{"id":1374,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-515-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-94\/","title":{"rendered":"T 515 94"},"content":{"rendered":"<p>T-515-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-515\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en inter\u00e9s general o particular, por una parte, y obtener una pronta resoluci\u00f3n, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce el derecho de la actora para acceder a la reubicaci\u00f3n laboral sin carga docente, lo cual resulta procedente tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n &#8220;f\u00edsica o mental&#8221; se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado en el presente caso con la situaci\u00f3n de enfermedad que padece la actora y que la imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiqui\u00e1trico respectivo o llegue a adquirir la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de su enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene el car\u00e1cter de irrenunciable seg\u00fan el claro mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la salud, pues no puede olvidarse la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las personas enfermas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T &#8211; 44.205 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: Mar\u00eda Osana Moreno&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cort\u00e9s contra Secretar\u00eda Distrital de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Educaci\u00f3n, y Castillo y Asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de 1994 en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado citado, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sea protegido su &#8220;derecho a acceder a la reubicaci\u00f3n laboral sin carga docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora MAR\u00cdA OSANA MORENO CORTES, est\u00e1 vinculada como docente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1 desde el 30 de mayo de 1979, y presta sus servicios en el Colegio Distrital La Amistad, jornada matinal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde 1989 se someti\u00f3 a tratamiento m\u00e9dico especializado, como consecuencia de trastorno depresivo de su personalidad, que se ha manifestado en &#8220;angustia, ansiedad, trastornos depresivos, espasmos musculares en todo el cuerpo, desmayos, alteraci\u00f3n del lenguaje&#8221;. La paciente afirma que por su situaci\u00f3n, el m\u00e9dico psiquiatra EDUARDO RINTA, de la Sociedad Castillo y Asociados S.A., le ha tenido que expedir una serie de incapacidades, y que por ello se ha visto afectada en el desempe\u00f1o normal de sus funciones docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con fecha 17 de noviembre de 1993, el Doctor JAIRO OSPITIA CASTRO, Director M\u00e9dico de Castillo y Asociados, inform\u00f3 a la Jefatura de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, de la situaci\u00f3n de la paciente tratada por el Doctor RINTA, y recomend\u00f3 que fuera &#8220;reubicada laboralmente sin carga docente&#8221; hasta tanto mejorara su problema emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La paciente, con base en la recomendaci\u00f3n del Director M\u00e9dico de Castillo y Asociados, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Jefe de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, el d\u00eda 19 de enero de 1994, y la reiter\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero del mismo a\u00f1o, con el fin de que se le hiciera efectivo &#8220;el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral&#8221; que, seg\u00fan ella, le fuera autorizado por Castillo y Asociados S.A., y cit\u00f3 como fundamento legal de su petici\u00f3n la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, por intermedio de la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal, respondi\u00f3 inicialmente a la peticionaria, indic\u00e1ndole que la solicitud se hab\u00eda enviado a la Divisi\u00f3n B\u00e1sica Primaria, por ser la oficina encargada de resolver la petici\u00f3n. En el expediente no obra prueba de decisi\u00f3n alguna por parte de la Divisi\u00f3n B\u00e1sica Primaria a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La paciente present\u00f3 nuevamente, ante la Jefe de Divisi\u00f3n B\u00e1sica Secundaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, una petici\u00f3n encaminada a que se le hiciera efectivo su derecho &#8220;de reubicaci\u00f3n laboral&#8221;, mediante escrito radicado el d\u00eda 6 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria y Media Vocacional del Distrito inform\u00f3 a la paciente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1994, que hab\u00eda solicitado al Director M\u00e9dico de Castillo y Asociados estudiar el caso espec\u00edfico, para &#8220;otorgar a la Administraci\u00f3n claridad suficiente para obrar de acuerdo a ello&#8221;. Sin embargo, en el expediente no existe prueba sobre la decisi\u00f3n final sobre la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por intermedio de apoderada, la paciente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de julio de 1994, y el expediente fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, y en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante solicita que &#8220;se haga efectivo el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral sin carga docente hasta tanto no mejore la salud de la docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado mediante oficio solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Sociedad Castillo y Asociados S.A., que certificaran sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221;, y fij\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n para dar respuesta. La respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito y la Sociedad Castillo y Asociados S.A. no obra en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 27 de julio de 1994, y resolvi\u00f3 &#8220;amparar el derecho de tutela instaurado por la Se\u00f1ora MAR\u00cdA OSANA MORENO CORTES, por intermedio de apoderada, por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la seguridad social&#8221;, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Fe de Bogot\u00e1, que la paciente fuera &#8220;reubicada laboralmente sin carga docente hasta cuando su problema emocional lo requiera, lo cual deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 a cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la ejecutoria de la presente providencia&#8221;. Adicionalmente dispuso &#8220;no tutelar derecho alguno contra la sociedad CASTILLO Y ASOCIADOS por no haber lugar a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 favorablemente la tutela, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La demandante en comunicaciones del diecinueve de enero, siete de febrero y seis (6) de abril del presente a\u00f1o reiteradamente ha solicitado a la Jefatura de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Jefe de la Divisi\u00f3n B\u00e1sica de Secundaria se haga efectivo el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral sin carga docente teniendo en cuenta el dictamen del m\u00e9dico director JAIRO OSPITIA CASTRO de la empresa CASTILLO Y ASOCIADOS sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la demandada en resolver oportunamente la petici\u00f3n de la accionante dado su estado de salud viola el derecho de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 de la C.N. y los derechos al Trabajo y a la segudidad (sic) contemplados en la misma carta Magna en sus Arts. 25 y 48, por lo cual a Juicio del Despacho es viable conceder la tutela interpuesta&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, la cual, por intermedio del Secretario de Educaci\u00f3n (E) JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA, se limit\u00f3 a se\u00f1alar por escrito, en el t\u00e9rmino de ejecutoria, algunas aclaraciones en torno a la aptitud mental que deben tener los docentes, y a la imposibilidad de efectuar &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221;, la cual no est\u00e1 contemplada en la planta de personal docente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin haber sido impugnada debidamente la providencia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, y por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. PRUEBAS ORDENADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y previamente al pronunciamiento sobre el fallo en revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a requerir, mediante oficio, el env\u00edo de la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, para que informara la regulaci\u00f3n que actualmente aplica esa Dependencia para el personal docente, y para que indicara las razones por las cu\u00e1les no fueron resueltas oportunamente las peticiones presentadas por la Se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO, en cuanto a la posibilidad de que se le reubicara laboralmente sin carga docente. Adem\u00e1s, para que informara si se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en caso contrario, las razones por las cuales no se hab\u00eda acatado la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por intermedio del Secretario de Educaci\u00f3n, dio respuesta al oficio, informando lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen vigente para el personal docente a nivel Distrital y Nacional, es el contenido en la ley 115 de 1994 en concordancia con el Decreto No. 2277 de 1979, as\u00ed como la Ley 29 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente me permito comunicar a esa Honorable Corporaci\u00f3n que las peticiones elevadas a esta Secretar\u00eda por la se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO CORTES en enero 19, febrero 7 y abril 6 de 1994 fueron debida y oportunamente respondidas mediante oficios Nos. 410-700 del 12 de febrero de 1994 y 539-1028 del 29 de abril de 1994, notificadas a la Accionante de manera personal. Copia de los citados oficios fueron remitidos al se\u00f1or Juez Trece Laboral del Circuito dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Telegrama 234 procedente de dicho despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse tanto a la Accionante como al Juez de instancia se les di\u00f3 debida y oportuna respuesta, informaci\u00f3n que parece haber sido ocultada a la Honorable Corte Constitucional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1, explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta Secretar\u00eda procedi\u00f3 a disminuir la carga acad\u00e9mica, por cuanto no es posible suprimirla en su totalidad por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Accionante solamente es id\u00f3nea para el ejercicio de la profesi\u00f3n y funciones propias del cargo de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que no se halle en incapacidad laboral del 100% impide la pensi\u00f3n por invalidez, lo que, por el contrario implica que puede seguir laborando y que la Administraci\u00f3n deba reconocer y pagar el salario que le corresponde de acuerdo al Grado del Escalaf\u00f3n Nacional en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n anterior impide que se le nombre reemplazo, por cuanto no puede (sic) existir dos personas ejerciendo un mismo cargo y las dos devengando salario a la vez, por expresa prohibici\u00f3n de las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no es posible la creaci\u00f3n de un carg (sic) para que la Actora lo desempe\u00f1e, por cuanto no existe la plaza creada, ni la vacante correspondiente, ni la posibilidad de creaci\u00f3n de cargo, atendiendo a los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente la se\u00f1ora Mar\u00eda Osana Moreno Cort\u00e9s se encuentra incapacitada laboralmente desde el 10 de octubre hasta el 5 de noviembre de 1994 inclusive, situaci\u00f3n que beneficia a los ni\u00f1os ya que se nombr\u00f3 a su reemplazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Sociedad Castillo y Asociados, con el fin de que practicara un nuevo examen psiqui\u00e1trico a la Se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO, para determinar si actualmente padece trastornos depresivos de su personalidad, y en caso afirmativo, para que se\u00f1alara el tratamiento a seguir, y si \u00e9l incluye la &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221; para disminuir la carga laboral de la paciente. Adem\u00e1s, para que informara las razones por las cuales han recomendado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito la &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221; de la paciente sin carga docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Castillo y Asociados, presenta la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DIAGNOSTICO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transtorno afectivo mayor con depresi\u00f3n mayor (depresiones algunas de las cuales han tenido sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Transtorno de personalidad pasivo dependiente &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hipotiroidismo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Factor hereditario asociado: padre depresivo; mayor factor desencadenante: incapacidad para desempe\u00f1ar su actividad laboral adecuadamente (presentando incluso labilidad emocional y llanto en repetidas ocasiones estando dictando (sic) clase). &nbsp;<\/p>\n<p>Factor desencadentante: dificultades en su relaci\u00f3n de pareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El nivel funcional de la paciente est\u00e1 reducido notablemente y se encuentra incapacitada para mantener carga acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO: &nbsp;<\/p>\n<p>Mujer de 44 a\u00f1os, con historia de trastorno afectivo mayor, depresi\u00f3n mayor, hereditaria y en el momento de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, sintomatolog\u00eda seriamente incrementada por la presencia de hipotiroidismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento se encuentra sin ninguna posibilidad de desempe\u00f1ar su cargo como docente, raz\u00f3n por la cual es prioritaria su reubicaci\u00f3n laboral en actividad sin ninguna carga acad\u00e9mica. Requiere tratamiento psiqui\u00e1trico permanente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. EL ASUNTO SOMETIDO A REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entrar a estudiar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, se deben analizar las respuestas dadas a los oficios enviados a esta Corporaci\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, y por la Sociedad Castillo y Asociados S.A.: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito manifiesta en su respuesta que las peticiones elevadas por la accionante s\u00ed se atendieron oportunamente, copia de lo cual se envi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito, &#8220;informaci\u00f3n que parece haber sido ocultada a la Honorable Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1 s\u00ed contest\u00f3, pero no resolvi\u00f3 de manera definitiva las peticiones presentadas por la Se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, pues se limit\u00f3 a informarle, en primer lugar, mediante oficio No. 410-700 del 12 de febrero de 1994, emanado del despacho de la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal GLORIA INES RUBIANO PI\u00d1EROS, que su petici\u00f3n &#8220;se est\u00e1 enviando a la Divisi\u00f3n B\u00e1sica Primaria, que es la Oficina encargada para este tr\u00e1mite&#8221;. As\u00ed mismo, mediante escrito No. 539-1028 del 29 de abril de 1994, emanado del despacho de la Doctora MARTHA LUZ GARCIA RICO, Jefe de la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria y Media Vocacional, esa entidad inform\u00f3 a la accionante lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;con el fin de decidir sobre su situaci\u00f3n laboral, hemos solicitado al Doctor Jairo Ospitia Castro Director M\u00e9dico de Castillo &amp; Asociados S.A., estudiar su caso espec\u00edfico en procura de otorgar a la Administraci\u00f3n claridad suficiente para obrar de acuerdo a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos atentos al recibo del concepto m\u00e9dico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, a la accionante se le inform\u00f3 sobre el traslado de la petici\u00f3n a otra dependencia, y de la solicitud de estudio del caso a Castillo y Asociados. No hubo, pues, una decisi\u00f3n administrativa que resolviera la petici\u00f3n presentada por la peticionaria, en sentido positivo o negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se viola el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, por cuanto la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1, no atendi\u00f3 en debida forma la petici\u00f3n de &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221;, independientemente de su pronunciamiento favorable o no, dejando en una incertidumbre prolongada a la accionante, quien adem\u00e1s padece una enfermedad psiqui\u00e1trica, lo cual constituye una actuaci\u00f3n reprochable por parte de esa entidad, ya que las contestaciones mencionadas no pueden considerarse respuestas en desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de la Sociedad Castillo y Asociados para dar contestaci\u00f3n al oficio No. 530-0935 del 20 de abril de 1994, que le remiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, se considera que tambi\u00e9n hubo una omisi\u00f3n, o al menos no consta en el expediente su tr\u00e1mite oportuno, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n requerida a la Sociedad Castillo y Asociados por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, era necesaria para resolver en debida forma la petici\u00f3n formulada por la Se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, lo cual no ocurri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al contestar el oficio emanado de Corte Constitucional, la Sociedad Castillo y Asociados describi\u00f3 claramente el diagn\u00f3stico y el concepto acerca de la salud de la se\u00f1ora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, quien requiere tratamiento psiqui\u00e1trico permanente, como consecuencia de la evoluci\u00f3n por diez a\u00f1os de sus trastornos afectivos y depresivos, para lo cual se sugiere que sea reubicada laboralmente &#8220;en actividad sin ninguna carga acad\u00e9mica&#8221;. Este dictamen m\u00e9dico era suficiente para que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hubiese procedido a resolver la petici\u00f3n presentada por la accionante. Se debe subrayar que esta actuaci\u00f3n debi\u00f3 surtirse en el tr\u00e1mite gubernativo, que era lo procedente, y no en el procedimiento judicial para resolver la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela para proteger los derechos de petici\u00f3n, salud y trabajo, ordenando la &#8220;reubicaci\u00f3n laboral&#8221; de la accionante, dando de esta manera soluci\u00f3n favorable a tal petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que el derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en inter\u00e9s general o particular, por una parte, y obtener una pronta resoluci\u00f3n, por la otra. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con respecto a este derecho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, reconociendo su car\u00e1cter de derecho fundamental. De la misma manera, ha se\u00f1alado que los l\u00edmites y regulaciones de su ejercicio \u00fanicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando \u00e9sta no desborde los precisos marcos que la misma Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se le da el nombre de &#8220;petici\u00f3n&#8221; a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene car\u00e1cter universal, y su ejercicio no est\u00e1 vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadan\u00eda. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o limite la presentaci\u00f3n de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional transcrito, se deduce el alcance y los l\u00edmites del derecho: as\u00ed pues, una vez formulada la petici\u00f3n de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de invocaci\u00f3n de la misma, bien sea en inter\u00e9s general o particular, el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Es por tanto obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n en nuestro pa\u00eds, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental &#8220;mediante la r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones que, en t\u00e9rminos comedidos, se le formulen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n de las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuaci\u00f3n administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el incumplimiento de los t\u00e9rminos impuestos por el legislador a quienes deben resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten, retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones, cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido llegar a afirmar que el derecho fundamental es in\u00f3cuo e inoperante si s\u00f3lo se formula en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n presentada sea resuelta r\u00e1pidamente. Por consiguiente, v\u00e1lidamente puede afirmarse que es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este derecho, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, principalmente las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo a\u00f1o. En la primera se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n es un derecho cuya protecci\u00f3n puede ser &nbsp;demandada, en casos de violaci\u00f3n o amenaza, por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego es presupuesto indispensable para que la acci\u00f3n prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo fallo citado se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aqu\u00e9l depende la efectividad de este \u00faltimo, y &nbsp;<\/p>\n<p>4. El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se puede concluir en que es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede se\u00f1alarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa: la obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resoverla.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n, como derecho fundamental, otorga a los particulares la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, seg\u00fan los l\u00edmites y condiciones que establezca la ley, ante cualquier autoridad. Su pronta resoluci\u00f3n, constituye una garant\u00eda constitucional para todas las personas de que su petici\u00f3n sea atendida, independientemente que se responda afirmativa o negativamente; es la pronta resoluci\u00f3n garant\u00eda de oportunidad, y mecanismo para lograr la efectividad de los derechos que est\u00e9n comprometidos o relacionados con la petici\u00f3n; tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n de participaci\u00f3n, pues permite la interrelaci\u00f3n entre los particulares y las entidades estatales, y los acerca; y, finalmente, crea una obligaci\u00f3n de las autoridades, de dar &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a la petici\u00f3n, con fundamento en los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que consagra la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales sustentan la protecci\u00f3n, garant\u00eda y realizaci\u00f3n del derecho fundamental estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que al no haberse dado respuesta a la peticionaria, en forma oportuna a las solicitudes presentadas, referentes a la reubicaci\u00f3n laboral, se le quebrant\u00f3 en forma inexplicable el derecho de petici\u00f3n. Pero adem\u00e1s, de las pruebas que reposan en el expediente, se deduce el derecho de la actora para acceder a la reubicaci\u00f3n laboral sin carga docente, lo cual resulta procedente tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que como lo consigna el dictamen m\u00e9dico de la Sociedad Castillo y Asociados, emitido dentro de la prueba decretada por esta Corporaci\u00f3n, la actora sufre de &#8220;depresi\u00f3n mayor, hereditaria y en el momento de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, sintomatolog\u00eda seriamente incrementada por la presencia de hipotiroidismo. En el momento se encuentra sin ninguna posibilidad de desempe\u00f1ar su cargo como docente, raz\u00f3n por la cual es prioritaria su reubicaci\u00f3n laboral en actividad sin ninguna carga acad\u00e9mica. Requiere tratamiento psiqui\u00e1trico permanente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n &#8220;f\u00edsica o mental&#8221; se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado en el presente caso con la situaci\u00f3n de enfermedad que padece la actora y que la imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiqui\u00e1trico respectivo o llegue a adquirir la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de su enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene el car\u00e1cter de irrenunciable seg\u00fan el claro mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la salud, pues no puede olvidarse la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las personas enfermas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debe confirmar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en cuanto tutela los derechos de petici\u00f3n, y a la seguridad social, a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n laboral de la accionante sin carga docente, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de aquellos, hasta que concluya el tratamiento m\u00e9dico siqui\u00e1trico respectivo que de lugar a la recuperaci\u00f3n de su salud y pueda regresar al ejercicio normal de sus labores docentes, o si es el caso hasta que adquiera el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de julio de 1994, y tutelar como mecanismo transitorio los derechos de la accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que adopte las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-010 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-515\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en inter\u00e9s general o particular, por una parte, y obtener una pronta resoluci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}