{"id":13733,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-722-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-722-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-06\/","title":{"rendered":"T-722-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO\/RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que haya lugar al desalojo de personas que se encuentren ocupando el espacio p\u00fablico en situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, es necesario que previamente el alcalde, en su condici\u00f3n de funcionario competente para ello, haya proferido la correspondiente orden con esa finalidad y que \u00e9sta le haya sido notificada personalmente a los afectados, para que puedan ejercitar su derecho de defensa dentro de los t\u00e9rminos de ley. No proceder as\u00ed, conllevar\u00eda un desconocimiento del derecho al debido proceso, con las consecuencias que dicha actuaci\u00f3n acarrea. Cualquier pol\u00edtica encaminada a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuando medie esa situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima no s\u00f3lo requiere cumplir unos presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que adem\u00e1s, debe consultar la realidad social del sitio donde se pretenda llevar a cabo esta recuperaci\u00f3n, con la finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada un procedimiento de desalojo, previendo posibilidades de reubicaci\u00f3n, con respeto al espacio p\u00fablico, u otras opciones licitas de subsistencia, y si hay lugar a la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, inventariarlas y asegurar la devoluci\u00f3n sin deterioro de lo que tenga libre comercio, siempre sin atropellos, impartiendo un trato digno y afectando lo menos posible los derechos que a los ocupantes les asiste. Se observa que el referido operativo no se ajust\u00f3 al debido proceso, dada la inmediatez con que fue realizado por los funcionarios de la Subsecretar\u00eda de Gobierno, con la colaboraci\u00f3n de la polic\u00eda, en atenci\u00f3n al enfrentamiento que se gener\u00f3 entre los vendedores del sector y la fuerza p\u00fablica a ra\u00edz del decomiso de mercanc\u00edas. El gobierno municipal no demostr\u00f3 que existiera un plan de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que diera respaldo y revistiera de legalidad al mencionado operativo. En efecto, no se dio ninguna oportunidad de defensa, no se encontr\u00f3 la orden a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo debidamente motivado, que deb\u00eda ser notificado en forma personal a cada uno de los vendedores que iban a ser desalojados de su sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n del principio de la buena fe, la Corte a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha construido el concepto de confianza leg\u00edtima, en virtud del cual, para el caso, si una persona que desarrolla la actividad de vendedor informal con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta, o act\u00faa confiando en los precedentes sentados por la propia administraci\u00f3n, no podr\u00eda ser desalojada repentinamente, sin antes estudiar la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todav\u00eda si en su caso no se ha seguido un tr\u00e1mite m\u00ednimo que le haya garantizado el debido proceso y su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1334293 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Comerciantes de Colombia \u2013 SINCO, contra la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el d\u00eda 11 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de las vendedoras afectadas, los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Vanegas y Alvaro Contreras actuando en calidad de presidente y vicepresidente del SINDICATO DE COMERCIANTES DE COLOMBIA \u2013 SINCO, presentaron acci\u00f3n de tutela el 18 de abril de 2006, ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Atala Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Qui\u00f1\u00f3nez, Mar\u00eda Astaiza, Blanca Lilia Loaiza, Rosa Amelia L\u00f3pez Casta\u00f1o, Leidi Jhoana Valencia y Luz Angela Ch\u00e1vez, se desempe\u00f1an como vendedoras informales y se encuentran afiliadas a la organizaci\u00f3n sindical SINCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el viernes 13 de enero de 2006, la Secretar\u00eda de Gobierno de Cali program\u00f3 un operativo en contra de los vendedores ambulantes ubicados en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Cali, donde ellas tienen sus casetas de venta, con el fin de decomisar la mercanc\u00eda a quienes estuvieran ocupando un mayor espacio al permitido para su exhibici\u00f3n, pero se presentaron algunos enfrentamientos con la fuerza p\u00fablica ante el decomiso de las mercanc\u00edas exhibidas en sus casetas, cuando los vendedores trataron de impedir la retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el s\u00e1bado 14 de enero de 2006 en horas de la madrugada, unos funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno acompa\u00f1ados por la polic\u00eda, levantaron las casetas con toda la mercanc\u00eda, sin el consentimiento o la presencia de los vendedores afectados, lo que consideran es una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n administrativa previa para ordenar el desalojo y adem\u00e1s de acuerdo al principio de la confianza leg\u00edtima, tampoco se ha dise\u00f1ado un adecuado plan de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal de la tutela se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-499 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que desarrolla el principio de la confianza leg\u00edtima, considerando que \u00e9sta es la situaci\u00f3n de las afectadas, ya que tienen el permiso para ejercer su actividad como vendedoras informales y fueron desalojadas sin el procedimiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y petici\u00f3n, ordenando a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, la devoluci\u00f3n inmediata de las casetas con sus mercanc\u00edas y una respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 2 de agosto de 2005 (f. 106), donde solicitaron al mismo ente la realizaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n para los vendedores de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Subsecretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de enero de 2006, el Subsecretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, responde a la acci\u00f3n de tutela, explicando que los operativos adelantados el 13 de enero de 2006 y que motivaron los hechos de esta acci\u00f3n de tutela, obedecieron a una pol\u00edtica de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y que ese d\u00eda se program\u00f3 esta actividad, con el fin de ejercer control sobre los vendedores ubicados en la carrera 6 entre las calles 12 y 13, debido a que no todas las casetas cuentan con las dimensiones establecidas por la norma, pero en el operativo se presentaron serios enfrentamientos entre los vendedores informales y el personal encargado de hacer cumplir las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el procedimiento fue leg\u00edtimo de acuerdo a las normas de polic\u00eda y de seguridad municipal, por ello se adopt\u00f3 esta medida provisional de retirar temporalmente las casetas, con el fin de evitar nuevas alteraciones del orden p\u00fablico que pusieran en riesgo la seguridad y tranquilidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n que mencionan en su escrito de tutela, ya fue resuelto mediante oficio del 19 de agosto de 2005, como aparece copia a folio 169 y 170 del expediente, indicando los tr\u00e1mites y labores que se han adelantado por la administraci\u00f3n de acuerdo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2006, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con su respuesta la autoridad demandada, prob\u00f3 y argument\u00f3 que su comportamiento obedeci\u00f3 al cumplimiento de normas legales y constitucionales, teniendo en cuenta que la actividad rese\u00f1ada como lesiva va dirigida a velar por derechos constitucionales de inter\u00e9s general, debiendo los particulares \u2013 vendedores \u2013, entender que aquella y futuras presencias en los sitios de trabajo que ocupan el espacio p\u00fablico, tiene como objetivo protegerlos en su actividad y tambi\u00e9n a los dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda tiene derechos prevalentes y la regularizaci\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico debe ser respetada, as\u00ed cuando se desbordan los l\u00edmites de un permiso, como lo es tener mercanc\u00eda pirata, prendas militares y elementos propios para agredir en momentos espec\u00edficos, no se est\u00e1n respetando las leyes ni los l\u00edmites del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n elevada el 2 de agosto de 2005, observa que ya fue resuelta por el ente accionado, indicando los tr\u00e1mites y labores adelantadas por la administraci\u00f3n para cumplir respecto a los vendedores ambulantes (f. 169 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina explicando que se han tomado declaraciones a los involucrados, dando como resultado que algunos ya han obtenido la devoluci\u00f3n de sus casetas por ajustarse a la ley, pero que se evidencia que son otras personas y no los que ostentan el permiso quienes permanecen en las casetas vendiendo, lo que significa que no se est\u00e1 cumpliendo la ley, por ser este un permiso personal e intransferible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que respecto al derecho de petici\u00f3n, la respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno no niega ni concede lo pedido en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que invocan nuevos derechos vulnerados, como el de igualdad, ya que la Secretar\u00eda de Gobierno en una gesti\u00f3n discriminatoria le reintegra el sitio de trabajo y sus pertenencias a otro vendedor ambulante, brind\u00e1ndole la oportunidad de continuar laborando y a los otros 11 vendedores se les deja en una situaci\u00f3n de incertidumbre, distinci\u00f3n que resulta caprichosa e irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, citan y anexan copia de 2 acciones de tutela que instauraron otros 2 vendedores ambulantes a quienes les fueron decomisadas sus casetas con mercanc\u00edas el mismo d\u00eda y en el mismo lugar donde las afectadas tienen sus puestos de venta ambulante, pero estas acciones s\u00ed fueron falladas de forma favorable, ordenando la devoluci\u00f3n y nuevamente la ubicaci\u00f3n de sus puestos de venta que hab\u00edan sido levantados de la carrera 6 entre 12 y 13, porque se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos al trabajo y debido proceso, sustentando sus consideraciones en que los vendedores se encontraban amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima, por contar con el permiso para ejercer su actividad y que tampoco se demostr\u00f3 un procedimiento previo para adelantar el operativo de desalojo de sus puestos de trabajo el 14 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el caso de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo este, la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se presenta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, pues a todas luces se desprende que si \u00e9stos se encuentran inconformes con el proceder de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, tienen otros mecanismos, que no precisa, a los cuales pueden acudir, en lugar de la acci\u00f3n de tutela, para solucionar los inconvenientes que seg\u00fan ellos se les han presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, al desalojar y decomisar sus casetas de vendedores informales, con miras a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pero sin haber sido adecuadamente notificados, ni haber gozado de posibilidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El debido proceso en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos a la utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al debido proceso, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra que tal derecho \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Consiste en el conjunto de actos o tr\u00e1mites con trascendencia, que deben cumplirse, bien sea judiciales o administrativos, a efecto de que la decisi\u00f3n final que se tome sea legal, v\u00e1lida y se constituya en garant\u00eda de un orden justo y democr\u00e1tico. Por ello, el derecho fundamental del debido proceso incluye un conjunto de garant\u00edas que protege a la persona sometida a cualquier tipo de proceso o actuaci\u00f3n y que le aseguran en su tramitaci\u00f3n una recta y debida aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que se refiere a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Decreto 640 de 1937, que reglament\u00f3 el tr\u00e1mite para ordenar la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, en su art\u00edculo 3\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. El primer auto o providencia que, en estos casos, dicten los alcaldes, ordenando la referida restituci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus administradores o mayordomos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las anteriores disposiciones, para que haya lugar al desalojo de personas que se encuentren ocupando el espacio p\u00fablico en situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, es necesario que previamente el alcalde, en su condici\u00f3n de funcionario competente para ello, haya proferido la correspondiente orden con esa finalidad y que \u00e9sta le haya sido notificada personalmente a los afectados, para que puedan ejercitar su derecho de defensa dentro de los t\u00e9rminos de ley. No proceder as\u00ed, conllevar\u00eda un desconocimiento del derecho al debido proceso, con las consecuencias que dicha actuaci\u00f3n acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier pol\u00edtica encaminada a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuando medie esa situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima no s\u00f3lo requiere cumplir unos presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que adem\u00e1s, debe consultar la realidad social del sitio donde se pretenda llevar a cabo esta recuperaci\u00f3n, con la finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada un procedimiento de desalojo, previendo posibilidades de reubicaci\u00f3n, con respeto al espacio p\u00fablico, u otras opciones licitas de subsistencia, y si hay lugar a la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, inventariarlas y asegurar la devoluci\u00f3n sin deterioro de lo que tenga libre comercio, siempre sin atropellos, impartiendo un trato digno y afectando lo menos posible los derechos que a los ocupantes les asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-772 de 2003 M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como ya se indic\u00f3, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensaci\u00f3n o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la poblaci\u00f3n, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n -que por tal raz\u00f3n, constituir\u00edan actuciones intr\u00ednsecamente regresivas por parte del Estado-; por ende, el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de los programas, pol\u00edticas o medidas aludidos, as\u00ed se lleven a cabo para dar cumplimiento a una obligaci\u00f3n constitucional y legal de las autoridades, deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad social sobre la cual se pretenden aplicar, as\u00ed como de un seguimiento y actualizaci\u00f3n de los estudios realizados con anterioridad en atenci\u00f3n al car\u00e1cter cambiante de tal realidad, para as\u00ed (i) prever la posiblidad de que personas o grupos especialmente vulnerables terminen por asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus personas o en su subsistencia, en favor del inter\u00e9s colectivo, y (ii) adecuar las caracter\u00edsticas, el alcance y las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica, programa o medida pertinente a la realidad social y econ\u00f3mica sobre la cual se va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se ver\u00edan severamente limitados si los programas, pol\u00edticas o medidas inicialmente adoptadas con ese prop\u00f3sito no responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un incremento objetivo de la poblaci\u00f3n, un agravamiento en la intensidad del problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable a las pol\u00edticas, programas y medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico: al momento de dise\u00f1arlas y ejecutarlas, las autoridades competentes est\u00e1n en el deber constitucional de estudiar la situaci\u00f3n de los ocupantes de dicho espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que \u00e9sta amerita, prestando especial atenci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de variables socioecon\u00f3micas reales dentro del proceso de formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n en comento, para as\u00ed prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos fundamentales, y atenderlos adecuadamente a trav\u00e9s de decisiones complementarias que formen parte integrante de la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n. Si no se da cumplimiento a este requisito b\u00e1sico, derivado de las m\u00faltiples obligaciones constitucionales e internacionales que se han rese\u00f1ado anteriormente, el adelantamiento de la pol\u00edtica, programa o medida resultar\u00e1, por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con otras trascendentales consideraciones de esa providencia, ante el deber estatal de preservar el espacio p\u00fablico confrontado con el desempleo, el desplazamiento masivo, la pobreza y la indigencia, al igual que la legalidad de los procedimientos, el respeto a la dignidad y a la libertad del ser humano y la proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de la coerci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, y observados los procedimientos seguidos en otros pa\u00edses, lo citado debe ser cuidadosamente tomado en cuenta para la cabal y acertada determinaci\u00f3n frente a situaciones similares, como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la ya mencionada sentencia T-772 de 2003 se explic\u00f3 la importancia que reviste la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo de pr\u00e1ctica o manual de conducta policial o de procedimientos policivos, para que el trato otorgado por la fuerza p\u00fablica a los ciudadanos se caracterice siempre por el respeto hacia la dignidad intr\u00ednseca de las personas y se evite incurrir en actuaciones que atenten o vulneren derechos fundamentales. Resulta conveniente aplicar esas exhortaciones ahora al caso que se estudia, para que la autoridad, al \u00a0nivel que corresponda, propenda por la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo de pr\u00e1ctica o manual de conducta policial que establezca pautas detalladas de comportamiento, para que los agentes de polic\u00eda, en sus actividades encaminadas al cumplimiento de sus funciones, respeten la dignidad de los ciudadanos y no incurran en excesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n del principio de la buena fe, la Corte a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha construido el concepto de confianza leg\u00edtima, en virtud del cual, para el caso, si una persona que desarrolla la actividad de vendedor informal con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta, o act\u00faa confiando en los precedentes sentados por la propia administraci\u00f3n, no podr\u00eda ser desalojada repentinamente, sin antes estudiar la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todav\u00eda si en su caso no se ha seguido un tr\u00e1mite m\u00ednimo que le haya garantizado el debido proceso y su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en Sentencia SU-360 de 1999 ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, es claro que previamente a cualquier desalojo de vendedores informales para recuperar el espacio p\u00fablico, es necesario adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo desarrollo \u00e9stos puedan exponer sus razones y circunstancias. Es decir, se deben respetar todas las garant\u00edas procesales, en especial el derecho de defensa, y que adem\u00e1s se permita a las personas afectadas seguir trabajando mediante su reubicaci\u00f3n en condiciones dignas. Si tal procedimiento se omite, la autoridad estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho, al desconocer el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio el principio de la confianza leg\u00edtima, seg\u00fan lo dicho, si las se\u00f1oras afectadas estaban desarrollado la actividad de vendedoras informales con un permiso otorgado hace a\u00f1os por la respectiva autoridad, cumpliendo debidamente con la normatividad impuesta, y m\u00e1s a\u00fan, confiando en los precedentes sentados por la administraci\u00f3n, mal podr\u00edan ahora ser sacadas del lugar repentinamente, sin la posibilidad de reubicaci\u00f3n u oportunidad para seguir laborando en otro lugar, ni desalojadas cuando no se ha seguido un debido proceso que les garantice posibilidades ciertas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el referido operativo no se ajust\u00f3 al debido proceso, dada la inmediatez con que fue realizado por los funcionarios de la Subsecretar\u00eda de Gobierno, con la colaboraci\u00f3n de la polic\u00eda, en atenci\u00f3n al enfrentamiento que se gener\u00f3 entre los vendedores del sector y la fuerza p\u00fablica a ra\u00edz del decomiso de mercanc\u00edas. El gobierno municipal no demostr\u00f3 que existiera un plan de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que diera respaldo y revistiera de legalidad al mencionado operativo. En efecto, no se dio ninguna oportunidad de defensa, no se encontr\u00f3 la orden a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo debidamente motivado, que deb\u00eda ser notificado en forma personal a cada uno de los vendedores que iban a ser desalojados de su sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el mismo Subsecretario de Gobierno de Cali manifest\u00f3 que por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico presentada el d\u00eda anterior, en horas de la madrugada del s\u00e1bado 14 de enero de 2006 procedi\u00f3 a retirar temporalmente las casetas de venta de maletines que se ubicaban en la carrera 6 entre las calles 12 y 13 de esa ciudad, como medida provisional, lo que indica que el desalojo de los vendedores estacionarios que ten\u00edan all\u00ed sus puestos, no era una medida definitiva, situaci\u00f3n que se ratifica porque una semana despu\u00e9s a unos vendedores, les fueron restituidas sus casetas de venta y las mercanc\u00edas decomisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto en esta providencia, dadas las circunstancias como se desarroll\u00f3 el operativo de desalojo, es reprochable la actuaci\u00f3n adelantada por el ente demandado, porque resulta contrario a la Carta alterar de forma brusca una situaci\u00f3n en cuya durabilidad pod\u00eda leg\u00edtimamente confiarse, sin proporcionar el tiempo y los medios de defensa para equilibrar su posici\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado de los derechos al trabajo y al debido proceso, ordenando al ente demandado, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, restituya las casetas de ventas con todas las mercanc\u00edas que en ellas se encontraron al momento del operativo, seg\u00fan la relaci\u00f3n que aparezca en el acta levantada y realice lo correspondiente a la ubicaci\u00f3n de los puestos de ventas de las se\u00f1oras Atala Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Qui\u00f1\u00f3nez, Mar\u00eda Astaiza, Blanca Lilia Loaiza, Rosa Amelia L\u00f3pez Casta\u00f1o, Leidi Jhoana Valencia y Luz Angela Chavez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n elevado el 2 de agosto de 2005, no es necesario alg\u00fan pronunciamiento por existir carencia actual de objeto, ya que este fue resuelto oportunamente por el Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, como aparece a folios 169 a 171 copia del oficio del 19 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Comerciantes de Colombia &#8211; SINCO, en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali y en su lugar, tutelar los invocados derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, restituya las casetas de ventas con todas las mercanc\u00edas que en ellas se encontraron al momento del operativo, seg\u00fan la relaci\u00f3n que aparezca en el acta levantada y realice lo correspondiente a la ubicaci\u00f3n de los puestos de ventas de las se\u00f1oras Atala Valencia Barreiro, Luz Amparo Manrique Qui\u00f1\u00f3nez, Mar\u00eda Astaiza, Blanca Lilia Loaiza, Rosa Amelia L\u00f3pez Casta\u00f1o, Leidi Jhoana Valencia y Luz Angela Chavez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO\/RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Para que haya lugar al desalojo de personas que se encuentren ocupando el espacio p\u00fablico en situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima, es necesario que previamente el alcalde, en su condici\u00f3n de funcionario competente para ello, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}