{"id":13741,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-730-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-730-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-06\/","title":{"rendered":"T-730-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Lineamientos generales y generalidades del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza de los servicios incluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Continuidad en tratamiento m\u00e9dico de hijo autista por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado\u00a0 transplante de intestino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transplante de intestino debe ser considerado incluido en el POS y no podr\u00e1 repetirse contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1341243, T-1346566 y 1342933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mar\u00eda Victoria V\u00e1squez Sarmiento en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Hospital San Juan de Dios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fanny Moncaleano de D\u00edaz en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carmenza Isaza Cort\u00e9s en contra de Susalud Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los jueces de tutela en los asuntos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. En el mismo auto, la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente asunto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. De los hechos y las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 1. Expediente 1341243 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria V\u00e1squez Sarmiento, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Hern\u00e1n Adri\u00e1n Ram\u00edrez V\u00e1squez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a \u201cla salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal (Fl 1), con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde el a\u00f1o dos mil (2000) es pensionada del Hospital San Juan de Dios. Desde entonces se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario de su afiliaci\u00f3n al ISS es su hijo de quince (15) a\u00f1os de edad Hern\u00e1n Adri\u00e1n Ram\u00edrez V\u00e1squez, \u201cquien desde su nacimiento sufre de AUTISMO Y RETARDO MENTAL SEVERO raz\u00f3n por la cual su condici\u00f3n requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica y hospitalaria permanente e ininterrumpida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que, en raz\u00f3n a que desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005) el Hospital San Juan de Dios no cancela a sus pensionados el monto correspondiente a sus pensiones, y espec\u00edficamente, porque no le gira al ISS las sumas de dinero correspondientes a los aportes en salud de sus pensionados, esta \u00faltima entidad decidi\u00f3 desafiliarla y en consecuencia a su hijo beneficiario, del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la accionante que dada su desafiliaci\u00f3n, a su hijo le han negado atenciones m\u00e9dicas como psiquiatr\u00eda infantil, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, psicolog\u00eda y controles neurol\u00f3gicos. Al mismo tiempo le han negado el suministro de los medicamentos \u201cClobaz\u00e1n X 60 Mgrs X 270 tabletas cada tres meses + (sic) Tecret\u00f3n\u201d Finalmente, sostiene que su hijo tambi\u00e9n ha sido excluido de la \u201catenci\u00f3n inicial de urgencias y en general toda la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que aunque en principio, la actitud del ISS puede estar justificada por la ausencia de pagos de los aportes de salud por parte del Hospital San Juan de Dios, ni ella ni su hijo pueden ser v\u00edctimas de las omisiones de las entidades p\u00fablicas en sus obligaciones financieras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos motivos, la accionante solicita al juez de tutela que ampare los derechos invocados, y ordene al ISS, \u201cseguir prestando los servicios m\u00e9dicos asistenciales y hospitalarios, los procedimientos, actividades, tr\u00e1mites y medicamentos\u201d que requiera la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda de su menor hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 2. Expediente 1346566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fanny Moncaleano de D\u00edaz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y el ISS, por considerar que estas entidades le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social (Fl 1), de acuerdo a los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que es pensionada de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, entidad que le ha venido prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el primero de enero de dos mil seis (2006), siendo atendida en la cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta de la ciudad de Girardot, le fue diagnosticada \u201cDepresi\u00f3n Mayor\u201d, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante de la entidad, debe tomar cinco (5) pastillas diarias de IMIPRAMINA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que al acercarse a la farmacia del ISS para solicitar el medicamento en menci\u00f3n, le informaron que no era posible la entrega del mismo, dado que se encontraba agotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, y en raz\u00f3n a carecer de los recursos econ\u00f3micos para adquirir la dosis de IMIPRAMINA requerida para su tratamiento, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al ISS, el cual fue respondido dentro de los plazos legales, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), inform\u00e1ndole que la droga se encontraba en proceso de compra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos, la accionante present\u00f3 una demanda de tutela donde solicita al juez constitucional que proteja los derechos invocados, y por lo tanto ordene al ISS entregar la dosis de IMIPRAMINA requerida, en los t\u00e9rminos y condiciones prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado tercero Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 3. Expediente 1342933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmenza Isaza Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su padre Raimundo de Jes\u00fas Isaza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Susalud EPS, por considerar que esta entidad le est\u00e1 vulnerando a su padre los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social (Fl 1), teniendo en cuenta los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en raz\u00f3n a los padecimientos de su padre, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) le fue prescrito por el m\u00e9dico adscrito a Susalud EPS, Mauricio Corrales, un transplante de intestino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que al llevar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a Susalud EPS, \u00a0le informaron por escrito la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2377, en el cual la EPS se\u00f1alaba que no era posible autorizar el procedimiento por cuanto el transplante requerido se encuentra fuera de la cobertura determinada en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela donde solicita al juez constitucional que proteja los derechos a la salud y la seguridad social de su padre en conexidad con la vida, y en consecuencia ordene a Susalud EPS, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita a su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. De la intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 1. Expediente 1341243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito, el treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) el ISS, inform\u00f3 al despacho de instancia que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Efectivamente, la accionante y su menor hijo aparecen en las bases de datos como \u201cafiliados compensados\u201d del Instituto con aportes hasta el mes de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mientras el Hospital San Juan de Dios no cumpla con las obligaciones legales con el Sistema de Seguridad Social Integral, espec\u00edficamente las referidas a la cancelaci\u00f3n de \u00a0las obligaciones financieras causadas por los aportes en salud de sus pensionados, el ISS \u201c\u00fanicamente brindar\u00e1 a la accionante y su beneficiario, de manera temporal, los servicios de salud que sean indispensables para preservar su vida o integridad\u201d. Esto con fundamento en lo prescrito en los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Director de la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, manifest\u00f3 que efectivamente la accionante es pensionada de la entidad. Sobre el asunto, espec\u00edficamente refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), se restablecieron los servicios de seguridad social de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En vista de que la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios \u201csiempre ha estado al d\u00eda con los aportes que le son descontados dentro de un cobro coactivo adelantado por el ISS en contra de la Instituci\u00f3n radicado bajo el No 0588 con relaci\u00f3n a la cuota mensual pactada que incluye cobertura en salud\u201d, a quien le compete restablecer los derechos invocados por la accionante es al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 2. Expediente 1346566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Subgerente del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria Policarpa Salavarrieta de Girardot (Cundinamarca), mediante escrito recibido por el juez de primera instancia el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, es una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d (Fl 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La IMIPRAMINA de 25 mgs. requerida por la actora ingres\u00f3 a los dep\u00f3sitos del Seguro Social en Bogot\u00e1 s\u00f3lo hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). No obstante, en la actualidad ya puede ser reclamada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal del ISS Seccional Cundinamarca, en comunicaci\u00f3n recibida en el despacho del juez de primera instancia el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) se opuso a la solicitud de la accionante y pide se deniegue con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDe acuerdo con la normatividad vigente el medicamento IMIPRAMINA no se encuentran (sic) incluido dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud\u201d (Fl 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante no ha demostrado en el proceso, haber realizado los tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar la autorizaci\u00f3n de la entrega de este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco est\u00e1 demostrado en el proceso que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para realizar el pago del medicamento prescrito por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 3. Expediente 1342933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Susalud EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de Susalud EPS, en comunicaci\u00f3n recibida por el juzgado el quince (15) de diciembre de dos mil seis manifest\u00f3 que la acci\u00f3n incoada por la demandante no debe prosperar en su contra por dos razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo a la normatividad vigente1, el transplante de intestino es un procedimiento que no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. Se trata de un procedimiento de alto costo el cual supera la cifra de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es el Estado a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de instituciones p\u00fablicas prestadoras de los servicios de salud o de las instituciones privadas que tengan contrato con el Estado, quien debe garantizar los servicios de salud al padre de la accionante. En ese sentido, la cirug\u00eda podr\u00eda ser practicada \u201cpor el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, quien a su vez puede recobrar directamente al Estado por tratarse de una prestaci\u00f3n no POS\u201d (Fl 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. De los fallos instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 1. Expediente 1341243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su hijo menor de edad. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) Las anomal\u00edas en los tr\u00e1mites administrativos y financieros entre el Hospital San Juan de Dios y el ISS, no pueden repercutir en el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los pensionados y sus beneficiarios, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consecuencia, la entidad prestadora de los servicios de salud, en este caso el ISS, es quien debe asumir la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio y por tanto garantizar la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia en menci\u00f3n, ordenar: (i) al ISS que \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realice los tr\u00e1mites pertinentes para la continuaci\u00f3n en prestaci\u00f3n (sic) del servicio de salud de manera definitiva, continua, pronta y oportuna\u201d tanto a la accionante como a su menor hijo. (ii) a la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, \u201cque en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas contados partir de la notificaci\u00f3n del fallo procede (sic) a consignar los valores correspondientes a los aportes de salud\u201d de la accionante al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal del Seguro Social, seccional Cundinamarca impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sosteniendo los mismos argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n dentro del proceso (Ver supra B\/1\/1.1). Subsidiariamente, solicit\u00f3 al juez de instancia que en el evento en que se ordene al ISS continuar brindando los servicios a la accionante y su menor hijo, se reconozca en la parte resolutiva del fallo el derecho de recobro al Fosyga del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien en providencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a\u2013quo. En relaci\u00f3n con la solicitud referida al derecho de recobro ante el Fosyga, manifest\u00f3 el Tribunal que confirma tambi\u00e9n el fallo, en el entendido que en el pronunciamiento del Juez de primera instancia qued\u00f3 clara la autorizaci\u00f3n para \u201crepetir contra el FOSYGA a fin de obtener el reintegro de los valores que no estuviere obligado a solventar\u201d. [Subraya fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 2. Expediente 1346566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que fue el Juzgado Tercero Penal Municipal quien avoc\u00f3 conocimiento en el presente asunto, una vez revisada la naturaleza de la entidad demandada, atendiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1382 de 2000 para determinar los factores de competencia en materia de acciones de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), en providencia del diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), remiti\u00f3 el asunto a la oficina de reparto de los juzgados penales del \u00a0circuito (Fl 13). El estudio del caso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez agotada la etapa probatoria, mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la accionante con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo a lo afirmado en el documento suscrito por la Unidad B\u00e1sica de Girardot, Regional Oriente, Seccional Cundinamarca, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls 47 y 48), se estableci\u00f3 que el medicamento IMIPRAMINA 25mg requerido por la accionante de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, se encuentra incluido dentro del listado de medicamentos incluidos en el plan obligatorio de salud, por tanto, (ii) el ISS en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo debe entregar el medicamento requerido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 3. Expediente 1342933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), dict\u00f3 como medida provisional en el presente asunto \u201cordenar a la EPS Susalud autorice y proceda a realizaci\u00f3n de TRASPLANTE DE INTESTINO, INCLUIDO EL PROTOCOLO MANDADO POR EL M\u00c9DICO TRATANTE y le brinde el tratamiento (POS y NO POS) que a causa de la enfermedad que padece el paciente disponga el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d (Fl. 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 confirmar la medida provisional dictada con anterioridad en el proceso, b\u00e1sicamente, teniendo en cuenta las precisiones expuestas por el Dr. Alfonso Lenis Duque dentro del proceso, a partir de las cuales se pudo determinar, por un lado, la ausencia de riesgos en la cirug\u00eda seg\u00fan los ex\u00e1menes hechos con anterioridad y por otro, la urgencia de la pr\u00e1ctica so pena de afectar el derecho a la vida del padre de la accionante. Manifest\u00f3 el juez de primera instancia que \u201c[e]n el evento en que este [refiri\u00e9ndose al procedimiento quir\u00fargico autorizado] se encuentre por fuera del plan obligatorio de salud, se faculta a la accionada para repetir contra el FOSYGA en la parte que le corresponda y conforme a las normas que regulan su reclamaci\u00f3n. Igualmente, resolvi\u00f3 que para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el despacho, Susalud Eps dispone de un mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo para realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de Susalud EPS, en comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), solicit\u00f3 revocar el fallo proferido en este caso por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, sosteniendo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe imposibilidad material de cumplir en el tiempo establecido la realizaci\u00f3n del transplante prescrito, teniendo en cuenta la cantidad de eventos pre-quir\u00fargicos que deben coincidir para la prestaci\u00f3n del servicio. Por ejemplo la aparici\u00f3n de un donante compatible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La orden gen\u00e9rica de protecci\u00f3n integral al tratamiento requerido por el paciente desatiende \u2013seg\u00fan la EPS- la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto la protecci\u00f3n constitucional no debe brindarse para hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 realizar el estudio de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia al Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) \u201cCONFIRMAR parcialmente la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal (\u2026) en el sentido de que se (sic) amparan los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cREVOCAR la orden de que (sic) en t\u00e9rmino de un mes la accionada practique TRANSPLANTE DE INTESTINO al paciente RAIMUNDO DE JES\u00daS ISAZA, y en su lugar ORDENAR a la referida entidad de salud que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo re\u00fana al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y dando audiencia al m\u00e9dico tratante GERM\u00c1N LENIS DUQUE determine si procede o no dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cREVOCAR la orden de repetici\u00f3n contra el FOSYGA, puesto que la EPS SUSALUD, tiene la v\u00eda administrativa para hacerlo. (\u2026)\u201d [Negrilla fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue practicada en el lapso transcurrido desde la producci\u00f3n del fallo de primera instancia y la fecha en que les fue notificada la sentencia de segunda instancia y que el costo del transplante realizado, super\u00f3 la cifra de quinientos veinte millones de pesos ($520.000.000.), Susalud EPS, por intermedio de su representante judicial, elev\u00f3 una petici\u00f3n donde solicita al ad-quem \u201cadicionar el fallo de tutela de la referencia, reconociendo expresamente en su parte resolutiva el derecho de repetici\u00f3n por los gastos incurridos en virtud del cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela contra el Estado \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Subcuenta de Solidaridad\u201d (Fl 90).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) neg\u00f3 por improcedente la solicitud, sosteniendo que una vez producido el fallo de segunda instancia, la \u00fanica competente para realizar la revisi\u00f3n del mismo, es la Corte Constitucional si a bien lo tiene, de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de los expedientes rese\u00f1ados y teniendo en cuenta que en los tres asuntos la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los accionantes ya fue, o est\u00e1 siendo satisfecha, corresponde a la Sala establecer con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte el alcance de la figura del recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga en cada uno de los casos en menci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la cuesti\u00f3n que entrar\u00e1 a absolver esta Sala, estriba en determinar en qu\u00e9 eventos las entidades prestadoras de los servicios de salud tienen la posibilidad de realizar el recobro por los gastos incurridos por la prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lineamientos generales del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social. Generalidades del Fondo de solidaridad y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en salud fue previsto en la Ley 100 de 1993 como un sistema dise\u00f1ado con el fin de regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general2. Para tal fin, el Estado deber\u00eda crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y buscando garantizar la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds. Esta obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta constitucional no s\u00f3lo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuraci\u00f3n y funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado en salud, el plan obligatorio de salud, y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En efecto, el Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la conformaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen de subsidios en salud, vinculados mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El r\u00e9gimen contributivo est\u00e1 integrado por el conjunto de normas que regulan la vinculaci\u00f3n de los individuos y sus beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en compa\u00f1\u00eda de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993, la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud realizar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De este monto descontar\u00e1n el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -U.P.C.- fijadas para el POS y trasladar\u00e1n la diferencia al Fondo de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, el r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1 integrado por aquellas normas que regulan la vinculaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad fijados en la ley 100 de 1993. El objeto fundamental del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, circunstancia que les impide cotizar en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales ser\u00e1n las encargadas de suscribir contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n al funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, descrito en el art\u00edculo 218 de la ley 100 de 1993, debe precisarse que este se cre\u00f3 como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estado de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es quien tiene la obligaci\u00f3n de determinar los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo est\u00e1 integrado por las siguientes subcuentas independientes: a) De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo; b) De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud; c) De promoci\u00f3n de la salud, y d) Del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 220 ib\u00eddem, los recursos que financian la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor de las UPC que le ser\u00e1n reconocidos por el sistema a cada EPS. Las entidades cuyos ingresos por cotizaci\u00f3n sean mayores que las UPC reconocidas tienen el deber de trasladar estos recursos a la subcuenta de compensaci\u00f3n, para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda tiene por objeto garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastr\u00f3ficos, as\u00ed como asegurar la eficacia del Sistema. Atendiendo el expreso mandato legal, para la Sala es claro que las obligaciones a cargo del Fosyga son limitadas, ya que sus recursos lo son igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la naturaleza fundamental de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de salud. Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Ley 100 de 1993 al limitar los servicios de salud a los cuales la poblaci\u00f3n tiene acceso en virtud del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, el Sistema General de Seguridad Social en Salud cre\u00f3 las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional, dirigido a garantizarles la protecci\u00f3n integral de su salud, aunque con el delineamiento de algunas limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo estableci\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 162 ib\u00eddem, al disponer que los servicios incluidos en el POS ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios, el Plan Obligatorio est\u00e1 determinado por el conjunto de acciones en salud necesarias para una atenci\u00f3n integral del individuo o la familia en las diferentes fases de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad general y la maternidad. Implica en principio, como prestaci\u00f3n m\u00ednima, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnolog\u00eda y medicamentos existentes en el pa\u00eds. Para el caso del r\u00e9gimen contributivo, incluye como componentes especiales las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad derivada de la enfermedad general o la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 3 del Decreto 1938 de 1994 que defin\u00eda el contenido del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, fue derogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que la determinaci\u00f3n de tales contenidos es competencia expresa y exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud por los contenidos que resulta necesario prestar por fuera de las regulaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se estipula en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. En el evento en el que el afiliado carezca de capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el marco legal descrito, a las Entidades Promotoras de Salud les es exigible el conjunto de prestaciones contenidos en el Plan Obligatorio de Salud y de acuerdo con lo establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en armon\u00eda con las disposiciones legales. Precisamente, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 1998 que incorpora disposiciones previstas en el derogado decreto 1938 de 1994, prev\u00e9, en t\u00e9rminos generales, los lineamientos dentro de los cuales el Plan debe ser definido, y por ende garantizado, por las Entidades Promotoras de Salud, con la precisi\u00f3n de que la condici\u00f3n de calidad se sujeta a la tecnolog\u00eda existente en el pa\u00eds y a las condiciones financieras del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud se constituye, entonces, en un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas, que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del Plan Obligatorio hecha por la autoridad competente, que lo es para el efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en la actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud dentro del r\u00e9gimen contributivo, que tienen algunas limitaciones por raz\u00f3n de los servicios requeridos, el n\u00famero de semanas cotizadas, y en general, por aquellas que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en otras oportunidades que el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0145, tiene naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo6. B\u00e1sicamente, ha dicho la Corte que ello obedece a que \u201cse han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos expuestos, conlleva asumir que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones procede la Sala a revisar las particularidades de los casos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados individualmente los casos objeto de estudio, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala concluye lo siguiente respecto de cada uno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso No 1. Expediente 1.341.243 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, lo que se estudia es la situaci\u00f3n de una mujer pensionada del Hospital San Juan de Dios, cuyos aportes en salud no est\u00e1n siendo cancelados por esta entidad al ISS, como empresa prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra vinculada la accionante. Como consecuencia de lo anterior, la demandante y su hijo menor de edad fueron desvinculados del sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la accionante acudi\u00f3 a reclamar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, dado que su hijo menor de edad vinculado como beneficiario requiere de manera constante, de una serie de prestaciones m\u00e9dicas asistenciales en raz\u00f3n a sus padecimientos de autismo y retardo mental severo, prescritos por los propios m\u00e9dicos del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, confirmado por el juez de segunda, bajo el entendido de que las anomal\u00edas en los tr\u00e1mites administrativos y financieros entre el Hospital San Juan de Dios y el ISS, no pueden repercutir en el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los pensionados y sus beneficiarios, se orden\u00f3 al ISS asumir la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio y por tanto garantizar la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del ad-quem se especific\u00f3 que los gastos en que incurra el ISS correspondientes a la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del POS, que se le brinden tanto a la accionante como a su beneficiario pueden ser recobrados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En relaci\u00f3n a aquellos que hacen parte del POS, se entiende que la obligaci\u00f3n corre a cargo del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y por ajustarse a las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Caso No 2. Expediente 1.346.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a la accionante le fueron prescritos unos medicamentos los cuales no le estaban siendo entregados por parte del ISS a trav\u00e9s de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. Dentro del proceso de tutela el ISS aleg\u00f3 que dichos medicamentos no se encontraban dentro del POS, no obstante, se demostr\u00f3 que evidentemente la medicina IMIPRAMINA prescrita a la actora si hace parte del plan obligatorio de salud, por lo tanto existe la obligaci\u00f3n legal del ISS de ordenar la entrega de la misma. La ESE Policarpa Salavarrieta inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, que la droga ya se encontraba en su dispensario por lo tanto pod\u00eda ser reclamada por la demandante en cualquier momento. Con base en estos hechos, el Juez de instancia orden\u00f3 al ISS la entrega del medicamento ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 el fallo del juez de instancia, teniendo en cuenta que, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud del Plan B\u00e1sico de Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS), adquiere naturaleza de derecho fundamental de manera aut\u00f3noma9, por lo que la no prestaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o de un procedimiento establecido en el POS, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso No 3. Expediente 1.342.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la demandante consider\u00f3 que la negativa de Susalud EPS para ordenar la realizaci\u00f3n del transplante de intestino prescrito a su padre por los m\u00e9dicos vinculados a la entidad, desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, Susalud argument\u00f3 que (i) por tratarse de un tratamiento \u201cno POS\u201d, (ii) por ser de alto costo y adem\u00e1s (iii) por no existir certeza sobre las condiciones pre-quir\u00fargicas del paciente y sobre la efectividad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no estaba obligada a prestar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se demostr\u00f3 dentro del proceso la amenaza inminente al derecho a la vida del padre de la accionante, el juez de primera instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia. No obstante, este \u00faltimo resolvi\u00f3 revocar la orden de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la cirug\u00eda de transplante de intestino ya hab\u00eda sido practicada con \u00e9xito, Susalud EPS present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n una solicitud de revisi\u00f3n encaminada a obtener la modificaci\u00f3n del fallo en el sentido de posibilitar el recobro ante el Fondo de solidaridad y garant\u00eda de los gastos ocasionados por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los cuales, seg\u00fan el dicho del representante judicial de Susalud EPS, superan los quinientos millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transplante de intestino debe ser considerado incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la discusi\u00f3n constitucional se centraba en la posibilidad de ordenar por v\u00eda de tutela la pr\u00e1ctica del transplante de intestino requerido por el paciente en raz\u00f3n a la indiscutible amenaza que su no realizaci\u00f3n representaba para su derecho fundamental a la vida. Sin embargo, teniendo en cuenta que la cirug\u00eda ya se llev\u00f3 a cabo, espec\u00edficamente sobre este aspecto se entender\u00e1 que existe un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en este caso en particular, la Corte deber\u00e1 analizar, con base en la fundamentabilidad del contenido m\u00ednimo del derecho a la salud materializado en el POS (ver supra II\/3\/3.2), s\u00ed el procedimiento de transplante de intestino se encuentra excluido del plan de beneficios del POS. Para responder a este interrogante (i) se examinar\u00e1 si en la legislaci\u00f3n sobre la materia puede considerarse contemplado aquel procedimiento, y de estarlo (ii) cu\u00e1les son sus implicaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 por medio de la cual se define el Manual de procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud (en adelante MAPIPOS), se establece en relaci\u00f3n con las exclusiones y limitaciones del POS10 que (i) todas las intervenciones que no est\u00e9n expresamente incluidas, se entienden excluidas, y que (ii) para que las exclusiones y limitaciones sean v\u00e1lidas, su objeto no debe ser el diagn\u00f3stico, y la recuperaci\u00f3n de la enfermedad o deben estar en la categor\u00eda de est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o suntuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynnett): \u201cSi se [armonizan] los anteriores criterios con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental-, puede derivarse la siguiente conclusi\u00f3n: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, \u00a0los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, es necesario determinar si con base en la normatividad aplicable puede considerarse excluido del POS el transplante de intestino requerido por el padre de la actora. El art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en su literal i, establece: \u201cTrasplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de m\u00e9dula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones de elegibilidad y dem\u00e1s requisitos establecidos en las respectivas Gu\u00edas Integrales de Atenci\u00f3n\u201d. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta del enunciado normativo trascrito puede establecerse que, el literal i) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, al dejar por fuera de la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica relativa a los transplantes de \u00f3rganos \u201caquellos como\u201d los enumerados, esto es, el trasplante renal, de m\u00e9dula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, no restringi\u00f3 los beneficios que podr\u00edan estar cubiertos por el POS, es decir, esta lista no es excluyente. Acudiendo a una interpretaci\u00f3n de la textura abierta del enunciado normativo de acuerdo a los est\u00e1ndares internacionales ya rese\u00f1ados, es posible entender que al incluir la expresi\u00f3n \u201caquellos como\u201d en la regulaci\u00f3n, el sentido de la norma no fue limitar el alcance del beneficio a los cuatro procedimientos descritos, sino por el contrario &#8211; garantizando la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad -, ampliarlo a aquellos transplantes que re\u00fanan estrictamente las caracter\u00edsticas estructurales y comunes que existen entre los cuatro eventos quir\u00fargicos indicados en la norma en cuesti\u00f3n. En conclusi\u00f3n, debe entenderse que la lista de procedimientos fijada en el literal i) del art\u00edculo 18 del MAPIPOS, es enunciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, al momento de confeccionar el texto normativo, se hubiera restringido el alcance de la disposici\u00f3n utilizando f\u00f3rmulas alternas de redacci\u00f3n donde se hubiera prescindido de la expresi\u00f3n \u201caquellos como\u201d. La situaci\u00f3n en discusi\u00f3n permite observar el efecto \u00fatil y pr\u00e1ctico de la consagraci\u00f3n de estas dos palabras en la redacci\u00f3n de este art\u00edculo. As\u00ed las cosas, ante la posibilidad l\u00f3gica y jur\u00eddica de una interpretaci\u00f3n que no restringe los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n12, de acuerdo al principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona13, es posible admitir la hip\u00f3tesis que acaba de describirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro eventos contemplados de manera ilustrativa, como trasplantes no excluidos del POS, tienen en com\u00fan el propender por la restauraci\u00f3n de funciones b\u00e1sicas y\/o vitales indispensables para garantizar el derecho \u00a0fundamental a la vida del paciente. En ese sentido, y teniendo en cuenta que esta interpretaci\u00f3n se compadece con los lineamientos del texto constitucional, cabe concluir que cuando se trata de transplantes de \u00f3rganos encaminados a la recuperaci\u00f3n de funciones org\u00e1nicas vitales, donde la cirug\u00eda constituye el \u00fanico procedimiento m\u00e9dico para garantizar el la vida del paciente, deber\u00e1n estos entenderse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en consecuencia, exigibles por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, en declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso, al padre de la accionante se le diagnostic\u00f3 \u201cnecr\u00f3sis de todo el intestino delgado, lo que oblig\u00f3 a hacer una resecci\u00f3n masiva del mismo, quedando en un estado cl\u00ednico conocido como intestino ultra corto, es decir a menos de cincuenta cent\u00edmetros de longitud real del mismo(\u2026) en estas circunstancias el paciente desarrollar\u00e1 lo que se llama insuficiencia intestinal, condici\u00f3n que es incompatible con la vida por cuanto no hay absorci\u00f3n de ning\u00fan nutriente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es por ello que en esas circunstancias, dado que el transplante de intestino, constitu\u00eda la \u00fanica alternativa m\u00e9dica posible para garantizar la vida del paciente, puede afirmarse que se re\u00fanen los requisitos para considerarlo del tipo de trasplantes no excluidos por el literal i) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. En t\u00e9rminos concretos, para el caso, este procedimiento m\u00e9dico debe considerarse incluido dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, lo cual tiene como consecuencia directa que la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio recae sobre la EPS. Por este motivo, no le est\u00e1 dado a Susalud EPS realizar el recobro de los gastos de este complejo procedimiento quir\u00fargico ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala debe precisar que sobre la argumentaci\u00f3n dada en este caso, no puede sostenerse la existencia de un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n desde la SU 480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ya que ratio decidendi de la primera hace referencia a un supuesto f\u00e1ctico diferente al que se estudia en el presente asunto. En la SU 480 de 1997 lo que se delimit\u00f3 fue la posibilidad que tienen las EPS de repetir por los gastos en que incurran por prestaciones m\u00e9dicas claramente excluidas del POS brindadas a los usuarios, mientras en el caso sub examine se estableci\u00f3 por qu\u00e9 el transplante de intestino se considera incluido en el POS. Luego se trata de dos eventos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que la Sala, una vez revisado el texto donde se encuentran definidas las prestaciones que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, estableci\u00f3 que el transplante de intestino practicado al padre de la actora debe considerarse incluido en el cat\u00e1logo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de servicios que integran el POS, con base en las razones expuestas en este fallo, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia producido por el Juzgado de Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, espec\u00edficamente en lo relacionado con la revocatoria de la posibilidad de que Susalud EPS realice el recobro por los gastos generados por este procedimiento m\u00e9dico ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el Expediente 1346566, CONFIRMAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la salud de la Se\u00f1ora Fanny Moncaleano de D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con el Expediente 1342933, CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn el que resolvi\u00f3 (i) tutelar el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Raimundo de Jes\u00fas Isaza y (ii) revocar la orden de repetici\u00f3n contra el FOSYGA dada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en el fallo de primera instancia dictado el (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente, la representante judicial de la accionada hace referencia a lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio esencial de seguridad Social y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d y al art\u00edculo 18 la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el sistema general seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Ley 100 de 1993 \u201cPor el cual se crea el\u00a0Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d Art. 156 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Art. 219 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Art. 221 \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. E\/C.12\/2000\/4, CESCR. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-859 de 2003, (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-860 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-221 de 2004. (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-219 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr .T 575 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-860 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio jurisprudencial ha sido acogido en fallos posteriores: T-860 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-221 de 2004. (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-219 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este aspecto, debe decirse que la Sala no desconoce los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que establecen que las exclusiones del POS deben ser interpretadas siempre de manera restrictiva. No obstante, la Corte en la sentencia T-750 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) reiter\u00f3 el criterio desarrollado en la sentencia T-859 de 2003 a trav\u00e9s del cual se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]l Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sujeta el goce de los derechos definidos en ella al principio de progresividad. Ello supone que \u00fanicamente cuando se ha incluido, por as\u00ed requerirlo el derecho en cuesti\u00f3n, la prestaci\u00f3n dentro del sistema de salud (en este caso), \u00e9ste es exigible. Ello podr\u00eda llevar a pensar que, a\u00fan con las imprecisiones antes indicadas, s\u00f3lo son exigibles aquellas prestaciones definidas por el Estado, pues de esta manera se asegura que el cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los recursos existentes. La Corte comparte este argumento, salvo en los casos de duda. En tales eventos, en atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que debe asumir el garante del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-037 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Igualmente, la Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por ejemplo,\u00a0 como regla interpretativa de las convenciones internacionales se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d, Sentencia C-251\/97 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n: Sentencia C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Lineamientos generales y generalidades del FOSYGA \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza de los servicios incluidos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Continuidad en tratamiento m\u00e9dico de hijo autista por el ISS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}