{"id":13735,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-724-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-724-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-06\/","title":{"rendered":"T-724-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Doble connotaci\u00f3n\/HABEAS CORPUS-Regulaci\u00f3n y reconocimiento en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Sujeci\u00f3n a tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso en estudio, porque el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben esperar a que la Sala Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisi\u00f3n en primera instancia, como puede suceder en este caso. Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su inconformismo se contrae a la supuesta dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos para dictar sentencia por parte de la Juez de la causa, lo que afecta su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019368.562 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Campi\u00f1o Bedoya y Jos\u00e9 Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior De Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Campi\u00f1o Bedoya y Jos\u00e9 Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2006, los se\u00f1ores Alonso Campi\u00f1o Bedoya y Jos\u00e9 Vicente Murillo Tobo, actualmente recluidos en la C\u00e1rcel \u201cLa Modelo\u201d del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar vulnerado el derecho de habeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Campi\u00f1o1 y Murillo2 manifiestan que fueron capturados, el 21 de agosto de 2003, por miembros del Ej\u00e9rcito, en virtud de las respectivas \u00f3rdenes de captura expedidas en su contra por fiscales de la estructura de Apoyo de la Brigada XVIII del Ej\u00e9rcito Nacional, por el delito de rebeli\u00f3n \u201cbajo el falso supuesto de que lider\u00e1bamos, particip\u00e1bamos y propici\u00e1bamos movilizaciones sociales y denuncias de violaci\u00f3n de derechos humanos como parte de acciones pol\u00edticas y de \u2018guerra jur\u00eddica\u2019 adelantaba (SIC) por grupos subversivos que operan en Arauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una vez qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra, fueron puestos a \u00f3rdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, quien culmin\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 14 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo del 17 de agosto de 2005, sustrajo a dicho Juzgado del conocimiento de los procesos penales que ten\u00eda a su cargo, entre ellos, del proceso adelantado en su contra y que lo adjudic\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, creado con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores aseguran que pasados siete meses desde la terminaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, sus abogados defensores solicitaron su libertad provisional, siendo negada por la Juez de conocimiento, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, aduciendo que la demora se justificaba por fuerza mayor -instalaci\u00f3n de las locaciones del nuevo Despacho- y que, adem\u00e1s, orden\u00f3 remitir a la DIJIN los CDs y casetes de VHS en los que se hab\u00eda filmado las audiencias preparatorias y p\u00fablicas, para que las transcribiera a texto mecanogr\u00e1fico o digital, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, porque, seg\u00fan la Juez, el Despacho no contaba \u201c\u2018con los medios t\u00e9cnicos para poder estudiar los mismos\u2019\u201d. Los actores afirman que esa decisi\u00f3n fue impugnada sin que haya sido resuelta a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes informan que su abogado defensor (SIC), mediante escrito del 21 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 a la Juez de conocimiento que, como se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para hacer las transcripciones sin que se hubieran realizado, prescindiera de las mismas y profiriera el fallo con apoyo en las actas recogidas en medios audiovisuales. Mediante Auto del 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Juez neg\u00f3 la solicitud y, adicionalmente, inform\u00f3 que las referidas transcripciones se demorar\u00edan por lo menos 3 o 4 meses m\u00e1s, advirtiendo que el Juzgado no pod\u00eda prescindir de ellas porque no contaba con los medios para estudiar los CDs y casetes de VHS y que requer\u00eda de las transcripciones para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores indican que, para ese momento, el t\u00e9rmino para proferir sentencia, establecido en el art\u00edculo 410 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), estaba vencido hac\u00eda m\u00e1s de nueve meses y que como la Juez hab\u00eda anunciado que se demorar\u00eda m\u00ednimo tres meses m\u00e1s, sus defensores solicitaron, nuevamente el 24 de noviembre de 2005, que se les concediera la libertad provisional. La Juez de conocimiento neg\u00f3 dicha solicitud, considerando como causa justa, para no haber proferido el fallo, fundamentalmente, la falta de equipos para acceder a la informaci\u00f3n de los CDs y casetes de VHS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los ciudadanos Liliana Rodr\u00edguez Vargas, Juan Carlos Torregrosa y Tito Augusto Gait\u00e1n, estimaron que \u201cel holgado vencimiento del que dispon\u00eda el operador judicial (\u2026) para proferir fallo, y lo balad\u00ed de la justificaci\u00f3n de la nueva mora ofrecida por el despacho, permit\u00edan calificar la prolongaci\u00f3n de [su] privaci\u00f3n de la libertad como ilegal\u201d y, en consecuencia, instauraron la acci\u00f3n de habeas corpus a favor de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, demandado, quien la declar\u00f3 improcedente, por tratarse de personas sindicadas, afectadas con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, caso en el cual la petici\u00f3n deb\u00eda invocarse dentro del proceso en el cual estaba vigente tal medida. Apelada esta decisi\u00f3n, lo accionantes afirman que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, demandado, la confirm\u00f3, el 6 de abril de 2006, sin que les haya sido notificada, y aduciendo las mismas razones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estimaron que se les estaba vulnerando el derecho invocado, el cual es procedente amparar por v\u00eda de tutela pues, a su juicio, i.) los demandados incurrieron en una v\u00eda de hecho al negarles la solicitud de habeas corpus con el argumento de que tal solicitud no procede sino dentro del mismo proceso en el que se impuso la medida de aseguramiento, \u201cporque subsistir\u00eda la previsi\u00f3n legal que \u2018las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, deber\u00e1 formularse dentro del respectivo proceso\u2019\u201d; ii.) los fundamentos aducidos por los demandados constituyen interpretaciones arbitrarias del alcance de un derecho fundamental y el \u201cejercicio de las propias razones\u201d; iii.) en la solicitud de habeas corpus concurr\u00edan los requisitos para predicar la ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de su libertad y, en consecuencia, para que procediera la acci\u00f3n, como aseguran lo sostuvo esta Corte en el caso de la sentencia T-260 de 1999 y iii.) no existe otro medio judicial ordinario de defensa para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las decisiones de negar el habeas corpus por parte de los demandados son inconstitucionales porque se sustentaron en el art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-620 de 2000, la cual traen en cita. En consecuencia, consideran que exigir que las peticiones de habeas corpus en caso de ser impetradas a favor de personas que, como ellos, est\u00e1n afectadas con un \u201cdetentivo\u201d que es ilegal o se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de lo autorizado, es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indicaron que el otro argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 382 del C.P.P. revive la normativa anterior a la Ley 600 de 2000, es decir el art\u00edculo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 15 de 1992, es equivocado porque, a su juicio, las razones de inconstitucionalidad respecto a esas \u00faltimas normas citadas son las mismas con los que se declar\u00f3 la inexequibilidad aludida y porque elude \u201cel punto medular que ha de debatirse: cu\u00e1l es el alcance del fallo de la Corte Constitucional que determin\u00f3 que afrentaba la Carta Pol\u00edtica proscribir la acci\u00f3n de habeas corpus cuando la presunta afectaci\u00f3n ilegal de la libertad personal se ha dado dentro de actuaciones penales o, lo que es lo mismo, exigir que en estos eventos solo se puede reclamar la restituci\u00f3n de la libertad ante el responsable de su presunta limitaci\u00f3n ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras apalabras, los actores aseguran que los argumentos de la negativa del habeas corpus configuran la aplicaci\u00f3n indebida de una norma que la Corte Constitucional hall\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, no puede producir efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aseguran que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley estatutaria que reglamenta el derecho al habeas corpus, lo que se pretende es que sea \u201cuna acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente\u201d, es decir, que lo que interesa es establecer si se presenta una privaci\u00f3n de la libertad por fuera de los casos autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley y no, qui\u00e9n es el responsable de tal privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aun m\u00e1s, se\u00f1alan que, en la sentencia C-187 de 2006, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 parcialmente exequible el proyecto de ley estatutaria \u201cpor medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y en cuanto a la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 2.2. del referido proyecto, relativo a la competencia, dijo que era contraria a la Constituci\u00f3n, pues da\u00f1aba el n\u00facleo esencial del habeas corpus, al asignar la competencia para conocer de la referida acci\u00f3n a otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n proven\u00eda de una sala o secci\u00f3n de Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n citan la sentencia C-774 de 2001 de esta Corte seg\u00fan la cual ante el vac\u00edo legal sobre la procedencia de la libertad provisional en el caso del tiempo que debe transcurrir entre la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva, la exequibilidad de las normas sobre la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n qued\u00f3 condicionada \u201ca un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena (\u2026)\u201d con lo cual la Corte pretende \u201cgarantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vac\u00edo legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actores estiman que no se puede considerar justo ni proporcional que est\u00e9n esperando en prisi\u00f3n la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que se ha dilatado de manera abusiva por un lapso m\u00e1s all\u00e1 del autorizado por la ley y, en consecuencia, solicitan se ordene a los demandados revocar las decisiones mediante las cuales les negaron el habeas corpus y, en su lugar, lo concedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los actores solicitaron que para efectos de corroborar los hechos relatados en la demanda se oficiara a los demandados con el fin de que remitieran copia de todo lo actuado dentro del proceso de acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la demanda, mediante Auto del 26 de abril de 2006, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 i.) solicitar copia de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acci\u00f3n de habeas corpus y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que dio lugar al de habeas corpus, si ya hubieran sido emitidas; ii.) requerir al Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1, una \u201cdescripci\u00f3n de las razones que han dado lugar a exceder el t\u00e9rmino para proferir sentencia\u201d; iii.) solicitar un informe sobre el estado del proceso, la ejecutoria de las sentencias y la interposici\u00f3n o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y iv.) notificar a los accionados y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal de cuyo tr\u00e1mite se deriva la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogot\u00e1, mediante oficio No. 01552 m.a.s.r. del 3 de mayo de 2006, transcribi\u00f3 el contenido de un Auto de la misma fecha, mediante el cual rinde el informe solicitado por el a quo, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado informa que los accionantes son investigados dentro del proceso radicado 81736-31-89-001-2004-00298-00, por el delito de rebeli\u00f3n. Que el proceso lleg\u00f3 a ese Juzgado el 10 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena. Indica que el expediente consta de 33 cuadernos, 2 foto \u00e1lbumes, varios cuadernillos de anexos y que la audiencia p\u00fablica reposa en 15 casettes para VHS y 30 CDs para DVD, pues fue realizada virtualmente en Bucaramanga, los cuales fueron enviados, desde el 13 de octubre de 2005, al laboratorio de la DIJIN a fin de que se transcribieran y estando actualmente a la espera de la respuesta de ese laboratorio para entrar a tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Juez empez\u00f3 a recibir las actuaciones que le fueron asignadas en octubre de 2005 y \u201cobserv\u00f3 que hab\u00edan (SIC) procesos que ven\u00edan para fallo algunos realmente atrasados, dado que el Juez Promiscuo de Saravena, argumenta que el c\u00famulo laboral que genera conocer de \u00e1reas como civil, familia, laboral, penal; impidi\u00f3 cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y ha forjado que la suscrita (SIC) deba conocer y tomar las decisiones en aras de preservar la integridad judicial que debe imperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade, \u201cesta situaci\u00f3n llev\u00f3 al Despacho al no haberse establecido un turno para emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponde; proceder a organizarlos y a establecer los listados de los procesos que entrar\u00edan al Despacho con detenido, sin detenido y con sentencia anticipada. Ello, para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos de las distintas causas y a m\u00e1s para respetar los turnos preestablecidos dando seguridad a los togados y dem\u00e1s sujetos de la vigilancia del debido proceso de las causas preestablecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que, como se puede apreciar en los listados que se fijan en la Secretar\u00eda para el conocimiento del p\u00fablico en general, ha venido evacuando en el menor tiempo posible dichas situaciones. Sin embargo, informa que \u201ca la fecha dichos procesos se encuentran en secretar\u00eda a la espera de completar las actuaciones para pasar al Despacho para las decisiones que correspondan, que por dem\u00e1s, han debido esperar al tr\u00e1mite de ley.\u201d Adem\u00e1s, resalta que \u201cse han presentado varias peticiones por parte de los acuciosos defensores y los procesados, que llevan a su resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos estipulados para ello, y que en la actualidad tiene la causa original en el Honorable Tribunal Superior de Arauca, para resolver recursos de Apelaci\u00f3n.\u201d As\u00ed, aunque es voluntad del Juzgado despachar en el menor tiempo posible el proceso, lo cierto es que a la fecha no se encuentra completo para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, demandado, respondi\u00f3 el requerimiento del a quo mediante oficio No. 1360 del 3 de mayo de 2006, en el cual inform\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que le correspondi\u00f3 tramitar la acci\u00f3n de habeas corpus promovida a favor de los accionantes y, mediante providencia del 15 de febrero de 2006, la neg\u00f3 por improcedente, quedando ejecutoriada el 3 de marzo del mismo a\u00f1o. Que los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3, el 6 de marzo, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que a la fecha haya regresado la actuaci\u00f3n del superior ni se tenga conocimiento de si ya se resolvi\u00f3 el recurso. En cuanto al hecho de no haberse concedido la acci\u00f3n de habeas corpus mediante la providencia del 15 de febrero, solicita que se tengan en cuenta los argumentos all\u00ed expuestos, de los cuales se puede advertir que no hubo amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores, como tampoco se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haber resuelto negativamente. A su oficio anex\u00f3 copia del proceso de habeas corpus. (Fls. 50-100, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no respondi\u00f3 la demanda de tutela y aunque la Secretar\u00eda, mediante oficio No. 9516, del 4 de mayo de 2006, remiti\u00f3 con destino al proceso de tutela copia de una providencia de segunda instancia dictada por esa Sala, el 8 de marzo de 2004, ella corresponde a otro proceso de habeas corpus promovido por el se\u00f1or Campi\u00f1o Bedoya y otro3 y no al que se cuestiona por los actores en el presente asunto. (Fls. 24-37, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente, comoquiera que los actores apelaron dentro del proceso penal la decisi\u00f3n adoptada por el juez de la causa, de negar la solicitud de libertad provisional invocada por sus defensores, siendo dicho recurso, al cual se acudi\u00f3 oportunamente, el medio id\u00f3neo para resolver tal solicitud. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas en este proceso, actuaron \u201ccon competencia para proferir la (SIC) providencias rese\u00f1adas, a trav\u00e9s de las cuales se\u00f1alaron las razones f\u00e1cticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del an\u00e1lisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la que se concret\u00f3 en tal pronunciamiento.\u201d Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintid\u00f3s (22) de junio del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver si con la negativa de las autoridades judiciales demandadas a conceder la acci\u00f3n de habeas corpus promovida a favor de los actores, se vulnera el derecho igualmente denominado, cuya protecci\u00f3n invocan los mismos mediante este proceso de tutela, y quienes se encuentran actualmente privados de la libertad. Para resolver dicho problema, se analizar\u00e1 el tema de la acci\u00f3n de habeas corpus como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad personal y se establecer\u00e1 la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para proteger ese derecho en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de habeas corpus como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad personal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c(\u2026) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a libertad personal est\u00e1 protegido en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 284 y 295 ib\u00eddem. As\u00ed, \u201cquien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho al habeas corpus es uno de aquellos que seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda7. As\u00ed mismo, el habeas corpus tiene una doble connotaci\u00f3n8 pues es un derecho fundamental al tiempo que una acci\u00f3n para tutelar el derecho a la libertad personal; acci\u00f3n mediante la que se hace efectivo el derecho. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, el Habeas Corpus adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acci\u00f3n tutelar de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d, con el fin de hacer efectivo este derecho\u201d10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho al habeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales de los cuales hace parte el Estado Colombiano, para quien tienen fuerza vinculante en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que vale destacar la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como lo refiri\u00f3 esta Corte en la sentencia C-620 de 200112, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el art\u00edculo 9, numeral 4, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no s\u00f3lo es considerado como una garant\u00eda de la libertad sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el art\u00edculo 7 numeral 6, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a \u00a0recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepci\u00f3n o anormalidad. Adem\u00e1s, el habeas corpus es un derecho que no s\u00f3lo protege la libertad f\u00edsica de las personas sino tambi\u00e9n es un medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las mismas, pues la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que en las dictaduras la privaci\u00f3n de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpat\u00eda del r\u00e9gimen de turno; este fen\u00f3meno fue motivo de an\u00e1lisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 (enero 30), serie A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Habeas corpus se convierte as\u00ed en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda de la libertad individual cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en \u00a0forma arbitraria, ilegal o injusta, como tambi\u00e9n de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 152 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular por medio de ley estatutaria, entre otros, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 200013, que establec\u00eda la acci\u00f3n de habeas corpus y los art\u00edculos 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 del mismo c\u00f3digo que la desarrollaban, fueron declarados inexequibles, a partir del 31 de diciembre de 2002, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-620 de 2001. En su decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de ley estatutaria, que deber\u00e1 expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en su providencia, no obstante el reconocimiento que hizo al legislador ordinario por la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u201cexhaustiva, \u00edntegra y completa\u201d del habeas corpus en las normas citadas, \u201cincluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su n\u00facleo esencial\u201d, consider\u00f3 que esas disposiciones deb\u00edan sujetarse al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta clase de leyes quiso el constituyente \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que mediante ley estatutaria no se \u201csupone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d15. La ley estatutaria si bien debe \u201cdesarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (\u2026)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jur\u00eddica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En \u00faltimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n, una restricci\u00f3n, una regla general o una excepci\u00f3n, cuyos efectos pueden entrar en la \u00f3rbita de los derechos esenciales de una persona natural o jur\u00eddica.&#8221;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria \u201cno podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representar\u00eda la nugatoriedad de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave, la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como &#8220;la naturaleza jur\u00eddica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (\u2026) Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;17. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a &#8220;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la tesis de \u201cque cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de \u00a0habeas corpus fue objeto de regulaci\u00f3n exhaustiva, \u00edntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026)\u201d -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque la declaratoria de inexequibilidad de las normas a las que se han venido haciendo referencia obedeci\u00f3 a la falta de regulaci\u00f3n mediante una ley estatutaria, la Corte, en la misma sentencia, se pronunci\u00f3 de manera especial y concreta sobre la disposici\u00f3n establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 382, seg\u00fan la cual \u201clas peticiones sobre libertad, de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque para la Corte el hecho de que la petici\u00f3n de habeas corpus termine siendo decidida dentro del mismo proceso y por el mismo funcionario que dict\u00f3 la medida, y que pudo haber incurrido en la violaci\u00f3n alegada, infringe la Constituci\u00f3n, pues no se garantiza la imparcialidad debida en el funcionario. Igualmente sucede con el art\u00edculo 383, dijo la Corte, al establecer la competencia para resolver peticiones de habeas corpus, pues es claro que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 superior, se pueden presentar ante cualquier autoridad judicial. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) C\u00f3mo aceptar que quien dicta la medida de privaci\u00f3n de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaraci\u00f3n que adem\u00e1s, implica o deja al descubierto la comisi\u00f3n de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada m\u00e1s contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar al m\u00e1ximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros pa\u00edses, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, \u201cnecesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al d\u00e9bil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva\u2026.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vale la pena se\u00f1alar respecto de esta misma disposici\u00f3n y del art\u00edculo 383 que asigna \u00fanicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar en el art\u00edculo 30, que \u00e9ste se puede interponer ante \u201ccualquier autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos referentes al habeas corpus en la Ley 600, es decir, su falta de regulaci\u00f3n legal, no implica una desprotecci\u00f3n del derecho a la libertad personal pues \u201cel art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata y es suficiente para este tipo de situaciones [las relativas al derecho a la libertad personal].\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la protecci\u00f3n constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior o ii.) cuando la privaci\u00f3n de la libertad, no obstante haberse ce\u00f1ido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitaci\u00f3n23, \u201cpero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d2425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la acci\u00f3n de habeas corpus puede promoverse: i.) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensi\u00f3n se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del afectado y ii.) ante el juez de la causa, cuando la privaci\u00f3n de la libertad no se justifica, o la definici\u00f3n de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privaci\u00f3n de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que el derecho a la libertad tambi\u00e9n pueda ser invocado dentro del proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones que comportan la restricci\u00f3n de tal derecho27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que \u201cla persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privaci\u00f3n de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales id\u00f3neos para revisar la decisi\u00f3n del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P., Art. 28), dado que se verifica la hip\u00f3tesis de vencimiento de t\u00e9rminos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder, en esos casos, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., Arts. 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe recordarse que: i.) las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el n\u00facleo esencial del debido proceso; ii.) los t\u00e9rminos procesales se deben observar con diligencia y iii.) la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida (C.P., Arts. 29 y 228; Ley 270 de 1996, Art. 4\u00ba) y que, aunque estas disposiciones no determinan los t\u00e9rminos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, \u201catendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, sin \u00a0llegar en ning\u00fan caso al extremo de desconocerlo3031. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el juez de la causa no resuelve la petici\u00f3n o al resolverla se aparta de los principios constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se puede invocar la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela, como quiera que \u201c(\u2026) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma decisi\u00f3n esta Corte debi\u00f3 reiterar que \u201ces un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable (..)\u201d, habida cuenta que \u201cse debe insistir en que la finalidad de la detenci\u00f3n no es remplazar el t\u00e9rmino de la pena, y que la posibilidad del c\u00f3mputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulnerar\u00eda flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, ya que se cumplir\u00eda anticipadamente una sanci\u00f3n sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte resolvi\u00f3 \u201c[a]nte el vac\u00edo legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..) condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vac\u00edo legal su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1alo que, para determinar el t\u00e9rmino \u201crazonable, proporcional y justo\u201d, las autoridades judiciales deben considerar, en cada caso: \u201cla efectividad de la duraci\u00f3n (amoldar la detenci\u00f3n a sus objetivos), el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucci\u00f3n, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras\u201d. 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas detenidas preventivamente34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Bedoya y Murillo fueron capturados en agosto 21 de 2003 por el presunto delito de rebeli\u00f3n, junto con otras 17 personas. Desde el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda correspondiente les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y decret\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esa medida se mantuvo por decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al calificar el m\u00e9rito del sumario y proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 24 de febrero de 2004. El 14 de octubre de 2005, la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad provisional que se hab\u00eda invocado por vencimiento de t\u00e9rminos para dictar sentencia. Esa decisi\u00f3n fue apelada sin que a la fecha de instaurar la demanda de tutela (el 20 de abril de 2006) el recurso hubiera sido resuelto por el superior jer\u00e1rquico -Tribunal Superior de Arauca- al que fue remitido el proceso mediante Auto del 17 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, tres ciudadanos promovieron acci\u00f3n de habeas corpus , el 14 de febrero de 2006, en favor de los actores al estimar que estaba sobrepasado el l\u00edmite que ten\u00eda la Juez de la causa para proferir la respectiva sentencia. Por reparto le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, demandado dentro de este proceso de tutela, quien la deneg\u00f3, mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, consider\u00e1ndola improcedente, entre otras razones, porque a la fecha de resolver esa acci\u00f3n estaba pendiente de resolverse por el Tribunal Superior de Arauca el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del 14 de octubre de 2005, proferido por la Juez de la causa, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional de los demandantes. Este fallo fue apelado y confirmado, mediante providencia del 6 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n demandado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus, los demandantes instauraron acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerado su derecho igualmente nombrado, pues consideran que las decisiones adoptadas por los demandados dentro de dicho proceso constituyen v\u00eda de hecho toda vez que: i.) les negaron la solicitud de libertad aduciendo que la misma deb\u00eda realizarse dentro del proceso penal, lo cual, a su juicio, ri\u00f1e con la jurisprudencia constitucional sobre el tema; ii.) los jueces realizaron interpretaciones arbitrarias sobre el alcance del derecho fundamental de la libertad y aplicaron indebidamente las normas sobre la materia; iii.) no tuvieron en cuenta que, en su concepto, exist\u00edan todos los requisitos necesarios para la procedencia del habeas corpus y iv.) no existe otro medio de defensa judicial para proteger su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la demanda y se\u00f1al\u00f3 que en su providencia, de la cual anex\u00f3 copia con las dem\u00e1s piezas procesales, es visible que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de los demandantes, como tampoco se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haber resuelto negativamente la solicitud de los actores y, en consecuencia, solicit\u00f3 se denegara la tutela. La Sala Penal del Tribunal superior de Bogot\u00e1 no contest\u00f3 la demanda de tutela ni respondi\u00f3 el requerimiento que le hizo el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la demanda de tutela y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2006, la deneg\u00f3, al estimar que era improcedente porque los actores hab\u00edan apelado la decisi\u00f3n de la Juez de la causa, mediante la cual les neg\u00f3 la solicitud de libertad provisional, siendo ese recurso el medio id\u00f3neo para resolver tal solicitud. Adicionalmente, estim\u00f3 que, de todas formas, los jueces que conocieron del proceso de habeas corpus adoptaron sus decisiones con competencia para hacerlo y con fundamentos legales, sin que se observara arbitrariedad o capricho de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una v\u00eda de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto est\u00e1 cursando el mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n, en \u00faltimas, reclaman los actores y que es la del derecho a la libertad, como a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1, Juez de la causa, neg\u00f3 las solicitudes de libertad provisional elevadas por los defensores de los demandantes, mediante Auto del 14 de octubre de 2005 y, por Auto del 17 de enero de 2006, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, como se explic\u00f3 anteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante Auto del 17 de enero de 2006, para que fuera resuelto el recurso, sin que a la fecha de instaurarse la demanda de tutela, el 20 de abril, dicho Tribunal hubiera tomado una decisi\u00f3n y sin que se tenga noticia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n indica que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso en estudio, porque el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. En efecto, los actores deben esperar a que la Sala Penal del Tribunal superior de Arauca resuelva el recurso interpuesto por sus apoderados, pues ese es el mecanismo que la ley tiene previsto, ante un superior, para salvaguardar los eventuales errores o las arbitrariedades de quien adopta una decisi\u00f3n en primera instancia, como puede suceder en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar que aunque los demandantes consideraron vulnerado su derecho al habeas corpus, lo cierto es que su inconformismo se contrae a la supuesta dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos para dictar sentencia por parte de la Juez de la causa, lo que afecta su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que la Juez Penal del Circuito de Saravena, con sede en Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de este proceso el 13 de octubre de 2005 cuando ya se encontraba, incluso, terminada la audiencia p\u00fablica el 18 de febrero de 2005. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 14 de octubre de 2005, la Juez resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad provisional elevada, no s\u00f3lo por los apoderados de los actores, sino por otras 10 personas (de 18 que fueron los capturados desde el principio del proceso). Se reitera que los apoderados de los actores interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n y que, mediante Auto del 17 de enero de 2006, la Juez lo concedi\u00f3 ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Arauca para que lo resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante recordar el tr\u00e1mite que se dio al proceso para llegar a la anterior decisi\u00f3n, pues es comprensible que, dada la cantidad de personas encartadas en el referido proceso penal y la multiplicidad de actuaciones que se han surtido dentro del mismo, por las solicitudes que los apoderados de los sindicados y \u00e9stos han promovido, se haya dilatado inevitablemente el t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que esta circunstancia sea atribuible \u00fanicamente, contrario a lo afirmado por los actores, a la demora de la DIJIN en la transcripci\u00f3n de los 15 casettes de VHS y los 30 CDs en los que constan las audiencias, preliminar y p\u00fablica, y la consecuente demora de la Juez de la causa para proferir su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede observar que el proceso penal se inici\u00f3 en la Unidad Especializada Estructura de Apoyo Arauca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en averiguaci\u00f3n de los responsables35 de los delitos de rebeli\u00f3n, terrorismo y secuestro. El 19 de agosto de 2003 se expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n contra 32 personas, entre ellas los se\u00f1ores Campi\u00f1o Bedoya y Murillo Tobo, siendo capturadas, el 21 de agosto de 2003, 19 personas, entre ellas los ya nombrados, quienes fueron puestas a disposici\u00f3n de los Fiscales Especializados de la Estructura de Apoyo de Arauca, procedente de la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Que desde entonces hasta el momento en que la Juez de la causa avoc\u00f3 el conocimiento del proceso, el 13 de octubre de 2005, transcurrieron 26 meses, durante los cuales se adelantaron todas las correspondientes diligencias dentro de la etapa de instrucci\u00f3n36 y de juzgamiento37 y en las que tanto los apoderados como los sindicados intervinieron promoviendo todos los recursos38 que la ley prev\u00e9 para efectos de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, con lo cual mantuvieron, y a\u00fan mantiene, el proceso en constante movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la causa, el 13 de octubre de 2005, y la fecha en que se promovi\u00f3 el proceso de habeas corpus, el 14 de febrero de 2006, han transcurrido 3 meses, dentro de los cuales se han adelantado las siguientes actuaciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 Auto del 14 de octubre de 2005 mediante el cual el Juzgado no concedi\u00f3 la libertad provisional, entre otros 6, a los se\u00f1ores Murillo Tobo y Campi\u00f1o Bedoya; se profiri\u00f3 Auto del 31 de octubre de 2005 mediante el cual no se concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria a los se\u00f1ores Murillo Tobo, Campi\u00f1o Bedoya y otro; se profirieron otros Autos denegando solicitudes de detenci\u00f3n domiciliaria a favor de otros procesados, el 3 de noviembre de 2005; se profiri\u00f3 Auto del 9 de noviembre de 2005 mediante el cual se neg\u00f3 nuevamente la libertad provisional, entre otros 8 procesados, a los se\u00f1ores Murillo Tobo y Campi\u00f1o Bedoya y se indica que una vez esa decisi\u00f3n quede en firme y pase la causa al Despacho, se emitir\u00e1 el fallo correspondiente que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 Auto del 21 de noviembre de 2005 disponiendo el traslado de unas pruebas decretadas por el anterior Juzgado de la causa, por solicitud del 3 de noviembre de 2003 del defensor de los actores; el apoderado de los se\u00f1ores Murillo Tobo y Campi\u00f1o Bedoya solicit\u00f3, igualmente, el 21 de noviembre de 2005, que se emitiera fallo por haberse vencido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 41039 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de noviembre de 2005, la Juez de la Causa inform\u00f3 que el proceso est\u00e1 en turno para fallo, pero que sin embargo fue necesario remitir a los laboratorios de la DIJIN los CDs y VHSs que contienen las audiencias preparatoria y p\u00fablica y que de all\u00e1 informaron que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas otorgado para el efecto era my breve y que dicha labor se podr\u00eda demorar 3 \u00f3 4 meses m\u00e1s, por lo que al no poderse prescindir de ese material para emitir el fallo, por falta de recursos t\u00e9cnicos del Despacho para poder acceder a la informaci\u00f3n que contiene, entonces se deb\u00eda esperar a tenerlo y, ah\u00ed s\u00ed, proferir el fallo que en derecho correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de enero de 2006, la Juez de la Causa concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, entre otros, por el apoderado de los actores contra los Autos del 14 y del 31 de octubre y del 3 de noviembre de 2005, ante el Tribunal superior de Arauca y dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la misma a los procesados en las diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds, donde se encuentren. Hay una serie de providencias proferidas por la Juez de la Causa y por el Tribunal Superior de Arauca que resuelven40 solicitudes de otros procesados y, finalmente, obra la solicitud del expediente del proceso penal, elevada ante la Juez de la Causa, el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, demandado, para efectos de estudiar y decidir la acci\u00f3n de habeas corpus presentada por algunos ciudadanos a favor de los se\u00f1ores Murillo Tobo, Campi\u00f1o Bedoya, demandantes dentro de este proceso de tutela, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, se tiene que la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1 llevaba 4 meses conociendo del proceso penal, que ya llevaba 26 meses desde que se inici\u00f3 con la captura de los procesados, cuando se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus y que en esos 4 meses se adelantaron las actuaciones antes referenciadas, entre ellas, se reitera, las negativas a las solicitudes de libertad provisional y de detenci\u00f3n domiciliaria, el 14 y el 31 de octubre de 2005, respectivamente, que fueron elevadas por el apoderado de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la importancia que revisten el derecho a la libertad personal y las garant\u00edas para protegerlo, en un Estado social de derecho, la Sala considera relevante rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n que por su parte adelant\u00f3 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, demandado dentro de este proceso de tutela, en el proceso de habeas corpus, aunque no sea procedente, como se explic\u00f3 anteriormente, la tutela que se instaur\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado demandado llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial al proceso penal adelantado por la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1, el 15 de febrero de 2006, en la que relacion\u00f3 todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, encontrando que exist\u00eda en curso en ese momento el recurso de apelaci\u00f3n que el apoderado de los actores interpuso contra los Auto mediante los cuales les negaron las solicitudes de libertad provisional, el 14 de octubre, y de detenci\u00f3n domiciliaria, el 31 de octubre, ambos de 2005, a sus poderdantes, de manera que estando en curso dicho recurso ante el Tribunal Superior de Arauca, por remisi\u00f3n hecha del expediente el 17 de enero de 2006, consider\u00f3, como se anot\u00f3, que la solicitud de habeas corpus era improcedente, porque los procesados no se encuentran \u201cdentro de las especiales circunstancias que ampara el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez del habeas corpus resolvi\u00f3 la solicitud previa verificaci\u00f3n de la no ocurrencia de las siguientes hip\u00f3tesis, a saber, i.) que existiera captura con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales y ii.) la inexistencia de la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que contra los actores se encuentra vigente una resoluci\u00f3n que los llev\u00f3 a juicio junto con otras personas por el delito de rebeli\u00f3n, de manera que la privaci\u00f3n de la libertad obedece a un \u201cpronunciamiento jurisdiccional legal y oportunamente proferido\u201d y, por lo tanto, si durante la vigencia de una medida de aseguramiento surge una causal que amerite la libertad, provisional o condicional, se debe solicitar ante el funcionario que est\u00e9 conociendo la actuaci\u00f3n, de conformidad con la ley, pues la resoluci\u00f3n de tal solicitud \u201cno puede ser sustituida por otra autoridad, incluido el que tramite el h\u00e1beas (SIC) corpus. No es el Juez que conoce de esta acci\u00f3n p\u00fablica el llamado a interferir en el ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del funcionario de conocimiento, respecto de la viabilidad de la libertad cuando el encarcelado o el condenado se encuentre detenido legalmente; su intervenci\u00f3n tendr\u00e1 cabida \u00fanicamente cuando se presentan dos alternativas: privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad y prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para el Juez de habeas corpus demandado, revocar el auto de detenci\u00f3n o decretar la libertad son decisiones que competen exclusivamente al funcionario correspondiente, es decir, si se trata de la solicitud de excarcelaci\u00f3n le corresponder\u00eda al \u201cfuncionario encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la respectiva causal que sea aplicable\u201d, salvo en el caso del numeral 2 del art\u00edculo 365 del C.P.P. y del art\u00edculo 64 si se trata de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, As\u00ed lo explic\u00f3 el Juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el decurso del proceso, se profiera medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la acci\u00f3n de habeas corpus se torna improcedente para obtener la libertad con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penas, debido a que estando en esas circunstancias, la privaci\u00f3n de la libertad obedece, ya no a la captura, sino a la precitada medida de aseguramiento, en tal evento, ya no es viable recurrir a esta acci\u00f3n, sino que las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario que est\u00e9 conociendo y adelantando la actuaci\u00f3n, para que sea \u00e9l el que decida, y el sujeto procesal a quien le concierne las resultas de la decisi\u00f3n, interponga los recursos legales que a bien tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el Juez se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso penal se encuentran varias solicitudes de libertad con fundamentos id\u00e9nticos a los presentados dentro de la acci\u00f3n de habeas corpus y que fueron resueltas negativamente, mediante Autos del 14 y del 9 de diciembre (SIC) de 2005, con argumentos v\u00e1lidos dadas las circunstancias en que se encuentra la Juez de la Causa, quien recientemente recibi\u00f3 el proceso, y que para la fecha en que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n se encontraban apelados ante el Tribunal Superior de Arauca. Sobre el habeas corpus cit\u00f3 una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y considerando que lo que se cuestiona concretamente por los solicitantes del habeas corpus en favor de los actores es la falta de pronunciamiento de la Juez de la Causa sobre el fallo que le corresponde proferir y \u201cante la imposibilidad legal de este estrado judicial, que se ocupa de resolver privativamente la acci\u00f3n objeto de este pronunciamiento, para entrar a estudiar la viabilidad o no de lo solicitado, se dispondr\u00e1 solicitar al funcionario de conocimiento, que atendiendo los preceptos constitucionales y legales, relativos a los t\u00e9rminos procesales (arts. 29C. Nacional, 15 C.P. de P.P.), proceda a proferir el fallo de rigor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada y resuelta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante providencia del 6 de abril del a\u00f1o en curso, seg\u00fan afirman los actores. Posteriormente se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al estimar por los actores que esas decisiones constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se explic\u00f3 brevemente con fundamento en la jurisprudencia citada de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, comoquiera que al momento de instaurarla estaban pendientes de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de los demandantes contra los Autos del 14 y del 31 de octubre de 2005, entre otros, que denegaron, respectivamente, las solicitudes de libertad provisional y de detenci\u00f3n domiciliaria elevadas por el apoderado de los actores, y que son los mecanismos id\u00f3neos para resolver esas solicitudes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, puesto que \u2013como qued\u00f3 explicado- la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho el derecho a la libertad personal41, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en v\u00edas de hecho, por desconocer las disposiciones y la doctrina constitucionales que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que, en el presente caso, el Juez de Tutela no debe pronunciarse sobre la decisi\u00f3n eventualmente arbitraria mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus, porque la arbitrariedad no se ha producido, ni los recursos interpuestos, contra las decisiones negativas de libertad provisional y de detenci\u00f3n domiciliaria, dentro del proceso penal se han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respaldando la necesidad de acudir a las instancias judiciales intervinientes en el proceso penal, cuando ha de solicitarse la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, inclusive en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo ilegalmente prolongada, porque la \u201c(&#8230;) demostraci\u00f3n de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constataci\u00f3n r\u00e1pida en el curso de una inspecci\u00f3n judicial, sino de los remedios que prev\u00e9 la dial\u00e9ctica del proceso penal.\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n deber\u00e1 negarse, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca deber\u00e1 estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional o la detenci\u00f3n domiciliaria de los actores, al resolver los recursos a los que se ha hecho referencia, dentro del proceso penal y donde podr\u00e1 verificar si efectivamente se han dilatado injustificadamente los t\u00e9rminos para que la Juez Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogot\u00e1 profiera sentencia dentro del mismo proceso penal, aunque esta Sala advierte que del amplio recuento que se hizo del mismo, es evidente que la Juez de la causa llevaba un t\u00e9rmino razonable tratando de abordar no s\u00f3lo la Causa de los actores -4 meses cuando se instaur\u00f3 la demanda de habeas corpus- en la que est\u00e1n sindicadas otras 30 personas, 19 de ellas privadas de la libertad y las dem\u00e1s declaradas ausentes, sino los dem\u00e1s procesos que debi\u00f3 o debe conocer en virtud de su reciente creaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n por competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se tiene en cuenta que las audiencias previa y p\u00fablica adelantadas por el anterior Juez de la Causa fueron grabadas en los 15 casettes de VHS y 30 CDs y que la actual Juez de la Causa no conoce su contenido, raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 ese material a la DIJIN para ser transcrito, es claro que dicho material se constituye en pieza fundamental para poder proferir un fallo en derecho, en la medida que no presenci\u00f3 ni dirigi\u00f3 esas audiencias. Lo anterior no quiere decir que el proceso se pueda dilatar indefinidamente, sino que es necesario que la Juez cuente con los medios probatorios adecuados para proferir su decisi\u00f3n y dado el volumen del expediente, que incluye esos CDs y casetes de VHS, no es absolutamente irrazonable la demora que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, que deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente por existir, en curso, otro medio de defensa judicial, sin que a la fecha de proferirse el presente fallo se conozca el pronunciamiento que se esperaba del Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido, el 9 de mayo de 2006, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la tutela promovida por los se\u00f1ores Alonso Campi\u00f1o Bedoya y Jos\u00e9 Vicente Murillo Tobo contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vicepresidente de la CUT -Subdirectiva de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Presidente y representante legal de la ONG de DD.HH. Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 Regional de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Luis Jes\u00fas Rodr\u00edguez Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y \u00a0por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem, adem\u00e1s T-426 y 554 de 1992, T-1315 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia T-1081 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Asamblea Nacional Constituyente, se expres\u00f3 esa doble connotaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.&#8221; (Gaceta Constitucional No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C \u2013 620 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T \u2013 1315 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1081 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 C-425\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 sent. C-13\/93 y C-311\/94 MM. PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sents. C-251\/98 y C-1338\/00 MMPP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Ley 15 de 1992, en su art\u00edculo 2\u00ba establec\u00eda el mismo contenido normativo de este inciso de la Ley 600 de 2000 y fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-301 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 S\u00e1nchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, 2 edici\u00f3n, Buenos Aires, Edit. Perrot. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Auto 226A del 4 de octubre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el Auto que rechaz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 600 de 2000, sobre la libertad, por supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en la regulaci\u00f3n del habeas corpus, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley, relativo al habeas corpus, mediante sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024, 106, 179, 395, 549, 558 de 1994; C-301 de 1995; \u00a0C-689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la privaci\u00f3n de la libertad en el curso del proceso penal se pueden consultar las sentencias C-334 y 634 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el control constitucional de las medidas de aseguramiento al interior del proceso penal se puede consultar la sentencia \u00a0C-395 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-334 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver las sentencias C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-123 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-846 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cmilicias Urbana (SIC) y Rurales frente Domingo La\u00edn Saenz, Comisi\u00f3n Che Guevara del E.L.N.\u201d y Milicias \u201cGabriel Angarita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se destacan: Resoluci\u00f3n del 22 de agosto de 2003 que fij\u00f3 fecha para la recepci\u00f3n de indagatoria a los capturados; Resoluci\u00f3n del 4 de septiembre de 2003 que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los indagados a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n en contra de los 19 capturados, entre ellos los se\u00f1ores Campi\u00f1o Bedoya y Murillo Tobo, como presuntos infractores del delito de rebeli\u00f3n; Resoluciones negando solicitudes de suspensi\u00f3n provisional y detenci\u00f3n domiciliarias; Resoluciones ordenando pruebas; Resoluci\u00f3n del 13 de noviembre de 2003 que ordena remitir cuadernos para control de legalidad; Resoluci\u00f3n del 21 de noviembre de 2003 que niega la nulidad impetrada por la defensa de 4 de los procesados y se neg\u00f3 la libertad a los mismos; Resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2003 de cierre de la investigaci\u00f3n; Recepci\u00f3n de varias declaraciones; Ampliaci\u00f3n de la indagatoria del se\u00f1or Campi\u00f1o Bedoya; Resoluci\u00f3n del 19 de febrero de 2004 mediante la cual el Fiscal instructor niega solicitudes de libertad provisional, entre otros, del se\u00f1or Campi\u00f1o Bedoya; Resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2004 mediante la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con acusaci\u00f3n en contra de los 19 capturados e indagados, entre ellos los se\u00f1ores Campi\u00f1o Bedoya y Murillo Tobo, como presuntos infractores del delito de Rebeli\u00f3n, se dispuso mantener vigente la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n para todos los sindicados, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura de la investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 remitir, en firme la decisi\u00f3n, al Juzgado Penal del Circuito reparto de la ciudad; copia de la Resoluci\u00f3n del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de febrero de 2004, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus impetrada a favor, entre otros 3 sindicados, de los se\u00f1ores Murillo Tobo y Campi\u00f1o Bedoya; copia de la Resoluci\u00f3n del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 20 de febrero de 2004, denegando por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada en favor del se\u00f1or Murillo Tobo y otro, en contra de la Fiscal\u00eda Especializada 12 de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogot\u00e1; copia de la Resoluci\u00f3n del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 24 de febrero de 2004, denegando la solicitud de habeas corpus en favor de otro sindicado; Resoluci\u00f3n del 12 de marzo de 2004 declarando ausentes a 11 personas por el presunto delito de rebeli\u00f3n; Resoluci\u00f3n del 31 de marzo de 2004 mediante la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente; Remisi\u00f3n de junio de 2004 del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito -de reparto de Saravena, Arauca- de la causa y se deja a su disposici\u00f3n a los procesados, entre ellos a los se\u00f1ores Murillo Tobo y Campi\u00f1o Bedoya, recluidos en la C\u00e1rcel del Distrito de Valledupar, Cesar (los otros procesados quedaron, en ese momento recluidos as\u00ed: uno en Acac\u00edas-Meta, otros dos tambi\u00e9n en Valledupar-Cesar, uno en Girardot-Cundinamarca, seis en el Complejo de alta seguridad de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1, dos en la Picota de Bogot\u00e1 y dos mujeres en la C\u00e1rcel del Buen Pastor en Bogot\u00e1); copia del Auto del 13 de abril de 2004 que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de control de legalidad interpuesta por el defensor del se\u00f1or Murillo Tobo y otro. \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto del Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, del 12 de julio de 2004, mediante el cual avoca el conocimiento de la causa y ordena darle traslado a las partes; Actas de Audiencia preparatoria del 17 y 18 de agosto de 2004; Actas de audiencia p\u00fablica que inici\u00f3 el 6 de septiembre de 2004; Auto resolviendo solicitudes para trabajar y solicitudes de la Procuradur\u00eda Delegada y del Consejo Seccional de la Judicatura; actas de continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 24 y 25 de noviembre de 2004, y de esta \u00faltima en la que se deja constancia de que \u201cdeclar\u00e1ndose abierta la audiencia y constatando que no se hicieron presentes los Defensores ni los testigos y se dispuso continuarla a las 7:00 de la ma\u00f1ana del 26 del mes y a\u00f1o en curso\u201d; Actas de continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica realizada del 7 al 10 de noviembre y el 26 de noviembre de 2004; Auto del 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se sustituye la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva , entre otros 8 procesados, al se\u00f1or Campi\u00f1o Bedoya y no se concede la libertad a otro, entre otras decisiones; Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto anterior, presentado por el Procurador 206 Judicial Penal I y del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 12 de la unidad Nacional contra el Terrorismo contra el mismo Auto; Acta de continuaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 14, 16, 17 y 18 de febrero de 2005; Auto del Tribunal Superior de Arauca que confirm\u00f3 la providencia del 17 de agosto de 2004 por medio de la cual el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 las solicitudes de nulidad impetrada por los defensores; Proceso de Acci\u00f3n de tutela promovida por uno de los sindicados y conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Copia del Auto del 28 de julio de 2005, del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual revoc\u00f3 \u00edntegramente el Auto del 16 de diciembre de 2004 proferido por el Juez de la Causa que hab\u00eda concedido el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria, entre otros, a favor del se\u00f1or Campi\u00f1o Bedoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>39 \u201cARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto del 20 de enero de 2006 que niega la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria a otra procesada y copia de la providencia del Tribunal Superior de Arauca mediante la cual revoc\u00f3 en su totalidad la providencia del 22 de abril de 2005 proferida por la entonces Juez de la causa que concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria a dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6.2 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de mayo 26 de 1998, MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Doble connotaci\u00f3n\/HABEAS CORPUS-Regulaci\u00f3n y reconocimiento en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Sujeci\u00f3n a tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Causales de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}