{"id":13744,"date":"2024-06-04T15:58:26","date_gmt":"2024-06-04T15:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-733-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:26","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:26","slug":"t-733-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-06\/","title":{"rendered":"T-733-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para reemplazo de medicamentos comerciales a gen\u00e9ricos por EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El cambio de los medicamentos recetados a un paciente debe ser resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u2019. Concretamente, con relaci\u00f3n a los gen\u00e9ricos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u2018una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el reemplazo de medicamentos no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1347990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Nomesque Chaparro contra el Seguro Social, EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rosalba Nomesque Chaparro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, al haberse negado a seguir suministrando un medicamento (ciclosporin) en una versi\u00f3n comercial espec\u00edfica (Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg) y garantizar, en reemplazo, el suministro de un medicamento con el mismo principio activo, pero en una versi\u00f3n \u2018gen\u00e9rica\u2019 (Biosporin) que, alega la accionante, le produce fiebres, v\u00f3mito, diarrea y le altera los nervios. El Seguro Social EPS aleg\u00f3 ante el Juez de tutela que la \u201c(\u2026) ley determina que la obligaci\u00f3n de las EPS consiste en entregar los medicamentos en su forma gen\u00e9rica; de ser necesario que el paciente sea tratado con medicamentos comerciales es indispensable que exista una justificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante, en la cual se expongan los argumentos m\u00e9dicos por los que el medicamento gen\u00e9rico no sea efectivo para ese paciente en particular o cualquier otra causa cient\u00edfica que determine el m\u00e9dico tratante.\u201d2 El Seguro Social EPS se\u00f1ala que la idoneidad del medicamento en una versi\u00f3n \u2018gen\u00e9rica\u2019 (Biosporin) se consider\u00f3 en t\u00e9rminos generales, no espec\u00edficamente para el caso de la accionante, \u201cantes de adjudicar el contrato a un laboratorio\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de abril de 2006 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, DC, en primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u201c(\u2026) la accionante no alleg\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que permita establecer que efectivamente la droga que est\u00e1 solicitando le fue formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso la decisi\u00f3n de cambiar los medica\u00admentos recetados a la accionante no fue el resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. En efecto, \u00a0(1) una EPS (el Seguro Social) (2) remplaz\u00f3 un medicamento en una versi\u00f3n comercial (Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg) con una versi\u00f3n \u2018gen\u00e9rica\u2019 (Biosporin), (3) sin haber establecido previamente si se conservaban los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se verifica pues, que se viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica, por cuanto el Seguro Social EPS cambi\u00f3 el medicamento de la accionante sin haber establecido previamente si la nueva versi\u00f3n suministrada del medicamento conservaba los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para la paciente, incluso a pesar de los reclamos de \u00e9sta por el impacto negativo que el cambio de medicamento est\u00e1 causando en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de abril de 2006 dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Rosalba Nomesque Chaparro, en consecuencia ordenar al seguro Social EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reinicie el suministro del medicamento Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg por el tiempo que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ale, salvo que el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico del seguro Social EPS, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas determine (1) que otra versi\u00f3n del mismo medicamento (principio activo) tenga el mismo efecto que el Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg en el control de la enfermedad que aqueja a Rosalba Nomesque Chaparro y (2) que la nueva versi\u00f3n no produzca efectos colaterales negativos adicionales a los que produce el Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del Seguro Social EPS ante el Juez de instancia (expediente, folios 8-11). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto dijo el Seguro Social EPS: \u201cEl ISS EPS previamente a decidir el laboratorio que proveer\u00e1 un medicamento, ha verificado las condiciones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas tanto de \u00e9ste como del producto que ofrece, por ello y en raz\u00f3n a la clasificaci\u00f3n de cada uno de estos aspectos, se adjudica el contrato.\u201d Intervenci\u00f3n del Seguro Social EPS ante el Juez de instancia (expediente, folios 8-11). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-1083 de 2003 se sintetizan las reglas jurisprudenciales al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[1.] La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por consi\u00adderarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0|| \u00a0[2.] Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0|| \u00a0[3] En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente. Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se decidi\u00f3 que una EPS (Caprecom) hab\u00eda desconocido los derechos del paciente al haber modificado los medica\u00admentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante, sin que su decisi\u00f3n se hubiese fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el accionante). Para la Corte, se hab\u00edan reemplazado los medicamentos comerciales originalmente recetados por el medico tratante con su versi\u00f3n gen\u00e9rica, sin haber verificado previamente que se conser\u00advaran los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4\u00b0). La sentencia T-1083 de 2003 ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-378 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-434 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-1083 de 2003 reiter\u00f3 en estos t\u00e9rminos la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), en la cual se consider\u00f3 al respecto: \u201cDe una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del [Acuerdo 228 de 2002] se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la ARS esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: \u00a0(i) calidad, \u00a0(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 M\u00e9dico cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d Corte Constitucional sentencia T-388 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS [EMMSANAR] que continuara con el suministro de un medicamento [jarabe DEPAKENE], salvo que el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la ARS, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas [neurolog\u00eda] que determinara que la droga en su versi\u00f3n gen\u00e9rica [VALPROSID, presentaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00e1cido valproico] tiene el mismo efecto que el comercial [DEPAKENE] en el control de la enfermedad que aqueja al menor y cumpla los requerimientos de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n vigente. La sentencia T-388 de 2003 ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1158 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-393 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-413 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para reemplazo de medicamentos comerciales a gen\u00e9ricos por EPS o ARS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u2018El cambio de los medicamentos recetados a un paciente debe ser resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u2019. 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