{"id":13738,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-727-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-727-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-06\/","title":{"rendered":"T-727-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnizaciones y costas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para pedir efectos resarcitorios de cotizaciones dejadas de efectuar a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No existe claridad sobre el derecho de la accionante al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\/REGIMEN DE TRANSICION-No existe claridad sobre el derecho a \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.344.363 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma de Jes\u00fas Florez Ram\u00edrez contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Transici\u00f3n y Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ram\u00edrez reclama el amparo constitucional de sus derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, en consideraci\u00f3n a que el Seguro Social- Seccional Antioquia le neg\u00f3 el reconocimiento pensional impetrado, debido a que la Cooperativa de Caficultores accionada omiti\u00f3 las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1\u00b0 septiembre de 1985 y 14 de abril de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de contar con las cotizaciones referidas podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n que le permitir\u00eda responder por sus obligaciones, como madre de un \u201cmenor de edad que estudia\u201d e hija de una persona de la tercera edad, sin alternativa econ\u00f3mica, comoquiera que el 30 de noviembre de 2003 el Seguro Social dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la vinculaba con la entidad y a la fecha se encuentra desempleada, \u201cy (\u2026) en esta edad no es f\u00e1cil encontrar empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez del conocimiento \u201cTutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA QUE ASUMIO LA DE FREDONIA, PROCEDA A CANCELAR AL SEGURO SOCIAL 6 MESES DE COTIZACI\u00d3N DEBIDOS DESDE SEPTIEMBRE DE 1985 A ABRIL 14 DE 1986 QUE ME DEBIERON HABER CANCELADO EN ESA FECHA Y CON LO CUAL ME HUBIERA HECHO ACREEDORA A LA PENSION, CUMPLIENDO PARA ELLO LOS REQUISITOS HASTA 2003, EXPLICANDO AL SEGURO SOCIAL QUE ESTAN CUMPLIENDO CON EL DEBER DE CANCELAR ESOS DINEROS DEJADOS DE PAGAR POR OMISION DE LA COOPERATIVA, PUES EL SEGURO ENVIO DOCUMENTO MANIFESTANDO QUE DEBEN CUMPLIR CON ESA OBLIGACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ram\u00edrez, que da cuenta del nacimiento de la nombrada, ocurrido el 16 de noviembre de 1948 \u2013folio 5, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del comprobante No. 342726, emitido el 1\u00b0 de diciembre de 2003, por el Seguro Social para dejar constancia sobre el recibo de la documentaci\u00f3n presentada por la actora para reconocimiento pensional -folio 6, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 16972 del 23 abril de 2004, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo Servidor P\u00fablico del Seguro Social Seccional Antioquia resuelve la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dentro del Sistema General de Pensiones R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, con cuotas partes pensionales, en el sentido de \u201cNo conceder PENSION DE VEJEZ al (la) asegurado (a) EDILMA DE JES\u00daS FL\u00d3REZ RAMIREZ, identificada con c.c. 32.459.472. Afiliaci\u00f3n No. 9999999999, por las razones expuestas en la parte motiva (\u2026)\u201d. Expone la administraci\u00f3n -folios 7 a 9, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico al ISS con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes entidades arroja un total de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0984.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que es la Ley 33 de 1985 que exige 20 a\u00f1os de servicio con el Estado y 55 a\u00f1os de edad, pues la asegurada s\u00f3lo ha laborado con entidades del Estado un total de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el sector privado que es el decreto 758 de 1990 y que exige 500 semanas cotizadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, que en este caso es 55 a\u00f1os, pues, solo cuenta con 419 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os. Es de aclarar, que el Decreto 758 de 1990 no permite sumar los tiempos p\u00fablicos y privados como s\u00ed lo permite el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia no se orden\u00f3 iniciar el PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL, dado que a\u00fan incluyendo el tiempo del sector p\u00fablico no cotizado al ISS, el asegurado no acredita el tiempo m\u00ednimo de prestaci\u00f3n de servicios exigidos para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el (la) asegurado (a) FL\u00d3REZ RAMIREZ deber\u00e1 continuar cotizando hasta reunir el tiempo exigido por el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y que textualmente dice: \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 (\u2026). Por lo tanto el (la) asegurado (a), deber\u00e1 continuar cotizando la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deber\u00e1 manifestar su imposibilidad de continuar cotizando y demostrar que no se encuentra vinculado al sistema general de Pensiones por no tener la calidad de trabajador dependiente o desafiliarse del r\u00e9gimen de trabajador independiente. Cabe advertir que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan efecto Art\u00edculo 5 Decreto 1730 de 2001 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento UPA-2330 del 19 de julio de 2005, por medio del cual se resuelve la solicitud de la actora, relativa a la \u201cvalidaci\u00f3n de tiempos mediante el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y se anexa el respectivo c\u00e1lculo actuarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el aparte pertinente del documento en cita \u2013folios 11 a 14, cuaderno I del expediente-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Fecha validar desde:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha validar hasta: \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/04\/1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1l. Actuarial A: Abril 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$83.645 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1l. Actuarial A: Jul 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.881.375 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1l. Actuarial A: Ago 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.908.347 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1l. Actuarial A: Sep 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.935.506\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento N\u00ba 67891 expedido el 15 de septiembre de 2005 por el Seguro Social, para responder el derecho de petici\u00f3n de la actora, en los siguientes t\u00e9rminos \u2013folio 9, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debo informarle que la suscrita envi\u00f3 comunicaci\u00f3n N\u00ba 57032 de junio 21\/05, al DR. WALTER OROZCO SALAZAR, Jefe de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del ISS-Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole que se considera estar frente a un caso de omisi\u00f3n\u201d\u2026en donde cabr\u00eda la convalidaci\u00f3n de tiempo no cotizado, as\u00ed la empresa sea de naturaleza privada, mediante el pago actuarial\u2026\u201d de lo que se envi\u00f3 copia a la empresa y a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo nuestra solicitud, el DR. OROZCO SALAZAR, respondi\u00f3 con el Oficio UPA-2330, recibido el 26 de julio de 2005, donde expresa algunas exigencias de orden legal que deben cumplir tanto Usted como su empleador y que para mejor ilustraci\u00f3n y comprensi\u00f3n se acompa\u00f1a fotocopia, debiendo destacarse, entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el empleador manifieste su voluntad de trasladar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relacionar los periodos a validar y salarios devengados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acreditar copias de los contratos de trabajo durante el tiempo en que estuvo vigente la vinculaci\u00f3n. En caso de ser contrataci\u00f3n verbal, remitir declaraci\u00f3n juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculaci\u00f3n por los periodos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las anteriores condiciones, consigna la comunicaci\u00f3n, el Instituto en su condici\u00f3n de Administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, efect\u00faa el c\u00e1lculo actuarial por solicitud expl\u00edcita del empleador, mediante la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 1887 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado expedido por la Cooperativa de Caficultores de Fredonia Ltda. el 3 de octubre de 1986, que da cuenta de la vinculaci\u00f3n de la actora. Consta en el documento \u2013folio 18, cuaderno I-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la se\u00f1ora Edilma Fl\u00f3rez de V\u00e9lez, con C.C. Nro. 32.459.472 de Medell\u00edn, labor\u00f3 como empleada de la Cooperativa de Caficultores de Fredonia Ltda. en calidad de odont\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al Servicio Social obligatorio inici\u00f3 labores el 1\u00b0 de septiembre de 1985 y termin\u00f3 su servicio el 1\u00b0 de septiembre de 1986 en el consultorio odontol\u00f3gico de Sta. B\u00e1rbara habilitado para tal fin por el Ministerio de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Reporte de Semanas Cotizadas, correspondiente al periodo comprendido entre 1967 y 1994, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, para dar cuenta que la Cooperativa de Caficultores (N\u00b0. de aportante 02216200714), cotiz\u00f3 en nombre de la actora entre el 14 de abril de 1986 y el 13 de marzo de 1987 -334 d\u00edas- folio 26, cuaderno 26 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se declare improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente sostiene i) que la \u201cCooperativa tiene conocimiento que la Sra. Edilma Fl\u00f3rez ha realizado algunas gestiones tendientes a conseguir su pensi\u00f3n de vejez por los reclamos escritos y telef\u00f3nicos que ha hecho a esta entidad\u201d; ii) que la actora \u201ctuvo una relaci\u00f3n laboral con la Cooperativa de Caficultores de Fredonia entre las ya lejanas fechas de septiembre 1\u00ba de 1985 a septiembre 1\u00ba de 1986 entidad \u00e9sta que fue absorbida \u00a0por la primera de las nombradas\u201d; y iii) que \u201c[e]lla ha escogido convalidar los tiempos en las empresas donde trabaj\u00f3, por lo cual la Ley le est\u00e1 exigiendo unas semanas de m\u00e1s sobre las mil (1000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la Cooperativa de Caficultores de Fredonia afili\u00f3 a la actora al Seguro Social, \u201cdespu\u00e9s de su ingreso,\u201d si se considera que la misma prest\u00f3 sus servicios a la entidad a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1985 y fue afiliada a la seguridad social el 14 de abril de 1886, pero tambi\u00e9n afirma que \u201c(\u2026) ese tiempo se le repuso habiendo hecho los aportes despu\u00e9s de su retiro, qued\u00e1ndose un (1) mes por cotizar y no seis (6) meses como est\u00e1 reclamando ahora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que su representada est\u00e1 dispuesta a pagarle a la actora el mes que le adeuda \u201cen forma actuarial\u201d, pero que la se\u00f1ora \u00a0\u201cFl\u00f3rez Ram\u00edrez \u201c(..) no ha accedido y de ah\u00ed el fruto que es esta tutela que hoy se est\u00e1 respondiendo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Transici\u00f3n de Medell\u00edn niega el amparo deprecado por improcedente, en consideraci\u00f3n a que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u201c(\u2026) para demostrar los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n perseguida. Lo contrario ser\u00eda vulnerar el debido proceso establecido previamente para casos como el presente\u201d, sumado el hecho de que no se advierte vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora impugna la decisi\u00f3n anterior e insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, basada en el c\u00e1lculo actuarial expedido por el Seguro Social, en la negativa de la entidad al reconocimiento pensional pretendido y en que afronta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, que no le permite atender su subsistencia m\u00ednima vital y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dada su calidad de mujer cabeza de familia y el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, puede reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, comoquiera que su m\u00ednimo vital, el de su hijo y el de su madre est\u00e1n siendo desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2006, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del A Quo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 25 de mayo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las sentencias de instancia, que niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada fundadas en que \u201cel cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido en la ley, para que injustificadamente no se desconozca el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora invoca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, dado que el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que la misma \u201cno \u00a0acredita el tiempo m\u00ednimo de la prestaci\u00f3n de servicios exigido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, a su decir, porque la Cooperativa de Caficultores de Fredonia, sustituida por la accionada, no cotiz\u00f3 para el riesgo de vejez \u201cDE SEPTIEMBRE DE 1985 A ABRIL DE 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa accionada, por su parte, reconoce que adeuda solo uno de los meses cuyo pago actualizado la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Ram\u00edrez reclama, en cuanto afirma haber compensado las sumas dejadas de pagar, aportando al r\u00e9gimen de pensiones durante los meses siguientes al retiro de la trabajadora y as\u00ed mismo refiere haber ofrecido a la afectada el pago actuarial de la suma a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala resolver si el tr\u00e1mite constitucional breve y sumario, previsto para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales en la Carta Pol\u00edtica, resulta procedente para dilucidar el conflicto existente entre las partes referido i) a lo efectivamente pagado o dejado de aportar al r\u00e9gimen de pensiones a nombre de la actora, por la Cooperativa de Caficultores de Fredonia, entre septiembre de 1986 y el mismo mes de 1987; ii) a las repercusiones del incumplimiento del empleador frente al derecho de la trabajadora a acceder a la pensi\u00f3n de vejez y iii) a la cuant\u00eda y forma de resarcimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional sobre la competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnizaciones y costas, que supone la previa demostraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arbitraria y su evidente relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 25 del Decreto por el cual se reglamenta el art\u00edculo 86 constitucional, en cuanto al contenido de las sentencias de amparo, que el juez de tutela, una vez establecida la manifiesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, \u201cde oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso\u201d, tambi\u00e9n indica la disposici\u00f3n en cita que la liquidaci\u00f3n de los perjuicios \u201cse har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Sentencia C-543 de 1992 esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en comento, en el sentido de declararla exequible, al considerar que la norma \u201cse limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d, sin sustituir \u201ca la jurisdicci\u00f3n especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 entonces la Corte los planteamientos del ciudadano accionante, quien sustentaba el cargo formulado contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que toda condena a un resarcimiento deber\u00e1 estar precedida del debido proceso \u201cel cual seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y supone la presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte expuso que la norma demandada \u201ctrata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no es el art\u00edculo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en \u00e9l no se dispone ni autoriza que la actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y m\u00e1s bien lo supone, raz\u00f3n por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose de procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que los jueces de tutela pueden emitir \u00f3rdenes de \u00a0resarcimiento inmediato, cuando la medida resulte indispensable para el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, siempre que el fallador alcance el pleno convencimiento de la ocurrencia del da\u00f1o y pueda fundar su apreciaci\u00f3n en medios de prueba conocidos y contradichos por las partes, de los cuales se deduzca, sin hesitaci\u00f3n, la grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la pertinencia del resarcimiento para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o no permitir su realizaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 25, 18 y 21 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma Fl\u00f3rez Ram\u00edrez solicita el amparo constitucional de sus derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, porque la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, quien sustituye a su empleadora, omiti\u00f3 cotizar entre septiembre de 1985 y abril de 1986, en su nombre, al r\u00e9gimen de pensiones y en consecuencia deber\u00e1 ser conminada a resarcir los perjuicios, en el sentido de pagar cuatro meses de cotizaci\u00f3n, atendiendo al c\u00e1lculo actuarial que para el efecto realice el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la accionada reconoce que adeuda uno de los meses que la actora reclama y ofrece reparar el da\u00f1o mediante su pago actuarial, toda vez las cotizaciones correspondientes al tiempo restante se habr\u00edan compensado, \u201chabiendo hecho los aportes despu\u00e9s de su retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste en consecuencia la Sala a una litis enmarcada, de una parte, en el reclamo de quien aspira a que su empleador responda por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de aportar cumplidamente a la Seguridad Social, para que m\u00e1s adelante el trabajador pueda disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez y, de otra, en el ofrecimiento del patrono de resarcir parcialmente el da\u00f1o, basado en la retribuci\u00f3n anterior, aunque parcial del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vinculaci\u00f3n de la actora a la Cooperativa de Caficultores de Fredonia entre el septiembre de 1986 y el mismo mes de 1987 y el incumplimiento de su afiliaci\u00f3n inmediata a la Seguridad Social, son asuntos que no se discuten, de manera que si no mediara la alegaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que aport\u00f3 un periodo equivalente al retiro de la trabajadora y ha estado dispuesta al resarcimiento del da\u00f1o causado, podr\u00eda emitirse la orden que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Ram\u00edrez reclama y podr\u00eda disponerse, por consiguiente y en abstracto, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado y de los dem\u00e1s perjuicios, mediante incidente, ante el juez de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estando por determinar si el patrono aport\u00f3 a nombre de la actora concluida la relaci\u00f3n laboral, como \u00e9ste lo afirma, al igual que los efectos efectivamente resarcitorios de las cotizaciones realmente efectuadas as\u00ed fueren tard\u00edas, frente a la aspiraci\u00f3n pensional actual de la extrabajadora y su derecho a una indemnizaci\u00f3n total del da\u00f1o causado, tendr\u00e1 que ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien resuelva la controversia, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes en contienda \u2013art\u00edculos 86 C.P. y 2\u00b0 C.P.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse, si se considera que los Jueces Octavo Penal Municipal de Transici\u00f3n de Medell\u00edn y Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad niegan por improcedente la acci\u00f3n impetrada, fundados en que la actora cuenta con otros medios para demostrar el da\u00f1o causado y acceder a la reparaci\u00f3n total y definitiva que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica da lugar a la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, cuando el afecto dispone de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que es madre cabeza de familia, que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la vinculaba al Seguro Social se cancel\u00f3 debido a la reestructuraci\u00f3n de la entidad, que no le ha sido posible conseguir empleo y que tampoco puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque \u201cme respondieron que me faltan 4 meses por cotizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 explicado, esta Sala no tiene elementos de juicio para deducir responsabilidad de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia en la apremiante situaci\u00f3n por la que atraviesa la actora y conminarla, en consecuencia, a resarcir el da\u00f1o, no s\u00f3lo porque aquella discrepa de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Ram\u00edrez en la cuant\u00eda del perjuicio, sino, adem\u00e1s, si se considera que en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n que niega la prestaci\u00f3n no se vislumbra que el pago de cuatro meses de cotizaci\u00f3n signifique para la accionante el necesario acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto dado que la Coordinadora del Grupo Servidor P\u00fablico del Seguro Social Seccional Antioquia sostiene i) que la actora no puede aspirar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201c(..) pues la asegurada s\u00f3lo ha laborado con entidades del Estado un total de 8 a\u00f1os\u201d y \u201c(..) solo cuenta con 419 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d, en el sector privado y ii) que \u201cel decreto 758 de 1990, no permite sumar tiempos p\u00fablicos y privados como s\u00ed lo permite el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que no hay claridad sobre el derecho de la actora al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tampoco puede responsabilizarse a la Cooperativa de Caficultores de Antioquia de la situaci\u00f3n que la actora afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse, dado que las consideraciones precedentes indican la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada como mecanismo definitivo o transitorio, para resolver sobre el da\u00f1o que la actora atribuye a la entidad accionada, como tambi\u00e9n para disponer sobre su inmediato restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Transici\u00f3n de Medell\u00edn y Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de enero y el 9 de marzo de 2006, para negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edima Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnizaciones y costas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para pedir efectos resarcitorios de cotizaciones dejadas de efectuar a seguridad social \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No existe claridad sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}