{"id":13736,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-725-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-725-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-06\/","title":{"rendered":"T-725-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede excusar su responsabilidad por la mora en aportes por parte de los empleadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las entidades prestadoras de salud no pueden hacer caso omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago o en la mora de los aportes por parte de los empleadores, habida cuenta de los medios judiciales a su alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneraci\u00f3n que comporta la negaci\u00f3n del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha sostenido la Corte: \u201c[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obst\u00e1culo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situaci\u00f3n que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y dem\u00e1s prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por la EPS aunque no se hayan pagado los aportes por el empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1388974 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez \u201ccomo compa\u00f1ero\u201d de Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez contra la COOMEVA E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la atenci\u00f3n en salud que requiere su compa\u00f1era, Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez, a cargo de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez mediante \u201cpoder\u201d otorgado por su compa\u00f1era Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez instaura acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. debido a que \u00e9sta se niega a prestar el servicio de salud que la se\u00f1ora Galvis Jim\u00e9nez requiere, con fundamento en el incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la se\u00f1ora Ruth del Carmen fue sometida a dos intervenciones quir\u00fargicas por un \u201ctumor intraventricular posterior\u201d el 18 de octubre de 2003 y el 20 de septiembre de 2004 y que en raz\u00f3n de lo anterior, \u201cqued\u00f3 con secuelas de emiparecia derecha\u201d y padece de \u201chipertensi\u00f3n de la capacidad motriz\u201d; por ello el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 \u201ccita a control cada quince (15) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que liquidada CAJANAL E.PS. la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez fue afiliada por su empleador a COOMEVA E.P.S., pero que la entidad no accede a la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo \u201cque el Hospital San Juan de Dios de Magangu\u00e9 no ha cancelado las cotizaciones requeridas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. prestarle a la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jimenez la asistencia que la misma demanda \u201cpara mejorar su estado actual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COOMEVA E.P.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de COOMEVA E.P.S (Cartagena de Indias) afirma que \u201cen ning\u00fan caso y por ning\u00fan motivo pueden las E.P.S. abrogarse lo que por ley est\u00e1 establecido\u201d porque es el empleador el obligado al pago de los aportes y agrega que la ley prev\u00e9 sanciones para los empleadores incumplidos y que cualquier eventualidad debe ser cubierta en su totalidad por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal como lo se\u00f1ala la normatividad, el empleador de la se\u00f1ora Ruth del Carmen ya fue notificado de \u201clas inconsistencias que presenta su cartera, se\u00f1al\u00e1ndole las consecuencias jur\u00eddicas de la mora en el pago de los aportes al Sistema General en Salud\u201d, por lo tanto solicita que la acci\u00f3n sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la \u00a0E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangu\u00e9 vinculada por el juez de instancia afirma que desde el 10 de agosto de 1977 la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez ocupa del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la entidad y que el 28 de noviembre de 2003 \u201cle fue diagnosticada una enfermedad gener\u00e1ndose una incapacidad f\u00edsica que le imped\u00eda seguir ejerciendo su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura adem\u00e1s, que la Empresa que representa \u201cha efectuado los pagos correspondientes hasta el mes de marzo de 2006,(&#8230;) estamos al d\u00eda con el pago de los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Resumen de la Historia Cl\u00ednica abierta por el Centro Nacional Universitario de Investigaci\u00f3n en Epilepsia y Enfermedades del Sistema Nervioso nombre de la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez el 1\u00b0 de octubre de 2004 que da cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta paciente ingres\u00f3 al Hospital Neurol\u00f3gico con diagn\u00f3stico de un tumor intraventricular posterior el d\u00eda 18 de octubre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se oper\u00f3 con abordaje transcortical parietal posterior izquierdo, sin poder extirpar la lesi\u00f3n por el riesgo de un da\u00f1o en las v\u00edas \u00f3pticas. La paciente hizo una hemiparesia derecha y dificultad del lenguaje que se ha ido recuperando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el control de la lesi\u00f3n con la resonancia magn\u00e9tica, se hall\u00f3 m\u00e1s delimitada la lesi\u00f3n lo que har\u00eda ideal un nuevo abordaje. As\u00ed se inform\u00f3 a la familia y paciente. Se rehospitaliz\u00f3 el d\u00eda 16 de septiembre del presente a\u00f1o, y se llev\u00f3 a cirug\u00eda el 20 del mismo mes y, aprovechando la facilidad de la v\u00eda de la cirug\u00eda anterior, ya que estaba expedita se lleg\u00f3 f\u00e1cilmente a la zona del tumor y se extirp\u00f3. Ya no hab\u00eda peligro en el abordaje que en la primera ocasi\u00f3n existi\u00f3 dado que ya exist\u00eda la ruta que era una cicatriz de f\u00e1cil acceso a la lesi\u00f3n. Esto favoreci\u00f3 a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda con secuela de hemiparesia derecha que es incapacitante total para el \u00a0trabajo. Es candidata para la pensi\u00f3n por invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Epicrisis \u2013Resumen de Historia Cl\u00ednica- a nombre de Galvis Jim\u00e9nez Ruth del Carmen, diligenciado en formato de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA- HOSPITAL NEUROL\u00d3GICO, fechado el 7 de noviembre de 2003 con (i) diagn\u00f3stico de ingreso \u201cTumor localizado en ventr\u00edculo lateral izquierdo\u201d (ii) procedimiento efectuado el 3 de octubre de 2003 \u201ccraniotom\u00eda occipital izquierda + resecci\u00f3n de tumor intraventricular\u201d, y (iii) estado cl\u00ednico al salir del Hospital \u201cPaciente consciente, alerta, disf\u00e1sica con plejia del miembro superior derecho y del miembro inferior derecho (2\/5), se le da de alta con plan de rehabilitaci\u00f3n y control de 15 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancia suscrita por el se\u00f1or Francisco Arcia Aguas, jefe de personal encargado de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios Magangu\u00e9, el 16 de febrero de 2006, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue Ruth Galvis Jimenez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 33.193.708 labora en esta Empresa como Auxiliair Area Salud desde el 11 de Agosto de 1979, y devenga mensualmente la suma de $867.196\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los Formatos de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud suscritos por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangu\u00e9, recibidos por COOMEVA E.P.S, para hacer constar el pago de aportes de los meses de octubre de 2005, enero, febrero y abril del a\u00f1o en curso, de la n\u00f3mina de trabajadores de tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cabarcas Vel\u00e1squez al ser interrogado sobre la condici\u00f3n en la cual act\u00faa dentro del presente proceso contest\u00f3 \u201c [y]o soy el marido de RUT DEL CARMEN GALVIS JIMENEZ, desde hace diez a\u00f1os y ella no puede desplazarse f\u00e1cilmente sola, cuando sale me toca ayudarle porque no puede valerse por s\u00ed sola, ella no puede firmar, no puede hacer pr\u00e1cticamente nada, es por \u00e9sto que me ha tocado realizar todo lo que sea necesario para que la atiendan en la E.P.S.\u201d; al contestar sobre los ingresos de la se\u00f1ora Ruth del Carmen asegur\u00f3 que \u201cella trabajaba en el hospital San Juan de Dios de Magangu\u00e9, pero todav\u00eda no est\u00e1 pensionada por su invalidez, ella figura en la n\u00f3mina como activa, no obstante no le pagan su mes puntual, le pagan atrasado y cuando le pagan le consignan seiscientos mil pesos, mejor dicho ella vive de lo que yo trabajo en el mercado por venta diaria, hay d\u00edas que me gano diez, veinte o treinta eso depende de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, al contestar sobre los egresos de la afectada, que \u201cdebe asumir un medicamento de astensol que por caja vale $9.000, pagamos arriendo por $150.000 , por concepto de agua en promedio pagamos $24.000, por servicio de energ\u00eda $30.000 por gas $8.000; en alimentaci\u00f3n me gasto $10.000 diarios (&#8230;) tiene tres hijos pero ninguno a su cargo porque todos viven a parte (sic) (&#8230;) tiene una casita en Magangu\u00e9 pero est\u00e1 hipotecada con el Fondo Nacional del Ahorro, con el que en la actualidad nos encontramos en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo \u201c[e]lla necesita de su servicio de salud, por (sic) es una mujer enferma, ya no puede hacer nada si no la atienden en la E.P.S., anoche le dol\u00eda el brazo y lo \u00fanico que pude hacer es (sic) comprarle ibuprofeno, si tuviera el servicio de salud la podr\u00eda llevar al m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Municipal de Cartagena de Indias, doctor Mauricio Gonz\u00e1lez Marrugo, mediante providencia del diez (10) de mayo de 2006, deniega la acci\u00f3n de tutela por las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en forma directa , en el asunto de la referencia no podemos considerar que se da esta posibilidad (&#8230;) como representante legal est\u00e1 claro que la accionante no es una menor de edad ni un incapaz absoluto, ni una interdicta ni mucho menos una persona jur\u00eddica, de acuerdo con el acervo probatorio que milita en el expediente (&#8230;) en atenci\u00f3n a la tercera posibilidad, presentaci\u00f3n alegando agencia oficiosa , debe tenerse claro que la manera excepcional que posibilita agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, impone la obligaci\u00f3n de manifestar al juez de tutela las razones que imposibilitan a la v\u00edctima para presentar directamente la solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente tales condiciones que imposibilitan la presentaci\u00f3n directa; en el caso sub lite el esposo de la accionante dej\u00f3 en claro al rendir declaraci\u00f3n que la accionante le dio poder para poder actuar a su nombre; por lo que se concluye que no se est\u00e1 en un evento de agencia oficiosa, pues el apoderamiento excluye por completo la agencia oficiosa que casualmente se caracteriza por la falta de \u00e9ste y la manifestaci\u00f3n expresa de detentar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ, no acredit\u00f3 ni se identific\u00f3, ni existe prueba sumaria alguna de ser abogado titulado o encontrarse en las otras eventualidades arriba citadas ya que \u00e9sto constituye requisito sine quanon para pod\u00e9rsele conferir poder para gestionar en nombre de otro en virtud del mandato (&#8230;) no debe tutelarse en el presente asunto los derechos a la salud, seguridad social e integridad f\u00edsica, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la accionante, la se\u00f1ora RUT DEL CARMEN GALVIS JIMENEZ quien impropiamente actu\u00f3 por intermedio de su compa\u00f1ero permanente quien aport\u00f3 poder para actuar en su nombre, por lo que se excluye cualquier posibilidad de considerarlo agente oficioso \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez, quien padece de las secuelas de un \u201ctumor intraventricular superior posterior\u201d e \u201chipertensi\u00f3n de la capacidad motriz\u201d, debido a que COOMEVA E.P.S no le presta el servicio de salud que requiere aduciendo el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deniega el amparo fundado en que el actor acompa\u00f1a a su demanda un escrito a cuyo tenor la se\u00f1ora Galvis Jim\u00e9nez otorga \u201cpoder amplio y suficiente al se\u00f1or GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ (&#8230;) para que me represente en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS COOMEVA SA. Por la vulneraci\u00f3n de mis derechos a la integridad personal, a la vida y a la seguridad personal [dada] la imposibilidad de desplazamiento f\u00edsico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia que el acto de apoderamiento a que se hace menci\u00f3n, a la vez que excluye la agencia oficiosa, comporta la falta de legitimaci\u00f3n activa del representante, como quiera que \u00e9ste no ostenta la calidad de abogado titulado, con tarjeta profesional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa, como tambi\u00e9n la relativa al car\u00e1cter del derecho a la salud en conexidad con la vida y la que considera que la atenci\u00f3n en salud del trabajador que sufre serios quebrantos de salud no puede depender del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 la agencia de derechos ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentre en incapacidad de ejercerlos, de ah\u00ed que la jurisprudencia1 ha considerado que la sola manifestaci\u00f3n de la imposibilidad mental o f\u00edsica permite su agenciamiento, esto con el fin de garantizar la autodeterminaci\u00f3n en el ejercicio de LOS derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que la agencia oficiosa propugna por \u201casegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-531 de 20023, defini\u00f3 el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulaci\u00f3n normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, como prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como fundamentos de la agencia oficiosa establece la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, prevista en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica como fin del Estado, la consecuencia obvia de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma con el fin de asegurar la vigencia de los mismos y el ejercicio del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en cuanto a los elementos normativos de esta figura estableci\u00f3 como necesaria la manifestaci\u00f3n de la calidad en la que se act\u00faa y la circunstancia de imposibilidad del agenciado para actuar por s\u00ed mismo que se desprend[e] del escrito ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la agencia oficiosa no implica la existencia de una relaci\u00f3n formal entre las partes que la integran, pero s\u00ed la ratificaci\u00f3n oportuna del agenciado de los hechos y las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces, que la declaraci\u00f3n del afectado sobre la imposibilidad que lo aqueja y la manifestaci\u00f3n de representaci\u00f3n de un tercero, resulta suficiente para legitimar la actuaci\u00f3n de quien lo agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la salud y a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud que le permita vivir dignamente\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales determinan que la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud, respectivamente, son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado que se prestar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del mismo, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud y la seguridad social, en principio, son derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales porque se supeditan a la necesidad de tomar medidas que concreten la materializaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que logren el pleno ejercicio de los derechos de los asociados en cumplimiento de uno de los fines del Estado Social de Derecho; es decir, penden de la creaci\u00f3n de instituciones, la determinaci\u00f3n de procedimientos y las destinaciones presupuestales, acordes con la disponibilidad de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligatoriedad constitucional de la asistencia en salud comprende la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, debiendo garantizar el acceso de las personas a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de su salud, de manera que, ante la negativa en la prestaci\u00f3n o la deficiente atenci\u00f3n, el asociado se enfrenta no solo a la afectaci\u00f3n de su salud, sino de los dem\u00e1s derechos que requieren de una condici\u00f3n mental y f\u00edsica \u00f3ptima para su plena realizaci\u00f3n, es aqu\u00ed donde se desplaza el car\u00e1cter puramente prestacional del derecho a la salud, para dar lugar a la vulneraci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas compete al juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, por su car\u00e1cter inviolable. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n &lt;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&gt;, ya que &lt;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&gt;, en la medida en que ello sea posible\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental de algunos derechos dada su conexidad con la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la vulneraci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental y social en su nivel m\u00e1s alto, comporta la afectaci\u00f3n del presupuesto esencial para el disfrute del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador no es \u00f3bice para negar la prestaci\u00f3n asistencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de garantizar el derecho a la salud, en desarrollo del mandato constitucional derivado del art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es obligatoria y deber\u00e1 ser prestada con eficiencia y de conformidad con los principios de universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos establecidos por el legislador. Para el efecto, fue promulgada la Ley 100 de 1993 que estructura un Sistema de Seguridad Social en salud desde la perspectiva de dos reg\u00edmenes uno subsidiado y otro contributivo, el \u00faltimo constituido por los trabajadores dependientes e independientes que contribuyen con los aportes a su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a los empleadores el pago de los aportes de sus trabajadores, al igual que el asumir la prestaci\u00f3n directa del servicio en caso de incumplimiento en el pago, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Ley en cita, sin perjuicio de su deber de contribuir al Sistema de Seguridad Social. Indica la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se efect\u00faan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e \u00edntegra los costos de la atenci\u00f3n de salud que demanden sus empleados, y las familias de \u00e9stos (\u2026) en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n a la que se hace menci\u00f3n, la Corte ha precisado que las entidades prestadoras de salud no pueden hacer caso omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago o en la mora de los aportes por parte de los empleadores, habida cuenta de los medios judiciales a su alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneraci\u00f3n que comporta la negaci\u00f3n del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obst\u00e1culo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situaci\u00f3n que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y dem\u00e1s prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no resulta oponible al trabajador que requiere atenci\u00f3n en salud, el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su derecho inalienable a la vida en condiciones dignas que tal negativa comporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de \u00a0la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez vulnerados por la E.P.S. COOMEVA al no prestarle la atenci\u00f3n en salud que \u00e9sta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia niega la pretensi\u00f3n fundado en que el se\u00f1or Cabarcas Vel\u00e1squez invoca su calidad de agente oficioso, pero tambi\u00e9n presenta un poder otorgado por la afectada para representarla en la presente actuaci\u00f3n, donde consta la incapacidad de la agenciada para ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo acreditado en el expediente, a la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez la aquejan las secuelas provocadas por un tumor intraventricular posterior y una hipertensi\u00f3n de la capacidad motriz, las cuales le impiden movilizarse y, por ende, tal como lo asegura su m\u00e9dico tratante, se encuentra incapacitada para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala las dolencias que aquejan a la agenciada explican porqu\u00e9 no puede acudir directamente al juez de tutela, por lo tanto la actuaci\u00f3n desplegada por el accionante lo legitima para actuar en su nombre, contrario a lo considerado por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, pues no es aceptable que el otorgamiento de un poder tenga la virtud de descartar la incapacidad para actuar directamente cuando la incapacidad est\u00e1 probada y la misma afectada la confirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el memorial la agenciada hace constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n uso de mis facultades mentales, pero por la imposibilidad de desplazamiento f\u00edsico, otorg\u00f3 poder amplio y suficiente al Se\u00f1or GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ (&#8230;) para que me represente en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad EPS COOMEVA S.A. por la vulneraci\u00f3n \u00a0de mis derechos a la integridad personal, a la vida y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, con independencia de las obligaciones que puedan surgir entre las partes por el otorgamiento de facultades, lo cierto es que la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez no puede actuar directamente y que quien dice agenciarla puede hacerlo en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, es claro que COOMEVA E.P.S. vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez debido a que niega la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud fundada en el incumplimiento del pago de los aportes por parte del empleador, pudiendo ejercer los mecanismos de defensa id\u00f3neos para exigir lo que considera adeudado, sin necesidad de conculcar los derechos de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 a la entidad que de forma inmediata preste a la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez los servicios de salud que requiera en raz\u00f3n de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deniega el amparo argumentando que la presentaci\u00f3n de poder por parte del actor excluye la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia, queda claro que en pro de la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jimen\u00e9z, el escrito mediante el cual \u00e9sta autoriza al se\u00f1or Gerson Antonio Vel\u00e1squez Cabarcas para actuar en su nombre solamente ratifica los hechos objeto de la demanda y las razones de su imposibilidad para actuar, por tanto, contrario a lo afirmado por el Juez de tutela, el escrito no es nada distinto a una manifestaci\u00f3n de la afectada para que un tercero agencie sus derechos en raz\u00f3n a la imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma. Pasa el Juez por alto, ante la evidente gravedad del estado de salud de la se\u00f1ora Galvis Jim\u00e9nez las circunstancias especiales de cada caso para no poner en peligro el goce efectivo del derecho de la afectada (Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse para en su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena el 10 de mayo de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerson Antonio Cabarcas Vel\u00e1squez, contra COOMEVA E.P.S. y en su lugar CONCEDER a la se\u00f1ora Ruth del Carmen Galvis Jim\u00e9nez el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S disponer lo necesario para que la se\u00f1ora Galvis Jim\u00e9nez acceda efectiva e inmediatamente a la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-924 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-494 de 1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1583 de 2000 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, Corte Constitucional , sentencia T-1583 de 20001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2006 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-374 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede excusar su responsabilidad por la mora en aportes por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}