarios9 y administrativos de car\u00e1cter particular10 y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se se\u00f1al\u00f3- pueden ser incluso de raigambre fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorizaci\u00f3n constitucional o legal11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales deben cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad en los centros de reclusi\u00f3n, as\u00ed como en la obtenci\u00f3n del cometido principal de la pena, esto es, la resocializaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen a cargo del Estado \u00a0ciertos deberes especiales13, relacionados con las condiciones materiales de vida digna de los reclusos, tales como: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos14 y salud15, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administraci\u00f3n penitenciaria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido limitados \u00a0o restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos, derivadas del ejercicio de las facultades de regulaci\u00f3n reconocidas a las autoridades carcelarias, s\u00f3lo son viables cuando se pretendan hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, los cuales se concretan en la resocializaci\u00f3n del interno y en la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Por ello, aun cuando el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, permite a cada centro de reclusi\u00f3n la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen interno, el mismo no puede desarrollarse de manera absolutamente discrecional, sino que tiene que corresponder al cumplimiento de los citados fines de la actividad penitenciaria17. Esta posici\u00f3n jurisprudencial, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-705 de 199618, se fundamenta en el contenido normativo del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme al cual: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza (&#8230;)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par del cumplimiento del citado requisito, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el ejercicio de la facultad de las autoridades penitenciarias y carcelarias, consistente en restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, debe estar previamente autorizada en normas de rango legal o reglamentario y tiene que ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad20. De igual manera, a juicio de este Tribunal, el acto administrativo en el que se impongan las citadas limitaciones debe estar plenamente motivado, en aras de asegurar el principio de publicidad y contradicci\u00f3n de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-706 de 199621, la Corte resumi\u00f3 los mencionados requisitos que se deben acreditar para la imposici\u00f3n de l\u00edmites o restricciones a los derechos de los internos por parte de las autoridades carcelarias y penitenciarias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo son leg\u00edtimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, los art\u00edculos 110 y subsiguientes del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establecen como regla general el derecho de los internos de sostener relaci\u00f3n constante con el mundo exterior y de recibir informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre la vida nacional e internacional. As\u00ed las cosas, se prev\u00e9, por ejemplo, el derecho del detenido de comunicar inmediatamente su aprehensi\u00f3n tanto a su familia como a su abogado, en el momento mismo de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, se reconoce al director del establecimiento carcelario, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 53 del mismo estatuto legal23, la posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita. Entre las principales modalidades de comunicaci\u00f3n reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de los internos, se encuentran -entre otras- las siguientes: (i) \u00a0La posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el pa\u00eds gozan de franquicia postal24; (ii) El derecho a recibir visitas familiares y profesionales25, judiciales y administrativas26, y de los medios de comunicaci\u00f3n27; (iii) El derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos m\u00e1s importantes de la vida nacional e internacional28; y finalmente, (iv) \u201cen casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de los internos a la comunicaci\u00f3n tiene como fundamento el reconocimiento que hace el ordenamiento jur\u00eddico a los directores de centros de reclusi\u00f3n para establecer l\u00edmites a su ejercicio, los cuales, como previamente se explic\u00f3, deben corresponder al cumplimiento de los fines de la actividad penitenciaria. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, en sentencia C-394 de 199530, a trav\u00e9s de la cual se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad al art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y enviar correspondencia y a tener acceso eventual y espor\u00e1dico al servicio de telefon\u00eda31. Textualmente, en la mencionada providencia, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incisos segundos, tercero y quinto del art\u00edculo 111 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetase el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunado a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en el citado fallo de constitucionalidad, en sentencia T-705 de 199633, se reconoci\u00f3 que las limitaciones al derecho a la comunicaci\u00f3n se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y adem\u00e1s, se reiter\u00f3 que deben estar dirigidas a preservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, se tutel\u00f3 el citado derecho constitucional a un recluso a quien sin fundamento legal y sin motivar el cumplimiento real de los fines penitenciarios, se le decomis\u00f3 una maquina de escribir utilizada no s\u00f3lo para el env\u00edo de su correspondencia, sino tambi\u00e9n para transcribir las quejas formuladas por sus compa\u00f1eros de prisi\u00f3n contra las autoridades penitenciarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-706 de 199634, se tutel\u00f3 los derechos a la comunicaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n de algunos reclusos a quienes se les decomis\u00f3 por las autoridades penitenciarias revistas y peri\u00f3dicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas contrarias al orden p\u00fablico. Para la Corte, en este caso, el amparo tutelar estaba llamado a prosperar, entre otras razones, porque se incumpli\u00f3 el deber de motivar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se consider\u00f3 que el citado material period\u00edstico resultaba contrario a los fines de la actividad penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-684 de 200535, la Corte concluy\u00f3 que la \u201cincomunicaci\u00f3n\u201d es una manifestaci\u00f3n de un trato cruel e inhumano, prohibido por el art\u00edculo 12 del Texto Superior. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn muchos de los centros de reclusi\u00f3n, los presos sometidos a r\u00e9gimen de asilamiento no disfrutan ni siquiera de una hora de sol; permanecen todo el d\u00eda en la celda de confinamiento. En algunos centros de reclusi\u00f3n, los presos en aislamiento nunca abandonan su celda puesto que \u00e9stas son dotadas con un peque\u00f1o espacio encerrado que recibe sol en el curso del d\u00eda. Varios de los lugares de aislamiento visitados no est\u00e1n suficientemente protegidos del ambiente, particularmente de la lluvia y su acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de encierro absoluto tambi\u00e9n se manifiesta en la incomunicaci\u00f3n a la que son sometidos los internos. En ciertos casos, les es negado el m\u00e1s b\u00e1sico contacto con el mundo exterior \u2013 por ejemplo, la comunicaci\u00f3n con sus familiares o el acceso a la informaci\u00f3n de peri\u00f3dicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo adicional y, as\u00ed, tornarse en una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes. A\u00fan en el caso de aislamiento por sanci\u00f3n no se debe incluir este tipo de incomunicaci\u00f3n y, de acuerdo con el principio de no trascendencia, en ning\u00fan caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades penitenciarias tener repercusi\u00f3n sobre los familiares o amigos del preso\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, las autoridades penitenciarias demandadas desconocieron los derechos a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como se expuso con anterioridad, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n y a la igualdad, como consecuencia de la decisi\u00f3n de las autoridades penitenciarias demandadas de limitar el uso del servicio de telefon\u00eda a los reclusos que reporten dineros consignados en el formato o bono para realizar llamadas telef\u00f3nicas, tal y como se consagra en el Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional Do\u00f1a Juana del Municipio de la Dorada -Caldas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 5 a 9 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13. Como se dijo anteriormente, los directores de los centros de reclusi\u00f3n tienen la potestad de limitar los derechos de los internos en los reglamentos expedidos en cada establecimiento carcelario, en aras de hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, los cuales se concretan en la resocializaci\u00f3n del interno y en la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones (Ley 65 de 1993. art. 53). En relaci\u00f3n con el derecho de los internos a la comunicaci\u00f3n, dicha facultad se encuentra prevista en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, conforme al cual: \u201cEl director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el citado precepto legal en cuanto a la posibilidad de hacer uso del servicio telef\u00f3nico, consagra que: \u201cEn casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas\u201d37. Esa naturaleza eminentemente excepcional de esta modalidad de comunicaci\u00f3n fue avalada por la Corte en sentencia C-394 de 199538. En dicha providencia se determin\u00f3 que las limitaciones y controles al uso de las comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y como ocurre con la restricci\u00f3n prevista para el acceso al tel\u00e9fono, no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, siempre que se orienten a \u201cgarantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el referido mandato legal y de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de la Dorada -Caldas-, profiri\u00f3 el Reglamento Interno de dicho Centro de Reclusi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005. Dicho Estatuto en lo que se refiere al horario y turno para hacer uso del servicio telef\u00f3nico en el Pabell\u00f3n de Seguridad y Atenci\u00f3n Especial (PAE), en el cual se encuentra recluido el accionante, fue objeto de desarrollo mediante Memorando No. 637-CVIG-146 de diciembre 2 de 2005, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente me permito dar a conocer el horario y turnos para hacer uso del servicio telef\u00f3nico en el Pabell\u00f3n 1B y PAE, con el prop\u00f3sito de ejercer un mayor control y garantizar la integridad f\u00edsica de los internos, all\u00ed recluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIA PALENCIA PALENACIA. Desde la celda 28 a la 54, primero y segundo piso. Todos los d\u00edas a partir del momento que termina la contada de la ma\u00f1ana aproximadamente a las 8.00 AM hasta el medio d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIA TITO VARGAS. Desde la celda 01 a la 27, primero y segundo piso. Todos los d\u00edas a partir del momento que termina la contada de la ma\u00f1ana aproximadamente a las 8.00 AM hasta el medio d\u00eda. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Pabell\u00f3n de Atenci\u00f3n Especial (PAE) se encuentran recluidos varios internos con diversos perfiles unos de forma voluntaria, los cuales manifiestan no poder vivir en comunidad en los diferentes patios del penal por tener problemas con otros internos, otros han sido expulsados por los mismos internos de los pabellones, por tener mal comportamiento y mala convivencia, y otros por violaci\u00f3n al R\u00e9gimen Disciplinario del Establecimiento son sancionados, lo que hace que por ser internos que exigen mucha atenci\u00f3n con su seguridad, se les debe extremar las medidas, tales como no mezclarlos con los internos de los otros pabellones e inclusive sacarlos a llamar por pasillos puesto que entre ellos mismos tambi\u00e9n existen problemas. De igual forma en muchas ocasiones se hacen sacar de su celda hasta la secci\u00f3n del tel\u00e9fono, pero a la hora de llamar no cuentan con dinero en su cuenta buscando salir de la celda \u00fanicamente, haciendo con esto que otro interno pierda la oportunidad de llamar, al quitar tiempo y arriesgar su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que debido al Alto Perfil que representan los internos del Pabell\u00f3n 1B (extraditables, discapacitados, extranjeros, entre otros), es imposible mezclarlos con los internos que est\u00e1n en el PAR y por eso se dividieron los horarios seg\u00fan lo anteriormente mencionado con el fin de salvaguardar la integridad f\u00edsica y personal de todo el personal de internos ya que el uso de los tel\u00e9fonos es compartido\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo previamente expuesto, es claro que las limitaciones para poder hacer uso del servicio telef\u00f3nico, tales como, el horario, los turnos y la exigibilidad de dinero en las cuentas o fondos previstos para tal fin; no s\u00f3lo tienen como prop\u00f3sito asegurar el orden y la disciplina en el citado establecimiento penitenciario, sino tambi\u00e9n velar por la integridad f\u00edsica y personal de los reclusos. Por lo que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que la restricci\u00f3n prevista se ajusta a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto pretende garantizar como objetivo Superior, la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los internos (C.P. art. 5), en armon\u00eda con el logro de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, en espec\u00edfico, en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en cuanto la medida adoptada cumple con todas las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para convalidar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos40, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, como previamente se demostr\u00f3: (i) La medida restrictiva impuesta en el centro carcelario demandado tiene como fundamento la existencia de una previa habilitaci\u00f3n legal, prevista en el art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993; (ii) Su objetivo consiste en asegurar el cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, en concreto, el orden, la seguridad y la disciplina; (iii) El acto administrativo en que se adopt\u00f3 dicha medida corresponde a un acto plenamente motivado, y finalmente; (iv) la restricci\u00f3n no s\u00f3lo es razonable sino tambi\u00e9n proporcional a la finalidad que se busca alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, como bien lo se\u00f1ala la autoridad penitenciaria demandada, la Corte considera que el hecho de limitar el uso del tel\u00e9fono a la previa consignaci\u00f3n de dinero en una cuenta, fondo o bono para tal fin, permite impedir que los pasillos del centro de reclusi\u00f3n se congestionen y se aproveche dicho desorden para realizar comportamientos contrarios a la integridad personal y f\u00edsica de los internos, as\u00ed como racionalizar las llamadas a quienes realmente necesitan efectuar una comunicaci\u00f3n urgente e impostergable con el mundo exterior. Recu\u00e9rdese que, tal y como lo dispone el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y lo aval\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-394 de 199541, el servicio telef\u00f3nico en los centros de reclusi\u00f3n es eminentemente excepcional, por lo que su uso no procede en todo momento como lo pretende el accionante, sino tan s\u00f3lo en \u201ccasos especiales\u201d previstos en el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no en todos casos se exige la consignaci\u00f3n previa de dinero para tener derecho a realizar llamadas telef\u00f3nicas, pues en el reglamento interno se prev\u00e9n hip\u00f3tesis de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de tel\u00e9fonos p\u00fablicos, cuyo acceso es enteramente gratuito. As\u00ed, en el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005, se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. Comunicaciones por v\u00eda telef\u00f3nica. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento sobre el horario, la modalidad y la duraci\u00f3n de las llamadas, todo interno de Alta Seguridad podr\u00e1 tener acceso preferencial a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica a trav\u00e9s de tel\u00e9fonos p\u00fablicos en los siguientes casos: (a) Cuando se deba comunicar alg\u00fan asunto urgente a los familiares o a su abofado, previa comprobaci\u00f3n por parte del Subdirector de Alta y Mediana Seguridad del Establecimiento o en su defecto, del Comandante de Vigilancia, de las razones de urgencia alegadas. (b) Cuando la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria haya tenido conocimiento de la muerte, enfermedad o accidente grave de un familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que el comportamiento de las autoridades penitenciarias demandadas, en cuanto se dirige a establecer los par\u00e1metros y restricciones para hacer uso del servicio telef\u00f3nico, en casos generales y sin que medie una circunstancia especial que habilite su acceso p\u00fablico, constituya una violaci\u00f3n a los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, en el presente caso, tampoco estamos en presencia de una medida de \u201cincomunicaci\u00f3n\u201d constitutiva de trato cruel e inhumano (C.P. art. 12), en los t\u00e9rminos reconocidos en sentencia T-684 de 200542, pues el accionante no ha sido privado de la posibilidad de hacer uso de las otras modalidades de comunicaci\u00f3n previstas en el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, tales como: las visitas y la correspondencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima es importante resaltar que de acuerdo con la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 111, las comunicaciones escritas de los reclusos gozan de franquicia postal, lo que asegura su remisi\u00f3n gratuita. En el mismo orden de ideas, la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2005, \u201cPor medio de la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas-\u201d determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Comunicaciones escritas. Los internos de Alta Seguridad podr\u00e1n comunicarse por escrito con el exterior. La correspondencia que reciban o env\u00eden se ajustar\u00e1 a las siguientes disposiciones: (&#8230;) Par\u00e1grafo 1. La correspondencia ordinaria que env\u00eden los internos de Alta Seguridad gozar\u00e1 de franquicia postal, siempre que en el sobre respectivo el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la oficina de correspondencia certifique que el remitente se encuentra recluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que los hechos narrados por el accionante corresponden a sucesos aislados presentados los d\u00edas 8 y 10 de enero de 2006, sin que en realidad se haya demostrado que en el establecimiento carcelario en que se haya recluido se hubiesen adoptado medidas de incomunicaci\u00f3n, pues como previamente se se\u00f1al\u00f3, a pesar de la limitaci\u00f3n del uso del tel\u00e9fono, se preserva en su integridad la posibilidad de utilizar los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n reconocidos en el R\u00e9gimen Carcelario y Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante de adoptar medidas sancionatorias contra las autoridades del penal, es preciso aclarar que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para impulsar juicios disciplinarios contra los funcionarios p\u00fablicos, sino que su objetivo se limita exclusivamente a velar por la defensa e integridad de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia del 31 de enero de 2006 del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas- en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n No. 122 del 8 de febrero de 2005, \u201cPor medio de la cual se expide el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas\u201d, el Pabell\u00f3n de Seguridad y Atenci\u00f3n Especial se encuentra previsto para albergar \u00a0los internos que dispone el art\u00edculo 126 de la Ley 65 de 1993. Esta \u00faltima disposici\u00f3n regula el fen\u00f3meno penitenciario del aislamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel aislamiento como medida preventiva se podr\u00e1 imponer en los centros de reclusi\u00f3n en los siguientes casos: 1\u00ba. Por razones sanitarias; 2\u00ba. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna. 3\u00ba. Como sanci\u00f3n disciplinaria. 4\u00ba. A solicitud del recluso previa autorizaci\u00f3n del director del establecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-153 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este tema, en sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), este Tribunal manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) los internos tienen derechos fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por ello, no son susceptibles de limitaci\u00f3n alguna (derecho a la vida y a la integridad persona, derecho a la salud, al debido proceso, etc). As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que los reclusos son titular de algunos derechos fundamentales (derecho a la intimidad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de circulaci\u00f3n, etc) que pueden ser limitados en aras de la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario. Por \u00faltimo, se ha establecido que otro grupo de los derechos fundamentales de los internos, se encuentran suspendidos en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad (libertad personal y libertad de locomoci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sentencia T-065 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del Administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. Sentencia T-705 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. En este sentido, v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de este control permite, por ejemplo, implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos. Sentencia T-596 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta modalidad de control surge el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de visitas. Sentencia \u00a0T-065 de 1995. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. (M.P. Alejandro martines Caballero). La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d. Sentencia T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En cuanto a su relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n, v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d. (Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, es posible consultar la sentencia \u00a0 T-881 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo, \u00a0a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, \u00a0se encuentra la sentencia T-687 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los deberes especiales del Estado, v\u00e9ase la sentencia T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-684 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC\u201d. En relaci\u00f3n con la exequibilidad de esta disposici\u00f3n se puede consultar la sentencia C-394 de 1995. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado por fuera del texto original). V\u00e9ase, en el mismo sentido, las sentencias T-221 de 1992, T-424 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-222 de 1993, T-066 de 1995 y C-318 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-065 de 1995, \u00a0 \u00a0T-705 de 1996 y T-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente citado, v\u00e9ase Nota al Pi\u00e9 No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 113. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 115. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 110. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-394 de 1995. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cART\u00cdCULO 111. COMUNICACIONES. Los internos de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensi\u00f3n, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n de franquicia postal los presos reclu\u00eddos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusi\u00f3n, que el remitente se encuentra detenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 7 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACI\u00d3N DEL INTERNO-Alcance\/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Modalidades de comunicaci\u00f3n a favor de internos \u00a0 DERECHO A LA COMUNICACI\u00d3N DEL INTERNO-L\u00edmite razonable para hacer uso del servicio telef\u00f3nico \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}