{"id":13737,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-726-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-726-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-06\/","title":{"rendered":"T-726-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Aplicaci\u00f3n\/LITIGIOS LABORALES EN JUICIOS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan doctrina de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de contrato de trabajo\/DERECHO AL TRABAJO-Conlleva remuneraci\u00f3n m\u00ednima, estabilidad en el empleo y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.342.766 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda interpone acci\u00f3n de tutela, porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia que reconoc\u00eda su condici\u00f3n de trabajador y condenaba al Municipio de la Zona Bananera al pago de los salarios adeudados y de las prestaciones causadas durante el tiempo laborado al servicio del Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal, para en su lugar absolver al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de noviembre del a\u00f1o 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga declar\u00f3 que \u201centre ALBERTO MELENDREZ MIRANDA \u00a0trabajador y EL MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA, como empleador, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo (..)\u201d y, entre otras condenas, dispuso que el demandado pagar\u00eda al actor \u201c(..) la suma de $8.031.495.64 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed como el pago de un d\u00eda de salario a raz\u00f3n de $10.300.oo M\/L, por cada d\u00eda de mora en el pago de las prestaciones sociales a las que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el fallador de primer grado que el se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda \u201cestuvo vinculado al MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA prestando sus servicios como celador del COLEGIO MAR\u00cdA INMACULADA DE GUACAMAYAL, inicialmente mediante Ordenes de servicio, en forma sucesiva (..)\u201d, y posteriormente \u201ctal como se observa en los comprobantes de egreso (..) hasta el 6 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga que, adem\u00e1s de la prueba documental ya referida, en el expediente obra el testimonio \u201cque rindi\u00f3 Agust\u00edn Madrid Tovar y (..) la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por (..) las accionadas, que constituye indicio grave en su contra al tenor del art\u00edculo 31 del C.P.T. y S.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral el juzgador sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, la jurisprudencia laboral ha sido clara en cuanto a que rige el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, documento o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto se hace necesario observar lo que sucede durante el desarrollo del Contrato. Es equivocado calificar la naturaleza de la relaci\u00f3n de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado o estipulado por escrito, cuando en la realidad, la funci\u00f3n o labor contractual, se desarrolla en otras condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-litis, observamos, de conformidad con las \u00f3rdenes de servicio y los comprobantes de egreso, que el trabajador se obligaba a prestar sus servicios personales como CELADOR. Esta labor por lo dem\u00e1s es propia de las actividades que ordinariamente se vinculan en cualquier centro educativo, en tanto all\u00ed existen bienes que deben estar custodiados, actividad que no es ajena a la planta de personal de los entes territoriales que tienen a su cargo COLEGIOS como el de marras. Esto nos aleja de la posibilidad de ser un Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios, si de otra parte consideramos que la actividad no fue temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado en este proceso, que el actor se vincul\u00f3 con la entidad demandada, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de servicios, pero, en realidad, labor\u00f3 no como contratista, sino como un trabajador subordinado a un horario y a unas condiciones de trabajo espec\u00edfico bajo un salario estipulado, que recib\u00eda \u00f3rdenes que se le impon\u00edan horarios, labores, en forma continua, por el pago que recib\u00eda; en consecuencia se estructur\u00f3 de esta forma el contrato de trabajo pues se dieron los elementos exigidos en el art\u00edculo 23 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencia el Juzgado en cita consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, probada la existencia del Contrato de Trabajo, y dada la condici\u00f3n de ente oficial del MUNCIPIO DE LA ZONA BANANERA, se hace necesario aclarar que en este caso la competencia no se radica en la jurisdicci\u00f3n Contenciosa administrativa (sic), porque la forma de vinculaci\u00f3n anterior no convierte al contratista en servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es, frente a la administraci\u00f3n, un trabajador particular, con derecho a todas las prestaciones legales que a estos corresponden por ley y no a las que competen al trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este despacho acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sentencia 11721198\/98 marzo 18\/99, que ha considerado que para que un contratista adquiera la calidad de servidor p\u00fablico y por lo tanto, tenga derecho a prestaciones sociales son necesarias ciertas formalidades sustanciales, tales como la toma de posesi\u00f3n del cargo y que exista disponibilidad para el servicio, entre otras, lo que no ocurre en este caso. En raz\u00f3n de ello lo que hay lugar a cancelarle al trabajador es una indemnizaci\u00f3n por una suma equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales que perciben los empleados p\u00fablicos, que desempe\u00f1an el mismo trabajo. Ya que el concepto de igualdad, basado en la primac\u00eda de la realidad sobre la forma no puede ampliarse hasta concederse a favor del demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, toda vez que \u00e9stas nacen a favor de quienes por cumplir con todas las formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico, para el acceso al servicio p\u00fablico alcanzan las condiciones de servidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, corresponde entonces estudiar y decidir las s\u00faplicas incoadas en la demanda, no sin antes aclarar que en cuanto el COLEGIO MAR\u00cdA INMACULADA DE GUACAMAYAL, depende de la alcald\u00eda del MUNICIPIO ZONA BANANERA, la vinculaci\u00f3n con el actor y no con dicho centro educativo directamente (sic), prueba de ello se encuentra en las documentales a folios 6 a 17 del expediente, en raz\u00f3n de lo anterior, e interpretando el sentido y alcance que el demandante quiso dar a la demanda se tiene que es en cabeza del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA que se encuentra la obligaci\u00f3n que se reclama. En cuanto el mencionado centro educativo no tiene autonom\u00eda presupuestal sino que quienes all\u00ed laboran lo hacen bajo la subordinaci\u00f3n del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, conden\u00f3 al Municipio demandado al pago de \u201clas prestaciones por todo el tiempo laborado esto es 844 d\u00edas, y con fundamento en el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, de conformidad a lo pedido y a lo probado (..) y se ordenar\u00e1 cancelar \u00e9stas como una indemnizaci\u00f3n al ex trabajador y, en este sentido, se fulminar\u00e1 la condena a cargo del MUNICIPIO ZONA BANANERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia adoptada el 29 de julio del a\u00f1o 2005, la Sala Laboral del H. Tribunal Judicial de Santa Marta, en grado de consulta, resolvi\u00f3 revocar la sentencia en menci\u00f3n y, en su lugar, \u201cabsolver al Municipio de la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala accionada consider\u00f3 que \u201cla calidad de Empleado P\u00fablico o trabajador oficial no la determina el acto jur\u00eddico por medio del cual se hizo la vinculaci\u00f3n, ni de que se labore en una secci\u00f3n o dependencia de obras p\u00fablicas, sino de la funci\u00f3n que se cumple\u201d y, en consideraci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 292 del Decreto 1333 de 1986, sostuvo que \u201ccuando de trabajadores del municipio se trata, ser\u00e1n trabajadores oficiales solamente quienes se desempe\u00f1en en la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala accionada resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena el 9 de noviembre de 2004. Y en su lugar se absuelve al Municipio de la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Costas en primera instancia a cargo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sin costas en esta instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Ordenes de Servicio 2000-08-14, 2000-11-14, expedidas el d\u00eda 14 de los meses de agosto y noviembre de 2000, por el Alcalde del Municipio Zona Bananera \u201cOBRANDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 80 DE 1993, ART\u00cdCULO 39 Y EL DECRETO 679 DE 1994, \u00a0ART\u00cdCULO 25\u201d, CON EL FIN DE AUTORIZAR AL SE\u00d1OR ALBERTO MEL\u00c9NDREZ \u201cLABORAR COMO CELADOR DEL COLEGIO MAR\u00cdA INMACULADA CONCEPCI\u00d3N DE GUACAMAYAL \u00a0(..) POR ORDEN DE SERVICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los documentos que \u201cMENSUALMENTE SE LE CANCELAR\u00c1 LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M\/CTE ($150.000.00) Y POR LOS DIECIS\u00c9IS (16) D\u00cdAS SE LE CANCELAR\u00c1 LA SUMA DE $80.000.00 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los Comprobantes de Egreso 909, 1295, 2059, 2410, 507 y 1010, expedidos por la Alcald\u00eda Municipal Zona Bananera, para remunerar, seg\u00fan cuenta de cobro, \u201cLOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CELADOR DEL COLEGIO MAR\u00cdA INMACULADA CONCEPCI\u00d3N DEL CORREGIMIENTO DE GUACAMAYAL\u201d, entre septiembre de 2000 y abril del a\u00f1o 2001, suscritos por el Alcalde del Municipio, la Secretaria Financiera del ente territorial y el se\u00f1or Alberto Mel\u00e9ndrez, este ultimo en calidad de receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito fechado el 16 de mayo de 2002, dirigido por el actor al Alcalde Municipal Zona Bananera, para solicitar, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ordenar a quien corresponda \u201cme sean cancelados mis salarios comprendidos desde el d\u00eda 31 de agosto de 2001, hasta la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de amparo improcedente la tutela instaurada, \u201cteniendo \u00e9ste que acudir a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, con el fin de que defina la situaci\u00f3n laboral presentada y se determine a qui\u00e9n corresponde el pago de los salarios adeudados como celador o vigilante del restaurante escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la demanda presentada por el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda, por intermedio de abogado, ante el Juez Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, en contra del Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal y subsidiariamente contra el Municipio Zona Bananera, con el objeto de que se ordene a los demandados el pago i) de los reajustes salariales causados entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 31 de agosto de 2001; ii) de los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el 31 de agosto de 2001 y el 6 de diciembre del 2002 y iii) de las prestaciones sociales causadas durante dichos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el libelo i) que el se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda fue vinculado al Municipio Zona Bananera, mediante Ordenes de Servicio y que realiz\u00f3 la labor encomendada, entre las seis de la tarde y las seis de la ma\u00f1ana, incluyendo domingos y festivos; ii) que a partir del 31 del mes de agosto del 2001, \u201clos se\u00f1ores DORIS CASTRO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN ESPINOSA, en sus condiciones de Presidente del Restaurante Escolar y de Junta de padres de familia del Colegio Mar\u00eda Inmaculada de Guacamayal contrataron al se\u00f1or Alberto Mel\u00e9ndrez Miranda, para que continuara con la labor de vigilante en el mencionado establecimiento, oficio que desempe\u00f1\u00f3 dentro del mismo horario, hasta el d\u00eda seis (6) de diciembre del a\u00f1o anterior (2002)\u201d y iii) que el se\u00f1or Alcalde fue informado por los se\u00f1ores Castro Fern\u00e1ndez y Espinosa \u201cque el se\u00f1or Alberto Mel\u00e9ndrez ven\u00eda prestando el servicio de vigilante, debido a que en el establecimiento hab\u00edan cosas o objetos (sic) de valor y requer\u00edan del servicio para que adoptara las medidas pertinentes a lo cual hizo caso omiso. Posteriormente en mayo de 2002 se le elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que cancelara los salarios igualmente hizo caso omiso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento, adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga el 9 de noviembre de 2004, dentro del proceso promovido por Alberto Mel\u00e9ndrez Miranda contra el Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera; y ii) de la Audiencia surtida en el H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, para absolver la consulta correspondiente al mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda,\u201dmayor de 75 a\u00f1os de edad\u201d,\u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela, \u201ccontra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de 2005, (..) como consecuencia de haber revocado el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, por no haber tenido en cuenta las normas constitucionales establecidas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor relaciona los hechos ya referidos y concluye que al darle a su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n del Municipio Zona Bananera un car\u00e1cter que nunca tuvo, habida cuenta que \u201cen ning\u00fan momento fui posesionado ni juramenta (sic) para desempe\u00f1ar el cargo\u201d, se conculcan sus derechos laborales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el Juez \u201cde primera instancia no se equivoc\u00f3 al determinar que el demandante era un trabajador particular ante la administraci\u00f3n y como consecuencia aplic\u00f3 la ley correspondiente como fue el art\u00edculo 23 del C.S.T. estructurando de esta forma el contrato de trabajo, pues se dieron los elementos exigidos en la mencionada norma, dada la forma precaria y regular de contrataci\u00f3n\u201d-destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita al juez de amparo, se ordene a la Sala accionada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga el 9 de noviembre del a\u00f1o 2004, \u201cmediante la cual se me reconocen mis derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, a la vez que dispuso correr traslado de las diligencias a la accionada y vincular oficiosamente a la actuaci\u00f3n al Juez Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, al Municipio Zona Bananera y al Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicada la anterior decisi\u00f3n, en la forma ordenada, s\u00f3lo el Juez Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9nega intervino en el asunto, en el sentido de remitir fotocopia aut\u00e9ntica de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso Ordinario instaurado por el se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda contra el Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n incoada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez constitucional de instancia que esa Sala de la Corte Suprema de Justicia \u201cen virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, ha venido sosteniendo, reiteradamente, que \u201cno puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n tenga atribuida competencia espec\u00edfica para entrar a reexaminar la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien \u201cel debido proceso es un derecho consagrado en la Constituci\u00f3n\u201d, se trata de aquellos llamados \u201cderechos de prestaci\u00f3n\u201d, lo que le infunde un car\u00e1cter relativo en cuanto se \u201cconcibe como un complejo de garant\u00edas con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto\u201d. Se detiene en las garant\u00edas procesales, concretamente en \u201cla confutaci\u00f3n de la prueba\u201d y concluye que \u201cen materia de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre particulares (..) puede resultar fallido tal derecho en los tr\u00e1mites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Carta Pol\u00edtica \u201cno consagra un derecho fundamental al \u201cAcierto del Juez. Decir lo contrario ser\u00eda incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la naturaleza humana. Pretender que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se aduzca la violaci\u00f3n de una utop\u00eda, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se apoya en la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, de la que dice \u201cno puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, trae a colaci\u00f3n el fallo de esa Sala del 29 de octubre de 1998 y para finalizar expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen m\u00faltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, raz\u00f3n adicional que descarta el uso de la acci\u00f3n de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia de instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Municipio Zona Bananera y el Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez constitucional de instancia i) que excepto, con ocasi\u00f3n de la competencia conferida por el legislador \u201cpara entrar a reexaminar la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto\u201d, propia de los recursos de apelaci\u00f3n, revisi\u00f3n o casaci\u00f3n \u201cno puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado\u201d; ii) que el debido proceso tiene alcance relativo, dada su naturaleza prestacional y que la Carta Pol\u00edtica \u201cno consagra un derecho fundamental al \u201cAcierto del Juez\u201d y iii) que \u201cpara enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen m\u00faltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, deber\u00e1 esta Sala inicialmente establecer si el actor efectivamente cuenta con alg\u00fan medio judicial para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual es menester detenerse en los pronunciamientos judiciales en materia de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo su deber de resolver de fondo, las cuestiones sobre v\u00ednculos laborales entre los asociados y la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia que restablec\u00eda el derecho del actor al trabajo y en su lugar resolvi\u00f3 negar las pretensiones, fundada en que el se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda no demostr\u00f3 que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcci\u00f3n o mantenimiento de una obra p\u00fablica, por lo que el conflicto ha debido ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Jurisdicci\u00f3n competente en juicios contra entidades p\u00fablicas por asuntos de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 132.1 y 134B.2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los art\u00edculos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asignan a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en \u00fanica instancia, en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, \u201cque no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d, conoce de \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y de los asuntos referentes \u201cal sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, en punto a la determinaci\u00f3n de la competencia del juez laboral para resolver conflictos contra la administraci\u00f3n, sostiene que basta para el efecto \u201cla afirmaci\u00f3n del demandante de que hubo contrato de trabajo\u201d y que resulta del caso proponer excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia para desvirtuar la pretensi\u00f3n, puesto que la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y lo referente al v\u00ednculo jur\u00eddico es cuesti\u00f3n de fondo que habr\u00e1 de resolverse en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala en cita insiste en que \u201cson los factores existentes al iniciarse el litigio\u201d los que determinan la competencia y no los que llegaren a demostrarse en el proceso, habida cuenta que \u201ccuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho p\u00fablico es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmaci\u00f3n, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existi\u00f3\u201d. Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se conviene con esa tesis habr\u00eda que decir, contra toda l\u00f3gica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el v\u00ednculo fue laboral o no\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En igual sentido la Secci\u00f3n Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera \u201cque no est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de car\u00e1cter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto dicha Secci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varios fallos ha sostenido esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de car\u00e1cter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tales acciones conoce la justicia del trabajo, as\u00ed como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones de plena jurisdicci\u00f3n que no provengan de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpreta mal el apoderado del actor la jurisprudencia que objeta, pues lo que ella dice es que la relaci\u00f3n contractual preexistente al acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, es la condici\u00f3n para que surja a favor de un trabajador oficial el derecho a prestaciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la jurisdicci\u00f3n a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino de la relaci\u00f3n de trabajo dependiente. La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente del mismo car\u00e1cter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situaci\u00f3n de naturaleza contractual, como es el caso de los organismos de la previsi\u00f3n social. Esta jurisdicci\u00f3n conoce de las acciones emanadas de relaciones en que son parte un empleado p\u00fablico y una entidad p\u00fablica, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social. En el primer caso las acciones son simplemente laborales; en el segundo son contencioso administrativas de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de car\u00e1cter particular, la contractual de \u00edndole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado p\u00fablico. En los dos primeros casos act\u00faa por v\u00eda de conocimiento y de ejecuci\u00f3n la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a la justicia del trabajo (art\u00edculos 2\u00ba y 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528\/64)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, en ejercicio de las facultades asignadas en el numeral 6 del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el numeral 2 del art\u00edculo 112 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al dirimir conflictos suscitados entre las jurisdicciones laboral y en lo contencioso administrativo, con ocasi\u00f3n de cuestiones que tienen que ver con el incumplimiento de la administraci\u00f3n de obligaciones generadas en contratos de trabajo, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. procede esta Corporaci\u00f3n a dirimir el conflicto planteado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, en relaci\u00f3n con el conocimiento de la demanda instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial (..) contra el Municipio de Acac\u00edas (UMATA), que en lo esencial pretende que se reconozca la existencia del contrato de trabajo que lo vincul\u00f3 con la entidad demandada y, en consecuencia, le paguen las acreencias laborales a las que por virtud de tal reconocimiento tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario precisar que el per\u00edodo en el cual el actor estuvo vinculado al municipio fue el comprendido entre el 10 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 2001, cuando se encontraba vigente el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1948 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 362 de 1997, seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoc\u00eda por regla general de los conflictos jur\u00eddicos que tuvieran origen directo o indirecto en un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una nueva modificaci\u00f3n se vino a presentar recientemente al mismo art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, con la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001 el pasado 5 de junio, seg\u00fan el cual la ahora denominada \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d conocer\u00e1 de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a trav\u00e9s de las distintas regulaciones que ha tenido el tema de la competencia de la anteriormente llamada \u201cjurisdicci\u00f3n del trabajo\u201d, hoy, como se vio, \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d, ninguna variaci\u00f3n sustancial ha habido en lo que se refiere a \u00e9sta que es su competencia natural: las controversias que provengan del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que siendo desde un principio la principal pretensi\u00f3n del demandante (como bien lo entendi\u00f3 el tribunal administrativo), que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del contrato realidad que en Colombia tiene aplicaci\u00f3n judicial de manera general bajo la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia que en ese sentido estableci\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que dicha pretensi\u00f3n y las consecuentes (el pago de acreencias laborales que suscita tal contrato) y la controversia jur\u00eddica que las mismas generan, tienen directa e inescindible relaci\u00f3n con el contrato de trabajo (el que se pretende que se declare) y, por lo mismo, es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo all\u00ed donde deber\u00e1 resolverse la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que siendo las normas sobre competencia de car\u00e1cter procesal, resulta imperiosa la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, definido por esta Corporaci\u00f3n, que para el presente caso act\u00faa como m\u00e1ximo tribunal de conflictos seg\u00fan atribuci\u00f3n que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe conocer del asunto en cuesti\u00f3n, le ser\u00e1 entonces enviado al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas para lo de su competencia3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a modo de doctrina probable de obligatorio acatamiento considera que el se\u00f1alamiento en la demanda de una situaci\u00f3n contractual fija la competencia en esa jurisdicci\u00f3n, para resolver el litigio con el fin de determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y sus efectos, entre los servidores p\u00fablicos y la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto en el cual coinciden la jurisprudencia sobre el punto emitida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, respecto de la fuerza normativa de la doctrina probable, el deber de los jueces y tribunales \u201cde tratar expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera distinta (..)\u201d, a la vez de fundamentar expresamente y de manera suficiente, las decisiones que comportan el desconocimiento de la jurisprudencia previamente unificada, en todos los casos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en reciente decisi\u00f3n, esta Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el punto. Indica esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la doctrina constitucional sobre la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina establecida por las cabezas de las jurisdicciones del pa\u00eds, en lo pertinente. En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional &#8211; su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido9, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia de v\u00edas de hecho cuando quiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por la cabeza de su jurisdicci\u00f3n, en lo pertinente. As\u00ed, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3: \u201c&#8230;en este punto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica10. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina ser\u00e1 reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado por el actor.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez laboral que, sin la debida y razonable justificaci\u00f3n, desconoce el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y pasa por alto la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de la fijaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver los litigios contra la administraci\u00f3n, fundados directa o indirectamente en contratos de trabajo, incurre en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo el juez de amparo, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Congruencia exigida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de la sentencia 987213, \u201c[u]na vez m\u00e1s [quiso] llamar la atenci\u00f3n a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraba la Corte Suprema de Justicia, de una parte, las pretensiones de quien abogaba porque la entidad p\u00fablica demandada fuera conminada a cancelarle los salarios y las prestaciones, pensiones e indemnizaciones adeudadas, fundada en su condici\u00f3n de trabajador oficial despedido de manera ilegal e injusta y, de otra, la defensa de la demandada, quien, adem\u00e1s de reconocer su condici\u00f3n de &#8220;&#8230; entidad descentralizada del orden Municipal, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado &#8230;&#8221;, fund\u00f3 su defensa en i) \u201cque la clausura de actividades est\u00e1 contemplada en la ley como motivo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d;\u00a0 ii) en que \u201cla pensi\u00f3n de vejez de que habla el acta compromisoria estaba supeditada a que efectivamente el actor reuniera los requisitos para obtener ese beneficio seg\u00fan la ley\u201d; y iii) en \u201cque hubo pago total de lo que crey\u00f3 deber y que lo efectu\u00f3 de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia sobre c\u00f3mo las partes actuaron bajo el presupuesto, no discutido, de que durante su vinculaci\u00f3n el demandante ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial, de ah\u00ed que dicha Corporaci\u00f3n encontrara incongruente la decisi\u00f3n de segundo grado, en cuanto el ad quem confirm\u00f3 la sentencia que negaba las pretensiones, motivado en que no se aport\u00f3 la prueba id\u00f3nea sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal de la demandada, a su decir indispensable para determinar con certeza y conforme a la ley \u201cel car\u00e1cter de servidor p\u00fablico que realmente ostentaba el demandante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, planteada la existencia del contrato de trabajo en la demanda y reconocido impl\u00edcita o abiertamente el v\u00ednculo por la demandada, \u201cel juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa (..) viola principios fundamentales del debido proceso\u201d, salvo que se advierta fraude o colusi\u00f3n en dicho reconocimiento, para lo cual cuenta el fallador con facultades oficiosas para decretar las pruebas que considere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que comporta el desconocimiento, por parte del juez laboral, del v\u00ednculo existente entre el servidor y la entidad p\u00fablica demandada, cuando el asunto no fue debatido por las partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez laboral que as\u00ed act\u00faa desconoce: 1. Que el ente p\u00fablico, legalmente representado en juicio, da fe, como lo har\u00eda cualquier notario p\u00fablico, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptaci\u00f3n es v\u00e1lida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusi\u00f3n. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, act\u00faa en contra del principio y de la presunci\u00f3n de buena fe. 2. El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), porque act\u00faa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 3. Cuando la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico admite, expresa o t\u00e1citamente, que la relaci\u00f3n personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisi\u00f3n no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico para establecer qui\u00e9n es empleado p\u00fablico y qui\u00e9n trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jur\u00eddicos de sus actos, de manera que la aplicaci\u00f3n cabal del art\u00edculo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resoluci\u00f3n del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jur\u00eddicas que definen la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del Estado con sus servidores. 4. Cuando la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jur\u00eddica demandada como presupuesto de su decisi\u00f3n de fondo, rompe el principio de la congruencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n vertida en la sentencia del 29 de agosto de 1994 \u2013expediente 6562-, para resolver el proceso Ordinario promovido contra la Naci\u00f3n Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la citada Corporaci\u00f3n que, en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n, los errores de hecho, atribuidos por el censor a la sentencia de segundo grado, quedaron demostrados porque el ad quem no apreci\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, de lo contrario no se entiende c\u00f3mo encontr\u00f3 no probada la relaci\u00f3n contractual mientras \u201cel apoderado judicial que en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n design\u00f3 el Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte\u201d i) \u201cal responder el hecho segundo en el que se afirm\u00f3 un despido sin justa causa en el que igualmente se pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite convencionalmente establecido, despu\u00e9s de negar estas aserciones, contest\u00f3 que &#8220;a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 58 del C.S.T. en concordancia con el numeral 61, literal A del art\u00edculo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma \u00e9sta pactada en convenciones colectivas de trabajo. Adem\u00e1s se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario pactado convencionalmente\u201d; y ii) propuso \u201cla excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n fund\u00e1ndola &#8220;en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte con justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve de la sola lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestaci\u00f3n de la demanda, resulta incontrastable la afirmaci\u00f3n de la recurrente de no haber sido apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicar\u00eda que se hubiese pasado por alto por el juez de apelaci\u00f3n que el tema de la existencia del contrato de trabajo no hac\u00eda parte del debate probatorio, pues, por el expreso querer de la demandada, se excluy\u00f3 del litigio lo concerniente al hecho de que ciertamente (&#8230;) fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por hab\u00e9rsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la empleadora constitu\u00eda una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un procedimiento establecido en una convenci\u00f3n colectiva del trabajo. &#8220;Debe la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepci\u00f3n de previo pronunciamiento la que se denomin\u00f3 &#8220;incompetencia de jurisdicci\u00f3n&#8221;, y que se hizo consistir en que la demandante desempe\u00f1aba el cargo de cocinera como empleada p\u00fablica debido a que su actividad &#8220;no est\u00e1 relacionada con la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas&#8221; (folio 14), adem\u00e1s de no poderse entender como una controversia leal acerca de la existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada, puesto que en el cap\u00edtulo de &#8220;fundamentos de la defensa&#8221; de la contestaci\u00f3n de la demanda se reitera que &#8220;la demandante (\u2026) no fue despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en raz\u00f3n a que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado a cumplir la orden de trasladarse a laborar&#8221; y &#8220;por no haber hecho entrega de los utensilios de cocina como era su deber&#8221;. Agreg\u00e1ndose tambi\u00e9n como defensa que &#8220;la falta disciplinaria cometida por la se\u00f1ora (\u2026) est\u00e1 contemplada en la Legislaci\u00f3n Laboral como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte&#8221; (ibidem). &#8220;Patente resulta, pues, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma procesal que tambi\u00e9n es de obligatoria aplicaci\u00f3n en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisi\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisi\u00f3n del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si \u00e9ste se hizo cumpliendo el tr\u00e1mite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogot\u00e1 produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, que fue la \u00fanica que expresamente se propuso &#8220;con car\u00e1cter perentorio&#8221;, se fundament\u00f3 &#8220;en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras P\u00fablica y Transporte con justa causa\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma decisi\u00f3n, la citada Sala de Casaci\u00f3n reitera las consideraciones vertidas el 16 de diciembre de 1993 \u2013radicado 6315-, al resolver un asunto similar y transcribe el siguiente aparte de la providencia: . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las dem\u00e1s pruebas rese\u00f1adas, las que, adem\u00e1s, antes que darle sustento a la ilegal decisi\u00f3n del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisi\u00f3n de la demandada de ponerle fin a dicho v\u00ednculo contractual. No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que (\u2026) tuvo el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculaci\u00f3n fue como trabajador oficial. \u201cEste error en que incurri\u00f3 el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resoluci\u00f3n judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n relacionada con la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n carec\u00eda de fundamento por cuanto el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproduc\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, hab\u00eda dejado &#8220;a los trabajadores oficiales vinculados con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, sin que dicha pensi\u00f3n les pudiera ser reconocida&#8221; (folio 12); alegaci\u00f3n que permite entender que la Edis no discut\u00eda el car\u00e1cter de trabajador oficial del demandante. Comprensi\u00f3n que se robustece al tomar en consideraci\u00f3n la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la raz\u00f3n expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opini\u00f3n de esta parte, la acci\u00f3n de reintegro hab\u00eda prescrito. Por lo dem\u00e1s textualmente en la apelaci\u00f3n se pidi\u00f3 \u00fanicamente \u2018absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador\u2019 (folio 139)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, sin lugar a dudas la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala -con la fuerza normativa que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporaci\u00f3n, en asuntos an\u00e1logos- que, \u201cen aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del v\u00ednculo laboral y en los que no sospeche colusi\u00f3n o fraude entre las partes\u201d, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica comporta la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional a obtener una decisi\u00f3n acorde con el debate procesal planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, porque la accionada revoc\u00f3 la sentencia que ordenaba al Municipio de la Zona Bananera pagarle \u201cla suma de $8.031.495.64 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed como el pago de un d\u00eda de salario a raz\u00f3n de $10.300..oo M\/L. por cada d\u00eda de mora en el pago de las prestaciones sociales a que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, expuso la Sala accionada, en grado de consulta, que \u201c[a]l determinarse que el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, el v\u00ednculo que lo uni\u00f3 a la entidad demandada no puede ser un contrato de trabajo, sino una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, por lo que al no estar demostrado el supuesto b\u00e1sico para el estudio de las pretensiones, no hay bases para condenar en esta jurisdicci\u00f3n. Es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la instituida para conocer de las controversias que surjan entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los empleados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No explica la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta las razones que la conducen a pasar por alto la jurisprudencia con fuerza normativa de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, a cuyo tenor -como qued\u00f3 explicado i) las pretensiones fundadas en el reconocimiento de un contrato de trabajo fijan en el juez laboral la competencia para resolver los conflictos entre los servidores p\u00fablicos y la administraci\u00f3n y ii) cuando el debate procesal transcurre bajo el presupuesto no discutido de la existencia del contrato, la decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 guardar consonancia con los extremos sometidos al debate y fallar sobre los efectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debidamente establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la protecci\u00f3n ha debido concederse en cuanto, reconocida por la administraci\u00f3n, explicita o impl\u00edcitamente la existencia del contrato de trabajo -indica la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia- el juez laboral que desconoce la situaci\u00f3n previamente establecida y en su lugar opta por emitir una sentencia puramente formal \u201cpor su propia iniciativa (..) viola principios fundamentales del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda la acci\u00f3n impetrada por improcedente, fundada i) en la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199116, ii) en raz\u00f3n de que el debido proceso tiene connotaciones puramente prestacionales y iii) debido a que \u201cpara enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen m\u00faltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las pretensiones del se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda se encaminan a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en este orden transcurri\u00f3 el debate procesal, habiendo conseguido el actor demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio y la subordinaci\u00f3n, sin contradicci\u00f3n de parte de la administraci\u00f3n, de modo que el Juzgado del conocimiento pudo concluir que la entidad demandada, en cuanto no concurri\u00f3 a la litis a demostrar el pago, habr\u00e1 de pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, atendiendo a los valores m\u00ednimos establecidos \u2013art\u00edculo 53 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la garant\u00eda constitucional al debido proceso, cuya violaci\u00f3n conduce a casar la Sentencia que la vulnera \u2013tal domo lo tiene definido la H. Corte Suprema de Justicia, a manera de doctrina probable-, garantiza a las partes que acceder\u00e1n ineluctablemente a la definici\u00f3n de la litis planteada, una vez cumplidas las cargas procesales pertinentes, es decir que no ser\u00e1n sorprendidas con decisiones formales sobre materias ajenas a lo efectivamente debatido, toda vez que las decisiones incongruentes alteran el principio de contradicci\u00f3n y lesionan en grado sumo el derecho a la defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no puede aceptarse que el se\u00f1or Mel\u00e9ndrez Miranda, luego de haber hecho conocer de la jurisdicci\u00f3n del trabajo la prestaci\u00f3n de un servicio personal y subordinado, atendiendo en todo a lo previsto en las normas que fijan la competencia para resolver los litigios entre los asociados y la administraci\u00f3n, sin contradicci\u00f3n de parte de la entidad demandada, asista a la adopci\u00f3n de una providencia que lo anima a acudir ante una jurisdicci\u00f3n distinta para resolver sus pretensiones, esta vez en el marco de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que as\u00ed llegare a demostrarse que el actor ejerci\u00f3 un empleo p\u00fablico, contemplado en la planta de personal del Municipio Zona Bananera y prest\u00f3 su labor previo el juramento previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que tendr\u00eda igualmente derecho a haber gozado de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, acompa\u00f1ada de estabilidad en el empleo y las prestaciones establecidas en el ordenamiento, tal como lo establece el art\u00edculo 53 constitucional y lo resolvi\u00f3 el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga, mediante providencia que la administraci\u00f3n no impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la sentencia de instancia ha de revocarse para, en su lugar, declarar nula la providencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, dentro del proceso Ordinario laboral de Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda contra el Municipio Zona Bananera y el Colegio Mar\u00eda Inmaculada Concepci\u00f3n de Guacamayal y disponer que el prove\u00eddo se profiera nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n estricta al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la igualdad al debido proceso y al acceso a la justicia, mediante una providencia que no puede ser recurrida ni revisada por la jurisdicci\u00f3n del trabajo18 \u2013art\u00edculos 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto de Jes\u00fas Mel\u00e9ndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2006, en el \u00e1mbito del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Municipio de la Zona Bananera y el Colegio Mar\u00eda Inmaculada de Guacamayal el 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala accionada en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n resolver\u00e1, esta vez con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, la consulta de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 9 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n No. 20173, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, 18 de marzo de 2003. En igual sentido, entre otras decisiones, radicaciones 9872 M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. 10 de septiembre de 1997; 13536 M. P. Fernando V\u00e1squez Botero, 8 de junio de 2000; 20494 M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, 18 de julio de 2003; 20454 M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, 13 de mayo de 2003; 21188 M. P. Isaura Vargas D\u00edaz, 27 de noviembre de 2003;.21720 M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, 3 de junio de 2004;. 22053 M. P. Camilo Tarquino Gallego, 29 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 18 de julio de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 20021520 01\/678-C, octubre 30 de 2002 C.P. Guillermo Bueno Miranda. En igual sentido, entre otras decisiones, Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, 23 de marzo de 2000, radicado \u00a020000301 A, C.P. Fernando Coral Villota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-164 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. Ordinario de Absal\u00f3n Hurtado contra Empresas P\u00fablicas Municipales de Pitalito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n 6562, 31 de agosto de 1994, M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango. En igual sentido radicaci\u00f3n 10055, 5 de noviembre de 1997 M. P. \u00a0Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n 6315, 16 de diciembre de 1993 M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto consultar la Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante la cual al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia sobre v\u00eda de hecho judicial, vertida en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, corrobora, una vez m\u00e1s la consistente y decantada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, \u201cen los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados (..) respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n: \u201c(..) si tasados individualmente cada uno de los salarios de los trabajadores demandantes y realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas respectivas tendientes a determinar las cuant\u00edas de los salarios insolutos desde la fecha de terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo hasta la sentencia de segunda instancia, ninguno de ellos alcanza la cantidad suficiente para acudir en casaci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 el Tribunal, por cuanto el monto de sus pretensiones resulta inferior a los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales exigidos por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el a\u00f1o que transcurre asciende a la suma de $39\u2019840.000,oo, se concluye que carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n\u201d -M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, radicaci\u00f3n 22521, 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de las causales de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo relaciona: \u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.\u2014Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba \u00a0y 4\u00ba de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los tribunales superiores de distrito judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DOCTRINA PROBABLE-Aplicaci\u00f3n\/LITIGIOS LABORALES EN JUICIOS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan doctrina de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de contrato de trabajo\/DERECHO AL TRABAJO-Conlleva remuneraci\u00f3n m\u00ednima, estabilidad en el empleo y prestaciones sociales \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Nulidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}