{"id":13743,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-732-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-732-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-06\/","title":{"rendered":"T-732-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro por violaci\u00f3n de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la Gobernaci\u00f3n de Casanare no es constitucionalmente suficiente para justificar el incumplimiento de una sentencia judicial, por cuanto comporta una vulneraci\u00f3n de principios basilares del Estado colombiano y de los derechos fundamentales de los actores de la demanda de reintegro \u2013 fuero sindical. La administraci\u00f3n no puede sustraerse del cumplimiento de una sentencia con la expedici\u00f3n de un acto administrativo en el que concluye motu propio que no puede cumplir las \u00f3rdenes. Debe concluirse que es inaceptable la posici\u00f3n asumida por la Gobernaci\u00f3n de Casanare &#8211; as\u00ed esta se base en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado &#8211; en el sentido de considerar que una orden judicial de reintegro de un trabajador puede ser desatendida si se expide un acto administrativo en el que se se\u00f1ale la imposibilidad de cumplirla. Como se ha indicado, esta situaci\u00f3n entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, adem\u00e1s del desconocimiento de los principios de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO-Improcedencia en caso de supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Obligaci\u00f3n de pedir autorizaci\u00f3n judicial para proceder a desvincular del servicio\/FUERO SINDICAL-Caso en que se adelanten procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Reglas jurisprudenciales en el caso en que se adelanten procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la situaci\u00f3n que se analiza en esta sentencia se deducen distintas reglas jurisprudenciales, las cuales se enuncian a continuaci\u00f3n: 1. En los casos en los que se reestructure una entidad estatal es necesario solicitar el permiso judicial respectivo para poder proceder a retirar empleados amparados con el fuero sindical. 2. Tal como se ha definido a partir de la Sentencia T-731 de 2001, en aquellos casos en los que, en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n, la Administraci\u00f3n no ha solicitado el permiso judicial respectivo y los servidores p\u00fablicos instauran un proceso especial de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, el juez laboral tiene que concentrar su an\u00e1lisis en determinar si los demandantes gozan del fuero sindical y si la Administraci\u00f3n solicit\u00f3 el permiso judicial para retirarlos. Si el juez laboral encuentra que la Administraci\u00f3n desvincul\u00f3 a servidores p\u00fablicos protegidos por el fuero sindical, sin contar con el permiso judicial correspondiente, deber\u00e1 ordenar su reintegro, sin entrar a considerar si exist\u00edan fundamentos para proceder al retiro de los trabajadores. 3. La Administraci\u00f3n no puede motu propio declarar que la sentencia de reintegro es imposible de cumplir. Si la Administraci\u00f3n considera que no puede dar cumplimiento a la orden de reintegro deber\u00e1 entablar, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, un proceso laboral ordinario en el que, con comparecencia de los trabajadores afectados, habr\u00e1 de solicitarle al juez que declare que no puede hacer efectiva la orden de reincorporaci\u00f3n y que, en consecuencia, fije la indemnizaci\u00f3n debida. 4. Si la Gobernaci\u00f3n no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de la demanda laboral. 5. En aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n sea condenada por el despido sin permiso judicial de servidores amparados por el fuero sindical, el juez respectivo notificar\u00e1 de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ella establezca si existen responsabilidades disciplinarias y si debe proceder a iniciar procesos de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1219319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Ram\u00f3n Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, los ciudadanos Ram\u00f3n Alfonso Caballero, Elfar Danilo Leal Galindo, Jos\u00e9 Jaime Monta\u00f1a Monta\u00f1a, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, Jos\u00e9 Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinz\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n No. 0013 del 24 de agosto de 1999, la Seccional Casanare del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dispuso la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de Casanare \u2013 ASERPCA. Todos los actores de la presente tutela eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato, con excepci\u00f3n de Alfonso Caballero Ram\u00f3n, quien era miembro de la comisi\u00f3n de reclamos. Por lo anterior, todos ellos gozaban de fuero sindical. Adem\u00e1s, todos los actores se encontraban inscritos en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Asamblea de Casanare determin\u00f3 la realizaci\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n administrativa, como consecuencia de la cual todos los demandantes y un amplio n\u00famero de servidores del Departamento fueron desvinculados de sus cargos desde el d\u00eda 6 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los actores instauraron una demanda de reintegro, por violaci\u00f3n del fuero sindical. En su sentencia del d\u00eda 28 de febrero de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal estableci\u00f3 que los actores estaban inscritos en la carrera administrativa, que desempe\u00f1aban cargos directivos de la organizaci\u00f3n sindical y que el Departamento hab\u00eda sido debidamente notificado de la condici\u00f3n de dirigentes sindicales de los demandantes. Determin\u00f3 tambi\u00e9n que, el 28 de diciembre de 2000, el sindicato hab\u00eda radicado ante el Gobernador un pliego de peticiones y que, a pesar de que a\u00fan no exist\u00eda ninguna definici\u00f3n sobre el pliego y de que los actores estaban protegidos por el fuero sindical, los demandantes hab\u00edan sido desvinculados sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR que el Departamento de Casanare a trav\u00e9s de su representante legal quebrant\u00f3 el FUERO SINDICAL que ampara a los demandantes en su calidad de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACI\u00d3N DE SERVIDORES P\u00daBLICOS DE CASANARE \u201cASERPCA\u201d, de conformidad con las consideraciones del presente prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Casanare por intermedio de su representante legal, REINTEGRAR \u00a0a los se\u00f1ores \u00a0ELFAR DANILO LEAL GALINDO, JOS\u00c9 JAIME MONTA\u00d1A MONTA\u00d1A, \u00a0JOHNNY RAFAEL MARTELO ROA, FLORALBA HERN\u00c1NDEZ FL\u00d3REZ, LUZ TERESA AYALA CASTIBLANCO, MARTHA MEDINA PRADA, JOS\u00c9 TARSICIO SUA VELANDIA, JULIETA PALACIO PINZ\u00d3N y RAM\u00d3N ALFONSO CABALLERO al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la fecha que fueron despedidos, o a uno similar, en las mismas condiciones laborales en que se desempe\u00f1aban. Lo anterior a partir en que quede en firme el presente fallo.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. CONDENAR al Departamento de Casanare a pagar a los demandantes se\u00f1alados inmediatamente anterior, (sic) el valor de los salarios y emolumentos dejados de percibir entre la fecha de despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en cuenta el salario asignado, y sus reajustes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. CONDENAR al Departamento de Casanare en costas. T\u00e1sense en un 100%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia fue apelada por el Departamento. En el escrito se plantea que el despido no hab\u00eda tenido por objeto afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino dar aplicaci\u00f3n a la Ley 617 del 2000, para realizar \u201cel ajuste fiscal de conformidad con los lineamientos otorgados por el ejecutivo a nivel nacional.\u201d Al respecto se agrega que el sindicato sigui\u00f3 funcionando, a pesar de los despidos realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia del 18 de abril de 2002, la Sala \u00danica del Tribunal estableci\u00f3 que la Administraci\u00f3n Departamental \u201cs\u00ed est\u00e1 facultada para realizar la reestructuraci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de la planta de personal, seg\u00fan la CP y la Ley 443 (&#8230;) As\u00ed, pues, con fundamento en estas normas dict\u00f3 el Decreto 118 del 31 de junio de 2001, que produjo \u2018el despido masivo\u2019, para parafrasear al mismo apelante. Despido masivo que comprendi\u00f3 a trabajadores ordinarios y aforados, como lo sugiere el mismo recurrente, se insiste.\u201d A pesar de ello, recalca, la administraci\u00f3n \u201cestaba en el ineludible deber de solicitar permiso para despedir empleados amparados con fuero sindical, en los t\u00e9rminos del art. 113 CPL o Decreto 204 de 1957.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Solamente se decidi\u00f3 modificar el numeral tercero, para establecer que \u201cla condena econ\u00f3mica en contra del demandado s\u00f3lo debe comprender el pago de salarios a los empleados, causados entre el d\u00eda del despido y la fecha de reintegro. Y si se efectuaron cancelaciones por concepto de indemnizaciones, es entendido que deber\u00e1 operar la compensaci\u00f3n correspondiente.\u201d De esta manera, en la parte resolutiva se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Confirmar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia examinada, de fecha y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Confirmar el numeral tercero de la misma parte resolutiva, pero modific\u00e1ndolo en el sentido de que el demandado s\u00f3lo debe pagar los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe confirma en todo lo dem\u00e1s el fallo revisado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante el oficio DTH-09717 del 29 de julio de 2002, la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Casanare le manifiesta al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento, en relaci\u00f3n con las sentencias descritas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; me permito informarle que en la planta actual de personal de la Administraci\u00f3n Departamental no existen ya los cargos que los demandantes ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n, pues estos fueron suprimidos a trav\u00e9s del Decreto 0118 del 31 de julio de 2001, igualmente tampoco existen a la fecha cargos similares a estos, y los pocos existentes son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; por tanto no es posible reintegrarlos tal como se\u00f1ala la sentencia judicial de 28 de febrero de 2002&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los actores iniciaron una demanda ejecutiva contra la Gobernaci\u00f3n de Casanare para obtener el cumplimiento de la sentencia laboral de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 27 de mayo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dict\u00f3 el siguiente mandamiento ejecutivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Librar mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral a favor de todas y cada una de las personas enunciadas (&#8230;) y en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL P\u00c9REZ SU\u00c1REZ, en su calidad de Gobernador, o por quien haga sus veces como tal, por las sumas y conceptos que a continuaci\u00f3n se determinan (&#8230;) arrojando ello un gran total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE PESES ($329.000.000). B) Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL \u00a0SETECIENTOS PESOS ($2.503.700), por concepto de costas dentro del proceso especial de fuero sindical. C) Por los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando se verifique el pago total de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Ord\u00e9nase que el DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado legalmente por el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL P\u00c9REZ SU\u00c1REZ, en su calidad de Gobernador, o quien haga sus veces como tal, reintegre a cada uno de los demandantes en los cargos que ven\u00edan ejerciendo cuando fueron desvinculados, en la forma en que se orden\u00f3 en el numeral 2\u00ba. de la sentencia proferida por este despacho judicial de fecha veintiocho de febrero del dos mil dos y confirmada por fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha cuatro de marzo de dos mil dos y aclarada mediante providencia del treinta de mayo del citado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Ord\u00e9nese al demandado cumpla con las obligaciones por las cuales se le ejecuta en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente de la respectiva notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Del presente prove\u00eddo notif\u00edquese en forma personal al demandado a quien se le entregar\u00e1 copia de la demanda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. En raz\u00f3n de que la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria ha debido solicitarse para que fuera resuelta en los correspondientes fallos y no ser este el proceso para perseguir la misma, se niega por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO. Decr\u00e9tese el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que el demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE tenga en los bancos determinados en la medida cautelar, hasta por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($670.000.000)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El auto parcialmente transcrito fue impugnado por el Gobernador de Casanare, quien afirm\u00f3 que a los demandantes se les hab\u00eda pagado todas las obligaciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal revoc\u00f3 expresamente el numeral primero del mandamiento ejecutivo, contentivo del mandamiento de pago. Al mismo tiempo, confirm\u00f3 los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Gobernaci\u00f3n de Casanare formul\u00f3 distintas excepciones contra la demanda ejecutiva, a saber: de inconstitucionalidad, por cuanto se estaba obligando al Departamento a reintegrar a unos servidores cuyos cargos hab\u00edan sido eliminados, raz\u00f3n por la cual no tendr\u00edan funci\u00f3n alguna, lo que vulnerar\u00eda el art. 122 de la Carta; de nulidad, por cuanto se habr\u00edan pretermitido pruebas necesarias para que se configurara realmente el t\u00edtulo ejecutivo; y de falta de jurisdicci\u00f3n, de pago, de inepta demanda, de compensaci\u00f3n, de enriquecimiento sin causa, de prescripci\u00f3n y de inexistencia del derecho demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia previa, del 4 de mayo de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito concluy\u00f3 que las sentencias dictadas dentro del proceso de reintegro constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo perfecto. A continuaci\u00f3n, manifiesta que las excepciones diferentes a las de inconstitucionalidad y de nulidad eran improcedentes, pues estaban dirigidas \u201ca enervar el mandamiento de pago, el cual fue revocado por el H. Tribunal Superior de Yopal, quedando pendiente s\u00f3lo la acci\u00f3n de reintegro y el pago en cuanto a las costas, que en ning\u00fan momento fue controvertido por ser precisamente decisi\u00f3n del Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n declar\u00f3 no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y nulidad. En relaci\u00f3n con la primera expresa que, puesto que se trata de un proceso ejecutivo basado en una sentencia y que por v\u00eda de remisi\u00f3n se debe aplicar en este punto el art. 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este caso no cabe interponer esta excepci\u00f3n, pues las excepciones admisibles en este proceso est\u00e1n taxativamente indicadas en la normatividad. Por ello, concluye que \u201cla excepci\u00f3n de fondo intitulada como \u2018imposibilidad legal para cumplir la sentencia despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n de la planta de personal\u2019 se aborda con reserva &#8230; (y) no est\u00e1 llamada a prosperar por no estar dentro de las contempladas en el numeral segundo del art. 509 del ordenamiento procesal civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el auto se declararon como no probadas las excepciones de fondo formulada por la Gobernaci\u00f3n de Casanare y se orden\u00f3 \u201cseguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de la parte ejecutante y en contra de la demandada Departamento de Casanare.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El auto del 4 de mayo de 2005 fue apelado. Afirma el recurrente que la tesis del juez desconoce la jurisprudencia de las Altas Cortes acerca de que no procede el reintegro cuando ha sido suprimido el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 13 de julio de 2005, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal le concedi\u00f3 la raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n. Por eso en \u00a0la parte resolutiva se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Disponer que la ejecuci\u00f3n contin\u00fae por concepto de las costas del proceso antecedente, esto es la suma de dos millones quinientos tres mil setecientos pesos, m\u00e1s los intereses moratorios desde el d\u00eda en que dicha suma de dinero se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Tribunal en relaci\u00f3n con la orden de reintegro de los demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Extra\u00f1a la postura adoptada por el se\u00f1or Juez A Quo, quien limit\u00e1ndose a hacer una ex\u00e9gesis literal y simple de la norma aplicable al caso, seg\u00fan sus razones el art\u00edculo 509 del CPC, numeral tercero, aplicable por remisi\u00f3n del art. 145 del CPL, ha dicho escuetamente que como en dicha norma no aparece enlistada una excepci\u00f3n como la propuesta por la parte demandada en este caso, consistente en imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n de reintegrar a los demandantes, por supresi\u00f3n de los cargos, que por tal, no puede abrirse paso esa excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Inadmisible de todo punto de vista tal postura (&#8230;) Con una mirada m\u00e1s penetrante del sentido de la norma podr\u00eda entenderse que en casos como \u00e9ste, aun trat\u00e1ndose de un t\u00edtulo ejecutivo que es una sentencia condenatoria, podr\u00eda admitirse la excepci\u00f3n de supresi\u00f3n de los cargos o, dicho de otra forma, excepci\u00f3n de imposibilidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. El art. 509 da este sentido sin equ\u00edvocos al se\u00f1alar como posible la excepci\u00f3n relacionada con \u2018la p\u00e9rdida de la cosa debida.\u2019 No olvidemos que se trata de una norma destinada al mundo del derecho civil, por tal, solo podr\u00eda entenderse la imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n para este efecto \u00fanicamente como p\u00e9rdida de la cosa debida. Empero para el mundo del derecho laboral su equivalente racionalmente puede advertirse como la supresi\u00f3n del empleo. Esto es la aplicaci\u00f3n del principio jur\u00eddico \u2018nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u2019, que guardadas proporciones es el principio en que se funda la posibilidad de la excepci\u00f3n prevista en el art. 509, y para el mundo laboral, ya se acaba de decir, el desaparecimiento del cargo objeto de reintegro (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin embargo existe la abundante jurisprudencia que aporta la demandada para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n (&#8230;), que dice a las claras que en aquellos casos en que se han suprimido cargos que podr\u00edan ser objeto de reintegro por condenas posteriores o concomitantes, no es posible cumplir la obligaci\u00f3n. \u00a0Tal hecho ha quedado demostrado en este caso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, y es por dem\u00e1s inexplicable que se haya desconocido la jurisprudencia, abundante se insiste, sobre el punto (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Y la prueba sobre la supresi\u00f3n de los cargos puede leerse a folio s104 y ss. Con base en la ley 617 de 2000 fue reestructurada la administraci\u00f3n departamental. Esta la raz\u00f3n de la supresi\u00f3n de cargos: la presentaci\u00f3n de un nuevo organismo administrativo. En concreto para los demandantes, se aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 715 de 2002, folios 108 y ss., en la cual se especifica que los cargos de las personas que hoy son demandantes fueron suprimidos, raz\u00f3n por la cual se expide el correspondiente acto administrativo a objeto de definir su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia (la que es base de esta ejecuci\u00f3n), que orden\u00f3 el reintegro, para notificar a los interesados sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por supresi\u00f3n de los cargos. Dicha notificaci\u00f3n se aport\u00f3 al proceso, obra a folio 104 y cumple el rito cabalmente, seg\u00fan lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal el sentido de la decisi\u00f3n por adoptar: fueron suprimidos los cargos, lo cual deviene en la imposibilidad de cumplir la sentencia que orden\u00f3 el reintegro; est\u00e1 demostrado que tal supresi\u00f3n no obedeci\u00f3 al capricho de los mandatarios de turno sino al estudio t\u00e9cnico y completo expuesto en un plan organizacional de la planta de personal departamental; se hizo con base en la Ley 617 de 2000; se cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n destinada a los interesados en esta litis, esto es a las personas beneficiadas con la sentencia, y se notifico debidamente. Por tal raz\u00f3n deber\u00e1 revocarse la providencia en este punto concreto declarando probada la excepci\u00f3n que la demandada denomin\u00f3 de inconstitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito dispuso que se obedeciera y cumpliera lo resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, en la providencia se \u201crevoca el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n en cuanto al reintegro y (se) dispone continuar la ejecuci\u00f3n por las costas del proceso antecedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 4 de agosto de 2005, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, los ciudadanos Alfonso Caballero Ram\u00f3n, Elfar Danilo Leal Galindo, Jos\u00e9 Jaime Monta\u00f1a Monta\u00f1a, \u00a0Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, Jos\u00e9 Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinz\u00f3n instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se manifiesta que despu\u00e9s de dictadas las sentencias dentro del proceso de fuero sindical, se requiri\u00f3 al Gobernador de Casanare para que diera cumplimiento a la orden de reintegro de los actores. Exponen que, en respuesta, el Gobernador \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 715 del 22 de septiembre de 2002, \u201cmediante la cual se neg\u00f3 a dar cumplimiento al fallo referido, toda vez que aleg\u00f3 que los cargos hab\u00edan sido suprimidos desde la fecha en que fueron desvinculados los accionantes (Julio 31 de 2001), omitiendo informar que en la misma fecha hab\u00edan sido creados m\u00e1s de 200 cargos y por tal raz\u00f3n s\u00f3lo cumpli\u00f3 parcialmente la sentencia en el sentido que orden\u00f3 pagar los salarios dejados de devengar por los accionantes desde Agosto de 2001 hasta Octubre de 2002, pero sin reintegrarlos a los cargos en la forma ordenada por la justicia laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa el apoderado que contra la resoluci\u00f3n citada se interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u201cargumentando que los cargos no hab\u00edan sido suprimidos y que la mencionada reestructuraci\u00f3n administrativa s\u00f3lo hab\u00eda causado una modificaci\u00f3n al n\u00famero de empleados, ya que los cargos que desempe\u00f1aban los demandantes de Profesional Universitario c\u00f3digo 340 (6), T\u00e9cnico c\u00f3digo 3 (2) y Administrativo c\u00f3digo 550 (1) segu\u00edan existiendo en la planta globalizada de la Gobernaci\u00f3n de Casanare, como lo se\u00f1alaban los decretos 117 y 118 de julio 31 de 2001 y en las plantas de la secretar\u00eda de salud y de educaci\u00f3n incorporadas en el departamento.\u201d Dice que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda dado respuesta al recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al proceso se anexaron pruebas \u201cque demuestran cargos suficientes de igual, similar o superior categor\u00eda para cumplir la sentencia.\u201d Por eso, afirma que la revocatoria de la providencia que ordenaba seguir adelante con el reintegro constituye una v\u00eda de hecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda vez que tiene como demostrada la pretendida supresi\u00f3n de cargos, cuando las pruebas arrimadas al proceso demuestran lo contrario tal como se observa a folios 401 y siguientes (relaci\u00f3n de cargos expedida por la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada) donde se aprecia a simple vista que los cargos que ostentaban los demandantes siguen existiendo como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuz Teresa Ayala Castiblanco, profesional especializado 335-08: existen diez (10) cargos en la planta globalizada (folio 402) y cinco (5) en la planta de la Secretar\u00eda de Salud (folio 403)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cElfar Danilo Leal Galindo y Jos\u00e9 Jaime Monta\u00f1a Monta\u00f1a, t\u00e9cnicos 401-10: existen ocho (8) cargos en la planta globalizada (folio 402).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJos\u00e9 Tarsicio Sua Velandia, auxiliar administrativo 550-10: Existen veintid\u00f3s (22) cargos en la planta globalizada (folio 402), cinco (5) en la planta de la secretar\u00eda de salud (folio 404) y diez (10) en la planta de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFloralba Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez y Ram\u00f3n Alfonso Caballero: Jefes de Divisi\u00f3n 210-03. Aunque no existen cargos de esta denominaci\u00f3n en la planta globalizada ya que fueron reemplazados por Directores T\u00e9cnicos 026-01 (folio 401), los dos accionantes pueden ser reintegrados a cualquiera de estos diecis\u00e9is (16) cargos que se crearon en la fecha que desvincularon a los accionantes ya que los requisitos son los mismos, s\u00f3lo que pasaron a ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Existe adem\u00e1s un (1) cargo en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, a folio 404 en el numeral 3 se encuentra la relaci\u00f3n de funcionarios que se han posesionado a partir de junio de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia que orden\u00f3 reintegrar a los accionantes con lo que se demuestra que para los cargos que se ha ordenado reintegrar, todos ellos de carrera administrativa, existen vacantes definitivas, ya que por virtud de la inexistencia hasta el a\u00f1o 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se han realizado concursos para proveerlos en forma definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto a\u00f1ade la demanda posteriormente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala el Tribunal que a folios 104 y siguientes se encuentra el material probatorio que presuntamente demuestra que los cargos fueron suprimidos por virtud de la Ley 617. Lo que all\u00ed existe es un acto administrativo (resoluci\u00f3n 715\/2002) que trata de justificar la supresi\u00f3n de los cargos, pero que no los soporta con ninguna prueba adicional. Contra este \u00a0acto administrativo se interpuso un recurso de reposici\u00f3n que hasta el momento, en caso de haber sido resuelto, no fue legalmente notificado a ninguno de los accionantes, raz\u00f3n por la cual no se encuentra en firma dicho acto administrativo. Pero, adem\u00e1s, a folio 401 y siguientes del proceso aparece la prueba pedida por la parte demandante en donde la oficina correspondiente de la Gobernaci\u00f3n de Casanare certifica el n\u00famero total de cargos existentes tanto en la planta globalizada que se cre\u00f3 en la misma fecha en que fueron desvinculados los accionantes, y las plantas de personal de las secretar\u00edas de salud y de educaci\u00f3n que est\u00e1n incorporadas al Departamento de Casanare por mandato de la las leyes 60 de 1993 y 715 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed se observa que para reintegrar a siete (7) accionantes existen 96 cargos entre profesionales especializados, profesionales universitarios, t\u00e9cnicos y auxiliares administrativos, as\u00ed como 16 cargos de direcci\u00f3n t\u00e9cnica y 2 de direcci\u00f3n administrativa para reintegrar a los funcionarios Ram\u00f3n Alfonso Caballero y Floralba Hern\u00e1ndez, con lo cual se controvierte la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por la demanda. En el mismo documento se se\u00f1ala a folio 404, numeral 3, que desde la fecha de la ejecutoria dela sentencia se han posesionado m\u00e1s de 200 funcionarios, la mayor\u00eda en provisionalidad, toda vez que los cargos all\u00ed relacionados son de carrera administrativa no convocados a concurso por el hecho notorio de la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Tan es as\u00ed que con fecha mayo 23 de 2005 (&#8230;) la Oficina de Talento Humano ofici\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante escrito D.T.H. 0207, enviando la relaci\u00f3n de empleos provista de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, encargo o sin proveer, desmintiendo en esta forma el alegato presentado por el apoderado de la Gobernaci\u00f3n en el sentido de que no hab\u00eda cargos para el reintegro por cuanto hab\u00edan sido suprimidos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la demanda se solicita dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ejecutivo, y ordenar que el tribunal dicte una nueva sentencia con el objeto de que se cumpla efectivamente la sentencia de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra las providencias judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u201cla tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso ordinario o especial, o para solicitar que se deje sin efecto una decisi\u00f3n fundamental en una interpretaci\u00f3n normativa y\/o probatoria que simplemente no se comparte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14. En su providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expone que la demanda persigue \u201ccuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo laboral que en la actualidad se adelanta en contra del Departamento del Casanare (&#8230;) raz\u00f3n por la cual se puede concluir que los demandantes en tutela cuentan con la posibilidad real de \u00a0presentar argumentos que respalden su posici\u00f3n particular y de recurrir las decisiones adversas para obtener de la justicia laboral pronunciamientos favorables para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismo de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que solicitara el env\u00edo del expediente del proceso ejecutivo laboral y que remitiera un cuestionario a la Gobernaci\u00f3n de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal envi\u00f3 copias aut\u00e9nticas del proceso ejecutivo laboral adelantado por Elfar Danilo Leal Galindo y otros contra el Departamento de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Gobernaci\u00f3n dio respuesta a los interrogantes planteados. En su escrito se manifiesta que los actores no han sido reintegrados, por las razones expuestas en la resoluci\u00f3n 0715 del 9 de septiembre de 2002. Expone que en ese acto administrativo se manifest\u00f3 que era imposible cumplir con el fallo judicial: \u201cde una parte, por la supresi\u00f3n del cargo, convalidada \u00e9sta en la imposibilidad de reintegrar a un cargo de igual o superior categor\u00eda a los demandantes, tal y como lo certific\u00f3 la Direcci\u00f3n de Talento Humano a trav\u00e9s del oficio DTH N0. 09717 del 29 de julio de 2002. De otra parte el fundamento jurisprudencial, constitucional y presupuestal que rode\u00f3 la expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, aunado a lo dispuesto por la Ley de Ajuste Fiscal, la cual pretend\u00eda en esencia la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n expone que en la planta globalizada del Departamento se han provisto los siguientes cargos que responden al mismo c\u00f3digo de las posiciones ocupadas por los actores: \u201cprofesional especializado 335-08: cinco (05) cargos; \u00a0profesional universitario 340-06: veinti\u00fan (21) cargos; t\u00e9cnicos 401-10 Ning\u00fan (0) cargo; auxiliar administrativo 550-10: dos (02) cargos; jefe de Divisi\u00f3n 210-03: Ning\u00fan (0) cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los datos presentados no incluyen lo ocurrido en las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Salud del Departamento, pues la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General no posee la informaci\u00f3n sobre esas entidades. Adem\u00e1s, aclara que los mencionados cargos que fueron provistos no fueron asignados a los actores, \u201cpues a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1046 del 22 de noviembre de 2002, se sustentaron las causales de imposible ejecuci\u00f3n del fallo judicial que ordenaba el reintegro de dichos exequible funcionarios. As\u00ed mismo, no es posible dar cumplimiento a la sentencia debido a que los cargos en que se desempe\u00f1aban los demandantes a pesar de conservar la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, no obedecen a los \u00a0mismos perfiles, requisitos y funciones de los creados posteriormente al proceso de reestructuraci\u00f3n. No sobra advertir que en cuanto a la denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado del cargo de Jefe de Divisi\u00f3n 210-03, no fue \u00e9ste incluido dentro de la nueva planta de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de un oficio enviado por la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Casanare a la Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante el cual le hac\u00eda llegar una \u201crelaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos en vacancia definitiva, provistos de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, o encargo o sin proveer, correspondiente a la Administraci\u00f3n Central del Casanare.\u201d En el auto se preguntaba si era cierto que estaban \u00a0vacantes o provistos de manera transitoria varios cargos de las denominaciones, c\u00f3digos y grados de los empleos de carrera que hab\u00edan sido ocupados por los actores. Igualmente, se preguntaba cu\u00e1ntos cargos de esas denominaciones, c\u00f3digos y grados estaban actualmente vacantes o provistos de manera transitoria y por qu\u00e9 no hab\u00edan sido asignados a los actores, tal como lo hab\u00eda ordenado el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal en la sentencia de reintegro. La Gobernaci\u00f3n reiter\u00f3 que le era imposible cumplir con la orden judicial. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con esta pregunta &#8211; aun cuando no es claro a qu\u00e9 se refiere \u2013 anot\u00f3: \u201cRespecto al tercer punto fueron provistos los siguientes cargos: \u00a0auxiliar administrativo 550-10: Un (01) cargo; \u00a0profesional universitario 340-06: veinti\u00fan (21) cargos; profesional especializado 335-08: tres (03) cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito termina con las siguientes afirmaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n departamental ha sido respetuosa de las instituciones judiciales, prueba de ello es la providencia de fecha 19 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Yopal \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u2013 y en virtud de ello, ha obrado bajo los principios de la equidad, moralidad y justicia frente a los exequible funcionarios demandantes reconoci\u00e9ndoles cuantiosas sumas de dinero por los posibles perjuicios que se les hubiere ocasionado, no obstante lo anterior, estas personas prosiguen acudiendo ante las diferentes instancias, en busca de m\u00e1s enriquecimiento a expensas de esta entidad. Como si fuera poco, mantienen algunos de ellos vinculaciones mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios con la misma entidad territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la contestaci\u00f3n se adjunt\u00f3 copia de las resoluciones 715 y 1046 de 2002, emanadas de la Gobernaci\u00f3n del Casanare. En la primera, la Gobernaci\u00f3n resolvi\u00f3 abstenerse de dar cumplimiento a la orden de reintegrar a los actores, emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. En la resoluci\u00f3n se asegura, remitiendo a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000, \u00a0que la planta de la Gobernaci\u00f3n se hab\u00eda reestructurado para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 617 de 2000. Luego se expresa que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular de los demandantes encuentra satisfacci\u00f3n en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresi\u00f3n de los cargos hasta la notificaci\u00f3n del acto administrativo que determina las causas que imposibilitan el reintegro ordenado judicialmente a los mismos. Pues se desnaturalizar\u00eda el objetivo de la supresi\u00f3n del empleo, como es la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, es de resaltar que, en materia presupuestal, no existen las partidas presupuestales en el ente demandado para atender la provisi\u00f3n de un n\u00famero de cargos que fueron suprimidos de la planta antigua de personal, toda vez que en la actual planta de personal que conforma la administraci\u00f3n central del departamento de Casanare no se crearon estos cargos ni tampoco se ampli\u00f3 esta estructura administrativa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el Departamento de Casanare no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible, y no por ello se configura en un obstinado desacato del fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior resoluci\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la resoluci\u00f3n 1046 del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores del presente proceso formaban parte de la junta directiva y de la comisi\u00f3n de reclamos de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Casanare \u2013 ASERPCA \u2013 \u00a0y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical. En el a\u00f1o 2001 fueron desvinculados de la administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n administrativa aprobada por la Asamblea del Departamento, dictada con fundamento en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron una demanda de reintegro, por violaci\u00f3n del fuero sindical, por cuanto fueron retirados del servicio sin que hubiera mediado una autorizaci\u00f3n judicial. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal determin\u00f3 que el Departamento hab\u00eda quebrantado el fuero sindical de los actores y orden\u00f3 su reintegro. La sentencia fue confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal de Casanare, en el mandato referente al reintegro de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Casanare expidi\u00f3 un acto administrativo en el que manifest\u00f3 que no pod\u00eda cumplir con la orden de reintegro, por cuanto los cargos de los empleados hab\u00edan sido suprimidos. Los actores instauraron una demanda ejecutiva contra la Gobernaci\u00f3n de Casanare, con el objeto de lograr el cumplimiento de la sentencia de reintegro. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dict\u00f3 un mandamiento de pago a favor de los demandantes y orden\u00f3 el reintegro de los actores. Esta decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal, el cual confirm\u00f3 la orden de reintegro y revoc\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Gobernaci\u00f3n interpuso una serie de excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva. Todas fueron negadas por el juez de primera instancia. La decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n, por haber sido suprimidos los cargos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal, la cual consideran que constituye una v\u00eda de hecho por cuanto desconoce las pruebas que obran en el proceso acerca de la existencia actual de cargos equivalentes a los que ellos ocupaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela no se cuestionan las sentencias de reintegro dictadas por el Juez Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal de Casanare. Tampoco se debate acerca de las condenas econ\u00f3micas decretadas. Por lo tanto, en esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en la soluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurri\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal de Casanare en una v\u00eda de hecho al dictar su providencia del 13 de julio de 2005, en la que decidi\u00f3 revocar la orden del juez de primera instancia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en lo referido a la orden de reintegro de los demandantes a los cargos que desempe\u00f1aban, por haber sido ellos suprimidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta pregunta la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, con el debate acerca de si \u00a0existen los cargos que ocuparon los actores. De acuerdo con el resultado que surja de este an\u00e1lisis pasar\u00e1 a establecer si, a la luz de la Constituci\u00f3n, es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial. Luego, definir\u00e1 si la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de la imposibilidad del reintegro en los casos en los que se han suprimido los empleos respectivos es aplicable a las \u00f3rdenes de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical. A continuaci\u00f3n, se precisar\u00e1 cu\u00e1l es la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligaci\u00f3n de pedir autorizaci\u00f3n judicial para proceder a desvincular del servicio a personas amparadas por el fuero sindical, en los casos en que se adelanten procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que en las providencias de instancia dentro del proceso de tutela se plantea tambi\u00e9n el punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate sobre la existencia de los cargos que ocuparon los actores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Gobernaci\u00f3n de Casanare plante\u00f3 dentro del proceso ejecutivo que no pod\u00eda cumplir la orden de reintegro de los demandantes, por cuanto sus cargos \u00a0hab\u00edan sido eliminados y no exist\u00edan empleos equivalentes. Esta posici\u00f3n fue aceptada por el Tribunal Superior de Yopal en su providencia del d\u00eda 13 de julio de 2005. En consecuencia, decidi\u00f3 revocar la orden de reintegro dictada por el Juzgado Laboral del Circuito, por cuanto era de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores de la tutela consideran que el Tribunal se equivoca al afirmar que los cargos fueron suprimidos y manifiestan que en la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n existen \u201ccargos suficientes de igual, similar o superior categor\u00eda para cumplir la sentencia.\u201d Afirman que en el proceso ejecutivo existen pruebas suficientes para determinar que las posiciones que ellos ocupaban a\u00fan existen y que, por consiguiente, el Tribunal deb\u00eda haber ordenado su reincorporaci\u00f3n. Manifiestan entonces que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto acept\u00f3 el planteamiento de la Gobernaci\u00f3n del Casanare acerca de la imposibilidad de reintegrar a los demandantes a sus cargos, desconociendo las pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo acreditan la existencia de los \u00a0cargos y si, por esta raz\u00f3n, la providencia constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello es importante poner de presente cu\u00e1les eran los cargos que ocupaban los actores al momento de ser retirados del servicio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johnny Rafael Martelo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional universitario 340-06 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz Medina Prada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional universitario 340-06 \u00a0<\/p>\n<p>Julieta Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional universitario 340-06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elfar Danilo Leal Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico 401-10 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jaime Monta\u00f1a Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico 401-10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Tarsicio Sua Velandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar administrativo 550-10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Floralba Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Divisi\u00f3n 210-03 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Alfonso Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Divisi\u00f3n 210-03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para iniciar el an\u00e1lisis es importante mencionar que el mismo apoderado de los demandantes manifiesta que los cargos de Jefe de Divisi\u00f3n 210-03 fueron suprimidos. Al mismo tiempo, \u00e9l afirma que los actores que ocupaban esos cargos pueden ser nombrados en las posiciones de directores t\u00e9cnicos 026-16, por cuanto para poder ocupar estos puestos se debe cumplir con los mismos requisitos que para los de Jefes de Divisi\u00f3n 210-03. \u00c9l agrega que, en realidad, el \u00fanico cambio sustantivo que se dio en relaci\u00f3n con estas posiciones fue el de retirarles su condici\u00f3n de cargos de carrera, para convertirlos en puestos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 31 de julio de 2001, el Gobernador del Casanare dict\u00f3 el Decreto 0118 de 2001, \u201cpor el cual se suprime y establece la nueva planta de personal de la administraci\u00f3n central del Departamento de Casanare y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en sus considerandos, este decreto complementa el decreto 0117 del mismo a\u00f1o, que modific\u00f3 la estructura organizacional del Departamento, por cuanto \u201cpara adecuar la planta a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecuci\u00f3n de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y la misi\u00f3n institucional, se hace indispensable modificar la planta de personal del Departamento de Casanare.\u201d Adem\u00e1s, en los considerandos se manifiesta que \u201cla Ley 617 de 2000 estableci\u00f3 los l\u00edmites de gastos a los que deber\u00e1 someterse el departamento de Casanare.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 0118 dispone la supresi\u00f3n de una serie de cargos. Luego, el art\u00edculo 2\u00ba establece la nueva planta de personal. A su vez, en el art\u00edculo 7\u00ba se regula el retiro del servicio de los empleados con fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Retiro del servicio de empleados con fuero sindical. De conformidad con lo dispuesto en el art. 147 del Decreto 1572 de 1998, para el retiro del servicio de los empleados de carrera con fuero sindical a los cuales se les suprime su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deber\u00e1 previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la supresi\u00f3n del empleo en tales casos, se perfeccionar\u00e1 y se har\u00e1 efectiva una vez se cumpla el requisito antes mencionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba la nueva planta de personal se integra de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Planta de personal. Las funciones propias de la Administraci\u00f3n Central de del Departamento de Casanare ser\u00e1n cumplidas por la planta de cargos que se relaciona a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESPACHO DEL GOBERNADOR (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLANTA GLOBAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Director Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina Asesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenista general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor mec\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de servicios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la tabla anterior se deduce que la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal efectuada mediante el Decreto 0118 de 2001 no signific\u00f3 la eliminaci\u00f3n de todos los cargos equivalentes a los ocupados por los demandantes, e incluso que a\u00fan despu\u00e9s de ella exist\u00edan muchos cargos del mismo orden. En efecto, en la estructura de la planta de personal se encuentran once (11) cargos equivalentes al ejercido por Luz Teresa Ayala Castiblanco (Profesional especializado 335-08); treinta y cinco (35) posiciones como las que desempe\u00f1aban Johnny Rafael Martelo, Martha Luz Medina Prada y Julieta Palacio (Profesional universitario 340-06); ocho (8) puestos como los que ocupaban Elfar Danilo Leal Galindo y Jos\u00e9 Jaime Monta\u00f1a Monta\u00f1a (T\u00e9cnico 401-10) y veinti\u00fan (21) cargos id\u00e9nticos al desempe\u00f1ado por Jos\u00e9 Tarsicio Sua Velandia (Auxiliar administrativo 550-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. A folios 401 ss. del proceso ejecutivo laboral consta la respuesta del Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito acerca del n\u00famero de cargos de la Gobernaci\u00f3n. En el documento, fechado el 16 de febrero de 2005, se expresa, en las partes pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El total de cargos de la planta de personal de la Administraci\u00f3n Central del Departamento de Casanare que maneja la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General es de doscientos cuatro (204) cargos de la planta central de \u00a0la Administraci\u00f3n Departamental, uno (1) con fuero sindical y setenta y tres (73) cargos de la planta central de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, discriminados as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLANTA \u00a0CENTRAL ADMINISTRACI\u00d3N DEPARTAMENTAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL DIRECTIVO (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL ESPECIALIZADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PILOTO DE AVIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL T\u00c9CNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLANTA \u00a0CENTRAL SECRETAR\u00cdA DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL DIRECTIVO (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL ESPECIALIZADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL ESPECIALIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante anotar que la anterior informaci\u00f3n no incluye el personal docente ni administrativo del Sistema General \u00a0de Participaciones de la secretaria de educaci\u00f3n del Departamento, ni tampoco la planta transitoria de la secretar\u00eda de Salud Departamental, pues la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General no posee ninguna informaci\u00f3n sobre dichas plantas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en su oficio de respuesta el Director de Talento Humano hace una \u201crelaci\u00f3n \u00a0de los empleados que se han posesionado despu\u00e9s del 6 de junio de 2002 hasta la fecha, en la planta de personal de la Administraci\u00f3n Central del Departamento de Casanare&#8230;\u201d De esa relaci\u00f3n se extrae que entre los a\u00f1os 2002 y 2005 fueron nombrados ocho (8) profesionales especializados, treinta y cinco (35) profesionales universitarios, diecisiete (17) t\u00e9cnicos y veinte (20) auxiliares administrativos, aun cuando en el listado no se especifica el c\u00f3digo y el grado de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el oficio termina con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cLa anterior relaci\u00f3n incluye encargos, comisiones para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, reemplazos de licencias de maternidad y dem\u00e1s novedades administrativas. Igualmente, le comunico que para el a\u00f1o 2002, el personal de planta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental tomaba posesi\u00f3n en dicha Secretar\u00eda; por tanto, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General no posee informaci\u00f3n al respecto, por lo cual se sugiere muy respetuosamente solicitar lo referente a las posesiones del personal de Salud para el a\u00f1o 2002 en la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A folios 428 ss. del proceso ejecutivo laboral consta la respuesta del Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito acerca del n\u00famero de cargos de esa Secretar\u00eda. En el documento, con fecha 28 de febrero de 2005, se expresa, en las partes pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tiene a su cargo el manejo de las Plantas de Personal Docente y Administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y es administrada por la Direcci\u00f3n Administrativa. Se encuentra distribuida de la siguiente manera: 212 cargos directivos docentes, 2742 cargos docentes y 199 cargos administrativos discriminados as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. PLANTA \u00a0DOCENTE Y DIRECTIVA DOCENTE (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia 2004 se adopta la nueva nomenclatura y codificaci\u00f3n de la Planta de Personal Administrativo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1262 del 12 de abril de 2004, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 3020 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1290 del 29 de abril de 2004 se convirtieron cuatro (4) cargos vacantes en cargos de mayor o menor categor\u00eda de acuerdo a las necesidades de personal administrativo para las instituciones educativas del Departamento, quedando una Planta de 199 cargos administrativos distribuidos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL T\u00c9CNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al documento se anexa un listado de 18 p\u00e1ginas \u201ccon la relaci\u00f3n de personas que se han posesionado despu\u00e9s del 6 de junio de 2002 hasta la fecha (&#8230;) la cual incluye tanto el personal nombrado en la Planta de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo como personal de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d En el listado se hace referencia \u2013 en forma general \u2013 a administrativos y a docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. A la demanda de tutela se anex\u00f3 copia del oficio radicado con el n\u00famero 009477, enviado el 23 de mayo de 2005 por la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Casanare a la Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en Bogot\u00e1, en el que se manifiesta que para dar cumplimiento a la Circular No. 1000-02-2005, le hac\u00eda llegar \u201cla informaci\u00f3n correspondiente a la relaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos en vacancia definitiva, provistos de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, encargo o sin proveer, correspondiente a la Administraci\u00f3n Central del Departamento de Casanare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento anexo se encuentra el siguiente cuadro acerca de los cargos vacantes o provistos de manera transitoria. Del cuadro se han retirado los datos referidos al salario y a la jornada laboral \u2013 esto \u00faltimo, puesto que todos son de tiempo completo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacantes definitivas con nombramientos provisionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacantes definitivas con encargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacantes definitivas sin proveer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar servicios generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar lab. Cl\u00ednico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la tabla anterior se infiere que hay un buen n\u00famero de \u00a0empleos vacantes que se corresponden con los cargos, los grados y los niveles de varios de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En vista de lo anterior, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 15 de los Antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n que le brindara informaci\u00f3n sobre distintos puntos. La Gobernaci\u00f3n insisti\u00f3 en que los cargos de los actores hab\u00edan sido suprimidos y que por eso no hab\u00eda podido reintegrar a los actores. Luego, manifest\u00f3 que, a partir de mayo de 2002, se han provisto los siguientes cargos equivalentes a los de los actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cprofesional especializado 335-08: cinco (05) cargos; \u00a0profesional universitario 340-06: veinti\u00fan (21) cargos; t\u00e9cnicos 401-10 Ning\u00fan (0) cargo; auxiliar administrativo 550-10: dos (02) cargos; jefe de Divisi\u00f3n 210-03: Ning\u00fan (0) cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que estos datos no incluyen los movimientos de personal presentados en las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Salud del Departamento, pues la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Secretar\u00eda General no posee la informaci\u00f3n sobre esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s anota que los cargos mencionados no fueron adjudicados a los demandantes, \u201cpor cuanto a pesar de conservar la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, no obedecen a los \u00a0mismos perfiles, requisitos y funciones de los creados posteriormente al proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el oficio enviado al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al que se hace referencia en el punto anterior, la Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 que de los cargos all\u00ed enlistados se hab\u00edan provisto los siguientes: \u201cauxiliar administrativo 550-10: Un (01) cargo; \u00a0profesional universitario 340-06: veinti\u00fan (21) cargos; profesional especializado 335-08: tres (03) cargos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n permite concluir, entonces, que en esa Administraci\u00f3n s\u00ed hay cargos equivalentes a los que desempe\u00f1aban la mayor\u00eda de los actores en el momento de ser desvinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Las constataciones hasta ahora efectuadas habr\u00edan de conducir a \u00a0declarar que la Gobernaci\u00f3n debe reincorporar a los trabajadores, en un cargo equivalente al que desempe\u00f1aban en el momento en que fueron desvinculados de la administraci\u00f3n departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el material probatorio que reposa en el expediente se observan distintos obst\u00e1culos para poder dictar esa orden. En primer lugar, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n advierte que en los datos aportados sobre los cargos de la planta de personal del Departamento que tienen la misma nomenclatura que los que ocupaban los actores no se se\u00f1ala si esas posiciones est\u00e1n ocupadas actualmente por funcionarios de carrera, informaci\u00f3n que es muy importante puesto que si esto es as\u00ed ellos tendr\u00edan derecho a permanecer en sus puestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el proceso no aparece cu\u00e1l es la especialidad laboral de los actores. Es decir, es claro que cuatro de ellos ocupaban cargos de profesionales, dos de t\u00e9cnicos, uno de auxiliar administrativo y dos de jefes de divisi\u00f3n. Pero de all\u00ed no se deduce cu\u00e1l es la profesi\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al leer el escrito enviado por la Directora de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Casanare al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se advierte que los requisitos para ocupar cargos de igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado no son los mismos, sino que ello depende de la oficina a la que est\u00e1 asignada el empleo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite comprender lo manifestado por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Casanare en su escrito de respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisi\u00f3n acerca de que los cargos no hab\u00edan sido asignados a los demandantes, \u201cpor cuanto a pesar de conservar la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, no obedecen a los mismos perfiles, requisitos y funciones de los creados posteriormente al proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala estima que, desde esta perspectiva, no cuenta con los elementos suficientes para ordenar el reintegro definitivo de los actores. De las pruebas aportadas no se deduce cu\u00e1l es la especialidad de los actores de la presente tutela ni si los actores cumplen con los requisitos para ocupar los cargos que entrar\u00e1n a concurso pr\u00f3ximamente. Tampoco consta en \u00a0el expediente informaci\u00f3n sobre el manual de funciones de la Gobernaci\u00f3n, que es el documento que indica la distribuci\u00f3n de los cargos dentro de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no puede dar la orden de reintegro de manera autom\u00e1tica, pues no tiene informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n en que se efectu\u00f3 el nombramiento de las personas que est\u00e1n desempe\u00f1ando actualmente cargos equivalentes a los que ocupaban los actores. Es decir, la Sala no conoce si ellos ingresaron a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9rito. Adem\u00e1s, esa orden afectar\u00eda los derechos de terceros que no han sido parte dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el expediente de tutela reposan dos hojas tituladas \u201cRelaci\u00f3n de cargos para posibles reintegros fallo judicial\u201d, en las que se se\u00f1alan diferentes posiciones que podr\u00edan ocupar los actores del presente proceso en distintas dependencias, reemplazando a personas nombradas en provisionalidad o como funcionarias de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0De su lectura se podr\u00eda llegar a deducir que s\u00ed hay posiciones disponibles para los actores, lo cual podr\u00eda contradecir todas las afirmaciones de la administraci\u00f3n departamental. Sin embargo, en el expediente no aparece qu\u00e9 oficina o qui\u00e9n es el autor del documento, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizado como base para determinar que s\u00ed existen las plazas que podr\u00edan ser ocupadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de reintegro y la respuesta de la Administraci\u00f3n. \u00bfPuede la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, eximirse de cumplir una sentencia que ordena el reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De lo expuesto en el punto anterior se podr\u00eda deducir que la solicitud de tutela presentada por los actores deber\u00eda ser denegada. No ser\u00e1 esta, sin embargo, la decisi\u00f3n de la Sala, por las razones que se anotan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de ser retirados del servicio, los actores instauraron una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, en la cual obtuvieron fallos favorables en las dos instancias. En vista de ello, el Departamento expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 715 del 9 de septiembre de 2002, en la cual se manifiesta que el reintegro era imposible, por cuanto los cargos hab\u00edan sido eliminados en la reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Departamental obr\u00f3 de conformidad con lo expresado en distintos conceptos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En el concepto radicado con el n\u00famero 1208, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, dictado el 8 de octubre de 1999, la Sala resolvi\u00f3 una consulta elevada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural acerca de si era obligatorio cumplir sentencias judiciales que hab\u00edan ordenado el reintegro de trabajadores, a pesar de que su cargo hab\u00eda sido suprimido como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades del sector agropecuario. En aquella ocasi\u00f3n la Sala manifest\u00f3: 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, en criterio de la Sala, las entidades afectadas con las \u00a0decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez, reconocer y \u00a0ordenar el pago de \u00a0los salarios y dem\u00e1s emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se le comunique al extrabajador la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0reintegrarlo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego, en el concepto radicado con el n\u00famero 1236, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, dictado el 25 de noviembre de 1999, en relaci\u00f3n con una consulta elevada acerca de si se deb\u00eda cumplir una sentencia que orden\u00f3 el reintegro de un trabajador, a pesar de que su cargo ya no exist\u00eda, la Sala conceptu\u00f3 que \u201c[l]a no existencia de cargos de trabajadores oficiales en la planta de personal del Instituto, hace imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente el cumplimiento de la sentencia&#8230;\u201d La Sala reiter\u00f3 que en estos casos la entidad condenada en la sentencia de reintegro deb\u00eda expedir una resoluci\u00f3n en la que expusiera las causas por las cuales no pod\u00eda cumplir la orden judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el cumplimiento del fallo judicial siempre estar\u00e1 sujeto a que la obligaci\u00f3n que contiene de dar hacer o no hacer sea jur\u00eddica y f\u00edsicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado lo cual significa que, para que el citado Instituto pudiera llevar a cabo el reintegro ordenado, ser\u00eda necesaria la existencia de cargos de trabajador oficial \u00a0en su planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, en criterio de la Sala, la entidad afectada con la \u00a0decisi\u00f3n judicial debe proferir un acto administrativo en el cual exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia, como \u00a0es el hecho de que no existan en su actual planta de personal empleos de \u201cigual o superior categor\u00eda\u201d al desempe\u00f1ado por el ex trabajador, dadas las funciones que cumpl\u00eda y la naturaleza de los cargos que ahora la conforman -empleos p\u00fablicos de carrera administrativa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la imposibilidad de reintegro, la procedencia del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir opera desde el momento en que fue desvinculado el trabajador y hasta cuando se le notifique el acto administrativo a que se aludi\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte, sin que ello implique cuestionamiento alguno a la decisi\u00f3n judicial, \u00a0que a t\u00e9rminos del numeral 5, del art\u00edculo 8o. del decreto \u00a0legislativo 2351 de 1965, de todos modos el pago de la indemnizaci\u00f3n se torna en efectiva retribuci\u00f3n para el trabajador, en subsidio del reintegro, ante la circunstancia de la inexistencia de cargo equivalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala en el concepto 1302, fechado el 12 de octubre de 2000, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, ante una consulta elevada por el Ministro del Transporte en relaci\u00f3n con el mismo punto. Dijo en aquella ocasi\u00f3n la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta si deben seguir acat\u00e1ndose fallos que ordenan el reintegro de trabajadores oficiales a cargos inexistentes en la planta y que, por tal motivo, no tienen funciones asignadas y no cuentan con recursos presupuestales. Ante este interrogante, considera la Sala que la administraci\u00f3n se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, sin que ello configure un obstinado desacato del fallo. Por esto, se sugiere proceder en la forma indicada, es decir, producir el acto administrativo que contenga las razones para no hacer el reintegro y ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo hasta la notificaci\u00f3n de dicho acto. Con ello, considera la Sala, se satisface el derecho particular del demandante y se deja a salvo el inter\u00e9s general que dio lugar a la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl valor que por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir reconozca la administraci\u00f3n tiene car\u00e1cter indemnizatorio, en cuanto restituye el perjuicio que el acto declarado nulo gener\u00f3 al demandante. Y el no reintegro al cargo se ve compensado con la indemnizaci\u00f3n que en cumplimiento del art\u00edculo 148 del decreto 2171 de 1992, pag\u00f3 la entidad al extrabajador por la supresi\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n ha sido condenada judicialmente a reintegrar a un servidor, por violaci\u00f3n del fuero sindical, no es admisible que esa orden judicial sea ignorada a trav\u00e9s de un acto administrativo en el que se justifica el incumplimiento. Aceptar eso significar\u00eda tolerar el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales es un requisito fundamental para la vigencia del Estado de derecho. No acatar las providencias judiciales constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, significa una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de la separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1n importante es el cumplimiento de las sentencias judiciales para el Estado de derecho. Por eso, en la Sentencia T-554 de 199211 se manifest\u00f3 incluso que el derecho a que se cumplan las providencias judiciales es un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-553 de 199513 se expres\u00f3 sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-323 de 200514 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- En las sentencias T-313 de 1995, T-455 de 1995, T-395 de 2001 y T-029 de 200415 se analiz\u00f3 qu\u00e9 ocurre cuando la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece, es sustituida o entra en liquidaci\u00f3n. Este Tribunal ha se\u00f1alado que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia referida, \u2018como la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo\u201916. En efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado a lo largo de la presente providencia, los ciudadanos tienen derecho a que se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones proferidas por el juez competente y que se encuentren ejecutoriadas en debida forma. De esta manera, la entidad de derecho p\u00fablico o el particular que se sustraiga a la obligaci\u00f3n de cumplirlas quebranta principios fundantes del Estado de Derecho e incurre en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del extrabajador que obtuvo la orden de reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el argumento esgrimido por la Gobernaci\u00f3n de Casanare no es constitucionalmente suficiente para justificar el incumplimiento de una sentencia judicial, por cuanto comporta una vulneraci\u00f3n de principios basilares del Estado colombiano y de los derechos fundamentales de los actores de la demanda de reintegro \u2013 fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La administraci\u00f3n no puede sustraerse del cumplimiento de una sentencia con la expedici\u00f3n de un acto administrativo en el que concluye motu propio que no puede cumplir las \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proceso especial de reintegro \u2013 fuero sindical est\u00e1 dirigido a establecer si una persona que gozaba del fuero fue retirada del servicio sin cumplir con los requisitos legales. El proceso no tiene por fin observar si la reestructuraci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n de una entidad implic\u00f3 que el cargo de un dirigente sindical fuera eliminado, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda ser materialmente imposible reincorporarlo a esa entidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, bien puede ocurrir que luego de proferida una sentencia de reintegro en la que se ordena la reincorporaci\u00f3n de un dirigente sindical que fue retirado del servicio sin cumplir con los requisitos legales surjan objeciones como las manifestadas por la Gobernaci\u00f3n de Casanare. Sin embargo, \u00a0ello no significa que la administraci\u00f3n pueda dejar de cumplir con la orden judicial de manera unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administraci\u00f3n considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deber\u00e1 acudir a la justicia laboral para que, a trav\u00e9s de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnizaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed, en la sentencia T-029 de 2004,18 que trat\u00f3 sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorizaci\u00f3n judicial, pero anot\u00f3 a continuaci\u00f3n que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, deb\u00eda demostrarlo ante el juez laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deber\u00e1 obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del patrono a obtener una decisi\u00f3n judicial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deber\u00e1 determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnizaci\u00f3n que al trabajador habr\u00e1 de corresponderle en compensaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la ya mencionada sentencia T-323 de 2005, que trat\u00f3 sobre una demanda ejecutiva instaurada por un trabajador que persegu\u00eda que se cumpliera una sentencia de reintegro, conducta que la entidad demanda consideraba imposible por cuanto se encontraba en liquidaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, \u00e9sta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnizaci\u00f3n para compensar al extrabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva se orden\u00f3 a la entidad demandada que diera cumplimiento a la orden de reintegro, y luego se acot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSi considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jur\u00eddica y materialmente, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situaci\u00f3n de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-1108 de 200519 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si una entidad considera que no puede cumplir una orden judicial de reintegrar a un trabajador debe iniciar un proceso laboral ordinario para demostrarlo. La providencia vers\u00f3 sobre la demanda de tutela presentada por una persona contra las sentencias laborales que hab\u00edan denegado su reintegro a una entidad, a pesar de que gozaba del fuero sindical y hab\u00eda sido despedida de la entidad sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial respectiva. La Corte determin\u00f3 que el juez laboral debi\u00f3 haber concedido el reintegro y a continuaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporaci\u00f3n del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinar\u00e1 lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que es inaceptable la posici\u00f3n asumida por la Gobernaci\u00f3n de Casanare &#8211; as\u00ed esta se base en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado &#8211; en el sentido de considerar que una orden judicial de reintegro de un trabajador puede ser desatendida si se expide un acto administrativo en el que se se\u00f1ale la imposibilidad de cumplirla. Como se ha indicado, esta situaci\u00f3n entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, adem\u00e1s del desconocimiento de los principios de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para situaciones en las que la Administraci\u00f3n se\u00f1ala que no puede cumplir una orden judicial de reintegro, la Corte ha establecido que la entidad condenada judicialmente debe acudir a la justicia laboral para solicitar que \u00e9sta declare que la Administraci\u00f3n est\u00e1 realmente impedida para reincorporar al trabajador. De esta manera, no es el trabajador amparado por una sentencia de reintegro el que debe entablar un proceso ejecutivo para lograr que la providencia se cumpla. Adem\u00e1s de que ello genera muchas complicaciones probatorias y procesales, tal como se ha observado en este proceso, lo cierto es que es a la Administraci\u00f3n a la que le corresponde la carga de demostrar por la v\u00eda procesal que no puede cumplir con la sentencia judicial, para lo cual deber\u00e1 iniciar un proceso en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, claro est\u00e1, que los trabajadores que han obtenido una sentencia de reintegro no puedan entablar una acci\u00f3n ejecutiva para lograr la reincorporaci\u00f3n efectiva a sus posiciones. Lo que ocurre es que, despu\u00e9s de la sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, la carga de la prueba acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia recae en la \u00a0Administraci\u00f3n. Ella debe instaurar entonces, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de reintegro, un proceso laboral ordinario dirigido a demostrar que no puede cumplir con la sentencia, caso en el cual el juez laboral ha de determinar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Pero si la Administraci\u00f3n no entabla el proceso ordinario laboral dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado, es claro que los trabajadores podr\u00e1n instaurar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia de reintegro. En esta situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n no podr\u00e1 alegar en su favor la imposibilidad de hacer efectiva la providencia, puesto que ya ha pretermitido \u00a0su oportunidad para presentar este argumento ante los estrados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable en este caso, pues no se relaciona espec\u00edficamente con el reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El apoderado de la Gobernaci\u00f3n de Casanare manifiesta tambi\u00e9n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que no tiene lugar el reintegro cuando el cargo ha desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la Gobernaci\u00f3n aport\u00f3 extractos de distintas sentencias para fundamentar su aserto. Entre ellas se encuentra la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 19 de marzo de 2003, dentro del proceso radicado con el n\u00famero 19847, M.P. Carlos Isaac Nader. El proceso hab\u00eda sido instaurado contra el municipio de Palmira por varios trabajadores oficiales que hab\u00edan sido retirados del servicio con ocasi\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n practicada en la municipalidad, que habr\u00eda eliminado sus posiciones. Los actores manifestaron que pertenec\u00edan al sindicato y que en la convenci\u00f3n colectiva se hab\u00eda acordado la estabilidad laboral, el reintegro en caso de despido sin justa causa y la obligaci\u00f3n del municipio de reubicar a los trabajadores con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios cuyos cargos fueran eliminados. El Tribunal orden\u00f3 que fueran reintegrados y la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la decisi\u00f3n. Para ello argument\u00f3 que los alcaldes est\u00e1n autorizados constitucionalmente para suprimir cargos y que si los cargos hab\u00edan sido suprimidos no se pod\u00eda obligar a la reinstalaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la facultad de los Alcaldes para suprimir cargos tiene consagraci\u00f3n constitucional y constituye desde luego una de las manifestaciones del principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado esta Sala nadie puede ser condenado a lo f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible, \u00a0de donde se sigue que habi\u00e9ndose establecido \u00a0suficientemente la supresi\u00f3n de los cargos de los actores, \u00a0no es dable ordenar su reintegro a los mismos dado que ello \u00a0es una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En realidad, son varias las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las que ella ha manifestado que no procede el reintegro en aquellos casos en los que los cargos o la misma empresa han sido eliminados. Un buen ejemplo de estas providencias lo constituye la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997, dentro del expediente radicado con el n\u00famero 10157, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, providencia que es mencionada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n. El proceso hab\u00eda sido instaurado por varios ex trabajadores de la Secretaria de Obras P\u00fablicas Municipales de Neiva, entidad que hab\u00eda sido liquidada. Manifestaban los actores que en el caso de los trabajadores oficiales no se contemplaba la supresi\u00f3n del empleo como causal de terminaci\u00f3n del contrato y que en la convenci\u00f3n colectiva se hab\u00eda acordado el derecho de reintegro en caso de despido injusto. La Sala de Casaci\u00f3n expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, resulta jur\u00eddicamente inadmisible pretender el reintegro, as\u00ed \u00e9l se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convenci\u00f3n colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le est\u00e1 dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizar\u00eda el objeto del proceso y eventualmente podr\u00eda crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensi\u00f3n de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensi\u00f3n que efectivamente debi\u00f3 hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otras sentencias la Corte Suprema de Justicia ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo manifestado, y reiterado con esta providencia, pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector p\u00fablico, cuando obra la desaparici\u00f3n o supresi\u00f3n del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de procesos ordinarios de reintegro, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0tambi\u00e9n ha negado la reincorporaci\u00f3n en aquellos casos en que los cargos han sido suprimidos, incluso cuando se trata de mujeres que han sido retiradas del servicio durante su licencia de maternidad, es decir, en situaciones en las que gozan de estabilidad reforzada o fuero de maternidad. As\u00ed ocurri\u00f3 en la providencia del 30 de septiembre de 2004, dictada dentro proceso radicado con el n\u00famero 23863, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. El proceso fue instaurado por una ex trabajadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, que pretend\u00eda ser reintegrada y recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Tribunal se le imputa un yerro jur\u00eddico en el que no incurre; el recurrente pretende que el fallador deduzca de la norma acusada, del art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968, que el despido realizado de la actora en el sub lite no produzca efecto alguno; pero eso fue justo lo que concluy\u00f3 el Tribunal; ciertamente, el Ad quem acudi\u00f3 a las disposiciones que regulan la protecci\u00f3n a la maternidad de las trabajadoras oficiales \u00a0y entendi\u00f3 de conformidad con la modulaci\u00f3n del texto de la norma hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-470\/97, que consagraba en favor de la trabajadora durante el embarazo y en los tres meses posteriores al parto, el fuero de maternidad que les da derecho a lo que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, es decir que el despido realizado en ese lapso sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente no produce efecto alguno, y que por lo tanto, en principio, existe el derecho al reintegro. De esta manera, en ese punto existe coincidencia entre el Tribunal y el recurrente, independientemente de que se considere o no acertado el razonamiento de la sentencia sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Decreto 3135 \u00a0de 1.968 en relaci\u00f3n con la ineficacia del despido, lo cual est\u00e1 al margen de este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que sucede es que el Juzgador de segundo grado encontr\u00f3 demostrado que en el sub lite se estaba frente a un evento de supresi\u00f3n de cargo hecho que no fue discutido por la censura, y entonces, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, determin\u00f3 que el reintegro era improcedente por ser jur\u00eddicamente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad ha sido el criterio de la Sala que en los casos de supresi\u00f3n de cargos o de liquidaci\u00f3n de una empresa o entidad, la reinstalaci\u00f3n del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, incluso cuando se trata de personas con garant\u00eda foral, es improcedente por ser material y jur\u00eddicamente imposible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia de 30 de abril de 2003, rad. N\u00b0 19222, dijo textualmente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Corte es claro que en situaciones normales la nulidad del despido de una trabajadora en estado de embarazo implica necesariamente el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral; sin embargo, ello no es as\u00ed cuando median circunstancias que lo hacen material o f\u00edsicamente imposible, como por ejemplo, cuando la empresa ya no existe o se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, que es precisamente el caso que se estudia, en tanto resulta il\u00f3gico ordenar un reintegro en una empresa que est\u00e1 en v\u00eda de desaparecer, entre otras cosas porque el empleo supone vocaci\u00f3n de permanencia, que desde luego no puede lograrse en un evento como \u00e9ste en que se ha disipado el objeto o raz\u00f3n de ser de la empresa, restando solamente la ejecuci\u00f3n de los actos para obtener la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pendientes, como la liquidaci\u00f3n y finiquito de las cuentas de terceros y de los socios en la forma prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019En esas condiciones, no es dable entonces para el Juez del Trabajo disponer la reanudaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la mujer despedida en estado de gravidez cuando la entidad se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, bajo el supuesto de que el contrato de trabajo debe persistir, por lo menos hasta tanto se cumplan las gestiones finales que aquel conlleva, pues se repite que ello resulta inviable cuando la entidad o empresa ha cesado en el cumplimiento de los fines o actividad econ\u00f3mica para la cual fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En torno a las demandas de reintegro estando en proceso de liquidaci\u00f3n las empresas, la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio para la generalidad de los casos, sin establecer excepciones, luego ello no cambia ni siquiera en situaciones como la que se estudia, esto es, por haber sido despedida la mujer en estado de embarazo, pues esa especial protecci\u00f3n que la constituci\u00f3n y la ley le brinda en desarrollo del contrato de trabajo, no tiene cabida en las hip\u00f3tesis de cierre o clausura de las empresas, en tanto el reintegro en tales eventos resulta f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible&#8230;\u2019\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte ha negado el reintegro de trabajadores \u00a0amparados por el fuero circunstancial, porque se encuentran dentro de una negociaci\u00f3n colectiva, cuando los despidos se han originado en la liquidaci\u00f3n de la empresa.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala de Revisi\u00f3n es consciente de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de que no se puede ordenar judicialmente el reintegro de una persona cuando el cargo o la entidad en que se encontraba ha sido eliminado. Empero la mencionada jurisprudencia no puede hacerse extensiva de manera autom\u00e1tica para el caso que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario destacar que las sentencias mencionadas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 y de las otras que se pronuncian en el mismo sentido22 \u2013 \u00a0no se ocupan \u00a0con el caso del reintegro de directivos sindicales que, a pesar de estar amparados por la garant\u00eda foral, \u00a0fueron desvinculados del servicio sin contar con una autorizaci\u00f3n judicial. Ello es l\u00f3gico, por cuanto, conforme con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0contra las sentencias dictadas por los tribunales dentro de los procesos especiales de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical \u201cno cabe recurso alguno\u201d, lo que significa que esas decisiones no llegan en casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. En realidad, las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en esta materia han sido dictadas en procesos ordinarios de reintegro, a pesar de que en ocasiones hablen en forma general sobre trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, e independientemente de la posici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de la doctrina elaborada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a los distintos casos de los que fuere predicable, \u00a0lo cierto es que la mencionada jurisprudencia no puede ser utilizada para casos como el presente. Ciertamente, en este proceso est\u00e1n en juego el derecho al fuero sindical y, con ello, los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 39 y 55) y en distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como los convenios internacionales del trabajo n\u00fameros 87 y 98,23 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 21), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 16) y el Protocolo de San Salvador (art. 8 ). Es decir, en las circunstancias que se analizan lo que est\u00e1 en juego no es un inter\u00e9s individual, sino el derecho a constituir libremente sindicatos, elemento \u00e9ste que desde un principio ha sido fundamental para el desarrollo de la idea del Estado Democr\u00e1tico que comporta la f\u00f3rmula actual del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho. De all\u00ed que sean derechos tan caros para el orden constitucional y que prevalezcan frecuentemente sobre otros derechos o intereses al momento de ser ponderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, tal como ha sido expresado en otras sentencias de esta Corporaci\u00f3n,24 el juez debe ordenar siempre el reintegro, cuando un trabajador cubierto por el fuero sindical ha sido retirado del servicio sin solicitar la autorizaci\u00f3n judicial respectiva. Esta orden tiene por fin proteger la existencia de las organizaciones sindicales &#8211; asociaciones fundamentales para la preservaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico. Y si la administraci\u00f3n considera que no tiene condiciones para conferir un empleo al dirigente sindical que fue retirado de manera irregular del servicio, deber\u00e1 \u2013 como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente \u2013 solicitar que el juez laboral as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el punto referido al problema jur\u00eddico, esta sentencia se enfoc\u00f3 en dilucidar si el Tribunal Superior de Yopal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n de seguir adelante dentro del proceso ejecutivo adelantado por los actores con el objeto de obtener el reintegro a sus cargos. Por eso, dentro del mismo punto del problema jur\u00eddico se aclar\u00f3 que la sentencia no entrar\u00eda a cuestionar las \u00f3rdenes de reintegro producidas dentro del proceso especial de reintegro por fuero laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el apoderado del Gobernador afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para desvincular servidores amparados por el fuero sindical cuando se trata de retiros derivados de la reestructuraci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n de la entidad. Por ello, la Sala considera que, estrictamente para los efectos de esta sentencia, es necesario recalcar que desde hace varios a\u00f1os la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reiterando constantemente que tambi\u00e9n en los casos en los que se realiza una reestructuraci\u00f3n administrativa o se liquida una entidad p\u00fablica la administraci\u00f3n debe solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n judicial para poder desvincular a un servidor amparado por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Ciertamente, debe reconocerse que la Corte ha tenido oscilaciones en esta materia. En la sentencia C-262 de 199525 &#8211; que resolvi\u00f3 sobre una demanda instaurada contra el art\u00edculo 113 de la Ley 99 de 1993, que facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reestructurar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, y \u00a0contra distintos preceptos del Decreto 1275 de 1994, dictado con base en dicha autorizaci\u00f3n &#8211; se determin\u00f3 que era constitucional una norma que establec\u00eda que la supresi\u00f3n de cargos ocupados por empleados aforados no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n judicial. Con base en la providencia anterior, en las sentencias T-575 de 200226, T-077 de 200327 y T-426 de 200328 se manifest\u00f3 que en los procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa que se adelantaban dentro de las entidades p\u00fablicas no era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para desvincular a servidores amparados por el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es necesario aclarar que antes de esa l\u00ednea jurisprudencial la Corte ya hab\u00eda dictado sentencias en las que establec\u00eda que s\u00ed se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a trabajadores aforados. As\u00ed ocurri\u00f3 en las sentencias T-731 de 200129 y T-1189 de 2001.30 Igualmente, despu\u00e9s de las sentencias indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, concretamente luego de la sentencia T-426 de 2003, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, incluida una de las que hab\u00eda fallado los procesos atr\u00e1s mencionados, han reafirmado la postura acerca de que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se reestructure o se liquide una entidad p\u00fablica se requiere el permiso judicial para desvincular a servidores cubiertos por el fuero sindical. As\u00ed se decidi\u00f3 en las sentencias T-029 de 200431, T-203 de 200432, T-205 de 200433, T-253 de 200534, T-323 de 200535, T-330 de 200536 y T-1108 de 2005.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que desde mediados del a\u00f1o 2003 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido terminante y consistente en aseverar que en los procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se requiere de la autorizaci\u00f3n judicial para desvincular a servidores p\u00fablicos que est\u00e9n amparados por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala de Revisi\u00f3n considera de gran \u00a0importancia la anterior precisi\u00f3n, puesto que constantemente llegan a \u00a0la \u00a0Corte procesos de tutela en los que la administraci\u00f3n es demandada por dirigentes sindicales que, a pesar de poseer \u00a0la garant\u00eda foral, fueron retirados de la administraci\u00f3n sin contar con permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los despidos de trabajadores amparados con la garant\u00eda foral, sin la debida autorizaci\u00f3n judicial, perjudican tanto al trabajador como a la administraci\u00f3n. Ciertamente, el trabajador pierde su vinculaci\u00f3n laboral y entra en una prolongada etapa de incertidumbre, mientras se deciden los procesos judiciales, al tiempo que la administraci\u00f3n tiene que afrontar esos procesos y es condenada frecuentemente a pagar indemnizaciones muy altas. Nada de esto ocurrir\u00eda si la administraci\u00f3n acudiera a la justicia laboral para solicitar el levantamiento del fuero, un proceso de corta duraci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y dado que en los \u00faltimos a\u00f1os la jurisprudencia sobre el punto ha sido clara y reiterada, considera la Sala que es necesario ordenarle al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que le informe a los directivos de las entidades estatales que tambi\u00e9n en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa o de liquidaci\u00f3n de empresas es imperativo solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para proceder a desvincular servidores p\u00fablicos amparados por el fuero sindical. Asimismo, en vista de la anterior orden estima esta Sala de Revisi\u00f3n que aquellos funcionarios que contin\u00faen despidiendo a los dirigentes sindicales amparados por el fuero, sin contar con el debido permiso judicial, deben ser reportados en el futuro a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta decida si es procedente iniciar contra ellos procedimientos disciplinarios o acciones de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n para el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En la situaci\u00f3n que se examina, la Gobernaci\u00f3n de Casanare expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que declar\u00f3 que no pod\u00eda cumplir la orden judicial de reintegro, por cuanto los cargos de los actores hab\u00edan sido suprimidos en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. Este argumento fue aceptado por el Tribunal Superior de Yopal, en su auto del d\u00eda 13 de julio de 2005, en el cual dispuso que la obligaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n era imposible de cumplir y determin\u00f3 revocar la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en lo que correspond\u00eda al reintegro de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3 atr\u00e1s, no es admisible que, a trav\u00e9s de un acto administrativo, la Administraci\u00f3n deje de cumplir una sentencia judicial de reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical. En aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n considere que es imposible cumplir con la orden judicial impartida deber\u00e1 iniciar un proceso laboral ordinario para que as\u00ed lo declare el juez, el cual fijar\u00e1 simult\u00e1neamente la indemnizaci\u00f3n que deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, raz\u00f3n por la \u00a0cual habr\u00e1n de revocarse las sentencias de instancia. De la misma manera, se dejar\u00e1n sin efecto el auto dictado por el Tribunal Superior de Yopal el 13 de julio de 2005, y la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, del 27 de julio de 2005, que orden\u00f3 acatar la decisi\u00f3n del Tribunal. Estos autos constituyen una v\u00eda de hecho. Por una parte, por cuanto la providencia del Tribunal se fund\u00f3 en la resoluci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en la que \u00e9sta, de manera unilateral, se abstuvo de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro. Como ya se ha dicho, la mencionada resoluci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la justicia, adem\u00e1s de una transgresi\u00f3n de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los mismos. Ese documento no tiene ning\u00fan valor para oponerse a las pretensiones de la demanda ejecutiva y por ello se puede concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho f\u00e1ctica al basar su providencia en lo expresado en la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la providencia constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y sustancial, dado que el Tribunal no ten\u00eda competencia para llegar a esa conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando la Administraci\u00f3n no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasi\u00f3n la Administraci\u00f3n pueda proponer la excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio. Lo anterior no excluye, claro est\u00e1, que el legislador regule de otra manera estas situaciones, siempre bajo la perspectiva de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ya ha transcurrido un largo tiempo desde que los actores fueron desvinculados del servicio, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a dictar directamente las \u00f3rdenes correspondientes, sin disponer que el Tribunal pase a corregir su providencia para adaptarla a las directrices fijadas en esta sentencia. En consecuencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia &#8211; y teniendo en cuenta que esta providencia est\u00e1 innovando en la materia, lo cual exige dictar una orden especial para el caso que se analiza -, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Casanare que proceda a iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto de que el juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusi\u00f3n, fije la debida indemnizaci\u00f3n. La demanda deber\u00e1 instaurarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Si la Gobernaci\u00f3n no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 proceder a reinstalar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de la demanda laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de que la Gobernaci\u00f3n decida, en lugar de presentar la demanda ordinaria, proceder a reincorporar a los actores, es importante aclarar que ella misma deber\u00e1 determinar en qu\u00e9 cargos ser\u00e1n ubicados, de acuerdo con las normas \u00a0existentes, y que el reintegro no significa que estas personas no pueden ser nunca desvinculados de la administraci\u00f3n.38 Adem\u00e1s, es importante mencionar que el reintegro se debe realizar sin afectar los derechos de terceras personas, que no fueron parte de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al examinar el Decreto 0118 de 2001, dictado por el Gobernador de Casanare, \u201cpor el cual se suprime y establece la nueva planta de personal de la administraci\u00f3n central del Departamento de Casanare y se dictan otras disposiciones\u201d, se encuentra que en su art\u00edculo 7\u00ba se establec\u00eda con claridad que el retiro de los empleados de carrera se har\u00eda efectivo \u00fanicamente despu\u00e9s de obtener la autorizaci\u00f3n judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Retiro del servicio de los empleados con fuero sindical. De conformidad con lo dispuesto en el art. 147 del Decreto 1572 de 1998, para el retiro del servicio de los empleados de carrera con fuero sindical a los cuales se les suprime su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deber\u00e1 previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la supresi\u00f3n del empleo en tales casos, se perfeccionar\u00e1 y se har\u00e1 efectiva una vez se cumpla el requisito antes mencionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue evidentemente incumplida en el caso de los actores. Por eso, se ordenar\u00e1 dar traslado de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que determine si hay lugar a iniciar procesos disciplinarios y de repetici\u00f3n contra los responsables de que los actores de este proceso de tutela hubieran sido desvinculados del servicio sin solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la situaci\u00f3n que se analiza en esta sentencia se deducen distintas reglas jurisprudenciales, las cuales se enuncian a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se reestructure una entidad estatal es necesario solicitar el permiso judicial respectivo para poder proceder a retirar empleados amparados con el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como se ha definido a partir de la Sentencia T-731 de 2001, en aquellos casos en los que, en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n, la Administraci\u00f3n no ha solicitado el permiso judicial respectivo y los servidores p\u00fablicos instauran un proceso especial de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, el juez laboral tiene que concentrar su an\u00e1lisis en determinar si los demandantes gozan del fuero sindical y si la Administraci\u00f3n solicit\u00f3 el permiso judicial para retirarlos. Si el juez laboral encuentra que la Administraci\u00f3n desvincul\u00f3 a servidores p\u00fablicos protegidos por el fuero sindical, sin contar con el permiso judicial correspondiente, deber\u00e1 ordenar su reintegro, sin entrar a considerar si exist\u00edan fundamentos para proceder al retiro de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Administraci\u00f3n no puede motu propio declarar que la sentencia de reintegro es imposible de cumplir. Si la Administraci\u00f3n considera que no puede dar cumplimiento a la orden de reintegro deber\u00e1 entablar, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, un proceso laboral ordinario en el que, con comparecencia de los trabajadores afectados, habr\u00e1 de solicitarle al juez que declare que no puede hacer efectiva la orden de reincorporaci\u00f3n y que, en consecuencia, fije la indemnizaci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si la Gobernaci\u00f3n no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de la demanda laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n sea condenada por el despido sin permiso judicial de servidores amparados por el fuero sindical, el juez respectivo notificar\u00e1 de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ella establezca si existen responsabilidades disciplinarias y si debe proceder a iniciar procesos de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela dictado, el d\u00eda 27 de septiembre de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a la Gobernaci\u00f3n de Casanare que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, puede inicia un proceso laboral ordinario con el fin de que el juez establezca si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusi\u00f3n, fije la debida indemnizaci\u00f3n. Si la Gobernaci\u00f3n no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de la demanda laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 13 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Yopal y la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, del 27 de julio de 2005, que orden\u00f3 acatar la decisi\u00f3n del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENARLE al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que le informe a los directivos de las entidades estatales que tambi\u00e9n en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa es imperativo solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para proceder a desvincular servidores p\u00fablicos amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar traslado de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si hay lugar a iniciar procesos disciplinarios y de repetici\u00f3n contra los responsables de que los actores de este proceso de tutela hubieran sido desvinculados del servicio sin solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo, para el cargo de profesional universitario 340-06 se exigen requisitos distintos en las diferentes dependencias: en el caso de la Oficina de Sistemas \u201cT\u00edtulo profesional: Ing. Sistemas, Ing. Electr\u00f3nica, Adm. de Sistemas y\/o ciencias afines y 2 a\u00f1os de experiencia profesional.\u201d; en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n: \u201cT\u00edtulo profesional en Ingenier\u00eda de Sistemas, Estad\u00edstica o Inform\u00e1tica y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n: T\u00edtulo profesional en Administraci\u00f3n P\u00fablica, Administraci\u00f3n de Empresas, Derecho, Econom\u00eda, o Licenciaturas en Ciencias de la Educaci\u00f3n y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la Direcci\u00f3n de Construcciones: \u201cT\u00edtulo profesional: Ingenier\u00eda Civil, V\u00edas y Transportes, Ing. Sanitaria, Arquitectura o Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la misma Direcci\u00f3n de Construcciones: \u201cT\u00edtulo profesional: Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, Civil, V\u00edas o Ingenier\u00edas afines y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la Direcci\u00f3n Banco de Proyectos: \u201cT\u00edtulo profesional en Ciencias Econ\u00f3micas, Ciencias Administrativas, Ingenier\u00eda Industrial y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la Oficina de Planeaci\u00f3n, Epidemiolog\u00eda y Sistemas de Informaci\u00f3n: \u201cT\u00edtulo profesional en Ingenier\u00eda de Sistemas y Computaci\u00f3n , tarjeta profesional y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en la Oficina de Salud Ambiental: \u201cT\u00edtulo profesional en Ingenier\u00eda Sanitaria, Ingenier\u00eda de Alimentos, Microbiolog\u00eda o Medicina Veterinaria y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en el Laboratorio de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Bacteriolog\u00eda, Laboratorio Cl\u00ednico y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Ciencias de la Salud y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Garant\u00eda de Calidad: \u201cT\u00edtulo profesional en Ciencias de la Salud y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Participaci\u00f3n Social de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Ciencias Sociales, Ciencias Administrativas, Ciencias Econ\u00f3micas, Trabajo Social, Psicolog\u00eda o Sociolog\u00eda y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Talento Humano de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Derecho, Administraci\u00f3n de Empresas, Ingenier\u00eda Industrial o Psicolog\u00eda y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Recursos Materiales y F\u00edsicos de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Ciencias Administrativas, Ciencias Econ\u00f3micas, Derecho o Ingenier\u00eda Industrial, tarjeta profesional y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d; en Recursos Financieros de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Contadur\u00eda P\u00fablica, tarjeta profesional y 2 a\u00f1os de experiencia profesional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con el cargo de profesional especializado 335-08: en el despacho de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas: \u201cT\u00edtulo profesional en Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica, Electromec\u00e1nica o de Redes. T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada relacionada y 1 a\u00f1o de experiencia profesional.\u201d; en la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Desarrollo T\u00e9cnico Pedag\u00f3gico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n: \u201cT\u00edtulo profesional en Administraci\u00f3n Educativa, Administraci\u00f3n P\u00fablica, Administraci\u00f3n de Empresas, Econom\u00eda, Licenciaturas en Ciencias de la educaci\u00f3n o afines, T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada relacionada y 1 a\u00f1o de experiencia profesional\u201d; en la Oficina de Planeaci\u00f3n, Epidemiolog\u00eda y Sistemas de Informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud: \u201cT\u00edtulo profesional en Medicina, T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada en Epidemiolog\u00eda, Estad\u00edstica o Inform\u00e1tica y dos a\u00f1os de experiencia profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En \u00e9ste y en los dos casos que se mencionan a continuaci\u00f3n salv\u00f3 su voto el Consejero Flavio Rodr\u00edguez Arce.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La sentencia vers\u00f3 tambi\u00e9n sobre la omisi\u00f3n de un Ministerio en el cumplimiento de una orden judicial de reintegro, dictada doce a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia trat\u00f3 sobre el incumplimiento parcial de una Universidad a una orden judicial. La Universidad hab\u00eda retirado a un profesor del servicio. Este acudi\u00f3 a la justicia, la cual \u00a0orden\u00f3 reintegrarlo y cancelarle una serie de obligaciones por distintos conceptos. La Universidad dispuso el reintegro, pero se neg\u00f3 a pagarle al actor las mismas sumas que a los dem\u00e1s profesores, por el tiempo en el que hab\u00eda estado desvinculado. El actor acudi\u00f3 a la tutela para exigir la cancelaci\u00f3n de las obligaciones adeudadas. La Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que el actor contaba con otros medios para exigir el pago de las obligaciones, pero concedi\u00f3 la tutela impetrada, por cuanto se hab\u00edan vulnerado los derechos del actor a la igualdad y al trabajo. En la parte resolutiva se dispuso notificar la sentencia a la Procuradur\u00eda para que investigara posibles responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento de la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia se orden\u00f3 a un Banco en liquidaci\u00f3n que diera cumplimiento a una providencia dictada por la justicia laboral, en la que se hab\u00eda ordenado el reintegro de un trabajador que hab\u00eda sido retirado del servicio sin contar con la respectiva autorizaci\u00f3n judicial. En la sentencia se anota que en distintos pronunciamientos (T-329 y T-537 de 1994; T-455 y T-553 de 1995; T-395 de 2001 y T-510 de 2002) la Corte ya hab\u00eda indicado que la tutela era el mecanismo procedente para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este \u00faltimo fallo, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar el caso de una extrabajadora del desaparecido IDEMA que obtuvo orden de reintegro mediante sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, la cual fue revocada en segunda instancia. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, en tal virtud, orden\u00f3 dar cumplimiento a la orden de reintegro, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como el subrogatario de los derechos y obligaciones del IDEMA, correspond\u00eda dar cumplimiento a la orden mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-395 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-731 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte declar\u00f3 que el proceso de reintegro y el de solicitud patronal de autorizaci\u00f3n \u00a0de despido o desmejoramiento de un trabajador amparado con fuero sindical ten\u00edan objetos distintos y que ignorar esa diferencia acarreaba una vulneraci\u00f3n al debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que no le correspond\u00eda al juez que conoce sobre una acci\u00f3n de reintegro entrar a calificar si exist\u00eda una justa causa para la desvinculaci\u00f3n del trabajador: \u201cEn el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-029 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se plante\u00f3 al respecto: \u201cPara finalizar, y atendiendo a lo explicado, vale puntualizar que tambi\u00e9n incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que al resolver una acci\u00f3n de reintegro por no levantamiento del fuero sindical califica las causas que motivaron el despido habilitando, en consecuencia, dentro de un proceso que no lo permite, al patrono que actu\u00f3 sin solicitar el levantamiento del fuero, porque dicha acci\u00f3n ha sido prevista para ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior, sin perjuicio del derecho del patrono de plantear alternativas diferentes al reintegro, cuando este no resulta posible, como qued\u00f3 explicado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2005, radicaci\u00f3n No. 25022, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, y del 16 de agosto de 2005, radicaci\u00f3n No. 24380, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso N\u00b0 23510, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der, y la providencia del 21 de febrero de 2006, proferida dentro del proceso N\u00b0 26455, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias dictadas en el marco de procesos instaurados contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas: proceso No. 19591, sentencia de mayo 22 de 2003,M.P. Fernando V\u00e1squez Botero; proceso No. 20304, sentencia de julio 31 de 2003, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz; proceso No. 21940, sentencia de junio 18 de 2004, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; proceso No. 24.380, sentencia de agosto 16 de 2005, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n las sentencias dictadas dentro de los procesos 23317, instaurada contra el municipio de Fredonia y fallada el 29 de agosto de 2005, \u00a0M.P. Francisco Javier Ricaurte; 23704, instaurada contra el Banco Cafetero y fallada el 21 de febrero de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego; 23947 y 25171, entabladas contra el municipio de Itag\u00fc\u00ed y falladas el 10 de marzo y el 23 de agosto de 2005, MM.PP. Camilo Tarquino Gallego y Carlos Isaac N\u00e1der, respectivamente; y 26031, instaurada contra el Banco Andino Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n, fallada el 28 de marzo de 2006, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Es importante anotar que en distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha concluido que estos dos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-401 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las mencionadas Sentencias T-731 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-029 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-323 y T-1108 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia vers\u00f3 sobre el despido de un amplio n\u00famero de \u00a0servidores de la Universidad del Magdalena, practicado en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La providencia analiz\u00f3 el despido de una empleada del municipio de Sabaneta \u2013 Antioquia \u2013 que gozaba del fuero sindical y fue desvinculada de la administraci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n judicial, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El fallo se refiri\u00f3 al despido, sin autorizaci\u00f3n judicial, de distintos trabajadores del Metro de Medell\u00edn amparados por el fuero sindical, dentro del contexto de una reestructuraci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia vers\u00f3 sobre el despido de un dirigente del sindicato de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos del departamento del Huila, que fue realizado en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa y sin solicitar el levantamiento previo del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El proceso fue instaurado por varias personas que hab\u00edan sido despedidos del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Los actores alegaban estar amparados por el fuero sindical y haber sido despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El proceso resolvi\u00f3 una demanda instaurada por una dirigente sindical del IDEMA, que fue despedida dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, sin contar con el respectivo permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El fallo gir\u00f3 alrededor del despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena \u201cSINTRASMAG\u201d que fueron despedidos del Hospital en el que trabajaban en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, sin el debido permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El proceso vers\u00f3 sobre un conjunto de servidores p\u00fablicos del municipio de Buenaventura, varios de ellos protegidos con el fuero sindical, que fueron despedidos durante un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, sin solicitar la autorizaci\u00f3n judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El proceso fue instaurado por un directivo sindical de la Empresa de Licores del Huila, cubierto por el fuero sindical, que fue despedido sin autorizaci\u00f3n judicial dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Sierra Porto. El proceso fue instaurado por un dirigente sindical de la Caja Agraria, que estaba cubierto por el fuero y fue despedido durante el proceso de liquidaci\u00f3n, sin contar con autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Humberto Sierra Porto. La acci\u00f3n de tutela fue incoada por un trabajador del IDEMA, que, a pesar de gozar del fuero sindical, fue despedido en el marco de liquidaci\u00f3n de la entidad, sin contar con el concepto favorable de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Humberto Sierra Porto. El proceso fue entablado por un servidor del municipio de Itag\u00fci que fue desvinculado de la entidad, en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n, sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial, a pesar de contar con la protecci\u00f3n foral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre este \u00faltimo punto se anot\u00f3 en la Sentencia T-731 de 2001, ya comentada: \u201cPor supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por s\u00ed misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que \u00e9ste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efect\u00fae dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro por violaci\u00f3n de fuero sindical \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}