{"id":13740,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-729-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-729-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-06\/","title":{"rendered":"T-729-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes y (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n como mecanismo para conciliar conflicto entre intereses p\u00fablico y privado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>la Corte ha fijado los requisitos para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales que ejercen esta actividad bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima. \u00a0De acuerdo con ellos, las autoridades est\u00e1n enteramente facultadas para llevar a cabo acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a condici\u00f3n que (i) se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados con la pol\u00edtica; (ii) se respete la confianza leg\u00edtima de los comerciantes informales; (iii) est\u00e9n precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las caracter\u00edsticas de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales a trav\u00e9s del ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas a favor de los afectados con la pol\u00edtica; y (iv) se ejecuten de forma tal que impidan la lesi\u00f3n desproporcionada del derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, al igual que la privaci\u00f3n a quienes no cuentan con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia a los que tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Orden para que demandante sea beneficiario de programa de reubicaci\u00f3n compatible con actividad desarrollada con anterioridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1346745 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando Vargas Sierra contra la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Hernando Vargas Sierra contra la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 17 de febrero, confirmado por el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por el Procurador Provincial de Ibagu\u00e9, la administraci\u00f3n municipal ha adelantado distintas acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, especialmente en relaci\u00f3n con la zona c\u00e9ntrica de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre estas actuaciones, el Secretario de Gobierno Municipal y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9, una vez agotado el procedimiento policivo correspondiente, \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 205 del 27 de mayo de 2004, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 ocupante del espacio p\u00fablico al ciudadano Luis Hernando Vargas Sierra y, en consecuencia, le orden\u00f3 que restituyera al municipio \u201cla zona de espacio p\u00fablico ocupada en la Calle 14 con Carrera 2 esquina, costado sur occidental, procediendo al retiro de los elementos con los cuales est\u00e1 siendo ocupado el espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo, la entidad demandada reconoci\u00f3 que para el caso del actor se hab\u00eda configurado el principio de confianza leg\u00edtima, en la medida que con las pruebas pertinentes acredit\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda permitido el uso del espacio p\u00fablico y expedido documentos que daban fe de la autorizaci\u00f3n para el ejercicio del comercio informal. \u00a0En ese sentido, la Resoluci\u00f3n mencionada dispuso que la ejecuci\u00f3n de lo all\u00ed ordenado quedaba sujeta a que se hiciera \u201cefectiva la relocalizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, para lo cual la Administraci\u00f3n Municipal establecer\u00e1 los sitios o lugares respectivos, conforme a las disposiciones reguladoras de la materia\u201d. \u00a0Igualmente, la entidad accionada estipul\u00f3 que \u201cen caso de que el beneficiario con la reubicaci\u00f3n no se traslade al lugar establecido por la Administraci\u00f3n Municipal, perder\u00e1 este derecho y deber\u00e1 restituir la zona ocupada, para lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima, por parte del Inspector del sector respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. A su juicio, la decisi\u00f3n de restituir el espacio p\u00fablico desconoce el hecho que por veintid\u00f3s a\u00f1os ha ejercido con el consentimiento de las autoridades del municipio1 el comercio informal estacionario, a trav\u00e9s de la venta de avena y bu\u00f1uelos, actividad de la cual ha derivado su sustento y el de su familia. \u00a0Considera, adicionalmente, que la alternativa dada por la entidad demandada luego del desalojo, consistente en la asignaci\u00f3n de un \u201ctriciclo saltar\u00edn\u201d, deja de lado el hecho que durante toda su vida se ha dedicado al comercio de alimentos. \u00a0En consecuencia pretende, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que la administraci\u00f3n municipal lo reubique en un lugar que tengan en consideraci\u00f3n su avanzada edad (61 a\u00f1os) y la actividad comercial que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de Espacio P\u00fablico y Control Urbano del municipio de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia el 31 de enero de 2006, se opuso a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados por el actor. \u00a0Con este fin, la entidad argument\u00f3 que las acciones por ella adelantadas estaban sustentadas en la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico ocupado por el actor. \u00a0En ese sentido y previo concepto de la Secretar\u00eda de Salud del municipio, hab\u00eda concluido que el lugar donde se ubicaba la caseta utilizada por el ciudadano Vargas Sierra no cumpl\u00eda con los requisitos sanitarios para el expendio de alimentos. \u00a0Por lo tanto, no era posible admitir el ejercicio de esa actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito del tema de los vendedores informales, ha establecido f\u00f3rmulas de reubicaci\u00f3n para el actor, las cuales tienen sustento en el hecho que la administraci\u00f3n municipal reconoce la confianza leg\u00edtima de la que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la entidad accionada sostiene que el cumplimiento del deber constitucional de proteger el espacio p\u00fablico justifica los actos de restituci\u00f3n que ha llevado a cabo. \u00a0Este deber, adem\u00e1s, impide que se permita al actor continuar con la actividad de venta de alimentos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la ausencia de idoneidad del sector para el ejercicio de esta labor. \u00a0Con todo, la necesidad de proteger los derechos constitucionales del demandante impide que la administraci\u00f3n lo desaloje del lugar que ocupa, hasta tanto no le ofrezca alternativas de reubicaci\u00f3n, las que han sido efectivamente dispuestas por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el ciudadano Vargas Sierra. \u00a0Una vez expuesto el precedente constitucional aplicable a la materia, en especial la doctrina fijada por la sentencia T-398\/97 referente a la tensi\u00f3n entre el derecho constitucional al trabajo y el deber estatal de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el juez de tutela consider\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda actuado de conformidad con sus competencias, con base en las cuales ofreci\u00f3 al actor alternativas de reubicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un cupo en el \u201cprograma saltar\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las pruebas allegadas al tr\u00e1mite demostraban que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes del actor, en las que hab\u00eda requerido la reubicaci\u00f3n en un sector espec\u00edfico de la ciudad. En efecto, la gestora urbana, funcionaria encargada de dar curso a estas peticiones, inform\u00f3 la imposibilidad de concederle autorizaci\u00f3n para ocupar otro lugar en el espacio p\u00fablico, distinto a los que la Alcald\u00eda ha dispuesto con el objeto de adelantar el programa de reubicaci\u00f3n de vendedores informales. \u00a0De otro lado, estaba probado que la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda ejercido incautaci\u00f3n alguna u otro procedimiento arbitrario en contra de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela advirti\u00f3 que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la nulidad de las actuaciones administrativas que decidieron la reubicaci\u00f3n de su actividad comercial. \u00a0Por ende, la acci\u00f3n promovida resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el demandante la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo atacado. \u00a0En criterio del funcionario judicial, no pod\u00eda colegirse en el asunto estudiado la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto no se han acreditado tratamientos distintos injustificados en contra del actor. \u00a0Al respecto, deb\u00eda tenerse en cuenta que no era posible prodigar al ciudadano Vargas Sierra, como lo solicit\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, el mismo trato que la entidad demandada otorg\u00f3 a los vendedores informales discapacitados, quienes fueron reubicados en locales del Centro Comercial \u201cAndr\u00e9s L\u00f3pez de Galarza\u201d, pues esta actuaci\u00f3n respondi\u00f3, precisamente, a las especiales condiciones de estas personas, que no son predicables del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez del circuito reafirm\u00f3 la causal de improcedencia utilizada por el a quo. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, dirigidos a cuestionar el acto administrativo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9, con el objeto que informara a la Corte acerca de las acciones adelantadas hasta el momento por la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 respecto de la reubicaci\u00f3n del demandante. \u00a0En especial, se interrog\u00f3 a la entidad sobre las tareas en relaci\u00f3n con: la incorporaci\u00f3n del vendedor en proyectos productivos y actividades laborales, al igual que el suministro de auxilios, cr\u00e9ditos u otros est\u00edmulos a favor del citado comerciante informal. \u00a0Del mismo modo, fue solicitada informaci\u00f3n sobre la \u00a0reubicaci\u00f3n del vendedor informal en un sector del municipio distinto al que ocupaba y la naturaleza de la actividad laboral realizada en ese nuevo sitio, en caso que ello se hubiere verificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 11 de agosto de 2006, el director de Espacio P\u00fablico y Control Urbano expres\u00f3 que esa entidad adelantaba, entre los vendedores informales de mercanc\u00edas varias con confianza leg\u00edtima, la asignaci\u00f3n de locales comerciales. \u00a0De esta forma, \u201cel vendedor tiene varias alternativas para su reubicaci\u00f3n, entre otras, la incorporaci\u00f3n al programa saltar\u00edn que consiste en la ubicaci\u00f3n de ciertos lugares de la ciudad, viabilizados por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, para la venta de confiter\u00eda en general. \u00a0(&#8230;) As\u00ed mismo, se le ofreci\u00f3 y tiene la alternativa de efectuar un cambio de actividad para acceder a los locales comerciales antes mencionados (&#8230;), con actividad de venta de mercanc\u00edas varias\u201d. \u00a0Respecto de estas alternativas, la Direcci\u00f3n expres\u00f3 que el demandante no hab\u00eda mostrado voluntad alguna en su utilizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la administraci\u00f3n municipal estaba a la espera de un pronunciamiento del comerciante informal en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al suministro de cr\u00e9ditos, auxilios y dem\u00e1s est\u00edmulos para las personas que ejercen el comercio informal, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el instituto de fomento Infibagu\u00e9, en convenio con Actuar han conferido microcr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de empresas familiares. De la misma forma, durante 2004 y 2005 el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Sena hab\u00eda impartido cursos para los vendedores informales en las materias de \u201cemprendimiento empresarial\u201d, microempresas y formas asociativas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reafirm\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9\u00aa de 1989, estaba prohibida la venta de alimentos en el espacio p\u00fablico, habida cuenta la imposibilidad de garantizar en esos sitios las condiciones m\u00ednimas de salubridad inherentes a esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes expuestos y de las pruebas decretadas en sede revisi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por el municipio de Ibagu\u00e9 en el sentido de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por el comercio informal adelantado por el ciudadano Vargas Sierra, otorg\u00e1ndole para ello alternativas de reubicaci\u00f3n en actividades distintas a las que desempe\u00f1aba originalmente, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional relacionado con el debate entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la eficacia de los derechos fundamentales de los comerciantes informales. \u00a0Posteriormente, har\u00e1 alusi\u00f3n especial a las limitaciones que el principio de confianza leg\u00edtima impone al ejercicio de acciones estatales de recuperaci\u00f3n de ese espacio, espec\u00edficamente en lo relativo al ejercicio de la actividad que desarrollaba el comerciante informal con consentimiento de la administraci\u00f3n. \u00a0Luego, a partir de las reglas que se deriven de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Estado y eficacia de los derechos fundamentales de los comerciantes informales. Confianza leg\u00edtima. \u00a0Deber de implementar pol\u00edticas razonables de reubicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-465\/06, esta Sala de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de un grupo de vendedores informales del municipio de Arauca, quienes consideraron que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en raz\u00f3n del desalojo del parque de ocupaban, actuaci\u00f3n adelantada por parte de la administraci\u00f3n en cumplimiento de la pol\u00edtica trazada por el ente territorial para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Para resolver la controversia jur\u00eddica planteada, la Sala efectu\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza leg\u00edtima y el consecuente deber estatal de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n, entendidos como mecanismos para resolver la tensi\u00f3n entre el ejercicio de los derechos fundamentales de los vendedores informales y la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico. \u00a0El debate que plantea el asunto de la referencia recaba sobre esta tensi\u00f3n, por lo que la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n el contenido del an\u00e1lisis efectuado en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia constitucional generada por la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales es un asunto suficientemente discutido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.2 Este debate, en l\u00edneas generales, se centra en la tensi\u00f3n entre el deber estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n para el uso com\u00fan, consagrado en el art\u00edculo 84 Superior3, y la eficacia del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral, deben dedicarse a actividades de comercio en dicho espacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico obliga a las autoridades p\u00fablicas a ejercer todas aquellas medidas destinadas a impedir su ocupaci\u00f3n indebida, entre ellas la ejecuci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n que comprendan el retiro de las personas que irregularmente hacen uso del mismo, entre ellas los comerciantes informales. \u00a0No obstante, frente a la implementaci\u00f3n de estas pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar, son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la poblaci\u00f3n que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo t\u00e9rmino es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administraci\u00f3n de su uso indiscriminado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta6. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados f\u00e1cticos derivados de la evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se deben haber estudiado, en lo que sea t\u00e9cnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultar\u00e1n afectadas por la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n, incluida la situaci\u00f3n de las personas que ver\u00e1n sus derechos severamente limitados, a quienes se deber\u00e1 ubicar, por consiguiente, en una posici\u00f3n tal que no queden obligados a soportar una carga p\u00fablica desproporcionada; con mayor raz\u00f3n si quienes se encuentran afectados por las pol\u00edticas, programas o medidas pertinentes est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica: frente a estas personas o grupos se deber\u00e1n adelantar, en forma simult\u00e1nea a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, las medidas necesarias para minimizar el da\u00f1o recibido, de tal manera que se respete el n\u00facleo esencial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed se cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompa\u00f1ar a cualquier limitaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho: adem\u00e1s de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a trav\u00e9s de medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, as\u00ed, en el contexto del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y de la prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas, programas o medidas desproporcionadas, que no consulten cuidadosamente la realidad sobre la cual se habr\u00e1n de aplicar y los efectos que tendr\u00e1n sobre el goce efectivo de los derechos constitucionales -especialmente en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales-, que se debe estudiar el tema espec\u00edfico de las pol\u00edticas y programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de implementar acciones destinadas a contrarrestar los efectos lesivos de las pol\u00edticas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico se ve reforzada por la respuesta que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al segundo grupo de problemas propuestos, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d7 Empero, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha previsto que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n adelante programas que modifiquen tales expectativas favorables, sino que, en todo caso, no \u201cpuede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que9 (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes10 \u00a0y (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial analizado prev\u00e9 que ante la inequidad social que demuestra el ejercicio del comercio informal y la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca, previamente a la ejecuci\u00f3n de un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de la aplicaci\u00f3n de dicho programa. En ese sentido, todo plan de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe estar acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de grupos marginados de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional de esta pol\u00edtica est\u00e1 sustentada, adem\u00e1s, en el principio de igualdad material, el cual sirve de herramienta para conciliar el inter\u00e9s general, representado en el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico y los intereses particulares de quienes se dedican al comercio informal. \u00a0Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u201cprivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. \u00a0(\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes expuestos, la Corte ha fijado los requisitos para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales que ejercen esta actividad bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima. \u00a0De acuerdo con ellos, las autoridades est\u00e1n enteramente facultadas para llevar a cabo acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a condici\u00f3n que12 (i) se adelanten con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados con la pol\u00edtica; (ii) se respete la confianza leg\u00edtima de los comerciantes informales; (iii) est\u00e9n precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las caracter\u00edsticas de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales a trav\u00e9s del ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas a favor de los afectados con la pol\u00edtica; y (iv) se ejecuten de forma tal que impidan la lesi\u00f3n desproporcionada del derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, al igual que la privaci\u00f3n a quienes no cuentan con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia a los que tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima para el caso de los vendedores informales y la conservaci\u00f3n del ejercicio de la actividad comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriormente analizadas, que buscan conciliar el deber estatal de preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la eficacia de los derechos fundamentales de los vendedores informales afectados con su restituci\u00f3n, parten de considerar que determinadas acciones y omisiones del Estado otorgan una apariencia de legalidad al ejercicio de la actividad comercial en esos espacios. A partir de esta concesi\u00f3n t\u00e1cita de legitimidad al comercio informal, la jurisprudencia constitucional hace uso del principio de confianza leg\u00edtima, de acuerdo con el cual concluye la necesidad que toda pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e9 acompa\u00f1ada de medidas de reubicaci\u00f3n para los vendedores afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dispuesto determinadas condiciones que cualifican la implementaci\u00f3n de estas medidas de reubicaci\u00f3n. En efecto, la acci\u00f3n del Estado en estos eventos debe estar precedida de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentren los vendedores, a partir de la cual se creen instrumentos de reubicaci\u00f3n de los afectados con la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n, que consulten esa realidad y que permitan en el mayor grado posible la eficacia de los derechos fundamentales del comerciante informal, en especial el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esta situaci\u00f3n fue analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-521 de 2004. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una vendedora informal, madre cabeza de familia, a quien se le hab\u00eda concedido licencia para la instalaci\u00f3n de una caseta en el espacio p\u00fablico, permiso que fue renovado en varias oportunidades en consideraci\u00f3n del pago de servicios p\u00fablicos e impuesto de industria, comercio y avisos. Sin embargo, la administraci\u00f3n municipal le comunic\u00f3 que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas deb\u00eda cambiar su caseta por un \u201ctoldo\u201d, so pena de retirarla del lugar que ocupaba. \u00a0Al respecto la Corte consider\u00f3, de acuerdo con el precedente reiterado en este fallo, que una decisi\u00f3n de esta naturaleza era incompatible con el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0Ello en tanto, \u201csi bien ninguna apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta leg\u00edtima y mucho menos si se desconocen los t\u00e9rminos y requisitos concedidos excepcionalmente por la Administraci\u00f3n para desarrollar ciertas actividades, lo cierto es que en casos como el de la accionante, las licencias o permisos a ella concedidos constituyen prueba de su buena fe13 la cual debe ser respetada por la entidad accionada al pretender cambiar su situaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se afectar\u00eda adicionalmente el derecho al trabajo de la tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, orden\u00f3 que se adelantara nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa conforme los postulados del debido proceso y en atenci\u00f3n a las particulares condiciones f\u00e1cticas de la afectada y, por \u00faltimo, determin\u00f3 que toda acci\u00f3n de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico deb\u00eda estar supeditada a la reubicaci\u00f3n de la demandante \u201cen un lugar apto para el ejercicio de su actividad de comercio informal en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que se le concedieron con la Resoluci\u00f3n 199 de 1987\u201d, acto que le hab\u00eda concedido licencia para el ejercicio del comercio en la caseta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la anterior providencia permiten a la Sala sostener que la extensi\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima puede, en algunos eventos, cobijar las condiciones de ejercicio de la venta informal e, incluso, la naturaleza misma de la actividad comercial desarrollada. \u00a0En efecto, si un comerciante informal afectado con la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ha desarrollado determinada actividad l\u00edcita por un tiempo determinado y con la anuencia de la administraci\u00f3n, comprobable a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de permisos y licencias; la reubicaci\u00f3n para el ejercicio de una labor opuesta a la desarrollada se muestra como una carga irrazonable, que desconoce la realidad anterior a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y defrauda la confianza leg\u00edtima de que es titular el vendedor informal. \u00a0Una comprensi\u00f3n de las reglas expuestas en sentido contrario, esto es, que permitiera a la administraci\u00f3n prever la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n de los comerciantes informales al margen de toda consideraci\u00f3n sobre la naturaleza de la actividad desarrollada previamente a la implementaci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n desconoce tanto el alcance del principio de confianza leg\u00edtima, como el deber estatal de evaluar la realidad afectada con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en t\u00e9rminos de menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Vargas Sierra considera que la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por el hecho de desalojarlo del espacio p\u00fablico sin haber adelantado una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n acorde con la naturaleza de la actividad comercial desarrollada. \u00a0Sobre el particular, el actor se\u00f1ala que por veintid\u00f3s a\u00f1os se ha dedicado a la venta estacionaria de alimentos y la administraci\u00f3n municipal pretende cumplir con la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n en su caso particular a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un \u201ctriciclo saltar\u00edn\u201d destinado al comercio de confiter\u00eda. \u00a0El actor considera que esa actividad no es compatible con su avanzada edad y con el hecho que durante un lapso significativo de su vida laboral ejerci\u00f3 el comercio informal en la venta de bu\u00f1uelos y avena, actividad diametralmente opuesta a la que pretende asignarle la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene que la pol\u00edtica de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico por ella adelantada responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que, en todo caso, se ha respetado la confianza leg\u00edtima de los vendedores informales que, como en el caso del actor, han ejercido actividades comerciales en el espacio p\u00fablico con el reconocimiento de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Ante el decreto de pruebas ordenado por el magistrado sustanciador, la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano sostuvo que el municipio hab\u00eda dise\u00f1ado varias alternativas de reubicaci\u00f3n, entre ellas el \u201cprograma saltar\u00edn\u201d y la concesi\u00f3n de locales comerciales destinados a la venta de mercanc\u00edas varias. \u00a0Adicionalmente, la Direcci\u00f3n reiter\u00f3 la imposibilidad del ejercicio de la venta de alimentos en el espacio p\u00fablico, am\u00e9n de la insuficiencia de las condiciones sanitarias adecuadas para el desarrollo de esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificados los hechos probados en el expediente se tiene que en el caso concreto concurren los elementos f\u00e1cticos descritos por la jurisprudencia constitucional para predicar la vigencia del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0La Sala comprueba que en al menos dos oportunidades el municipio de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 carn\u00e9s en los que reconoci\u00f3 al actor como comerciante informal dedicado a la venta de alimentos. \u00a0En el mismo sentido, el demandante demostr\u00f3 que para los a\u00f1os de 1997 y 1999 pag\u00f3 a favor del municipio el impuesto de industria y comercio por el ejercicio del comercio informal \u00a0Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 205 de 2004, que ordena la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por el actor, da cuenta que \u00e9ste ten\u00eda organizada una incipiente infraestructura comercial. Al respecto, en el mencionado acto administrativo se se\u00f1ala que un profesional de la Direcci\u00f3n hizo una visita al lugar y encontr\u00f3 que estaba dispuesta una caseta met\u00e1lica empotrada al piso por una placa de concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Sala advierte que el actor desarroll\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia la venta estacionaria de alimentos en el espacio p\u00fablico, actividad comercial que fue reconocida sostenidamente por la administraci\u00f3n municipal y que, incluso, sirvi\u00f3 de hecho generador para el pago de tributos. En estas condiciones y conforme a las reglas precedentes, la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima se extiende no s\u00f3lo al deber estatal de implementaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n, entendida como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia del afectado, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de continuidad de la actividad comercial desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el importante lapso en que el actor ha desarrollado el comercio de alimentos y su condici\u00f3n de adulto mayor sujeto de la especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0Estas circunstancias tornan en desproporcionado el cambio abrupto de actividad comercial a otra para la cual el demandante carece de experiencia alguna. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n debe advertirse que no concurren motivos suficientes para que la administraci\u00f3n municipal no haya ofrecido al actor una alternativa de reubicaci\u00f3n m\u00e1s acorde con su realidad previa a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0En efecto, la respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9 da cuenta que la administraci\u00f3n ha dispuesto entre sus programas de reubicaci\u00f3n de los vendedores informales la concesi\u00f3n de locales comerciales. Sin embargo, no indic\u00f3 qu\u00e9 motivos hab\u00edan llevado al gobierno municipal a negar una de esas posibilidades de reubicaci\u00f3n para el caso del ciudadano Vargas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideradas las anteriores conclusiones, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, en el sentido de otorgar al actor una alternativa de reubicaci\u00f3n no acorde con la actividad comercial desarrollada y consentida sostenidamente por la administraci\u00f3n municipal, es incompatible con el principio de confianza leg\u00edtima y, por consiguiente, vulnera el derecho constitucional al trabajo en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia, tutelar\u00e1 los derechos mencionados y ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 que adelante las acciones tendientes a que el actor sea beneficiario de un programa de reubicaci\u00f3n compatible con la actividad desarrollada con anterioridad a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y el 30 de marzo el mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y al trabajo del ciudadano Luis Hernando Vargas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Gobierno Municipal y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para asignar al ciudadano Vargas Sierra uno de los sitios dispuestos por la administraci\u00f3n municipal para la reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes, de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el fin de comprobar este consentimiento, el actor adjunta como pruebas documentales a la acci\u00f3n de tutela (i) copia del \u201cCarnet de Vendedor Ambulante\u201d, expedido por la Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia Municipal de Ibagu\u00e9 el 20 de diciembre de 1989 y con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o: (ii) copia del cobro del impuesto de industria y comercio a favor de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Ibagu\u00e9, con constancia de pago de abril de 1999; y (iii) copia del carn\u00e9 otorgado por la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad Ciudadana. \u00a0Al reverso del documento se lee lo siguiente: \u201cEl portador de este carnet adquiri\u00f3 confianza leg\u00edtima en armon\u00eda con los fallos de la Corte Constitucional. Por lo tanto su ubicaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico es de car\u00e1cter temporal, con vigencia hasta el d\u00eda de su reubicaci\u00f3n y\/o relocalizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-225\/92, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-617\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-360\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-772\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En todos estos casos, la Corte se ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica generada por la adopci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la afectaci\u00f3n correlativa de los intereses de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca del concepto de espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional; Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-360\/99, fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 La identificaci\u00f3n de estas dos clases de dificultades es producto del an\u00e1lisis que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el debate acerca de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Un balance importante de este precedente fue realizado por la sentencia SU-360\/99 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes l\u00edneas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como ya se dijo la defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dio un caso, por parte de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, de expedici\u00f3n de normas que prohib\u00edan el comercio informal en la denominada zona cr\u00edtica y de la decisi\u00f3n de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosper\u00f3 por protecci\u00f3n al derecho al trabajo y se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n, pese al decreto que derog\u00f3 permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Una explicaci\u00f3n ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales, se encuentra en la sentencia T-772\/03, fundamento jur\u00eddico 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-360\/99, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para el caso espec\u00edfico de este requisito, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772\/03, fundamento jur\u00eddico 3.3 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SU-360 de 19999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/06\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0 Para que pueda concluirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}