{"id":13734,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-723-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-723-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-06\/","title":{"rendered":"T-723-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad\/RECURSO DE APELACION-Se notific\u00f3 en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las partes estar atentas al desenvolvimiento del proceso y participar en \u00e9l, haciendo uso de los recursos y dem\u00e1s oportunidades procesales procedentes, so pena de que las correspondientes oportunidades precluyan. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Familia comunic\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, debiendo entonces la madre de la ni\u00f1a tener conocimiento que a partir del d\u00eda siguiente empezaba a correr el t\u00e9rmino que le concede la Ley para intervenir dentro del proceso, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n a menor abusada sexualmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1338688 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en proceso de revisi\u00f3n al fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 2006, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 9 de diciembre de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por la madre de una menor, contra un fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5, eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que para salvaguardar derechos de la menor se debe omitir los nombres de los padres, de sus apoderados y de ella misma, para que no sea identificada de ninguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2005, la madre de la menor por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de que se tutelen los derechos a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, salud, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Fundamenta la acci\u00f3n de tutela en los art\u00edculos 12, 16, 24, 29, 34 y 44 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; y 24 y 34 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decretar la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre los padres de la menor. Luego se acord\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas, que el padre atender\u00eda un d\u00eda del fin de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de esta denuncia penal, la Fiscal\u00eda 04 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin derecho a libertad provisional contra el padre de la menor, por el delito de acto sexual agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el 27 de octubre de 2004, el padre de la ni\u00f1a present\u00f3 denuncia penal contra su hermano, por el hecho punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, por el presunto abuso sexual sufrido por su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2004, el padre de la menor, por intermedio de apoderado present\u00f3 ante la Comisar\u00eda Once Distrital de Familia de Suba, una solicitud de medida de protecci\u00f3n para su hija en contra de su madre. Fundament\u00f3 su demanda en la conducta denominada, s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, con el fin de que la madre se abstuviera de ejercer maltrato psicol\u00f3gico contra su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2005, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n adelantada en la Comisar\u00eda Once Distrital de Familia de Suba, la cual decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por el padre de la ni\u00f1a en contra de su ex esposa y a favor de la menor, y levantar la medida provisional de protecci\u00f3n impuesta a la madre mediante auto del 12 de noviembre de 2004, por el cual se le conmin\u00f3 para que hiciera cesar los supuestos actos de violencia psicol\u00f3gica en contra de su menor hija. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. La actora anota que ese Juzgado no corri\u00f3 traslado a la parte demandada para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n que es objeto de la presente tutela, profiri\u00f3 sentencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n expedida por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, del 17 de agosto del mismo a\u00f1o. El Juzgado tambi\u00e9n orden\u00f3 a los padres de la menor, en especial a quien ejerce su custodia y cuidado personal (la madre), acudir junto con la menor, al ICBF correspondiente al lugar de la residencia de la ni\u00f1a, para que la misma sea tratada a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2005, el apoderado de la madre de la menor solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 31 de agosto de 2005, fecha en la que se notific\u00f3 por estado el auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. La actora asegura que con dicha actuaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena dar traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso. Agrega que el traslado es fundamental para la protecci\u00f3n de la menor, porque era necesario allegar al proceso la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del padre de la menor. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 de dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2005, el citado Juzgado rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por el apoderado, con fundamento en el art\u00edculo 142 de la citada codificaci\u00f3n, en el que se estipula que las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante en tutela a trav\u00e9s de apoderado, que la decisi\u00f3n proferida por el referido Juzgado que consisti\u00f3 tanto, en confirmar la medida proferida por la Comisar\u00eda de Familia, como en ordenar a los padres asistir junto con la menor, a un tratamiento psicol\u00f3gico en el ICBF, constituye v\u00eda de hecho y hace probable que se repita la conducta del padre, si \u00e9ste vuelve a tener contacto con la menor. Hasta ahora la amenaza hab\u00eda sido controlada con la suspensi\u00f3n de las visitas, pero con la orden proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, la menor se ver\u00eda expuesta a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer aspecto, argumenta que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia que se ataca con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, relativo al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, al cual remite el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, con lo cual dej\u00f3 de realizar el traslado para presentar alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que lo \u00fanico que orden\u00f3 el Juzgado referido, fue comunicar mediante telegrama a las partes la interposici\u00f3n del recurso y dispuso que, cumplido esto y en firme el auto, el expediente deb\u00eda entrar al despacho para continuar su tr\u00e1mite. Argumenta que la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 lo consagrado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y viol\u00f3 su derecho de defensa, \u201cpues les neg\u00f3 la oportunidad procesal para allegar al despacho del juez una prueba contundente y de necesaria valoraci\u00f3n para proferir sentencia\u201d (f. 199 c. ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el referido Juzgado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta contra la sentencia, invocando el art\u00edculo 142 del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, esto es a la orden emitida por el Juzgado, el apoderado de la madre de la ni\u00f1a efect\u00faa un relato sobre los hechos relacionados con el abuso sexual a la menor y sobre el tratamiento psicol\u00f3gico a que ha sido sometida. Sustenta que con la medida adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia, se vulneran los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la integridad f\u00edsica, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirma que la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia vulnera el derecho a la integridad ps\u00edquica de la menor, en tanto implica que la menor cambie de terapeutas y de tratamiento psicol\u00f3gico. En tal sentido, afirma que frente a los protocolos \u00e9ticos de la profesi\u00f3n psiqui\u00e1trica, un cambio de terapia no puede hacerse sino cuando ello est\u00e1 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona que la sentencia del Juzgado demandado desconoce el derecho al libre de desarrollo de la personalidad de la menor y la autodeterminaci\u00f3n personal de la ni\u00f1a. Afecta el derecho a que sean tenidas en cuenta las decisiones de la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta como solicitud principal, que se tutele los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, y como consecuencia pretende que se revoquen los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2005 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. La orden est\u00e1 dirigida a los padres de la menor, en especial a quien ejerce su custodia y cuidado personal (la madre), para que junto con la ni\u00f1a asistan al ICBF y ella sea tratada a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario de ese Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicita que en caso de negarse lo anterior, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, se declare la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y se ordene al Juzgado Cuarto de Familia correr traslado de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a la madre de la menor, para que pueda aportar los alegatos y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado sostiene que el recurso de apelaci\u00f3n se resolvi\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, por expresa aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, seg\u00fan el cual \u201cser\u00e1n aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley, las normas procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instancia encontr\u00f3 el fallo de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba ajustado a derecho, y procedi\u00f3 a confirmarlo y devolverlo a la autoridad competente. Sustent\u00f3 que no se viol\u00f3 el debido proceso, como quiera que a la medida se le dio el tr\u00e1mite correspondiente, comunic\u00e1ndoles a las partes sobre la admisi\u00f3n del recurso y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atendiendo el inter\u00e9s de la menor, incluido su derecho a tener contacto con sus padres, el cual prima sobre los derechos de los dem\u00e1s. Concluy\u00f3, tras analizar el informe rendido por el equipo de psiquiatr\u00eda forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, que la ni\u00f1a se encontraba afectada psicol\u00f3gicamente, por lo cual dispuso ordenar a los padres, en especial a su progenitora, acudir junto con la menor al ICBF para que fuera tratada a trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 04 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Zipaquir\u00e1 tiene fecha anterior a la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, lo que significa que la parte interesada pudo haber informado tal situaci\u00f3n a la Comisar\u00eda y no lo hizo, como tampoco cuando el despacho puso en conocimiento la admisi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado, por la madre de la menor. El Tribunal consider\u00f3 que el Juzgado demandado no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al no haber dispuesto el traslado establecido en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que los extremos de la contienda presentaran sus alegaciones. En tal sentido, comenta que por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, son aplicables a esta clase de asuntos las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, y entre \u00e9stas, aquella que prev\u00e9 el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n es el art\u00edculo 32, norma que en ning\u00fan aparte prev\u00e9 la etapa de alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que si en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, no se dispuso el traslado a que hace referencia el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es precisamente porque dicha norma procesal no resulta aplicable a esta clase de asuntos. En consecuencia, no puede pregonarse que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Familia no encontr\u00f3 conculcado tal derecho fundamental, por haber dispuesto el Juzgado demandado en el fallo que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la determinaci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, que los padres de la menor, y en especial quien ejerc\u00eda su custodia y cuidado personal, acudieran con la ni\u00f1a al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la madre de la menor, impugna la sentencia que fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se tutelen los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de la menor; como consecuencia, pide se revoquen los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicita que se adopte una medida de protecci\u00f3n a favor de la menor, consistente en suspender el r\u00e9gimen de visitas de su padre. Efect\u00faa una pretensi\u00f3n subsidiaria en la que se\u00f1ala que en caso de que el juez de tutela niegue la pretensi\u00f3n anterior, en subsidio se tutele el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, se revoque la sentencia de 21 de septiembre de 2005, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, correr traslado de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a la madre de la menor, para que pueda aportar los alegatos y pruebas que considere pertinentes para la defensa de los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deterioro de las relaciones se debe a que el padre presuntamente perpetr\u00f3 actos de abuso sexual en contra de su hija, lo cual se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra del padre de la menor. Sostiene que la medida que adopt\u00f3 el Juzgado constituye una amenaza a los derechos fundamentales a la integridad ps\u00edquica y f\u00edsica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Se\u00f1ala que el Juzgado omiti\u00f3 brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor, al desconocer el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Tribunal, el impugnante menciona que la omisi\u00f3n no se trat\u00f3 del traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, sino del t\u00e9rmino que habilita a las partes y sobre todo a aquella que no ha impugnado la sentencia de primera instancia, a ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en segunda instancia. La madre de la menor no tuvo esta oportunidad para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, principio integrador del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que por esta raz\u00f3n, no pudo informar al Juzgado sobre la medida de aseguramiento que la Fiscal\u00eda 04 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Zipaquir\u00e1 hab\u00eda proferido en contra del padre de la menor. Sostiene que es irracional y contrario a derecho someter a una menor de edad a tener nuevamente contacto con su presunto abusador sexual. Agrega que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es pedir la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal para el padre de la menor, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor ante una amenaza de vulneraci\u00f3n. Sostiene adem\u00e1s, que la menor no podr\u00eda asistir a dos terapias de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2006, confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto no se estructura en la actividad del despacho accionado, una v\u00eda de hecho que genere, por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria. Se observa que la polarizaci\u00f3n de las partes ha llevado a tensionar significativamente el conflicto y a prolongar la situaci\u00f3n traum\u00e1tica para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la medida adoptada por el Juzgado accionado, al resolver la segunda instancia dentro de la actuaci\u00f3n adelantada con base en la Ley 294 de 1996, en el sentido de ordenar la intervenci\u00f3n del ICBF, no se advierte arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario, podr\u00eda contribuir a la construcci\u00f3n de un escenario m\u00e1s distensionado y objetivo en funci\u00f3n de los intereses superiores de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la funcionaria accionada no ha vulnerado el debido proceso al dejar de aplicar el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque como lo precis\u00f3 el Tribunal, la norma aplicable frente al recurso de apelaci\u00f3n es el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y as\u00ed lo consagra tambi\u00e9n de manera expresa el art\u00edculo 13 del Decreto 652 de 2001. En estos t\u00e9rminos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirma el fallo de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, considera que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, viol\u00f3 los derechos de su hija a la integridad f\u00edsica y s\u00edquica, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. La sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se produjo como consecuencia de la decisi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra una resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Once Distrital de Familia de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite dado a la misma, aplic\u00f3 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y no las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia espec\u00edfica del tr\u00e1mite de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte, verificar si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, por omitir dar traslado del mismo a las partes para presentar los alegatos correspondientes y \u00fanicamente notificar el recurso, aplicando para el efecto el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de Hecho \u2013 Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido sobre el tema de la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Lo anterior obedece al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional, lo que significa que no le es dable al juez constitucional invadir el escenario propio del juez ordinario para imponer, por ejemplo, la que estime como mejor interpretaci\u00f3n sobre una norma o sobre la valoraci\u00f3n probatoria. Es claro entonces, que solo se presenta la v\u00eda de hecho si con la arbitraria decisi\u00f3n judicial se vulneran flagrantemente derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el tema la Corte ha mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha precisado en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con la oculta intenci\u00f3n de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisi\u00f3n que conlleva la p\u00e9rdida del derecho que se reclama\u2026\u201d2 (T-1184 del 18 de noviembre de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que las personas est\u00e1n obligadas a hacer uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos, mas no que se le ofrezcan otros no previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n concreta que se analiza, donde la parte ha estado activa en los desarrollos procesales, tampoco puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se modifiquen los procedimientos contemplados en la normatividad respectiva, mientras \u00e9stos no resulten manifiestamente opuestos a la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores deben ser protegidos contra toda forma de abuso sexual, discriminaci\u00f3n, maltrato y violencia, entre otras manifestaciones que alteran el libre desarrollo y formaci\u00f3n de la infancia. Es necesario asegurar un ambiente sano y un desarrollo arm\u00f3nico, desde los aspectos f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales establecen de manera clara, medidas de protecci\u00f3n para los menores3. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os la reafirma la Carta en su art\u00edculo 44 y es consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que requieren por su condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y en tanto se requiere salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo 44 constitucional establece de manera clara, la protecci\u00f3n y garant\u00eda a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el nombre y la nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n, \u00a0cultura, recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de los ni\u00f1os. Por lo dem\u00e1s, para la Corte estos derechos no se agotan en tales enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-510 del 19 de junio de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se pronunci\u00f3 sobre el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional4 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.5 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,6 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la sentencia antes citada tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, para lo cual debe atenderse a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como \u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. El art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u00b4los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2019 7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2001, en el quincuag\u00e9simo sexto per\u00edodo de sesiones, abog\u00f3 por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o con referencia especial a la ni\u00f1a8, en tal sentido inst\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a los Estados a que adopten medidas especiales para proteger, en particular a las ni\u00f1as afectadas por la guerra de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y de la violencia que tiene su origen en el g\u00e9nero, como la violaci\u00f3n y el abuso sexual, la tortura, la explotaci\u00f3n sexual, el rapto y el trabajo forzoso, prestando especial atenci\u00f3n a las ni\u00f1as refugiadas y desplazadas, y a que tengan en cuenta las necesidades especiales de las ni\u00f1as afectadas por la guerra en la prestaci\u00f3n de asistencia humanitaria y los procesos de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela analizados, pasa la Sala a examinar el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la presunta v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante expone como argumento que la notificaci\u00f3n es necesaria para presentar alegatos, pues ese es el momento procesal que se reconoce a las partes para incorporar nuevos elementos que puedan ilustrar al fallador. Aduce que se desconoci\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena dar traslado de la interposici\u00f3n del recurso a las partes. Adiciona que el traslado es fundamental para la protecci\u00f3n de la menor, dado que era necesario allegar al proceso la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica su padre, contra quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. Explica que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, orden\u00f3 comunicar mediante telegrama a las partes el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso que cumplido esto, y en firme el auto, el expediente deb\u00eda entrar al despacho para continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al apoyarse en las recomendaciones m\u00e9dicas, se\u00f1ala que la medida adoptada por el referido Juzgado, consistente en ordenar a los padres que comiencen un tratamiento en el ICBF con la menor, es inconveniente en t\u00e9rminos psicol\u00f3gicos y podr\u00eda ocasionar graves consecuencias para la ni\u00f1a, en raz\u00f3n al acercamiento con su padre. En tal sentido, expresa que la conducta punible del padre podr\u00eda repetirse si existe un encuentro con la menor. Adem\u00e1s, aduce que el cumplimiento de esa orden implica que la ni\u00f1a deba abandonar el tratamiento que ha llevado a cabo con m\u00e9dicos particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado afirm\u00f3 haber realizado el tr\u00e1mite que se ataca, con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, norma especial a la que se impone acudir en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, que desplaza el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto se trata de una tutela contra una sentencia judicial, la sala estudiar\u00e1 el fallo demandado de conformidad con la jurisprudencia antes se\u00f1alada, emanada de esta corporaci\u00f3n, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n contra sentencias judiciales. Es claro y se reitera que esta v\u00eda es excepcional\u00edsima para atacar dichas sentencias, s\u00f3lo cuando constituyan real v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala se ocupar\u00e1 de establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, de acuerdo con las razones expresadas por la tutelante, que se reducen a se\u00f1alar la omisi\u00f3n en el traslado de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y a atacar la orden emitida a los padres de la menor por parte del citado Juzgado, que no aplic\u00f3 una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino el Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n de la Ley 575 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala adem\u00e1s, debe ocuparse del an\u00e1lisis de los derechos prevalentes de los menores, en tanto surge de la demanda de tutela y las probanzas incorporadas \u00a0un presunto abuso sexual contra la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2005, avoc\u00f3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n. Con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto al tr\u00e1mite del recurso, de manera expresa \u201c\u2026admite el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de fecha agosto 17 de 2005, proferida por la Comisar\u00eda Once de Familia dentro de la medida de protecci\u00f3n de la referencia&#8230; \u2026Comun\u00edquese mediante telegrama a las partes el conocimiento de la presente acci\u00f3n\u2026\u201d. Este auto se notific\u00f3 personalmente el 30 de agosto y por estado el 31 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). El referido Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y de tal manera, confirm\u00f3 la medida adoptada por la Comisar\u00eda Once Distrital de Familia de Suba y orden\u00f3 a los padres (principalmente la mam\u00e1) asistir con la menor al ICBF para que reciban el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe examinarse el tr\u00e1mite procesal que precedi\u00f3 a esta actuaci\u00f3n del Juzgado. As\u00ed, obra una copia del auto de fecha 17 de agosto de 2005, proferido por la Comisar\u00eda Once de Familia, que se\u00f1ala: \u201c\u2026teniendo en cuenta que dentro del fallo llevado a cabo el d\u00eda 17 de agosto del a\u00f1o en curso, a la hora de las 8.00 de la ma\u00f1ana, de la medida de protecci\u00f3n No. 0247\/04, entre los se\u00f1ores xxx y yyy. La apoderada zzz de la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al mencionado fallo\u2026\u201d. Se ordena que \u201c\u2026 por secretar\u00eda se env\u00eden las diligencias respectivas ante el juez de familia (reparto) para que se surta el recurso\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en audiencia p\u00fablica, tal como lo establece el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 575 de 2000, que sustituy\u00f3 el 12 de la Ley 294 de 1996 y consagra \u201c\u2026radicada la petici\u00f3n, el Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, citar\u00e1 al acusado para que comparezca a una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. A esta audiencia deber\u00e1 concurrir la v\u00edctima\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se llev\u00f3 a cabo una audiencia, en la cual se encontraban presentes las partes y el recurso se formul\u00f3 all\u00ed mismo y as\u00ed se concedi\u00f3, seg\u00fan se ha probado. Lo anterior significa que las partes quedaron plenamente enteradas de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por tanto, la madre de la menor pod\u00eda intervenir y allegar las pruebas que considerare necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado resolvi\u00f3 notificar a las partes sobre la interposici\u00f3n del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, seg\u00fan el cual \u201c\u2026ser\u00e1n aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita..\u201d. Se tiene entonces que el Juez Cuarto de Familia aplic\u00f3 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso. As\u00ed las cosas, debe analizarse para controvertir una decisi\u00f3n como la que aqu\u00ed se demanda, si el Juez Cuarto de Familia aplic\u00f3 de manera irrazonable la norma sobre notificaci\u00f3n y traslado, para el caso espec\u00edfico. El art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que los requerimientos y otros actos an\u00e1logos ordenados por el juez, se entender\u00e1n surtidos con la notificaci\u00f3n del respectivo auto y la exhibici\u00f3n de los documentos que en cada caso exija la Ley. El notificado, en el acto de la notificaci\u00f3n o dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, podr\u00e1 hacer las observaciones que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el 18 de la 294 de 1996, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el Juzgado demandado no limit\u00f3 el derecho material del debido proceso, en cuanto no se apart\u00f3 de una norma legal o constitucional, en detrimento de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se ha visto que la causa que origin\u00f3 la solicitud de tutela proviene de la aplicaci\u00f3n que hizo el Juzgado de la Ley 575 de 2000, que remite en cuanto a este tr\u00e1mite a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y no a las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es claro entonces, c\u00f3mo en la citada norma no se prev\u00e9 la existencia de un traslado a las partes, sino \u00fanicamente la notificaci\u00f3n. En tales circunstancias no puede calificarse la actuaci\u00f3n del Juez Cuarto de Familia como arbitraria o irreflexiva, en tanto aplic\u00f3 una norma que el mismo ordenamiento le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda entonces el juez de tutela decir, en supuesta \u00a0mejor interpretaci\u00f3n, que se debi\u00f3 aplicar otra norma, por cuanto, se vulnerar\u00eda la autonom\u00eda y competencia del juez ordinario. De la actuaci\u00f3n surtida en este caso concreto, no puede predicarse un tr\u00e1mite necio o caprichoso por parte del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la notificaci\u00f3n tiene como objetivo comunicar la determinaci\u00f3n, con el fin adicional de dar a conocer a las partes los derechos relacionados con la impugnaci\u00f3n de las providencias, para si se consideran indebidamente afectadas con la decisi\u00f3n puedan controvertirla, seg\u00fan proceda, bien ante quien la dict\u00f3 y\/o ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la raz\u00f3n de ser de las notificaciones, citaciones o emplazamientos, es dar a conocer las actuaciones judiciales y permitir que las partes puedan actuar dentro del proceso, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Sobre este t\u00f3pico, ha expuesto la Corte Constitucional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de comunicaci\u00f3n procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes. La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el \u00f3rgano respectivo, lo que s\u00f3lo puede acontecer, en principio, mediante su notificaci\u00f3n. En este sentido, la forma como se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante. El legislador dispone para cada proceso y actuaci\u00f3n las formas de notificaci\u00f3n -personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso-, siendo la notificaci\u00f3n personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece en cuanto a la recepci\u00f3n de la decisi\u00f3n por su destinatario\u2026\u201d. (Sentencia T-361 de septiembre 1\u00ba de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, corresponde a las partes estar atentas al desenvolvimiento del proceso y participar en \u00e9l, haciendo uso de los recursos y dem\u00e1s oportunidades procesales procedentes, so pena de que las correspondientes oportunidades precluyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Familia comunic\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (f. 73 c. ppal.), debiendo entonces la madre de la ni\u00f1a tener conocimiento que a partir del d\u00eda siguiente empezaba a correr el t\u00e9rmino que le concede la Ley para intervenir dentro del proceso9, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que en materia de t\u00e9rminos procesales se\u00f1ala: \u201cTodo t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo conceda\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inconveniencia de la medida adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogota, al ordenar a los padres de la menor, en especial a quien ejerce su custodia y cuidado personal (la mam\u00e1) acudir con la ni\u00f1a al ICBF, para que sea tratada a trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario, debe se\u00f1alarse que esta medida, per se, no constituye irregularidad alguna. Sin embargo, s\u00ed debe observarse que de las pruebas aportadas al expediente se infiere que la menor pudo haber sufrido un abuso sexual, cuyo presunto autor ser\u00eda su padre. En el expediente obra copia de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica proferida por la Fiscal\u00eda 04 Seccional de Zipaquir\u00e1, contra el padre de la menor, por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, agravada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada Fiscal\u00eda profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin derecho a libertad provisional, confirmada el 21 de octubre de 2005 por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Posteriormente la Fiscal\u00eda Seccional 234, el 28 de noviembre de 2005, ante una solicitud de revocatoria de la medida preventiva resolvi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la dej\u00f3 sin efecto, libr\u00f3 boleta de libertad, pero no por apreciaci\u00f3n probatoria diversa sino en cuanto consider\u00f3 que el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os tiene, para el caso, un pena m\u00ednima de tres a\u00f1os, y por tanto no era jur\u00eddicamente viable mantener la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante y en raz\u00f3n a la probabilidad de un execrable abuso sexual, debe recordarse la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la elevada protecci\u00f3n que ellos merecen, tal como se precis\u00f3 de manera precedente. As\u00ed, por su condici\u00f3n de inmadurez en su desarrollo f\u00edsico y mental, los ni\u00f1os y ni\u00f1as resultan vulnerables y, por tanto, requieren atenci\u00f3n esmerada y cuidados especiales para evitar cualquier atentado ps\u00edquico y f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad poseen status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por consiguiente y para salvaguardar los derechos de la menor, el ICBF, entidad a trav\u00e9s de la cual debe cumplirse la orden emitida por el Juzgado demandado, debe establecer las medidas de protecci\u00f3n correspondientes para evitar que la ni\u00f1a sufra otra acci\u00f3n que afecte su bienestar y desarrollo normal. Corresponde entonces al ICBF dise\u00f1ar un plan para prevenir cualquier forma de maltrato a la ni\u00f1a, y que llegue a tener contacto con su potencial agresor, su propio padre, tal como permiten e imponen las normas constitucionales, los tratados internacionales y toda preceptiva pertinente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con el mismo objetivo, se requiere efectuar seguimiento prudente e id\u00f3neo de la situaci\u00f3n de la menor, en defensa de los derechos prevalentes de la ni\u00f1a, por las correspondientes dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que adelanten la instrucci\u00f3n y, si se llegare al caso, de las autoridades judiciales de conocimiento, en cuanto a la respectiva competencia. Para ello, se ordenar\u00e1 remitir copia a dichas entidades de la presente providencia, con las especificaciones de identidad que resulten necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal situaci\u00f3n se TUTELAR\u00c1N especialmente los derechos a la integridad f\u00edsica y s\u00edquica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de la ni\u00f1a en cuya representaci\u00f3n se interpuso esta acci\u00f3n. Para tal efecto, las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que ya han tenido conocimiento del asunto, y cualquier otra autoridad judicial que participe en el conocimiento del caso, deben estar atentas en raz\u00f3n de sus competencias a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, para lo cual realizar\u00e1n una cuidadosa observaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, en orden a protegerla y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, \u00a0para el caso, los que se deriven de su eventual contacto con su propio padre, que no ser\u00e1 permitido mientras la situaci\u00f3n judicial de que se ha dado cuenta no var\u00ede esencialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha nueve 9 de diciembre de 2005 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para facilitar lo anterior, rem\u00edtase por Secretar\u00eda General copia a dichos despachos de la presente providencia y de las especificaciones de identidad que resulten necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia hace relaci\u00f3n a los siguientes fallos: T-557 de 1999; M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-610 y T-968 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-1221 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-924 y 926 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1144 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 390 del 14 de abril de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (nota del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior), (nota del fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 www.onu.org. \u00a0<\/p>\n<p>9 En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de diciembre de 1988, expediente: N\u00b0 5651, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTIFICACION-Finalidad\/RECURSO DE APELACION-Se notific\u00f3 en debida forma \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponde a las partes estar atentas al desenvolvimiento del proceso y participar en \u00e9l, haciendo uso de los recursos y dem\u00e1s oportunidades procesales procedentes, so pena de que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}