{"id":13742,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-731-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-731-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-06\/","title":{"rendered":"T-731-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Solicitud de respeto por el precedente judicial para el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales a pensionados de Icollantas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-El Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al modificar el precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la mayor parte de las sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada \u00a0se acoge a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la autonom\u00eda de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria. Es decir que la sentencia juzgada no viol\u00f3 el debido proceso. En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342846 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fortunato Lozano Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 22 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de abril de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fortunato Lozano Duarte, 75 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2005 de confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 11 de mayo de 2005, vulneraba los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de quienes gozaban de una pensi\u00f3n compartida como extrabajadores de la Industria Colombiana de Llantas \u2015 Icollantas. En la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a varios pensionados de Icollantas que gozaban de una pensi\u00f3n compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el restablecimiento del pago de varias prestaciones extralegales1 previstas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para quienes laboraban en ICOLLANTAS. Estas prestaciones extralegales previstas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo las ven\u00edan gozando los pensionados de ICOLLANTAS desde 1991, cuando el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de abril de 1991, extendi\u00f3 dichos beneficios a los pensionados, con base lo prescrito en los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.2 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrada Ponente: Auristela Daza Fern\u00e1ndez, el 28 de junio de 1991, en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor y otros 16 pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2001, la Industria Colombiana de Llantas \u2015 Icollantas de nuevo suspendi\u00f3 a los pensionados con pensi\u00f3n compartida el pago de estas prestaciones extralegales, pero contin\u00fao pag\u00e1ndolas a los pensionados que estaban totalmente a su cargo. Ante esta circunstancia, la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Icollantas solicit\u00f3 a la Empresa continuar con lo ordenado por las sentencias de 1991, pero ante la negativa de la empresa, demand\u00f3 judicialmente el cumplimiento de esas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 11 de mayo de 2005, absolvi\u00f3 a Icollantas de pagar las prestaciones extralegales. Esta sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrada Ponente: Auristela Daza Fern\u00e1ndez, mediante fallo de 31 de octubre de 2005 la confirm\u00f3 por considerar que las condiciones en las que hab\u00eda sido decidido el proceso en 1991 hab\u00edan cambiado con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que al establecer un r\u00e9gimen de seguridad social en salud integral \u2212al cual se hab\u00eda acogido el actor\u2212 hab\u00eda dejado sin fundamento la posibilidad de exigir tales beneficios de manos de la empresa demandada, dado que se trataba de servicios equivalentes. En cuanto a los beneficios educativos concedidos a los trabajadores mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el Tribunal consider\u00f3 que tampoco pod\u00edan ser extendidos a los pensionados, dado que seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se requer\u00eda aceptaci\u00f3n expresa del patrono, la cual no exist\u00eda en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u201cla tutela resulta improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006, el apoderado de Icollantas, present\u00f3 un escrito para solicitar que la Corte Constitucional deniegue el amparo solicitado, alegando improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en este caso por las siguientes razones: (i) porque los accionantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte3 ha se\u00f1alado como necesario; (ii) porque no es posible reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la estabilidad de un r\u00e9gimen legal prestacional4; (iii) porque las sentencias atacadas no incurren en ninguno de los defectos que dan lugar a la tutela contra sentencias, como quiera que: a) aplican las normas que regulan el caso concreto, b) reconocen el cambio de r\u00e9gimen y sus consecuencias; c) no imponen un riesgo inminente ni vulneran alg\u00fan derecho fundamental, dado que los actores est\u00e1n plenamente cobijados por el r\u00e9gimen de seguridad social que establece la Ley 100 de 1993; d) no se agotaron previamente los mecanismos judiciales ordinarios. Solicita tambi\u00e9n el apoderado de Icollantas que se declare la nulidad de lo actuado porque los peticionarios actuaron al margen de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000,5 e interpusieron la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en lugar de hacerlo ante la Corte Suprema de Justicia, que es el superior funcional del tribunal accionado. Afirma que la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarqu\u00eda, establecida en el Auto 04 de 2004, s\u00f3lo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da tr\u00e1mite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: la supuesta nulidad de lo actuado por desconocimiento de las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de Icollantas, es preciso declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no ante la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del tribunal accionado, por lo cual se desconocieron las reglas generales de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000. Afirma igualmente el apoderado que la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarqu\u00eda, establecida en el Auto 04 de 2004, s\u00f3lo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da tr\u00e1mite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite seguido en el caso bajo estudio, la Sala observa que si bien es cierto que el actor present\u00f3 la tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 28 de febrero de 2006,6 el 1 de marzo de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo reenv\u00edo el proceso a la Corte Suprema de Justicia,7 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, y el 13 de marzo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y vincul\u00f3 al proceso de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 en primera instancia del proceso, y a la empresa Icollantas, como parte con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. Por lo anterior, carece de fundamento la solicitud de nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al negarse a reiterar la doctrina establecida en un fallo anterior que permitir\u00eda el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales8 previstas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Icollantas para los trabajadores de esta empresa, las cuales hab\u00edan sido extendidas en 1991 a los pensionados con base en lo prescrito en los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que las condiciones bajo las cuales se hab\u00eda ordenado el pago de las prestaciones reclamadas a cargo de Icollantas, hab\u00edan cambiado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda establecido que los beneficios previstos en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo s\u00f3lo se pod\u00edan extender a los trabajadores, pero no a los pensionados, salvo expresa aceptaci\u00f3n del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que frente a una nueva suspensi\u00f3n del pago de varias prestaciones extralegales9 pactadas en la convenci\u00f3n colectiva de una empresa privada a favor de los trabajadores y extendidas mediante sentencia a los pensionados de la empresa en 1991, se niega a reiterar la regla fijada en la sentencia laboral de 1991, aduciendo un cambio de circunstancias debido a la introducci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y a la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la materia \u00a0establecida por esa Corporaci\u00f3n a partir de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, dado que los reparos del actor se refieren principalmente a una v\u00eda de hecho por cambio de jurisprudencia, la Sala recordar\u00e1 brevemente ese doctrina. En tercer lugar, determinar\u00e1 si en el caso concreto, prospera la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,10 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. Seg\u00fan esa doctrina, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones,12 las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son \u201cinmodificables en aras de la seguridad jur\u00eddica y el respeto a la separaci\u00f3n de poderes\u201d;13 pero ello no obsta para que, en virtud del car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4, CP.) y de la primac\u00eda de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acci\u00f3n de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, en su ratio decidendi se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas cuando ellas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados,15 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes,16 han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992.17 Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,18 en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,19 sin que exista otro medio eficaz de protecci\u00f3n que permita conjurar la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial,20 o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina gen\u00e9ricamente como v\u00edas de hecho. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,22 descripci\u00f3n que se ajusta m\u00e1s a la figura que se comenta23 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de car\u00e1cter general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.24 Esta exigencia \u00a0se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protecci\u00f3n judicial expedito no se convierta en una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,25 y menos a\u00fan, en un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas26 en los procesos judiciales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales28 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,29 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,30 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,31 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.32 Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulte evidentemente desproporcionado33 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto a \u00a0los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional34 ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,35 ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los \u00a0que se ha aplicado.36 Tambi\u00e9n puede darse en casos de error grave en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,37 que determinen su sentido constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto39, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad40, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional41, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional42 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n44. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley45. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido47, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligaci\u00f3n de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d48, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a los \u00a0derechos fundamentales49 de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales50 que pueden describirse de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n;52 o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n54 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0recoge las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento56 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles57, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado58 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico59 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa60, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto61, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas62 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda judicial y la posibilidad del juez de modificar su jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los reparos del actor se refieren a una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos porque el Tribunal impugnado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al modificar su jurisprudencia y negar el derecho de los pensionados de la empresa Icollantas a gozar de varias prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores de la empresa mediante convenci\u00f3n colectiva y extendidas en 1991 mediante sentencia proferida por el mismo Tribunal, la Sala se referir\u00e1 brevemente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien los jueces y tribunales goza de autonom\u00eda para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en esa labor \u201cno les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales como criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n(\u2026)\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que tiene el juez para interpretar normas jur\u00eddicas no es absoluta. La labor de interpretaci\u00f3n que realiza debe desarrollarse necesariamente en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEn este sentido, los mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites a la autonom\u00eda judicial se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades,66 resulta pertinente referirse a dos en particular: (i) el respeto del precedente jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermen\u00e9utica propia del proceso decisorio judicial.67 Sobre estos dos l\u00edmites la sentencia T-1130 de 2003, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que hace referencia al primero de los l\u00edmites68, la justificaci\u00f3n del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger m\u00faltiples bienes constitucionales que se ver\u00edan vulnerados si se extendiera el alcance de la autonom\u00eda judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones.\u00a0 Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicaci\u00f3n de la misma e igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos par\u00e1metros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar as\u00ed la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.69 La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El cumplimiento de las reglas de argumentaci\u00f3n es el segundo l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial. \u00a0Como se dijo, la actividad de los jueces est\u00e1 salvaguardada por el reconocimiento de su independencia, sin m\u00e1s l\u00edmite que la sujeci\u00f3n a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal. \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mec\u00e1nico, sino que presupone una labor de argumentaci\u00f3n coherente con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0\u201cEllo implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, una interpretaci\u00f3n que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobaci\u00f3n se deriva la validez del ejercicio hermen\u00e9utico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad71 y cumplimiento de requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial enunciado, cuando se acude a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una providencia judicial por la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, el juez constitucional debe orientar su an\u00e1lisis a constatar que la providencia cuestionada no sea manifiestamente irrazonable, arbitraria ni caprichosa, pero no a sustituir la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, ha de entenderse que una decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable, entre otras hip\u00f3tesis, cuando el int\u00e9rprete acoge una interpretaci\u00f3n que se sale de los par\u00e1metros b\u00e1sicos por no tener ninguna vinculaci\u00f3n con la norma interpretada, por ser contradictoria en si misma o por no encontrar fundamento en las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso;73 es caprichosa cuando la conclusi\u00f3n no es l\u00f3gicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del operador jur\u00eddico;74 es arbitraria cuando carece de la debida justificaci\u00f3n, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de los cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente al caso bajo revisi\u00f3n, cabe recordar brevemente lo que dijo esta Corporaci\u00f3n sobre la sujeci\u00f3n de los jueces al precedente jurisprudencial, en la sentencia SU-120 de 2003 precitada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 78 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados79. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido80, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de apartarse de un precedente la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-688 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones81 que lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, antes de examinar la providencia demandada, se analizar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso concreto y de serlo, para luego, (iii) resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina resumida en el ac\u00e1pite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso82, encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso laboral ordinario s\u00f3lo son susceptibles del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, cuando se trata de \u201cprocesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en su escrito de tutela, el actor dijo presentar la solicitud de amparo a nombre propio \u201cy de otros 16 pensionados\u201d, la verdad es que la demanda solo puede ser considerada como presentada exclusivamente por \u00e9l por las siguientes razones: (i) porque el actor no interpuso la demanda como agente oficioso de los 16 pensionados restantes ni existen elementos que permitan suponer que eso era necesario en el presente caso; (ii) porque el actor mismo no es apoderado judicial ni tiene poder para representar a los dem\u00e1s pensionados afectados por la sentencia cuestionada; y (iii) porque a pesar de tratarse de beneficios extralegales supuestamente otorgados por la convenci\u00f3n colectiva al conjunto de pensionados de Icollantas, tales beneficios se concretan de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de los servicios de odontolog\u00eda, incluidas las pr\u00f3tesis dentales (cajas y puentes), los servicios de oftalmolog\u00eda, en particular la provisi\u00f3n de gafas, lentes y monturas, no incluidos en el POS, as\u00ed como el pago auxilios educativos y becas para los hijos de los pensionados. El costo de estos beneficios para el demandante, considerado individualmente,84 no alcanza, en principio, la cuant\u00eda m\u00ednima para acceder al recurso de casaci\u00f3n, por lo que es posible concluir que en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada no era susceptible del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad, la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2005, y la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2006, es decir, menos de cuatro meses despu\u00e9s de proferida la sentencia recurrida,85 plazo que por su extensi\u00f3n, no desvirt\u00faa la naturaleza de la tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto la tutela es procedente y se pasan a estudiar los argumentos del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso bajo estudio, el demandante alega que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a reiterar la regla fijada por el propio Tribunal en 1991 para resolver el mismo problema jur\u00eddico planteado por los demandantes 14 a\u00f1os despu\u00e9s, y desconoci\u00f3 con ello los derechos adquiridos y la igualdad de los pensionados. Seg\u00fan el accionante, el Tribunal cuestionado debi\u00f3 ordenar la extensi\u00f3n de los beneficios extralegales en materia de salud y educaci\u00f3n pactados a favor de los trabajadores de Icollantas, con base en lo previsto en los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, tal como lo hab\u00eda ordenado en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, el Tribunal impugnado ampar\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de una doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de extender los beneficios pactados entre un empleador y sus trabajadores mediante una convenci\u00f3n colectiva, a los pensionados de la misma, y el establecimiento de un sistema de seguridad social integral obligatorio con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, con base en dicha doctrina, justific\u00f3 de manera expresa que la decisi\u00f3n fuera diferente a la que el mismo tribunal hab\u00eda adoptado en 1991. A continuaci\u00f3n se trascriben las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia cuestionada en el asunto bajo revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convenci\u00f3n colectiva de trabajo por disposici\u00f3n perentoria del art\u00edculo 467 del CST s\u00f3lo regula las condiciones laborales vigentes, por tanto \u00fanicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensi\u00f3n a los no sindicalizados cuando en la convenci\u00f3n sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 471 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convenci\u00f3n colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contrataci\u00f3n colectiva pues respecto de ellos no existe ninguna relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora el Sistema General de Seguridad Social Integral creado en la Ley 100 de 1993, consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio y como un derecho irrenunciable para tota la poblaci\u00f3n colombiana, y como tal obliga a todas las entidades p\u00fablicas y privadas a afiliar a sus trabajadores activos y pensionados. El art\u00edculo 153 numeral 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0es obligatoria para todos los \u00a0habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita pone de presente que la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en salud se hizo extensiva, en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva. En este caso los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad demandada y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por esta circunstancia ven\u00eda cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extend\u00eda a servicios m\u00e9dicos, oftalmol\u00f3gicos y odontol\u00f3gicos, no como adicionales al POS, por cuando para la fecha el Plan Obligatorio de Salud no estaba establecido. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1\u00ba de enero de 1994, los actores fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la norma en cita, la que contempla servicios iguales en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el \u00f3rgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema. Por lo anterior, carecen de eficacia las aseveraciones de la parte actora al afirmar que los servicios que prestaba directamente la demandada eran adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la cual se encuentran afiliados los pensionados, ya que fueron ellos quienes debieron elegir la entidad, por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales est\u00e1n afiliados, quedando la demandada eximida de cualquier tipo de responsabilidad respecto del derecho de la salud de los demandantes, en consecuencia no prosperan estas s\u00faplicas.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto se refiere a los auxilios de escolaridad estos derechos se encuentran establecidos en el acuerdo convencional. En el cuaderno de anexos 3, obran las convenciones colectivas suscritas entre Icollantas y el Sindicato de Trabajadores desde 1987. El art\u00edculo 1 de las convenciones establece como campo de aplicaci\u00f3n de sus beneficios a todos los trabajadores que se encuentran al servicio activo de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de acuerdo con nuestro C\u00f3digo es un acto jur\u00eddico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante cuando el empleador consienta y en ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n colectiva, se pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en \u00a0favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no indica la norma convencional en forma expresa que estos beneficios son aplicables a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a \u00e9stos, ya que por disposici\u00f3n de la citada norma, es aplicable \u00fanicamente a los trabajadores activos de la demandada. As\u00ed las cosas, de acuerdo a lo expuesto, queda claro que los derechos consagrados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en lo que hace referencia a los auxilios de escolaridad determina el campo de aplicaci\u00f3n el que no lo extiende hasta los pensionados. En consecuencia se confirma la absoluci\u00f3n impartida por el A quo por estos conceptos.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las consideraciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 plasmadas en la sentencia de 31 de octubre de 2005 impugnada, siguen la siguiente l\u00ednea argumentativa para justificar el cambio de su propio precedente. En materia de beneficios de salud, el Tribunal (i) cita una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ilustra la doctrina probable aplicable al caso, que da prelaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 la Ley 4 de 1976 y, adicionalmente, (ii) desarrolla un argumento para demostrar la subrogaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los beneficios educativos, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 da aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo siguiendo una regla jurisprudencial fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en 1993, sin entrar a examinar la vigencia del art\u00edculo 9 de la Ley 4 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la mayor parte de las sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada \u00a0se acoge a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la autonom\u00eda de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para resolver el mismo asunto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identifica el precedente del cual debe apartarse;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Determina las normas aplicables al caso: el art\u00edculo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Identifica la regla de interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia;87 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aplica la regla fijada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que sobre las normas legales relevantes el juez podr\u00eda acoger diversas interpretaciones, pero al controlar la validez de una sentencia el juez constitucional no debe imponer la interpretaci\u00f3n que \u00e9l preferir\u00eda, sino verificar que la sentencia juzgada no se fund\u00f3 en argumentos manifiestamente irrazonables, o fue caprichosa o arbitraria, es decir, que no viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Fortunato Lozano Duarte, pero por las razones expuestas en esta sentencia, de conformidad con las cuales en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 13 de marzo de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fortunato Lozano Duarte, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el accionante, La Ley 4 de 1976, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas \u2015 Icollantas les permit\u00eda gozar de servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, oftalmol\u00f3gicos, no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la concesi\u00f3n de becas de estudios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios y el pago de auxilios de escolaridad para los hijos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 4 de 1976, Art\u00edculo 7o. Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. \u2551 Par\u00e1grafo. En los servicios de que trata este art\u00edculo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. \u00a0Art\u00edculo 9o. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgar\u00e1n becas o auxilios, para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de octubre de 1977.) \u00a0<\/p>\n<p>3 El apoderado cita las sentencias T-328 de 2004 y T-446 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 El apoderado cita la sentencia C-279 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1382 de 2000, Art\u00edculo 1, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 1, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 23, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El accionante reclama en materia de servicios de salud, el pago de los servicios de odontolog\u00eda, incluidas las pr\u00f3tesis dentales (cajas y puentes), as\u00ed como los servicios de oftalmolog\u00eda, en particular la provisi\u00f3n de gafas, lentes y monturas, no incluidos en el POS. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, el accionante reclama el pago auxilios educativos y becas para los hijos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las prestaciones reclamadas son la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, oftalmol\u00f3gicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la concesi\u00f3n de becas de estudios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios y el pago de auxilios de escolaridad para los hijos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-079 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-483 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-047 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-057 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005MP.Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Sentencia T-509 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia C-800 A de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho. Ver adem\u00e1s las sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-983 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n que en la Sentencia C-590 de 2005. (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dec\u00eda el art\u00edculo 185 de la ley en menci\u00f3n: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 fallo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional T-231 de 1994. (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras las sentencias, \u00a0T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d (Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>23 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001, MP. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios (\u2026)\u201d. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados\u201d. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas, y T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; SU-640 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. N\u00f3tese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995,, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver T-123 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, SU-120 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, SU-1185 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-836 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>68 Para la exposici\u00f3n ampliada del deber de respeto al precedente jurisprudencial, puede consultarse la Sentencia C-836\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Para una estudio detallado de caso sobre el mismo tema, Cfr. SU-120\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Fundamento jur\u00eddico No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1026\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002 \u00a0MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Una recopilaci\u00f3n de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441\/03 y T-462\/03, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>73 ]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-607 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999, MMPP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252 de 2001, \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-1219 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y SU-120 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>82 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente y modificado por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001.El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, determina cu\u00e1les sentencias son susceptibles de casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Para el a\u00f1o 2006 ese valor es de $408.000 pesos (Decreto 4686 de 21 de diciembre 2005), por lo que para dicho a\u00f1o las pretensiones laborales que admiten recurso de casaci\u00f3n deben alcanzar una cuant\u00eda m\u00ednima de $48.960.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>84 En el proceso laboral ordinario dentro del cual se produjo la sentencia cuestionada en la presente tutela, actuaron como demandantes Fortunato Lozano Duarte (\u00fanico demandante en el proceso de tutela bajo revisi\u00f3n), Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o L\u00f3pez, Pablo Emilio G\u00f3mez, Jos\u00e9 Arc\u00e1ngel Garc\u00eda Su\u00e1rez, Ana Cardet Mu\u00f1oz, Abel Parraga, Nicol\u00e1s Ladino Bajonero, Mar\u00eda de Jes\u00fas Bello de Moreno, Cen\u00f3n Fabra Contento, Luis Gilberto Blanco, Luciano Moreno Amortegui, Ignacio Quintero G\u00f3mez, \u00c1lvaro Moreno Vald\u00e9s, Juan L\u00f3pez Ruiz, Melquisedec Reyes Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 del Carmen Garz\u00f3n, y Ruperto Clavijo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>85 A los cuatro meses calendario transcurridos desde la fecha en que fue proferida la sentencia recurrida, deben descontarse los d\u00edas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Folios 15 a 18 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Aun cuando no realiza un an\u00e1lisis pormenorizado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993, Radicaci\u00f3n 6441, ha sido reiterada hasta el d\u00eda de hoy. Como ejemplos de esta l\u00ednea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997, Radicaci\u00f3n No. 10462; 20 de enero de 1998, Radicaci\u00f3n No. 10652; abril 21 de 1999, Radicaci\u00f3n 11413; 12 de mayo de 1999, Radicaci\u00f3n No. 11094; \u00a0abril 4 de 2001, Radicaci\u00f3n 15268; 11 de diciembre de 2003, Radicaci\u00f3n 21112, y 31 de marzo de 2004, Anulaci\u00f3n No.23556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Solicitud de respeto por el precedente judicial para el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales a pensionados de Icollantas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}