{"id":13739,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-728-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-728-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-06\/","title":{"rendered":"T-728-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque se haya cotizado extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345470 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Rodr\u00edguez Sosa contra FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Rodr\u00edguez Sosa en contra de FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa afirma que desde el 1\u00ba de septiembre de 2001 se encuentra afiliada como cotizante dependiente a FAMISANAR EPS y que a partir de esa fecha sus distintos empleadores han realizado los aportes en salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de abril de 2005, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa dio a luz a su hijo David Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante se\u00f1ala que el 4 de abril de 2005, FAMISANAR EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. No obstante, con posterioridad, FAMISANAR EPS le comunic\u00f3 que no cancelar\u00eda la licencia de maternidad mencionada por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa argumenta que si bien cambi\u00f3 de empleador de CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) durante el periodo que dur\u00f3 su embarazo, lo cierto es que los empleadores pagaron los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante admite que sus empleadores realizaron pagos extempor\u00e1neos al sistema de seguridad social en salud, pero en su criterio, en dichos eventos resulta evidente el allanamiento a la mora por parte de FAMISANAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por la falta de cotizaci\u00f3n completa durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a FAMISANAR EPS; iii) certificaci\u00f3n expedida por FAMISANAR EPS en la que consta que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante desde el 1\u00ba de septiembre de 2001; iv) copia del certificado de licencia de maternidad; v) copia de la historia cl\u00ednica realizada por el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 correspondiente a la atenci\u00f3n recibida los d\u00edas 3 y 4 de abril de 2005; vi) copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud desde julio de 2004 hasta mayo de 2005; vii) copia del registro civil de David Santiago; viii) copia de la comunicaci\u00f3n de 22 de agosto de 2005 de GESTIONANDO CTA a FAMISANAR EPS, en la que se solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 a\u00fan no se hab\u00eda cancelado la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la EPS enfatiz\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa no exist\u00eda amenaza a un derecho fundamental, toda vez que la acci\u00f3n de tutela instaurada lo que pretende es el reconocimiento de un dinero con ocasi\u00f3n del parto. Al respecto, aclar\u00f3 que a la accionante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido en el marco del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de FAMISANAR EPS se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa por no haber cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En tal sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable1, la accionante no cumple con los requisitos legales preestablecidos para que surja el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Esto, teniendo en cuenta que no hubo pago en el mes de agosto de 2004, como queda establecido en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO CANCELADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Febrero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que a la ausencia de cotizaci\u00f3n durante uno de los meses de gestaci\u00f3n impiden que se genere el derecho a disfrutar de la licencia de maternidad como quiera que durante el embarazo no se realizaron todos los aportes de forma contin\u00faa, completa y oportuna. Sobre el particular, aclar\u00f3 que en caso de que la falta de pago sea atribuible al empleador es a este \u00faltimo a quien le corresponde asumir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la EPS solicit\u00f3 que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a FAMISANAR EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos efectuados en cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que la solicitud de la accionante no era procedente a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela toda vez que: \u201c(&#8230;) se infiere que el fin \u00fanico de la demandante dentro del sumario es recaudar el dinero que la EPS le ha dejado de cancelar, lo cual no es dable solucionar mediante este mecanismo especial y reservado para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados como fundamentales dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, ya que no solo se estar\u00eda entrando a solucionar problemas para los cuales la ley no le atribuy\u00f3 competencia la tutela, sino que se estar\u00eda pasando por alto que para este tipo de eventos existen otros medios de defensa, como la jurisdicci\u00f3n laboral, y que son los que deben encargarse de darle tr\u00e1mite a este tipo de eventos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el juez de instancia, al no encontrarse demostrada una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo, debe ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de definir el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa apel\u00f3 el fallo de primera instancia. De acuerdo con la accionante el juez desconoci\u00f3 la sentencia T-999 de 2003, mediante la cual se estableci\u00f3 que la licencia de maternidad es un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. El juez consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo excepcional para la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad cuando se compromet\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en el caso estudiado no se aport\u00f3 prueba que permitiera acreditar la vulneraci\u00f3n de ese derecho. Esto, en tanto que la accionante debe encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y el pago de la licencia de maternidad debe constituirse en el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del juez de instancia, ante la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, no puede entenderse que exista un perjuicio irremediable teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el momento del nacimiento del hijo de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Bajo tales circunstancias, concluye el juez que lo que resulta procedente es promover la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 oficiar a CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado y a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado, para que ilustraran a la Corte sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Informe la fecha en la cual inici\u00f3 y termin\u00f3 la relaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado con la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.624.797 de Fusagasuga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ale la fecha de pago de los aportes en salud de la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 39.624.797 de Fusagasuga, dentro del periodo comprendido entre julio de 2004 y abril de 2005. Al respecto, se solicita copia de las planillas correspondientes, donde conste el periodo cotizado y los d\u00edas laborados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, CICODES Cooperativa de Trabajo Asociado no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado GESTIONANDO, inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n, el 22 de agosto de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora CLAUDIA RODR\u00cdGUEZ SOSA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 39.624.797 de Fusagasug\u00e1, ingres\u00f3 a la Cooperativa GESTIONANDO C.T.A., a partir del primero (01) de Octubre de 2004, con contrato de Trabajo Asociativo a t\u00e9rmino indefinido el cual est\u00e1 vigente a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a las fechas de pago de los aportes en salud, me permito informarle que dichos pagos se realizaron a partir del mes de Octubre de 2004, como consta en la afiliaci\u00f3n No. 0244795, fecha en la cual ingreso como Asociada la Se\u00f1ora CLAUDIA RODR\u00cdGUEZ SOSA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 39.624.797 de Fusagasug\u00e1. Los pagos se realizaron de acuerdo con las planillas anexas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. En caso que la Corte estime procedente la acci\u00f3n debe establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela siempre que se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido dentro del a\u00f1o siguiente al parto. Excepcionalidad del reconocimiento al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)2. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho5. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia7, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo8 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso9, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor10. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que el pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto al hecho que la madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed como al deber del empleador de consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro de los seis \u00faltimos meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal periodo se hayan presentado pagos extempor\u00e1neos, ser\u00e1 el empleador y no la EPS a quien le corresponde el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre que el no pago de la prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha se\u00f1alado que se presume tal afectaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando ese salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el marco de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha reconocido de forma excepcional el pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En efecto, en las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de 2005, T-790 de 2005, T-931de 2005 y T-1243 de 2005, pese a la falta de cotizaci\u00f3n durante un lapso del embarazo, la Corte admiti\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la Corte debe reiterar que la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa se encuentra afiliada desde el 1 de septiembre de 2001 a FAMISANAR EPS. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa argumenta que si bien cambi\u00f3 de empleador de CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) durante el periodo que dur\u00f3 su embarazo, lo cierto es que los empleadores pagaron los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de abril de 2005, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa dio a luz a su hijo David Santiago. La accionante se\u00f1ala que el 4 de abril de 2005, FAMISANAR EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. No obstante, con posterioridad, FAMISANAR EPS le comunic\u00f3 que no cancelar\u00eda la licencia de maternidad mencionada por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por la falta de cotizaci\u00f3n completa durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Resulta claro que la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa cambi\u00f3 de empleador durante el embarazo, lo que al parecer, pese a la afirmaci\u00f3n que en contrario realiza la accionante, ocasion\u00f3 que no se hubiera cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. En tal sentido, la Corte advierte que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por FAMISANAR EPS y GESTIONANDO CTA, durante el periodo comprendido entre octubre de 2004 y la fecha del parto (abril 3 de 2005), se realizaron los aportes en salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte evaluar\u00e1 las cotizaciones realizadas en los meses de julio a septiembre de 2004, los cuales se encuentran incluidos en el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed, conforme al reporte allegado por FAMISANAR EPS, dichas cotizaciones se realizaron de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO CANCELADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye FAMISANAR EPS que no se cotiz\u00f3 durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n pues falta el aporte correspondiente al mes de agosto de 2004. Sin embargo, la Corte encuentra que al confrontar los datos anteriores con las copias de las planillas aportadas por la accionante, las cotizaciones se realizaron as\u00ed: en julio por 30 d\u00edas, en agosto por 15 d\u00edas y en septiembre por 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, hace falta un periodo de 30 d\u00edas, bien sea porque no se cotiz\u00f3 en el mes de agosto de 2004, como lo afirma la EPS o porque como lo certifican las planillas faltan 15 d\u00edas en agosto y 15 d\u00edas en septiembre. En tal sentido, en principio no proceder\u00eda el pago de la licencia de maternidad, como quiera que hace falta un lapso de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente procede el pago de la licencia de maternidad cuando se amenace el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En tal sentido, es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado en las planillas de cotizaci\u00f3n a FAMISANAR EPS que fueron aportadas por la accionante, se puede verificar que durante el \u00faltimo a\u00f1o la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa devengaba un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante con el no pago de la licencia de maternidad se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el pago de la licencia de maternidad adquiere car\u00e1cter constitucional, y por la tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar, que a pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre CICODES CTA \u00a0y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa y el de su hijo reci\u00e9n nacido. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la Corte aclara que la entidad demandada acept\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos y no requiri\u00f3 al empleador por los pagos tard\u00edos. En consecuencia, cuando la EPS acepta el pago tard\u00edo y no reclama por su oportuno cumplimiento, se entiende que se ha allanado a la mora del empleador y debe entonces asumir el pago de las prestaciones correspondientes14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante instaur\u00f3 la misma el 18 de noviembre de 2005. Esto es, transcurridos aproximadamente 7 meses a partir del nacimiento de su hijo (3 de abril de 2005). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa y su hijo reci\u00e9n nacido para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Para garantizar el derecho se ordenar\u00e1 a FAMISANAR EPS, que en un t\u00e9rmino de 48 horas, pague efectivamente a la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa, el valor de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Rodr\u00edguez Sosa en contra de FAMISANAR EPS, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a FAMISANAR EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1116\/05 y T-496\/06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como se mencion\u00f3 en la sentencia T-1243 de 2005, en todos los casos el periodo dejado de cotizar no superaba los 30 d\u00edas y la causa de dicha interrupci\u00f3n era el desempleo, por lo que la Corte concluy\u00f3 que el no pago de la licencia de maternidad era una carga desproporcionada que no deb\u00edan soportar las madres y sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-640\/04; T-605\/04, T-390\/04, T-885\/02, T-880\/02 y T-467\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque se haya cotizado extempor\u00e1neamente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1345470 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Rodr\u00edguez Sosa contra FAMISANAR EPS. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}